DECRETO 316 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 316 DE 2020     

(febrero 27)    

D.O. 51.240, febrero 27 de 2020    

por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría  Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 1506 de 2021,  artículo 2º y por el Decreto 962 de 2021,  artículo 18.    

El Presidente de la República de  Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos  establecidos en el Decreto número  1072 de 2015, se adelantó en el año 2019 la negociación del pliego  presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de  los empleados públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el  año 2020 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC  total en 2019 certificado por el DANE, más uno punto treinta y dos por ciento  (1.32%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año;    

Que el incremento porcentual del  IPC total de 2019 certificado por el DANE fue de tres punto ochenta por ciento  (3.80%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el  presente decreto se ajustarán en cinco punto doce por ciento (5.12%) para el  año 2020, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año;    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignaciones  básicas. A partir del 1° de enero de 2020, fíjanse  las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para los empleos de la  Registraduría Nacional del Estado Civil:    

GRADO                    

DIRECTIVO                    

ASESOR                    

PROFESIONAL                    

TÉCNICO                    

ASISTENCIAL   

1                    

5.305.110                    

4.760.461                    

3.992.693                    

2.561.197                    

1.499.128   

2                    

5.806.683                    

5.206.188                    

4.434.918                    

2.740.797                    

1.554.516   

3                    

6.367.211                    

6.078.711                    

4.748.536                    

2.841.215                    

1.713.308   

4                    

7.281.956                    

6.415.680                    

5.027.493                    

2.990.825                    

1.837.246   

5                    

8.294.603                    

                     

5.392.047                    

3.269.032                    

1.967.286   

6                    

8.868.130                    

                     

5.704.082                    

3.442.765                    

2.113.154   

7                    

10.230.363                    

                     

6.022.491                    

3.696.537                    

2.240.833   

8                    

11.836.531                    

                     

6.546.026                    

                     

2.750.514   

9                    

                     

                     

                     

                     

3.067.479    

Parágrafo 1°. En las escalas de  asignaciones básicas de que trata el presente artículo, la primera columna  señala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos,  la segunda y siguientes determinan las asignaciones básicas mensuales para cada  grado y nivel.    

Parágrafo 2°. Las asignaciones  básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden  a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2°. Registrador Nacional  del Estado Civil. A partir del 1° de enero de 2020, la remuneración mensual del  Registrador Nacional del Estado Civil será de catorce millones seiscientos dos  mil setecientos noventa y cinco pesos ($14.602.795) moneda corriente,  distribuidos así:    

CONCEPTO                    

VALOR MENSUAL   

Asignación Básica                    

5.257.012   

Gastos de Representación                    

9.345.783    

La prima especial de servicios a  que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en  su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.  La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se  encuentre disfrutando de su periodo de vacaciones. Esta reemplaza en su  totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de  navidad. La prima especial de servicios constituirá factor salarial solo para  efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y, de  acuerdo con la Ley 797 de 2003, para  el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 3°. Límite de remuneración. En ningún caso, la  remuneración total de los empleados a quienes se aplica este decreto podrá  exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por todo  concepto.    

Artículo 4°. Incremento de  salario por antigüedad. A partir del 1° de enero de 2020, el incremento de  salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se  les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto  Extraordinario número 721 de 1978, modificado por el artículo 21 del Decreto número  897 de 1978 y el Decreto número  1001 de 2017, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su  asignación básica mensual.    

Si al aplicar el porcentaje de  qué trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso  siguiente.    

Artículo 5°. Auxilio de alimentación.  El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del  Estado Civil será de cuatro mil setecientos noventa y nueve pesos ($4.799)  moneda corriente, por cada día de trabajo.    

También habrá lugar al pago de  este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o  festivo, en jornada de seis (6) horas o más.    

No se tendrá derecho a este  auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de  licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre  la alimentación.    

Artículo 6°. Auxilio de  transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados  públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil se reconocerá y pagará  en los mismos términos y cuantía que el Gobierno nacional establezca para los  trabajadores particulares.    

No habrá lugar a este auxilio  cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados, cuando  el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o  suspendido en el ejercicio del cargo.    

Artículo 7°. Bonificación por  servicios prestados. La bonificación por servicios prestados de que trata el  artículo 44 del Decreto  Extraordinario número 721 de 1978, modificado por el artículo 19 del Decreto número  897 de 1978, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor  conjunto de la asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y  los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en  que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración  mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a  un millón ochocientos sesenta y seis mil trescientos setenta y ocho pesos  ($1.866.378) moneda corriente.    

Para los demás empleados la  bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por  ciento (35%) de la suma de los tres factores de salario señalados en el inciso  anterior.    

El empleado que al momento del  retiro no haya cumplido el año continuo de servicios, tendrá derecho al  reconocimiento y pago en forma proporcional de la bonificación por servicios  prestados.    

Artículo 8°. Bonificación  especial de recreación. Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado  Civil tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía  equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda  en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional.    

El valor de la bonificación no  constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos  con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el  disfrute del descanso remunerado.    

Artículo 9°. Prima técnica. El  Registrador Nacional del Estado Civil podrá asignar, previo señalamiento de los  requisitos mínimos que deberán cumplirse, y con sujeción a lo previsto en el Decreto número  1661 de 1991 y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a  los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles Directivo y  Asesor.    

La prima técnica no podrá exceder  en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual  que corresponda al respectivo empleo. Para su asignación deberá contarse con  certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del  respectivo año.    

Lo dispuesto en este artículo no  se aplicará a los beneficiarios de la prima técnica de que trata el Decreto número  1624 de 1991.    

Artículo 10. Prima mensual. En  desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fíjase en la Registraduría Nacional del Estado Civil una  prima mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica,  sin carácter salarial, para los Delegados Departamentales del Registrador  Nacional del Estado Civil, los de Registrador Distrital y los demás empleos  pertenecientes a los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional  del Estado Civil. Dicha prima solo se reconocerá a los funcionarios que sean  titulares de los empleos de que trata el presente artículo.    

Artículo 11. Prima geográfica. El  Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la reglamentación  establecida en el Decreto número  2372 de 1994, otorgará una prima geográfica, sin carácter salarial, a los  funcionarios cuyos cargos estén ubicados en zonas de difícil acceso, clima  malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan tales factores.    

Artículo 12. Remuneración electoral. La remuneración electoral de  que trata el Decreto número  1434 de 1982, será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación  básica mensual que corresponde al empleo de planta del cual es titular, con  excepción del Registrador Nacional del Estado Civil.    

La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada  año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de la última  elección del respectivo año, sin que constituya factor salarial para ningún  efecto legal.    

Parágrafo. Las siguientes son las condiciones  para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración  electoral:    

a) Pertenecer a la planta de personal o haber  pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el período pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones), en  cuyo caso se pagará con la asignación básica que se estuviere devengando en la  fecha del retiro.    

Al empleado o ex-empleado  de planta que no laboró durante estos tres meses completos sino parte de ellos  se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado. Igual ocurrirá cuando el  funcionario se encuentre en uso de licencia no remunerada o suspendido en el  ejercicio del cargo.    

b) Tendrán derecho a percibir remuneración  electoral los empleados de planta que se encuentren en licencia por enfermedad  o por maternidad o en vacaciones.    

Artículo 13. Horas extras. Cuando por razones  especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de  la jornada ordinaria de labor, el pago de horas extras o de reconocimiento de  compensatorios se hará para aquellos cargos que pertenezcan al nivel técnico  hasta el grado 2, hasta el grado 7 del nivel asistencial, y para los Secretarios  Ejecutivos código 5040 grado 09 del Despacho del Registrador Nacional del  Estado Civil.    

El pago por este concepto, en época normal de  labores, podrá ser hasta de ochenta (80) horas extras mensuales para quienes  desempeñen el cargo de Conductor Mecánico y hasta de cincuenta (50) horas  mensuales para los demás funcionarios de que trata el inciso anterior; mientras  que en el período pre y poselectoral dicho pago podrá ser hasta del cien por  ciento (100%) de la asignación básica más el incremento por antigüedad.    

El reconocimiento de horas extras en época  pre y poselectoral se hará extensivo a los cargos del nivel profesional hasta  en un cien por ciento (100%) de la asignación básica más los incrementos por  antigüedad.    

En todo caso, el tiempo extra laborado que  exceda los topes mencionados en el presente artículo se reconocerá en tiempo  compensatorio una vez hecha la liquidación, de acuerdo con los recargos que  para cada caso establezca la ley, a razón de un (1) día por cada ocho (8)  horas.    

El tiempo acumulado como compensatorio se  concederá por petición del empleado o por programación que para tal efecto haga  la entidad. En todo caso, el disfrute del tiempo compensatorio prescribe a los  tres (3) años.    

Para el reconocimiento y pago de las horas  extras se requerirá disponibilidad presupuestal.    

Artículo 14. Supernumerarios. Podrá  vincularse personal supernumerario para suplir las vacancias temporales en  épocas pre y poselectoral, con el fin de desarrollar actividades de carácter  netamente transitorio.    

La remuneración de los supernumerarios se  fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este decreto,  según las funciones que deban desarrollarse.    

Artículo 15. Pólizas de seguros. Autorízase al Registrador Nacional del Estado Civil para  que contrate con una Compañía de Seguros las pólizas necesarias para proteger a  los funcionarios de esta entidad contra el riesgo por muerte violenta con  ocasión del desempeño de sus funciones, hasta por un valor equivalente a  cuarenta y ocho (48) veces la asignación básica mensual percibida por el  empleado al momento de su fallecimiento.    

Artículo 16. Prohibiciones. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por  las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de  un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 17. Competencia para conceptuar. El Departamento  Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en  materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta  competencia.    

Artículo 18. Vigencia y derogatoria. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número  1029 de 2019 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2020.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de  2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra del Interior,    

Alicia Arango Olmos.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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