DECRETO 314 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 314 DE 2020     

(febrero 27)    

D.O. 51.240, febrero 27 de 2020    

por el cual se fijan los límites máximos salariales de los  Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se  dictan disposiciones en materia prestacional.    

Nota: Derogado por el Decreto 980 de 2021,  artículo 13.    

El Presidente de la República de  Colombia, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos  establecidos en el Decreto número  1072 de 2015, se adelantó en el año 2019 la negociación del pliego  presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de  los empleados públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el  año 2020 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC  total en 2019 certificado por el DANE, más uno punto treinta y dos por ciento  (1.32%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año;    

Que el incremento porcentual del  IPC total de 2019 certificado por el DANE fue de tres punto ochenta por ciento  (3.80%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el  presente decreto se ajustarán en cinco punto doce por ciento (5.12%) para el  año 2020, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año;    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Monto máximo del  salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes. El monto máximo que podrán  autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y  Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará  constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, y  en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el  presente decreto.    

El salario mensual de los  Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al  ciento por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.    

Artículo 2°. Límite máximo  salarial mensual para Gobernadores. A partir del 1° de enero del año 2020 y  atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el  límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas  Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador  será:    

CATEGORÍA                    

LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL   

ESPECIAL                    

17.040.962   

PRIMERA                    

14.439.012   

SEGUNDA                    

13.883.667   

TERCERA                    

11.946.030   

CUARTA                    

11.946.030    

Artículo 3°. Límite máximo  salarial mensual para Alcaldes. A partir del 1° de enero del año 2020 y  atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000,  modificada por la Ley 1551 de 2012, el  límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos  Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo  Alcalde será:    

CATEGORÍA                    

LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL   

ESPECIAL                    

17.040.962   

PRIMERA                    

14.439.012   

SEGUNDA                    

10.436.837   

TERCERA                    

8.372.006   

CUARTA                    

7.003.533   

QUINTA                    

5.640.542   

SEXTA                    

4.261.640    

Artículo 4°. Límite máximo salarial  mensual para Alcalde Mayor de Bogotá, D. C. El límite máximo salarial mensual  del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C. será de diecisiete millones cuarenta mil  novecientos sesenta y dos pesos ($17.040.962) moneda corriente.    

Artículo 5°. Viáticos. El valor y  las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de  servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderán a lo establecido por el  Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden  Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la  Ley 136 de 1994 y  demás normas que la modifiquen o reglamenten.    

Parágrafo. El tope máximo para el  reconocimiento de viáticos diarios para comisiones al interior del país de los  Alcaldes de Distritos y Municipios clasificados en categoría quinta y sexta,  será el correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de cuarta  categoría, de acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno  nacional.    

Artículo 6°. Bonificación de  dirección. La bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes  continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere  el Decreto número  4353 de 2004, modificado por el Decreto número  1390 de 2008, y las demás normas que los modifiquen o adicionen.    

Artículo 7°. Límite máximo salarial mensual para empleados  públicos de entidades territoriales. El límite máximo de la asignación básica  mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año  2020 queda determinado así:    

NIVEL JERÁRQUICO SISTEMA    GENERAL                    

LÍMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN BÁSICA    MENSUAL   

DIRECTIVO                    

14.448.012   

ASESOR                    

11.548.751   

PROFESIONAL                    

8.067.732   

TÉCNICO                    

2.990.759   

ASISTENCIAL                    

2.961.084    

Artículo 8°. Prohibición para  percibir asignaciones superiores. Ningún empleado público de las entidades  territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites  máximos establecidos en el artículo 1° del presente decreto.    

En todo caso, ningún empleado  público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total  mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde  respectivo.    

Artículo 9°. Viáticos. El valor y  las condiciones para el otorgamiento de los viáticos para los empleados  públicos de las entidades territoriales corresponderán a lo establecido por el  Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden  Nacional.    

Artículo 10. Subsidio de  alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las  entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones  básicas mensuales no superiores a un millón ochocientos cincuenta y tres mil  quinientos dos pesos ($1.853.502) moneda corriente, será de sesenta y seis mil  noventa y ocho pesos ($66.098) moneda corriente, mensuales o proporcional al  tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad  presupuestal.    

No se tendrá derecho a este  subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso  de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad  suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan  derecho al subsidio.    

Artículo 11. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni  autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites  máximos señalados en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en  los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 12. Competencia para  conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano  competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro  órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 13. Vigencia y  derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número  1028 de 2019 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2020  con excepción de lo previsto en los artículos 5° y 9° de este decreto, los  cuales rigen a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de  febrero de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra del Interior,    

Alicia Arango Olmos.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *