DECRETO 313 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 313 DE 2020     

(febrero 27)    

D.O. 51.240, febrero 27 de 2020    

por el cual se establece la escala de asignación básica para los  empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se dictan  otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 967 de 2021,  artículo 21.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos  establecidos en el Decreto número  1072 de 2015, se adelantó en el año 2019 la negociación del pliego  presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de  los empleados públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el  año 2020 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC  total en 2019 certificado por el DANE, más uno punto treinta y dos por ciento  (1.32%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año;    

Que el incremento porcentual del  IPC total de 2019 certificado por el DANE fue de tres punto ochenta por ciento  (3.80%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el  presente decreto se ajustarán en cinco punto doce por ciento (5.12%) para el  año 2020, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año;    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignaciones  básicas. A partir del 1° de enero de 2020, fíjese la siguiente escala de  asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial  de Aeronáutica Civil:    

GRADO                    

ASIGNACIÓN BÁSICA   

1                    

895.495   

2                    

950.045   

3                    

1.004.575   

4                    

1.059.725   

5                    

1.114.262   

6                    

1.168.806   

7                    

1.223.965   

8                    

1.333.648   

9                    

1.443.341   

10                    

1.513.142   

11                    

1.582.585   

12                    

1.685.008   

13                    

1.782.566   

14                    

1.831.872   

15                    

1.928.907   

16                    

2.028.307   

17                    

2.131.009   

18                    

2.276.660   

19                    

2.470.885   

20                    

2.636.493   

21                    

2.780.878   

22                    

2.942.018   

23                    

3.118.766   

24                    

3.315.392   

25                    

3.508.967   

26                    

3.687.316   

27                    

3.904.358   

28                    

4.049.498   

29                    

4.265.505   

30                    

4.477.142   

31                    

4.737.601   

32                    

4.912.402   

33                    

5.242.149   

34                    

5.659.969   

35                    

6.075.467   

36                    

6.486.949   

37                    

6.831.923   

38                    

7.241.449   

39                    

7.642.313   

40                    

8.863.016    

Parágrafo. En la escala salarial  fijada en este artículo, la primera columna señala los grados correspondientes  a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna indica la  asignación básica mensual establecida para cada grado.    

Artículo 2°. Empleos de carácter  permanente y de tiempo completo. Las asignaciones básicas establecidas en el  artículo 1° del presente decreto, para los empleos de la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil, corresponden exclusivamente a empleos de  carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 3°. Director General de  la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. A partir del 1° de  enero de 2020, la remuneración mensual del Director General de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la correspondiente a la  asignación básica del grado 24 del nivel directivo del sistema general de  salarios, establecido en el Decreto número  2489 de 2006, y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y  demás factores salariales a que hace referencia el Decreto número  248 de 1994.    

Artículo 4°. Subdirector General  de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. A partir del 1° de enero  de 2020, la remuneración mensual del empleo de Subdirector General de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la correspondiente a la  asignación básica del grado 21 del nivel directivo del sistema general de  salarios, establecido en el Decreto número  2489 de 2006, y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y  demás factores salariales a que hace referencia el Decreto número  248 de 1994.    

Artículo 5°. Viáticos. La escala  de viáticos aplicable a los empleados de la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil será la establecida para los empleados públicos de la Rama  Ejecutiva Nacional.    

Artículo 6°. Incremento de  salario por antigüedad. A partir del 1° de enero de 2020, el incremento de  salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos empleados a quienes se  aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto número  1310 de 1978, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su  asignación básica mensual.    

Si resultaren centavos al aplicar  el porcentaje de que trata el presente artículo, se aproximará al peso  siguiente.    

Artículo 7°. Subsidio de  alimentación. A partir del 1° de enero de 2020, el subsidio de alimentación  para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,  que devenguen asignaciones básicas no superiores a un millón novecientos  treinta y cinco mil doscientos cincuenta y ocho pesos ($1.935.258) m/cte., será  de sesenta y seis mil noventa y ocho pesos ($ 66.098) moneda corriente,  mensuales, o proporcional al tiempo servido.    

No se tendrá derecho a este  subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de  licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.    

Cuando la entidad suministre  alimentación a los empleados que conforme a este Decreto tengan derecho al  subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.    

Artículo 8°. Sobresueldo. Establécese para los controladores de tránsito aéreo y  supervisores de tránsito aéreo debidamente acreditados por el Centro de  Estudios Aeronáuticos y pertenecientes al área de control de Tránsito Aéreo de  la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una contraprestación mensual  denominada sobresueldo equivalente a un porcentaje de la asignación básica de  acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios, así:    

CATEGORÍA                    

AEROPUERTOS EN CIUDADES                    

PORCENTAJE   

I                    

Bogotá, D. C.                    

154%   

II                    

Barranquilla, Cali, Medellín    (Rionegro)                    

128%   

III                    

Bucaramanga, Medellín (Olaya    Herrera), Guaymaral, Cartagena, Yopal, Cúcuta, Villavicencio, Neiva, Pereira,    Leticia y San Andrés.                    

123%   

IV                    

Santa Marta, Ibagué y Montería.                    

119%   

V                    

Mariquita, Quibdó,    Barrancabermeja, San José del Guaviare, Carepa, Apartadó, Valledupar,    Armenia, Pasto y Arauca.                    

111%   

VI                    

Mitú, Puerto Asís, Popayán,    Tumaco, Florencia, San Vicente del Caguán, Girardot, Saravena, Puerto    Carreño, Manizales, Bahía Solano, Corozal, Cartago, Providencia,    Buenaventura, Ipiales, Guapi, Tame, Riohacha, Ocaña, Tolú y Puerto Inírida.                    

91%    

El Director de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante resolución, señalará  concretamente el porcentaje a que tenga derecho el funcionario, de acuerdo con  la categoría del aeropuerto.    

Artículo 9°. Características del  sobresueldo. El sobresueldo establecido en el artículo anterior que remunera el  volumen de operación de control de tráfico aéreo, cubre y reemplaza en su  totalidad los recargos que durante una jornada de trabajo promedio de ciento  cincuenta y seis (156) horas mensuales, distribuidas en turnos de seis (6)  horas diarias durante seis (6) días a la semana, pudieren causarse por concepto  de atención del servicio en jornadas ordinarias nocturnas y jornadas mixtas.    

Los dominicales y festivos serán  remunerados de conformidad con las normas vigentes.    

Este sobresueldo será factor  salarial con los mismos efectos que los literales e) y f) del artículo 1° del Decreto número  1158 de 1994.    

Artículo 10. Suspensión del  sobresueldo. La contraprestación denominada sobresueldo que perciben los controladores  de tránsito aéreo y supervisores de tránsito aéreo, operativos y no operativos  pertenecientes a la planta de tránsito aéreo de la Aerocivil, solo se  suspenderá en los siguientes eventos: por orden judicial, licencia no  remunerada, decisiones disciplinarias ejecutoriadas que implique suspensión en  ejercicio del cargo de acuerdo con el Código Único Disciplinario.    

Artículo 11. Horas extras. Los  empleados a que se refiere el artículo 8° de este decreto, hasta el grado 26,  tendrán derecho al reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o  nocturnas, dominicales y festivos, cuando estas superaren la jornada mensual  promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuidas en turnos de seis  (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana.    

Artículo 12. Compensatorios. A  partir del 1° de enero de 2020 los compensatorios que se generen por trabajo suplementario,  para quienes desempeñen funciones de control de tránsito aéreo se reconocerán y  liquidarán sobre la base de una jornada diaria de seis (6) horas.    

Artículo 13. Límite de horas  extras. A partir del 1° de enero de 2020 a los Controladores de Tránsito Aéreo  de grado superior al 26, que desempeñen funciones en la operación de control de  tránsito aéreo, se les reconocerá y pagará hasta veinticinco (25) horas extras  al mes, siempre y cuando se cuente con la viabilidad presupuestal.    

Artículo 14. Límite de horas  extras. Los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil hasta el grado 26 tendrán derecho al reconocimiento y pago de  hasta sesenta (60) horas extras mensuales, exceptuando los funcionarios del  nivel de control de tránsito aéreo quienes mantendrán un tope máximo de  cincuenta (50) horas extras mensuales.    

Para el personal misional las  horas extras remuneradas que sobrepasen el límite establecido, deberán ser  avaladas por el Jefe de Área.    

Artículo 15. Reconocimiento de  horas extras en tiempo compensatorio. Las horas extras que excedan los límites  establecidos en el artículo anterior se reconocerán en tiempo compensatorio de  la siguiente manera:    

A los cargos del nivel  Controlador de Tránsito Aéreo hasta el grado 26 se reconocerá hasta dos (2)  días en el mes de acuerdo con la jornada laboral establecida.    

A los cargos, hasta el grado 26  de los niveles auxiliar, técnico, profesional, Inspector de seguridad aérea y  Bombero Aeronáutico se reconocerán hasta cuatro (4) días en el mes, de acuerdo  con la jornada laboral establecida.    

Parágrafo. La fracción en horas  que no excedan el día, se acumulará para el mes siguiente, respetando la  jornada laboral correspondiente y los límites establecidos.    

Artículo 16. Prima de  productividad. La prima de productividad se pagará bimestralmente durante los  meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año. Esta  Prima de Productividad no constituye factor salarial para ningún efecto legal y  estará asociada a los indicadores de productividad previamente establecidos.    

Parágrafo. El porcentaje  bimestral a pagar a cada servidor público, por concepto de Prima de  Productividad, no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) de su  asignación básica mensual. El pago bimestral se incrementará de acuerdo con la  calificación que el Comité Fondo de Gestión establezca para cada período previa  evaluación del cumplimiento de los indicadores de gestión diseñados para tal  fin, con fundamento en la Ley 105 de 1993.    

Artículo 17. Bonificación  aeronáutica. Establécese para todos los servidores  públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una prestación  denominada Bonificación Aeronáutica equivalente al trescientos por ciento  (300%) de la asignación básica mensual señalada para el respectivo empleo, que  se pagará en dos (2) contados iguales, en los meses de enero y septiembre de  cada año.    

Parágrafo. Para el reconocimiento  y pago de la Bonificación Aeronáutica en el mes de enero de cada año, el  servidor público debe haber laborado el periodo comprendido entre el 1° de  agosto del año anterior al 31 de enero del año siguiente. En caso de no haber laborado  el periodo completo, tendrá derecho al pago proporcional de esta Bonificación  por cada mes calendario cumplido de labor dentro del respectivo periodo.    

Para el reconocimiento y pago de  la Bonificación Aeronáutica en el mes de septiembre de cada año, el servidor  público debe haber laborado el periodo comprendido entre el 1° de febrero al 31  de julio de cada año. En caso de no haber laborado el periodo completo, tendrá  derecho al pago proporcional de esta Bonificación por cada mes calendario cumplido  de labor dentro del respectivo periodo.    

Artículo 18. Límite de  remuneración. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de la  Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no podrá ser superior a la  remuneración anual de los miembros del Congreso de la República.    

Artículo 19. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 20. Competencia para conceptuar.  El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente  para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede  arrogarse esta competencia.    

Artículo 21. Vigencias y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  deroga el Decreto número  1026 de 2019, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2020.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de  febrero de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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