DECRETO 312 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 312 DE 2020     

(febrero 27)    

D.O. 51.240, febrero 27 de 2020    

por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para el  personal de empleados públicos docentes del Instituto Pedagógico Nacional.    

Nota:  Derogado por el Decreto 968 de 2021,  artículo 8º.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos establecidos en el  Decreto número  1072 de 2015, se adelantó en el año 2019 la negociación del pliego  presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de  los empleados públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el  año 2020 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC  total en 2019 certificado por el DANE, más uno punto treinta y dos por ciento  (1.32%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año;    

Que el incremento porcentual del IPC total de  2019 certificado por el DANE fue de tres punto ochenta por ciento (3.80%), en  consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto  se ajustarán en cinco punto doce por ciento (5.12%) para el año 2020,  retroactivo a partir del 1° de enero del presente año;    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignación básica mensual. La  asignación básica mensual de los docentes del Instituto Pedagógico Nacional,  dependencia de la Universidad Pedagógica Nacional, será la señalada para los  distintos grados del Escalafón Nacional Docente que fije el Gobierno nacional  para el año 2020 y que corresponda a empleos con dedicación de cuarenta (40)  horas semanales, en la planta de personal.    

Parágrafo. La asignación básica mensual para  los profesores que tengan una dedicación de cuarenta y ocho (48) horas  semanales será la que corresponda a su respectivo grado en el Escalafón  Nacional Docente, más un veinte por ciento (20%) de dicha asignación.    

Artículo 2°. Remuneración mensual para  quienes desempeñen los cargos de Coordinador Académico y de Disciplina. La  remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos de Coordinador  Académico y de Disciplina del Instituto Pedagógico Nacional, durante el tiempo  que los ejerzan, se determinará así:    

1. La asignación básica que corresponda a su  respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente, más un veinte por ciento  (20%) liquidado sobre la asignación básica que devengaban a 31 de diciembre de  2019.    

2. Los docentes vinculados a partir del 4 de  enero de 1985 a los empleos a que se refiere este artículo, tendrán derecho al  porcentaje establecido en el numeral anterior, siempre y cuando reúnan los  requisitos para el ejercicio de los citados cargos.    

Artículo 3°. Reconocimiento a Coordinadores  Académicos y de Disciplina con dos jornadas.    

A los Coordinadores Académicos y de  Disciplina de que trata el artículo anterior, a quienes se les asignen dos (2)  jornadas, se les reconocerá el valor correspondiente a diez (10) horas cátedra  semanales y un máximo de cuarenta (40) horas mensuales, e implicará una  permanencia mínima de ocho (8) horas diarias en el Instituto. La liquidación se  hará con base en el valor asignado a la hora cátedra establecida en el decreto  del escalafón nacional docente para los docentes vinculados a la nación.    

Artículo 4°. Viáticos. El régimen de viáticos  de los empleados públicos docentes del Instituto Pedagógico Nacional será el  que se establezca, en general, para la Rama Ejecutiva del orden nacional.    

Artículo 5°. Responsabilidades y sanciones.  La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las  prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores  indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales,  administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General  de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.    

Los docentes no podrán percibir sumas  diferentes a las obtenidas en aplicación del presente decreto.    

Artículo 6°. Prohibiciones. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por  las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de  un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 7°. Competencia para conceptuar. El  Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para  conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede  arrogarse esta competencia.    

Artículo 8°. Vigencia y derogatoria. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número  1021 de 2019 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2020,  salvo lo dispuesto en el artículo 4° del presente decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de  2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

El Director del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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