DECRETO 311 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 311 DE 2020     

(febrero 27)    

D.O. 51.240, febrero 27 de 2020    

por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el  personal de empleados públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones  Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e  Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional y se dictan otras  disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 969 de 2021,  artículo 13.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos establecidos en el  Decreto número  1072 de 2015, se adelantó en el año 2019 la negociación del pliego  presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de  los empleados públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el  año 2020 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC  total en 2019 certificado por el DANE, más uno punto treinta y dos por ciento  (1.32%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año;    

Que el incremento porcentual del IPC total de  2019 certificado por el DANE fue de tres punto ochenta por ciento (3.80%), en  consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto  se ajustarán en cinco punto doce por ciento (5.12%) para el año 2020,  retroactivo a partir del 1° de enero del presente año;    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente  decreto fija el sistema salarial y prestacional para las Instituciones de  Educación Superior, denominadas Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas,  Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas  Profesionales del Orden Nacional.    

Artículo 2°. Asignaciones básicas. A partir  del 1° de enero de 2020 la asignación básica mensual, en tiempo completo, para  el personal de empleados públicos docentes de las Instituciones de Educación Superior  de que trata el artículo anterior será la siguiente:    

CATEGORÍA                    

ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL   

Profesor Auxiliar                    

2.572.171   

Profesor Asistente                    

3.006.331   

Profesor Asociado                    

3.234.525   

Profesor Titular                    

3.482.990    

Artículo 3°. Remuneración  mensual. La remuneración mensual, en tiempo completo, de los empleados públicos  docentes sin título universitario o profesional o expertos será de un millón  ochocientos treinta y dos mil novecientos ochenta y cuatro pesos ($1.832.984)  moneda corriente.    

Artículo 4°. Remuneración de los  empleados públicos docentes de medio tiempo. La remuneración de los empleados  públicos docentes de medio tiempo será proporcional a su dedicación.    

Artículo 5°. Límite de remuneración. En ningún caso la  remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda al rector por  concepto de asignación básica mensual, prima técnica y gastos de  representación.    

Artículo 6°. Viáticos. A partir  de la fecha de vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos  docentes se le aplicará la escala de viáticos fijada para los empleados  públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.    

Artículo 7°. Prestaciones  sociales y factores salariales. Al personal de empleados públicos docentes se  le reconocerán las prestaciones sociales y factores salariales establecidos  para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.    

Parágrafo. El personal de  empleados públicos docentes tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones por  cada año completo de servicios, de los cuales quince (15) días serán hábiles  continuos y quince (15) días calendario.    

Artículo 8°. Requisitos. Los  docentes de las instituciones de educación superior a quienes se aplica el  presente decreto deberán acreditar los requisitos establecidos en los  respectivos estatutos de personal docente, para los aspectos de la ubicación en  la categoría respectiva, la que se realizará una vez se hayan efectuado los  concursos correspondientes.    

Artículo 9°. Remuneración de los  docentes de cátedra. A partir del 1° de enero de 2020 los docentes de cátedra  vinculados a las instituciones a que se refiere el presente decreto tendrán la  siguiente remuneración por cada hora de clase dictada:    

A.                    

Equivalente a Profesor Titular    con título de Posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado                    

30.270   

B.                    

Equivalente a Profesor asociado    con título de posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado.                    

28.081   

C.                    

Equivalente a profesor asistente    con título de Posgrado a Nivel de Maestría o de Doctorado                    

26.058   

D.                    

Equivalente a profesor auxiliar    con título de posgrado a nivel de especialización                    

21.400   

E.                    

Con título universitario o    profesional                    

16.950   

F.                    

Sin título universitario o    profesional o experto                    

11.443    

Artículo 10. Responsabilidades y sanciones. La autoridad que  dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del  presente Decreto será responsable de los valores indebidamente pagados y estará  sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas  en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de  esta disposición.    

Artículo 11. Prohibiciones. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por  las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de  un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público  o de empresas o de instituciones en las que tenga participación mayoritaria el  Estado, con las excepciones establecidas por la ley.    

Artículo 12. Competencia para conceptuar. El  Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para  conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede  arrogarse esta competencia.    

Artículo 13. Vigencia y derogatoria. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número  1020 de 2019 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2020,  salvo lo dispuesto en el artículo 6° del presente decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de  2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

El Director del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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