DECRETO 310 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 310 DE 2021     

(marzo 25)    

D.O. 51.327, marzo 25 de 2021    

por el cual se reglamenta el  artículo 41 de la Ley 1955 de 2019,  sobre las condiciones para implementar la obligatoriedad y aplicación de los  Acuerdos Marco de Precios y se modifican los artículos 2.2.1.2.1.2.7. y  2.2.1.2.1.2.12. del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular  las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019, “por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Pacto por Colombia,  Pacto por la Equidad”, modificó el parágrafo 5 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y  facultó al Gobierno nacional para establecer “(…) las condiciones bajo las  cuales el uso de los acuerdos marco de precios se hará obligatorio, para todas  las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la  Administración Pública.”.    

Que para garantizar el  cumplimiento de la citada disposición, se requiere modificar parcialmente el  artículo 2.2.1.2.1.2.7. del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional y  establecer las condiciones en que las entidades sometidas al Estatuto General  de Contratación de la Administración Pública deben utilizar en forma  obligatoria los Acuerdos Marco de Precios, para la adquisición de bienes y  servicios de características técnicas uniformes.    

Que el artículo 2.2.1.2.1.2.12.  del Decreto 1082 de 2015,  establece las condiciones del análisis costo-beneficio que deben hacer las  entidades públicas para adquirir bienes o servicios mediante la utilización de  bolsas de productos, frente a la subasta inversa, al Acuerdo Marco de Precios o  a la promoción de un nuevo Acuerdo Marco de Precios.    

Que teniendo en cuenta la  obligatoriedad de los Acuerdos Marco de Precios para todas las entidades  sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública  establecida en el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019, se  hace necesario modificar el artículo 2.2.1.2.1.2.12. del Decreto 1082 de 2015,  con el fin de precisar las condiciones en las que las entidades públicas pueden  utilizar bolsas de productos para la adquisición de bienes y servicios.    

Que en virtud de lo dispuesto  en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009,  modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, se  solicitó concepto previo sobre abogacía de la competencia a la Superintendencia  de Industria y Comercio, Entidad que mediante oficio identificado con el  radicado No. 20-246311-2-0 de cuatro (4) de agosto de 2020, se pronunció sobre  el proyecto de norma recomendando: “(…) Eliminar del texto propuesto para  el artículo 2.2.1.2.1.2. 7 del Decreto 1082 de 2015,  que el estudio de agregación de demanda que debe hacerse con anterioridad a la  implementación de los nuevos Acuerdos Marco de Precios, tenga en cuenta la necesidad  de promover el desarrollo empresarial en las entidades territoriales a través  de las medianas y pequeñas empresas locales únicamente, sino la de todas las  empresas medianas y pequeñas que quieran competir en uno o varios mercados  relevantes relacionados.”.    

Que a partir de las  observaciones efectuadas en el proceso de publicación del proyecto de Decreto  se realizaron mesas de trabajo para revisar el alcance de las disposiciones  propuestas y como resultado de ellas se estimó necesario realizar algunos ajustes  al articulado. Como consecuencia de las modificaciones realizadas al proyecto  de Decreto, se hizo necesario efectuar una segunda publicación para recepción  de observaciones por parte de la ciudadanía, así como solicitar un segundo  concepto de abogacía de la competencia a la Superintendencia de Industria y  Comercio, respecto de los ajustes efectuados.    

Que la Superintendencia de  Industria y Comercio se pronunció de forma complementaria mediante comunicación  identificada con el radicado No. 21-57971-2-0 de fecha 24 de febrero de 2021,  recomendando incluir en la circular que debe expedir Colombia Compra Eficiente “las  reglas de decisión o criterios de selección del mecanismo para adquirir bienes  y servicios de características técnicas uniformes por parte de entidades  estatales” cuando no exista un acuerdo marco de precios para el bien o  servicio requerido”, así como especificar en el artículo 2° “que el estudio  que soporta la escogencia del mecanismo de compra pública de bienes y servicios  de características técnicas uniformes cuente con la debida. publicidad durante  la etapa precontractual del correspondiente proceso de selección, cuando exista  o no un acuerdo marco de precios para el bien o servicio requerido”.    

Que las recomendaciones y  sugerencias formuladas por la Superintendencia de Industria y Comercio en su  segundo pronunciamiento fueron acogidas en su totalidad.    

Que de conformidad con lo  establecido en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto  Único Reglamentario 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,  el proyecto de Decreto que sirvió de antecedente a este acto administrativo fue  publicado en la página web del Departamento Nacional de Planeación: (i) del 20  de diciembre de 2019 al 3 de enero de 2020 y (ii) del  5 al 20 de noviembre de 2020.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del  artículo 2.2.1.2.1.2.7. del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional. Modifíquese  el artículo 2.2.1.2.1.2.7. de la Subsección 2, de la Sección 1, del Capítulo 2,  del Título 1, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual quedará  así:    

“Artículo 2.2.1.2.1.2.7.  Procedencia del Acuerdo Marco de Precios. Las Entidades Estatales  sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública,  están obligadas a adquirir Bienes y Servicios de Características Técnicas  Uniformes de Común Utilización a través de los Acuerdos Marco de Precios  previamente justificados, diseñados, organizados y celebrados por la Agencia  Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–.    

La implementación de nuevos  Acuerdos Marco de Precios organizados y celebrados por la Agencia Nacional de  Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– de uso obligatorio por parte  de las entidades territoriales, estará precedida de un estudio de agregación de  demanda que realizará aquella, el cual tenga en cuenta las particularidades  propias de los mercados regionales, la necesidad de promover el desarrollo empresarial  en las entidades territoriales a través de las MYPIMES y evitar en lo posible,  la concentración de proveedores en ciertas ciudades del país, salvo que exista  la respectiva justificación técnica, económica y/o jurídica.    

Parágrafo 1°. Para los fines contemplados en el presente artículo, el uso  obligatorio de los Acuerdos Marco de Precios organizados y celebrados por la  Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– por parte  de las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la  Administración Pública se hará de manera gradual, teniendo en cuenta las  siguientes condiciones:    

1. La Agencia Nacional de  Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– como Administradora del  Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) permitirá el ingreso a  la Tienda Virtual del Estado Colombiano (TVEC), de acuerdo con las condiciones  técnicas de la plataforma y la asignación de nuevos usuarios.    

2. La Agencia Nacional de  Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– dispondrá mediante circular,  la cual publicará en su página web, un plan operativo de despliegue detallado  para el ingreso gradual de las entidades, el cual contendrá las fechas exactas  de ingreso y el desarrollo de un programa de capacitación dirigido a las  entidades compradoras, plan el cual contemplará, en todo caso, los siguientes  parámetros temporales:    

a) Para el año 2021 deberán  ingresar a la Tienda Virtual del Estado Colombiano (TVEC): i) Las entidades del  sector central y del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden  nacional, que a la fecha de expedición del presente Decreto aún no hayan  ingresado; ii) la Rama Judicial; iii)  la Rama Legislativa; iv) las entidades del sector  central y descentralizado del nivel departamental; v) las entidades del sector  central y descentralizado de los municipios (o distritos) que sean capitales de  departamento; vi) las entidades del sector central y del sector descentralizado  del Distrito Capital; vii) los órganos de control  nacionales, departamentales y de ciudades capitales de departamento; viii) la Organización Electoral; ix)  los órganos autónomos e independientes de creación constitucional que estén  sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; x)  las Corporaciones Autónomas de que trata la Ley 99 de 1993 y el  Artículo 331 de la Constitución Política de  Colombia; xi) las entidades del sector central y descentralizado de los  municipios de categoría 1, 2 y 3; y xii) las Áreas  Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios y las Regiones Administrativas  Especiales de que trata la Ley 1454 de 2011.    

b) Para el año 2022 deberán  ingresar a la Tienda Virtual del Estado Colombiano (TVEC): i) Las entidades del  sector central y descentralizado de los municipios de categoría 4, 5 y 6; y ii) los entes de control territoriales que no hayan ingresado  en el año 2021.    

c) Para el año 2022 deberán  ingresar las demás Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de la  Contratación Administrativa, cuya naturaleza jurídica no haya sido descrita en  los literales anteriores.    

d) La Agencia Nacional de  Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– deberá ajustar el Plan  Operativo para la incorporación de una entidad cuando como producto de un  análisis técnico y económico de abastecimiento estratégico, se evidencie que el  ingreso anticipado o posterior de una entidad estatal genera eficiencia en el  gasto público.    

Parágrafo 2°. De conformidad con lo establecido en los literales  a), b), y c) del numeral 2 del parágrafo 1° de este artículo, los procesos de  selección adelantados por las entidades estatales allí contempladas para  adquirir Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes de Común  Utilización a través de Bolsas de Productos o Subasta Inversa, continuarán su  trámite siempre y cuando se haya presentado la carta de intención o la  publicación del aviso de convocatoria, respectivamente.”.    

Artículo 2°. Modificación del  artículo 2.2.1.2.1.2.12. del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional. Modifíquese  el artículo 2.2.1.2.1.2.12. de la Subsección 2, de la Sección 1 del Capítulo 2,  del Título 1, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual quedará  así:    

“Artículo 2.2.1.2.1.2.12.  Planeación de una adquisición en la bolsa de productos. Cuando  no exista un Acuerdo Marco de Precios para el bien o servicio requerido, las  entidades estatales deben estudiar, comparar e identificar las ventajas de utilizar  la bolsa de productos para la adquisición respectiva frente a la subasta  inversa o a la promoción de un nuevo Acuerdo Marco de Precios con la Agencia  Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para tales bienes  o servicios, incluyendo el análisis del Proceso de Selección del comisionista,  los costos asociados a la selección, el valor de la comisión y de las  garantías.    

El estudio mencionado deberá  dar cuenta de la forma en que la Entidad Estatal garantiza los principios y  objetivos del sistema de compras, contratación pública, los postulados de la  función administrativa y de la gestión fiscal. Este estudio deberá consignarse  expresamente en los documentos del Proceso de Selección y se deberá garantizar  su oportuna publicidad a través del SECOP.    

Aun existiendo un Acuerdo Marco  de Precios, las entidades estatales podrán acudir a las bolsas de productos,  siempre que a través de este mecanismo se obtengan precios inferiores al  promedio de los valores finales de las operaciones secundarias materializadas  con ocasión de las órdenes de compra colocadas por las Entidades compradoras a  través de la Tienda Virtual del Estado, administrada por la Agencia Nacional de  Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– durante los últimos seis (6) meses,  incluyendo los costos generados por concepto de comisionistas de bolsa y gastos  de operación de que trata el artículo 2.2.1.2.1.2.1.5 del presente Decreto,  valores que deberán ser verificados por el respectivo ordenador del gasto en el  último boletín de precios que, para el efecto, expida el órgano rector de la  contratación estatal.    

Estas adquisiciones no podrán  desmejorar las condiciones técnicas y de calidad definidas para los bienes y  servicios que conforman los catálogos de los acuerdos marco de precios de la  Agencia Nacional de Contratación Pública como ente rector en la materia o quien  haga sus veces.    

Parágrafo 1°. La Agencia  Nacional de contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, a través de la  circular de que trata el numeral 2 del parágrafo 1° del artículo 2.2.1.2.1.2.7. del presente Decreto definirá los  lineamientos generales, así como los criterios objetivos y medibles a los  cuales deberán sujetarse las entidades estatales para la adquisición de bienes  o servicios de características técnicas uniformes a través de Bolsas de  Productos, independientemente de que exista o no un Acuerdo Marco de Precios  vigente.    

Parágrafo 2°. Para los efectos  de este Decreto, entiéndase por Bolsa de Productos, las sociedades vigiladas  por la Superintendencia Financiera de Colombia y definidas en el artículo  2.11.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010  o la norma que la modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo 3°. Lo previsto en el  parágrafo 1 de este artículo no será aplicable a las Entidades Estatales de la  Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, obligadas a aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o  las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan, las cuales en  todo caso están obligadas a adquirir Bienes y Servicios de Características  Técnicas Uniformes a través de los Acuerdos Marco de Precios vigentes  estructurados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra  Eficiente–”.    

Artículo 3°. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial.    

Comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de  marzo de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Director del Departamento  Nacional de Planeación,    

Luis Alberto Rodríguez Ospino.    

               

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