DECRETO 310 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 310 DE 2020     

(febrero 27)    

D.O. 51.240, febrero 27 de 2020    

por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y  prestacional para los empleados públicos docentes y administrativos de las  Universidades Estatales u Oficiales.    

Nota: Derogado por el Decreto 971 de 2021,  artículo 9º.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de lo  dispuesto en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, en  concordancia con las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos establecidos en el  Decreto número  1072 de 2015, se adelantó en el año 2019 la negociación del pliego  presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de  los empleados públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el  año 2020 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC  total en 2019 certificado por el DANE, más uno punto treinta y dos por ciento  (1.32%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año;    

Que el incremento porcentual del IPC total de  2019 certificado por el DANE fue de tres punto ochenta por ciento (3.80%), en  consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto  se ajustarán en cinco punto doce por ciento (5.12%) para el año 2020,  retroactivo a partir del 1° de enero del presente año;    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Remuneración mensual en tiempo  completo de los empleados públicos docentes. A partir del 1° de enero de 2020,  la remuneración mensual en tiempo completo por concepto de asignación básica y  gastos de representación, correspondiente a los empleados públicos docentes a  31 de diciembre de 2019, a quienes se les aplica el Decreto número  1279 de 2002 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, será  incrementada en el cinco punto doce por ciento (5,12%).    

Si al aplicar el porcentaje de que trata el  presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 2°. Valor del punto. De conformidad  con lo establecido en el Decreto número  1279 de 2002, la remuneración mensual en tiempo completo de los empleados  públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales se establece  sumando todos los puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor  del punto.    

A partir del 1° de enero de 2020, fíjase el valor del punto para los empleados públicos  docentes a quienes se les aplica el Decreto número  1279 de 2002 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen en catorce  mil novecientos treinta y ocho pesos ($14.938) moneda corriente.    

A la remuneración mensual ajustada de acuerdo  con el porcentaje fijado en el artículo anterior se le restará el valor  resultante del producto de los puntos acumulados a 31 de diciembre de 2019, por  el valor del punto de que trata el presente artículo y tal diferencia en pesos  se reconocerá y pagará como asignación adicional, la cual se considera parte de  la remuneración mensual para todos los efectos legales.    

Artículo 3°. Bonificación por servicios  prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los  empleados públicos docentes a quienes se les aplica el Decreto número  1279 de 2002, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la  remuneración mensual en tiempo completo, cuando esta no sea superior a un  millón ochocientos veinticuatro mil quinientos sesenta y cinco pesos  ($1.824.565) moneda corriente.    

Para los demás, la bonificación por servicios  prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la  remuneración mensual del tiempo completo.    

Artículo 4°. Régimen salarial y prestacional  para servidores que no optaron. Los empleados públicos docentes de las Universidades  Estatales u Oficiales que no optaron por el régimen salarial y prestacional  previsto en el Decreto número  1279 de 2002, continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional  que legalmente les corresponde.    

A partir del 1° de enero de 2020, estos  empleados públicos docentes tendrán derecho a la remuneración mensual que  devengaban a 31 de diciembre de 2019 incrementada de acuerdo con el porcentaje  fijado y procedimiento señalado en el artículo 1° del presente decreto.    

Artículo 5°. Remuneración mensual en tiempo  completo de los empleados públicos administrativos. Los empleados públicos  administrativos vinculados actualmente a las Universidades Estatales u  Oficiales continuarán sujetos al régimen salarial que efectivamente se les  reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 2019. El régimen de prestaciones  sociales será el aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del  Orden Nacional.    

De conformidad con el parágrafo primero del  artículo sexto de la Ley 4ª de 1992, facultar  a los Rectores Universitarios para determinar los reajustes a las asignaciones  básicas del personal de carácter administrativo de sus correspondientes plantas  de personal vigentes a 31 de diciembre de 2019, de conformidad con el  porcentaje fijado en el artículo primero del presente decreto.    

Los Rectores Universitarios expedirán los  correspondientes actos administrativos antes del 30 de junio de 2020 y deberán  remitir copia de los mismos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al  Departamento Administrativo de la Función Pública dentro de los tres (3) días  siguientes a su expedición.    

Artículo 6°. Responsabilidad y sanciones. La  autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las  prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores  indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales,  administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General  de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.    

Artículo 7°. Prohibiciones. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por  las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de  un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 8°. Competencia para conceptuar. El  Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para  conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede  arrogarse esta competencia.    

Artículo 9°. Vigencia y derogatoria. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número  1019 de 2019 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2020.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de  2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

El Director del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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