DECRETO 309 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 309 DE 2020     

(febrero 27)    

D.O. 51.240, febrero 27 de 2020    

por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos  del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia  salarial.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 972 de 2021,  artículo 15.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 1780 de 2020.    

El Presidente de la República de  Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos  establecidos en el Decreto número  1072 de 2015, se adelantó en el año 2019 la negociación del pliego  presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de  los empleados públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el  año 2020 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC  total en 2019 certificado por el DANE, más uno punto treinta y dos por ciento  (1.32%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año;    

Que el incremento porcentual del  IPC total de 2019 certificado por el DANE fue de tres punto ochenta por ciento  (3.80%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el  presente decreto se ajustarán en cinco punto doce por ciento (5.12%) para el  año 2020, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año;    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 1780 de 2020,  artículo 1º. Asignaciones básicas.  A partir del 1° de enero de 2020, se fija la siguiente escala de asignación  básica mensual para los empleos del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes contemplados en la Ley 5a de 1992 y demás  disposiciones que la modifiquen o sustituyan.    

Grado        

Asignación    Básica                  

1                        

2.529.464   

2                        

2.715.386   

3                        

2.920.200   

4                        

3.531.376   

5                        

4.239.030   

6                        

4.999.585   

7                        

5.485.840   

8                        

6.153.276   

9                        

6.287.487   

10                        

6.840.926   

11                        

6.977.120   

12                        

9.840.919    

Parágrafo. Los  empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo disfrutarán  de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán  las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del  nivel nacional.    

Texto inicial del artículo 1º: “Asignaciones básicas. A  partir del 1° de enero de 2020, se fija la siguiente escala de asignación  básica mensual para los empleos del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes contemplados en la Ley 5ª de 1992 y  demás disposiciones que la modifiquen o sustituyan.    

Grado                    

Asignación básica   

1                    

2.335.845   

2                    

2.507.536   

3                    

2.696.672   

4                    

3.261.066   

5                    

3.914.552   

6                    

4.616.890   

7                    

5.065.925   

8                    

5.682.272   

9                    

5.806.210   

10                    

6.317.286   

11                    

6.443.055   

12                    

9.087.644    

Parágrafo. Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el  presente artículo disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y sus  prestaciones y primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva  del Poder Público del nivel nacional.”.    

Artículo 2°. Modificado por el  Decreto 1780 de 2020,  artículo 2º. Secretario General del Senado de la República grado  14 y Secretario General de la Cámara de Representantes grado 14. A partir del  10 de enero de 2020, el Secretario General del Senado de la República grado 14  y el Secretario General de la Cámara de Representantes grado 14 devengarán como  asignación básica mensual total la suma equivalente a diecisiete millones  novecientos ochenta y nueve mil ochenta y nueve pesos ($17.989.089) m/cte.    

Texto inicial del artículo 2º: “Secretario General del  Senado de la República grado 14 y Secretario General de la Cámara de  Representantes grado 14. A partir del 1° de enero de 2020, el Secretario  General del Senado de la República grado 14 y el Secretario General de la  Cámara de Representantes grado 14 devengarán como asignación básica mensual  total la suma equivalente a dieciséis millones seiscientos doce mil ciento once  pesos ($16.612.111) moneda corriente.”.    

Artículo 3°. Modificado por el  Decreto 1780 de 2020,  artículo 3º. Director General Administrativo del Senado de la  República grado 14 y el Director Administrativo de la Cámara de Representantes  grado 14. A partir del 1° de enero de 2020, el Director General Administrativo del  Senado de la República grado 14 y el Director Administrativo de la Cámara de  Representantes grado 14 tendrán una asignación básica mensual total de  diecisiete millones novecientos ochenta y nueve mil ochenta y nueve pesos  ($17.989.089) m/cte”.    

Texto inicial del artículo 3º: “Director General  Administrativo del Senado de la República grado 14 y el Director Administrativo  de la Cámara de Representantes grado 14. A partir del 1° de enero de 2020, el  Director General Administrativo del Senado de la República grado 14 y el  Director Administrativo de la Cámara de Representantes grado 14 tendrán una  asignación básica mensual total de dieciséis millones seiscientos doce mil  ciento once pesos ($16.612.111) moneda corriente.”.    

Artículo 4°. Modificado por el  Decreto 1780 de 2020,  artículo 4º. Subsecretarios Generales grado 12 y los Secretarios  de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 de ambas  corporaciones. A partir del 10 de enero de 2020, los Subsecretarios Generales  grado 12 y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales  Permanentes grado 12 de ambas corporaciones devengarán como asignación básica  mensual total la suma equivalente a catorce millones noventa y ocho mil  quinientos sesenta pesos ($14.098.560) m/cte.    

Texto inicial del artículo 4º: “Subsecretarios Generales  grado 12 y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales  Permanentes grado 12 de ambas corporaciones. A partir del 1° de enero de 2020,  los Subsecretarios Generales grado 12 y los Secretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 de ambas corporaciones  devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a trece  millones diecinueve mil trescientos ochenta y tres pesos ($13.019.383) moneda  corriente.”.    

Artículo 5°. Modificado por el Decreto 1780 de 2020,  artículo 5º. Prima mensual  de gestión. A partir del 1 0 de enero de 2020, los Secretarios  Generales de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual  de gestión, equivalente a dos millones ciento siete mil ochocientos sesenta y  dos pesos ($2.107.862) m/cte.    

Para los  Subsecretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes, los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales  Permanentes de ambas corporaciones, la prima mensual de gestión será  equivalente a un millón setecientos veintinueve mil doscientos noventa y cuatro  pesos ($1.729.294) m/cte., y para el Director General Administrativo del Senado  de la República y el Director Administrativo de la Cámara de Representantes la  prima de gestión corresponderá a un millón setecientos veinticinco mil  cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($1.725.445) m/cte.    

Para los  Subsecretarios Auxiliares de ambas corporaciones la prima mensual de gestión  será equivalente a un millón setecientos veintiocho mil trescientos sesenta y  dos pesos ($1.728.362) m/cte.    

Para los  Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales permanentes de  ambas corporaciones, los Jefes de Sección de Relatoría y Sección de Grabación  de las dos corporaciones y el Jefe de Sección de Leyes del Senado de la  República, la prima mensual de gestión será equivalente a la diferencia entre  la asignación básica de dichos cargos y el cincuenta por ciento (50%) del valor  que devenguen los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales  Permanentes grado 12 por concepto de asignación básica y prima de gestión.    

La  diferencia entre el resultado del cincuenta por ciento (50%) de la asignación  básica mensual más la prima de gestión de los Secretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 y la que corresponde a los  empleos a que se refiere el inciso anterior, como factor para el 2020 se  continuará reconociendo.    

Parágrafo.  En ningún caso, la prima de gestión de que trata el presente artículo  constituirá factor salarial para ningún efecto legal.    

Texto inicial del artículo 5º: “Prima mensual de gestión.  A partir del 1° de enero de 2020, los Secretarios Generales de ambas  Corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual de gestión,  equivalente a un millón novecientos cuarenta y seis mil quinientos quince pesos  ($1.946.515) moneda corriente.    

Para los Subsecretarios Generales del Senado de la República y de  la Cámara de Representantes, los Secretarios de las Comisiones Constitucionales  y Legales Permanentes de ambas corporaciones, la prima mensual de gestión será  equivalente a un millón quinientos noventa y seis mil novecientos veinticuatro  pesos ($1.596.924) moneda corriente, y para el Director General Administrativo  del Senado de la República y el Director Administrativo de la Cámara de  Representantes la prima de gestión corresponderá a un millón quinientos noventa  y tres mil trescientos setenta pesos ($1.593.370) moneda corriente.    

Para los Subsecretarios Auxiliares de ambas corporaciones la prima mensual  de gestión será equivalente a un millón quinientos noventa y seis mil sesenta y  cuatro pesos ($1.596.064) moneda corriente.    

Para los Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y  Legales permanentes de ambas corporaciones, los Jefes de Sección de Relatoría y  Sección de Grabación de las dos corporaciones y el Jefe de Sección de Leyes del  Senado de la República, la prima mensual de gestión será equivalente a la  diferencia entre la asignación básica de dichos cargos y el cincuenta por  ciento (50%) del valor que devenguen los Secretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 por concepto de asignación  básica y prima de gestión.    

La diferencia entre el resultado del cincuenta por ciento (50%) de  la asignación básica mensual más la prima de gestión de los Secretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 y la que corresponde  a los empleos a que se refiere el inciso anterior, como factor para el 2020 se  continuará reconociendo.    

Parágrafo. En ningún caso, la prima de gestión de qué trata el  presente artículo constituirá factor salarial para ningún efecto legal.”.    

Artículo 6°. Prima técnica. El  Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes,  los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios  Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales  Permanentes del Congreso de la República, Coordinadores de Unidad,  Subsecretarios Auxiliares, Jefes de División, Jefes de Oficina, Jefes de  Sección, Secretarios Privados, Subcoordinadores de Unidad, Subsecretarios de  Comisión, Jefes de Unidad, los Coordinadores de Comisión y los Asesores, tendrán  derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos números 1661 y 2164 de 1991 y  demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Los servidores que desempeñan los  cargos anteriormente señalados, que no se les aplique la prima técnica de que  tratan los Decretos números 1661 y 2164 de 1991 y  demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, percibirán  mensualmente una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la  asignación básica mensual del empleo que desempeñen, la cual es incompatible  con la prima técnica de que trata el inciso primero del presente artículo y por  lo tanto no se podrá, en ningún caso, percibirlas simultáneamente.    

Artículo 7°. Bonificación de  dirección. El Director General Administrativo del Senado de la República grado  14 y el Director Administrativo de la Cámara de Representantes grado 14, los  Secretarios Generales del Senado de la República y Cámara de Representantes  grado 14, Subsecretarios Generales grado 12, Secretarios de las Comisiones  Constitucionales y legales Permanentes grado 12, Subsecretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y Subsecretarios Auxiliares  de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir, en las mismas condiciones,  la bonificación de dirección a que se refiere el Decreto número  3150 de 2005, compilado en el Decreto número  2699 de 2012.    

Los empleados señalados en el  inciso anterior tendrán derecho a percibir, además de esta bonificación, los  beneficios a que se refiere el artículo 8° de este decreto.    

Artículo 8°. Otros beneficios.  Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el artículo 3° del  presente decreto, tendrán derecho a percibir, adicional a la prima de gestión y  prima técnica de que tratan los artículos 5° y 6° del presente decreto, las  primas de servicios, de vacaciones, de navidad y la bonificación por servicios  prestados, establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder  Público a nivel nacional. No podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio,  subsidio, bonificación o cualquier otra clase de emolumento, que para el efecto  expida el Gobierno nacional.    

Artículo 9°. Beneficios  salariales y prestacionales de los empleados que pertenecían a la planta de  personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983. Los  empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a  ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ª de 1992,  continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían  disfrutando.    

Artículo 10. Prima semestral. El  derecho al pago de la prima semestral de que trata el parágrafo del artículo 2°  de la Ley 55 de 1987 solo se  aplicará a los empleados de que trata el artículo 9° del presente decreto.    

Artículo 11. Subsidio de  alimentación. El subsidio de alimentación para los empleados del Congreso que  devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón ochocientos  cincuenta y tres mil quinientos dos pesos ($1.853.502) moneda corriente, será  de sesenta y seis mil noventa y ocho pesos ($66.098) moneda corriente mensuales  o proporcional al tiempo servido.    

No se tendrá derecho a este  subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de  licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al  subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.    

Artículo 12. Viáticos. El valor  de los viáticos para los Miembros y empleados del Congreso será el que  determine el Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva  del orden nacional.    

Artículo 13. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y en no creará  derechos adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 14. Competencia para  conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano  competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro  órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 15. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número  1009 de 2019 modificado por el Decreto número  1313 de 2019 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2020.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de  febrero de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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