DECRETO 305 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 305 DE 2020     

(febrero 27)    

D.O. 51.240, febrero 27 de 2020    

por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a  las distintas categorías de empleos de la Auditoría General de la República y  se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 975 de 2021,  artículo 18.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos establecidos en el  Decreto número  1072 de 2015, se adelantó en el año 2019 la negociación del pliego  presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de  los empleados públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el  año 2020 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC  total en 2019 certificado por el DANE, más uno punto treinta y dos por ciento  (1.32%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año;    

Que el incremento porcentual del IPC total de  2019 certificado por el DANE fue de tres punto ochenta por ciento (3.80%), en  consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto  se ajustarán en cinco punto doce por ciento (5.12%) para el año 2020,  retroactivo a partir del 1° de enero del presente año.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignaciones básicas. A partir  del 1° de enero de 2020, se fijan las siguientes escalas de asignación básica  mensual para los empleos de la Auditoría General de la República:    

GRADO                    

DIRECTIVO                    

ASESOR                    

PROFESIONAL                    

TÉCNICO                    

ASISTENCIAL   

1                    

7.923.916                    

7.484.151                    

3.160.717                    

2.138.976                    

1.269.547   

2                    

8.224.842                    

8.215.056                    

3.983.784                    

2.297.163                    

1.567.417   

3                    

9.221.450                    

                     

5.586.512                    

                     

1.879.152   

4                    

10.134.184                    

                     

6.380.806                    

                     

1.978.839   

5                    

                     

                     

                     

                     

2.152.513   

6                    

                     

                     

                     

                     

2.721.902    

Parágrafo. Las asignaciones  básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden  a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2°. Auditor General de  la República. El Auditor General de la República devengará la misma asignación  básica y gastos de representación que percibe el Contralor General de la  República.    

Parágrafo 1°. Establécese  para el Auditor General de la República una prima de alta gestión, equivalente  a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales percibidos por el  Contralor General de la República y los ingresos laborales totales anuales del  Auditor General, sin que en ningún caso los supere.    

Se entiende que los ingresos  laborales totales anuales percibidos por el Contralor General de la República  son los constituidos por la asignación básica, los gastos de representación, la  prima de navidad y la prima especial de servicios.    

La prima de alta gestión de que  trata el presente artículo, se pagará mensualmente, reemplaza en su totalidad y  deja sin efecto legal cualquier otra prima, con excepción de la prima de  navidad, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de  otros servidores o empleados de la Auditoría General de la República.    

Parágrafo 2°. La prima de alta  gestión a que se refiere el presente artículo constituirá factor salarial solo  para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y,  de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para el  Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 3°. Auditor auxiliar. A  partir del 1° de enero de 2020, el Auditor Auxiliar de la Auditoría General de  la República tendrá derecho a una remuneración mensual de diecinueve millones  setecientos doce mil setecientos noventa pesos ($19.712.790) moneda corriente,  distribuida así:    

CONCEPTO                    

VALOR MENSUAL   

Asignación Básica                    

10.113.693   

Gastos de Representación                    

2.519.524   

Prima de Alta Gestión                    

2.022.735   

Prima Técnica                    

5.056.838    

Las primas técnica y de alta  gestión no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 4°. Prima de alta  gestión. Los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta  gestión hasta por el veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual,  conforme a la resolución del Auditor General de la República, en la cual se  establecerán los criterios de remuneración de la gestión, con base en el  desempeño global de las respectivas dependencias, la cual no constituye factor  salarial para ningún efecto legal:    

• Auditor Delegado    

• Secretario General    

• Director de Oficina    

• Gerente Seccional    

• Director    

Parágrafo. En aplicación de este artículo no  se podrán exceder, en ningún caso, las apropiaciones presupuestales vigentes.    

Artículo 5°. Prima técnica. Los siguientes  empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica automática  equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual, la  cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal:    

• Auditor Delegado    

• Secretario General    

• Director de Oficina    

• Gerente Seccional    

• Director    

Artículo 6°. Bonificación por servicios prestados.  La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que  trabajan en la Auditoría General de la República será equivalente al cincuenta  por ciento (50%) de la asignación total mensual que corresponda al empleado en  la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una  asignación básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos.    

Para los demás empleados, la bonificación por  servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la  asignación total mensual.    

Artículo 7°. Auxilio de transporte. Los  empleados de la Auditoría General de la República tendrán derecho a un auxilio  de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno nacional  determine para los particulares.    

No tendrá derecho al auxilio de transporte el  empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Auditoría facilite este  servicio.    

Artículo 8°. Subsidio de alimentación. A partir  del 1° de enero de 2020, los empleados de la Auditoría General de la República  que tengan una asignación mensual no superior a un millón ochocientos cincuenta  y tres mil quinientos un pesos ($1.853.501) moneda corriente, tendrán derecho  al pago de subsidio de alimentación por la suma de sesenta y seis mil noventa y  ocho pesos ($66.098) moneda corriente.    

No se tendrá derecho al subsidio de  alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso  de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad  suministre la alimentación al empleado.    

Parágrafo. Los empleados de la Auditoría  General de la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada el pago de  este subsidio en dinero ni el suministro gratuito de la alimentación.    

Artículo 9°. Viáticos. Para determinar el  valor de los viáticos se tendrá en cuenta la remuneración mensual y los gastos  de representación que devengue el empleado, de conformidad con la  reglamentación que adopte el Gobierno nacional.    

Artículo 10. Gastos de traslado. Los gastos  de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto número  344 de 1981 y las normas que lo modifiquen o sustituyan se reconocerán por  la Auditoría General de la República.    

Artículo 11. Horas extras. Para efectos del  pago de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio en la  Auditoría General de la República, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

a) El empleado deberá pertenecer al grado 01  del nivel técnico o hasta el grado 05 del nivel asistencial;    

b) En ningún caso, podrán pagarse más de  cincuenta (50) horas extras mensuales;    

c) Para los empleados públicos que desempeñen  el cargo de Auxiliar Operativo con funciones de conductor tendrán derecho al  pago hasta de ochenta (80) horas extras mensuales;    

d) En todo caso, la autorización para laborar  en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 12. Liquidación de pensiones. Las  pensiones de los empleados de la Auditoría General de la República se  liquidarán sobre los mismos factores que constituyen el ingreso base de  cotización, establecidos por el Decreto número  691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto número  1158 de 1994, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.    

Artículo 13. Quinquenio. Para los empleados  que ingresen a la Auditoría General de la República con posterioridad a la  publicación de la Ley 106 de 1993 o se  vinculen con solución de continuidad el quinquenio no constituirá factor  salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 14. Límite de remuneración. En  ningún caso, la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica  este decreto podrá exceder la que corresponde al Auditor General de la  República por todo concepto.    

Artículo 15. Prestaciones sociales. Los  empleados de la Auditoría General de la República tendrán derecho a disfrutar  de las prestaciones establecidas para los empleados de la Contraloría General  de la República, no reguladas en el presente decreto.    

Artículo 16. Prohibiciones. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por  las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de  un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 17. Competencia para conceptuar. El  Departamento Administrativo de la Función    

Pública es el órgano competente para  conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede  arrogarse esta competencia.    

Artículo 18. Vigencia y derogatoria. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número  1004 de 2019 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2020.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de  2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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