DECRETO 301 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 301 DE 2020     

(febrero 27)    

D.O. 51.240, febrero 27 de 2020    

por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y  prestacional para los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal  Militar y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 981 de 2021,  artículo 21.    

El Presidente de la República de  Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos  establecidos en el Decreto 1072 de 2015,  se adelantó en el año 2019 la negociación del pliego presentado por los  representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados  públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el año 2020 el  aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en  2019 certificado por el DANE, más uno punto treinta y dos por ciento (1.32%),  el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual del  IPC total de 2019 certificado por el DANE fue de tres punto ochenta por ciento  (3.80%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el  presente decreto se ajustarán en cinco punto doce por ciento (5.12%) para el  año 2020, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo de aplicación.  Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores  públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por  el régimen especial establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995,  dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y que en  el año 2013 se venían regulando por lo dispuesto en el Decreto 1034 de 2013.    

Artículo 2°. Remuneraciones especiales.  A partir del 1° de enero de 2020, los Magistrados del Consejo Superior de la  Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del  Consejo de Estado tendrán derecho a una remuneración mensual de siete millones  doscientos cincuenta y dos mil ciento noventa y cuatro pesos ($7.252.194)  moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica mensual  dos millones seiscientos diez mil setecientos noventa y dos pesos ($2.610.792)  moneda corriente, y por concepto de gastos de representación mensual cuatro  millones seiscientos cuarenta y un mil cuatrocientos dos pesos ($4.641.402)  moneda corriente.    

Igualmente tendrán derecho a una  prima técnica de cuatro millones trescientos cincuenta y un mil trescientos  diecinueve pesos ($4.351.319) moneda corriente.    

Adicionalmente, tendrán derecho a  percibir la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La  prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se  encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye  factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General  de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para  la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Estos funcionarios continuarán  disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y el régimen  prestacional, de conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de  este decreto.    

La prima técnica sin carácter  salarial y la prima especial de servicios no se tendrán en cuenta para la  determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las  Ramas del poder público, entidades u organismos del Estado.    

Parágrafo. Los ingresos totales  de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los  Miembros del Congreso.    

Artículo 3°. Asignación básica  mensual. A partir del 1° de enero de 2020, la asignación básica mensual de los  servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la  señalada para su grado, de acuerdo con la siguiente escala:    

GRADO                    

ASIGNACIÓN MENSUAL                    

GRADO                    

ASIGNACIÓN MENSUAL   

1                    

877.803                    

12                    

1.856.338   

2                    

879.678                    

13                    

1.897.933   

3                    

991.771                    

14                    

1.983.601   

4                    

1.073.501                    

15                    

2.276.570   

5                    

1.217.883                    

16                    

2.496.944   

6                    

1.328.102                    

17                    

2.904.855   

7                    

1.404.861                    

18                    

3.012.523   

8                    

1.533.777                    

19                    

3.220.451   

9                    

1.598.672                    

20                    

3.285.030   

10                    

1.691.030                    

21                    

3.747.474   

11                    

1.798.379                    

22                    

4.091.839    

Artículo 4°. Prima especial. Los  funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con  excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a  percibir a partir del 1° de enero de 2020, una prima especial, sin carácter  salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.    

Artículo 5°. Remuneraciones  mínimas mensuales especiales. La remuneración mínima mensual del Secretario  General de la Corte Constitucional, del Secretario General de la Corte Suprema  de Justicia, del Secretario General del Consejo de Estado y del Secretario  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, será de seis millones  trescientos veintidós mil seiscientos veintinueve pesos ($6.322.629) moneda  corriente. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter  de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

Se aplicará lo dispuesto en este  artículo cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales  resultare inferior al mencionado valor.    

Parágrafo. El presente artículo  no modifica la asignación básica mensual ni los incrementos por primas  mensuales de cualquier índole, que para tales cargos señalaren las  disposiciones respectivas.    

Artículo 6°. Excepciones. La escala  de remuneración de que trata el artículo 3° no se aplicará a los funcionarios a  que se refieren el artículo 206 numeral 7 del Decreto  Extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.    

Las asignaciones básicas  mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de  gastos de representación de los funcionarios a que se refiere el inciso  anterior, serán los siguientes:    

a) Para los Magistrados de  Tribunal y sus Fiscales Grado 21, tres millones doscientos sesenta y nueve mil  setecientos sesenta y dos pesos ($3.269.762) moneda corriente, de asignación  básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el  carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

b) Para Jueces Penales del  Circuito Especializado, dos millones novecientos setenta y tres mil doscientos  cuarenta y cuatro pesos ($2.973.244) moneda corriente, de asignación básica  mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter  de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

c) Para Jueces de orden público  cuya remuneración corresponde a la señalada para el Grado 21 de la escala  salarial de la Rama Judicial será de tres millones trescientos treinta y un mil  quinientos sesenta y cuatro pesos ($3.331.564) moneda corriente, de asignación  básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el  carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

d) Para Jueces y Fiscales Grado  17, dos millones seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y seis  pesos ($2.668.446) moneda corriente, de asignación básica mensual. El  veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos  de representación, únicamente para efectos fiscales.    

e) Para Jueces Grado 15, dos  millones ciento sesenta y ocho mil novecientos tres pesos ($2.168.903) moneda  corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del  salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para  efectos fiscales.    

Parágrafo 1°. Los Magistrados  Auxiliares y Abogados Asistentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la  Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado  tendrán una remuneración mínima mensual de cinco millones novecientos setenta y  un mil trescientos veintinueve pesos ($5.971.329) moneda corriente. Esta  remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas  mensuales sean inferiores a dicho valor.    

Parágrafo 2°. Los Magistrados del  Tribunal y sus Fiscales grado 21 tendrán una remuneración mínima mensual de  cinco millones novecientos setenta y un mil trescientos veintinueve pesos  ($5.971.329) moneda corriente. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de  la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.    

Parágrafo 3°. Los Jueces de Orden  Público cuya remuneración corresponda a la señalada para el grado 21, tendrán  una remuneración mínima mensual de seis millones ochenta y cuatro mil ciento  noventa y ocho pesos ($6.084.198) moneda corriente. Esta remuneración se  aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean  inferiores a dicho valor.    

Artículo 7°. Remuneración  adicional. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente  decreto, y que laboren ordinariamente en los Departamentos creados en el  artículo 309 de la Constitución Política  continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por  ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha  remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 8°. Auxilio especial de  transporte. A partir del 1° de enero de 2020, los citadores que presten sus  servicios en las Corporaciones Judiciales, incluidos los Tribunales Superiores  y Administrativos, Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos  de Familia y juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos  de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 71 7 de 1978,  así:    

a) Para ciudades de más de un  millón de habitantes: Ochenta y nueve mil ciento cuarenta y cinco pesos ($89.145)  moneda corriente, mensuales.    

b) Para ciudades entre  seiscientos mil y un millón de habitantes: Cincuenta y seis mil ciento noventa  y tres pesos ($56.193) moneda corriente, mensuales.    

c) Para ciudades entre  trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Treinta y cinco mil  seiscientos noventa y nueve pesos ($35.699) moneda corriente, mensuales.    

Artículo 9°. Auxilio de  transporte. Los servidores públicos de que trata este decreto que perciban una  remuneración mensual hasta de un millón seiscientos ochenta mil setecientos  ochenta y tres pesos ($1.680.783) moneda corriente, tendrán derecho a un  auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los  trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio  de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.    

No tendrán derecho a este auxilio  los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de  licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad  correspondiente suministre este servicio.    

Artículo 10. Subsidio de  alimentación. A partir del 1° de enero de 2020, el subsidio de alimentación  para empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la  señalada para el grado 13 en la escala de que trata el artículo 3° de este  decreto, será de sesenta y seis mil setecientos veintitrés pesos ($66.723)  moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.    

No se tendrá derecho a este  subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre  en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad  correspondiente suministre la alimentación.    

Artículo 11. Prima de antigüedad.  La prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con  las disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del  presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por  destitución, no implica la pérdida de antigüedad que se hubiera alcanzado, ni  del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje, cuando la  persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio Público, dentro  de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estarán  sujetos para todo efecto al régimen establecido en el presente decreto, por  consiguiente, no le es aplicable el régimen que de manera general rige  obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial.    

El uso de licencia no remunerada,  no causará la pérdida de la prima de antigüedad adquirida.    

Artículo 12. Primas ascensional y  de capacitación. Las primas ascensional y de capacitación para Jueces  Municipales y Jueces Promiscuos Municipales se regulan por lo dispuesto en los  Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 13. Prima de  capacitación para los Jueces Territoriales y del Distrito Penal Aduanero. La  prima de capacitación para los Jueces Territoriales y del Distrito Penal  Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de  196 9 y 760 de 1970.    

Artículo 14. Limitaciones. Los funcionarios  y empleados a que se refiere este decreto no podrán devengar por concepto de  asignación básica, más las primas, suma superior a la remuneración mensual que  le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto  de asignación básica y gastos de representación, dentro del régimen optativo  previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995,  dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.    

Siempre que al sumar la  asignación básica con uno o varios de los factores salariales constituidos por  prima de capacitación, prima ascensional y prima de antigüedad, la remuneración  total del funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el  excedente deberá ser deducido.    

La deducción se aplicará en  primer término a la prima de capacitación, en ausencia de esta a la prima  ascensional y en último lugar a la prima de antigüedad.    

Artículo 15. Horas extras. Los  conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica  el presente decreto tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras,  en los mismos términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981  y del Decreto 1692 de 1996.  En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse  cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 16. Pago proporcional de  la prima de servicio. Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no  haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en  forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 22 del Decreto 717 de 1978  modificado por el Decreto 13 06 de  1978.    

También se tendrá derecho al  reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se  retire del servicio.    

Artículo 17. Limitaciones. Los  nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al  monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.    

Artículo 18. Monto de las cotizaciones  para el Sistema General de Pensiones. El monto de las cotizaciones para el  Sistema General de Pensiones de los Magistrados del Consejo Superior de la  Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del  Consejo de Estado, que se encuentren en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, será  el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del artículo  6° del Decreto 1293 de 1994,  calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido por la asignación  básica, los gastos de representación, la prima especial de servicios y la prima  de servicios.    

Artículo 19. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 20. Competencia para  conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano  competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro  órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 21. Vigencia y  derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  deroga el Decreto 997 de 2019  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2020.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de  febrero de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Justicia y del  Derecho,    

Margarita Leonor Cabello Blanco.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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