DECRETO 3 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 003 DE 2021    

(enero 5)    

D.O. 51.548, enero 5 de 2021    

por el cual se expide el  protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado  “Estatuto de Reacción, Uso y Verificación de la Fuerza Legítima del Estado y  Protección del Derecho a la Protesta Pacífica Ciudadana”.    

El Presidente de la República  de Colombia, en cumplimiento del literal b, del ordinal Quinto del Resuelve de  la Sentencia de Tutela de segunda instancia STC7641-2020 del 22 de septiembre  de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil de la honorable Corte Suprema  de Justicia, Radicado 11001-22-03-000-2019-02527-02, se expide el Protocolo de  acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado “Estatuto de  Reacción, Uso y Verificación de la Fuerza Legítima del Estado y Protección del  Derecho a la Protesta Pacífica Ciudadana”,    

CONSIDERANDO:    

1. Que la Sentencia de Tutela  de primera instancia del 23 de enero de 2020 de la Sala Civil de Decisión del  honorable Tribunal Superior de Bogotá, Radicado 11001-22-03-000-2019-02527-00,  magistrada ponente Hilda González Neira1, expresa que los accionantes  solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  protesta, libre expresión, vida e integridad personal.    

2. Que la Sentencia de Tutela  de primera instancia del 23 de enero de 2020 de la Sala Civil de Decisión del  honorable Tribunal Superior de Bogotá, Radicado 11001-22-03-000-2019-02527-00,  magistrada ponente Hilda González Neira2, negó la protección invocada  por los accionantes.    

3. Que la Sentencia de Tutela  de segunda instancia STC7641-2020 del 22 de septiembre de 2020, la honorable  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicado  11001-22-03-000-2019-02527-02, magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona3,  expresa que los accionantes solicitaron la protección de sus prerrogativas a la  protesta pacífica, participación ciudadana, vida, integridad personal, debido  proceso, no ser sometidos a desaparición forzada, y a las libertades de  expresión, reunión, circulación y movimiento.    

4. Que la Sentencia de Tutela  de segunda instancia STC7641-2020 del 22 de septiembre de 2020, la honorable  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicado  11001-22-03-000-2019-02527-02, magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona4,  en el literal b) del aparte Quinto de la parte resolutiva ordenó al Gobierno  Nacional – Presidente que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la  notificación de la Sentencia, proceda a:    

“b) Convocar y conformar una  mesa de trabajo para reestructurar las directrices relacionados con el uso de  la fuerza frente a manifestaciones pacíficas, para que escuche y atienda los  planteamientos, no solo de los aquí accionantes, sino de cualquier persona  interesada en el tema. De llegarse o no a un consenso al respecto, el Gobierno  Nacional estará en la obligación de expedir un acto administrativo, dentro de  los sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta sentencia, una  reglamentación sobre la materia que tenga en cuenta, como mínimo, las  directrices señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la  Corte Interamericana de Derechos Humanos, las recomendaciones de Naciones  Unidas y las aquí señaladas, relacionadas con la intervención y el uso de la  fuerza por parte de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, en  manifestaciones y protestas.    

Para tal efecto, se hará énfasis en conjurar, prevenir y  sancionar la (i) intervención sistemática, violenta y arbitraria de la fuerza  pública en manifestaciones y protestas; (ii) “estigmatización” frente a  quienes, sin violencia, salen a las calles a cuestionar, refutar y criticar las  labores del gobierno; (iii) uso desproporcionado de la fuerza, armas letales y  de químicos; (iv) detenciones ilegales y abusivas, tratos inhumanos, crueles y  degradantes; y (v) ataques contra la libertad de expresión y de prensa.    

En esa línea, deberá  realizarse, con la participación directa de la ciudadanía, órganos de control y  los mandatarios regionales y locales, un protocolo de acciones preventivas  concomitantes y posteriores que se denominará: “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y  VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO, Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA  PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA”, que incluya, como mínimo, lo siguiente:    

Protocolo de acciones  preventivas    

(…)    

Protocolo de acciones  concomitantes    

(…)    

Protocolo de acciones  posteriores    

(…)”    

5. Que el artículo 1° de la Constitución Política  indica que “Colombia en un Estado social de derecho, organizado en forma de  República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades  territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto  de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la  integran y en la prevalencia del interés general”.    

6. Que el inciso segundo del  artículo 2° de la Constitución Política  dispone que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger  a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,  creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de  los deberes sociales del Estado y de los particulares”.    

7. Que el artículo 11 de la Constitución Política  consagra que “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.”.    

8. Que el artículo 37 de la Constitución Política  establece que “Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y  pacíficamente. Solo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los  cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”.    

9. Que el artículo 93 de la Constitución Política  determina que “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el  Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en  los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y  deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los  tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.  (…)”.    

10. Que el artículo 95 de la Constitución Política,  establece que “La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la  comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El  ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica  responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las  leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos  ajenos y no abusar de los propios; 2. Obrar conforme al principio de  solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que  pongan en peligro la vida o la salud de las personas; (…) 4. Defender y  difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica; (…)  6. Propender al logro y mantenimiento de la paz.”.    

11. Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política,  corresponde al Presidente de la República “Conservar en todo el territorio  el orden público y restablecerlo donde fuere turbado”. Así mismo, según lo  dispone el artículo 303 Superior, el gobernador de cada departamento “[…]  será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden  público”. Y de acuerdo con el numeral 2 del artículo 315 de la Carta  Política, son atribuciones de los alcaldes “Conservar el orden público en el  municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba  del Presidente de la República y del respectivo gobernador.”.    

12. Que el artículo 218 de la Constitución Política  establece que “(…) La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de  naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento  de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades  públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.  (…).”.    

13. Que el artículo 16 de la Ley 1801  del 29 de julio de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de  Seguridad y Convivencia Ciudadana” define la función de Policía como “(…)  la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder  de Policía, mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones  apropiadas para garantizar la convivencia. Esta función se cumple por medio de  órdenes de Policía.”.    

14. Que el artículo 20 de la Ley 1801  del 29 de julio de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de  Seguridad y Convivencia Ciudadana” establece que la actividad de Policía es  “(…) el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas,  de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias  conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer  cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de Policía,  a las cuales está subordinada. La actividad de Policía es una labor  estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la  convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.”.    

15. Que el artículo 198 de la Ley 1801  del 29 de julio de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de  Seguridad y Convivencia Ciudadana” establece “Autoridades de Policía.  Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los  conflictos de convivencia ciudadana. Son autoridades de Policía: 1. El  Presidente de la República. 2. Los gobernadores. 3. Los Alcaldes Distritales o  Municipales. 4. Los inspectores de Policía y los corregidores. 5. Las  autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería,  ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación,  vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y  los acuerdos. 6. Los comandantes de estación, subestación y de centro de  atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía  Nacional. (…)”.    

16. Que el artículo 15 de la Ley 16 de 1972, “por  medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos  “Pacto de San José de Costa Rica”, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de  noviembre de 1969” consagra “Se reconoce el derecho de reunión pacífica  y sin armas. El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las  restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad  democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden  públicos o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o  libertades de los demás”.    

17. Que el artículo 21 de la Ley 74 de 1968, “por  la cual se aprueban los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos,  Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y políticos, así como el Protocolo  Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones  Unidas en votación unánime, en New York, el 16 de diciembre de 1962” establece  “Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho  solo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean  necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de  la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral  pública o los derechos y libertades de los demás.”.    

18. Que la Resolución 2903 del 23 de junio de 2017, “Por la  cual se expide el Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas,  municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional” expedida  por el Director General de la Policía Nacional, establece en el artículo 2° que  su finalidad es determinar los criterios y las normas que orientan el uso de la  fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos  letales, por parte de la Policía Nacional, en la prestación del servicio de  Policía.    

19. Que la Resolución 3002 del 29 de junio de 2017, “por la  cual se expide el Manual para el Servicio en Manifestaciones y Control de  Disturbios para la Policía Nacional”, expedida por el Director General de  la Policía Nacional, establece en el artículo 2° que su objeto es “Emitir  los parámetros institucionales para el servicio en manifestaciones, control de  disturbios, de tal manera que se protejan por igual los derechos fundamentales  de las personas que ejercen el derecho a reunirse y a manifestarse de forma  pública y pacíficamente y de quienes no lo hacen y establecer actividades que  permitan una acertada intervención para el restablecimiento de la seguridad y  convivencia ciudadana cuando el ejercicio a este derecho pueda ser alterado”.    

20. Que la Directiva 0008 del 27 de marzo de 2016 “Por medio  de la cual se establecen lineamientos generales con respecto a los delitos en  los que se puede incurrir en el curso de la protesta social”, expedida por  el Fiscal General de la Nación, en el punto B. 1. dispone “La protesta  pacífica no puede ser objeto de investigación penal bajo ninguna  circunstancia.”.    

21. Que en la Sentencia de Tutela T-456  del 14 de julio de 1992, la honorable Corte Constitucional interpretó que “Como  la Constitución no determinó en forma expresa los valores o derechos que deben  protegerse para justificar las limitaciones al derecho de reunión y  manifestación, sino que otorgó una facultad general al legislador para  determinar los casos en los cuales se puede limitar su ejercicio, será tarea de  los jueces estudiar las limitaciones constitucionalmente aceptables, mediante  la creación de fórmulas de equilibrio que permitan conciliar el libre ejercicio  del derecho y el orden público, así como armonizar los conflictos del derecho  de reunión y manifestación de ciertas personas con el ejercicio de los derechos  fundamentales de los demás”5.    

22. Que en la Sentencia de Constitucionalidad C-024  del 27 de enero de 1994 la honorable Corte Constitucional interpretó que “La  policía, en sus diversos aspectos, busca entonces preservar el orden público.  Pero el orden público no debe ser entendido como un valor en sí mismo sino como  el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten  la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. El orden público, en  el Estado social de derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la  dignidad humana, por lo cual el fin último de la Policía, en sus diversas  formas y aspectos, es la protección de los derechos humanos.”6.    

23. Que en la Sentencia de constitucionalidad C-742  del 26 de septiembre de 2012, la honorable Corte Constitucional interpretó  que “4.3. Por lo demás, la Constitución Política garantiza el derecho a  reunirse y manifestarse públicamente tanto en una dimensión estática (reunión)  como dinámica (movilización), de forma individual como colectiva, y sin  discriminación alguna, pues así se deriva de la expresión “toda parte del  pueblo”. Todo ello, sin otra condición distinta, a que sea pacífico, o sea, sin  violencia, armas ni alteraciones graves del orden público. Esto significa que  solo la protesta pacífica goza de protección constitucional. Así, aun  reconociendo la tensión que surge entre el ejercicio del derecho de reunión y  manifestación pública y pacífica y el mantenimiento del orden público, no puede  el legislador desbordar los principios de razonabilidad y proporcionalidad al  hacer uso del margen de configuración o establecer restricciones cuya vaguedad  conduzca a impedir tal derecho”. Así mismo, resaltó lo siguiente: “(…)  La Constitución rechaza expresamente el uso de la violencia dentro del marco  del Estado de derecho. Cuando existen instrumentos idóneos para expresar la  inconformidad, como el estatuto de la oposición, la revocatoria de mandato, el  principio de la soberanía popular, el control de constitucionalidad, la acción  de tutela, las acciones de cumplimiento y las acciones populares, o las  manifestaciones pacíficas, pierden sustento los posibles motivos usados para  legitimar la confrontación armada o las actitudes violentas de resistencia a la  autoridad.”7.    

24. Que en la Sentencia de  constitucionalidad C-281 del  3 de mayo de 2017 la honorable Corte Constitucional expuso “3.4. El  nuevo Código de Policía, además de ajustar estas normas al marco  constitucional, busca establecer un nuevo paradigma de la actividad de policía,  en el cual el concepto de referencia de esta actividad ya no es el antiguo  orden público sino la convivencia ciudadana. El giro lingüístico indica un giro  en la forma de concebir la relación entre la ciudadanía y las autoridades de  policía, donde la imposición de órdenes da lugar a la mediación, a la  conciliación y a mecanismos dirigidos a mantener y restablecer el tejido  social. A este cambio en la concepción de la actividad de policía lo acompañan  cambios en el lenguaje legislativo que se utiliza para regularla. Así, el  Código de Policía ya no habla de contravenciones y sanciones, sino de  comportamientos contrarios a la convivencia y medidas correctivas. Este  lenguaje legislativo enfatiza que las autoridades de policía dirigen su  actuación a restablecer la convivencia y, ante todo, a prevenir el escalamiento  de los conflictos sociales a escenarios judiciales e incluso a la violencia.” Así  mismo, resolvió lo siguiente: “En aplicación del principio de conservación  del derecho, se declarará la constitucionalidad condicionada, estableciendo  requisitos precisos para la disolución de las manifestaciones. En ese sentido,  la norma será declarada exequible en el entendido de que (i) las alteraciones deberán  ser graves e inminentes y (ii) no exista otro medio menos gravoso para el  ejercicio de los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica. El  contenido de este condicionamiento se explica a continuación. 5.6.3.1. Las  alteraciones deben ser graves, lo que quiere decir que no toda situación que  pueda calificarse como una alteración de la convivencia de acuerdo con el  Código de Policía es suficiente para disolver una reunión o manifestación. La  gravedad, en este contexto, implica una vulneración o amenaza intensa de un  derecho fundamental, cuya protección en el caso concreto sea de mayor  importancia que la protección constitucional del derecho de reunión y  manifestación. En este sentido, afectaciones leves como los ruidos y las  molestias causadas por las manifestaciones, y otras consecuencias incómodas de  las mismas, no pueden ser razón suficiente para tomar la medida de disolverlas.  Tampoco pueden serlo incidentes específicos y concretos que reflejan el  comportamiento de individuos manifestantes pero no un riesgo de la reunión o  manifestación como un todo. 5.6.3.2. Las alteraciones deben ser inminentes, lo  que quiere decir que no procede disolver las reuniones que planteen  alteraciones a la convivencia eventuales o remotas. El requisito de inminencia  exige verificar comportamientos actuales que lleven objetivamente a inferir  vulneraciones graves de derechos fundamentales. No será posible, entonces,  disolver reuniones y manifestaciones respecto de las cuales solo se pueda  predicar una probabilidad o posibilidad de que alteren la convivencia. 5.6.3.3.  Por último, la medida deberá ser necesaria. Esto quiere decir que las  autoridades tienen el deber de verificar y evaluar la eficacia de otros medios  de policía que puedan interferir en menor medida con el derecho de reunión y  manifestación pública y pacífica. La disolución de las reuniones en ningún caso  debería ser la primera opción.8.    

25. Que en la Sentencia de constitucionalidad C-009  del 7 de marzo de 2018, la honorable Corte Constitucional interpretó, que “[…]  el artículo 37 de la Constitución somete la  protección de estos derechos en la esfera pública a condiciones pacíficas,  lo cual excluye su ejercicio a través de medios violentos. Así, además de los  mencionados elementos que son aplicables al artículo 37 de la Constitución (subjetivo,  temporal, finalístico y real), el ejercicio de estos derechos solo se permite  en esas condiciones. En concordancia, cabe enfatizar en que el elemento  finalístico reseñado, exige la licitud del objetivo de la reunión o  manifestación, lo cual refuerza la condición de que los derechos se ejerzan  de forma pacífica. Tal condición constituye un presupuesto del goce de estos  derechos que implica que la violencia, sin importar en qué momento se produzca,  si como un exceso a lo que comenzó en términos pacíficos o como el objetivo de  una manifestación particular, escapa de la garantía de los derechos, al salirse  de su contorno material”.9.    

26. Que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en  su Observación General 37 relativa al Derecho de Reunión Pacífica, consagrado  en el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  emitida el 17 de septiembre del 2020, recuerda a los Estados y el conjunto de  sus agentes del orden, las obligaciones internacionales, indicando que el  derecho interno debe establecer claramente los deberes y responsabilidades de  todos los funcionarios públicos competentes, asegurar la conciencia pública  sobre toda la normatividad que deben seguir las autoridades responsables y  quienes deseen ejercer su derecho. Dicha observación recuerda lo siguiente:    

“15. Una reunión “pacífica” es lo contrario de una reunión que  se caracterice por una violencia generalizada y grave. Por lo tanto, los  términos “pacífica” y “no violenta” se utilizan indistintamente en este  contexto. El derecho de reunión pacífica, por definición, no se puede ejercer  mediante la violencia. En el contexto del artículo 21, la “violencia” suele  implicar el uso por los participantes de una fuerza física contra otros que  pueda provocar lesiones, la muerte o daños graves a los bienes. (…).    

(…)    

23. La obligación de respetar y garantizar las reuniones  pacíficas impone a los Estados deberes negativos y positivos antes, durante y  después de su celebración. El deber negativo implica que no haya injerencias  injustificadas en las reuniones pacíficas. Los Estados tienen la obligación,  por ejemplo, de no prohibir, restringir, bloquear, dispersar o perturbar las  reuniones pacíficas sin una justificación imperiosa ni sancionar a los  participantes o los organizadores sin una causa legítima.    

24. Además, los Estados partes tienen determinados deberes  positivos para facilitar las reuniones pacíficas y hacer posible que los  participantes logren sus objetivos 23. Por lo tanto, los Estados deben promover  un entorno propicio para el ejercicio del derecho de reunión pacífica sin  discriminación y establecer un marco jurídico e institucional en el que se  pueda hacer efectivo. A veces puede ser necesario que las autoridades adopten  medidas específicas. Por ejemplo, tal vez tengan que cerrar calles, desviar el  tráfico o garantizar la seguridad. Cuando sea preciso, los Estados también  deben proteger a los participantes contra posibles abusos por parte de agentes  no estatales, como la injerencia o la violencia de otros ciudadanos2, los  contramanifestantes y los proveedores de seguridad privada.    

(…)    

74. Los agentes del orden  que participan en la vigilancia de las reuniones deben respetar y garantizar el  ejercicio de los derechos fundamentales de los organizadores y los  participantes, protegiendo al mismo tiempo a los periodistas, los observadores,  el personal médico y otros miembros del público, así como la propiedad pública  y privada, de cualquier daño102. El enfoque básico de las autoridades debería  ser, cuando sea necesario, tratar de facilitar las reuniones pacíficas.”.    

27. Que en cumplimiento del  literal b. del ordinal Quinto de la Sentencia de Tutela de segunda instancia  STC7641-2020 del 16 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Casación  Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, Radicado 1 1001-22-03-  000-2019-02527-02, el Gobierno Nacional convocó a una Mesa de Trabajo para  expedir el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores,  denominado “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL  ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA”.    

28. Que el señor Presidente de  la República, la Ministra del Interior, el Ministro de Defensa Nacional y el  Director General de la Policía Nacional convocaron a los accionantes, al  Procurador General de la Nación, al Contralor General de la República, al  Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a toda persona interesada  en participar en la Mesa de Trabajo mediante un Aviso publicado el día sábado  10 de octubre de 2020 en el diario El Tiempo, para participar en la Mesa  de Trabajo el día 14 de octubre a las 2:00 p. m., con asistencia presencial y  virtual.    

29. Que el señor Presidente de  la República, la Ministra del Interior, el Ministro de Defensa Nacional y el  Director General de la Policía Nacional convocaron a los accionantes, al  Procurador General de la Nación, al Contralor General de la República, al  Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a toda persona interesada  a participar en la Mesa de Trabajo mediante un Aviso publicado el día domingo  11 de octubre de 2020 en el diario El Espectador, para participar en la  Mesa de Trabajo el día 14 de octubre a las 2:00 p. m., con asistencia  presencial y virtual.    

30. Que el 9 de octubre de 2020  el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República creó el correo  electrónico mesasentenciatutela7641-2020@presidencia. gov.co para que las  personas interesadas en participar en la Mesa de Trabajo se registren, creación  que consta en el Memorando MEM20000-18950 / IDM 13083003 del 15 de octubre de  2020 suscrito por el coordinador Grupo de Soporte de Tl y Mesa de Ayuda de la  Presidencia de la República.    

31. Que mediante Resolución 391  del 24 de septiembre del 2020 expedida por el Procurador General de la Nación,  se designó al procurador delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, como  (i) coordinador de las acciones a cargo del Ministerio Público en relación con  el cumplimiento de la Sentencia de segunda instancia STC7641-2020 del 22 de  septiembre de 2020 de la Sala de Casación Civil de la honorable Corte Suprema  de Justicia, y (ii) delegado para participar en la instancia o escenario que el  Gobierno nacional establezca para la elaboración del Protocolo de acciones  preventivas, concomitantes y posteriores que se denominará “ESTATUTO DE  REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO, Y PROTECCIÓN DEL  DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA”.    

32. Que la Mesa de Trabajo se  instaló y sesionó el día 14 de octubre de 2020 en el Auditorio Virgilio Barco  del Archivo General de la Nación, ubicado en la Carrera 6 No. 6-91 de Bogotá,  D.C., Mesa que sesionó de manera presencial y virtual simultáneamente, y  asistieron cincuenta y ocho (58) personas10. Se conectaron virtualmente  treinta y un (31) personas11. Asistieron presencialmente  veintisiete (27) personas.    

33. Que los participantes en la  Mesa de Trabajo celebrada el 14 de octubre de 2020 acordaron trabajar nueve (9)  semanas, sobre los siguientes temas del Protocolo de acciones preventivas,  concomitantes y posteriores que se denominará “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y  VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO, Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA  PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA”.       

Semana                    

1.                    

:                    

Generalidades   

Semanas                    

2 y 3                    

:                    

Acciones Preventivas   

Semanas                    

4, 5 y 6                    

:                    

Acciones Concomitantes   

Semanas                    

7 y 8                    

:                    

Acciones Posteriores   

Semana                    

9                    

:                    

Redacción final      

34. Que la Mesa de Trabajo  acordó crear una Comisión Logística la cual se reunió el día viernes 16 de  octubre de 2020, a las 7:00 a.m. en el Salón Ejecutivo de la Presidencia de la  República, ubicado Carrera 8 No. 7-26 de Bogotá, D.C., con asistencia presencial  y virtual.    

35. Que en cumplimiento de lo acordado por la Mesa de Trabajo en  la sesión del 14 de octubre de 2020 y por el Comité Logístico en la sesión del  16 de octubre de 2020, el señor Presidente de la República, la Ministra del  Interior, el Ministro de Defensa Nacional y el Director General de la Policía  Nacional convocaron a los accionantes, al Procurador General de la Nación, al  Contralor General de la República, al Fiscal General de la Nación, al Defensor  del Pueblo y a toda persona interesada a participar en la Mesa de Trabajo; y  publicaron el Cronograma de Trabajo acordado por la Mesa de Trabajo, para lo  cual se publicó el 21 de octubre de 2020 en el diario El Tiempo el  siguiente Aviso:    

         

36. Que el Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República habilitó el 21 de octubre de  2020 la página web de la Mesa de Trabajo, página web que tiene la siguiente URL:  https://mesatrabajosentenciacsj.presidencia.gov.co/    

37. Que la Mesa de Trabajo se  reunió los días 23, 28 y 30 de octubre de 2020, y los días 4, 6, 11, 18 y 25 de  noviembre de 2020, y el 2, 9 y 16 de diciembre de 2020, en cumplimiento del  cronograma acordado. Todas las reuniones fueron simultáneamente presenciales y  virtuales.    

38. Que la Mesa de Trabajo  acordó que una Comisión de la Mesa de Trabajo integrada por representantes de  los accionantes, el Ministerio Público, representantes del Gobierno Nacional  –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Secretaría  Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República– y  representantes de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se reuniera para determinar lo  acordado y no acordado por la Mesa de Trabajo en cuanto al título del  Protocolo, la competencia para expedir el Protocolo, los considerandos del acto  administrativo y el articulado del mismo.    

39. Que la Comisión de la Mesa  de Trabajo se reunió y sesionó el día 25 de octubre de 2020, los días 20, 27 y  29 de noviembre de 2020 y los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 29  de diciembre de 2020. Las reuniones fueron simultáneamente presenciales y  virtuales.    

40. Que la Comisión de la Mesa  de Trabajo se reunió los días 30 y 31 de diciembre de 2020 y realizó la  revisión final de Proyecto de acto administrativo a expedir por el Gobierno  nacional.    

41. Que la Comisión de la Mesa  de Trabajo logró consenso total sobre el título del Protocolo de acciones  preventivas, concomitantes y posteriores, denominado “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO  Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA  PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA”.    

42. Que la Comisión de la Mesa  de Trabajo no logró consenso sobre las competencias del señor Presidente de la  República para expedir, el Protocolo.    

43. Que la Comisión de la Mesa  de Trabajo logró consenso sobre los considerandos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11,  12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37,  38, 39, 40, 41 , 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 , 52, 53, 54 y 55.    

44. Que la Comisión de la Mesa  de Trabajo logró consenso parcial sobre los considerandos 7, 10, 16, 17 y 26.    

45. Que la Comisión de la Mesa  de Trabajo tuvo disenso sobre los considerandos 18, 19 y 25.    

46. Que la Comisión de la Mesa  de Trabajo logró consenso sobre los artículos 1, 2, 3, 4: 5, incisos primero y  segundo del artículo 6, artículos 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20,  parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 21, artículos 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30,  40, 41, 42, 43, 44 y 45.    

47. Que la Comisión de la Mesa  de Trabajo logró consenso parcial sobre los artículos 10, 17, 23, 31, 32, 33,  34, 35, 37, 38 y 39.    

48. Que la Comisión de la Mesa  de Trabajo tuvo disenso sobre el inciso tercero del artículo 6, el artículo 8,  el inciso primero del artículo 21, y el artículo 36.    

49. Los accionantes presentaron  propuestas de articulado sobre (i) las causales, procedimientos y verificación  en los casos de traslados por protección y capturas en las manifestaciones, y  la participación de las organizaciones de Derechos Humanos en la verificación  de las condiciones de detención; (ii) la participación en el Puesto de Mando  Unificado (PMU) de los convocantes las movilizaciones y de los organizaciones  de Derechos Humanos, (iii) la modificación de la Resolución 3002 del 29 de  junio de 2017 “Por la cual se expide el Manual para el Servicio en  Manifestaciones y Control de Disturbios para la Policía Nacional”, expedida por  el Director General de la Policía Nacional, (iv) el establecimiento de  criterios sobre la utilización de gases lacrimógenos y escopeta calibre 12, y  (v) el establecimiento de criterios claros y completos sobre la elaboración de  informes de los miembros de la Policía Nacional, (vi) la rendición de cuentas  del señor Presidente de la República ante la opinión pública cuando se  presenten hechos relevantes de carácter nacional donde resulten lesionadas la  vida e integridad de las personas por el uso de la fuerza, y la presencia del  señor Presidente de la República en la Mesa Nacional de Evaluación de las  Garantías para las manifestaciones públicas.    

Los representantes de la  Alcaldía Mayor de Bogotá en la Mesa de Trabajo le solicitaron al Gobierno  nacional la inclusión de (i) canales de comunicación entre el Puesto de Mando  Unificado y representantes de la sociedad civil, tal y como lo establece la  Resolución 1190 de 2018 expedida por el Ministerio del Interior; y (ii)  lineamientos respecto a los traslados por protección, en los términos indicados  por la Corte Constitucional en jurisprudencia pacífica, especialmente la  Sentencia C-281 de 2017.    

50. El Gobierno nacional no  acogió las propuestas de los accionantes relacionadas en el Considerando  anterior12 por las siguientes razones: (i) las causales,  procedimientos y verificación en los casos de traslados por protección y  capturas en las manifestaciones, y la participación de las organizaciones de  Derechos Humanos en la verificación de las condiciones de detención no fueron  incluidas porque la Sentencia de Tutela de segunda instancia STC7641-2020 del  22 de septiembre de 2020, de la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Radicado 11001-22-03-000-2019-02527-02, magistrado ponente Luis  Armando Tolosa Villabona13, en el ordinal Sexto de la parte  resolutiva se ordenó “(…) a la Policía Nacional, Fiscalía y Procuraduría  General de la Nación que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la  notificación de este fallo, expidan un protocolo que permita a las (sic)  ciudadanos y organizaciones defensoras de derechos humanos y entidades  vinculadas a las Naciones Unidas, realizar verificaciones en casos de capturas  y traslado de personas, durante el desarrollo de cualquier clase de mitin,  reunión o acto de protestas”, (ii) la participación en el Puesto de  Mando Unificado de los convocantes, las movilizaciones y de las organizaciones  de Derechos Humanos no se incluyó porque el Puesto de Mando Unificado (PMU) es  una instancia interinstitucional de toma de decisiones estratégicas y  operacionales, y que el Protocolo creó las Mesas de Coordinación –artículo 12–  Mesas en las cuales hay una participación activa de los organizadores de la  manifestación, de las organizaciones de Derechos Humanos y de las Comisiones de  Verificación (CV), espacio en el que se puede sugerir a las autoridades  administrativas acciones que permitan la protección de los derechos  individuales y colectivos; (iii) la modificación de la Resolución 3002  del 29 de junio de 2017 “por la cual se expide el Manual para el Servicio en  Manifestaciones y Control de Disturbios para la Policía Nacional”, expedida  por el Director General de la Policía Nacional, no se incluyó porque dicho acto  administrativo regula asuntos relacionados con el servicio de la Policía en  manifestaciones públicas y control de disturbios, y no establece criterios  frente al uso de la fuerza; (iv) el establecimiento de criterios sobre  la utilización de gases lacrimógenos y escopeta calibre 12, no se incluyó  porque el uso de gases lacrimógenos está regulado en la Ley 525 de 1999 “por  medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la prohibición del desarrollo,  la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su  destrucción” hecha en París el trece (13) de enero de mil novecientos noventa y  tres (1993)”, Ley declarada exequible por la honorable Corte Constitucional  en Sentencia de constitucionalidad C-328  del 22 de marzo de 200014 y respecto al uso de la  escopeta calibre 12, su uso se encuentra suspendido por decisión del Director  General de la Policía Nacional desde el 14 de enero de 2020; y (v) el  establecimiento de criterios claros y completos sobre la elaboración de informes  de los miembros de la Policía Nacional y la rendición de cuentas por parte del  Presidente de la República no se incluyeron porque los informes se presentan  cuando se hace uso de la fuerza, y de conformidad con el artículo 166 de la Ley 1801 de 2016 “Por  la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”,  estos informes deben contener las circunstancia de tiempo, modo y lugar en el  que se realizó el uso del medio de policía, y el desenlace de los hechos; en lo  que respecta al actuar de la Policía Nacional son los Gobernadores y Alcaldes  como primeras autoridades de policía los competentes para dar explicaciones  públicas sobre el desarrollo de la actividad de policía en su respectiva  jurisdicción –artículo 42–; y (vi) la presencia del señor Presidente de la  República en la Mesa Nacional de Evaluación de las Garantías para las  manifestaciones públicas no se consideró pertinente incluir porque la finalidad  de la mesa determina que está conformada, entre otros, por el Ministro del Interior,  Ministro de Defensa Nacional en representación del Gobierno nacional.    

Las propuestas presentadas por  los representantes de la Alcaldía Mayor de Bogotá no fueron acogidas por las  razones expuestas en los apartes (i) y (ii) de este Considerando.    

51. Que el Protocolo de  acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado “ESTATUTO DE  REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL  DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA” tiene cuatro (4) Capítulos:       

I.                    

Generalidades                    

:                    

artículos                    

1° a 4°   

II.                    

Protocolo de acciones    preventivas                    

:                    

artículos                    

5° a 24   

III.                    

Protocolo de acciones    concomitantes                    

:                    

artículos                    

25 a 36   

IV.                    

Protocolo de acciones    posteriores                    

:                    

artículos                    

37 a 44   

Vigencia                    

:                    

artículo                    

45      

         

52. Que el Capítulo I.  “Generalidades” del Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y  posteriores, denominado “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA  LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA”  establece (i) el objeto del Decreto, (ii) la primacía del diálogo  y la mediación como forma de intervención en las protestas, (iii) los  principios de órdenes de las autoridades, respeto y garantía de derechos, dignidad  humana, enfoque diferencial, legalidad, necesidad, proporcionalidad, finalidad  legítima en el uso de la fuerza, prevención, diferenciación, igualdad y no  discriminación, y no estigmatización, en la actuación de las autoridades de  policía en manifestaciones diálogo y mediación, uso de la fuerza, uso  diferenciado de la fuerza, disuasión, pacífica y acto de violencia física.    

53. Que el Capítulo II.  “Acciones preventivas” del Protocolo denominado “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y  VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA  PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA” establece (i) la noción de acciones  preventivas, (ii) que la Policía Nacional a través de su ente rector de  la educación, continuará con la formación, capacitación, actualización y  entrenamiento en Derechos Humanos, principios básicos sobre el uso de la fuerza,  Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, empleo  de armas y dispositivos menos letales de todo el personal de la Institución, y  demás temáticas que resulten afines y transversales a la manifestación pública  y pacífica, de tal manera que conduzcan al policía a un actuar profesional  soportado en la legislación nacional e internacional; (iii) que el  Presidente de la República cuando lo considere necesario podrá convocar los  comités, mesas de coordinación, comisiones de verificación, Puesto de Mando  Unificado u otras instancias de articulación, a fin de llevar a cabo los  procesos de diálogo y toma de decisiones que permitan resolver las situaciones  que se presenten en el desarrollo de la manifestación pública; (iv) que  previo a la realización de la manifestación pública y pacífica, el  departamento, distrito o municipio activará un Puesto de Mando Unificado (PMU),  considerado como una instancia de coordinación interinstitucional que tiene  como objetivo articular, supervisar, tomar las acciones que considere  necesarias para la garantía de los derechos ciudadanos tanto de aquellos que  realizan manifestaciones pacíficas como de aquellos que no participan de ella, (v)  que el Puesto de Mando Unificado estará integrado por representantes de las  siguientes entidades: Gobernación, cuando aplique, Alcaldía, Policía Nacional,  Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría  del Pueblo, Personería y Bomberos, (vi) la creación de la Mesa Nacional  de Evaluación de las Garantías para las Manifestaciones Públicas como un  espacio de evaluación de los escenarios de manifestación pública, su  conformación, convocatoria y funciones; (vii) la creación de las Mesas  de Coordinación por parte de los Gobiernos departamentales, distritales y  municipales, previo al desarrollo de la jornada de manifestación, para atender  las situaciones que se presenten en el desarrollo de la protesta pública y  pacífica; su integración y funciones; (viii) la misión periodística y el  derecho a la ciudadanía al registro y documentación de los hechos de acuerdo  con el artículo 20 de la Constitución Política y  con el artículo 21 de la Ley 1801 de 2016, (viii)  el Diálogo con las organizaciones de derechos humanos que realizan  observación en las manifestaciones públicas y pacíficas, (ix) las  comisiones de verificación (CV) de la sociedad civil y sus funciones, (x) la  verificación de identificación, dotación y órdenes de servicio por parte del  Ministerio Público, (xi) que cuando se requiera cualquier participación  del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD) en eventos públicos se pondrá a  disposición del Defensor del Pueblo el listado de los comandantes o jefes de  unidad del personal asignado para el servicio requerido e igualmente la Policía  Nacional deberá designar un oficial superior común que sirva de enlace entre  los agentes y el Defensor del Pueblo, (xii) el aviso de la realización  de una jornada de protesta o movilización por los organizadores o movimientos  sociales convocantes en concordancia con las Sentencias de la honorable Corte  Constitucional C-024 de 1994 y C-009 de 2018, la  fecha, hora y sitio del lugar en donde se va a ejercer el derecho a la  manifestación pública y pacífica, y el posible recorrido; (xiii) que  después del aviso a la alcaldía de la realización de una manifestación pública  y pacífica, la alcaldía deberá informar a la Procuraduría, a la Defensoría del  Pueblo y a la Policía Nacional para que activen sus protocolos internos de  acompañamiento; y (xiv) que la primera autoridad de policía del  departamento, distrito o municipio, procurará porque en el marco del Decreto 4366 de 2006  y el CONPES 3437 de 2006 se fortalezcan los Sistemas Integrados de Emergencias  y Seguridad.    

54. Que el Capítulo III.  “Acciones concomitantes” del Protocolo denominado “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y  VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA  PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA” establece (i) la noción de acciones  concomitantes, (ii) que los gobernadores, alcaldes distritales y  municipales deberán disponer el acompañamiento de la movilización o  concentración, además de la Policía Nacional, de los gestores de convivencia o  funcionarios delegados, para que promuevan el diálogo, interlocución y  mediación, a fin de generar la comunicación y la articulación con las  autoridades en el desarrollo de las manifestaciones para evitar situaciones de  conflicto, (iii) que cuando se presenten actos de violencia que alteren  el orden público y la convivencia que pongan en riesgo la vida, la integridad  de las personas y los bienes, la actuación de la Policía Nacional se realizará  con la observancia plena de los principios de necesidad, gradualidad,  proporcionalidad y racionalidad en el marco del mandato constitucional, legal y  reglamentario; (iv) la actuación de las autoridades de Policía ante la  ocurrencia de actos de violencia, (v) las autoridades de gobierno y de  Policía deberán dar aviso previo del uso de la fuerza por parte de la Policía  Nacional frente a actos de violencia, a las personas que están presentes en los  lugares de las manifestaciones públicas, excepto en caso de inminente  infracción penal o policiva, donde el policial debe actuar con base en el  mandato constitucional, legal o reglamentario, (vi) las intervenciones  diferenciales de la Policía Nacional; (vii) que el uso de la fuerza es  el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal  uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la  vida e integridad física de las personas; (viii) la actuación de la  fuerza disponible de la Policía, (ix) la actuación del Escuadrón Móvil  Antidisturbios (ESMAD), (x) la prohibición de armas de fuego para el  personal uniformado de la Policía Nacional, que intervenga en manifestaciones  públicas y pacíficas, (xi) que las Fuerzas Militares no intervendrán en  operativos de control y contención en el marco de las manifestaciones públicas,  salvo cuando se disponga la asistencia militar, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016.    

55. Que el Capítulo IV.  “Acciones posteriores” del Protocolo denominado “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y  VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA  PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA” establece (i) la noción de acciones  posteriores, (ii) que las manifestaciones públicas terminarán cuando los  manifestantes voluntariamente decidan retirarse de los espacios públicos en los  que se han reunido y la congregación de las manifestaciones vayan disminuyendo  paulatinamente o en aquellas situaciones en que deban ser disueltas por  presentarse actos de violencia que alteren gravemente el orden público y la  convivencia, (iii) la presentación de informes y comunicaciones  públicas, (iv) que las autoridades administrativas y de policía efectuarán  análisis de los resultados de las movilizaciones, las acciones desplegadas para  garantizar el ejercicio del derecho a manifestarse pública y pacíficamente, así  como el estado de las investigaciones adelantadas por el actuar de las  autoridades de policía; (v) que el Alcalde o el Gobernador, según sea el  caso, estarán en la obligación de rendir en un plazo que no supere los tres (3)  meses, una explicación pública satisfactoria, a través de los medios de  comunicación y las redes sociales institucionales, sobre las actuaciones  administrativas adelantadas por el Gobernador y el Alcalde, y sobre las  actuaciones de policía relacionadas con el uso de la fuerza, cuando se tenga  conocimiento de que miembros de la Policía Nacional hicieron uso de armas  letales o menos letales que hayan causado daños a la vida o integridad personal  de las personas en el marco de las manifestaciones públicas; así como las  investigaciones penales y disciplinarias iniciadas, su estado y las autoridades  que actualmente conocen sobre las mismas; (vi) la difusión de canales de  denuncia, y (vii) que la Inspección General de la Policía Nacional en la  rendición de cuentas anualmente presentará un informe acerca de las quejas  recibidas, tramitadas y sanciones disciplinarias impuestas por actuaciones en  el desarrollo de la manifestación pública y pacífica.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Generalidades    

Artículo 1°. Objeto. En  cumplimiento a la orden contenida en el literal b, del ordinal Quinto del  resuelve de la Sentencia de Tutela de segunda instancia STC7641-2020 del 22 de  septiembre de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema  de Justicia, se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y  posteriores, el cual se titula “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA  FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA”.    

El Protocolo “ESTATUTO DE  REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL  DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA” establece directrices para la actuación de las  autoridades de policía en sus funciones de garantía de derechos fundamentales,  conservación de la convivencia ciudadana y el orden público en el marco de las  manifestaciones públicas y pacíficas.    

Artículo 2°. Primacía del  diálogo y la mediación en las protestas. Las autoridades de la rama ejecutiva  del orden nacional y territorial están en la obligación de privilegiar el  diálogo y la mediación en el desarrollo de las manifestaciones públicas, como  elementos determinantes y principales dentro de la actuación de las autoridades  administrativas y de policía. La promoción del diálogo y la mediación serán  permanentes, aun cuando los medios pacíficos de intervención se consideren  agotados y se proceda al uso de la fuerza en los términos del presente  protocolo.    

Artículo 3°. Principios de la  actuación de las autoridades de policía en manifestaciones públicas. Las  actuaciones de las autoridades de policía en los términos del artículo 198 de  la Ley 1801 de 2016 o la  norma que la modifique, sustituya o adicione, deberán soportarse en los  siguientes principios:    

a) Órdenes de las autoridades. El  gobernador y el alcalde son las primeras autoridades de policía en el  departamento y el municipio respectivamente, la Policía cumplirá con prontitud  y diligencia las órdenes que estas le impartan por conducto del respectivo  comandante o quien haga sus veces, sin perjuicio del mando operativo que recae  en los Comandantes de Metropolitana, Departamento y Estación de Policía, así  como la obligación de intervenir frente a los casos de policía.    

b) Respeto y garantía de  derechos. Toda intervención de las autoridades deberá estar encaminada a  garantizar el ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y  pacífica. El ejercicio de estos derechos es determinante en la preservación de  la democracia participativa y el pluralismo.    

c) Dignidad humana. Las  autoridades que intervengan en el acompañamiento de las manifestaciones  públicas desarrollarán sus funciones con observancia y respeto hacia la  dignidad humana.    

d) Enfoque diferencial. Toda intervención de las autoridades  reconocerá, protegerá y garantizará los derechos de los niños, niñas,  adolescentes, mujeres, población lesbiana, gay, bisexual, transgénero,  transexual, travesti, intersexual y queer – LGBTIQ+, comunidades étnicas,  personas mayores y en situación de discapacidad.    

e) Legalidad. La  intervención de las autoridades se realizará con fundamento en los  procedimientos y medios reconocidos en la Constitución, la ley y los  reglamentos.    

f) Necesidad. Las  autoridades de policía en manifestaciones públicas aplicarán los medios  consagrados en la ley indispensables e idóneos para la efectiva protección y  garantía de los derechos fundamentales, el restablecimiento del orden público y  el mantenimiento de la convivencia con el fin de prevenir el escalamiento de  los conflictos sociales, de quienes se encuentran en riesgo determinable y solo  cuando la aplicación de otros medios existentes resulten ineficaces e  inoportunos para la debida garantía del ejercicio de los derechos, en el marco  de la manifestación pública.    

g) Proporcionalidad. La  aplicación de los medios de policía por parte de las autoridades de policía en  manifestaciones públicas se sujetará a la intensidad y peligrosidad de la  amenaza; la forma de proceder del individuo, las condiciones del entorno y los  medios de los que disponga el funcionario para abordar una situación  específica.    

En todo caso el medio elegido  por parte de la autoridad de policía para su aplicación, debe ser el que menos  lesione e interfiera en la efectividad de los derechos fundamentales de todas  las personas.    

h) Finalidad legítima en el uso  de la fuerza. La actuación de la Policía Nacional estará dirigida a la  protección y garantía de derechos de los ciudadanos, tanto de quienes  participan en las manifestaciones como de quienes no lo hacen. Su actuación  está supeditada al marco constitucional, legal y reglamentario. En escenarios  de perturbación de orden público, dichas actuaciones estarán dirigidas a la  contención o al restablecimiento de dicho orden.    

i) Prevención. Previamente  a una manifestación pública y pacífica se planeará y organizará por parte de la  Policía Nacional el servicio, de manera que se puedan prever aquellas situaciones  que atenten o pongan en peligro la vida, bienes e integridad personal de  cualquier persona.    

La Policía Nacional en el  ejercicio de la fuerza y de las armas continuará recibiendo formación,  capacitación y retroalimentación en el manejo de este contexto; aunado a lo  anterior deberán estar dotados y capacitados con diversos métodos y tipos de  armas y municiones que les permitan usar la fuerza de forma diferenciada.    

j) Diferenciación. La  actuación de la Policía Nacional diferenciará entre quienes ejercen de manera  pacífica y activa su derecho a la reunión y manifestación pública, y de quienes  ejecuten actos de violencia, que pongan en grave peligro derechos fundamentales  o cometan conductas punibles. Esta diferenciación guiará la actuación policial  y el excepcional uso de la fuerza, que deberá focalizarse y ejercerse  exclusivamente contra estos últimos, y buscar la protección de todas las  personas.    

k) Igualdad y no  discriminación. La función legítima de las unidades de policía asignadas para la  intervención de manifestaciones públicas, es proteger a todas las personas sin  discriminación alguna y garantizar la seguridad pública actuando con  imparcialidad en relación a todas las personas, sin importar su filiación  política, identidad sexual y de género, raza, nacionalidad, vinculación étnica  o el contenido de sus manifestaciones.    

l) No estigmatización. Las  autoridades de policía se abstendrán de realizar pronunciamientos o conductas  que propicien prejuicios, discriminen, deslegitimen o descalifiquen a quienes  ejercen su derecho a manifestarse pública y pacíficamente.    

Artículo 4°. Definiciones. Para  efectos del presente decreto se adoptarán las siguientes definiciones:    

a) Diálogo y mediación. Consiste  en acciones pacíficas, que privilegian la interlocución verbal, respetuosa y  constante entre las autoridades, los organismos de control y los manifestantes,  para la solución de los conflictos y desacuerdos, así como para la prevención  de hechos de violencia y la contención del uso de la fuerza por parte de la  Policía Nacional.    

b) Uso de la fuerza. Es el  medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal  uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la  vida e integridad física de las personas, incluida la de ellos mismos, sin  mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o  perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la  ley, en los términos del artículo 166 de la Ley 1801 de 2016.    

c) Uso diferenciado de la  fuerza. Se presenta de acuerdo a los niveles de resistencia que puede  ejercer la persona intervenida en un procedimiento, el uso diferenciado de la  fuerza debe ser entendido de forma dinámica, pudiendo escalar o desescalar de  acuerdo al nivel de resistencia. Su aplicación gradual se hará con base en los  principios de legalidad, necesidad, racionalidad y proporcionalidad, de  conformidad con lo previsto en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia  Ciudadana.    

d) Disuasión. Es la  acción de las autoridades direccionada a emplear medios integrales y adecuados  que estén a su alcance, en el marco de la coordinación y corresponsabilidad  para evitar el uso de la fuerza legítima, aunado a los medios dispuestos por  las autoridades administrativas como el diálogo y la mediación con las personas  involucradas.    

e) Pacífica. Es la  calificación bajo la cual se presume la naturaleza de toda manifestación  pública:    

f) Acto de violencia física. Es la  acción a través de la cual un individuo o conjunto de individuos usan  intencionalmente la fuerza física contra sí mismos, contra otra persona, contra  un grupo, contra una comunidad, o contra bienes públicos y privados que tienen  como consecuencia real o con alto grado de probabilidad, daños graves, ciertos  y verificables.    

Las alteraciones o molestias  que no constituyan delitos o comportamientos contrarios a la convivencia, que  se generen como consecuencia de las manifestaciones públicas, no se consideran  actos de violencia física.    

CAPÍTULO II    

Acciones preventivas    

Artículo 5°. Acciones  preventivas. Se consideran acciones preventivas todos los actos ejecutados  antes de una jornada de protesta orientados a garantizar su libre ejercicio.  Dentro de estas se encuentran actividades de comunicación, organización y  prevención entre las organizaciones o movimientos sociales convocantes a una  protesta y las autoridades administrativas y de policía del orden territorial o  local que deben garantizar el ejercicio de este derecho, la actividad de las  veedurías por parte de la sociedad y el cumplimiento de la función de los  órganos de control.    

Artículo 6°. Formación y  capacitación de la Policía Nacional. La Policía Nacional a través de su ente  rector de la educación, continuará con la formación, capacitación,  actualización y entrenamiento en Derechos Humanos, principios básicos sobre el  uso de la fuerza, Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer  cumplir la ley, empleo de armas y dispositivos menos letales de todo el  personal de la Institución, y demás temáticas que resulten afines y  transversales a la manifestación pública y pacífica, de tal manera que  conduzcan al policía a un actuar profesional soportado en la legislación  nacional e internacional.    

La Policía Nacional podrá  coordinar con la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, el  apoyo en los aspectos referentes a la capacitación en ética, Derechos Humanos,  respeto a la comunidad y protección a la sociedad.    

La Policía Nacional a través de  su ente rector de la educación, hará una verificación de las fichas académicas,  alusivas a la formación, capacitación, actualización y entrenamiento en  Derechos Humanos, principios básicos sobre el uso de la fuerza, Código de  Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, empleo de  dispositivos menos letales, y demás temas alusivos a los escenarios del  servicio de policía en manifestaciones y control de disturbios.    

Artículo 7°. De la convocatoria  presidencial. El Presidente de la República cuando lo considere necesario podrá  convocar los comités, mesas de coordinación, comisiones de verificación, Puesto  de Mando Unificado u otras instancias de articulación, a fin de llevar a cabo  los procesos de diálogo y toma de decisiones que permitan resolver las  situaciones que se presenten en el desarrollo de la manifestación pública.    

Artículo 8°. De los Puestos de  Mando Unificados (PMU). Previo a la realización de la manifestación pública y  pacífica, el departamento, distrito o municipio activará un Puesto de Mando  Unificado (PMU), considerado como una instancia de coordinación  interinstitucional que tiene como objetivo articular, supervisar, tomar las  acciones que considere necesarias para la garantía de los derechos ciudadanos  tanto de aquellos que realizan manifestaciones pacíficas como de aquellos que no  participan de ella, deberá permanecer en el antes, durante y después de la  manifestación.    

El Puesto de Mando Unificado  estará integrado por representantes de las siguientes entidades: gobernación,  cuando sea procedente, alcaldía, Policía Nacional, Fiscalía General de la  Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Personería y  Bomberos.    

Se podrá invitar a este Puesto  de Mando Unificado (PMU) a representantes de las siguientes entidades: Grupo de  Atención Especial de Fiscalía para atención a eventos durante las  manifestaciones, Migración Colombia, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  para la atención de casos de niños, niñas y adolescentes, y demás entidades  que, en razón a la situación presentada, se consideren pertinentes.    

Artículo 9°. Mesa Nacional de  Evaluación de las Garantías para las Manifestaciones Públicas. La Mesa Nacional  de Evaluación de las Garantías para las Manifestaciones Públicas es un espacio  de evaluación de los escenarios de manifestación pública, que permite proponer  acciones que conllevan a la garantía efectiva del ejercicio de este derecho.    

Artículo 10. Conformación y  convocatoria de la Mesa Nacional de Evaluación de las Garantías para las  Manifestaciones Públicas. La Mesa Nacional de Evaluación sesionará  ordinariamente al menos una vez al año y de manera extraordinaria cuando se  considere necesario, y será convocada por el Ministerio del Interior dentro del  primer trimestre de cada año y estará conformada por:    

a) El Ministro del Interior o  su delegado.    

b) El Ministro de Defensa  Nacional o su delegado.    

c) El Director general de la  Policía Nacional o su delegado.    

d) El Director de la Unidad  Nacional de Gestión de Riesgo y Desastres o su delegado.    

e) El Consejero Presidencial  para los DD. HH. o su delegado.    

f) El Fiscal General de la  Nación o su delegado.    

g) El Procurador General de la  Nación o su delegado.    

h) El Defensor del Pueblo o su  delegado.    

i) Tres delegados de las organizaciones o plataformas de  derechos humanos.    

j) Tres delegados de los  organizadores o movimientos sociales relevantes que convocan la manifestación  pública y pacífica.    

Se podrán invitar las demás  organizaciones y entidades que se consideren pertinentes.    

Artículo 11. Funciones de la  Mesa Nacional de Evaluación de las Garantías para las Manifestaciones Públicas.  La Mesa Nacional de Evaluación tendrá las siguientes funciones:    

1. Proponer mecanismos de  diálogo y mediación entre las autoridades de policía y la ciudadanía en el  marco del ejercicio de la manifestación.    

2. Documentar las prácticas y  lecciones aprendidas realizadas por las autoridades de policía, los  manifestantes y la ciudadanía en manifestaciones públicas.    

3. Realizar seguimiento a la  implementación del presente Protocolo.    

4. Promover y difundir el  contenido del presente Protocolo.    

5. Solicitar a las autoridades  de gobierno y de policía, a las organizaciones que convocan y acompañan las  manifestaciones públicas, exponer la información sobre su actuación en la garantía  del derecho a las manifestaciones públicas; así como a las autoridades  judiciales y disciplinarias información sobre el avance de las investigaciones  por las presuntas violaciones de derechos humanos en las protestas.    

6. Las demás funciones que considere  pertinente la Mesa para el cumplimiento de su tarea.    

Artículo 12. Mesas de  Coordinación. Los Gobiernos departamentales, distritales y municipales, previo  al desarrollo de la jornada de manifestación, deberán convocar y conformar una  mesa de coordinación en la respectiva jurisdicción, para atender las  situaciones que se presenten en el desarrollo de la protesta pública y  pacífica, en pro de sugerir a la primera autoridad de policía, la toma de  decisiones a que haya lugar para proteger los derechos individuales y  colectivos. Esta mesa estará integrada por delegados de:    

a) Secretario de Gobierno o de  Seguridad Ciudadana y Convivencia.    

b) Secretaría de salud  departamental o municipal según sea el caso.    

c) La Oficina de Derechos  Humanos o quien haga sus veces.    

d) Comando de la Policía  Nacional de la respectiva jurisdicción.    

e) Un delegado de los  organizadores que convocan la protesta pacífica.    

f) Un delegado de las  organizaciones de derechos humanos del orden territorial.    

g) Un delegado de las  comisiones de verificación y veedurías.    

Se podrá invitar al Ministerio  Público, a la Defensoría del Pueblo, a representantes de los gremios del sector  productivo, y cuando la situación lo amerite, se podrá convocar a las demás  instancias que tengan competencia sobre el asunto.    

Artículo 13. Funciones de la  mesa de coordinación: la mesa de coordinación adelantará las siguientes  funciones:    

1. Servir como instancia de  coordinación de manera previa, concomitante y posterior entre las autoridades  del orden ejecutivo, la Policía Nacional, los representantes u organizadores de  la manifestación pública y demás entidades, a efectos de recomendar las medidas  pertinentes para el ejercicio del derecho a manifestarse.    

2. Proponer mecanismos de  interlocución y articulación entre las diferentes instancias de coordinación  del presente protocolo; y, entre estas y las organizaciones de la sociedad  civil, sus líderes, inclusive de quienes no participan en la protesta.    

3. Proponer mecanismos de  diálogo y mediación entre las diferentes instancias de coordinación del  presente protocolo, así como entre las autoridades administrativas, de policía  y las organizaciones sociales que ejercen el derecho a la manifestación.    

4. Proponer medidas que  propendan por mejorar el acompañamiento de las manifestaciones públicas, y  garantizar el ejercicio de derechos y libertades de quienes participan o no en  las movilizaciones, las cuales serán remitidas a los Puestos de Mando  Unificados.    

5. Mantener un enlace de  coordinación con el Puesto de Mando Unificado, a través de las instituciones  que hacen presencia simultánea allí y en las Mesas de Coordinación.    

Artículo 14. Diálogo con  organizaciones sociales y ciudadanos convocantes. Dentro de las acciones  previas a las manifestaciones, como primera acción, se deberá realizar labores  de diálogo, interlocución y reconocimiento de las personas convocantes a  movilizaciones de carácter nacional, regional y local.    

Artículo 15. De la misión  periodística y el derecho a la ciudadanía al registro y documentación de los  hechos. De conformidad con los estándares nacionales e internacionales en la  materia, el ejercicio del oficio periodístico se constituye como una importante  labor de veeduría durante el desarrollo de las manifestaciones públicas,    

De acuerdo con el artículo 20 de la Constitución Política, las  autoridades de policía garantizarán el ejercicio periodístico en los escenarios  de manifestación para el acceso a información pública de hechos que se desarrollen  durante la misma. De igual manera, las personas tienen el derecho a registrar y  documentar los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1801 de 2016.    

Artículo 16. Diálogo con las  organizaciones de derechos humanos que realizan observación en las  manifestaciones públicas y pacíficas. Las autoridades administrativas y de  policía, a través de las mesas de coordinación, deberán mantener permanente  diálogo con las organizaciones de Derechos Humanos, que realizan la función de  observación en las manifestaciones públicas y pacíficas, como garantes de la  sociedad civil del derecho a la protesta.    

Artículo 17. Sobre las  Comisiones de Verificación (CV) de la sociedad civil. Las Comisiones de  Verificación están conformadas por organizaciones de derechos humanos o demás  organizaciones que propendan por la promoción y protección de los derechos  humanos en la manifestación pública y pacífica.    

Parágrafo. Con el fin de  generar mayor coordinación e interlocución con las autoridades encargadas de  garantizar las manifestaciones y protestas pacíficas, las personas integrantes  de estas Comisiones deben estar identificadas mediante un distintivo de  carácter visible.    

Artículo 18. Funciones de las  Comisiones de Verificación (CV) de la sociedad civil. Las Comisiones de  Verificación de la Sociedad Civil tendrán las siguientes funciones:    

1. Podrán observar, dialogar y  mediar en el marco del ejercicio de la movilización, en coordinación con las  autoridades administrativas, de policía y demás actores que intervienen en el  ejercicio del derecho a la movilización.    

2. Solicitar reuniones  extraordinarias de la mesa de coordinación antes de la realización de  movilizaciones públicas de connotación o asistencia significativa, o aquellas  que por las situaciones que generan sean solicitadas por las Comisiones de  Verificación, las autoridades de policía o los organizadores de la  movilización.    

3. Para la realización de su  misión, quienes hagan parte de la Comisión de Verificación podrán hacer la  verificación in situ y en tiempo real del desarrollo de las movilizaciones. De  esta manera, la CV designará a sus delegados para la participación en las mesas  de coordinación. La verificación de los delegados de las CV se realizará,  conforme a lo contemplado en este Protocolo.    

4. Las Comisiones de  Verificación podrán solicitar la participación de los órganos de control, con  el fin de verificar los elementos de dotación con los que cuentan los  policiales asignados para el acompañamiento e intervención de las movilizaciones,  en aras de evitar el porte de armas letales que pongan en riesgo la vida y la  integridad de los manifestantes.    

5. Si durante el desarrollo de  las movilizaciones se presentan actos de violencia que ameriten la intervención  de la Fuerza Pública, las Comisiones de Verificación podrán, en coordinación  con los gestores de convivencia del municipio o quien haga sus veces, promover  el diálogo y la mediación con el fin de garantizar el derecho a la protesta y  movilización social, así como las garantías de los demás actores que participen  o se vean afectados por la movilización.    

6. Las Comisiones de  Verificación observarán que el derecho al ejercicio de la misión periodística y  el derecho deber de los ciudadanos a informar, registrar y documentar  situaciones que se susciten en el marco del ejercicio del derecho a la  manifestación pacífica sea debidamente respetado y garantizado por las  autoridades de policía en los términos del artículo 21 de la Ley 1801 de 2016.    

7. Al finalizar la protesta,  las Comisiones de Verificación podrán hacer entrega a la mesa de coordinación  de un informe con las observaciones sobre el desarrollo de las movilizaciones.  Dicho informe reunirá también observaciones sobre las buenas prácticas de los  diferentes actores en las movilizaciones y será compartido, a su vez, con las  autoridades, el Ministerio Público, y la Policía Nacional.    

8. Formular solicitudes a los  funcionarios de la Policía Nacional, el Ministerio Público y representantes del  gobierno local, con el fin de solventar dificultades o de obtener garantías  para los manifestantes y para sí mismos.    

Artículo 19. Verificación de  identificación, dotación y órdenes de servicio por parte del Ministerio  Público. Los integrantes o delegados del Ministerio Público, en el marco de sus  competencias constitucionales y legales y, de acuerdo con sus directrices  institucionales, a iniciativa propia o a solicitud podrán realizar  verificaciones previas de la identificación y los elementos de dotación con los  que cuentan los policías asignados para el acompañamiento de las  movilizaciones, así como de las órdenes de servicio.    

Artículo 20. Listado de enlaces  y mandos policiales. Cuando se requiera cualquier participación del Escuadrón  Móvil Antidisturbios (ESMAD) en eventos públicos, ese organismo de manera  antelada, deberá poner a disposición del Defensor del Pueblo el listado de los  comandantes o jefes de unidad del personal asignado para el servicio requerido  e igualmente la Policía Nacional deberá designar un oficial superior común que  sirva de enlace entre los agentes y el Defensor del Pueblo.    

Artículo 21. Aviso de la  realización de una jornada de protesta o movilización. Los organizadores o  movimientos sociales convocantes de una protesta o movilización avisarán a la  alcaldía de la jurisdicción, de conformidad con lo señalado en las Sentencias  de constitucionalidad de la honorable Corte Constitucional C-024 de 1994 y C-009 de 2018, la  fecha, hora y sitio del lugar en donde se va a ejercer el derecho a la  manifestación pública y pacífica, y el posible recorrido. Este aviso también  podrá contener medios de contacto efectivos con los convocantes a la protesta,  como correos electrónicos y número de teléfono.    

Parágrafo 1°. La autoridad administrativa o de policía no podrá  restringir el derecho a la protesta, cuando le avisen de la celebración de una  manifestación o movilización. El alcalde distrital o municipal podrá sugerir a  las organizaciones o movimientos, recorridos o puntos de encuentro  alternativos, en aquellos eventos de fuerza mayor o condiciones excepcionales  debidamente motivados, en los términos de las Sentencias de constitucionalidad  de la honorable Corte Constitucional C-024 de 1994 y C-009 de 2018.    

Parágrafo 2°. El aviso no es  una condición para el ejercicio de la protesta. Cuando las manifestaciones sean  espontáneas, no es necesario el aviso previo sobre el lugar o recorrido.    

Parágrafo 3°. Todas las  alcaldías deberán publicitar en sus páginas web y en todos los medios de  comunicación disponibles la dirección de correo electrónico para la  notificación de protestas.    

Artículo 22. Informe a la  Procuraduría, a la Defensoría del Pueblo y a la Policía Nacional.  Inmediatamente después de que la alcaldía sea avisada de la realización de una  manifestación pública y pacífica, deberá comunicar a la Procuraduría y a la  Defensoría del Pueblo para que activen sus protocolos internos de  acompañamiento, y demás autoridades que, por su misionalidad y objeto de la  manifestación, consideren pertinentes. Estos órganos deberán desplegar sus  equipos para acompañar la jornada de protesta, en garantía de los derechos  ciudadanos, hasta que esta culmine.    

La Alcaldía, una vez avisada,  también deberá informar a la Policía Nacional la jornada de protesta y los  posibles recorridos.    

Artículo 23. De la planeación  del servicio policial. La Policía Nacional realizará la planeación del  servicio, a partir de la coordinación llevada a cabo con la primera autoridad  de policía del departamento, distrito o municipio, con los respectivos  registros documentales, teniendo en cuenta el motivo de la reunión y/o  manifestación u otros servicios.    

Artículo 24. Del apoyo de la  autoridad administrativa. La primera autoridad de policía del departamento,  distrito o municipio, procurará porque en el marco del Decreto 4366 de 2006  y el CONPES 3437 de 2006, se fortalezcan los Sistemas Integrados de Emergencias  y Seguridad, para que, en coordinación con la Policía Nacional, se implementen  los medios tecnológicos que permitan ejercer un control sobre las actividades  de la Policía Nacional, a través del monitoreo del servicio y de forma  preventiva para garantizar el ejercicio de la manifestación pública y pacífica.    

CAPÍTULO III.    

Acciones Concomitantes    

Artículo 25. Acciones  concomitantes. Se consideran acciones concomitantes aquellos actos supeditados  al cumplimiento de la Constitución, la ley y los reglamentos, que se ejecutan  por parte de las autoridades de policía, con el fin de garantizar el ejercicio  de la manifestación pública, y salvaguardar las garantías constitucionales de  quienes participan o no en las mismas.    

Artículo 26. Acompañamientos a  las movilizaciones. Los gobernadores y los alcaldes distritales y municipales  deberán disponer el acompañamiento de la movilización o concentración, además  de la Policía Nacional, de los gestores de convivencia o funcionarios  delegados, para que promuevan el diálogo, interlocución y mediación, a fin de  generar la comunicación y la articulación con las autoridades en el desarrollo  de las manifestaciones para evitar situaciones de conflicto.    

De igual manera se solicitará a  la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Personería  distrital o municipal, el acompañamiento a la manifestación en garantía de los  derechos humanos.    

Artículo 27. De la actuación policial.  Cuando en el marco de la manifestación pública se presenten actos de violencia  que alteren el orden público y la convivencia que pongan en riesgo la vida, la  integridad de las personas y los bienes, la actuación de la Policía Nacional se  realizará con la observancia plena de los principios de necesidad, gradualidad,  proporcionalidad y racionalidad, en el marco del mandato constitucional, legal  y reglamentario.    

Artículo 28. Etapa de diálogo,  interlocución y mediación. Se establece como primera etapa para la atención de  protestas, la de diálogo, interlocución y mediación, la cual se desarrollará  mediante la conformación de equipos de diálogo que actuarán antes y durante el  curso de las manifestaciones y protestas pacíficas. Esta etapa se orientará a promover  la comunicación y la articulación entre las autoridades y quienes participan en  el ejercicio del derecho a manifestarse, para evitar las situaciones de  conflicto. Participarán de esta etapa los gestores de convivencia de las  autoridades territoriales, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, el  Ministerio Público, las Comisiones de Verificación de la sociedad civil, las  organizaciones de derechos humanos y las Veedurías Ciudadanas. Estos equipos de  diálogo mantendrán una comunicación directa, constante y fluida con los líderes  de la convocatoria a la manifestación, con el fin de facilitar el desarrollo de  la protesta pacífica y lograr canales de comunicación directos y confiables.    

Artículo 29. Aviso del uso de  la fuerza. Las autoridades de gobierno y de Policía deberán dar aviso previo  del uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional frente a actos de  violencia, a las personas que están presentes en los lugares de las  manifestaciones públicas, excepto en caso de inminente infracción penal o  policiva, donde el policial debe actuar con base en el mandato constitucional,  legal o reglamentario.    

Artículo 30. Intervenciones  diferenciales de la Policía Nacional. En virtud del principio de  diferenciación, la Policía Nacional focalizará el uso de la fuerza sobre los  actos de violencia que surjan de manera concomitante a la realización de las  manifestaciones públicas, absteniéndose de ordenar y ejecutar acciones que  impliquen el uso generalizado de la fuerza sobre la totalidad de las personas  que asisten a las mismas.    

Artículo 31. Agotamiento del  diálogo y uso de la fuerza. Se entenderá agotada la etapa de diálogo cuando,  pese a los constantes esfuerzos de quienes organizan la protesta, las  Comisiones de Verificación y los equipos de diálogo, no se hayan superado las  dificultades y se presenten actos de violencia.    

Artículo 32. Uso de la fuerza.  Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el  personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para  proteger la vida e integridad física de las personas, incluida la de ellos  mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la  amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública. El integrante  de la Policía Nacional deberá evitar al máximo el uso de la fuerza y, de no ser  esto posible, limitarla al mínimo necesario, de conformidad con lo establecido  en los artículos 10 numeral 11, y 166 de la Ley 1801 de 2016.    

El personal de la Policía  Nacional solo podrá hacer uso de las armas, dispositivos y elementos menos  letales, entregados como dotación por parte de la Institución.    

Parágrafo 1°. La aplicación del  uso de la fuerza será diferencial, siendo dirigida a la identificación y  neutralización de la fuente de daños graves, ciertos y verificables que alteren  el orden público y la convivencia poniendo en riesgo la vida, la integridad de  las personas y los bienes.    

Parágrafo 2°. El uso de la  fuerza estará enmarcado bajo los principios de necesidad, legalidad,  proporcionalidad y diferenciación.    

Parágrafo 3°. El uso de la  fuerza deberá estar precedido de una orden del comandante del dispositivo  policial, excepto en aquellos casos de inminente infracción penal o policiva en  los que el policial debe actuar con base en el mandato constitucional, legal o  reglamentario.    

Artículo 33. Actuación de la  fuerza disponible de la Policía Nacional. Los miembros de la fuerza disponible  deberán estar ubicados de manera que su actuación pueda hacerse de forma  oportuna, sin que esto interfiera en el desarrollo del ejercicio a manifestarse  pública y pacíficamente. Deben estar dotados de los elementos dispuestos para  el servicio, entre estos casco y escudo; no podrán portar ni usar armas de  fuego.    

Los integrantes de la Fuerza  Disponible pondrán en marcha los planes y procedimientos operativos fijados con  anterioridad al desarrollo de la manifestación pública y pacífica, los cuales  deben dar aplicación a los principios de legalidad, necesidad y  proporcionalidad.    

Artículo 34. Actuación del  Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD). La intervención del Escuadrón Móvil  Antidisturbios (ESMAD) será entendida como la última instancia y el último  recurso para controlar los actos de violencia que cometan personas o focos  específicos dentro de una manifestación pacífica. Los miembros del ESMAD  pondrán en marcha los planes y procedimientos operativos fijados con  anterioridad al desarrollo de la manifestación pacífica, los cuales deben  satisfacer los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Por  tanto, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

1. El personal del ESMAD estará  ubicado en sitios estratégicos que permitan una acción oportuna frente a actos  de violencia, a fin de restablecer la convivencia; su actuación será ordenada  por los Alcaldes distritales o municipales.    

2. El comandante de las  secciones del ESMAD y de los Grupos de Fuerza Disponible destinadas a la  intervención en manifestaciones tendrán comunicación directa con el Puesto de  Mando Unificado (PMU).    

3. Una vez los miembros del  ESMAD retomen el control de la situación y se ordene su retiro del lugar,  siempre y cuando se haya hecho uso de la fuerza, deberán presentar un informe  dirigido a sus superiores.    

Parágrafo 1°. La intervención  del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD) deberá considerarse la última ratio  para el restablecimiento de las condiciones de convivencia y seguridad  ciudadana. Antes de su intervención deberán agotarse las instancias de diálogo  y mediación.    

Parágrafo 2°. La Dirección  Nacional de Escuelas de la Policía Nacional fortalecerá los programas  académicos y de extensión al personal que ingresa a la Institución y que  adelante capacitaciones para ascenso y asignaturas que promuevan el  conocimiento del uso de la fuerza, tácticas y técnicas para la correcta  intervención policial, el acompañamiento y garantía de manifestaciones públicas  y el control de disturbios.    

Artículo 35. Prohibición de  armas de fuego. El personal uniformado de la Policía Nacional que intervenga en  manifestaciones públicas y pacíficas no podrá hacer uso de armas de fuego en la  prestación del citado servicio.    

Artículo 36. Intervención de  las Fuerzas Militares en el marco de las manifestaciones públicas. Las Fuerzas  Militares no intervendrán en operativos de control y contención en el marco de  las manifestaciones públicas, salvo cuando se disponga la asistencia militar,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016.    

CAPÍTULO IV.    

Acciones posteriores    

Artículo 37. Acciones posteriores. Se entienden por acciones  posteriores aquellas realizadas por las autoridades de policía, cuando la  manifestación pública haya terminado, bien sea por decisión propia de los  manifestantes o por haber sido disuelta, atendiendo a los fines de promoción y  garantía de los derechos fundamentales, la convivencia y seguridad ciudadana, y  la conservación del orden público. Estas acciones se podrán desarrollar en el  inmediato o mediano plazo, según lo ameriten los hechos presentados durante las  movilizaciones.    

Artículo 38. Terminación de las  manifestaciones. Las manifestaciones públicas terminarán, cuando los  manifestantes voluntariamente decidan retirarse de los espacios públicos donde  se hayan reunido y la congregación de las manifestaciones vaya disminuyendo  paulatinamente o en aquellas situaciones en que deban ser disueltas por  presentarse actos de violencia que alteren gravemente el orden público y la  convivencia.    

Parágrafo. Los integrantes de  la Policía Nacional en el marco de la terminación de las manifestaciones harán  uso de los medios de policía, bajo el cumplimiento estricto de los principios  de legalidad, necesidad y proporcionalidad.    

Artículo 39. Presentación de  informes y comunicaciones públicas. Luego de finalizada una manifestación  voluntariamente o disuelta por el uso de la fuerza, todos los comandantes de  las unidades mínimas de atención/intervención estarán en la obligación de  rendir un informe de su actuación ante el superior inmediato, así como tramitar  los del personal bajo su mando lo antes posible, en el cual comunique las  circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación, las órdenes recibidas e  impartidas, los motivos de policía atendidos y los medios de policía y medidas  correctiva aplicadas.    

En los eventos en que se  presenten capturas o traslados por protección, deberá anexar los respectivos  informes y trámites ante la autoridad judicial o policiva.    

Cuando, de los informes  recibidos por parte del superior inmediato se evidencie que se afectó la  integridad de un particular, se deberá remitir ante las instancias de control  internas y externas pertinentes –Procuraduría General de la Nación, Defensoría  del Pueblo, Fiscalía General de la Nación, Inspección General y Justicia Penal  Militar– para lo de su competencia.    

Sobre las actuaciones de la  Policía Nacional, se emitirán los respectivos boletines de prensa, donde se  comuniquen los procedimientos llevados a cabo y los trámites realizados ante  las instancias administrativas y judiciales a que hubiere lugar.    

Artículo 40. Análisis de  información. Las autoridades administrativas y de policía efectuarán análisis,  verificación y seguimiento de los resultados de las movilizaciones, las  acciones desplegadas para garantizar el ejercicio del derecho a manifestarse  pública y pacíficamente, así como el estado de las investigaciones adelantadas  por el actuar de las autoridades de policía en este contexto.    

Los resultados de estos  análisis serán remitidos a la mesa nacional de evaluación de las garantías para  las manifestaciones públicas.    

Artículo 41. Finalización del  Puesto de Mando Unificado (PMU). El Puesto de Mando Unificado (PMU) solo se  levantará hasta que la manifestación termine. En caso de que el orden público haya  sido turbado, el PMU solo se levantará hasta que se reestablezcan las  condiciones para la convivencia pacífica y se compruebe que todas las personas  en proceso de judicialización o en traslados por protección han sido  identificadas y comunicadas con sus familiares o con organizaciones defensoras  de derechos humanos; y que las personas heridas hubieren sido atendidas.    

Artículo 42. Explicación  pública sobre la actuación policial. El Alcalde o el Gobernador, según sea el  caso, estarán en la obligación de rendir en el menor tiempo posible y en un  plazo que no supere los tres (3) meses, una explicación pública satisfactoria,  a través de los medios de comunicación y las redes sociales institucionales,  sobre las actuaciones administrativas adelantadas por el Gobernador y el  Alcalde, y sobre las actuaciones de policía relacionadas con el uso de la  fuerza, cuando se tenga conocimiento de que miembros de la Policía Nacional  hicieron uso de armas letales o menos letales que hayan causado daños a la vida  o integridad personal de las personas en el marco de las manifestaciones  públicas; así como las investigaciones penales y disciplinarias iniciadas, su  estado y las autoridades que actualmente conocen sobre las mismas. Todo esto de  acuerdo con la información oficial generada por las autoridades competentes.    

Parágrafo. En todo caso, las  autoridades deberán suministrar la información que al respecto se solicite en  observancia de lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014.    

Artículo 43. Difusión de  canales de denuncia. Las autoridades de policía difundirán y publicarán los  canales para elevar denuncias ante presuntos excesos de la Fuerza Pública y  orientarán a las víctimas para que sus derechos sean reivindicados en el marco de  la Constitución y la Ley.    

Artículo 44. Informe de  Inspección General. La Inspección General de la Policía Nacional en la  rendición de cuentas anualmente presentará un informe acerca de la cantidad de  quejas recibidas, tramitadas y sanciones disciplinarias impuestas por  actuaciones en el desarrollo de la manifestación pública y pacífica. Como  consecuencia de ello, se garantizará, de manera transversal, el principio de  máxima publicidad y transparencia en el acceso a la información del estado de  los procesos que resulten en contra de miembros de la Policía.    

Artículo 45. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de  enero de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra del Interior,    

Alicia Victoria Arango Olmos.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Carlos Holmes Trujillo García.    

________________________    

1 Colombia, Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Civil, Sentencia del 23 de enero de 2020, magistrada  ponente Hilda González Neira, radicado 11001-22-03-000-2019-02527-00.    

2 Ibidem.    

3 Colombia, Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 22 de septiembre de 2020, Magistrado  Ponente Luis Armando Tolosa Villabona, radicado 1100122-03-000-2019-02527-02.    

4 Ibidem.    

5 Colombia, Corte  Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-456  del 14 de julio de 1992, Magistrados Ponentes Jaime Sanín Greiffenstein y  Eduardo Cifuentes Muñoz, Expediente T-1778.    

6 Colombia, Corte  Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-024 de  27 de enero de 2017, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero,  Expediente D-350.    

7 Colombia, Corte  Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-742  del 26 de septiembre de 2012, Magistrada Ponente María Victoria Calle  Correa, Expediente D-8991.    

8 Colombia, Corte  Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-281 del  3 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Aquiles Arrieta Gómez, Expediente  D-11670.    

9 Colombia, Corte  Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-009  del 7 de marzo de 2018, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado,  Expedientes D-11747 y D-11755 (acumulados).    

10 31  personas asistieron virtualmente + 27 personas asistieron presencialmente = 58.    

11 Ibidem.    

12 Considerando  49.    

13 Ibidem.    

14 Colombia,  Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-328  del 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz,  Revisión LAT-160.    

               

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