DECRETO 288 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 288 DE 2021    

(marzo 24)    

D.O. 51.626, marzo 24 de 2021    

por el cual se adiciona el Capítulo 3 al Título 8 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Función Pública, en lo referente a la evaluación  del desempeño de los directivos sindicales y sus delegados con ocasión del permiso  sindical    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 909 de 2004 y,    

CONSIDERANDO:    

Que la evaluación del desempeño laboral es  una herramienta de gestión que, con base en juicios objetivos sobre la  conducta, las competencias laborales y los aportes al cumplimiento de las metas  institucionales de los empleados de carrera y en período de prueba en el  desempeño de sus respectivos cargos, valora el mérito como principio sobre el  cual se fundamentan la permanencia y desarrollo en el servicio.    

Que según lo establecido en el artículo  2.2.8.1.2 del Decreto 1083 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Función Pública, la evaluación del desempeño  deberá caracterizarse por ser, entre otras: objetiva, imparcial, fundada en  principios de equidad y referida a hechos concretos y a comportamientos  demostrados por el empleado durante el lapso evaluado.    

El artículo 416-A del Código Sustantivo del  Trabajo, adicionado por el artículo 13 de la Ley 584 de 2000,  establece que las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen  derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para  que,. quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades  que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical.    

Que el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1072 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Trabajo, señala que “los representantes sindicales de los servidores públicos tienen  derecho a que las entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Órganos  Autónomos y sus Organismos de Control, la Organización Electoral, las  Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y  dependencias públicas del orden Nacional, Departamental, Distrital y·  Municipal, les concedan los permisos sindicales remunerados necesarios para el  cumplimiento de su gestión.”    

Que de igual forma, el artículo 2.2.2.5.2 del  Decreto 1072 de 2015,  señala que “las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares  de la garantía del permiso sindical, del cual podrán gozar los integrantes de  los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y  federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los  sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para  las asambleas sindicales y la negociación colectiva.”    

Que el permiso sindical constituye una  situación administrativa en la que se pueden encontrar los servidores públicos,  el cual se otorga en los términos establecidos en el Capítulo 5 del Título 2 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Que durante el período de permiso sindical el  empleado público mantiene los derechos salariales y prestacionales, así como  los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito tal como se  establece en los artículos 2.2.2.5.3 del Decreto 1072 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Trabajo, y 2.2.5.5.18 del Decreto 1083 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Función Pública.    

Que la Comisión Nacional del Servicio Civil,  como autoridad competente en la definición de los parámetros e instrumentos  para la evaluación del desempeño de los servidores públicos, ha señalado a  través de los radicados 20202010572031 del 3 de agosto de 2020, 20202000669301  del 8 de septiembre de 2020 y 20214000367451 del 4 de marzo de 2021, que el  derecho al ejercicio de la actividad sindical no implica el desconocimiento o  desprendimiento total del ejercicio de las funciones del empleo y, en  consecuencia, la evaluación del desempeño laboral deberá adelantarse teniendo  en cuenta criterios de proporcionalidad ajustados a la prestación efectiva del  servicio.    

Que en el marco del  fortalecimiento del diálogo social, el Gobierno nacional y las organizaciones  sindicales CUT, CGT, CTC, CNT, UTC, CTU USTRAB, CSPC, sus federaciones y la  federación UNETE, suscribieron el 24 de mayo de 2019 el Acuerdo de la  Negociación Colectiva de Solicitudes de las Organizaciones Sindicales de los  Empleados Públicos, como resultado de la negociación de los pliegos de  solicitudes presentados por las citadas organizaciones sindicales de  conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Que en el citado  acuerdo se pactó que el Gobierno nacional, en coordinación con la Comisión  Nacional del Servicio Civil, reglamentarían la evaluación del desempeño de los  dirigentes sindicales, que permita conciliar el ejercicio de labores sindicales  con obligaciones laborales, concertado con las organizaciones firmantes del  presente acuerdo.    

Que, como consecuencia de lo acordado, se  instaló una mesa de trabajo entre la Comisión Nacional del Servicio Civil, el  Departamento Administrativo de la Función Pública y las organizaciones  sindicales firmantes del referido Acuerdo, en la cual se analizaron las  opciones para armonizar, en la evaluación del desempeño, el ejercicio de  labores sindicales con obligaciones laborales. El texto a que se refiere el  presente decreto es producto de dicho análisis.    

Que se hace necesario reglamentar la  evaluación del desempeño de los integrantes de los comités ejecutivos,  directivos y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas  directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones  legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas  sindicales y la negociación colectiva.    

Que en mérito a lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adicionar el Capítulo 3 al  Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Función Pública, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 3    

Evaluación del desempeño servidores sindicalizados con  ocasión del permiso sindical    

Artículo  2.2.8.3.1. Evaluación del desempeño laboral de Directivos Sindicales o  Representantes Sindicales. La  evaluación del desempeño de los integrantes de los comités ejecutivos,  directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas  directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales  o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la  negociación colectiva, deberá permitir armonizar los derechos relacionados con  la actividad sindical y el cumplimiento de los deberes y obligaciones que  corresponden al servidor público en el desempeño del empleo del cual es  titular.    

Artículo  2.2.8.3.2. Concertación de compromisos laborales de los empleados con derechos  de carrera administrativa y en periodo de prueba que tienen la calidad de  directivos sindicales. En  la etapa de concertación de compromisos laborales con los directivos  sindicales, con excepción de los delegados para las asambleas sindicales y la  negociación colectiva, que gocen de permisos sindicales y su evaluador, se  deberá acordar mínimo uno (1) y máximo tres (3) compromisos funcionales y  mínimo uno (1) y máximo tres (3) compromisos comportamentales, para el período  anual o el período de prueba, según corresponda. En todo caso los compromisos  laborales deben ser ponderados teniendo en cuenta el impacto y relevancia de  cada uno de estos y el perfil ocupacional y Grado de responsabilidad del  servidor para desarrollarlos.    

Artículo  2.2.8.3.3. Evaluación del desempeño de los servidores que actúan como  representantes ante las mesas de negociación y en las asambleas sindicales. Cuando el permiso sindical de los delegados  para las asambleas sindicales y la negociación colectiva tenga una duración  superior a treinta (30) días calendario, este periodo no se tendrá en cuenta en  la evaluación del desempeño.    

En  consecuencia, la evaluación semestral correspondiente, con relación a cada  compromiso según se haya concertado para el cumplimiento durante el semestre o  todo el año, equivaldrá al tiempo efectivamente laborado.    

Artículo 2.2.8.3.4. Instrumentos para la evaluación del  desempeño de los servidores sindicalizados. La evaluación del  desempeño de los servidores sindicalizados que gocen del permiso sindical se  efectuará con los instrumentos adoptados por la Comisión Nacional del Servicio  Civil para los demás· servidores de carrera administrativa en las entidades que  no cuenten· con sistema propio. Las entidades que cuenten con sistema propio de  Evaluación de Desempeño Laboral deberán ajustar el instrumento a lo aquí  previsto.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Capítulo 3 al Título  8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Función Pública.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de marzo de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Subdirectora del Departamento  Administrativo de la Función Pública encargada de las Funciones del Despacho  del Director,    

Claudia Patricia Hernández León.    

               

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