DECRETO 286 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 286 DE 2020    

(febrero 26)    

D.O. 51.239, febrero 26 de 2020    

por el cual se reglamenta el  numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y se sustituyen unos  artículos del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial  las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional  expidió el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos,  sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos.    

Que el numeral 1 del artículo  235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019,  dispone: “Incentivo tributario para empresas de economía naranja. Las rentas  provenientes del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y  actividades creativas, por un término de siete (7) años, siempre que se cumplan  los siguientes requisitos:    

a. Las sociedades deben tener  su domicilio principal dentro del territorio colombiano, y su objeto social  exclusivo debe ser el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico  y/o actividades creativas.    

b. Las sociedades deben ser  constituidas e iniciar su actividad económica antes del 31 de diciembre de  2021.    

c. Las actividades que  califican para este incentivo son las siguientes: […]    

d. Las sociedades deben cumplir  con los montos mínimos de empleo que defina el Gobierno nacional, que en ningún  caso puede ser inferior a tres (3) empleados. Los empleos que se tienen en  cuenta para la exención en renta son aquellos relacionados directamente  con las industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas. Los  administradores de la sociedad no califican como empleados para efectos de la  presente exención en renta.    

e. Las sociedades deben presentar  su proyecto de inversión ante el Comité de Economía Naranja del Ministerio de  Cultura, justificando su viabilidad financiera, conveniencia económica y  calificación como actividad de economía naranja. El Ministerio debe emitir un  acto de conformidad con el proyecto y confirmar el desarrollo de industrias de  valor agregado tecnológico y actividades creativas.    

f. Las sociedades deben cumplir  con los montos mínimos de inversión en los términos que defina el Gobierno  nacional, que en ningún caso puede ser inferior a cuatro mil cuatrocientas  (4.400) UVT y en un plazo máximo de tres (3) años gravables. En caso de que no  se logre el monto de inversión se pierde el beneficio a partir del tercer año,  inclusive.    

g. Los usuarios de zona franca  podrán aplicar a los beneficios establecidos en este numeral, siempre y cuando  cumplan con todos los requisitos señalados en este artículo para efectos de  acceder a esta exención”.    

Que de conformidad con el literal  b) del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, se requiere precisar  si las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019,  pueden acceder a los beneficios allí consagrados. Lo anterior, considerando que  la expresión “constituida” se predica de la forma como las sociedades nacen a  la vida jurídica, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el  ordenamiento jurídico, y, para la procedencia de la renta exenta, el legislador  no sujetó el acceso al beneficio tributario a una fecha específica para su  creación, sino a una fecha límite para el cumplimiento del requisito de  constitución e inicio de actividad.    

Que acorde con lo expuesto en el  considerando anterior, el requisito de la constitución de las sociedades se  puede predicar de sociedades cuya existencia legal tiene lugar antes o después  de la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019.    

Que en consecuencia, las  sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019,  también pueden optar por los beneficios consagrados en el numeral 1 del  artículo 235-2 del Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan con los  requisitos que consagra la ley y la reglamentación.    

Que se requiere establecer el  número mínimo de empleos que deberán generar las empresas de economía naranja  para la procedencia del beneficio de la renta exenta en atención al nivel de  ingresos brutos fiscales de cada sociedad, sin perjuicio del cumplimiento de  los demás requisitos previstos en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto  Tributario y en este Decreto.    

Que así mismo, se requiere  establecer el procedimiento para la presentación de los proyectos de inversión  ante el Comité de Economía Naranja y la naturaleza de las inversiones que se  considerarán para dar cumplimiento a la exigencia del monto mínimo de inversión  que deberán acreditar las empresas de economía naranja para mantener la renta  exenta, en atención al nivel de ingresos y al año en que se pretenda la  procedencia del incentivo tributario, las cuales deben corresponder a aquellas  que contribuyan al desarrollo de las industrias de valor agregado tecnológico y  actividades creativas y conlleven al aumento de su capacidad productiva.    

Que en  consecuencia, también se requiere precisar que el incremento del patrimonio  como resultado de procesos de reorganización empresarial, no es viable para  acreditar el cumplimiento del requisito del monto mínimo de inversión,  considerando que las inversiones deben corresponder a nuevas inversiones que  cumplan con lo dispuesto en la ley y en el presente decreto.    

Que así mismo, se requiere  establecer que el valor de las inversiones para cumplir con el monto mínimo de  inversión mencionado en los dos (2) considerandos anteriores se determinará de  conformidad con las normas del Estatuto Tributario que sean aplicables.    

Que el parágrafo 1 del artículo  235-2 del Estatuto Tributario, objeto de reglamentación, establece que “La exención  consagrada en el numeral 1 del presente artículo aplica exclusivamente a los  contribuyentes que tengan ingresos brutos anuales inferiores a ochenta mil (80.000)  UVT y se encuentren inscritos en el Registro Único Tributario como  contribuyentes del régimen general del impuesto sobre la renta. Los anteriores  requisitos deben cumplirse en todos los períodos gravables en los cuales se  aplique el beneficio de renta exenta.    

El presente parágrafo no aplica  para aquellas sociedades cuyo objeto social principal sean actividades  enmarcadas dentro de la Clasificación de Actividades Económicas CIIU 5911.”    

Que por lo anterior se necesita  precisar cuáles son los ingresos que computan para efectos del cumplimiento del  requisito del parágrafo de la disposición en cita y reglamentar la acreditación  del cumplimiento de los requisitos fijados por la ley para la procedencia de la  renta exenta prevista en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto  Tributario.    

Que para efectos de la aplicación  del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, se requiere  desarrollar para los contribuyentes personas jurídicas que realizan la  actividad económica CIIU 5911, las condiciones específicas en relación con los  empleos que se espera que generen dependiendo de los ingresos que obtengan,  considerando la naturaleza de su actividad económica y su ciclo económico, y  definir el monto mínimo de empleos cuando tengan ingresos superiores a 80.000  unidades de valor tributario (UVT).    

Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015,  modificado por el Decreto 270 de 2017,  y los artículos 3º y 8º de la Ley 1437 de 2011, el  proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Sustitución de los  artículos 1.2.1.22.47., 1.2.1.22.48., 1.2.1.22.49., 1.2.1.22.50., 1.2.1.22.51.,  1.2.1.22.52., 1.2.1.22.53., 1.2.1.22.54., 1.2.1.22.55., 1.2.1.22.56.,  1.2.1.22.57., y 1.2.1.22.58., del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos  1.2.1.22.47., 1.2.1.22.48., 1.2.1.22.49., 1.2.1.22.50., 1.2.1.22.51.,  1.2.1.22.52., 1.2.1.22.53., 1.2.1.22.54., 1.2.1.22.55., 1.2.1.22.56,  1.2.1.22.57. y 1.2.1.22.58., del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.1.22.47. Empresas  de Economía Naranja. Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 235-2  del Estatuto Tributario, son empresas de economía naranja, las personas  jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del  régimen ordinario que se encuentren domiciliadas dentro del territorio  colombiano, constituidas antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021, que  tengan como objeto social exclusivo el desarrollo de industrias de valor  agregado tecnológico y/o actividades creativas enmarcadas dentro de las actividades  que se encuentran descritas en el artículo 1.2.1.22.48., de este Decreto y que  inicien el desarrollo de estas actividades antes del treinta y uno (31) de  diciembre de 2021.    

Artículo  1.2.1.22.48. Industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas: Son industrias de  valor agregado tecnológico y actividades creativas las actividades que  califican para la renta exenta en los términos previstos en el numeral 1 del  artículo 235-2 del Estatuto Tributario, así:    

CÓDIGO    

CIIU                    

DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD   

3210                    

Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos   

5811                    

Edición de libros   

5820                    

Edición de programas de informática (software)   

5911                    

Actividades de producción de películas cinematográficas, videos,    programas, anuncios y comerciales de televisión   

5912                    

Actividades de posproducción de películas cinematográficas,    videos, programas, anuncios y comerciales de televisión   

5913                    

Actividades de distribución de películas cinematográficas,    videos, programas, anuncios y comerciales de televisión   

5914                    

Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos   

5920                    

Actividades de grabación de sonido y edición de música   

6010                    

Actividades de programación y transmisión en el servicio de    radiodifusión sonora   

6020                    

Actividades de programación y transmisión de televisión   

6201                    

Actividades de desarrollo de sistemas informáticos    (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas)   

6202                    

Actividades de consultoría informática y actividades de    administración de instalaciones informáticas   

7110                    

Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades    conexas de consultoría técnica   

7220                    

Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las    ciencias sociales y las humanidades   

7410                    

Actividades especializadas de diseño   

7420                    

Actividades de fotografía   

9001                    

Creación literaria   

9002                    

Creación musical   

9003                    

Creación teatral   

9004                    

Creación audiovisual   

9005                    

Artes plásticas y visuales   

9006                    

Actividades teatrales   

9007                    

Actividades de espectáculos musicales en vivo   

9008                    

Otras actividades de espectáculos en vivo   

9101                    

Actividades de bibliotecas y archivos   

9102                    

Actividades y funcionamiento de museos, conservación de    edificios y sitios históricos   

                     

Actividades referentes al turismo cultural   

                     

Actividades relacionadas con deporte, recreación y    aprovechamiento del tiempo libre.    

Parágrafo 1º. Para efectos de la  aplicación del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y de este  Decreto, son actividades referentes al turismo cultural, todas aquellas que  hacen viable el consumo de bienes y servicios, el intercambio y reconocimiento  entre visitantes y comunidades locales para el desarrollo y la salvaguardia de  los recursos o atractivos turísticos del patrimonio cultural material e  inmaterial del país y sus regiones.    

Las actividades referentes al  turismo cultural son las siguientes:    

1. Actividades de producción y  comercialización de artesanías colombianas y oficios del patrimonio cultural  dirigidos a la protección de bienes muebles e inmuebles considerados patrimonio  cultural material.    

2. Actividades de administración  y promoción de atractivos culturales que se encuentren incluidos en el  inventario que administra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que  tengan declaratoria como bienes de interés cultural o hagan parte de las  manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial.    

3. Actividades de transporte  turístico con temáticas asociadas al patrimonio cultural colombiano que se  presten exclusivamente en chiva, navegación de ribera tradicional, jeepaos, carrozas o cabalgatas, entre otros afines, que no  incluyan ningún tipo de transporte moderno motorizado.    

4. Servicios de interpretación y guianza prestados en recursos y atractivos turísticos.    

Parágrafo 2º. Para efectos de la  aplicación del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y de este  Decreto, las actividades relacionadas con deporte, recreación y aprovechamiento  del tiempo libre serán entendidas en los términos de la Ley 181 de 1995, de la  siguiente manera:    

1. Actividades deportivas: Son  aquellas actividades de la conducta humana caracterizadas por una actitud  lúdica y de afán competitivo de comprobación o desafío, expresadas mediante el  ejercicio corporal y mental, dentro de disciplinas y normas preestablecidas  orientadas a generar valores morales, cívicos y sociales.    

2. Actividades de recreación: Son  aquellos procesos de acción participativa y dinámica, que facilita entender la  vida como una vivencia de disfrute, creación y libertad, en el pleno desarrollo  de las potencialidades del ser humano para su realización y mejoramiento de la  calidad de vida individual y social, mediante la práctica de actividades  físicas o intelectuales de esparcimiento.    

3. Actividades de aprovechamiento  del tiempo libre: Corresponden a aquellas actividades cuyo objeto es el uso  constructivo que el ser humano hace de él, en beneficio de su enriquecimiento  personal y del disfrute de la vida en forma individual o colectiva. Tienen como  funciones básicas el descanso, la diversión, el complemento de la formación, la  socialización, la creatividad, el desarrollo personal, la liberación en el  trabajo y la recuperación psicobiológica.    

Artículo 1.2.1.22.49. Montos  mínimos de empleo de las empresas de economía naranja. Las  empresas de economía naranja que opten por la exención de que trata el numeral  1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, deberán acreditar la contratación  directa a través de contrato laboral de un mínimo de empleados con vocación de  permanencia que desempeñen funciones relacionadas directamente con las  actividades consideradas como de valor agregado tecnológico y/o actividades  creativas descritas en el artículo 1.2.1.22.48., de este Decreto, de  conformidad con la siguiente tabla:    

Ingresos brutos fiscales en UVT    en el respectivo año fiscal                    

Empleos por rango (no    acumulativos por cambio de rango)   

Desde                    

Hasta   

0                    

6.000                    

3   

6.001                    

15.000                    

4   

15.001                    

30.000                    

5   

30.001                    

65.000                    

7   

65.001                    

Menos de 80.000                    

8    

Dichas empresas deberán acreditar  que los empleados que sean contratados con vínculo laboral no ostenten, de  acuerdo con la normativa, la calidad de administradores de la respectiva  sociedad, tales como representante legal o gerente, representante legal  suplente o subgerente, ni pertenezcan a la junta directiva en calidad de  titulares o suplentes.    

Parágrafo 1º. Aquellas sociedades  cuyo objeto social exclusivo corresponda a actividades enmarcadas dentro de la  Clasificación de Actividades Económicas CIIU 5911, deberán acreditar la  contratación directa a través de contrato laboral y durante el tiempo que dure  la producción, del número de empleados según la tabla de que trata este  artículo. Cuando las sociedades superen el valor de ingresos brutos fiscales de  ochenta mil (80.000) unidades de valor tributario (UVT), por cada veinte mil  (20.000) unidades de valor tributario (UVT) de ingreso bruto fiscal adicional  deberán contratar un (1) empleado adicional.    

Parágrafo 2º. Para efectos de  determinar el número de empleados durante el respectivo año gravable, se  calculará el promedio así: Se sumará la cantidad de trabajadores de cada mes y  se dividirá por el respectivo número de meses. El resultado se ajustará al  entero más cercano.    

Parágrafo 3º. Las empresas  constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley  2010 de 27 de diciembre de 2019, deberán acreditar adicionalmente a los  empleos que tengan a treinta y uno (31) de diciembre del 2019, los empleos que  se establecen en la tabla del inciso 1 de este artículo.    

Para la actividad económica 5911  se aplica lo dispuesto en el parágrafo 1º de este artículo.    

Parágrafo 4º. La renta exenta de  que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, no será  procedente cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos  directos generados hayan laborado durante el año de su contratación y/o el año  inmediatamente anterior a este, en empresas con las cuales el contribuyente  tenga vinculación económica, salvo que los cargos que ocupaban dichos  trabajadores hayan sido ocupados por nuevos empleados en el respectivo año.    

Tampoco será procedente la renta  exenta cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos procedan  de procesos de fusión, escisión o reorganización empresarial.    

Artículo 1.2.1.22.50. Comité de  Economía Naranja del Ministerio de Cultura. Con el propósito de dar  cumplimiento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto  Tributario, el Ministerio de Cultura constituirá el “Comité de Economía Naranja  del Ministerio de Cultura”. Una vez instalado este Comité, los miembros  designarán presidente y secretario técnico y adoptarán su propio reglamento  para la operatividad mediante resolución.    

Para los casos de empresas de  economía naranja cuyas actividades económicas y objeto social correspondan con  las “actividades referentes al turismo cultural” y las “actividades  relacionadas con deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre”, el  Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura deberá contar con el  concepto previo favorable del Viceministerio de Turismo del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio del Deporte, respectivamente.  Este concepto determinará si el objeto social y las actividades económicas de  la respectiva empresa corresponden al turismo cultural o al deporte, recreación  y aprovechamiento del tiempo libre y, en tal sentido, puede ser beneficiaria de  la renta exenta prevista en el numeral 1 del artículo 235- 2 del Estatuto  Tributario.    

Artículo 1.2.1.22.51.  Presentación de la solicitud para la calificación del proyecto de inversión al  Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura. Los  contribuyentes que aspiren a solicitar en las declaraciones del impuesto sobre  la renta y complementarios la exención de que trata el numeral 1 del artículo  235-2 del Estatuto Tributario, deberán presentar una solicitud de calificación  del proyecto de inversión al Comité de Economía Naranja del Ministerio de  Cultura, que contenga:    

1. Razón social y Número de  Identificación Tributaria (NIT) del contribuyente que solicita la calificación  del proyecto como actividad de economía naranja,    

2. Con la presentación del  proyecto, el solicitante autoriza al Ministerio de Cultura a consultar el  certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de  comercio respectiva, en la base de datos del Registro Único Empresarial (RUES)  que administra Confecámaras,    

3. La justificación de la  viabilidad financiera del proyecto,    

4. La descripción de la  conveniencia económica, escalamiento o creación empresarial,    

5. La actividad económica que lo  califique como un proyecto de economía naranja de conformidad con lo previsto  en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el artículo  1.2.1.22.48., de este decreto,    

6. El número y la descripción de  los empleos que generará el proyecto,    

7. El monto y tipo de inversión  que generará el proyecto,    

8. El cronograma de ejecución del  proyecto para el cumplimiento de los requisitos de empleo e inversión,    

9. Copia simple del Registro  Único Tributario (RUT) y,    

10. Certificación emitida por el  contador público o revisor fiscal de la sociedad en la cual se indiquen los  ingresos brutos de la vigencia fiscal anterior a la fecha de presentación de la  solicitud o del tiempo transcurrido hasta el mes inmediatamente anterior a la  fecha de presentación de la solicitud de calificación del proyecto en caso de  haberse constituido en ese mismo año.    

11. Copia de la declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios de la vigencia fiscal anterior a la  fecha de presentación de la solicitud. Este requisito no aplica para las  sociedades constituidas en el mismo año gravable de presentación de la  solicitud de calificación del proyecto.    

12.  Copia de los estados financieros certificados por un contador público y/o  revisor fiscal, según sea el caso, correspondientes a la vigencia anterior a la  fecha de presentación de la solicitud o del mes inmediatamente anterior a la  fecha de presen tación de la solicitud de  calificación del proyecto en caso de haberse constituido en ese mismo año.    

El Comité de Economía Naranja del Ministerio  de Cultura recibirá las solicitudes de los contribuyentes declarantes del  impuesto sobre la renta y complementarios para la emisión del acto  administrativo de conformidad o no conformidad de que trata el numeral 1 del  artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto, dentro de los  siguientes plazos y podrá solicitar las aclaraciones que considere pertinentes:    

1. Del primero (1º) al treinta y uno (31) de  marzo o el día hábil siguiente.    

2. Del primero (1º) al treinta (30) de julio  o el día hábil siguiente.    

3. Del primero (1º) al treinta y uno (31) de  octubre o el día hábil siguiente.    

El acto administrativo de conformidad o no  conformidad será expedido por el Ministro de Cultura, previo concepto del  Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura, dentro de los siguientes  treinta (30) días hábiles a la presentación del proyecto con el lleno de  requisitos, el cual será notificado personalmente al contribuyente conforme con  lo previsto en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual manera se  podrán notificar los actos a través de medios electrónicos, siempre que el  administrado haya aceptado la notificación electrónica.    

Contra este acto administrativo procederá  únicamente el recurso de reposición en los términos de la Ley 1437 de 2011, o  las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.    

En firme el acto administrativo, el  Ministerio de Cultura enviará copia a la Subdirección de Gestión de  Fiscalización Tributaria o el área que haga sus veces en la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  dentro del mes siguiente, para los fines relacionados con el cumplimiento de  las obligaciones tributarias en los términos del artículo 1º del Decreto 4048 de 2008,  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 1.2.1.22.52. Término de presentación  de la solicitud para la emisión del acto de conformidad del proyecto de  inversión. Para  efectos del trámite de la solicitud de conformidad del proyecto de inversión de  que trata el literal e) del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto  Tributario, la presentación de los proyectos al Comité de Economía Naranja del  Ministerio de Cultura se efectuará en los términos previstos en el artículo  1.2.1.22.51., de este decreto.    

En todo caso, para el año gravable 2021, se  podrá presentar la solicitud hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021,  y la expedición del acto administrativo de conformidad que aprueba la solicitud  se resolverá en los mismos términos establecidos en el artículo 1.2.1.22.51.,  de este decreto.    

Artículo 1.2.1.22.53. Aplicación del  beneficio de la renta exenta del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto  Tributario. El  beneficio de la renta exenta de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del  Estatuto Tributario y este Decreto aplicará a cada uno de los contribuyentes,  sobre las rentas que se generen a partir del día siguiente a la fecha en que  quede en firme el acto administrativo por un término de siete (7) años.    

Lo previsto en este artículo, solo aplica  para los contribuyentes que inicien la actividad económica de que trata el  artículo 1.2.1.22.48., de este Decreto antes del treinta y uno (31) de  diciembre del 2021 y hayan cumplido con lo previsto en el numeral 1 del  artículo 235-2 del Estatuto Tributario y este Decreto.    

Artículo 1.2.1.22.54. Monto mínimo de  inversión. Para  efectos de la exención contemplada en el numeral 1 del artículo 235-2 del  Estatuto Tributario, una vez aprobado el proyecto y en firme el acto de  conformidad, el contribuyente deberá cumplir con un monto mínimo de inversión  de 4.400 unidades de valor tributario (UVT) en un plazo máximo de tres (3) años  gravables.    

Para efectos del cumplimiento del monto  mínimo de inversión de que trata este artículo, se considerará inversión: la  adquisición de propiedad, planta y equipo, la adquisición de intangibles de que  trata el numeral 1 del artículo 74 del Estatuto Tributario y las inversiones  que se realicen con base en el numeral 3 del artículo 74-1 del Estatuto  Tributario, siempre y cuando las inversiones no se lleven a cabo a través de  vinculados económicos o partes relacionadas. El valor mínimo de la inversión en  propiedad, planta y equipo, activos intangibles y demás inversiones,  mencionadas anteriormente, se determinará por el costo fiscal atendiendo lo  dispuesto en el Estatuto Tributario.    

La inversión se deberá realizar con  posterioridad a la aprobación del proyecto de inversión por parte del Comité de  Economía Naranja.    

Parágrafo. En caso de no cumplir con los  montos de inversión de que trata el presente Decreto se perderá el beneficio a  partir del tercer (3) año, inclusive.    

Artículo 1.2.1.22.55. Usuarios de Zona  Franca. La  exención consagrada en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario  y desarrollada en el presente Decreto, se aplicará a los Usuarios de Zona  Franca que cumplan en su totalidad los requisitos establecidos en el numeral 1  del artículo 235-2 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione  o sustituya y en este decreto.    

Artículo 1.2.1.22.56. Condiciones para la  procedencia de la renta exenta. Para la procedencia de la renta exenta por  concepto de las rentas obtenidas en el marco del desarrollo de industrias de  valor agregado tecnológico y actividades creativas de las empresas de economía  naranja, los contribuyentes personas jurídicas del impuesto sobre la renta y  complementarios deberán cumplir las siguientes condiciones:    

1. Tener su domicilio principal dentro del  territorio colombiano y el objeto social exclusivo debe ser el desarrollo de  industrias de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas, de  conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.22.48., de este decreto.    

2. Estar legalmente constituidos. Este requisito  se verificará con base en la información que obre en el certificado de  existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio respectiva  consultando la base de datos del Registro Único Empresarial (RUES) que  administra Confecámaras.    

3. Presentar la solicitud de calificación del  proyecto de inversión en los términos definidos en el artículo 1.2.1.22.51 de  este decreto e iniciar sus actividades económicas antes del treinta y uno (31)  de diciembre de 2021.    

4. Cumplir con los montos mínimos de empleo  de que trata el artículo 1.2.1.22.49., de este decreto.    

5. Cumplir con el monto de inversión  contenido en el artículo 1.2.1.22.54., de este decreto.    

6. Cumplir con el requisito de ingresos  brutos anuales fiscales inferiores a ochenta mil (80.000) unidades de valor  tributario (UVT).    

7. Estar inscrito en el Registro Único  Tributario (RUT) como contribuyente del régimen ordinario del impuesto sobre la  renta y complementarios.    

8. Tener debidamente expedido y en firme el  acto administrativo de conformidad del Comité de Economía Naranja de que trata  el artículo 1.2.1.22.50., de este decreto.    

Los requisitos previstos en el numeral 6 de  este artículo no aplicarán para aquellas sociedades cuyo objeto social  principal corresponda a las actividades enmarcadas dentro de la clasificación  de actividades económicas CIIU 5911 “Actividades de producción de películas  cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión”.    

Parágrafo. Los beneficiarios de la renta  exenta de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y  el presente Decreto deberán realizar los pagos de aportes al sistema de la  seguridad social y el pago de parafiscales de que tratan los artículos 202 y  204 de la Ley 100 de 1993, el  artículo 7º de la Ley 21 de 1982, los  artículos 2º y 3º de la Ley 27 de 1974 y el  artículo 1º de la Ley 89 de 1988.    

Artículo 1.2.1.22.57. Cumplimiento de los  requisitos para la procedencia de la renta exenta. Los contribuyentes  deberán mantener a disposición de la administración tributaria todos los documentos  que acrediten el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta  exenta en cada uno de los años gravables correspondientes.    

Cuando el contribuyente incumpla alguno de  los requisitos señalados en la ley y en el presente Decreto, no tendrá derecho  a la renta exenta y si la solicitó en la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios del respectivo año gravable perderá el beneficio de la  renta exenta a partir del año gravable de su incumplimiento.    

Artículo 1.2.1.22.58. Cláusula antielusión. El incremento del patrimonio de la sociedad  beneficiaria de la renta exenta, resultante de procesos de fusión, absorción,  escisión, o cualquier tipo de reorganización, no es viable para acreditar el  cumplimiento del requisito de inversión de que trata el artículo 235-2 del  Estatuto Tributario.    

Artículo 2º. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye los artículos  1.2.1.22.47., 1.2.1.22.48., 1.2.1.22.49., 1.2.1.22.50., 1.2.1.22.51.,  1.2.1.22.52., 1.2.1.22.53., 1.2.1.22.54., 1.2.1.22.55., 1.2.1.22.56.,  1.2.1.22.57. y 1.2.1.22.58., del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de febrero de  2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera    

La Ministra de Cultura,    

Carmen  Inés Vásquez Camacho.    

               

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