DECRETO 285 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 285 DE 2020     

(febrero 26)    

D.O. 51.239, febrero 26 de 2020    

por el cual se establecen las disposiciones que rigen los  Sistemas Especiales de Importación-Exportación y se derogan los Decretos 2331 de 2001, 2099 y 2100 de 2008.    

Nota 1: Reglamentado parcialmente por  la Resolución 1055 de  2020, M. Comercio.    

Nota 2: Desarrollado por la Resolución 1054 de  2020, M. Comercio.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción al Decreto   Ley 444 de 1967, a las Leyes 7a de 1991 y 1609 de 2013, y    

CONSIDERANDO:    

Que  en virtud de lo señalado en el Decreto   Ley 444 de 1967, el Decreto 631 de 1985  y en la Ley 7ª de 1991, el  Gobierno nacional tiene la facultad de establecer Sistemas Especiales de  Importación-Exportación, en los cuales se autorice la exención o devolución de  los tributos aduaneros o el diferimiento del pago del impuesto sobre las  ventas, de bienes, de materias primas, insumos, servicios, maquinaria, equipo,  repuestos y tecnología destinados a la producción de bienes, tecnología y  servicios que sean exportados, y en todo caso a estimular un valor agregado  nacional a los bienes que se importen con destino a incrementar las  exportaciones.    

Que  es preciso establecer mecanismos que potencien los instrumentos de comercio  exterior establecidos para lograr los objetivos consagrados en las leyes que  les han dado origen.    

Que  el Gobierno nacional está comprometido con la competitividad del país y la  generación de las condiciones necesarias para el debido aprovechamiento de las  oportunidades que brindan los acuerdos comerciales suscritos por Colombia.    

Que  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tiene como objetivo primordial  formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas generales en materia de  desarrollo económico y social del país, relacionadas con la competitividad,  integración y desarrollo de los sectores productivos de la industria, la micro,  pequeña y mediana empresa, el comercio exterior de bienes, servicios y  tecnología; y ejecutar las políticas, planes generales, programas y proyectos  de comercio exterior.    

Que  conforme lo prevé el Decreto 210 de 2003  modificado entre otros, por los Decretos 4269 de 2005 y 1289 de 2015,  corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo formular las  políticas relacionadas con la existencia y funcionamiento de los Sistemas  Especiales de Importación-Exportación, así como los demás instrumentos que  promuevan el comercio exterior y velar por la adecuada aplicación de las normas  que regulan estas materias.    

Que  el numeral 22 del artículo 7° del Decreto 210 de 2003,  modificado por el artículo 2° del Decreto 1289 de 2015,  establece como función del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y  Turismo, entre otras, definir, dirigir, coordinar y evaluar las actividades  relacionadas con la existencia y funcionamiento de los Sistemas Especiales de  Importación-Exportación y demás instrumentos que promuevan el comercio  exterior.    

Que  mediante el Decreto 1289 de 2015  que modifica parcialmente el Decreto 210 de 2003,  se asignan las competencias a la Dirección de Comercio Exterior para autorizar,  realizar seguimiento, verificar y certificar el cumplimiento de los compromisos  de exportación, imponer medidas cautelares, sanciones, dejar sin efecto,  cancelar las autorizaciones, autorizar las demás modificaciones a los beneficiarios  de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación; proponer criterios para  la evaluación de las solicitudes y modificaciones de los programas, así como  criterios y perfiles de riesgo para el control del cumplimiento de las  obligaciones.    

Que  en virtud de lo anterior, corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo reglamentar entre otros aspectos, las obligaciones que deben cumplirse  en virtud de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, el  procedimiento para la evaluación y aprobación de los programas y solicitudes  que se presenten, así como lo relativo a los estudios de demostración de los  compromisos de exportación y el control sobre el debido cumplimiento de las  obligaciones establecidas en este Decreto.    

Que  en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 3568 de 2011  modificado por el artículo 7° del Decreto 1894 de 2015,  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo puede establecer mecanismos  especiales para la realización de operaciones por parte de los Operadores  Económicos Autorizados.    

Que  con el fin de promover las exportaciones de servicios es necesario modificar el  esquema de aplicación y control de los Sistemas Especiales de  Importación-Exportación para la exportación de servicios.    

Que  ninguna de las normas del presente Decreto tiene incidencia sobre la libre  competencia en los mercados, en los términos previstos en el artículo  2.2.2.30.7 del Decreto  Único Reglamentario 1074 de 2015.    

Que  el proyecto de Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8  del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011.    

En  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO 1    

Objeto, alcance y definiciones    

Artículo  1°. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones  que rigen los Sistemas Especiales de Importación-Exportación – SEIEX.    

Artículo  2°. Alcance. Las disposiciones consagradas en el presente Decreto aplican a las  personas naturales y jurídicas, a las asociaciones empresariales y a los  consorcios y uniones temporales que realicen operaciones de importación y  exportación con cargo a un programa de Sistemas Especiales de  Importación-Exportación – SEIEX.    

Artículo  3°. Definiciones. Las expresiones usadas en este Decreto para efectos de su  aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina:    

Aplicativo Informático. Es la herramienta  electrónica dispuesta por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para  los trámites de las solicitudes de los Sistemas Especiales de  Importación-Exportación y para el control de los programas.    

Comité de Seguimiento y Evaluación de los Sistemas  Especiales de Importación- Exportación. Es el órgano  encargado de la formulación y adopción de criterios para la aplicación y  control de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación.    

Cuadro Insumo Producto (CIP). Es  el documento que establece la participación de las materias primas e insumos  importados al amparo de los artículos 172, 173 literal b) y 179 del Decreto   Ley 444 de 1967, utilizados en el  proceso productivo de los bienes exportados. El CIP debe incorporar, entre  otros, el valor agregado nacional y la información de los desperdicios,  resultantes del proceso productivo.    

Cupo de Importación. En desarrollo de  lo previsto en el Decreto   Ley 444 de 1967 y en el artículo 4° de  la Ley 7ª de 1991, se  podrá otorgar un cupo de importación de acuerdo al programa de que se trate, en  dólares de los Estados Unidos de América que deberá ser utilizado en la  importación de materias primas e insumos necesarios para la producción de un  bien de exportación, o en la importación de bienes para la exportación de  servicios o bienes de capital y repuestos necesarios para la producción de un  bien exportable.    

Cupo rotativo de Importación.  Es el mecanismo a través del cual el cupo anual de importación utilizado en un  programa de materias primas e insumos se liberará en el mismo valor en dólares  de las materias primas importadas utilizadas en las exportaciones realizadas en  cumplimiento del período de importación vigente. Podrán contar con este cupo  rotativo las personas naturales o jurídicas reconocidas e inscritas como  Grandes Usuarios de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, los Operadores  Económicos Autorizados (OEA), los Usuarios Altamente Exportadores ALTEX, los  Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP), y los usuarios que por parte de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sean calificados con riesgo  bajo, así como los demás usuarios que accedan al reconocimiento de tratamientos  especiales por dicha entidad y las empresas estatales del orden nacional.    

Desperdicio. Es el material que resulta de un  proceso productivo, que se costea dentro del proceso, pero no le agrega valor,  en cantidades que resulten insuficientes para la producción del bien final que  se obtiene del mismo proceso y que pueden dar lugar a su reutilización para  otros subprocesos o para otros fines como subproductos, productos defectuosos,  material reutilizable, material defectuoso resultantes del proceso productivo.  Los desperdicios están sujetos al pago de tributos aduaneros cuando se destinen  a un régimen que cause el pago de los mismos, de conformidad con lo previsto en  este Decreto.    

Estudio Demostración. Es el informe  presentado por los usuarios de los programas de Sistemas Especiales de  Importación-Exportación ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo, que contiene la información sobre el  cumplimiento de los compromisos de exportación, suscrito por el representante  legal, el contador y el revisor fiscal, según corresponda.    

Exportación de Servicios. Corresponde al  suministro de servicios bajo cualquiera de las siguientes modalidades:    

•  Del territorio colombiano al territorio de cualquier otro país;    

•  En el territorio colombiano a un consumidor de servicios no residente en  Colombia proveniente de cualquier otro país;    

En  el territorio de otro país por una empresa colombiana que permanezca en ese  país por un período inferior a 18 meses;    

•  En el territorio de otro país por personas naturales que se desplazan de manera  temporal a ese país para prestar el servicio de forma directa.    

Operación Directa. Es aquella operación de Sistemas  Especiales de Importación- Exportación en la cual la persona natural o jurídica  que importa las materias primas o insumos, bienes equipos, bienes intermedios o  repuestos, efectúa directamente la producción y la exportación del bien o el  servicio, sin la intervención de terceras personas o asume a nombre propio la  prestación del servicio destinado a la exportación de los bienes o de los  servicios por ella producidos.    

Operación Indirecta. Es aquella  operación de Sistemas Especiales de Importación- Exportación en la cual la  persona natural o jurídica que importa las materias primas o insumos, bienes,  equipos, bienes intermedios o repuestos, no es quien efectúa directamente la  producción o exportación del bien o servicio, o no asume a nombre propio la  prestación del servicio destinado a la producción o exportación de los bienes o  servicios por ella producidos.    

Plazo de Importación. Es el tiempo  establecido para efectuar la importación de los bienes con cargo a los  programas.    

Para  los programas de Materias Primas e Insumos, será el período comprendido entre  el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año calendario. Para los programas  de Bienes de Capital y Repuestos y Exportación de Servicios, será el tiempo  requerido para adelantar la importación, el montaje y puesta en funcionamiento  de dichos bienes, de acuerdo con la solicitud presentada y evaluada por la  Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Sistema Administración de Riesgos. Es  una herramienta tecnológica de gestión de riesgos utilizada por el Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo para evaluar el riesgo operativo de los  procesos tramitados a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior  (VUCE), constituida por análisis de probabilidad de actuaciones ante la VUCE de  los diferentes actores de la cadena de comercio exterior, lugares de  procedencia y origen de la mercancía, y tipo de productos, entre otros, que  cruza información de diferentes bases de datos.    

De  acuerdo con los resultados arrojados por el sistema, el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo procederá a ejecutar los controles necesarios para el  trámite de cada solicitud, según la valoración realizada de severidad,  probabilidad de ocurrencia del riesgo y afectación.    

Subproyecto. Se entiende por subproyecto la  solicitud de aumento de cupo dentro de un programa autorizado de Sistemas  Especiales de Importación-Exportación de Bienes de Capital y Repuestos al  amparo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto   Ley 444 de 1967 y de los programas de  Exportación de Servicios.    

CAPÍTULO 2    

Generalidades de los Sistemas  Especiales de Importación-Exportación    

Artículo  4°. Sistemas Especiales de Importación-Exportación. Se entiende por Sistemas  Especiales de Importación-Exportación aquellas operaciones o programas que en  virtud de lo previsto en el Decreto   Ley 444 de 1967, el Decreto 631 de 1985,  la Ley 7ª de 1991 y demás  normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, permiten a las personas  naturales o jurídicas, a las asociaciones empresariales, consorcios y uniones  temporales, según sea el caso, importar temporalmente al territorio aduanero  colombiano, con exención o suspensión total o parcial de tributos aduaneros o  con el diferimiento del pago del IVA, insumos, materias primas, bienes intermedios,  bienes de capital y repuestos que se empleen en la producción de bienes de  exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente  vinculados a la producción o exportación de estos bienes, o a la exportación de  servicios. Las mercancías así importadas quedan en disposición restringida.    

Las  operaciones de Sistemas Especiales de Importación-Exportación podrán  desarrollarse bajo las modalidades de operación directa o indirecta, de  conformidad con lo establecido en el artículo 3° del presente Decreto.    

Artículo  5°. Programas al Amparo de los Sistemas Especiales de Importación- Exportación.  Se podrán desarrollar los siguientes programas bajo los Sistemas Especiales de  Importación-Exportación:    

1.  Programas de Materias Primas e Insumos:    

1.1.  Programas en desarrollo de lo previsto en el artículo 172 del Decreto   Ley 444 de 1967 y demás normas  concordantes.    

1.2.  Programas de maquila al amparo de lo previsto en el artículo 172 del Decreto   Ley 444 de 1967 y demás normas  concordantes.    

1.3.  Programas en desarrollo de lo previsto en el artículo 173 literal b) del Decreto   Ley 444 de 1967 y demás normas  concordantes, y    

1.4.  Programas de reposición conforme a lo señalado en el artículo 179 del Decreto   Ley 444 de 1967 y demás normas  concordantes.    

2.  Programas de Bienes de Capital y Repuestos.    

2.1.  Programas al amparo de lo previsto en el artículo 173 literal c) del Decreto   Ley 444 de 1967 y demás normas  concordantes, y    

2.2.  Programas al amparo de lo establecido en el artículo 174 del Decreto   Ley 444 de 1967 y demás normas  concordantes.    

3.  Programas de Exportación de Servicios según lo dispuesto en el artículo 4° de  la Ley 7ª de 1991.    

SECCIÓN 1    

PROGRAMAS DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS    

Artículo  6°. Programas de materias primas e insumos en desarrollo de lo previsto en el  artículo 172 del Decreto   Ley 444 de 1967 y demás normas  concordantes. Se podrá realizar la importación temporal, sin el pago de tributos  aduaneros de materias primas e insumos, que serán utilizados exclusivamente y  en su totalidad, deducidos los desperdicios, en la producción de bienes  destinados a la exportación, o de bienes que sin estar destinados directamente  a los mercados externos, vayan a ser utilizados en su totalidad por tercera o  terceras personas en la producción de bienes de exportación.    

Para  el desarrollo de estos programas se autorizará un cupo de importación en  dólares de los Estados Unidos de América para su utilización en el año  calendario. Las importaciones con cargo a estos programas no podrán exceder el  cupo anual autorizado y deberán realizarse dentro del plazo de importación  definido en el artículo 3° de este Decreto, esto es en el año calendario, entre  el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año. El cupo se renovará  automáticamente cada año en las mismas condiciones y términos establecidos en  el respectivo programa. Los usuarios que sean autorizados podrán contar con el  cupo rotativo de importación de acuerdo con lo establecido en el presente  Decreto.    

Para  efectos de la utilización del cupo rotativo y del debido control del mismo, los  usuarios autorizados deberán incluir en el aplicativo informático establecido,  la información correspondiente a las exportaciones efectuadas y a las demás  operaciones aduaneras que afecten el cupo, cuando estas se hayan realizado a  través de procedimientos manuales.    

Las  materias primas e insumos importados temporalmente deberán ser utilizadas en un  100% en la producción de bienes destinados a la exportación, descontados los  desperdicios, de conformidad con lo señalado en el respectivo Cuadro Insumo  Producto (CIP). Si los compromisos de exportación adquiridos se demuestran en  un porcentaje igual o superior al setenta por ciento (70%) no se declarará el  incumplimiento y el usuario deberá demostrar el saldo en forma total,  independiente y simultánea en la fecha máxima de demostración del siguiente  plazo de importación. Cuando no se hayan efectuado importaciones en el  siguiente período, el saldo deberá ser demostrado en forma total dentro de los  seis (6) meses siguientes a la fecha máxima de demostración del plazo de  importación que originó dicho saldo.    

Las  exportaciones de los productos elaborados con las materias primas e insumos  importados en desarrollo de los programas autorizados al amparo del artículo  172, deberán efectuarse y demostrarse dentro de los dieciocho (18) meses  siguientes a la fecha de la autorización de levante de la primera declaración  de importación temporal presentada en el plazo correspondiente. Para el sector  agropecuario los plazos podrán ser hasta de veinticuatro (24) o treinta y seis (36)  meses, teniendo en cuenta el ciclo productivo y la vida útil de las materias  primas e insumos utilizados.    

El  Comité de Seguimiento y Evaluación de los Sistemas Especiales de Importación-  Exportación en atención al proceso productivo de las materias primas e insumos,  podrá, a petición del interesado, establecer plazos para exportar y demostrar  los compromisos de exportación, diferentes a los previstos anteriormente.    

La  vigencia de estos programas será indefinida.    

En  los eventos en que la importación temporal de las materias primas e insumos  finalice con importación ordinaria se deberán liquidar y pagar los tributos  aduaneros que correspondan.    

Parágrafo.  La salida de los bienes obtenidos con las materias primas e insumos importados  al amparo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, hacia el  puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hasta en las  cantidades autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para  cada uno de los diferentes sectores productivos al amparo del programa, se  contabilizarán como exportaciones para efectos del cumplimiento de los  compromisos establecidos en los respectivos programas.    

Artículo  7°. Programas de maquila al amparo de lo previsto en el artículo 172 del Decreto   Ley 444 de 1967 y demás normas  concordantes.    

Se  podrán realizar importaciones temporales sin el pago de tributos aduaneros de  materias primas e insumos, cuando se desarrollen a través de operaciones no  reembolsables en las cuales el contratante extranjero suministre al productor  nacional en forma directa o indirecta, el ciento por ciento (100%) de las  materias primas o insumos externos necesarios para manufacturar el bien de  exportación, sin perjuicio de las materias primas o insumos nacionales que se  incorporen.    

El  usuario del programa de Maquila deberá adoptar un control sistematizado de  inventarios de materias primas e insumos, desperdicios, subproductos, productos  defectuosos, material reutilizable, material defectuoso resultantes del proceso  productivo y producto terminado, el cual deberá permanecer actualizado y  disponible para ser verificado en cualquier momento por la Dirección de Comercio  Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y demás entidades  competentes y remitirá en la forma en que lo establezca el Ministerio, un  informe de sus operaciones a través del aplicativo informático.    

Las  operaciones de Maquila se regirán por las disposiciones previstas en el  artículo 6° de este Decreto, en cuanto al cupo de importación, Cuadro Insumo  Producto (CIP), el compromiso de exportación, el plazo para demostrar los  compromisos de exportación y la vigencia del programa.    

La  salida de los bienes obtenidos con las materias primas e insumos importados,  hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se  contabilizará como exportación para efectos del cumplimiento de los  compromisos, en la forma prevista en el parágrafo del artículo 6° de este  Decreto.    

En  los eventos en que la importación temporal de las materias primas e insumos  finalice con importación ordinaria se deberán liquidar y pagar los tributos  aduaneros que correspondan.    

Artículo  8°. Programas de materias primas e insumos en desarrollo de lo previsto en el  artículo 173 literal b) del Decreto   Ley 444 de 1967 y demás normas  concordantes. Se podrán importar temporalmente, sin el pago de los tributos  aduaneros, materias primas e insumos, destinados en su totalidad a la  producción de bienes, cuya exportación podrá ser parcial, siempre y cuando la  importación del bien final, si llegare a realizarse, estuviere exenta del pago  de gravamen arancelario.    

Para  el desarrollo de estos programas se autorizará un cupo de importación en  dólares de los Estados Unidos de América para su utilización en el año  calendario. Las importaciones con cargo a estos programas no podrán exceder el  cupo anual autorizado y deberán realizarse dentro del plazo de importación,  esto es en el año calendario, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada  año. El cupo se renovará automáticamente cada año en las mismas condiciones y  términos establecidos en el respectivo programa. Los usuarios que sean  autorizados podrán contar con el cupo rotativo de importación de acuerdo con lo  establecido en el presente Decreto.    

Para  efectos de la utilización del cupo rotativo y del debido control del mismo, los  usuarios autorizados deberán incluir en el aplicativo informático establecido,  la información correspondiente a las exportaciones efectuadas y a las demás  operaciones aduaneras que afecten el cupo, cuando estas se hayan realizado a  través de procedimientos manuales.    

Bajo  estos programas el compromiso de exportación será como mínimo el 60% de los  productos elaborados con las materias primas e insumos importados y en ningún  caso el valor FOB exportado podrá ser inferior al valor FOB de importación de  las materias primas e insumos. El usuario deberá adicionar al estudio de  demostración las facturas de venta en el mercado local o la prueba documental  que corresponda y acredite debidamente el destino final de los bienes  producidos. Con dichas facturas y documentos se podrá acreditar hasta el  cuarenta por ciento (40%) restante del cupo utilizado en el plazo de  importación.    

Los  programas de materias primas e insumos de que trata este artículo se regirán en  cuanto al cupo de importación, el Cuadro Insumo Producto (CIP), el plazo para  demostrar los compromisos de exportación y la vigencia del programa, por las  disposiciones previstas en el artículo 6° de este Decreto.    

La  salida de los bienes obtenidos con las materias primas e insumos importados,  hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se  contabilizará como exportación para efectos del cumplimiento de los  compromisos, en la forma prevista en el parágrafo del artículo 6° de este Decreto.    

En  los eventos en que la importación temporal de las materias primas e insumos  finalice con importación ordinaria se deberán liquidar y pagar los tributos  aduaneros que correspondan.    

Artículo  9°. Programas de reposición conforme a lo señalado en el artículo 179 del Decreto   Ley 444 de 1967 y demás normas  concordantes.    

Quien  exporte con el lleno de los requisitos legales bienes nacionales, en cuya  producción se hubieren utilizado materias primas o insumos importados sobre los  cuales se hayan pagado tributos aduaneros o por reposición, tendrá derecho a  que se le permita importar con el beneficio de que trata el artículo 179 del Decreto   Ley 444 de 1967 una cantidad igual de  aquellas materias primas o insumos incorporados en el bien exportado.    

Una  vez aprobado el programa de reposición el interesado podrá realizar la  importación con el beneficio establecido. El acto administrativo de aprobación  por parte de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo se constituirá en documento soporte de la declaración de  importación.    

En  la autorización del programa de reposición se indicarán las cantidades de  mercancía de importación autorizadas.    

El  plazo de presentación por parte del usuario para aceptación de las  declaraciones de importación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) no podrá exceder de diez (10) meses contados a partir de la  fecha de la citada autorización.    

El  derecho podrá ser cedido por el exportador de conformidad con lo establecido en  la resolución expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para  tal fin.    

Parágrafo.  En el evento que exista diferencia en la tarifa arancelaria de la materia prima  o insumo importado inicialmente, frente a la que se importará por reposición,  el interesado tendrá derecho a importar la materia prima o insumo en las mismas  condiciones, en lo referente a los tributos aduaneros declarados en la  declaración inicial.    

Nota, artículo 9º:  Ver Decreto 645 de 2021,  artículo 1º. Ver Decreto 686 de 2020,  artículo 1°.    

Artículo  10. Cuadro Insumo Producto (CIP). En los programas de Materias Primas e Insumos  y de Reposición se deberá presentar, a través del aplicativo informático, el  Cuadro Insumo Producto (CIP).    

Para  los programas de Materias Primas e Insumos el Cuadro Insumo Producto (CIP) se  deberá presentar con posterioridad a la aprobación del programa y de manera  previa a la exportación. El CIP se mantendrá durante la vigencia del programa  si no cambian las condiciones de producción.    

En  los programas de Reposición, el Cuadro Insumo Producto (CIP) se deberá  presentar junto con la solicitud del programa, de conformidad con lo previsto  en el parágrafo 3° del artículo 20 de este Decreto.    

A  los desperdicios resultantes del proceso productivo relacionados en el Cuadro  Insumo Producto (CIP), se les deberá dar la destinación final que corresponda,  de conformidad con lo establecido en la resolución expedida por el Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo para tal fin.    

Cuando  los desperdicios no tengan valor comercial la finalización se realizará a  través de un informe que se debe incluir en el estudio de demostración el cual  deberá ser firmado por el Representante Legal y será enviado a la Dirección de  Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Cuando los  desperdicios tengan valor comercial se deberá presentar la declaración de  importación en cumplimiento de las disposiciones aduaneras vigentes.    

De  acuerdo con el Sistema de Administración de Riesgos establecido por el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se podrá revisar y solicitar  aclaración al usuario del programa respecto de la información contenida en los  Cuadros Insumo Producto (CIP).    

Conforme  a la reglamentación, se podrán modificar o presentar nuevos Cuadros Insumo  Producto (CIP).    

El  Comité de Seguimiento y Evaluación de los Sistemas Especiales de Importación-  Exportación de que trata el artículo 30 del presente Decreto, podrá establecer  los rangos de consumo y de desperdicio, según el proceso productivo, cuando a  ello hubiere lugar.    

SECCIÓN 2    

PROGRAMAS DE BIENES DE CAPITAL Y REPUESTOS    

Artículo  11. Programas de bienes de capital y repuestos al amparo del artículo 173  literal c) del Decreto   Ley 444 de 1967. Al amparo de lo  previsto en el artículo 173 literal c) del Decreto   Ley 444 de 1967, el Decreto 631 de 1985  y demás normas concordantes, se podrá realizar la importación temporal de  bienes de capital, sus partes y repuestos que se destinen a la instalación,  ensanche o reposición de las respectivas unidades productivas, que sean  utilizados en el proceso de producción de bienes de exportación, o que se  destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o  exportación de estos bienes.    

De  conformidad con lo previsto en la Ley 170 de 1994, el Decreto 516 de 1996  y el Decreto 1811 de 2004  y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, al amparo del  artículo 173 literal c) del Decreto   Ley 444 de 1967, solo se aprobarán  programas cuando los bienes finales de exportación correspondan a los productos  comprendidos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización  Mundial del Comercio (OMC).    

En  las importaciones temporales no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros,  sin perjuicio del pago que corresponda cuando se finalice la modalidad de  importación con la importación ordinaria.    

Para  el desarrollo de los programas se aprobará un cupo en dólares de los Estados  Unidos de América, para un plazo de importación determinado según el programa,  destinado a la importación de bienes de capital que vayan a ser utilizados en  el proceso de producción de bienes de exportación o que se destinen a la  prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación  de estos bienes.    

Tratándose  de la importación de bienes de capital para cambio o reposición de equipos,  ensanches, protección del medio ambiente o mejoras de la calidad, se buscará  que dichas importaciones generen un aumento en las exportaciones del  beneficiario y en los compromisos de exportación.    

Para  el desarrollo de estos programas se podrá autorizar la importación de materias  primas o bienes intermedios que sean utilizados en la producción o ensamble de  bienes de capital o repuestos que se empleen en la producción de bienes de  exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente  vinculados a la producción o exportación de estos bienes. Dichas materias  primas y bienes intermedios gozarán de los beneficios consagrados en el  artículo 173 literal c) del Decreto   Ley 444 de 1967 y estarán sujetos a los  compromisos de exportación que correspondan a los respectivos bienes de  capital.    

En  aplicación del artículo 173 literal c) del Decreto   Ley 444 de 1967, igualmente se podrán  aprobar programas para la importación de repuestos destinados a ser  incorporados a bienes de capital, a través de la aprobación de un cupo en  dólares de los Estados Unidos de América para un plazo de importación  determinado. Estos programas se desarrollarán en la forma prevista para los  programas de bienes de capital y en aplicación de lo dispuesto en la Resolución  que para tal efecto expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Los  programas de repuestos no podrán ser modificados por cesión del cupo asignado.    

El  compromiso de exportación en estos programas equivaldrá, en unidades físicas, a  por lo menos el setenta por ciento (70%) de los aumentos de producción que se  generarían durante el tiempo necesario para la depreciación del noventa por  ciento (90%) del valor de dichos bienes, de acuerdo con las normas que regulan  la materia.    

Los  compromisos de exportación deberán ser demostrados en un ciento por ciento  (100%), dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del período de  exportaciones autorizado, el cual se fijará en el acto administrativo de  autorización o modificación. No obstante, lo anterior, las exportaciones que se  realicen durante los seis (6) meses señalados como plazo para demostrar las  exportaciones, se podrán abonar al cumplimiento de las obligaciones adquiridas.    

Los  programas y los subproyectos autorizados en desarrollo del artículo 173 literal  c) del Decreto   Ley 444 de 1967 tendrán una duración  equivalente a la sumatoria de los siguientes factores:    

1. Plazo para importar. Entendido  como el tiempo requerido para efectuar la importación de los bienes de capital  y repuestos, adelantar el montaje y puesta en funcionamiento de dichos bienes,  de acuerdo con la solicitud presentada por el usuario;    

2. Período de exportación. Período en el cual la empresa debe realizar las exportaciones para  el cumplimiento del compromiso de exportación autorizado, de acuerdo con la  solicitud presentada por el usuario;    

3. Presentación estudio de demostración. El estudio de demostración deberá presentarse a través del  aplicativo informático, dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha de  finalización del período de exportación, ante la Dirección de Comercio Exterior  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;    

4. Verificación del estudio de demostración. Dentro de los cuatro (4) meses posteriores a la presentación del  estudio de demostración, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo verificará el cumplimiento de los compromisos de  exportación y expedirá y comunicará si hay lugar a ello, la certificación sobre  el nivel de cumplimiento de los compromisos;    

5. Corrección o aclaración en caso de devolución  del estudio de demostración. El usuario contará con un (1)  mes posterior al plazo previsto en el numeral anterior, para la corrección o  aclaración del estudio de demostración, si hubiere lugar a ello;    

6. Evaluación de la corrección o aclaración del  estudio de demostración. La Dirección de Comercio  Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contará con un (1)  mes para evaluar las aclaraciones o correcciones presentadas y comunicar el  resultado final de la evaluación a través de la certificación sobre el nivel de  cumplimiento de compromisos, si hubiere lugar a ello;    

7. Terminación de la importación temporal. El usuario contará con tres (3) meses a partir de la certificación  emitida por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo sobre el porcentaje de cumplimiento de los compromisos,  para demostrar la terminación de la importación temporal, ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);    

8. Presentación soportes de la importación  temporal. El usuario contará con un (1) mes para presentar  ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, los soportes de la terminación de la importación temporal.    

9. Actuación administrativa. Vencidos los plazos anteriores, la Dirección de Comercio Exterior  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contará con un (1) mes, para  realizar la actuación administrativa que corresponda.    

Parágrafo. La salida de los bienes elaborados en desarrollo de  Programas de Bienes de Capital y de Repuestos al amparo de los Sistemas Especiales  de Importación- Exportación, hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, hasta en las cantidades autorizadas por el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los diferentes sectores  productivos al amparo del programa, se contabilizarán como exportaciones para  efectos del cumplimiento de los compromisos establecidos en los respectivos  programas.    

Artículo 12. Programas de bienes de capital y repuestos al amparo  del artículo 174 del Decreto   Ley 444 de 1967. Al amparo de lo  previsto en el artículo 174 del Decreto   Ley 444 de 1967, el Decreto 631 de 1985  y demás normas concordantes, se podrá realizar la importación temporal de  bienes de capital, sus partes y repuestos que se destinen a la instalación,  ensanche o reposición de las respectivas unidades productivas, que sean  utilizados en el proceso de producción de bienes de exportación, o que se  destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o  exportación de estos bienes.    

En la importación temporal se liquidarán y pagarán los derechos de  aduana, no se liquidará ni pagará el IVA, sin perjuicio de su pago cuando se  finalice la modalidad con la importación ordinaria.    

Para el desarrollo de los programas se aprobará un cupo en dólares  de los Estados Unidos de América, para un plazo de importación determinado  según el programa, destinado a la importación de bienes de capital que vayan a  ser utilizados en el proceso de producción de bienes de exportación o que se  destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o  exportación de estos bienes.    

En desarrollo de estos programas podrá autorizarse también la  importación de materias primas o bienes intermedios que sean utilizados en la  producción o ensamble de bienes de capital o repuestos que se empleen en la  producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de  servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos  bienes. Dichas materias primas y bienes intermedios gozarán de los beneficios  consagrados en el artículo 174 del Decreto   Ley 444 de 1967 y estarán sujetos a los  compromisos de exportación que correspondan a los respectivos bienes de  capital.    

Tratándose de la importación de bienes de capital para cambio o  reposición de equipos, ensanches, protección del medio ambiente o mejoras de la  calidad, se buscará que dichas importaciones contribuyan con el proyecto de  exportación del usuario.    

En aplicación del artículo 174 del Decreto   Ley 444 de 1967, igualmente se podrán  aprobar programas para la importación de repuestos destinados a ser  incorporados a bienes de capital, a través de la aprobación de un cupo en  dólares de los Estados Unidos de América para un plazo de importación  determinado. Estos programas se desarrollarán en la forma prevista para los  programas de bienes de capital y en aplicación de lo dispuesto en la Resolución  que para tal efecto expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Los  programas de repuestos no podrán ser modificados por cesión del cupo asignado.    

Para los bienes de capital y repuestos importados en desarrollo de  estos programas el monto del compromiso de exportación en dólares de los  Estados Unidos de América, equivaldrá como mínimo a uno punto cinco veces (1.5)  el valor FOB del cupo de importación utilizado en el tiempo necesario para la depreciación  del noventa por ciento (90%) del valor de dichos bienes, de acuerdo con las  normas que regulan la materia.    

Los compromisos de exportación deberán ser demostrados en un  ciento por ciento (100%), dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento  del período de exportaciones autorizado, el cual se fijará en el acto  administrativo de autorización o modificación. No obstante, lo anterior, las  exportaciones que se realicen durante los seis (6) meses señalados como plazo  para demostrar las exportaciones, se podrán abonar al cumplimiento de las  obligaciones adquiridas.    

Los programas y los subproyectos autorizados en desarrollo del  artículo 174 del Decreto   Ley 444 de 1967 tendrán una duración  equivalente a la sumatoria de los siguientes factores:    

1. Plazo para importar. Entendido como el tiempo requerido para efectuar la importación de  los bienes de capital y repuestos, adelantar el montaje y puesta en  funcionamiento de dichos bienes, de acuerdo con la solicitud presentada por el  usuario;    

2. Período de exportación. Período en el cual la empresa debe realizar las exportaciones para  el cumplimiento del compromiso de exportación autorizado, de acuerdo con la  solicitud presentada por el usuario;    

3. Presentación estudio de demostración. El estudio de demostración deberá presentarse a través del  aplicativo informático, dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha de  finalización del período de exportación, ante la Dirección de Comercio Exterior  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;    

4. Verificación del estudio de demostración. Dentro de los cuatro (4) meses posteriores a la presentación del  estudio de demostración, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo verificará el cumplimiento de los compromisos de  exportación y expedirá y comunicará si hay lugar a ello, la certificación sobre  el nivel de cumplimiento de los compromisos;    

5. Corrección o aclaración en caso de devolución  del estudio de demostración. El usuario contará con un  (1) mes posterior al plazo previsto en el numeral anterior, para la corrección  o aclaración del estudio de demostración, si hubiere lugar a ello;    

6. Evaluación de la corrección o aclaración del  estudio de demostración. La Dirección de Comercio  Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contará con un (1)  mes para evaluar las aclaraciones o correcciones presentadas y comunicar el  resultado final de la evaluación a través de la certificación sobre el nivel de  cumplimiento de compromisos, si hubiere lugar a ello;    

7. Terminación de la importación temporal. El usuario contará con tres (3) meses a partir de la certificación  emitida por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo sobre el porcentaje de cumplimiento de los compromisos,  para demostrar la terminación de la importación temporal, ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);    

8. Presentación soportes de la importación  temporal. El usuario contará con un (1) mes para presentar  ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, los soportes de la terminación de la importación temporal.    

9. Actuación administrativa. Vencidos los plazos anteriores, la Dirección de Comercio  Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contará con un (1)  mes, para realizar la actuación administrativa que corresponda.    

Parágrafo. La salida de los bienes elaborados en desarrollo de  Programas de Bienes de Capital y de Repuestos al amparo de los Sistemas  Especiales de Importación- Exportación, hacia el puerto libre de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, hasta en las cantidades autorizadas por el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los diferentes  sectores productivos al amparo del programa, se contabilizarán como  exportaciones para efectos del cumplimiento de los compromisos establecidos en  los respectivos programas.    

SECCIÓN 3    

PROGRAMAS DE EXPORTACIÓN DE SERVICIOS    

Artículo 13. Programas de exportación de servicios al amparo del  artículo 4° de la Ley 7ª de 1991. En  virtud de lo previsto en el artículo 4° de la Ley 7ª de 1991, se  podrán importar temporalmente sin el pago de tributos aduaneros, bienes con el  objeto de ser utilizados en un proyecto de exportación de servicios. Lo  anterior, sin perjuicio de realizar el pago que corresponda, cuando se finalice  la modalidad con la importación ordinaria.    

Podrán ser usuarios de estos programas las personas jurídicas, las  asociaciones empresariales, consorcios y las uniones temporales, que se  encuentren inscritas en el Registro Único Tributario (RUT), como usuarios  aduaneros en calidad de exportador de servicios.    

El compromiso del programa  debe conllevar a la exportación de los servicios que se relacionan en la Clasificación  Ampliada de Balanza de Pagos de Servicios, definida en el Manual de  Estadísticas de Comercio Internacional de servicios 2010 de Naciones Unidas, y  su correspondiente actividad, con la Clasificación Central de Productos “CPC”  versión 1.0 de las Naciones Unidas y con la Clasificación Internacional  Industrial Uniforme “CIIU” versión 3.1 adaptada para Colombia o sus  actualizaciones. Con sujeción a lo anterior, el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo podrá definir, mediante resolución, los servicios  susceptibles de utilizar el programa de Sistemas Especiales de Importación-  Exportación para la Exportación de Servicios.    

El compromiso de exportación será, como mínimo, un valor  equivalente a uno punto cinco veces (1.5) el valor FOB de los bienes importados  en el tiempo necesario para la depreciación del noventa por ciento (90%) del  valor de dichos bienes, de acuerdo con las normas que regulan la materia.    

Los programas y los subproyectos autorizados en desarrollo de un  programa de exportación de servicios tendrán una duración equivalente a la  sumatoria de los siguientes factores:    

1. Plazo para importar. Entendido como el tiempo requerido para efectuar la importación de  los bienes, adelantar el montaje y puesta en funcionamiento de dichos bienes,  de acuerdo con la solicitud presentada por el usuario;    

2. Período de exportación. Período en el cual la empresa debe realizar las exportaciones para  el cumplimiento del compromiso de exportación autorizado, de acuerdo con la  solicitud presentada por el usuario;    

3. Presentación estudio de demostración. El estudio de demostración deberá presentarse a través del  aplicativo informático, dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha de  finalización del período de exportación, ante la Dirección de Comercio Exterior  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;    

4. Verificación del estudio de demostración. Dentro de los cuatro (4) meses posteriores a la presentación del  estudio de demostración, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo verificará el cumplimiento de los compromisos de  exportación y expedirá y comunicará si hay lugar a ello, la certificación sobre  el nivel de cumplimiento de los compromisos;    

5. Corrección o aclaración en caso de devolución  del estudio de demostración. El usuario contará con un  (1) mes posterior al plazo previsto en el numeral anterior, para la corrección  o aclaración del estudio de demostración, si hubiere lugar a ello;    

6. Evaluación de la corrección o aclaración del  estudio de demostración. La Dirección de Comercio  Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contará con un (1)  mes para evaluar las aclaraciones o correcciones presentadas y comunicar el  resultado final de la evaluación a través de la certificación sobre el nivel de  cumplimiento de compromisos, si hubiere lugar a ello;    

7. Terminación de la importación temporal. El usuario contará con tres (3) meses a partir de la certificación  emitida por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo sobre el porcentaje de cumplimiento de los compromisos,  para demostrar la terminación de la importación temporal, ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);    

8. Presentación soportes de la importación  temporal. El usuario contará con un (1) mes para presentar  ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, los soportes de la terminación de la importación temporal.    

9. Actuación administrativa. Vencidos los plazos anteriores, la Dirección de Comercio Exterior  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contará con un (1) mes, para  realizar la actuación administrativa que corresponda.    

Parágrafo. Para ser usuario de los Sistemas Especiales de  Importación-Exportación para la exportación de servicios de salud, los  prestadores de este servicio deberán estar acreditados por el Sistema Único de  Acreditación en salud colombiano.    

SECCIÓN 4    

BIENES A IMPORTAR CON CARGO A LOS PROGRAMAS DE  BIENES DE CAPITAL Y REPUESTOS Y DE EXPORTACIÓN DE SERVICIOS    

Artículo 14. Bienes a importar con cargo a los programas de bienes  de capital y repuestos y de exportación de servicios. Los bienes, susceptibles  de ser importados con cargo a los programas de Bienes de Capital y Repuestos y  de Exportación de Servicios, deberán clasificarse por las subpartidas  arancelarias previstas mediante resolución por parte del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

En los programas de exportación de servicios, los interesados  podrán solicitar la inclusión de nuevas subpartidas arancelarias en la  resolución de que trata este artículo, siempre y cuando los bienes a incluir  tengan relación directa con el proyecto de exportación de servicios a  desarrollar y cumplan con los criterios que establezca el Comité de Seguimiento  y Evaluación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de que trata  el artículo 30 del presente Decreto, quien revisará dicha solicitud.    

SECCIÓN 5    

DISPOSICIONES COMUNES A LAS OPERACIONES DE  SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN    

Artículo 15. Requisitos previos para la importación temporal. Las  importaciones temporales que se efectúen al amparo de los artículos 172, 173  literales b) y c) y 174 del Decreto   Ley 444 de 1967 y con cargo a los  programas de exportación de servicios, se encuentran exentas de la presentación  de licencia de importación.    

Cuando las mercancías objeto de importación requieran permisos,  requisitos o autorizaciones previas, los mismos deberán acreditarse a través de  la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) en la forma prevista en el Decreto 925 de 2013  o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, a través del  registro o la licencia de importación. La evaluación de las solicitudes de  licencia de importación se limitará a la verificación del cumplimiento de los  permisos, requisitos o autorizaciones exigidos.    

Artículo 16. Licencias de importación para la importación de desperdicios  del proceso productivo. Cuando los desperdicios generados en el proceso  productivo de las materias primas e insumos importados temporalmente al amparo  de los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto   Ley 444 de 1967, sean objeto de importación,  no se requerirá la presentación de licencia de importación, independientemente  de la subpartida arancelaria que le corresponda al bien a importar.    

Lo previsto en el inciso anterior, no aplicará cuando se requiera  cumplir con permisos, requisitos o autorizaciones previas, caso en el cual se  deberán acreditar a través de la licencia de importación. La evaluación de la  solicitud de licencia de importación se limitará a la verificación del  cumplimiento de los permisos, requisitos o autorizaciones previas exigidas.    

Artículo 17. Pago del gravamen arancelario ante el incumplimiento  de compromisos. El monto de la liquidación y el pago por concepto de gravámenes  arancelarios en la importación de bienes al amparo de los artículos 172, 173  literales b) y c) del Decreto   Ley 444 de 1967 y en los programas para  la exportación de servicios, será equivalente al porcentaje de incumplimiento  de los compromisos de exportación certificados por la Dirección de Comercio  Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cuando haya lugar a  ello.    

Artículo 18. Reimportación de mercancías. Los bienes exportados en  desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación podrán ser  reimportados en los términos y condiciones establecidos en la resolución  expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para tal fin y en  cumplimiento de las normas aduaneras vigentes. Cuando la reimportación sea  definitiva, se procederá a ajustar el resultado del estudio de demostración, si  a ello hubiere lugar.    

CAPÍTULO 3    

Acceso a los Sistemas  Especiales de Importación-Exportación    

Artículo 19. Condiciones para presentar la solicitud. Las personas  naturales o jurídicas, las asociaciones empresariales y los consorcios y  uniones temporales interesadas en acceder a un programa de Sistemas Especiales  de Importación-Exportación de materias primas e insumos, bienes de capital y  repuestos, reposición y exportación de servicios deberán presentar su solicitud  ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, a través del aplicativo informático, cumpliendo las siguientes  condiciones:    

1. Estar domiciliados o representados legalmente en el país e  inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), en calidad de importador y en  calidad de exportador cuando el importador igualmente sea quien exporta los  bienes con cargo al programa o en calidad de sociedad de comercialización  internacional, cuando sea el caso.    

2. Tener dentro de su objeto social las actividades para las  cuales solicita la autorización.    

3. Que sus socios, accionistas, miembros de junta directiva y  representantes legales, durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a  la presentación de la solicitud, no hayan representado a empresas que hayan  sido objeto de cancelación de un programa de Sistemas Especiales de  Importación-Exportación. Para el efecto y en lo que respecta a las sociedades  anónimas abiertas, solamente se considerarán los accionistas que tengan una  participación individual superior al 30% del capital accionario.    

4. Cuando se trate de una persona que cuente con programas  autorizados de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, no deberá  presentar incumplimientos de las obligaciones previstas en el artículo 31 del  presente Decreto, en desarrollo de operaciones directas e indirectas.    

Parágrafo. Para los numerales 1, 2 y 4 la Dirección de Comercio  Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará el  cumplimiento en las bases de datos dispuestas para ello.    

Artículo 20. Requisitos para presentar la solicitud. Las personas  naturales o jurídicas, las asociaciones empresariales y los consorcios y  uniones temporales interesadas en acceder a un programa de Sistemas Especiales  de Importación-Exportación de materias primas e insumos, bienes de capital y  repuestos, reposición y exportación de servicios deberán presentar la solicitud  del programa a través del aplicativo informático, en el formulario establecido  y de acuerdo con las disposiciones que para el efecto establezca la Dirección  de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  adjuntando los siguientes documentos:    

1. El estado de situación financiera, estado de resultados, estado  de cambios en el patrimonio neto, estado de flujo de efectivo y notas  explicativas a diciembre 31 del año inmediatamente anterior a la fecha de la  presentación de la solicitud, suscrito por el representante legal, el contador  público y el revisor fiscal en el caso de personas jurídicas, cuando así lo  requieran las normas vigentes, y suscrito por el solicitante y el contador  público en caso de personas naturales. Para empresas creadas en el mismo año de  presentación de la solicitud deben presentar los estados financieros  mencionados anteriormente correspondientes como mínimo a cuatro meses, o el  estado de situación financiera de apertura en caso de tener menor tiempo de  constituidas.    

2. Aval de la solicitud, suscrito por un economista con matrícula  profesional vigente según lo establecido por el artículo 11 de la Ley 37 de 1990.    

3. Manifestación escrita bajo la gravedad del juramento de la  persona natural, del representante legal de la persona jurídica o del  representante de la asociación empresarial, consorcio o unión temporal  solicitante, en la que se indique que dentro de los cinco (5) años  inmediatamente anteriores a la radicación de la solicitud, ni él,  ni la sociedad, ni los socios, ni los miembros de la junta directiva, han sido  sancionados con cancelación de autorización o habilitación otorgada por el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la autoridad aduanera.    

4.  Documentos que acrediten el lugar en el que se ubicarán las materias primas,  insumos, bienes o repuestos que se importarán al amparo del programa, e  informen sobre la capacidad de producción de quienes efectúen procesos  productivos en forma total o parcial, según contratos celebrados, los cuales  igualmente se deberán adjuntar a la solicitud.    

5.  En el caso de operaciones indirectas deberá adjuntarse el contrato en el que se  establezca la operación a realizar y la responsabilidad que cada contratista  asume en desarrollo de la misma.    

6.  En las operaciones de maquila deberá adjuntarse el contrato o acuerdo de  subcontratación internacional o de suministro.    

7.  En los programas de materias primas e insumos, documento en el que se señale el  uso o destinación de los desperdicios, en cumplimiento de lo establecido en la  resolución expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para tal  fin.    

8.  Para los programas que prevean importaciones no reembolsables se deberá  presentar justificación de tal circunstancia. En cualquier momento, durante la  vigencia del programa, se podrá justificar por parte del importador, la  importación no reembolsable de bienes con cargo al programa, para lo cual  deberá presentarse la información correspondiente a través del aplicativo  informático. En los eventos en que se requiera justificar las importaciones no  reembolsables mediante contrato de suministro suscrito en el exterior esta  deberá aportarse.    

9.  Cuando se trate de los consorcios y uniones temporales se deberá adjuntar el  documento privado donde conste la conformación del consorcio o la unión  temporal, el cual deberá contener el nombre, la información de su domicilio, el  nombre del representante legal y el objeto de los mismos.    

10.  Acreditar mediante certificación suscrita por el representante legal que cuenta  con la infraestructura física, tecnológica, informática, administrativa y de  seguridad para el desarrollo del programa de los Sistemas Especiales de  Importación – Exportación.    

Parágrafo  1°. A las solicitudes de programas presentadas por Asociaciones Empresariales,  se deberán adjuntar adicionalmente los siguientes documentos:    

1.  Contrato de mandato o poder en los términos de ley, suscrito por los miembros  de la asociación, mediante el cual se nombra el coordinador responsable del  manejo del programa y de las operaciones que de este se deriven.    

2.  El estado de situación financiera, estado de resultados, estado de cambios en  el patrimonio neto, estado de flujo de efectivo y notas explicativas a  diciembre 31 del año inmediatamente anterior a la fecha de la presentación de  la solicitud, de todos y cada uno de los miembros de la Asociación Empresarial,  suscrito por el representante legal, el contador público y el revisor fiscal en  caso de personas jurídicas cuando así lo requieran las normas vigentes, y  suscrito por el solicitante y el contador público, en caso de personas  naturales. Para empresas creadas en el mismo año de presentación de la  solicitud deben presentar los estados financieros mencionados anteriormente  correspondientes como mínimo a cuatro meses, o el estado de situación  financiera de apertura en caso de tener menor tiempo de constituidas de todos y  cada uno de los miembros de la asociación empresarial.    

Parágrafo  2°. Tratándose de programas de bienes de capital, de repuestos o de exportación  de servicios, deberán incluir en la solicitud las subpartidas arancelarias correspondientes  a los bienes a importar y adjuntar adicionalmente, los siguientes documentos:    

1.  Contrato de Leasing, con vigencia no inferior al período del compromiso de  exportación, en el que se señale la calidad de importación temporal del equipo  objeto del arrendamiento financiero, de ser el caso;    

2.  Catálogos de los bienes de capital que vayan a importarse o información técnica  que sustituya dichos catálogos, cuando no sea posible presentarlos;    

3.  Certificación otorgada por el productor, fabricante o vendedor en el país de  origen, en la cual conste la vida útil a partir de la fecha de fabricación o  fecha de reparación o reconstrucción del mismo, la descripción del bien, año de  fabricación, precio cuando nuevo y precio de importación en dólares de los  Estados Unidos de América cuando se trate de bienes de capital o repuestos  usados, remanufacturados o repotenciados.    

Cuando  los bienes tengan más de veinte (20) años de fabricación, además de lo anterior  se requerirá justificación de la necesidad de importar estos equipos, suscrita  por el representante legal de la empresa.    

4.  Para los programas de exportación de servicios de salud los interesados en  acceder a estos programas deberán estar acreditados en el marco del Sistema  Único de Acreditación en Salud, condición que será verificada por el Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo.    

Parágrafo  3°. Cuando se trate de programas de reposición de materias primas e insumos,  deberán cumplirse únicamente las condiciones de los numerales 1, 2 y 4 del artículo  19 y los requisitos de los numerales 2 y 9 del presente artículo. La solicitud  deberá presentarse a través del aplicativo, relacionando la siguiente  información:    

1.  Cuadro Insumo Producto.    

2.  Relación de las declaraciones de exportación en las que se indique el programa  de reposición cuando sea exigible y, cuando proceda, el valor agregado  nacional.    

Cuando  las declaraciones de exportación se hubieren tramitado mediante procedimientos  manuales se deberán adjuntar a través del aplicativo informático.    

3.  Relación de las declaraciones de importación. Cuando las declaraciones de  importación se hubieren tramitado mediante procedimientos manuales se deberán  adjuntar a través del aplicativo informático.    

4.  Relación de las cantidades a reponer.    

5.  Contrato debidamente suscrito por los usuarios que intervengan en la operación  y que demuestre la cesión del derecho, las obligaciones y las cantidades de  materias primas e insumos a reponer, cuando a ello hubiere lugar.    

Artículo  21. Evaluación y autorización de las solicitudes de programas de sistemas  especiales de importación – exportación. Al evaluar las solicitudes de  aprobación de los programas, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo verificará que se cumplan las condiciones y  requisitos antes citados, los criterios adoptados por el Comité de Seguimiento  y Evaluación de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación y las  demás disposiciones establecidas sobre la materia. A efectos de determinar el cupo  de importación a autorizar, se analizará la capacidad de producción, directa o  indirecta, que tenga el solicitante frente al plan exportador que pretenda  desarrollar, para lo cual se podrán realizar visitas al sitio de producción de  los bienes o de la prestación de los servicios.    

Para  efectos de la evaluación de la solicitud del programa de reposición por parte de  la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo se tendrán en cuenta los siguientes criterios:    

1.  La fecha de levante de las declaraciones de importación relacionadas en la  solicitud del programa de reposición no podrá superar los dos (2) años a la  fecha de la radicación de dicha solicitud.    

Estas  importaciones deberán haberse realizado con anterioridad a la fecha en que se  certificó el embarque en las declaraciones de exportación que generan el  derecho, y las materias primas e insumos amparados en dichas importaciones  deben haber participado en el proceso de producción de los bienes exportados.    

2.  La fecha de certificación de embarque de las declaraciones de exportación que  se relacionan en la solicitud de autorización, a efectos de acceder al  beneficio previsto en el artículo 179 del Decreto ley 444 de  1967, no podrá exceder los doce (12) meses a la fecha de la radicación de  dicha solicitud.    

La  evaluación de la solicitud considerará el análisis del Sistema de  Administración de Riesgos de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo.    

Dentro  del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, la Dirección de  Comercio Exterior expedirá el acto administrativo correspondiente, decidiendo  sobre la misma. En dicho acto se indicarán los recursos que contra él proceden  en sede administrativa.    

Cuando  la solicitud no cumpla con las condiciones y requisitos establecidos en los  artículos 19 y 20 se devolverá al solicitante, para que dentro del mes  siguiente se cumpla y acredite lo allí dispuesto. Vencido dicho término sin que  se dé cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados, la solicitud se  entenderá desistida, en este caso no se requerirá acto administrativo que así  lo declare y se ordenará el archivo de la solicitud, sin perjuicio de que el  interesado presente posteriormente una nueva solicitud.    

En  el acto administrativo de autorización del programa se señalará, entre otros,  la facultad que tiene la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo de solicitar cualquier información y efectuar  visitas al sitio de producción y a la empresa, en cualquier momento, con el fin  de verificar la debida utilización de los bienes importados al amparo de un  programa de Sistemas Especiales de Importación – Exportación, y se indicarán  los recursos que proceden contra el mismo en sede administrativa.    

Una  vez ejecutoriado el acto administrativo de autorización, se remitirá a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se asigne el  código aduanero y se realice la actualización del Registro Único Tributario  (RUT).    

En  los programas para exportación de servicios, adicionalmente se remitirá copia  del acto administrativo al Banco de la República y al Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE).    

CAPÍTULO 4    

Actuaciones posteriores a la  autorización de los programas de sistemas especiales de Importación –  exportación    

Artículo  22. Modificación de programas de sistemas especiales de importación – exportación.  El usuario del programa de Sistemas Especiales de Importación – Exportación  podrá solicitar a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo la modificación del programa autorizado en los siguientes  eventos:    

1.  Por cambio de nombre o razón social o domicilio del importador, exportador o  productor, según sea el caso, indicados en la solicitud;    

2.  Por cambio en la modalidad de las operaciones;    

3.  Por aumento o disminución del cupo;    

4. Por cesión total o parcial del cupo  asignado;    

5.  Por subrogación total o parcial del programa por escisión o fusión o cualquier  otra forma de reorganización empresarial;    

6.  Por reestructuración de compromisos definitivos de exportación en programas de  bienes de capital o de repuestos o en programas de exportación de servicios;    

7.  Por ampliación del plazo para realizar importaciones, montaje y puesta en  marcha de los bienes de capital en desarrollo de los programas de bienes de  capital, repuestos y exportación de servicios;    

8.  Cuando las operaciones de importación se vayan a realizar mediante contrato de  leasing;    

La  expedición del acto administrativo por parte de la Dirección de Comercio  Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se ceñirá a los  términos establecidos en el artículo 21 del presente Decreto, dando  cumplimiento a lo previsto en la Resolución expedida por dicha entidad.    

Parágrafo.  Todo aumento de cupo de importación genera compromisos adicionales de  exportación en todas las operaciones de los programas de Sistemas Especiales de  Importación – Exportación, y configura en los casos de bienes de capital y  repuestos y de exportación de servicios un nuevo subproyecto al interior del  programa.    

Artículo  23. Presentación del estudio de demostración. Los usuarios de los programas de  Sistemas Especiales de Importación – Exportación deberán presentar ante la  Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  dentro de los términos y en la forma establecida para el efecto, a través del  aplicativo informático, el estudio de demostración de cumplimiento de las  obligaciones adquiridas, suscrito por el representante legal, el contador y el  revisor fiscal, según corresponda, así:    

1.  Las exportaciones de los productos elaborados con las materias primas e insumos  importados en desarrollo de los programas autorizados al amparo de los  artículos 172 y 173 literal b), deberán efectuarse y demostrarse dentro de los  dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de la autorización de levante de la  primera declaración de importación temporal presentada en el plazo  correspondiente. Para el sector agropecuario los plazos podrán ser hasta de  veinticuatro (24) o treinta y seis (36) meses, teniendo en cuenta el ciclo  productivo y la vida útil de las materias primas e insumos utilizados.    

2.  Los compromisos de exportación de programas de bienes de capital y de repuestos  deberán ser demostrados en un cien por ciento (100%), dentro de los seis (6)  meses siguientes al vencimiento del período de exportaciones autorizado, el  cual se fijará en el acto administrativo de autorización o modificación.    

3.  El estudio de demostración en los programas de Sistemas Especiales de  Importación – Exportación para la exportación de servicios deberá presentarse  dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del período de  exportaciones autorizado. Los compromisos deberán acreditarse mediante la  presentación de una certificación suscrita por el representante legal, el contador  y el revisor fiscal, en la que consten los valores facturados por concepto de  la exportación de servicios y los valores en dólares de los Estados Unidos de  América efectivamente recibidos por dicho concepto. La certificación deberá  estar acompañada de la prueba y los respectivos soportes de la operación y de  la constancia de la inclusión del exportador en las encuestas de comercio  exterior de servicios del Banco de la República o del Departamento  Administrativo Nacional de Estadística – DANE.    

Nota, artículo 9º:  Ver Decreto 645 de 2021,  artículo 1º. Ver Decreto 686 de 2020,  artículo 1°.    

Artículo  24. Prórrogas para la presentación del estudio de demostración. Los usuarios de  los Sistemas Especiales de Importación – Exportación podrán solicitar prórroga  para la presentación del estudio de demostración por una sola vez y hasta por  seis (6) meses cuando se trate de programas de materias primas e insumos o  hasta por doce (12) meses cuando se trate de programas de bienes de capital,  repuestos o exportación de servicios.    

A  petición del interesado, en los programas de materias primas e insumos el  Comité de Seguimiento y Evaluación de los Sistemas Especiales de Importación –  Exportación podrá autorizar una prórroga adicional a la prevista en el inciso  anterior, hasta por seis (6) meses.    

Parágrafo.  En los programas de materias primas e insumos al amparo de los artículos 172 y  173 literal b) del Decreto   Ley 444 de 1967 la demostración de los  saldos pendientes, no será objeto de prórroga.    

Artículo  25. Terminación de los programas. La Dirección de Comercio Exterior del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declarará la terminación de los  programas autorizados, en los siguientes eventos:    

1.  Terminación por cumplimiento. Cuando se hayan cumplido los compromisos de  exportación y demás obligaciones con cargo al programa. La terminación  procederá a solicitud del usuario o de oficio para los programas de Bienes de  Capital y Repuestos y exportación de servicios.    

2.  Terminación por no utilización. A petición del usuario se declarará la  terminación de aquellos programas de bienes de capital, de repuestos o de  exportación de servicios que no registren importaciones durante el plazo  establecido para ello o de los programas de materias primas e insumos que no  registren importaciones durante dos (2) plazos consecutivos, comprendidos entre  el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año calendario, previa  verificación del cumplimiento de los compromisos de exportación en períodos  anteriores y de la no existencia de declaraciones de importación con cargo al  programa que se pretenda terminar.    

Cuando  ocurra alguna de las situaciones descritas en este numeral, sin que se presente  por parte del interesado la solicitud de terminación, el programa se entenderá  terminado sin que medie acto administrativo que así lo determine.    

No  habrá lugar a la imposición de sanción alguna en los eventos señalados en este  artículo.    

CAPÍTULO 5    

Grandes usuarios y comité de seguimiento  y evaluación de los sistemas especiales de importación – exportación    

Artículo  26. Grandes Usuarios de Sistemas Especiales de Importación – Exportación. La  Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  podrá reconocer a petición del interesado y mediante acto administrativo, la  calidad de Gran Usuario de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación  a las personas naturales o jurídicas que cumplan simultáneamente las siguientes  condiciones:    

1.  Haber sido usuario de programas de Sistemas Especiales de Importación –  Exportación durante los tres (3) años anteriores a la presentación de la  solicitud.    

2.  No haber sido objeto de la cancelación de un programa o de la suspensión de las  importaciones al amparo de los Sistemas Especiales de Importación –  Exportación, ni de la efectividad de garantías de cumplimiento, en los tres (3)  años anteriores a la fecha de solicitud de análisis del reconocimiento como  Gran Usuario de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación;    

3.  Haber realizado exportaciones por un monto igual o superior a USD 20.000.000 en  promedio durante el plazo señalado en el numeral 1 del presente artículo.    

4.  Ostentar la calidad de Operador Económico Autorizado (OEA), o Usuario Aduanero  Permanente (UAP) o Usuario Altamente Exportador (ALTEX), o los usuarios que por  parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sean calificados  con riesgo bajo, así como los demás usuarios que accedan al reconocimiento de  tratamientos especiales por dicha entidad.    

Lo  establecido en el numeral 4 no será exigible a los usuarios de programas de  Sistemas Especiales de Importación – Exportación que durante los dos (2) años  anteriores a la presentación de la solicitud de autorización como Gran Usuario  hayan cumplido alguna de las siguientes condiciones:    

1.  Haber cumplido como mínimo el 90% del compromiso de exportación. En este evento  se tendrá en cuenta que el usuario no haya presentado extemporáneamente los  estudios de demostración correspondientes a dichos plazos y que en los mismos  no se registre la finalización de la importación temporal con importación  ordinaria en un porcentaje superior al 3% del cupo utilizado, o    

2.  Haber sido objeto de aprobación de aumento de cupo, por lo menos en una de las  dos (2) últimas vigencias, acreditando el incremento de las exportaciones con  cargo al aumento de cupo autorizado. En este evento se tendrá en cuenta que el  usuario no haya presentado extemporáneamente los estudios de demostración  correspondientes a dichos plazos y que en los mismos no se registre la  finalización de la importación temporal con importación ordinaria en un  porcentaje superior al 3% del cupo utilizado.    

Artículo  27. Prerrogativas de los grandes usuarios de sistemas especiales de importación  – exportación. Quienes ostenten esta calidad podrán gozar, entre otras, de las  siguientes prerrogativas:    

1.  Presentar el estudio de demostración del cumplimiento de los compromisos de  exportación, dentro de la oportunidad establecida, mediante una certificación  suscrita por el representante legal y una firma de auditoría externa.    

2.  Inclusión de su reconocimiento como Gran Usuario de los Sistemas Especiales de  Importación – Exportación como una de las variables por considerar en el  Sistema de Administración de Riesgos de la Ventanilla Única de Comercio  Exterior (VUCE) para obtener mayor rapidez de respuesta en la evaluación de sus  solicitudes.    

3.  Acceder al cupo rotativo de que trata este Decreto.    

4.  Disponer de un aumento automático, de hasta un 30%, del cupo autorizado.    

5.  Obtener autorización automática de la prórroga de que trata el inciso primero  del artículo 24 del presente Decreto, para la presentación del estudio de  demostración, hasta por seis (6) meses, cuando se trate de programas de  materias primas e insumos y hasta por doce (12) meses para los programas de  bienes de capital, repuestos o exportación de servicios.    

Parágrafo.  Para el aumento automático de cupo y la prórroga automática de la fecha de  presentación del estudio de demostración, de que trata los numerales 4 y 5 del  presente artículo, les corresponde a los Grandes Usuarios de Sistemas  Especiales de Importación – Exportación informar a la Dirección de Comercio  Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del ejercicio de las  respectivas prerrogativas a través del aplicativo informático dispuesto para  ello.    

La  Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  determinará la pérdida del reconocimiento como Gran Usuario de los Sistemas  Especiales de Importación – Exportación cuando al titular se le suspendan las  importaciones, se le cancele un programa o cuando se determine que incumple alguna  de las obligaciones especiales adquiridas en su calidad de Gran Usuario.    

Artículo  28. Obligaciones especiales de los grandes usuarios de sistemas especiales de  importación – exportación. Los Grandes Usuarios de los Sistemas Especiales de  Importación – Exportación, deberán cumplir las siguientes obligaciones  especiales:    

1. Presentar la documentación en que se  soporta la certificación sobre el grado de cumplimiento de los compromisos de  exportación, cuando les sea requerida.    

2.  Conservar las declaraciones aduaneras de exportación e importación por un  término igual al compromiso de exportación más veinticuatro (24) meses. Lo  anterior, sin perjuicio del término de la obligación de conservación de  documentos establecido por la normatividad aduanera.    

Artículo  29. Comité de seguimiento y evaluación de los sistemas especiales de  importación – exportación. Es el órgano encargado de la formulación y adopción  de criterios para la aplicación y control de los Sistemas Especiales de  Importación – Exportación, integrado por los siguientes funcionarios del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo:    

1.  El Director de Comercio Exterior, quien lo presidirá.    

2.  El Subdirector de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de  Comercio Exterior.    

3.  El Coordinador del Grupo de Sistemas Especiales de Importación – Exportación y  Comercializadoras Internacionales quien ejercerá la Secretaría Técnica.    

4.  El Coordinador del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales.    

5.  Un Asesor del despacho de la Dirección de Comercio Exterior.    

A  las sesiones del Comité podrán asistir los funcionarios públicos que, según las  materias a tratar, el Presidente del Comité autorice o considere conveniente  invitar.    

Artículo  30. Funciones del comité de seguimiento y evaluación de los sistemas especiales  de importación – exportación. El Comité ejercerá las siguientes funciones:    

1.  Adoptar, de conformidad con las políticas generales de comercio exterior y  promoción de las exportaciones, los criterios de aplicación para las  operaciones desarrolladas en virtud de los Sistemas Especiales de Importación –  Exportación.    

2.  Evaluar periódicamente el desarrollo, utilización y comportamiento de los  Sistemas Especiales de Importación – Exportación, con base en la información  que le presente la Secretaría Técnica.    

3.  Señalar los criterios de decisión de las solicitudes o cualquier otra clase de  peticiones relacionadas con las operaciones de Sistemas Especiales, que por  razones debidamente justificadas requieran ser sometidas a su consideración.    

4.  Establecer parámetros para el análisis de riesgos, la administración y el  control de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación.    

5.  Establecer, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 3568 de 2011  modificado por el artículo 7° del Decreto 1894 de 2015  y de conformidad con las políticas generales de comercio exterior, canales y  mecanismos especiales para la realización de operaciones por parte de los  Operadores Económicos Autorizados.    

6.  Señalar los criterios de decisión de las solicitudes de importación de  mercancía que va a sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin  exigir la reexportación previa.    

7.  Indicar los criterios de decisión de las solicitudes de importación correspondientes  a bienes de capital o repuestos usados.    

8.  Evaluar y efectuar recomendaciones sobre las solicitudes de prórroga de  conformidad con lo establecido en la resolución expedida por el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo para tal fin.    

9.  Establecer, en los cuadros insumo producto, rangos de consumo y de desperdicio,  según el proceso productivo, cuando a ello hubiere lugar.    

10.  Evaluar y recomendar la inclusión de otras subpartidas arancelarias en la lista  establecida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para los  programas de exportación de servicios cuando ello haya sido solicitado.    

11.  Establecer plazos de demostración de compromisos de exportación diferentes a  los establecidos en el presente Decreto, para los programas de materias primas  e insumos en atención al proceso productivo.    

12.  Establecer su propio reglamento.    

13.  Las demás expresamente previstas conforme a lo señalado en el presente Decreto.    

CAPÍTULO 6    

Obligaciones, incumplimientos y  sanciones    

Artículo  31. Obligaciones de los usuarios de sistemas especiales de importación –  exportación. Quienes importen bienes en desarrollo de los Sistemas Especiales  de Importación – Exportación, estarán obligados, según el programa autorizado  a:    

1.  Desarrollar las actividades establecidas en el objeto social, para las cuales  fue autorizado, y mantener dentro de sus actividades económicas la presentada  en la solicitud que dio lugar a la autorización, durante toda la vigencia del  programa de Sistemas Especiales de Importación – Exportación.    

2.  Desarrollar sus actividades bajo los Sistemas Especiales de Importación –  Exportación, únicamente si cuentan con un programa vigente.    

3.  Proporcionar, exhibir o entregar cualquier información o documentación que sea  requerida, dentro del plazo establecido legalmente o el que sea otorgado por la  Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

4.  Realizar las operaciones de importación en desarrollo de los Sistemas  Especiales de Importación – Exportación sin superar el cupo de importación  autorizado, cuyo control deberá ser ejercido por el usuario del programa.    

5.  Reportar a través del aplicativo informático, dentro del plazo establecido por  la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, la información correspondiente a las declaraciones de importación y  exportación que se presenten con cargo al programa, cuando las mismas se  hubieren realizado mediante procedimientos manuales ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

6.  Presentar los cuadros insumo producto en cumplimiento de los requisitos y  dentro de los plazos establecidos por la Dirección de Comercio Exterior del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para los programas de materias  primas e insumos de que tratan los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto   Ley 444 de 1967.    

7.  Responder por la veracidad y consistencia de la información suministrada en los  cuadros insumo producto, cuando haya lugar a ellos y en las solicitudes que  presente para la aprobación y modificación de los programas.    

8.  Responder por la veracidad y consistencia de la información suministrada en las  certificaciones e informes expedidos con cargo al programa en cumplimiento de  las disposiciones vigentes.    

9.  Asegurar la debida utilización de los bienes importados temporalmente de  acuerdo con las obligaciones adquiridas, comprometiéndose a no enajenarlos ni  destinarlos a un fin diferente del autorizado mientras se encuentren en  disposición restringida.    

10.  Mantener los bienes, equipos, repuestos, materias primas e insumos en el lugar  establecido en el programa autorizado.    

11.  Mantener durante la vigencia del programa y en la forma establecida por la  Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos.    

12.  Mantener la infraestructura física, tecnológica, informática, administrativa y  de seguridad para cumplir con las obligaciones propias de su actividad.    

13.  Presentar los estudios que demuestren el cumplimiento de los compromisos de  exportación, dentro de los plazos y en la forma establecida por la Dirección de  Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

14.  Dar la destinación que corresponda a los desperdicios generados en los  programas de materias primas e insumos, dentro de los términos y en  cumplimiento de lo establecido en la resolución expedida por el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo para tal fin.    

15.  Informar a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo sobre el cambio de razón social, fusiones por absorción,  cambios en la representación legal y de miembros de la junta directiva del  programa de Sistemas Especiales de Importación – Exportación.    

16.  Contar con el control de inventarios sistematizado en los programas de maquila  y mantenerlo actualizado y disponible para su verificación por parte de la  Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

17.  Facilitar la práctica de las diligencias ordenadas y comunicadas por este  Ministerio.    

Artículo  32. Incumplimiento de las obligaciones. El incumplimiento por parte de los  usuarios de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación, de las  obligaciones establecidas en el presente Decreto conllevará a la amonestación,  suspensión de las importaciones al amparo de los programas o cancelación de los  mismos, según sea el caso, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y  medidas cautelares a que hubiere lugar por parte de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

1. Amonestación. Habrá lugar a la amonestación por parte  de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, en los siguientes eventos:    

1.1.  Cuando dentro del plazo de importación se supere el cupo de importación  autorizado. En este caso, se remitirá copia del acto administrativo de  amonestación por correo electrónico o en documento físico a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia, dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del mismo.    

1.2.  Cuando en desarrollo de las acciones de seguimiento y control o en la  evaluación del estudio de demostración la Dirección de Comercio Exterior del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo advierta que no cumplió, dentro del  plazo de importación, con lo previsto en el numeral 5 del artículo 31 del  presente Decreto.    

1.3.  Cuando en los programas de Materias primas e insumos no se presenten los  Cuadros Insumo Producto dentro de los términos y en la forma establecida.    

1.4.  Cuando no se informe a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo sobre el cambio de razón social, fusiones por  absorción, cambios en la representación legal y de miembros de la junta  directiva del programa de Sistemas Especiales de Importación – Exportación.    

1.5.  Cuando dentro del plazo establecido legalmente o el que sea otorgado por la  Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  no se proporcione, exhiba o entregue la información o documentación que sea  requerida.    

1.6.  Cuando en los programas de materias primas e insumos, se haya terminado la  importación temporal con la nacionalización de los mismos, en un porcentaje  igual o superior al 10% del cupo de importación utilizado.    

2. Suspensión de las importaciones al amparo de los  programas. La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo suspenderá las importaciones con cargo a los  programas de Sistemas Especiales de Importación – Exportación en los siguientes  eventos:    

2.1.  Cuando en los últimos tres (3) años se supere el cupo de importación autorizado  en dos (2) períodos de importación.    

2.2.  Cuando en desarrollo de las acciones de seguimiento y control o en la  evaluación del estudio de demostración la Dirección de Comercio Exterior del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo advierta que no cumplió con lo  previsto en el numeral 5 del artículo 31 del presente Decreto, siempre y cuando  se haya incurrido en la mencionada conducta en los últimos tres (3) años.    

2.3.  Cuando en la revisión de los Cuadros Insumo Producto (CIP) se adviertan  inconsistencias en la información de los consumos y desperdicios de las  materias primas e insumos utilizados, conllevando a que el consumo real o el  desperdicio sea menor al indicado en los mismos. En este caso la suspensión  procederá cuando la diferencia entre lo señalado en el CIP por parte del  usuario y el consumo real establecido en las acciones de seguimiento y control  realizadas por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, sea superior al 5%.    

2.4.  Cuando no se dé la destinación correspondiente a los desperdicios, en la forma  establecida por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

2.5.  Cuando tratándose de programas de materias primas e insumos, no se presente el  estudio de demostración que acredite el cumplimiento del compromiso de  exportación correspondiente dentro del plazo establecido en los artículos 6, 7  y 8 del presente Decreto.    

2.6.  Cuando se impida la práctica de alguna diligencia ordenada y comunicada por la  Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

2.7.  Cuando no se mantengan durante la vigencia del programa, o no se adecúen,  dentro del plazo establecido por la Dirección de Comercio Exterior del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las condiciones y requisitos  previstos en los artículos 19 y 20 del presente Decreto.    

2.8.  Cuando con posterioridad a la autorización del programa de reposición, se determine  que la información suministrada en la solicitud no es consistente con lo  establecido en las disposiciones vigentes o con la operación de importación o  exportación de que se trate.    

2.9.  Cuando se determine que en los programas de maquila el usuario no cuenta con el  control de inventarios sistematizado o el mismo no se encuentre actualizado y  disponible para su verificación por parte de la Dirección de Comercio Exterior  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

2.10.  Cuando no se mantenga la infraestructura física, tecnológica, informática,  administrativa y de seguridad para cumplir con las obligaciones propias de su  actividad.    

2.11.  Cuando se determine el incumplimiento del compromiso de exportación establecido  en desarrollo de los programas de Sistemas Especiales de Importación –  Exportación.    

2.12.  Cuando se presente un nuevo incumplimiento de los numerales 1.3,1.4 y 1.5 por  parte de un usuario de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación en  tres (3) ocasiones durante los últimos cinco (5) años.    

3. Cancelación de los programas. La  Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  procederá a cancelar los programas de Sistemas Especiales de Importación –  Exportación en los siguientes casos:    

3.1.  Cuando en los últimos cinco (5) años, se supere el cupo de importación  autorizado como mínimo en tres (3) periodos de importación.    

3.2.  Cuando los programas se hayan obtenido utilizando medios o documentos  irregulares.    

3.3.  Cuando en desarrollo de los programas se determine que se presentaron  documentos adulterados.    

3.4.  Cuando, tratándose de programas de materias primas e insumos, no se presente el  estudio de demostración correspondiente, a más tardar dentro de los tres (3)  meses siguientes a la fecha prevista para ello.    

3.5.  Cuando se haya establecido por la autoridad competente, que se simularon  exportaciones al amparo del programa.    

3.6.  Cuando se establezca que la información suministrada por el usuario a la  Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  en las certificaciones emitidas con cargo al programa, no corresponde con las  operaciones efectuadas o con el estado de las mercancías, según se trate.    

3.7.  Cuando se hubiere dado una destinación diferente a los bienes de capital y  repuestos, bienes para la exportación de servicios o a las materias primas e  insumos importados al amparo de un programa de Sistemas Especiales de  Importación – Exportación.    

3.8.  Cuando en los programas de materias primas e insumos, se haya terminado la  importación temporal con la nacionalización de los mismos, en un porcentaje  igual o superior al 10% del cupo de importación utilizado, en tres (3) períodos  de importación dentro de los últimos cinco (5) años.    

3.9.  Cuando en los últimos cinco (5) años y en tres (3) períodos de importación se determine  el incumplimiento del compromiso de exportación establecido en desarrollo de  los programas de Sistemas Especiales de Importación – Exportación.    

3.10.  Cuando no se mantengan los bienes, equipos, repuestos, materias primas e  insumos en el lugar autorizado.    

3.11.  Cuando haya sido impuesta la sanción de suspensión y persista el incumplimiento  del numeral 12 del artículo 31 del presente Decreto.    

3.12.  Cuando el usuario no desarrolle o no mantenga dentro de las actividades  económicas la presentada en la solicitud que dio lugar a la autorización,  durante la vigencia del programa.    

3.13.  Cuando se hubieren desarrollado operaciones bajo los Sistemas Especiales de  Importación – Exportación sin contar con la autorización debida.    

3.14.  Cuando se realicen importaciones con cargo a un programa respecto del cual  estas se encuentren suspendidas.    

3.15.  Cuando en un programa que haya sido objeto de suspensión de las importaciones y  en el año anterior se incurra nuevamente en las conductas previstas en los numerales  2.2, 2.3, 2.4, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10.    

3.16.  Cuando tratándose de programas de bienes de capital, repuestos o de exportación  de servicios, el estudio de demostración no se presente a más tardar dentro del  mes siguiente a la fecha establecida.    

Artículo  33. Amonestación, suspensión de las importaciones o cancelación al amparo de  los programas. Cuando se advierta la ocurrencia de cualquiera de los hechos  descritos en el artículo 32 de este Decreto, se emitirá acto administrativo de  amonestación, de suspensión de las importaciones al amparo de los programas o  cancelación de un programa, con sujeción a las disposiciones establecidas en el  procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el cual  procederán los recursos en sede administrativa, de conformidad con lo  establecido en el citado código.    

La  medida de suspensión de las importaciones al amparo de los programas de  Sistemas Especiales de Importación – Exportación se mantendrá, hasta tanto el  interesado demuestre ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo que ha subsanado la situación, adjuntando los  documentos que acrediten el cumplimiento. La Dirección de Comercio Exterior del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo resolverá la solicitud que se  presente, dentro del término establecido en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La decisión será remitida a  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su  competencia.    

Tratándose  de asociaciones empresariales el incumplimiento del programa por parte de  alguno de los miembros, será causal de suspensión de las importaciones con  cargo al mismo, cuando hubiere lugar a ello, para todas las empresas.    

La  cancelación aplicará sin perjuicio de que se ordene previamente la suspensión  de las importaciones con cargo a los programas cuando se adviertan los eventos  citados en el artículo anterior.    

Dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto  administrativo que ordene la suspensión de las importaciones con cargo a un  programa o la cancelación del mismo, se remitirá copia del acto administrativo  a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN por correo electrónico  o en documento físico, para lo de su competencia.    

Pasado  un (1) año de suspensión, sin que el usuario de los Sistemas Especiales de  Importación – Exportación hubiere subsanado la situación que originó la  mencionada sanción, se procederá a efectuar la cancelación del programa.    

Parágrafo  1°. La amonestación, la suspensión de las importaciones al amparo de los programas  y la cancelación de los mismos se incluirán en el Sistema de Administración de  Riesgos de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

Cuando  el usuario de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación sea quien  advierta e informe a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo sobre el incumplimiento, de manera previa a la  notificación del acto administrativo que lo amonesta o le suspende las  importaciones al amparo de los programas, no habrá lugar a incluir tal decisión  en el Sistema de Administración de Riesgos.    

En  concordancia con lo previsto en el inciso anterior, cuando el usuario de los  Sistemas Especiales de Importación – Exportación sea quien advierta e informe a  la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo sobre el incumplimiento, de manera previa a la notificación del acto  administrativo que le suspende las importaciones, se podrá atenuar la  consecuencia del incumplimiento, pasando de suspensión de las importaciones al  amparo de los programas a amonestación siempre y cuando se acredite que se ha  subsanado el incumplimiento.    

Parágrafo  2°. Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una de las  conductas descritas en el artículo 32 del presente Decreto, se aplicará la  medida más gravosa prevaleciendo en su orden la cancelación respecto de la  suspensión, y la suspensión respecto de la amonestación, según corresponda.    

Parágrafo  3°. La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo deberá suspender las importaciones o cancelar los programas en  desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación cuando medie  una orden judicial de autoridad competente que así lo disponga.    

CAPÍTULO 7    

Otras disposiciones    

Artículo 34. Disposiciones  transitorias. En las exportaciones que se realicen a partir de los dos (2)  meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, con cargo a los  programas de Maquila, se exigirá la aplicación de los Cuadros Insumo Producto  de que trata el inciso tercero del artículo 7° del presente Decreto en las  declaraciones de exportación.    

Los trámites y procedimientos que deban surtirse a través de los  aplicativos informáticos que a la entrada en vigencia del presente Decreto no  se hubieren desarrollado o implementado en su totalidad, se podrán continuar  realizando ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, utilizando los formularios y procedimientos manuales o  aplicativos informáticos existentes. Una vez se cuente con los desarrollos  informáticos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitirá el acto  que comunique su utilización.    

Los procesos administrativos sancionatorios que se encuentren en  curso a la entrada en vigencia del presente Decreto continuarán adelantándose  al amparo de las normas vigentes al momento de su iniciación, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887  modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. En  consecuencia, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las  diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los  incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por  la norma vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las  pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los  términos, o comenzaron a surtirse las notificaciones.    

Artículo 35. Homologación de requisitos y condiciones. Los  programas de Sistemas Especiales de Importación – Exportación que a la fecha de  entrada en vigor del presente Decreto se encuentren vigentes, se entenderán  homologados de manera automática sin que se requiera trámite alguno.    

Artículo 36. Garantías vigentes. Las garantías vigentes que  amparen el cumplimiento de las obligaciones, aprobadas hasta la fecha de  expedición del presente Decreto en los programas de Sistemas Especiales de  Importación – Exportación para la exportación de servicios en virtud de lo  dispuesto en el Decreto 2331 de 2001  modificado parcialmente por los Decretos 2099 y 2100 de 2008 y  demás normas concordantes, continuarán siendo administradas por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Las garantías globales constituidas ante la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) para amparar las obligaciones como usuario de los  Sistemas Especiales de Importación – Exportación, estarán vigentes hasta la  fecha de entrada en vigor del presente Decreto.    

Artículo 37. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige una vez  transcurridos treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente  a su publicación en el Diario Oficial y deroga los Decretos 2331 de 2001, 2099 y 2100 de 2008.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de febrero de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo  Abondano    

               

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