DECRETO 278 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 278 DE 2021     

(marzo 15)    

D.O. 51.617, marzo 15 de 2021    

por el cual se modifica el Decreto 2147 de 2016.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial  las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, y las  Leyes 7ª de 1991, 1004 de 2005 y 1609 de 2013; oído el  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que en. virtud de lo previsto  en el artículo 4° de la Ley 1004 de 2005,  corresponde al Gobierno nacional reglamentar el régimen de zonas francas  permanentes y transitorias, observando para el efecto los parámetros  establecidos en dicha disposición.    

Que el artículo 1° del Decreto 1289 de 2015,  que modificó el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 210 de 2003,  establece que le corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  formular políticas relacionadas con la existencia y funcionamiento de las zonas  francas, y velar por la adecuada aplicación de las normas que regulan estas  materias.    

Que mediante los Decretos 2147 de 2016, 659 de 2018 y 1054 de 2019 el  Gobierno nacional modificó el régimen de zonas francas y dictó otras  disposiciones.    

Que de conformidad con la política  de agilización de trámites promovida por el Gobierno nacional mediante el Decreto 2106 de 2019,  se hace necesario simplificar la normatividad vigente en materia de zonas  francas, agilizar los procesos y actuaciones, facilitar el acceso al régimen y  delimitar la participación de las diferentes entidades que intervienen en el  proceso de declaratoria de existencia de zonas francas y en la calificación de  los respectivos usuarios.    

Que el Gobierno nacional está  comprometido con las políticas que promuevan la generación de inversión y el  desarrollo económico y social y que, para ello, requiere fortalecer el Régimen  Franco Colombiano, tomando como referencia las mejores prácticas a nivel  regional e internacional, para que estas sean más eficientes, tecnológicas y  cuenten con estándares internacionales de calidad.    

Que el régimen de zonas francas  debe ofrecer a sus usuarios, condiciones adecuadas que les permitan competir  con eficiencia en el mercado interno y externo, a través de la observancia de  una regulación que consulte las mejores tendencias normativas internacionales.    

Que dentro de los objetivos de  la política de zonas francas del Gobierno nacional se encuentra fortalecer el  Desarrollo Productivo, la Gestión del Recurso Humano, la Logística de Comercio  Exterior, la Facilitación de Inversiones y la promoción de la inversión en  ciencia, tecnología e innovación, así como la articulación de las zonas francas  con el Sistema Nacional de Competitividad e Innovación establecido por el  artículo 172 de la Ley 1955 de 2019 y el  Decreto 1651 de 2019.    

Que dentro del marco de la  política industrial puesta en marcha por parte del Gobierno nacional que tiene  como objetivo promover el desarrollo productivo del país, las zonas francas se  convierten en un instrumento robusto para el desarrollo productivo y el  fortalecimiento de los sectores de manufactura, comercio, servicios y  agroindustrial.    

Que el Plan Nacional de  Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” contempla  “la repotenciación del instrumento de Zonas Francas, con el objetivo de  promover proyectos empresariales ambiciosos de inserción en cadenas globales de  valor, inversión en tecnología e innovación, generación de empleo altamente  calificado, cumplimiento de estándares internacionales de calidad,  sofisticación de los bienes y servicios ofrecidos, y agregación de valor”.    

Que el Comité de Asuntos  Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión número 342 del 17 de  diciembre de 2020, recomendó la expedición de la modificación.    

Que la Comisión Intersectorial  de Zonas Francas, en sesión número 89 del 18 de diciembre de 2020, tal como  consta en Acta número 09, recomendó la emisión del presente Decreto.    

Que de conformidad con lo  previsto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, se  solicitó concepto de abogacía de la competencia a la Superintendencia de  Industria y Comercio, entidad que emitió su opinión mediante oficio número  20-487310-2-0 del 31 de diciembre de 2020.    

Que en virtud de lo establecido  en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el  artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el presente  Decreto se publicó en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, desde el 20 de noviembre de 2020 hasta el 8 de diciembre de 2020.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el  artículo 1° del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 1°. Definiciones. Para  los efectos de este Decreto, las siguientes expresiones tendrán el significado  que a continuación se determina:    

Activos Fijos Reales  Productivos. Bienes tangibles que se adquieren para formar parte del  patrimonio de la persona jurídica que solicite la declaratoria de existencia de  una zona franca o de la persona jurídica que pretenda la calificación como  usuario de zona franca, y que participan de manera directa y permanente en la  actividad productora de renta y se deprecian o amortizan fiscalmente.    

Para efectos de este régimen no  se consideran activos fijos reales productivos aquellos que hayan sido usados dentro  del país. Tampoco se consideran activos fijos reales productivos aquellos  bienes que regresan al país después de haber sido exportados desde el  territorio aduanero nacional.    

Activo intangible. Es un  activo que no tiene forma física, no es algo material y por lo tanto no es  perceptible al tacto. Estos activos corresponden a creaciones intelectuales  reconocidas conforme con el régimen de propiedad intelectual vigente.    

Área de ampliación. Es el  área geográfica delimitada colindante a la zona franca declarada.    

Área adicional. Es el  área geográfica delimitada no colindante a la zona franca declarada.    

Empleo directo. Es  aquel que generan los usuarios de las zonas francas cuando contratan  directamente personal permanente y por tiempo completo relacionado con la  actividad económica del usuario, a través de contratos laborales celebrados  conforme a las normas legales vigentes que rigen la materia.    

El empleo directo deberá estar  relacionado con la actividad económica del usuario de zonas francas.    

Empleo vinculado. Se  trata de los empleos contratados por terceros que proveen bienes o servicios a  un usuario de zona franca. Dichos empleos se podrán acreditar con los contratos  laborales celebrados entre las empresas vinculadas a la zona franca y sus empleados  o los soportes contables que acrediten el trabajo realizado conforme con las  normas legales vigentes que rigen la materia.    

Nueva inversión. Se  considera nueva inversión la adquisición de activos fijos reales productivos,  activos intangibles y terrenos, que se vinculen directamente con la actividad  económica para la cual el usuario fue calificado o autorizado.    

Para que un activo intangible pueda ser reconocido como parte de  la nueva inversión, deberá tratarse de un activo intangible generado o formado  por parte del usuario industrial después de la autorización o calificación del  mismo en zona franca, y deben participar de manera directa y permanente en la  actividad productora de renta. Los activos intangibles aquí señalados deben  corresponder a aquellos definidos y reconocidos como activos intangibles en el  respectivo marco técnico contable vigente.    

No se considera nueva inversión  los activos fijos reales productivos que se transfieren por efecto de la  fusión, liquidación, transformación o escisión de personas jurídicas ya  existentes.    

Tampoco se tendrán en cuenta  para acreditar compromisos de nueva inversión los bienes usados dentro del país  a los que se refiere la definición de activos fijos reales productivos del  presente decreto, ni los bienes que regresan al país después de haber sido  exportados desde el territorio aduanero nacional, ni los activos intangibles  con los que se cuente de forma previa a su autorización o calificación en zona  franca.    

Cuando el compromiso de nueva  inversión incluya terrenos, estos solo podrán representar hasta el veinte por  ciento (20%) del total de la nueva inversión comprometida.    

Cuando el compromiso de nueva  inversión incluya activos intangibles, estos solo podrán representar hasta el  veinte por ciento (20%) del total de la nueva inversión comprometida.    

Operador de Comercio Exterior. La  expresión operador de comercio exterior contemplada en el presente Decreto, se  entenderá de conformidad con la definición señalada para usuario aduanero  establecida en el artículo 3° del Decreto 1165 de 2019  o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Patrimonio. Es  aquel que se determina restando del activo total poseído por la persona  jurídica el monto de los pasivos.    

Plan de Internacionalización. Plan  en el que se indican las estrategias de promoción al comercio exterior de  bienes y/o servicios que pretendan desarrollar los usuarios operadores de zonas  francas permanentes o los usuarios industriales de zonas francas permanentes  especiales, en aras de promover el fortalecimiento de las cadenas regionales,  hemisféricas o globales de valor.    

Plan Maestro de Desarrollo  General. Documento que contiene la iniciativa de nueva inversión que se pretende  desarrollar en la zona franca, y que debe estar encaminada a asegurar la  generación, construcción y transformación de la infraestructura física,  generación de empleo, promoción de economías de escala, y desarrollo de  procesos industriales de bienes y de servicios, con el fin de generar impactos  o beneficios económicos y sociales, mediante el uso de buenas prácticas de  gestión empresarial, y ser un polo de desarrollo que promueva la competitividad  en las regiones donde se establezca.    

Proceso industrial de bienes o  servicios. Conjunto de actividades realizadas sucesiva o concatenadamente y de manera planificada, donde los  usuarios industriales calificados o autorizados de una zona franca, a través  del uso de materias primas, insumos, maquinaria, equipo, recursos tecnológicos  o digitales y recursos humanos, obtienen bienes o prestan servicios.    

Puesta en marcha. Es la  etapa donde la persona jurídica calificada como usuario industrial o comercial  genera ingresos originados directamente en desarrollo del objeto social del  ente, y que tiene una relación directa con el ejercicio de las actividades para  las cuales fue declarado o calificado.    

Régimen aduanero. Es el  conjunto de disposiciones vigentes contenidas en el Decreto 1165 de 2019  y demás normas que los reglamenten, modifiquen o adicionen”.    

Artículo 2°. Modifíquese el  parágrafo 4° del artículo 6° del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 4°. El  usuario operador de la zona franca, podrá autorizar que los empleados de los  usuarios industriales de servicios, realicen su labor fuera del área declarada  como zona franca, bajo la utilización de cualquier sistema que involucre  mecanismos de procesamiento electrónico de información y el uso permanente de  algún medio de telecomunicación para el contacto entre el trabajador y la  empresa, en cumplimiento de las normas señaladas por el Ministerio de Trabajo  para el desarrollo de actividades en lugar distinto al sitio de trabajo. En  ningún caso el porcentaje de los empleados autorizados para esta modalidad de  trabajo podrán exceder el cincuenta por ciento (50%) del personal contratado,  el personal restante deberá realizar su labor dentro de la zona franca.    

Para que los empleados de los  usuarios industriales de servicios calificados o autorizados realicen su labor  fuera del área declarada como zona franca, el usuario operador de la zona  franca autorizará la salida y posterior retorno de los equipos de  telecomunicación necesarios para el contacto entre el trabajador a distancia y  la empresa, para lo cual, establecerá los procesos que garanticen su control,  así como el término de permanencia de los bienes que saldrán temporalmente de  la zona franca, y deberá remitir a la Dirección Seccional de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción de la zona franca el listado  actualizado de los equipos debidamente identificados.    

La autorización de que trata el  presente parágrafo para que los empleados de los usuarios industriales de  servicios realicen labores fuera del área declarada como zona franca, en ningún  caso permite la creación de establecimientos o sucursales del usuario  industrial de servicios en el territorio aduanero nacional. Igualmente, los  costos provenientes de las labores realizadas por los empleados por fuera de la  zona franca, no podrán superar el treinta por ciento (30%) de los costos  totales de la prestación de los servicios para los cuales está calificado el  usuario industrial, en el año fiscal.    

En virtud de las facultades de  control que ejerza el usuario operador, cuando evidencie que empleados directos  diferentes a los autorizados están realizando labores fuera de zona franca o  que los costos por dichos servicios superen el tope establecido en este  parágrafo, se entenderá como una violación al principio de exclusividad y  deberá ser informada de forma inmediata a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales”.    

Artículo 3°. Modifíquese el  artículo 11 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 11. Régimen  aduanero y de comercio exterior. Los usuarios industriales podrán someter a  los regímenes de importación ordinaria, tráfico postal y envíos urgentes, y el  régimen de transformación y/o ensamble, según lo dispuesto en el régimen  aduanero, las mercancías de cualquier naturaleza ingresadas o producidas en  zona franca. Así mismo, dichas mercancías podrán permanecer, consumirse,  transformarse o retirarse de la zona franca.    

El usuario operador solo podrá  someter a los regímenes de importación ordinaria de que trata este artículo las  mercancías que guarden relación con el cumplimiento de su objeto social.    

Así mismo, las mercancías  pueden despacharse a cualquier lugar del territorio aduanero nacional o al  extranjero por quien tenga derecho o disposición de la mercancía, cumpliendo  los requisitos y procesos establecidos en este decreto, en el régimen aduanero  y en la regulación tributaria y/o cambiaria.    

Parágrafo 1°. El  usuario industrial de bienes en su calidad de productor o fabricante, podrá  someter a importación ordinaria, según corresponda, las piezas de reemplazo o  material de reposición relacionados directamente con los bienes producidos o  transformados en zona franca para asegurar el servicio posventa de dichos  bienes una vez sean nacionalizados y podrán permanecer en las instalaciones del  usuario industrial o despacharse a cualquier lugar del territorio nacional.    

Todo despacho o venta, debe  realizarse desde las instalaciones de la zona franca, en cumplimiento del  principio de exclusividad a que hace referencia el artículo 6º del presente  decreto y debe cumplir con los requisitos establecidos en la regulación  tributaria para ventas nacionales.    

Los ingresos provenientes de la  venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo o material de reposición no  podrán superar el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos totales  correspondientes a la actividad generadora de renta.    

Parágrafo 2°. Los  bienes que se introduzcan a las zonas francas por parte de los usuarios se  considerarán fuera del territorio aduanero nacional para efectos de tributos  aduaneros a las importaciones y a las exportaciones. Así mismo, no se  considerará una exportación la-introducción de café desde el territorio  aduanero nacional a zona franca”.    

Artículo 4°. Modifíquese el  parágrafo 3° y adiciónese el parágrafo 4° al artículo 14 del Decreto 2147 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“Parágrafo 3°. En las  zonas francas permanentes especiales dedicadas a eventos feriales, los usuarios  industriales de servicios dedicados a eventos feriales calificados en zonas  francas permanentes y zonas francas transitorias se permitirá las ventas al  detal de mercancías por parte de empresas expositoras, siempre y cuando  correspondan a mercancías nacionales o se encuentren en libre disposición”.    

“Parágrafo 4°. Las  ventas que realicen los usuarios industriales de zona franca a través de  internet no se entenderán como ventas al detal, para lo cual la introducción al  territorio aduanero nacional o salida al resto del mundo de estas mercancías,  deberá efectuarse mediante la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, en  los términos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo  establezca y conforme lo dispuesto en las normas aduaneras que rigen la  materia”.    

Artículo 5°. Modifíquese el  artículo 20 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 20. Comisión  Intersectorial de Zonas Francas. La Comisión Intersectorial de Zonas  Francas estará integrada por:    

– Dos delegados del Ministro de  Comercio, Industria y Turismo, los cuales serán el Viceministro de Desarrollo  Empresarial y el Viceministro de Comercio Exterior, este Ministerio presidirá  la Comisión.    

– Un delegado del Ministro de  Hacienda y Crédito Público, el cual será uno de sus Viceministros.    

– Un delegado del Director del  Departamento Nacional de Planeación, el cual será el Subdirector General  Sectorial.    

– Un delegado del Director General  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, el cual será el Director de Gestión de Aduanas.    

– Un delegado del Presidente de  la República.    

Cuando se presente una  solicitud de zona franca que en consideración del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo requiera la participación de otro Ministerio, agencia o  entidades, se podrá invitar al respectivo ministro, director o presidente, o a  quien este delegue, quien tendrá voz, pero no voto en las discusiones.    

La Comisión Intersectorial de  Zonas Francas tiene las siguientes funciones:    

1. Aprobar o negar el Plan  Maestro de Desarrollo General y sus modificaciones, dentro del contexto de las  finalidades previstas en el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005 y  teniendo en cuenta los aspectos financieros, económicos y sociales del proyecto  y los conceptos de que trata el artículo 49 del presente Decreto. La Comisión  Intersectorial de Zonas Francas podrá negar el Plan Maestro de Desarrollo  General de la zona franca y sus modificaciones por incumplimiento de los  requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y por motivos de  inconveniencia para los intereses de la Nación.    

La Comisión Intersectorial de  Zonas Francas evaluará el Plan Maestro de Desarrollo General teniendo en cuenta  los aspectos señalados en el inciso anterior, así como su articulación con la  política de desarrollo productivo del país.    

2. Emitir concepto de  viabilidad de la declaratoria de existencia de la zona franca, dentro del  contexto de las finalidades previstas en el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005.    

3. Establecer lineamientos para  definir el término de la declaratoria de existencia de las zonas francas.    

4. Estudiar y emitir concepto  sobre la autorización de la prórroga del término de declaratoria de existencia  de las zonas francas.    

5. Darse su propio reglamento,  el cual deberá contener, por lo menos, sesiones, convocatoria, y quórum, así  como las funciones de la Secretaría Técnica.    

6. Las demás que le sean  asignadas o que le correspondan, en virtud de su naturaleza y competencia.    

La Secretaría Técnica de la  Comisión Intersectorial de Zonas Francas estará a cargo del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, la cual apoyará a la Comisión Intersectorial de  Zonas Francas en el desarrollo de sus actividades y en las demás tareas que  esta le encomiende, y las que se le asignen en el presente Decreto.    

En caso de empate en las  decisiones de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, se conformará una  Subcomisión integrada por los delegados del Ministro de Comercio, Industria y  Turismo y el delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quienes  revisarán la actuación correspondiente y llevarán la misma a la siguiente  sesión de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas en la que deberá tomarse  una decisión final.    

Artículo 6°. Adiciónese el  artículo 20-1 al Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 20-1. Comité  Técnico de Zonas Francas. Con el objetivo de fortalecer la competitividad  de las zonas francas, se establecerá el Comité Técnico de Zonas Francas, dentro  del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, y en el marco de dicho  Sistema se reglamentará su funcionamiento, conformación y demás aspectos que  garanticen su implementación”.    

Artículo 7°. Modifíquese el  numeral 2 del artículo 21 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“2. La prestación de servicios  financieros, las actividades en el marco de contratos estatales de concesión,  salvo que se trate del desarrollo de infraestructuras relacionadas con puertos,  aeropuertos y ferrocarriles; los servicios públicos domiciliarios, con  excepción de la generación de energía o de nuevas empresas prestadoras del  servicio de telefonía pública de larga distancia internacional”.    

Artículo 8°. Modifíquese el  artículo 23 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 23. Término de la  declaratoria de existencia y prórroga. El término de la declaratoria de  existencia de una zona franca será hasta por treinta (30) años, que podrá ser  prorrogado por un término igual de treinta (30) años.    

El término de autorización del  usuario operador y el de calificación para los usuarios industriales y usuarios  comerciales no podrán exceder el autorizado para la zona franca.    

La Comisión Intersectorial de  Zonas Francas, al momento de estudiar las solicitudes de prórroga, evaluará que  se cumplan las finalidades a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005”.    

Artículo 9°. Modifíquese el  artículo 24 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 24. Inversiones y  empleo previos a la declaratoria de existencia como zona franca. La persona  jurídica que haya radicado la solicitud de declaratoria de existencia de una  zona franca, bajo su propio riesgo, podrá generar inversiones y empleo de  manera previa a la expedición del acto administrativo que declare la existencia  de la zona franca por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Los empleos y la inversión  generados a partir de la radicación de la solicitud de declaratoria de una zona  franca, se tendrán en cuenta para el cumplimiento del respectivo compromiso,  según la zona franca de que se trate.    

En estos eventos, los  beneficios derivados del régimen franco solo los adquirirá una vez quede en  firme el acto administrativo que declare la zona franca, y sea aprobada la  garantía de que trata el artículo 476 del Decreto 1165 de 2019.    

Parágrafo. La inversión  generada a partir de la radicación de la solicitud de declaratoria de una zona  franca no podrá exceder el veinte por ciento (20%) del compromiso legalmente  establecido, dependiendo de la zona franca de que se trate”.    

Artículo 10. Modifíquese el  artículo 26 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 26. Requisitos  generales para la declaratoria de zonas francas. Quien pretenda obtener la  declaratoria de una zona franca deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Constitución e  identificación de la nueva persona jurídica que pretenda la declaratoria de la  zona franca, la cual debe estar domiciliada en. el país y acreditar su  representación legal, o establecer una sucursal de sociedad extranjera  legalizada de conformidad con el Código de Comercio. Dentro del objeto social  de la compañía se debe permitir el desarrollo de las funciones propias de la  zona franca. En relación con el usuario operador, deberá cumplir las funciones  establecidas en la Ley 1004 de 2005 y  debe constar que su objeto social le permite desarrollar las funciones de que  trata el artículo 73 del presente Decreto.    

2. Informar los nombres e  identificación de los representantes legales, miembros de junta directiva,  socios, accionistas y controlantes directos e indirectos. En caso de que los  socios sean personas jurídicas se deberá presentar su respectiva composición  accionaria. En las sociedades anónimas solamente deberá informarse los  accionistas que tengan un porcentaje de participación superior al diez por  ciento (10%) del capital suscrito.    

3. El solicitante, los miembros  de la junta directiva, los representantes legales, socios y accionistas deberán  estar inscritos en el Registro Único Tributario, de conformidad con lo  dispuesto en el Estatuto Tributario, cuando a ello hubiere lugar.    

4. Presentar el conjunto  completo de los estados financieros de acuerdo al marco contable que le  corresponda, con corte al último día del mes anterior a la solicitud, los  cuales deben estar certificados o dictaminados según el caso.    

5. Presentar manifestación bajo  la gravedad del juramento del representante legal de la persona jurídica, en el  sentido de que ni ella, ni el usuario operador han sido sancionados con  cancelación de la habilitación o autorización como operador de comercio  exterior de conformidad con lo establecido en el régimen aduanero, ni han sido  objeto .de pérdida de la autorización o calificación como usuario de zona  franca en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 76, 1, 2 y  4 del artículo 83, 1 y 9 del artículo 85 del presente Decreto, y en general no  han sido condenados por la comisión de los delitos enumerados en el tercer  párrafo del artículo 611 del Decreto 1165 de 2019  o de las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, durante los cinco  (5) años anteriores a la presentación de la solicitud. Así mismo, que los  representantes legales o socios de la persona jurídica o del usuario operador  no hayan tenido la calidad de representantes legales o socios de otros  operadores de comercio exterior que hubieren sido sancionados con cancelación a  la luz del régimen aduanero o hayan sido objeto de pérdida de la autorización o  calificación como usuarios de zona franca, o condenados por los delitos citados  en el presente numeral.    

Para las sociedades anónimas  abiertas no aplicará lo dispuesto en este numeral para los accionistas que  tengan un porcentaje de participación inferior al diez por ciento (10%) del capital  accionario.    

El numeral 2 del artículo 76  del presente Decreto solo aplicará cuando se trate de un usuario operador de  zonas francas permanentes.    

6. El solicitante, los  representantes legales, los socios o accionistas y personal directivo no pueden  tener deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, y demás  acreencias a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la fecha  de la presentación de la solicitud, salvo aquellas sobre las cuales existan  acuerdos de pago vigentes, para lo cual el solicitante podrá presentar una  certificación expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la  que se acredite lo requerido y cuya fecha de expedición sea no mayor a treinta  (30) días hábiles. De no presentar dicha certificación, el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo consultará a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

7. Presentar el Plan Maestro de  Desarrollo General de la Zona Franca, el cual deberá contener:    

7.1. Resumen ejecutivo del  proyecto, en donde se presente la descripción general, objetivos, metas,  justificación, valor de la inversión y principales impactos en relación con las  finalidades previstas en la Ley 1004 de 2005 y en  el presente Decreto.    

7.2. Descripción detallada del  proyecto de inversión, que deberá incluir:    

7.2.1. Monto estimado de ventas,  discriminando mercado nacional y mercado externo, presentando los supuestos  empleados para su proyección. En el caso de proyectos de zonas francas  permanentes, allegar información de las industrias a las que pertenecen los  potenciales usuarios industriales que se espera se instalen en la zona franca,  así como una proyección del cronograma de instalación de los potenciales  usuarios industriales.    

7.2.2. Empleos que el  inversionista proyecta generar en cada una de las etapas del proyecto,  especificando los relacionados con el proceso de producción y/o de prestación  de servicios. Se debe detallar la forma en la que el inversionista demostrará  la generación de empleo directo o vinculado durante la vigencia de la  declaratoria de zona franca.    

7.2.3. Determinación de la  cuantía de la inversión y plazo para efectuarla en cada una de las etapas del  proyecto, y cronogramas donde se especifique el cumplimiento de los compromisos  de inversión anuales y los empleos directos que se proyecten generar, según la clase  de zona franca de que se trate.    

7.3. Área de la zona franca,  incluyendo:    

7.3.1. El área total desagregada para: Usuario operador,  usuarios industriales y comerciales, autoridades de control, vías de  circulación interna, zonas verdes, y áreas destinadas a entidades que no gozan  del régimen franco, ubicación de las instalaciones de producción,  administrativas y servicios.    

7.3.2. Aportar con la solicitud  inicial plano topográfico y fotográfico donde se muestre la ubicación y  delimitación precisa del área para la que se solicita la declaratoria,  indicando y citando las coordenadas (norte, este y distancia), los puntos del  polígono de la declaratoria, los linderos de la misma (norte, sur, oriente y  occidente), los nombres de los vecinos colindantes con su extensión.  Igualmente, deberá aportarse el certificado expedido por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) donde se nombre el mojón o punto de  referencia con el cual se hizo el levantamiento topográfico, la identificación  y ubicación del norte, la ubicación e identificación del punto del  levantamiento topográfico citado por el IGAC y las vías de acceso con sus  nombres y extensiones, el área destinada para el montaje de las oficinas donde  se instalarán las entidades de control, describiendo y citando su extensión  hacia la puerta principal de acceso y el área para el aforo o la inspección  aduanera citando su extensión.    

Así mismo, se debe citar en el  plano la fecha de su elaboración, el cuadro de convenciones y/o nomenclaturas,  según sea el caso. El plano debe estar suscrito por un topógrafo debidamente  acreditado, y deberá adjuntar fotocopia de la tarjeta profesional y plano  arquitectónico.    

7.4. Para el caso de las zonas  francas permanentes el usuario operador deberá presentar una propuesta de plan  de promoción de internacionalización que llevará a cabo con los potenciales  usuarios calificados de la misma. En el caso de las zonas francas permanentes  especiales el usuario industrial deberá presentar el plan de promoción de  internacionalización que pretende desarrollar en la zona franca permanente  especial.    

Dichos planes deberán estar  alineados con las tendencias mundiales del comercio internacional en relación  con la digitalización, tecnologías de la información, comercio electrónico,  exportación de servicios, generación de valor de industrias 4.0., bilingüismo,  entre otros que se adapten a la actividad para la cual fue calificado o  autorizado el usuario.    

7.5. Estudio de factibilidad  técnica, el cual deberá contener: Localización del proyecto, descripción de  procesos, insumos y equipos a utilizar, así como impacto en el desarrollo  sostenible en sus componentes ambiental, social y económico.    

7.6. Estudio de factibilidad  financiera, detallando recursos provenientes de capital y financiación, así como  la descripción de las condiciones de financiación y plan de inversión.    

Este estudio deberá contener  los informes financieros proyectados, sus componentes y supuestos empleados  para su elaboración: Balance, Estado de Pérdidas y Ganancias, incluyendo flujos  de ingresos y gastos, así como el Flujo de Caja Libre, y sus principales  componentes, y el costo de capital empleado para calcular el valor presente del  proyecto.    

Los informes financieros  deberán presentarse en valores nominales y también en pesos constantes del año  de radicación de la solicitud, en un archivo digital de hoja de cálculo  formulado (Excel o similar) y para el periodo de análisis o evaluación.    

De igual manera, allegar  información desagregada de la procedencia de los insumos utilizados por el  proyecto, ya sea de origen nacional o importado.    

7.7. Estudio de factibilidad  jurídica, el cual deberá garantizar la disponibilidad jurídica de los terrenos  en los que se desarrollará el proyecto para el uso o destino de la zona franca,  por el mismo plazo que se pretenda obtener la declaratoria de zona franca, para  lo cual es necesario presentar:    

7.7.1. Estudio debidamente  suscrito por un abogado titulado de los títulos de propiedad de los terrenos  sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto de zona franca, al que se  anexará copia de la tarjeta profesional, con los siguientes requerimientos mínimos:  propietarios, ubicación y linderos del predio, tradición de los últimos diez  (10) años, condiciones jurídicas, gravámenes, condiciones resolutorias,  limitaciones al dominio y pleitos pendientes. Así mismo, se deberá manifestar  que no se vulnera la prohibición de concentración de tierras prevista en el  artículo 72 de la Ley 160 de 1994 o  demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Dicho estudio  deberá haberse realizado dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de  presentación de la solicitud.    

En caso que sobre los terrenos  que se solicitan declarar como zona franca se presenten condiciones jurídicas,  gravámenes, condiciones resolutorias, limitaciones al dominio o pleitos  pendientes, en el estudio de títulos se deberá demostrar que dichos eventos no  afectan la disponibilidad y el uso del terreno para la zona franca.    

7.7.2. Certificados de  tradición y libertad de los terrenos que formen parte del área que se solicita  declarar como zona franca, que deberán haber sido expedidos por la respectiva  oficina de registro de instrumentos públicos, y tener una fecha de expedición  máxima de treinta (30) días calendario anteriores a la respectiva solicitud.    

7.7.3. Cuando se pretenda la  declaratoria de existencia de una zona franca en terrenos que no sean propiedad  de la persona jurídica que solicite la declaratoria de existencia de zona  franca, se deberán allegar los contratos correspondientes donde se evidencie la  disponibilidad de los terrenos para el uso de la zona franca. El término de la  declaratoria en ningún caso podrá exceder del término de vigencia dé dichos  contratos.    

8. Acreditar que el uso del  suelo está permitido para el desarrollo del proyecto. Al efecto, se deberá  presentar certificación expedida por la autoridad competente en cuya  jurisdicción se pretenda obtener la declaratoria de existencia de la zona  franca, en la que se declare con precisión que el uso del suelo que implica el  desarrollo del proyecto está permitido.    

9. Acreditar que el proyecto se  encuentra conforme a lo exigido por la autoridad ambiental, y en caso de  requerirse obras de infraestructura que involucren el aprovechamiento de  recursos naturales, hídricos o la afectación de sus cauces, contar con los  permisos que correspondan. Así mismo, se deberá dar cumplimiento a los trámites  inherentes a la consulta previa cuando corresponda, y acreditar que los  terrenos no hacen parte de predios objeto de solicitud de restitución de  tierras en los términos de la Ley 1448 de 2011 o de  las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, a través de la consulta  de los medios de registro de esta información previstos por el Gobierno  nacional.    

10. Presentar un cronograma en  el que se precise la realización del cerramiento del ciento por ciento (100%)  del área declarada como zona franca antes del inicio de las operaciones propias  de la actividad de zona franca, de manera que la entrada o salida de personas,  vehículos y bienes deba efectuarse necesariamente por las puertas destinadas  para el control respectivo. Se podrá realizar un cerramiento provisional  durante la fase de construcción del proyecto.    

11. Relacionar los equipos que  se utilizarán para el cargue, descargue y pesaje para el ingreso y salida de  las mercancías de la zona franca, cuando a ello hubiere lugar, así como la  ubicación en los planos de las cámaras que permitan monitorear el ingreso y  salida de mercancías de la zona franca.    

12. Postularse o postular un  usuario operador, según la zona franca de que se trate, y acreditar los  requisitos exigidos en el presente Decreto.    

13. Comprometerse a establecer  un programa de sistematización de las operaciones de la zona franca para el  manejo de inventarios, que permita un adecuado control por parte del usuario  operador, así como de las autoridades competentes, y su conexión al sistema de  comunicaciones y de transmisión electrónica de datos y documentos de la UAE  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

14. Los demás exigidos por las  normas especiales que regulen la actividad que se pretenda desarrollar o el  servicio que se pretenda prestar.    

Parágrafo 1°. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar, en casos  excepcionales y debidamente justificados, la existencia de puertas adicionales  para el ingreso y salida de mercancía de la zona franca y establecerá la infraestructura  requerida.    

Parágrafo 2°. La  Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas informará a  las entidades territoriales y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cuando  se presenten diferencias entre el avalúo catastral y el valor comercial de los  predios sobre los cuales se pretenda obtener la declaratoria de existencia como  zona franca, que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1450 de 2011 o  las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan”.    

Artículo 11. Modifíquese el  artículo 27 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 27. Modificación  al Plan Maestro de Desarrollo General y actuación. La Comisión  Intersectorial de Zonas Francas podrá autorizar las modificaciones debidamente  justificadas al Plan Maestro de Desarrollo General en aspectos referidos al  número total de empleos, el monto de inversión, número de usuarios instalados,  actividad económica, cronogramas de compromisos de inversión y empleo, y al  plan de promoción de internacionalización, los cuales deberán estar debidamente  justificados y demostrados técnicamente.    

Las modificaciones referidas a  número de usuarios, montos de inversión y empleo no podrán ser inferiores a los  requerimientos mínimos establecidos en el presente Decreto, según la zona  franca de que se trate. En cuanto a las modificaciones en la actividad  económica, podrá referirse a una ampliación de la misma o a una actividad  diferente para la cual se autorizó la declaratoria de existencia como zona  franca.    

En estos casos, el usuario  operador o el usuario industrial de la zona franca permanente especial, según  corresponda, deberán presentar un plan de acción con actividades específicas  tendientes a garantizar el cumplimiento de los compromisos dentro de los nuevos  plazos, los cuales no podrán ser superiores al término de la declaratoria de  existencia como zona franca.    

En tal sentido, la Comisión  Intersectorial de Zonas Francas podrá autorizar una prórroga para el  cumplimiento de dichos compromisos, por un plazo que se estime procedente y que  no podrá ser superior al término de la declaratoria de existencia como zona  franca, en casos extraordinarios, por hechos o actos posteriores a la  declaratoria de existencia de zona franca, los cuales deberán estar debidamente  justificados y demostrados técnicamente.    

Las modificaciones al Plan Maestro de Desarrollo General,  diferentes a los elementos indicados en. el primer inciso de este artículo,  podrán realizarse sin necesidad de autorización previa de la Comisión  Intersectorial de Zonas Francas, pero deberán garantizar el cumplimiento de las  finalidades establecidas en el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005. Dichos  cambios únicamente deberán ser informados de manera previa a la Comisión  Intersectorial de Zonas Francas, siempre que no se modifiquen los elementos que  sirvieron de base para la declaratoria de existencia de la zona franca.    

La solicitud de modificación del Plan Maestro de Desarrollo  General deberá presentarse ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  por parte del representante legal de la zona franca, cumpliendo con los  requisitos señalados en el presente Decreto.    

El Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo efectuará la revisión y verificación de la solicitud de  modificación y sus documentos soportes, para lo cual tendrá treinta (30) días  hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud, y de ser necesario  realizará una visita técnica a la zona franca. Una vez efectuado el análisis de  la solicitud, de advertirse que no cumple con los requisitos legales, se  requerirá al solicitante, indicándole los documentos o informaciones que se  deban complementar, allegar, aclarar o ajustar.    

Si el solicitante no presenta  la totalidad de los documentos o informaciones requeridos en el término de diez  (10) días hábiles contados a partir del comunicado del requerimiento, se  entenderá que ha desistido de la solicitud. En este caso se expedirá acto  administrativo que declare el desistimiento de la misma, el cual será  notificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo del  expediente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición de  conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o la  que la sustituya, modifique o adicione, sin perjuicio de que la respectiva  solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos  legales.    

El peticionario, antes de  vencer el plazo concedido para dar respuesta al requerimiento, podrá solicitar  una única prórroga hasta por un término de diez (10) días hábiles. La respuesta  que se allegue por parte del peticionario deberá ser completa y cumpliendo con  todos los aspectos solicitados en el requerimiento. En caso contrario, se entenderá  que se ha desistido de la solicitud, para lo que se expedirá el acto  administrativo que declare el desistimiento de la misma, el cual será  notificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo del  expediente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición de  conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o la  que la sustituya, modifique o adicione, sin perjuicio de que la respectiva  solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos  legales.    

Una vez verificado si la  solicitud cumple o no con los requisitos legales, la Secretaría Técnica de la  Comisión Intersectorial de Zonas Francas deberá elaborar y enviar el informe  técnico de evaluación con destino a la Comisión Intersectorial de Zonas  Francas, en el cual se deberá señalar claramente si la solicitud cumple con los  requisitos para la modificación del Plan Maestro de Desarrollo General, para lo  cual tendrá un plazo de quince (15) días hábiles.    

El informe técnico de  evaluación elaborado por la Secretaria Técnica de la Comisión Intersectorial de  Zonas Francas deberá ser remitido a los miembros del Grupo Técnico con una  antelación mínima de cinco (5) días hábiles a la celebración de la sesión de la  Comisión Intersectorial de Zonas Francas.    

La Comisión Intersectorial de  Zonas Francas evaluará la solicitud y emitirá concepto sobre la modificación  del Plan Maestro de Desarrollo General.    

La decisión de la Comisión  Intersectorial de Zonas Francas se notificará al peticionario en los términos  previstos en la Ley 1437 de 2011 o la  que la sustituya, modifique o adicione, contra la cual solo procede el recurso  de reposición que se interpondrá en la oportunidad y con las formalidades  exigidas en la norma citada.    

Aprobada la modificación del  Plan Maestro de Desarrollo General, el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legales, cuando  haya lugar a ello emitirá el acto administrativo correspondiente.”    

Artículo 12. Modifíquese el  parágrafo 1° del artículo 28 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 1°. El  requisito del área mínima establecido en el numeral 1 del presente artículo no  se aplica para la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes  dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios, siempre y cuando la zona  franca permanente se ubique en municipios o distritos que tengan menos de un  millón de habitantes, la cual deberá ajustarse a las necesidades del proyecto y  estar debidamente justificada en los estudios de factibilidad técnica. En el  evento de que la zona franca permanente dedicada exclusivamente a la prestación  de servicios quiera calificar a un usuario industrial de bienes deberá cumplir  con el requisito de área mínima establecido en el numeral 1 de este artículo.”    

Artículo 13. Modifíquese el  artículo 29 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 29. Requisitos  especiales para la declaratoria de zonas francas permanentes. Para obtener  la declaratoria de una zona franca permanente, la persona jurídica que pretenda  ser el usuario operador de la misma deberá acreditar, además de los requisitos  mencionados en el artículo 26 del presente decreto, los siguientes:    

1. Presentar un cronograma  anual en el que se precise que la zona franca tendrá, al finalizar el quinto  año siguiente, a la declaratoria de existencia de la zona franca permanente, al  menos cinco (5) usuarios industriales de bienes y/o servicios vinculados y una  nueva inversión que será realizada por los usuarios industriales de bienes y/o  servicios o el usuario operador, que sumada sea igual o superior a novecientas  veinticuatro mil doscientas veinticuatro (924.224) unidades de valor tributario  (UVT).    

La inversión a la que se  refiere el inciso anterior podrá ser realizada por el usuario operador siempre  y cuando esta sea para el desarrollo de la infraestructura que requieren los  usuarios industriales de bienes y/o servicios para el desarrollo de su  actividad.    

Dependiendo del municipio donde  se pretenda la declaratoria de existencia de la zona franca permanente, dicha  inversión podrá ser reducida así:    

Para municipios con un índice  de pobreza multidimensional mayor a 19,6% y menor o igual a 36,2%, se reducirá  la inversión en un diez por ciento (10%).    

Para municipios con un índice  de pobreza multidimensional mayor a 36,2% y menor o igual a 49,8% se reducirá  la inversión en un veinte por ciento (20%).    

Para municipios con un índice  de pobreza multidimensional mayor a 49,8%, se reducirá la inversión en un  treinta por ciento (30%).    

El requisito mínimo de cinco  (5) usuarios industriales deberá mantenerse por el término de declaratoria de  existencia de la zona franca permanente.    

2. Acreditar un patrimonio de  quinientas sesenta y siete mil ocho (567.008) unidades de valor tributario  (UVT).    

Parágrafo 1°. Podrá  declararse como zona franca permanente un área geográfica en la jurisdicción  territorial de los municipios descritos en el artículo 1° de la Ley 218 de 1995  modificado por el artículo 42 de la Ley 383 de 1997,  siempre y cuando en el área geográfica estuvieren operando más de cinco (5)  empresas definidas por el artículo 1° del Decreto 890 de 1997,  beneficiarias de la exención a que se refiere el artículo 2° de la Ley 218 de 1995 y sus  modificaciones que se encuentren establecidas en la zona y en capacidad de  cumplir con los requisitos señalados para ser calificados como usuarios  industriales señalados en el parágrafo 8° del artículo 80 del presente decreto.    

Para el efecto, se exigirá  únicamente como requisito del área que sea continua y no inferior a 50 hectáreas.  Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 del presente  decreto.    

Quien pretenda ser el usuario  operador de la zona franca permanente bajo las condiciones aquí señaladas,  deberá allegar con la solicitud de declaratoria de existencia de la zona franca  permanente documento suscrito por los representantes legales de las empresas  que pretendan ser calificadas como usuarios industriales, en el cual se postule  al solicitante como usuario operador de la zona franca, y acreditar los requisitos  previstos en el artículo 26 de este decreto, salvo los indicados en los  numerales 1 y 12 de dicho artículo; tampoco aplica lo señalado en los numerales  1 y 2 del presente artículo, siendo exigibles los siguientes:    

Tener, al finalizar el quinto  año siguiente a la declaratoria de existencia de la zona franca permanente, al  menos diez (10) usuarios industriales de bienes y/o servicios vinculados que  realicen una nueva inversión que sumada sea igual o superior a dos millones  doscientas sesenta y ocho mil treinta y tres (2.268.033) unidades de valor  tributario (UVT).    

Parágrafo 2°. Para  determinar los municipios a los cuales le aplica la reducción de inversión de  que trata el numeral 1 del presente artículo, se tendrán en cuenta las tablas  que publique periódicamente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en  su página web, atendiendo la información sobre los índices de pobreza  multidimensional que establezca el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística.    

Parágrafo 3°. Los  requisitos y condiciones para la declaratoria de existencia de zonas francas  permanentes relacionadas con el desarrollo de infraestructuras en aeropuertos y  ferrocarriles serán reglamentadas por el Gobierno nacional.”    

Artículo 14. Adiciónese el  artículo 29-1 al Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 29-1. Modificación  de zonas francas permanentes especiales de servicios a zonas francas  permanentes dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo autorizará la modificación de la  declaratoria de existencia de zonas francas permanentes especiales de servicios  a zonas francas permanentes dedicadas exclusivamente a la prestación de  servicios mediante acto administrativo, con el objetivo de calificar usuarios  industriales de servicios que presten servicios, de ciencia, tecnología,  innovación, cultura, conocimiento o cualquier otra actividad de servicios de  exportación o de soporte que se requiera para realizar o prestar estos  servicios, previo concepto favorable de la Comisión Intersectorial de Zonas  Francas y verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el  presente decreto y en las demás normas vigentes sobre la materia.”    

Artículo 15. Adiciónese el  artículo 29-2 al Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 29-2. Requisitos  para la modificación de zonas francas permanentes especiales de servicios a zonas  francas permanentes dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios. La  solicitud de modificación de la declaratoria de existencia de la zona franca  permanente especial de servicios a una zona franca permanente dedicada  exclusivamente a la prestación de servicios deberá presentarse ante el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por parte del usuario operador de  la zona franca permanente especial, cumpliendo con los siguientes requisitos:    

1. La zona franca permanente  especial de servicios deberá haber cumplido los compromisos derivados de la  declaratoria de existencia de la zona franca, para lo cual el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo verificará su cumplimiento.    

2. Presentar la actualización del Plan Maestro de Desarrollo  General de la zona franca, y acreditar el requisito del plan de promoción de  internacionalización establecido en el numeral 7.4 del artículo 26 del presente  decreto, y demostrar los principales impactos que generará en relación con las  finalidades previstas en la Ley 1004 de 2005 o  las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

3. Presentar un cronograma  anual en el que se precise que la zona franca tendrá, al finalizar el quinto  año siguiente a la autorización de la modificación de la declaratoria de  existencia como zona franca permanente dedicada exclusivamente a la prestación  de servicios, al menos cinco (5) usuarios industriales de servicios calificados.    

El requisito de cinco (5)  usuarios industriales deberá mantenerse por el término de declaratoria de  existencia de la zona franca permanente dedicada exclusivamente a la prestación  de servicios.    

4. Acreditar un patrimonio de  quinientas sesenta y siete mil ocho (567.008) unidades de valor tributario  (UVT).    

5. Postular el usuario operador  de la nueva zona franca permanente dedicada a la prestación de servicios y  acreditar los requisitos exigidos en el artículo 70 del presente decreto. No  obstante, para aquellas Zonas Francas Permanentes Especiales en las que el  Usuario Industrial de Servicios ostente la calidad de usuario operador, podrá  continuar desarrollando su actividad como tal, sin que implique nueva  postulación, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo  7° del Decreto 2147 de 2016.    

6. Los usuarios industriales de  servicios que pretendan calificarse en la zona franca permanente dedicada  exclusivamente a la prestación de servicios, serán calificados por el usuario  operador de la misma, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos  establecidos en el artículo 80 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. La  nueva zona franca permanente dedicada exclusivamente a la prestación de  servicios, sustituirá la zona franca permanente especial de servicios.    

Parágrafo 2°. El  único usuario industrial autorizado en la zona franca permanente especial,  mantendrá su calidad de usuario industrial frente a la nueva zona franca  permanente dedicada exclusivamente a la prestación de servicios, sin necesidad  de acreditar nuevos requisitos.    

Parágrafo 3°. La nueva  zona franca permanente dedicada exclusivamente a la prestación de servicios no  requiere acreditar el requisito de contar con 20 hectáreas previsto en el  numeral 1 del artículo 28 del presente decreto.    

Parágrafo 4°. La  solicitud de autorización de modificación de la declaratoria de existencia de  una zona franca permanente especial de servicios a una zona franca permanente  dedicada exclusivamente a la prestación de servicios, se podrá presentar  conjuntamente con la solicitudes de autorización de la prórroga del término de  la declaratoria de existencia de la zona franca y/o con la ampliación, adición  o reducción del área declarada como zona franca, cumpliendo con los requisitos  previstos en el presente decreto.    

Para la autorización de la  solicitud de prórroga del término de la declaratoria de la zona franca, se  deberán cumplir los requisitos de inversión previstos en el presente decreto  para las zonas francas permanentes. La inversión podrá ser realizada por el  usuario operador y/o los usuarios industriales de servicios que se califiquen.    

Las Zonas Francas Permanentes  dedicadas Exclusivamente a la Prestación de Servicios podrán asociarse en los  términos del parágrafo 1° del artículo 33 del presente decreto, caso en el  cual, la inversión que se proponga por parte de las zonas francas permanentes  dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios, o de las zonas francas  permanentes especiales, se tendrá en cuenta como parte integrante del monto de  inversión inicial que se haya propuesto para acceder a la prórroga del término  de la declaratoria de la zona franca.    

Parágrafo 5°. En la  nueva zona franca permanente dedicada exclusivamente a la prestación de  servicios, solamente se podrán calificar usuarios industriales de servicios.    

Parágrafo 6°. El incumplimiento  de los compromisos adquiridos con la autorización de la modificación de la  declaratoria de la zona franca permanente especial a una declaratoria de  existencia como zona franca permanente dedicada exclusivamente a la prestación  de servicios, constituirá causal de pérdida de la declaratoria de existencia de  la zona franca permanente, para lo cual se adelantará la actuación prevista en  el artículo 54 del presente decreto.”    

Artículo 16. Modifíquese el  artículo 30 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 30. Requisitos  para la declaratoria de zonas francas permanentes de parques tecnológicos. Los  representantes legales de las personas jurídicas reconocidas de conformidad con  la Ley 590 del 2000, o cualquier otra norma que la modifique, adicione o  sustituya, como Parques Tecnológicos, podrán solicitar la declaratoria de  existencia como zona franca permanente, para lo cual deberán cumplir con los  requisitos establecidos en el artículo 26 y el numeral 2 del artículo 28 del  presente decreto.    

En este evento, no le serán  exigibles los requisitos de constituir una nueva persona jurídica, de  inversión, de usuarios, patrimonio y auto postulación como usuario operador  señalados en los numerales 1 y 12 del artículo 26 del presente decreto y  numerales 1 y 2 del artículo 29 de este decreto.    

Deberá mantener durante la  vigencia de la zona franca al menos un (1) usuario industrial calificado,  postular a un tercero como usuario operador de la zona franca y efectuar el  cerramiento del área declarada como zona franca antes del inicio de  operaciones”.    

Artículo 17. Modifíquese el  artículo 31 del Decreto 2147 de 2016;  el cual quedará así:    

“Artículo 31. Requisitos  especiales para la declaratoria de zonas francas permanentes especiales. Para  obtener la declaratoria de existencia de una zona franca permanente especial,  quien pretenda ser usuario industrial de la misma, además de acreditar los  requisitos mencionados en el artículo 26 del presente decreto, deberá cumplir  con los requisitos especiales señalados en los siguientes artículos según la  clase de zona franca permanente especial de que se trate, y ejecutar dentro de  los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia de la zona franca  permanente especial el ciento por ciento (100%) de la nueva inversión, aprobada  en el Plan Maestro de Desarrollo General.    

Dependiendo del municipio donde  se pretenda la declaratoria de existencia de la zona franca permanente  especial, dicha inversión podrá ser reducida así:    

Para municipios con un índice  de pobreza multidimensional mayor a 19,6% y menor o igual a 36,2%, se reducirá  la inversión en un diez por ciento (10%).    

Para municipios con un índice de  pobreza multidimensional mayor a 36,2% y menor o igual a 49,8% se reducirá la  inversión en un veinte por ciento (20%).    

Para municipios con un índice  de pobreza multidimensional mayor a 49,8%, se reducirá la inversión en un  treinta por ciento (30%).    

Parágrafo 1°. Excepcionalmente  y cumpliendo todos los demás requisitos establecidos en el presente decreto, se  podrá declarar la existencia de una zona franca permanente especial sin  necesidad de que se constituya una nueva persona jurídica, siempre y cuando se  cumplan las siguientes condiciones:    

1. Que la persona jurídica no  haya realizado las actividades que el proyecto solicitado planea promover.    

2. Que modifique el objeto  social para ejercer exclusivamente el nuevo proyecto de inversión, excluyéndose  las actividades que venía desarrollando.    

En ningún caso las actividades  que venía desarrollando la persona jurídica podrán incluirse en el nuevo  proyecto de inversión que pretende la declaratoria de zona franca permanente  especial, salvo que se cumplan los requisitos del artículo 39 del presente  decreto.    

Parágrafo 2°. Cuando  el titular de una zona franca permanente especial sea, a la vez, titular de un  puerto privado adyacente habilitado como tal por la autoridad competente que  preste servicios exclusivamente al usuario industrial, la Comisión  Intersectorial de Zonas Francas podrá conceptuar favorablemente sobre la  posibilidad de extender la declaratoria de existencia de la zona franca  permanente especial al puerto privado, sin necesidad del cumplimiento de los  requisitos previstos en el presente decreto.    

Parágrafo 3°. Para  determinar los municipios a los cuales le aplica la reducción de inversión de  que trata el presente artículo, se tendrán en cuenta las tablas que publique  periódicamente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en su página web,  atendiendo la información sobre los índices de pobreza multidimensional que  establezca el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.    

Parágrafo 4°. Los  requisitos y condiciones para la declaratoria de existencia de zonas francas  permanentes especiales relacionadas con el desarrollo de infraestructuras en  aeropuertos y ferrocarriles serán reglamentadas por el Gobierno nacional.”    

Artículo 18. Modifíquese el  artículo 32 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 32. Requisitos  especiales para la Declaratoria de zonas francas permanentes especiales de  bienes. Tratándose de personas jurídicas que pretendan la declaratoria de  existencia de zonas francas permanentes especiales exclusivamente de bienes,  deberán realizar, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de  existencia, una nueva inversión por un monto igual o superior a tres millones  doce mil quinientas cincuenta (3.012.550) unidades de valor tributario (UVT) y  crear ciento, cincuenta (150) nuevos empleos directos.    

Por cada quinientas sesenta y  siete mil ocho (567.008) unidades de valor tributario (UVT) de nueva inversión  adicional a los tres millones doce mil quinientas cincuenta (3.012.550)  unidades de valor tributario (UVT), el requisito de empleo se podrá reducir en  un número de 15, sin que en ningún caso el total de empleos sea inferior a 50.    

A partir del segundo año  siguiente a la puesta en marcha del proyecto, deberá mantenerse mínimo el  noventa por ciento (90%) de los empleos a que se refiere este artículo, sin  perjuicio de cumplir con el cien por ciento (100%) de los empleos requeridos dentro  de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia como zona  franca.    

Parágrafo.  Cuando se pretenda la declaratoria de existencia de una zona franca permanente especial  de bienes y servicios se deberán cumplir los requisitos de inversión y empleo  previstos en el presente artículo para las zonas francas permanentes especiales  de bienes.”    

Artículo 19. Modifíquese el  artículo 33 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 33. Requisitos especiales  para la declaratoria de zonas francas permanentes especiales de servicios. Tratándose  de personas jurídicas que pretendan la declaratoria de existencia de zonas  francas permanentes especiales exclusivamente de servicios, deberán cumplir,  dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria, con los requisitos de  nueva inversión y empleo según se determina a continuación:    

Nueva inversión por un monto superior a doscientas nueve mil  cuatro (209.004) unidades de valor tributario (UVT), y hasta novecientas  sesenta y un mil cuatrocientas cuarenta y nueve (961.449) unidades de valor  tributario (UVT), y la creación de quinientos (500) o más nuevos empleos  directos y formales; o.    

Nueva inversión por un monto superior a novecientas sesenta y un  mil cuatrocientas cuarenta y nueve (961.449) unidades de valor tributario  (UVT), y hasta un millón novecientas veintidós mil ochocientas noventa y ocho  (1.922.898) unidades de valor tributario (UVT), y la creación de trescientos  cincuenta (350) o más nuevos empleos directos y formales; o    

Nueva inversión por un monto  superior a un millón novecientas veintidós mil ochocientas noventa y ocho  (1.922.898) unidades de valor tributario (UVT), y la creación de ciento  cincuenta (150) o más nuevos empleos directos y formales:    

A partir del segundo año  siguiente a la puesta en marcha del proyecto deberá mantenerse mínimo el  noventa por ciento (90%) de los empleos a que se refiere este artículo, sin  perjuicio de cumplir con el cien por ciento (100%) de los empleos requeridos  dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia como  zona franca.    

Parágrafo 1°. Cuando  la sociedad calificada como único usuario industrial de una zona franca  permanente especial de servicios se asocie o participe con la Nación, los entes  territoriales, las cámaras de comercio o cualquier entidad de carácter público,  o que administre recursos de origen público, con el objetivo de promover el  crecimiento económico y el desarrollo de la competitividad de la región a  través de la zona franca, podrá aportar para efectos de dicha asociación o  participación, parte del terreno declarado como zona franca permanente  especial, siempre que se conserve la destinación exclusiva del terreno aportado  a los fines de la zona franca, se mantengan las condiciones y requisitos  mínimos exigidos para su declaratoria y se realice en la zona franca una nueva  inversión por un monto igual o superior a dos millones setecientas once mil  setecientas setenta y nueve (2.711.779) unidades de valor tributario UVT),  dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del aporte del terreno.    

El compromiso de inversión que  acreditará la asociación a que se refiere el inciso anterior deberá ser  comunicado por el usuario operador de la zona franca permanente especial de  servicios a la autoridad competente, dentro de los tres (3) meses siguientes a  la constitución de dicha asociación.    

El aporte del terreno, en  ningún caso, conllevará la extensión o cesión de los beneficios otorgados por  el régimen franco al único usuario industrial reconocido en la zona.    

Parágrafo 2°. El  usuario industrial de una zona franca permanente especial de servicios, que de  conformidad con su plan de internacionalización prevea exportaciones anuales de  servicios superiores a doscientas cuarenta y seis mil quinientas veinticinco  (246.525) unidades de valor tributario (UVT) podrá reducir su compromiso de  empleo y/o inversión en un 10% por cada doscientas cuarenta y seis mil  quinientas veinticinco (246.525) unidades de valor tributario (UVT) en exportaciones  efectivamente canalizadas por el mercado cambiario cada año, hasta un límite de  nueva inversión por un monto superior a doscientas cuarenta y seis mil  quinientas veinticinco (246.525) unidades de valor tributario (UVT) y la  creación de (50) o más nuevos empleos directos y formales. Esta reducción de  compromisos permanecerá mientras se acredite el cumplimiento de las  exportaciones que haya previsto el usuario en el plan de internacionalización.  En caso de que no pueda cumplir con estos compromisos deberá acreditar la  inversión y/o empleo que le correspondía al momento de la declaratoria de la  zona franca permanente especial de servicios, dentro del año siguiente en que  no pueda acreditar el cumplimiento de los mismos.    

Las exportaciones deberán ser  validadas por parte de certificación anual emitida por el usuario operador de  la zona franca, así como de revisor fiscal o contador, según proceda, las  cuales estarán fundamentadas en los respectivos documentos soportes de las  operaciones.    

Parágrafo 3°. La  reducción del compromiso de inversión establecida en el artículo 31 del  presente decreto y la reducción de los compromisos de empleo y/o inversión  prevista en el parágrafo 2° del presente artículo, conjuntamente no podrán ser  superiores al treinta por ciento (30%) del total del requisito de inversión  mínima que se debe acreditar para la declaratoria de la zona franca permanente  especial de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.”    

Artículo 20. Modifíquese el  artículo 34 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 34. Requisitos para  la declaratoria de zonas francas permanentes especiales agroindustriales. Tratándose  de proyectos agroindustriales que pretendan ser declarados como zona franca  permanente especial, se deberá realizar dentro de los tres (3) años siguientes  a la declaratoria de existencia una inversión por un monto igual o superior a  un millón doscientas sesenta y tres mil setecientas treinta y seis (1.263.736)  unidades de valor tributario (UVT) o la generación de quinientos (500) empleos  directos y/o vinculados.    

Adicionalmente, se debe  acreditar la vinculación del proyecto de zona franca permanente especial  agroindustrial con las áreas de cultivo y con la producción de materias primas  nacionales que serán transformadas, mediante documento suscrito por el  representante legal de la persona jurídica que pretende ser reconocida como  usuario industrial, el cual deberá contener como mínimo la siguiente  información:    

1. Localización de las áreas de  producción agrícola, de cultivo, o pecuaria donde se producirán las materias  primas que serán transformadas en la zona franca.    

2. Nombre e identificación .de  los propietarios de las áreas de producción agrícola, de cultivo, o pecuaria.    

3. Extensión de las áreas de  producción agrícola, de cultivo, o pecuaria.    

4. Acuerdos o contratos  comerciales celebrados con los propietarios o personas que tienen la capacidad  para disponer de las áreas de producción agrícola, de cultivo, o pecuaria.    

5. Descripción de cultivos y  materias primas nacionales que serán transformadas en la zona franca.    

Para efectos del presente  decreto, se entenderán por proyectos agroindustriales, además de los  biocombustibles, aquellos que impliquen la transformación industrial de  productos del sector agropecuario de conformidad con el Acuerdo sobre la  Agricultura de la Organización Mundial del Comercio.”    

Artículo 21. Modifíquese el  artículo 38 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 38. Requisitos para  la declaratoria de zonas francas permanentes especiales de servicios  portuarios. Las sociedades portuarias o puertos que hayan suscrito un  contrato de concesión para la operación de puertos de servicio público podrán  solicitar la declaratoria de existencia como zona franca permanente especial de  servicios, sobre el área correspondiente a su área portuaria por el mismo  término de la concesión del puerto.    

Para efectos de este decreto,  se considera área portuaria el espacio físico delimitado por las áreas privadas  y públicas, donde se facilita el desarrollo de actividades portuarias y de  infraestructura portuaria marítima o fluvial. El área portuaria incluye los  terrenos correspondientes a zonas de uso público (terrestre y acuático, playas,  zonas accesorias y terrenos de bajamar) y los terrenos adyacentes (terrenos  aledaños y zonas accesorias) con uso exclusivo a la explotación de actividades  portuarias.    

La sociedad portuaria o puertos  podrán ejecutar las actividades de ingreso o salida de bienes y equipo de  infraestructura necesario para el adecuado funcionamiento, servicios de  muellaje, servicios de uso de instalaciones portuarias, las actividades  portuarias consagradas en el numeral 5.1 del artículo 5° de la Ley 1 de 1991 y los  servicios de operador portuario previstos en las normas reglamentarias.    

Estas sociedades o puertos deberán  cumplir con la regulación del sector portuario prevista en la Ley 1ª de 1991, sus  modificaciones y disposiciones reglamentarias, con el requisito señalado en el  numeral 2 del artículo 28 del presente decreto y con los establecidos en el  presente artículo. En este caso no aplica lo señalado en el artículo 33 de este  decreto, siendo exigibles los siguientes requisitos:    

Compromiso de realizar dentro  de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia de zona franca  permanente especial de servicios portuarios una nueva inversión por un monto  equivalente a tres millones doce mil quinientas cuarenta (3.012.540) unidades  de valor tributario (UVT) y generar veinte (20) nuevos empleos directos y  formales y al menos (50) empleos vinculados.    

En cuanto al área, podrá  considerarse excepcionalmente continua por parte de la Comisión Intersectorial  de Zonas Francas, previo concepto favorable del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo”.    

Artículo 22. Modifíquense los  numerales 1 y 2, y 1° y 2° del parágrafo del artículo 39 del Decreto 2147 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“1. Tener un patrimonio mínimo  al momento de la solicitud de tres millones seiscientos noventa y siete mil  ochocientos ochenta y uno (3.697.881) unidades de valor tributario (UVT).”    

“2. Dentro de los cinco (5)  años siguientes a la declaratoria de existencia de zona franca permanente  especial, realizar una nueva inversión superior a trece millones ochocientos  noventa y siete mil ochocientos cincuenta y tres (13.897.853) unidades de valor  tributario (UVT).”    

“1. Tener un patrimonio mínimo  al momento de la solicitud de un millón ochocientos cuarenta y ocho mil  novecientos cuarenta y uno (1.848.941) unidades de valor tributarios (UVT).”    

“2. Realizar una nueva  inversión, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de  existencia de Zona Franca Permanente Especial, superior a un millón ochocientos  cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta y uno (1.848.941) unidades de valor  tributarios (UVT).”    

Artículo 23. Modifíquese el  artículo 49 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 49. Actuación de la  solicitud de declaratoria de una zona franca. Previo a la radicación  de la solicitud de declaratoria de existencia de una zona franca, el  inversionista deberá reunirse con la Secretaría Técnica de la Comisión  Intersectorial de Zonas Francas con el propósito de realizar una verificación  documental de que la solicitud cuenta con la información requerida, sin que  ello implique un análisis detallado del contenido de los documentos y anexos.  Una vez la Secretaría Técnica verifique que la solicitud contiene la totalidad  de los requisitos previstos en el presente decreto, se autorizará al interesado  para que radique el proyecto ante el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo.    

Una. vez radicada la solicitud, el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo solicitará concepto a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, en relación con los siguientes aspectos:    

1. Concepto de comportamiento  tributario, aduanero y cambiario, de la persona jurídica solicitante, de sus  socios o accionistas, de las personas naturales o jurídicas que ejerzan el  control individual o conjunto de la persona jurídica solicitante, directo o  indirecto, de los miembros de la junta directiva, de los representantes  legales, de los administradores y del usuario operador.    

2. Impacto fiscal del proyecto  de inversión.    

De forma paralela, el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo enviará copia de la solicitud y  requerirá al Departamento Nacional de Planeación un concepto acerca del impacto  económico del proyecto de inversión.    

La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales y el Departamento Nacional de Planeación dispondrán de  veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la  solicitud en la respectiva entidad para emitir el concepto. En, el caso en que  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales requiera confirmar información  fuera del territorio nacional, el plazo para emitir su concepto se extenderá  hasta veinte (20) días hábiles adicionales.    

El concepto de comportamiento  tributario, aduanero y cambiario será de carácter vinculante y en caso de ser  desfavorable, será notificado al solicitante por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales y contra este procederán los recursos de reposición y  apelación ante la misma entidad. La interposición de los recursos suspenderá la  actuación de la solicitud de declaratoria de una zona franca de que trata el  presente artículo. En firme las correspondientes decisiones se dará traslado de  los actos administrativos al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para  que prosiga la actuación cuando el concepto sea favorable; en caso de ser  desfavorable el concepto, se archivará la solicitud para la declaratoria de  existencia de la zona franca.    

El Departamento Nacional de  Planeación podrá por una sola vez solicitar directamente al inversionista los  documentos o información que se deban complementar, allegar, aclarar o ajustar;  dicho requerimiento debe ser copiado al Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo. El término para la expedición del concepto se suspenderá desde la  comunicación del requerimiento hasta tanto el solicitante aporte la información  en debida forma.    

Paralelo a la actuación de  expedición de conceptos por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales y el Departamento de Planeación Nacional, el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo efectuará revisión y verificación de la solicitud de  declaratoria de existencia de la zona franca y sus documentos soportes, y  realizará una visita técnica al área de terreno donde se pretende la  declaratoria, con el propósito de determinar la continuidad del área y que los  predios son aptos para la declaratoria de existencia de zona franca, en un  plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación  de la solicitud en dicha entidad, y de advertirse que el proyecto no cumple con  los requisitos legales, se requerirá al solicitante por una única vez,  indicándole los documentos o informaciones que se deban complementar, allegar,  aclarar o ajustar.    

Si el solicitante no presenta  la totalidad de los documentos o informaciones requeridas en el término de  quince (15) días hábiles a partir de comunicado el requerimiento, se entenderá  que ha desistido de la solicitud. En este caso se expedirá acto administrativo  que declare el desistimiento de la misma, el cual será notificado personalmente  al solicitante y se ordenará el archivo del expediente, contra el cual  únicamente procede recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o la  que la sustituya, modifique o adicione, sin perjuicio de que la respectiva  solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos  legales.    

La Secretaría Técnica de la  Comisión Intersectorial de Zonas Francas tendrá veinte (20) días hábiles para  elaborar y enviar el informe técnico de evaluación con destino a la Comisión  Intersectorial de Zonas Francas, a partir del vencimiento del término para  realizar la verificación inicial una vez sea radicada la solicitud o de la  respuesta completa al requerimiento por parte del peticionario. Dicho informe  deberá señalar si el solicitante cumple con los requisitos para la declaratoria  de la zona franca, así como con los conceptos emitidos por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales y el Departamento Nacional de Planeación, y  demás entidades consultadas.    

La Comisión Intersectorial de  Zonas Francas evaluará la solicitud y emitirá concepto sobre la viabilidad de  la declaratoria de existencia de la zona franca y decidirá sobre la aprobación  del Plan Maestro de Desarrollo General, dentro del cronograma que esta  establezca.    

La decisión de la Comisión  Intersectorial de Zonas Francas se notificará al peticionario en los términos  previstos en la Ley 1437 de 2011,  contra la cual solo procede el recurso de reposición que se interpondrá en la  oportunidad y con las formalidades exigidas en la norma citada.    

Aprobado el Plan Maestro de  Desarrollo General y emitido el concepto favorable sobre la viabilidad de  declarar la existencia de una zona franca, el Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo emitirá el acto administrativo correspondiente.    

Parágrafo 1°. El  peticionario, antes de vencer el plazo concedido para dar respuesta al  requerimiento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, podrá solicitar  una única prórroga hasta por un término de quince (15) días hábiles.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá solicitar conceptos al  Ministerio del ramo de que haga parte la inversión, y a otras entidades  competentes que regulen las actividades propias para las cuales se pretende  solicitar la declaratoria de existencia de una zona franca, entidades que  tendrán plazo de quince (15) días hábiles para emitir su pronunciamiento desde  la fecha de la petición efectuada por el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo. Dicha actuación deberá realizarse de forma paralela a lo señalado en  el inciso segundo del presente artículo.”    

Artículo 24. Adiciónese el  numeral 11 al artículo 52 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“11. Cuando se disuelva y  liquide la persona jurídica.”    

Artículo 25. Adiciónese el  numeral 10 al artículo 53 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“10. Cuando se disuelva y  liquide la persona jurídica.”    

Artículo 26. Modifíquese el  artículo 54 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 54. Actuación para  decretar la pérdida de la declaratoria de las zonas francas. Cuando  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establezca la posible ocurrencia  de alguna de las causales de pérdida de la declaratoria contempladas en los artículos  52 y 53 del presente decreto, requerirá al usuario operador en el caso de zona  franca permanente o al usuario industrial en el caso de zona franca permanente  especial para que en un término máximo de tres (3) meses, contados a partir de  la fecha de recibo del requerimiento, subsane la causal o causales de pérdida  de la declaratoria. En el caso de las prórrogas el término para subsanar la  causal o causales de pérdida de declaratoria relacionada con la prórroga será  de tres (3) meses.    

Vencido dicho término, sin que  se acredite el cumplimiento de los requisitos, se dejará sin efecto la  declaratoria de existencia de la zona franca y la autorización del usuario  operador o del usuario industrial, según sea el caso, mediante acto  administrativo, el cual se notificará en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011,  contra la cual solo procede el recurso de reposición que se interpondrá en la  oportunidad y con las formalidades allí exigidas.    

Ejecutoriado el acto  administrativo que deja sin efectos la declaratoria de existencia de la zona  franca y la autorización al usuario operador o al usuario Industrial, según sea  el caso, se deberá definir la situación legal de las mercancías en los términos  señalados en el artículo 496 del Decreto 1165 de 2019  o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”    

Artículo 27. Modifíquese el  artículo 63 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 63. Solicitud para  la ampliación de áreas. Para obtener la declaratoria de ampliación de una  zona franca, el usuario operador o el usuario industrial, según la zona franca  de que se trate, deberá presentar solicitud escrita ante el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, acompañada de los siguientes documentos:    

1. Plano topográfico y  fotográfico con la ubicación y delimitación precisa del área para la cual se  solicita la declaratoria y los linderos de la misma.    

2. Presentar el proyecto adicional  al Plan Maestro de Desarrollo General aprobado de la zona franca, y acreditar  para el proyecto adicional el requisito establecido en el numeral7.4 del  artículo 26 del presente decreto.    

3. Anexar los estudios de  factibilidad técnica, financiera, y jurídica que demuestren el impacto positivo  de la ampliación sobre el proyecto inicialmente aprobado, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 26 del presente decreto.    

4. Acreditar los requisitos  establecidos en los numerales 8 y 9 del artículo 26 del presente decreto.    

5. Acreditar que el  peticionario no se encuentre en causal de incumplimiento de los compromisos  adquiridos en el área inicialmente declarada como zona franca.    

6. Que en el área de ampliación  no se estén desarrollando las actividades que se planean promover y que se  trate de inversiones nuevas, salvo en los eventos contemplados en los numerales  3 y 4 del artículo 61 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Cuando  se pretenda la ampliación de zona franca de terrenos dados en concesión, se  deberá acreditar adicionalmente la vigencia de la concesión.    

Parágrafo 2°. Cuando  la solicitud de ampliación de área de la zona franca no implique el desarrollo  de un proyecto adicional al Plan Maestro de Desarrollo General aprobado y cuyo  monto de inversión sea por un monto máximo de veinticuatro mil seiscientos  cincuenta y dos (24.652) unidades de valor tributario (UVT), se deberá  presentar la respectiva solicitud ante el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, acompañada únicamente de los siguientes documentos:    

1. Plano topográfico y  fotográfico con la ubicación y delimitación precisa del área para la cual se  solicita la ampliación y los linderos de la misma.    

2. Anexar los estudios de  factibilidad técnica y jurídica, de conformidad con lo dispuesto en los  numerales 7.5 y 7.7 del artículo 26 del presente decreto. Así como, los  soportes financieros que acrediten los recursos que se utilizarán para la  ampliación cuando corresponda.    

3. Acreditar los requisitos establecidos en los numerales 8 y 9  del artículo 26 del presente decreto, cuando corresponda.    

4. Acreditar que el peticionario no se encuentre en causal de  incumplimiento de los compromisos adquiridos en el área inicialmente declarada  como zona franca.    

5. Que en el área de ampliación  no se estén desarrollando las actividades que se planean promover y que se  trate de inversiones nuevas, salvo en los eventos contemplados en los numerales  3 y 4 del artículo 61 del presente decreto.”    

Artículo 28. Modifíquese el  artículo 64 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 64. Adición de  áreas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá autorizar por  una sola vez la adición de áreas geográficas delimitadas no colindantes y  ubicadas en el mismo municipio o distrito de la zona franca o en municipio o  distrito colindante al área declarada como zona franca.    

Para efectos de lo establecido  en el inciso anterior, los municipios o distritos deberán corresponder a la  misma jurisdicción aduanera donde se encuentre ubicada la zona franca.    

Podrá autorizarse la adición de  áreas geográficas declaradas como zona franca cuando ocurra una de las  circunstancias debidamente demostradas, contempladas en los numerales 1 a 4 del  artículo 61 del presente decreto. En el caso del numeral 3 del artículo 61 de  este decreto, la adición de área aplicará también para terrenos que se  encuentren en instalaciones navieras.    

La solicitud de adición de  áreas deberá presentarse debidamente justificada y acompañada de estudios de  factibilidad técnica, financiera y jurídica, y cumplir con los requisitos  señalados en los numerales 10 y 11 del artículo 26, el artículo 63 de este  decreto, y la actuación para la solicitud será la prevista en el artículo 67  del presente decreto.    

Además de los requisitos  señalados en el inciso anterior, se deberá contar con concepto previo favorable  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

Parágrafo 1°. El área  objeto de la adición deberá ser continua, y para esta área aplicará lo previsto  en el parágrafo 3° del artículo 28 de este decreto.    

Parágrafo 2°. La  reglamentación sobre el alcance y trámite del concepto de que trata el presente  artículo, deberá ser expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional mediante resolución  conjunta.”    

Artículo 29. Adiciónese el parágrafo  2° al artículo 65 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 2°. El área  resultante de la reducción del área declarada como zona franca deberá ser  continua y cuando sea procedente se considerará excepcionalmente continua de  acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 28 del presente  decreto.”    

Artículo 30. Modifíquese el  artículo 67 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 67. Actuación para  la autorización de ampliaciones, adiciones y reducciones de áreas declaradas  como zonas francas. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la  radicación de la solicitud de ampliación, adición o reducción del área, el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá revisarla, junto con los  documentos soporte para determinar el cumplimiento de los requisitos previstos  para cada caso. De forma paralela, el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo podrá solicitar conceptos de carácter técnico a otras entidades, las  cuales tendrán plazo de quince (15) días hábiles para emitir su pronunciamiento  desde la fecha de la petición efectuada por el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

Una vez efectuado el análisis  del contenido de la solicitud, de advertirse que el proyecto no cumple con los  requisitos legales, se requerirá al solicitante, indicándole los documentos o  informaciones que se deban complementar, allegar, aclarar o ajustar.    

Si el solicitante no presenta  la totalidad de los documentos o informaciones requeridos en el término de  quince (15) días hábiles a partir de comunicado el requerimiento, se entenderá  que ha desistido de la solicitud. En este caso, se expedirá acto administrativo  que declare el desistimiento de la misma, el cual será notificado personalmente  al solicitante y se ordenará el archivo del expediente, contra el cual  únicamente procede recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o la  que la sustituya, modifique o adicione, sin perjuicio de que la respectiva  solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos  legales.    

Una vez se cuente con la  totalidad de la información y los conceptos solicitados, el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo procederá a resolver la petición de ampliación,  adición o reducción del área para lo cual emitirá el acto administrativo  correspondiente.    

Parágrafo 1°. El  peticionario, antes de vencer el plazo concedido para dar respuesta al  requerimiento, podrá solicitar una única prórroga hasta por un término igual al  inicialmente concedido. En este evento, la respuesta que se allegue por parte  del peticionario deberá ser completa y cumpliendo con todos los aspectos  solicitados en el requerimiento. En caso contrario se entenderá que se ha  desistido de la solicitud, para lo que se expedirá acto administrativo que  declare el desistimiento de esta, el cual será notificado personalmente al  solicitante y se ordenará el archivo del expediente. Contra este acto  únicamente procede recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o la  que la sustituya, modifique o adicione, sin perjuicio de que la respectiva  solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos  legales.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá realizar una visita técnica  al área del terreno con el propósito de verificar el cumplimiento de las  condiciones previstas en el presente decreto, caso en el cual se deberá  realizar dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud de  ampliación, adición o reducción del área”.    

Artículo 31. Modifíquese el  artículo 68 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 68. Contenido del  acto administrativo de ampliación, adición o reducción de área de una zona  franca. El acto administrativo que autoriza la ampliación, adición o reducción  del área declarada como zona franca deberá contener, de manera expresa, lo  siguiente:    

1. Localización y área del  terreno.    

2. Análisis de la causal de  ampliación, adición o reducción.    

3. Descripción del proyecto de  ampliación o adición.    

4. Concepto de otras entidades.    

5. Requisitos del área a  ampliarse, adicionarse o reducirse.    

6. Requisitos generales para la  ampliación o adición del área declarada como zona franca.    

7. Análisis del proyecto adicional  al Plan Maestro de Desarrollo General de la zona franca, para el caso de la  ampliación o adición, cuando proceda.    

8. Área resultante de la  ampliación, adición o reducción con sus respectivos linderos.    

9. Forma en que se notificará  el acto administrativo y el recurso que procede contra el mismo.    

10. Indicación de la remisión  de copias.    

El acto administrativo de  ampliación, adición o reducción deberá ser remitido a la oficina de Registro de  Instrumentos Públicos correspondiente, a la Dirección de Gestión de Aduanas de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Dirección Seccional de  Impuestos y Aduanas con jurisdicción territorial sobre la zona franca ampliada,  adicionada o reducida.”    

Artículo 32. Adiciónese el  numeral 11 al artículo 73 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“11. Aunar esfuerzos con sus  usuarios en la promoción de una conducta empresarial responsable que contribuya  al desarrollo sostenible, publicando su política de sostenibilidad empresarial  y los respectivos avances en su implementación en su página web”.    

Artículo 33. Modifíquese el  numeral 19 del artículo 74 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“19. Reportar trimestralmente  al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el estado de avance en la  ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General de las zonas francas  permanentes y zonas francas permanentes especiales respecto de las cuales tenga  la autorización como usuario operador, la relación de los usuarios calificados,  el cumplimiento de los compromisos de los usuarios calificados o autorizados, y  la información relacionada con los montos de inversión y empleo que generen los  usuarios que no tenían compromisos de inversión y empleo a la entrada en  vigencia del presente decreto.    

Igualmente, deberá reportar trimestralmente  al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo las empresas de apoyo y las  personas naturales o jurídicas de que trata el artículo 5° del presente  decreto, instaladas de la zona franca permanente.    

Adicionalmente, deberá  reportarse la información estadística relacionada con la actividad que se  desarrolle en la zona franca y demás compromisos derivados del régimen franco.    

El contenido de la información estadística  a que se refiere este numeral se podrá establecer mediante acto administrativo  de carácter general expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo.”    

Artículo 34. Modifíquese el  artículo 80 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 80. Requisitos y  condiciones para la calificación de usuarios industriales de bienes, usuarios  industriales de servicios y usuarios comerciales. Las personas jurídicas  que pretendan ser calificadas como usuarios industriales de bienes, usuarios  industriales de servicios o usuarios comerciales de zona franca deberán cumplir  con los siguientes requisitos y allegar la información ante el usuario  operador:    

1. Acreditar que la persona que pretende obtener la calificación  se constituyó como persona jurídica nueva o que no ha desarrollado su objeto  social o que se estableció como una sucursal de sociedad extranjera legalizada  de acuerdo con las exigencias del Código de Comercio y que no haya desarrollado  actividades en el país, y establecer su domicilio en la zona franca donde  pretenda calificarse. Este requisito se acreditará con el certificado de  existencia y representación legal, en el que se verificará la capacidad legal  para actuar como usuario de zona franca, el domicilio y donde deberá constar  que se constituyó con el único propósito de desarrollar la actividad en zona  franca. Para el caso de los usuarios comerciales no se exigirá este último  requisito.    

2. Informar los nombres e identificación de los representantes  legales, miembros de junta directiva, socios, accionistas y controlantes  directos e indirectos. En caso de que los socios sean personas jurídicas se  deberá presentar su respectiva composición accionaria. En las sociedades  anónimas solamente deberá informarse los accionistas que tengan un porcentaje  de participación superior al diez por ciento (10%) del capital suscrito.    

3. El solicitante; los miembros  de junta directiva, los representantes legales, socios y accionistas, deberán  estar inscritos en el Registro Único Tributario, de conformidad con lo  dispuesto en el Estatuto Tributario.    

4. Manifestación bajo la  gravedad del juramento del representante legal según la cual ni, él ni los  socios de la persona jurídica han tenido la calidad de representantes legales o  socios de otros operadores de comercio exterior que hubieren sido sancionados  con cancelación de la habilitación o autorización como operador de comercio exterior,  de conformidad con lo establecido en el régimen aduanero; que no han sido  objeto de pérdida de la autorización o calificación como usuario de zona franca  en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 76, 1°, 2° y 4°  del artículo 83, 1° y 9° del artículo 85 del presente decreto; y que no han  sido condenados por los delitos enumerados en el tercer párrafo del artículo  611 del Decreto 1165 de 2019  o de las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, durante los cinco  (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.    

Tratándose de sociedades  anónimas, solamente deberá aportarse información respecto de los accionistas  que tengan un porcentaje de participación superior al diez por ciento (10%) del  capital suscrito.    

5. La persona jurídica, sus  representantes legales, socios y el personal directivo de la misma no pueden  haber sido sancionados por improcedencia en las devoluciones de impuestos  durante los últimos cinco (5) años anteriores a la presentación de la  solicitud.    

6. El solicitante, los  representantes legales, los socios o accionistas y personal directivo no pueden  tener deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, sanciones y  demás acreencias a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a la fecha de la presentación de la  solicitud, salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos de pago vigentes,  según certificación de deudas expedida por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual deberá ser  solicitada por parte del usuario operador de la zona franca permanente donde  pretenda calificarse la persona jurídica solicitante.    

7. Descripción del proyecto a  desarrollar, con metas, justificación, valor de inversión y principales  impactos relacionados con las finalidades previstas en el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005.    

8. Presentar la estructura  financiera del proyecto, en los términos establecidos en el numeral 7.6 del  artículo 26 del presente decreto, para efectos de demostrar solidez y capacidad  para desarrollar las actividades señaladas en su objeto social.    

9. Composición o probable  composición del capital vinculado al proyecto, con indicación de su origen  nacional o extranjero.    

10. Las autorizaciones,  acreditaciones y demás requisitos o permisos necesarios para el desarrollo de  la actividad exigidos por la autoridad competente que regule, control o vigile  la actividad correspondiente según sea el caso.    

11. Acreditar que el proyecto  se encuentre conforme a lo exigido por la autoridad ambiental competente, de  acuerdo con las normas ambientales vigentes.    

12 Tratándose de personas  jurídicas que acrediten activos fijos reales productivos inferiores a doce mil  trecientas veintiséis (12,326) unidades de valor tributario (UVT) no se  exigirán requisitos en materia de nueva inversión, y tendrán el compromiso de  generar mínimo tres (3) empleos directos y formales a la puesta en marcha del  proyecto, al siguiente año dos (2) empleos adicionales, y al tercer año dos (2)  empleos adicionales, para un total de siete (7) empleos.    

13. Tratándose de personas  jurídicas que acrediten activos fijos reales productivos entre doce mil  trecientos veintisiete (12.327) unidades de valor tributario (UVT) y ciento  veintitrés mil doscientos sesenta y tres (123.263) unidades de valor tributario  (UVT), tendrán el compromiso de realizar una nueva inversión por veinte mil  noventa y dos (20.092) unidades de valor tributario (UVT), adicional a los  activos fijos acreditados en el momento de la calificación, dentro de los tres  (3) años siguientes a esta, y generar mínimo veinte (20) nuevos empleos  directos y formales a la puesta en marcha del proyecto.    

14. Tratándose de personas  jurídicas que acrediten activos fijos reales productivos entre ciento  veintitrés mil doscientos sesenta y cuatro (123.264) unidades de valor  tributario (UVT) y setecientos treinta y nueve mil quinientos setenta y seis  (739.576) unidades de valor tributario (UVT), tendrán el compromiso de realizar  una nueva inversión por cien mil cuatrocientas cincuenta y nueve (100.459)  unidades de valor tributario (UVT), adicional a los activos fijos reales  productivos acreditados en el momento de la calificación, dentro de los tres  (3) años siguientes a la calificación, y de generar mínimo treinta (30) nuevos  empleos directos y formales a la puesta en marcha del proyecto.    

15. Tratándose de personas  jurídicas que acrediten activos fijos reales productivos por un monto superior  a setecientos treinta y nueve mil quinientos setenta y siete (739.577) unidades  de valor tributario (UVT), tendrán el compromiso de realizar una nueva  inversión por doscientas treinta y un mil sesenta y ocho (231.068) unidades de  valor tributario (UVT), adicional a los activos fijos reales productivos  acreditados en el momento de la calificación, dentro de los tres (3) años  siguientes a la calificación, y de generar mínimo cincuenta (50) nuevos empleos  directos y formales a la puesta en marcha del proyecto.    

16. Para acreditar los  compromisos de que tratan los numerales 12 a 15 del presente artículo se deberá  allegar manifestación suscrita por el representante legal, acompañada del  documento que soporte financieramente la viabilidad de ejecutar estos  compromisos debidamente certificado por revisor fiscal. Así mismo, se deberá  presentar el conjunto completo de los estados financieros de acuerdo con el  marco contable que le corresponda, con corte al último día del mes anterior a  la solicitud, certificados o dictaminados según el caso.    

Parágrafo 1°. Las  personas jurídicas que pretendan instalarse en una zona franca permanente,  declarada al amparo del artículo 30 del presente decreto, deberán obtener la  calificación como usuarios industriales con el cumplimiento de los requisitos  establecidos en los numerales 2 al 11 del presente artículo.    

Parágrafo 2°. En  desarrollo de su objeto, el usuario operador podrá exigir información adicional  relacionada con el cumplimiento de los requisitos para la calificación de  usuarios en la zona franca.    

Parágrafo 3°. En el  evento en que dentro del año siguiente a la calificación del usuario industrial  o comercial aumente o disminuya el valor de los activos fijos reales productivos,  deberán ajustarse los compromisos de nueva inversión y empleo, según  corresponda.    

Para tal efecto, el usuario  calificado dentro del primer año de su calificación, presentará dos (2)  informes acompañados de los estados financieros, tomando como fecha de corte el  sexto (6) y el doceavo (12) mes de calificación, dichos informes deberán ser  allegados dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al respectivo  corte.    

En caso que los ajustes se  deriven en un incremento de los compromisos, se deberá anexar documento  suscrito por el representante legal del usuario calificado en el que se  comprometa a generar los nuevos empleos y/o la realización de la nueva  inversión, según sea el caso.    

Parágrafo 4°. A partir  del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto, deberá mantenerse  mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos establecidos en los numerales  12 a 15 del presente artículo.    

Parágrafo 5°. Se  exceptúa de la exigencia de ser nueva persona jurídica a quien pretenda  calificarse como usuario comercial de zona franca y a los usuarios industriales  ya calificados en otras zonas francas.    

Parágrafo 6°. Los  usuarios industriales de bienes y/o servicios y comerciales ya calificados en  una zona franca permanente pueden ser calificados en otras zonas francas  diferentes a la que se calificaron por primera vez, para lo cual el usuario  operador de la zona franca tendrá en cuenta para efectos de la acreditación de  los requisitos de inversión y empleo solamente los nuevos activos que se  utilizarán en la zona franca para la cual se está solicitando la calificación  como Usuario. Este requisito no aplicará cuando se trate de un traslado total  de la operación de un usuario industrial o comercial de una zona franca  permanente a otra de las mismas características, siempre y cuando en la primera  haya cumplido con los requisitos de inversión y empleo exigidos.    

Parágrafo 7°. Los  usuarios industriales de bienes y/o servicios de las zonas francas permanentes  deberán mantener el objeto social y la actividad económica principal para la  cual fueron calificados. En el caso en que se cambie el objeto social y la  actividad económica, se deberá ajustar la calificación por parte del usuario  operador, en cuyo caso se deberá obtener del usuario operador una nueva  calificación cumpliendo con todos los requisitos del presente artículo, con  excepción del requisito de que se trate de una nueva persona jurídica.    

Los usuarios industriales de  bienes y/o servicios de las zonas francas permanentes podrán solicitar la  ampliación de las actividades para las cuales fueron calificados, para lo cual  se deberá ajustar la calificación por parte del usuario operador y el usuario  calificado deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los  numerales 7 al 11 del presente artículo; siempre y cuando se mantenga el objeto  social y la actividad económica principal para la cual fueron calificados.    

Parágrafo 8°. Las  personas jurídicas que estuvieren operando en la zona franca permanente  declarada al amparo del parágrafo del artículo 29 del presente decreto, deberán  obtener la calificación como usuarios industriales cumpliendo los requisitos  previstos en los numerales 2 a 14 del presente artículo.    

Parágrafo 9°. El  usuario industrial o comercial deberá informar el inicio de la puesta en marcha  al usuario operador.    

Parágrafo 10. Los  usuarios industriales de bienes y/o servicios ya calificados en una zona franca  permanente costa afuera pueden instalarse en otras zonas francas permanentes  diferentes a aquella en la cual se encuentren calificados, sin necesidad de  acreditar los requisitos establecidos en los numerales 12 a 15 del presente  artículo. Para el efecto, solo donde pretendan instalarse.    

Parágrafo 11. El  usuario operador podrá autorizar las modificaciones a los montos de los  compromisos de inversión y empleo, y a los plazos para el cumplimiento de estos  compromisos, a cargo de los usuarios calificados en la zona franca,  modificaciones que deberán estar debidamente justificadas y demostradas  técnicamente, y no podrán ser inferiores a los requerimientos mínimos  establecidos en el presente artículo.    

Los plazos y modificaciones  solo podrán ser otorgados en máximo dos (2) ocasiones, sin que dichos periodos  de aplazamiento superen el doble del tiempo del plazo del compromiso inicial.    

En estos casos, los usuarios  deberán presentar un plan de acción con actividades específicas tendientes a  garantizar el cumplimiento de los compromisos dentro de los nuevos plazos”.    

Artículo 35. Modifíquese el  numeral 5 del artículo 81 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“5. La actividad o actividades  a desarrollar de conformidad con el objeto social del tipo de usuario para el  cual solicitó la calificación. Cuando se trate de un usuario que ostente  simultáneamente la calidad de usuario industrial de bienes y usuario industrial  de servicios, se deberá indicar las actividades a desarrollar por cada clase de  usuario”.    

Artículo 36. Modifíquese el  numeral 21 del artículo 84 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“21. No reportar  trimestralmente, en las condiciones y términos establecidos al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, el estado de avance en la ejecución del Plan Maestro de  Desarrollo General de las zonas francas permanentes y zonas francas permanentes  especiales respecto de las cuales tenga la autorización como usuario operador,  la relación de los usuarios calificados, las empresas de apoyo y las personas  naturales o jurídicas de que trata el artículo 5° del presente Decreto, el  cumplimiento de los compromisos de los usuarios calificados o autorizados, y la  información relacionada con los montos de inversión y empleo que generen los  usuarios que no tenían compromisos de inversión y empleo a la entrada en  vigencia del presente decreto.    

Así mismo, no reportar la  información estadística relacionada con la actividad que se desarrolle en la  zona franca y demás compromisos derivados del régimen de zonas francas”.    

Artículo 37. Modifíquese el  artículo 86-2 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 86-2. Requisitos y  compromisos para la aprobación de la prórroga del término de declaratoria de  zonas francas. La solicitud de prórroga del término de declaratoria de  existencia de una zona franca deberá presentarse ante el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo por parte del usuario operador de la zona franca  permanente y/o del usuario industrial de la zona franca permanente especial,  cumpliendo con los siguientes requisitos:    

1. El peticionario deberá haber  cumplido los compromisos derivados de la declaratoria de existencia de la zona  franca, para lo cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará  su cumplimiento.    

2. La solicitud deberá  presentarse dentro de los cinco (5) años previos al vencimiento del término de  la declaratoria de existencia de la zona franca y a más tardar un (1) año antes  del- vencimiento de dicha declaratoria, con la autorización de la Asamblea  General de Accionistas o de la Junta Directiva según sea el caso y de la  Asamblea de Copropietarios para las zonas francas permanentes, o el  Representante Legal del usuario industrial, si se trata de una zona franca  permanente especial.    

3. Presentar la actualización  del Plan Maestro de Desarrollo General, acreditando los requisitos previstos en  los numerales 7.4 ,7.6 y 7.7 del artículo 26 del presente Decreto o las normas  que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, la acreditación del requisito  contenido en el numeral 7.7 del artículo 26 del presente Decreto se referirá a  los predios en los cuales se pretende desarrollar el proyecto de inversión  asociado con la prórroga, y demostrar los principales impactos que generará en  relación con las finalidades previstas en la Ley 1004 de 2005 o  las normas que la modifiquen adicionen o sustituyan.    

La actualización de dicho Plan  Maestro de Desarrollo General se refiere a la iniciativa de inversión que se  pretende desarrollar como parte del proyecto asociado a la prórroga del término  de la declaratoria de existencia de la zona franca.    

4. Además de los requisitos  anteriores, el peticionario deberá acreditar según la clase de zona franca de  que se trate, lo siguiente:    

4.1. Zonas Francas Permanentes    

Cuando el usuario operador de una zona franca permanente  solicite una prórroga del término de la declaratoria de existencia de la zona  franca, deberá presentar un cronograma anual en el que se comprometa a ejecutar  una nueva inversión que será realizada por el usuario operador y/o los usuarios  industriales de conformidad con lo indicado en el siguiente cuadro:    

         

El ocho por ciento (8%) del  total del compromiso de nueva inversión que será realizada por el usuario  operador y/o los usuarios industriales de bienes y/o servicios, deberá estar  representado en actividades científicas, tecnológicas y de innovación en los  términos señalados en este Decreto. Para acreditar el requisito, se deberá  presentar una manifestación suscrita por el representante legal de la persona  jurídica en donde se precise este compromiso.    

El Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo también podrá solicitar concepto técnico a otras entidades,  respecto de sus competencias, para la verificación del compromiso de nueva  inversión representada en actividades científicas, tecnológicas y de  innovación, el cual deberá emitirse por parte de esas entidades dentro de los  quince (15) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento.    

El cronograma de inversión al  que alude el primer inciso del presente numeral deberá incluir inversión a  partir del primer año, contado a partir de la autorización de la prórroga de la  declaratoria de existencia de la zona franca permanente.    

Estos requisitos también  aplicarán para las zonas francas permanentes declaradas de conformidad con lo  dispuesto en el parágrafo del artículo 29 de este Decreto.    

4.2. Zonas Francas Permanentes  Especiales.    

Cuando el usuario industrial de  una zona franca permanente especial solicite una prórroga del término de la  declaratoria de existencia de la zona franca, deberá presentar un cronograma  anual en el que se comprometa a realizar una nueva inversión y a generar  empleos directos y vinculados, según la zona franca permanente especial de que  se trate. En relación con el requisito de empleo, por lo menos el treinta por  ciento (30%) deberá ser directo.    

El compromiso de empleo  derivado de la declaratoria inicial de existencia de la zona franca permanente  especial deberá mantenerse durante todo el término de la prórroga autorizada y  no podrá ser inferior al noventa por ciento (90%) de los empleos aprobados en  el Plan Maestro de Desarrollo General.    

El compromiso de empleo  derivado de la autorización de la prórroga deberá cumplirse en el ciento por  ciento (100%) dentro del término para la acreditación del cumplimiento del  compromiso de empleo, según le corresponda y como se indica en el presente  artículo. Así mismo, el usuario industrial deberá mantener el ciento por ciento  (100%) de estos empleos durante los dos (2) años siguientes a la finalización  del término para la acreditación del cumplimiento de este compromiso.    

A partir del tercer año  siguiente a la finalización del término para la acreditación del cumplimiento  del compromiso de empleo derivado de la autorización de prórroga, el usuario  industrial de la zona franca permanente especial deberá mantener mínimo el  noventa por ciento (90%) de los empleos aprobados en dicha autorización.    

En todas las modalidades de  zonas francas permanentes especiales, el ocho por ciento (8%) del total del  compromiso de nueva inversión que será realizada por el usuario industrial de  bienes y/o servicios, deberá estar representado en actividades científicas,  tecnológicas y de innovación en los términos señalados en el presente Decreto o  las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Para acreditar el  requisito, se deberá presentar una manifestación suscrita por el representante  legal de la persona jurídica en donde se precise este compromiso.    

El Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo también podrá solicitar concepto técnico a otras entidades respecto  de sus competencias, para la verificación del compromiso de nueva inversión  representada en actividades científicas, tecnológicas y de innovación, el cual  deberá emitirse por parte de esas entidades dentro de los quince (15) días  hábiles siguientes al recibo del requerimiento.    

4.2.1. Zonas Francas Permanentes Especiales de Bienes    

         

En las zonas francas  permanentes especiales de bienes, por cada quinientas sesenta y siete mil ocho  (567.008) unidades de valor tributario (UVT) de nueva inversión adicional a la  establecida en la tabla anterior, el requisito de empleo se podrá reducir en un  número de 15, sin que en ningún caso el total de empleos sea inferior a una  tercera parte del empleo mínimo requerido para la prórroga.    

4.2.2. Zonas Francas Permanentes Especiales de Servicios    

         

         

         

4.2.3. Zonas Francas Permanentes Especiales Agroindustriales    

         

         

         

En las zonas francas  permanentes especiales agroindustriales, se podrá ejecutar la inversión mínima  requerida o generar el empleo mínimo requerido según lo indicado en la tabla  anterior.    

4.2.4 Zonas Francas Permanentes Especiales dedicadas  exclusivamente al sector lácteo y las Zonas Francas Permanentes Especiales en  los departamentos de Putumayo, Nariño, Huila, Caquetá y Cauca, y en el Área  Metropolitana de Cúcuta en el departamento de Norte de Santander.    

             

         

La anterior tabla aplicará para  las Zonas Francas Permanentes Especiales dedicadas exclusivamente al sector  lácteo y las Zonas Francas Permanentes Especiales en los departamentos de Putumayo,  Nariño, Huila, Caquetá y Cauca, y en el Área Metropolitana de Cúcuta en el  departamento de Norte de Santander, declaradas hasta la entrada en vigencia del  presente Decreto.    

4.2.5. Zonas Francas Permanentes Especiales de Servicios de  Salud    

             

         

4.2.6. Zonas Francas Permanentes Especiales de Servicios  Portuarios    

         

4.2.7. Zonas Francas Permanentes Especiales declaradas a  sociedades que estaban desarrollando las actividades que el proyecto planeaba  promover.    

         

4.2.8. Zonas Francas Permanentes Especiales declaradas de  conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 39 de este Decreto.    

         

Parágrafo 1°. El usuario operador de la zona  franca permanente y/o del usuario industrial de la zona franca permanente  especial, que haya radicado la solicitud de prórroga del término de  declaratoria de existencia de una zona franca, bajo su propio riesgo, podrá  generar inversiones de manera previa a la expedición del acto administrativo  que autorice la prórroga del término de la declaratoria de existencia de la  zona franca por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

La inversión generada a partir  de la radicación de la solicitud de prórroga del término de declaratoria de  existencia de la zona franca, se tendrá en cuenta para el cumplimiento del  respectivo compromiso, según la zona franca de que se trate.    

Cuando el compromiso de nueva  inversión incluya terrenos, estos solo podrán representar hasta el veinte por  ciento (20%) del total de la nueva inversión comprometida.    

Parágrafo 2°. El  término para la acreditación de los nuevos compromisos para todas las clases de  zonas francas se contará a partir de la fecha de ejecutoria del acto  administrativo por el cual se autorice la prórroga de la declaratoria de  existencia de la zona franca o desde la radicación de la solicitud de prórroga,  a elección del solicitante, si esta resulta favorable.    

Parágrafo 3°. Cuando  se pretenda la autorización de la prórroga del término de la declaratoria de  existencia de una zona franca permanente especial de bienes y servicios, se  deberán cumplir los requisitos de inversión y empleo previstos en el presente  artículo para las zonas francas permanentes especiales de bienes.    

Parágrafo 4°. Dependiendo  del municipio donde se encuentre ubicada la zona franca que pretenda la  autorización de la prórroga del término de la declaratoria, dicha inversión  podrá ser reducida así:    

Para municipios con un índice  de pobreza multidimensional mayor a 19,6% y menor o igual a 36,2%, se reducirá  la inversión en un diez por ciento (10%).    

Para municipios con un índice  de pobreza multidimensional mayor a 36,2% y menor o igual a 49,8% se reducirá  la inversión en un veinte por ciento. (20%).    

Para municipios con un índice  de pobreza multidimensional mayor a 49,8%, se reducirá la inversión en un  treinta por ciento (30%).    

En caso que la zona franca se  encuentre ubicada en dos municipios que tengan un índice de pobreza  multidimensional diferente, se deberá sacar el promedio del índice y a este se  aplicará el porcentaje del rango correspondiente.    

Parágrafo 5°. Para  determinar los municipios a los cuales le aplica la reducción de inversión de  que trata el parágrafo 4° del presente artículo, se tendrán en cuenta las  tablas que publique periódicamente el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo en su página web, atendiendo la información sobre los índices de  pobreza multidimensional que establezca el Departamento Administrativo Nacional  de Estadística”.    

Artículo 38. Modifíquese el  artículo 86-4 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 86-4. Término de la  prórroga de la declaratoria de existencia de las zonas francas. El término  por el que se puede solicitar la prórroga de la declaratoria de existencia de  una zona franca será mínimo de diez (10) años y máximo por un término de  treinta (30) años.    

La prórroga del término de la  declaratoria de existencia de una zona franca se podrá autorizar por una (1)  sola vez”.    

Artículo 39. Modifíquese el  artículo 86-5 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 86-5. Actuación de  la solicitud de prórroga del término de la declaratoria. La solicitud de  prórroga del término de declaratoria de existencia de una zona franca deberá  surtir la actuación prevista en el artículo 49 del presente Decreto o las  normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

La Comisión Intersectorial de  Zonas Francas evaluará la petición y emitirá concepto sobre la solicitud de  prórroga del término de declaratoria de existencia de una zona franca.    

La· Comisión Intersectorial de  Zonas Francas podrá, en cualquier momento, emitir concepto desfavorable sobre  la solicitud de prórroga del término de la declaratoria de existencia de las  zonas francas, por razones que incluyan el incumplimiento del ordenamiento  jurídico o la inconveniencia para los intereses de la Nación.    

Las decisiones de la Comisión  Intersectorial de Zonas Francas se notificarán al peticionario en los términos  previstos en la Ley 1437 de 2011 o  normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Contra las decisiones que  decidan la solicitud de prórroga del término de la declaratoria de existencia  de las zonas francas proferidas por la Comisión Intersectorial de Zonas  Francas, procede el recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad  y con las formalidades exigidas en la norma citada.    

Cuando el concepto de la  Comisión Intersectorial de Zonas Francas es favorable, el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, previa comprobación del cumplimiento de los  requisitos previstos en el presente Decreto o las normas que lo modifiquen,  adicionen o sustituyan, expedirá el acto administrativo correspondiente. Dicho  acto deberá contener, como mínimo lo siguiente:    

1. Localización de la zona  franca.    

2. Descripción    

3. Número y fecha del acta de  emisión del concepto favorable sobre la solicitud de prórroga del término de la  declaratoria de existencia de la zona franca por parte de la Comisión  Intersectorial de Zonas Francas.    

4. Cumplimiento de los  requisitos para la autorización de la prórroga del término de la declaratoria  de existencia de la zona franca, con indicación de los compromisos, de  inversión y empleo.    

5. Requisitos y criterios para  la autorización del usuario operador.    

6. Autorización del usuario  operador.    

7. Reconocimiento del usuario  industrial cuando se trate de una zona franca permanente especial.    

8. El término de la prórroga de  la declaratoria de existencia de la zona franca.    

9. La obligación de constituir  la garantía en los términos y condiciones en los que deba otorgarse de  conformidad con lo dispuesto en la normatividad aduanera.    

10. Forma en que se notificará  el acto administrativo y el recurso que procede contra el mismo.    

11. Indicación de la remisión  de copias.    

El acto administrativo expedido  por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se notificará al  peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 o  normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, contra la cual solo procede  el recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad y con las  formalidades allí exigidas.    

Los compromisos adquiridos con  la prórroga del término de la declaratoria de existencia de la zona franca  harán parte del Plan Maestro de Desarrollo General aprobado para la zona  franca, y el incumplimiento de los mismos constituirá causal de pérdida de la  declaratoria de existencia de la zona franca, para lo cual se adelantará la  actuación prevista en el artículo 54 del presente Decreto o las normas que lo  modifiquen, adicionen o sustituyan.    

En la auditoría externa de que  trata el artículo 75 del presente Decreto, se deberá verificar el cumplimiento  de los compromisos adquiridos con la autorización de la prórroga del término de  la declaratoria de existencia de la zona franca, incluyendo el componente en  nueva inversión representada en actividades científicas, tecnológicas y de  innovación en los términos señalados en el presente Decreto o las normas que lo  modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 1°. Para la  solicitud de prórroga, no será necesario obtener el concepto acerca del impacto  económico del proyecto de inversión por parte del Departamento Nacional de  Planeación. Adicionalmente, solo será necesario solicitar el concepto de  comportamiento tributario, aduanero y cambiario de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

Parágrafo 2°. Cuando  en la solicitud de prórroga se incluya como parte de la misma la ampliación o  adición de una o varias áreas, la misma se podrá realizar en una sola  actuación”.    

Artículo 40. Artículo Transitorio  en relación con las solicitudes de zonas francas radicadas al momento de la  entrada en vigencia del presente Decreto. Las solicitudes relacionadas con  zonas francas que se encuentren en curso ante el Ministerio de Comercio;  Industria y Turismo al momento de la entrada en vigencia del presente Decreto,  podrán ajustarse a petición del solicitante para cumplir con las nuevas  condiciones y requisitos previstos en este Decreto.    

Para dicho propósito, el  inversionista tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles, a partir de la  entrada en vigencia del presente Decreto, para manifestar su decisión de  acogerse a las nuevas condiciones y requisitos, así como para allegar 1a  respectiva solicitud ajustada.    

En caso de no presentarse la  manifestación por parte del solicitante de que trata el inciso anterior, las  actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la entrada en vigencia  del presente Decreto, seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con las  normas vigentes al momento de la radicación de la respectiva solicitud.    

Las solicitudes relacionadas  con zonas francas que se encuentren aprobadas por la Comisión Intersectorial de  Zonas Francas y en curso para la expedición de la autorización por parte del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrán, a petición expresa del  solicitante, acogerse a las condiciones y requisitos previstos en el presente  Decreto, sin necesidad de volver a someterse a consideración de dicha Comisión  para la respectiva actuación.    

Las solicitudes de calificación  de usuarios de zona franca permanente que se encuentren en curso ante el  respectivo usuario operador al momento de la entrada en vigencia del presente  Decreto, les aplicarán los compromisos de generación de nueva inversión  señalados en el artículo 80 del Decreto 2147 de 2016.    

Artículo 41. Derogatorias.  Deróguense a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, los  artículos 35 y 36 del Decreto 2147 de 2016.    

Artículo 42. Vigencia. La  vigencia del presente Decreto iniciará una vez transcurridos quince (15) días  comunes contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario  Oficial.    

El artículo 2° del presente  Decreto entrará a regir una vez finalice la emergencia sanitaria decretada por  el Ministro de Salud y Protección Social.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15  marzo de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

               

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