DECRETO 278 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 278 DE 2020     

(febrero 25)    

D.O. 51.238, febrero 25 de 2020    

por el cual se adiciona un  parágrafo transitorio al artículo 2.2.3.3.4.4 del Decreto número  1073 de 2015, con el fin de adoptar medidas para focalizar el otorgamiento  de los recursos del Fondo de Energía Social (FOES).    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 103 de la Ley 1450 de 2011    

CONSIDERANDO:    

Que en desarrollo de lo  dispuesto por el artículo 103 de la Ley 1450 de 2011, el  Ministerio de Minas y Energía continuó administrando el Fondo de Energía Social  (FOES), como un sistema especial de cuentas, para lo cual se expidió el Decreto número  111 de 2012, compilado en el Decreto número  1073 de 2015;    

Que el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto número  1073 de 2015 establece que son usuarios de un Área Rural de Menor  Desarrollo, aquellos que se encuentren en un área perteneciente al sector rural  de un municipio o distrito, que reúna las siguientes condiciones: (i) que  presente un índice superior a cincuenta y cuatro punto cuatro (54.4), conforme  con el indicador de las Necesidades Básicas Insatisfechas publicado por el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), y; (ii) está conectado al circuito de alimentación por medio  del cual se le suministra el servicio público de energía eléctrica;    

Que el inciso segundo del  artículo 190 de la Ley 1753 de 2015,  faculta al Gobierno nacional para expedir los decretos necesarios para ajustar  la focalización, adjudicación y seguimiento de los recursos del FOES y otros  fondos;    

Que el mismo artículo 190 Ley 1753 de 2015,  indicó que “el Fondo de Energía Social (FOES), administrado por el Ministerio  de Minas y Energía como un sistema especial de cuentas, a partir del 1° de  enero de 2016 cubrirá hasta noventa y dos pesos ($92) por kilovatio hora del  valor de la energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia de los  usuarios residenciales de estratos 1 y 2 en las Áreas Rurales de Menor  Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales”;    

Que si bien el Decreto número  1073 de 2015 incluyó el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas como un  indicador que capturaba la capacidad de pago de usuarios en zonas rurales de  Colombia, el DANE publicó un nuevo Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas  con base en datos del año 2018, el cual según cálculos del Ministerio de Minas  y Energía, tiene por efecto reducir el número de usuarios en las denominadas  Áreas Rurales de Menor Desarrollo, definidas en el mencionado artículo  2.2.3.1.2. del Decreto número  1073 de 2015;    

Que dado  el cambio descrito en el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas, es  necesario evaluar potenciales indicadores que reflejen adecuadamente la  capacidad de pago de usuarios en zonas rurales de Colombia, teniendo en cuenta  los cambios en la realidad socioeconómica del país, ocurridos en el periodo  entre ambos censos;    

Que el parágrafo del artículo  297, Ley 1955 de 2019  indica que “(…) buscando la eficiencia de los recursos presupuestales  destinados para financiar subsidios de energía eléctrica y gas a usuarios de  menores ingresos, se implementarán medidas que permitan el cruce entre la  estratificación y la información socioeconómica de los usuarios como parámetro  de focalización del subsidio”;    

Que la Misión de Transformación  Energética recomendó, en su propuesta presentada el día 28 de enero de 2020, “(…)  la necesidad de incorporar en la normativa colombiana disposiciones que  delimiten con mayor claridad el propósito de los subsidios a la tarifa de  servicios públicos domiciliarios (y en general de los subsidios a personas),  para cerrar de manera efectiva los espacios hoy existentes para la entrega de  subsidios a personas y hogares que no los necesitan”;    

Que según  lo anterior, es necesario implementar un periodo de transición que permita el  estudio y adopción de indicadores distintos al Índice de Necesidades Básicas  Insatisfechas para la definición de este tipo de Áreas, de manera tal que se  puedan focalizar adecuadamente dichos subsidios;    

Que en cumplimiento de los  artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, y  de lo dispuesto por el Decreto Único Reglamentario número 1081 de 2015,  modificado por el Decreto número  270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del  Ministerio de Minas y Energía.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 2.2.3.3.4.4  del Decreto número  1073 de 2015, así:    

Parágrafo Transitorio. Con el objeto que los usuarios ubicados en las  Áreas Rurales de Menor Desarrollo puedan seguir accediendo a los recursos del  FOES y esquemas diferenciales, a partir de los consumos generados en diciembre  de 2019 yen adelante, se continuará empleando el Índice de Necesidades Básicas  Insatisfechas reportado por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística con base en la información obtenida en el año 2005.    

Con el fin de focalizar  adecuadamente el reconocimiento de los recursos del FOES, el Ministerio de  Minas y Energía propondrá al Gobierno nacional un mecanismo o indicador que  refleje la capacidad de pago de usuarios en Áreas Rurales de Menor Desarrollo.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de  febrero de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra  de Minas y Energía,    

María Fernanda Suárez Londoño.    

               

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