DECRETO 277 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 277 DE 2020     

(febrero 25)    

D.O. 51.238, febrero 25 de 2020    

por el cual se modifican unos  artículos de la Parte 19 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo  relacionado con el Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015,  modificado por el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con el artículo  144 de la Ley 1753 de 2015  modificado por el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019, el  Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes)  tendrá como objeto “(…)la inversión y el financiamiento de proyectos de  infraestructura, así como la inversión en el capital social de empresas de  servicios públicos mixtas u oficiales (…)” y el Gobierno nacional  reglamentará su administración y funcionamiento, así como los demás asuntos  necesarios para su financiamiento y el cabal cumplimiento de su objeto, sin  perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 124 del Estatuto  Orgánico del Presupuesto;    

Que el Decreto 857 de 2016  adicionó la Parte 19 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo  relacionado con el Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes);    

Que de conformidad con el artículo  251 de la Ley 1819 de 2016, los  recursos obtenidos por el cobro de la Contribución Nacional de Valorización,  son del sujeto activo o del Fondo Nacional para el Desarrollo de la  Infraestructura (Fondes), según lo determine el  Gobierno nacional;    

Que el artículo 105 de la Ley  2008 del año 2019, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos  de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31  de diciembre de 2020 estableció que “(…)La Dirección General de Crédito Público  y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público trasladará, sin  operación presupuestal, los recursos resultantes de la enajenación de la  participación accionaria de la Nación administrados en la Cuenta Especial Fondes, al patrimonio autónomo Fondo Nacional para el  Desarrollo de la Infraestructura (Fondes)  administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN) y/o la entidad que  defina el Gobierno nacional en virtud del contrato de fiducia mercantil  celebrado para el efecto. Los recursos que conformen el Fondes  se mantendrán en dicho patrimonio autónomo hasta que se incorporen en el  Presupuesto General de la Nación. Los costos y gastos de administración del  patrimonio autónomo Fondes se atenderán con cargo a  sus recursos. Hasta la fecha de traslado de los recursos, los rendimientos  generados por la Cuenta Especial Fondes pertenecen a  la Nación. (…)”;    

Que conforme a lo dispuesto por  el Decreto 2135 de 2018,  la FDN constituyó IMFRANCO S.A.S. como una filial cuyo objeto es desarrollar  las actividades propias de un gestor profesional de fondos de capital privado,  que podrá gestionar la inversión ejecutada por el Fondes;    

Que en virtud a lo dispuesto en  el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015,  modificado por el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019, se  hace necesario modificar parcialmente la Parte 19 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, con el fin  de incluir dentro del objeto del Fondes, la  reglamentación correspondiente para el cumplimiento de la inversión en el  capital social de empresas de servicios públicos mixtas u oficiales, su  administración y funcionamiento, así como la entidad que lo administre;    

Que en cumplimiento del  artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto 1081 de 2015,  el presente Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público;    

Que en  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquense los  artículos 2.19.1, 2.19.2, 2.19.3, 2.19.5, 2.19.6, 2.19.7, 2.19.8, 2.19.9  2.19.11, 2.19.16, 2.19.17, 2.19.18, 2.19.19, y 2.19.20 de la Parte 19 del Libro  2 del Decreto 1068 de 2015,  los cuales quedarán así:    

Artículo 2.19.1. Administración  y naturaleza jurídica. El Fondo Nacional para el Desarrollo de la  Infraestructura (Fondes) es un patrimonio autónomo  que será administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. (en adelante  la ‘‘FDN”), en los términos del contrato de fiducia mercantil (en adelante el  “Contrato”) que se suscriba para el efecto con la entidad administradora.    

La administración del Fondes, así como los demás asuntos necesarios para su  funcionamiento y el cabal cumplimento de su objeto, se regirán por lo  establecido en esta Parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de  la Ley 1753 de 2015  modificado por el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019, los  artículos 258 y 261 del Decreto 663 de 1993  y demás normas aplicables; el Contrato y el Reglamento del Fondes  (en adelante el “Reglamento”). En consecuencia, frente al régimen legal  aplicable a las sociedades fiduciarias, en la constitución y administración del  patrimonio autónomo Fondes, en su rol como fiduciario,  a la FDN sólo le será aplicable el régimen legal propio establecido en los  artículos 258 y 261 del Decreto 663 de 1993  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Artículo 2.19.2. Objeto del Fondes. El Fondes  tendrá por objeto la inversión y el financiamiento de proyectos de  infraestructura, así como la inversión en el capital social de empresas de  servicios públicos mixtas u oficiales.    

Artículo 2.19.3. Recursos del Fondes. El patrimonio del Fondes estará constituido, entre otras, por las siguientes  fuentes:    

1. Cuando el Gobierno nacional  lo defina, los resultantes de la enajenación de la participación accionaria de  la Nación, recibidos en desarrollo de un proceso regulado por la Ley 226 de 1995,  después de aplicar los descuentos ordenados por la ley o decreto para otros  fines, cuando ello sea aplicable.    

2. Los rendimientos que genere  el Fondes, y los que obtenga por la inversión de los  recursos que integran su patrimonio en la forma que se determina en esta Parte.    

3. Los recursos que obtenga a  través de sus propias operaciones de crédito público y de tesorería.    

4. Los títulos valores de su  propiedad, así como los recursos producto de la enajenación de los mismos; y    

5. Los recursos provenientes de  nuevas fuentes de ingreso que se obtengan, entre otros, a través de cobros de  valorización nacional y/o valor residual de concesiones.    

6. Los demás que obtenga o que  le asigne el Gobierno nacional a cualquier título.    

Artículo 2.19.5. Composición  del Consejo de Administración del Fondes. El Consejo  de Administración estará conformado por cinco (5) miembros, designados de la  siguiente manera:    

1. El Ministro de Hacienda y  Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá.    

2. Un miembro designado por el Presidente de la República.    

3. Tres miembros independientes  designados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Púbico sólo podrá delegar su participación en los viceministros y/o en  cargos de nivel directivo. La FDN ejercerá la secretaría técnica del Consejo de  Administración.    

Parágrafo. Los  miembros independientes deberán cumplir como mínimo con las siguientes  calidades y las demás establecidas en el Reglamento: (i) Tener experiencia  demostrada de por lo menos 5 años en el sector de infraestructura y/o en el  manejo de fondos de inversión; y (iii) No estar  sancionados fiscal ni disciplinariamente, ni hallados penalmente responsables.    

Parágrafo transitorio. En caso  de que, el Consejo de Administración no cuente con la designación de los  miembros necesarios para conformar el quórum decisorio establecido en su  Reglamento a la fecha de inicio de ejecución del Fondes,  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, durante los primeros seis (6)  meses siguientes a la citada fecha, podrá: i) designar y/o delegar funcionarios  de nivel directivo en los reglones establecidos para los miembros  independientes o; ii) asumir de forma directa las  funciones del Consejo de Administración. La fecha de inicio de ejecución del Fondes será aquella que se defina en el Contrato.    

Artículo 2.19.6. Funciones del  Consejo de Administración del Fondes. El  Consejo de Administración tendrá las siguientes funciones:    

1. Aprobar las modificaciones  al Reglamento del Fondes, así como cualquier cambio  en las políticas y manuales contenidos en dicho Reglamento.    

2. Hacer seguimiento a las actividades del Administrador del Fondes y recibir los informes sobre el desarrollo de sus  operaciones.    

3. Revisar el informe de gestión, los estados financieros y en  general la rendición de cuentas que presente la FDN como administrador del Fondes.    

4. Aprobar las operaciones de  crédito público interno o externo del Fondes de las  que trata el artículo 2.19.12 de esta Parte, sin perjuicio de los demás  requisitos necesarios para su celebración dispuestos en dicho artículo.    

5. Resolver los posibles  conflictos de interés que se presenten en el desarrollo del objeto del Fondes.    

6. Aprobar y fijar los términos  de: i) las operaciones que se celebren entre la FDN y el Fondes,  incluyendo el otorgamiento de financiamiento por parte del Fondes  a aquella; ii) Aquellas inversiones y desinversiones  que sean de competencia del Consejo de Administración, de conformidad con el  Contrato y el Reglamento y; iii) Aquellas operaciones  en que la FDN manifieste un conflicto de interés.    

7. Darse su propio reglamento  para el ejercicio de sus funciones, incluyendo la adopción de decisiones,  quórum deliberativo y decisorio, mayorías, periodicidad de sus reuniones, convocatoria  y las funciones de la Secretaría Técnica.    

8. Definir los órganos de  gobierno del Fondes, sus funciones y  responsabilidades.    

9. Aprobar el presupuesto anual  del Fondes, así como sus modificaciones.    

10. Las demás que, como máximo  órgano de administración, deba ejercer para el cumplimiento del objeto del Fondes.    

Parágrafo. Los  miembros del Consejo de Administración recibirán remuneración con cargo a los  recursos del Fondes por su participación en las  sesiones del presente órgano de administración, para lo cual se deberá dar  cumplimiento a la política de remuneración establecida para miembros de Juntas  Directivas por parte del Comité de Activos del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 2.19.7. Administrador  del Fondes. La FDN será la entidad  encargada de ejercer la administración, vocería y representación del Fondes, incluyendo las decisiones particulares de inversión  de sus recursos que no le correspondan al Consejo de Administración o a otro  órgano de gobierno del Fondes, en las condiciones  establecidas en el Contrato y en el Reglamento. Las obligaciones de la FDN bajo  el Contrato serán de medio y no de resultado.    

La FDN llevará además la  personería del patrimonio autónomo Fondes en todas  las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que  deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman, o para  ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del Contrato,  todo lo cual se realizará con los recursos del Fondes,  conforme lo establecido en el Contrato y/o el Reglamento. En su calidad de  vocero y administrador, la FDN actuará como el ordenador del gasto del Fondes, a través del Gerente del Fondes  o de sus representantes legales.    

Artículo 2.19.8. Contrato del Fondes. Para la administración  fiduciaria de los recursos del Fondes, el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público suscribirá con la FDN el Contrato, el cual,  además de contener todo lo necesario para dar aplicación a lo establecido en  esta Parte, deberá al menos contemplar los siguientes aspectos:    

1. Las obligaciones de las  partes.    

2. Rendición de cuentas y  contabilidad.    

3. Modificación y terminación  del contrato.    

Parágrafo. La FDN aplicará su  propio régimen de contratación a los actos y contratos que celebre el Fondes para el desarrollo de su objeto y actividades, con  excepción de las operaciones relacionadas con Crédito Público, las cuales  surtirán el trámite previsto en el Decreto 1068 de 2015,  y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 2.19.9. Reglamento del  Fondes. El Reglamento inicial del Fondes será aprobado por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y sus modificaciones posteriores serán aprobadas por el Consejo  de Administración, el cual deberá desarrollar todos los aspectos operativos,  administrativos y logísticos para la gestión de las operaciones del Fondes, incluyendo entre otros, el régimen y  características generales de la inversión de los recursos. Lo anterior conforme  a las operaciones autorizadas al Fondes en esta  Parte, así como los órganos y comités que se requieran para su operación, y los  diferentes manuales y guías que sea necesario adoptar.    

Artículo 2.19.11. Uso de los  recursos del Fondes. En  desarrollo de su objeto, el Fondes podrá utilizar sus  recursos en las siguientes operaciones autorizadas, según las condiciones y  características que se fijen en su Reglamento y en el Contrato:    

1. Otorgar financiamiento a la  FDN para que esta pueda, directa o indirectamente, financiar o invertir en  proyectos de infraestructura, incluyendo la financiación bajo cualquier  modalidad, a empresas del sector energético que desarrollen proyectos de  infraestructura. Para lo anterior, el Fondes podrá,  entre otras actividades, invertir en títulos de contenido crediticio y en  instrumentos emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio  conforme al Decreto 2555 de 2010,  o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.    

2. Efectuar las operaciones de  tesorería que se requieran para el manejo de los recursos del Fondes.    

3. Otorgar créditos para la  financiación de proyectos de infraestructura en sus diferentes modalidades,  bien sea directamente o por conducto de fondos de capital privado u otra clase  de instrumentos o vehículos de inversión.    

4. Participar en el capital  social de sociedades cuyo objeto incluya el desarrollo, inversión, ejecución y  financiamiento de proyectos de infraestructura.    

5. Efectuar inversiones de  capital en proyectos de infraestructura, bien sea directamente o por conducto  de fondos de capital privado u otra clase de instrumentos o vehículos de  inversión.    

6. Invertir en títulos de  contenido crediticio o de participación, instrumentos financieros u otros  documentos representativos de derechos, emitidos por sociedades, entidades  públicas o patrimonios autónomos cuyo objeto incluya la realización,  financiamiento o inversión de proyectos de infraestructura.    

7. Efectuar inversiones o  desinversiones en el capital social de empresas de servicios públicos mixtas u  oficiales.    

8. El desarrollo de las  actividades conexas o complementarias al objeto del Fondes  incluyendo financiar, participar y apoyar la realización de estudios,  investigaciones y actividades de estructuración o de preinversión  para proyectos de infraestructura.    

9. De conformidad con la  normatividad presupuestal y administrativa aplicable, los recursos que le  asigne el Gobierno nacional al Fondes relacionados  con cobros de valorización nacional y/o valor residual de concesiones, podrán  ser utilizados como fuente de pago de los compromisos que asuma el Gobierno  nacional para proyectos de infraestructura.    

Parágrafo 1°. La inversión del Fondes en el capital social de empresas de servicios  públicos mixtas u oficiales se realizará por el valor que se defina de acuerdo  con los criterios y metodologías que se prevean en el Contrato y/o en el  Reglamento. La inversión en empresas de servicios públicos deberá contar con la  recomendación previa de la Comisión Intersectorial de Aprovechamiento de  Activos Públicos y deberá seguir el proceso y autorizaciones contenidas en el  Reglamento. El Fondes, actuando a través de la FDN,  podrá suscribir contratos o convenios interadministrativos de compraventa de  acciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 226 de 1995.    

Parágrafo 2°. En concordancia  con lo establecido en el artículo 2.19.14 de esta Parte, las sumas necesarias  para la implementación del Fondes, su operación,  representación, vocería, administración y liquidación, las actividades conexas  o complementarias a su Objeto, los análisis, estudios de elegibilidad,  factibilidad o viabilidad, realización, adquisición y enajenación de las  inversiones, la defensa en actuaciones procesales, de carácter administrativo o  procesal que deban realizarse para proteger los activos que lo conforman y los  impuestos, tasas o contribuciones que afecten los bienes, títulos, operaciones  o ingresos del Fondo, así como todos los costos y gastos inherentes al  desarrollo de su Objeto, se atenderán con sus propios recursos.    

Parágrafo 3°. Los títulos  emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio y que sean recibidos  por el Fondes en virtud del traslado desde la Cuenta  Especial Fondes, podrán ser redimidos, pagados,  recomprados o sustituidos por la FDN independiente del plazo transcurrido desde  su emisión, siempre que dichos títulos sean reemplazados, intercambiados o  sustituidos por instrumentos emitidos por la misma FDN, que computen en su  capital regulatorio, conforme al Decreto 2555 de 2010  o las normas, que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. Las condiciones  financieras de los nuevos instrumentos emitidos por la FDN y que llegaren a ser  suscritos por el Fondes propenderán por generar una  estructura eficiente de fondeo para la FDN, en línea con el rol de desarrollo  que desempeña la misma. Para tal efecto, en el Reglamento se incluirán los  criterios aplicables para la inversión en dichos títulos.    

Previo a la aprobación de las  inversiones del Fondes en títulos emitidos por la FDN  por parte del Consejo de Administración, la FDN deberá remitir al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público los términos generales propuestos para dichas  operaciones. Los comentarios que llegare a tener el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, sin ser vinculantes, deberán ser presentados al Consejo de Administración,  quien será el competente y responsable exclusivo de la aprobación de la  respectiva inversión.    

Parágrafo 4°. El Fondes podrá invertir en todos los bienes y derechos que  sean necesarios para el cumplimiento de su objeto y funciones, incluyendo, pero  sin limitarse a: valores, cuotas, acciones, otros títulos o documentos  representativos de derechos, así como bienes muebles e inmuebles, de  conformidad con su régimen de inversiones y las condiciones que se establezcan  en el Contrato. La contabilidad de los bienes que conforman el Fondes se realizará de conformidad con las metodologías de  valoración que se definan en el Reglamento del Fondes,  dentro de las cuales se podrá incluir los criterios utilizados por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público para contabilizar este tipo de  activos. Los títulos de deuda emitidos por la FDN que computen en su capital  regulatorio y que sean de propiedad del Fondes,  podrán ser valorados a su tasa de adquisición o TIR de compra por parte del Fondes, y (ii) las acciones en  compañías de servicios públicos mixtas u oficiales podrán ser valoradas al  precio de adquisición por parte del Fondes.    

Artículo 2.19.16. Cuenta  especial Fondes. Los recursos producto de  enajenaciones de participaciones accionarias de la Nación, que sean destinados  al Fondes, ingresarán a la Cuenta Especial Fondes según lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015,  modificado por el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019.    

Artículo 2.19.17. Inversiones  admisibles de la cuenta especial Fondes. Los  recursos de la Cuenta Especial Fondes podrán ser  invertidos conforme a las operaciones autorizadas por vía general para la  administración de los recursos del Tesoro Nacional, así como en títulos de contenido  crediticio, incluyendo instrumentos emitidos por la FDN que computen en su  capital regulatorio, conforme al Decreto número  2555 de 2010 y títulos participativos de la FDN.    

Parágrafo 1°. El Consejo  Superior de Política Fiscal (Confis) deberá autorizar  la inversión de los recursos de la Cuenta Especial Fondes  en títulos o instrumentos financieros emitidos por la FDN y deberá fijar los  términos de dicha inversión.    

Parágrafo 2°. Los títulos  emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio y que sean suscritos  a nombre la Cuenta Especial Fondes, podrán ser  redimidos, pagados, recomprados o sustituidos por la FDN independiente del  plazo transcurrido desde su emisión, siempre que dichos títulos sean  reemplazados, intercambiados o sustituidos por instrumentos emitidos por la  misma FDN, que computen en su capital regulatorio, conforme al Decreto 2555 de 2010  o las normas, que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.    

Artículo 2.19.18. Inclusión de  los recursos del patrimonio autónomo Fondes en el Presupuesto  General de la Nación. Los recursos que conformen el Fondes se mantendrán en dicho patrimonio autónomo hasta que  se incorporen en el Presupuesto General de la Nación. El monto de los recursos  del Fondes que vayan a ser incorporados en el  Presupuesto General de la Nación en cada vigencia fiscal, será determinado  previamente por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).  En todo caso, previa determinación por parte del Confis,  el Consejo de Administración del Fondes deberá  conceptuar favorablemente en el sentido que el monto a ser incluido en el  Presupuesto General de la Nación no afecta los compromisos y/o el presupuesto  de gastos del Fondes.    

Artículo 2.19.19. Traslado de  recursos de la cuenta especial al patrimonio autónomo Fondes.  Los recursos y/o activos de la Cuenta Especial Fondes de la que trata el artículo 2.19.16 de la presente  Parte, deberán ser trasladados al Patrimonio Autónomo Fondes  en los plazos y/o condiciones que para el efecto determine el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público. En todo caso, cualquier traslado se realizará de  conformidad con la disposición presupuestal aplicable a la fecha de  perfeccionamiento del mismo.    

Parágrafo 1°. Conforme a lo  dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015,  modificado por el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019  respecto de la administración de la Cuenta Especial Fondes,  una vez que el Contrato haya sido suscrito y el Reglamento inicial haya sido  aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se efectuará el  primer traslado efectivo de los recursos y activos al Fondes.  Hasta la fecha de traslado de los recursos, los rendimientos generados por la  Cuenta Especial Fondes pertenecen a la Nación.    

Parágrafo 2°. El traslado de  los recursos o activos podrá efectuarse a través de la transferencia y/o aporte  a favor del Fondes de los derechos que la Cuenta  Especial Fondes tenga sobre títulos emitidos por la  FDN, sin que dicho traslado deba ser aprobado de manera previa por el Consejo  de Administración.    

Artículo 2.19.20. Vigencia y  liquidación del Fondes. El Fondes tendrá una vigencia de treinta (30) años, la cual  podrá ser modificada o prorrogada por decisión del Gobierno nacional, al  término de los cuales se liquidarán las inversiones existentes. Previo  descuento de los gastos necesarios para la liquidación del  mismo, los aportes de la Nación, así como sus rendimientos, serán  transferidos al Tesoro Nacional.    

En caso de que al término de  liquidación del Fondes persistan inversiones que no  hayan sido liquidadas, estas serán transferidas al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, de conformidad con lo que se haya dispuesto para el efecto en  el Contrato.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de  febrero de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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