DECRETO 272 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 272 DE 2021     

(marzo 11)    

D.O. 51.613, marzo 11 de 2021    

por el cual se establece la  prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ordena  al Gobierno nacional establecer una prima. sin carácter salarial para los  Magistrados de Tribunal y sus empleos equivalentes, así:    

“Artículo 14. El Gobierno  Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del  salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo,  Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los  Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal  Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar,  excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la  Nación, con efectos a partir del primero (1°) de enero de 1993.”.    

Igualmente tendrán derecho a la  prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del  Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y  los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil (…)”.    

Que los artículos 14 y 15 de la  Ley 4ª de 1992 fueron  objeto de un primer pronunciamiento de exequibilidad por parte de la honorable  Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-279  del 24 de junio de 1996, C. P. Hugo Palacios Mejía, donde se hicieron  importantes precisiones en torno a la legalidad material de la consagración de  primas técnicas o de servicios sin carácter salarial; posición que reiteró la  misma Corporación en la Sentencia C-052 de 1999, M.  P., doctor Fabio Morón Díaz, donde se ordena estarse a lo resuelto en la  precitada Sentencia C-279 de 1996.    

Que el artículo 1° de la Ley 332 de 1996, “por  la cual se modifica la Ley 4ª de 1992 y se  dictan otras disposiciones”, aclarada por la Ley 476 de 1998,  dispone:    

“Artículo 1°. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14  de la Ley 4ª de 1992, para  los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de  la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que  teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al  servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la  liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones  de pensiones establecidas por la ley.    

La anterior prima con las  mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y  abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos  Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados  del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la  Procuraduría General de la Nación.”.    

Que, en consecuencia, la prima  especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no  tiene carácter salarial, esto es, no se toma como base para liquidar las  prestaciones sociales, exceptuando cuando se trate de pensión de jubilación.    

Que en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el  Gobierno nacional a través del artículo 9 del Decreto 51 de 1993,  “por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional  de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se  dictan otras disposiciones”, establece la prima especial, sin carácter  salarial, para los servidores de la Rama Judicial pertenecientes al régimen  antiguo u ordinario, en los siguientes términos:    

“Artículo 9°. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con  excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a  percibir a partir del 1° de enero de 1993, una prima especial, sin carácter  salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. La prima  a que se refiere el presente artículo, es incompatible con la prima a que hace  referencia el artículo 7° del presente decreto.”,    

Que, igualmente, a través del  artículo 6° del Decreto número  57 de 1993, “por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y  prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia  penal militar y se dictan otras disposiciones”, se dispuso la prima  especial para el régimen nuevo u optativo en los siguientes términos:    

“Artículo 6°. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se  considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del  salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de  la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los  Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar”.    

Que la Sala de Conjueces de la  Sección Segunda del honorable Consejo de Estado, en Sentencia del 29 de abril  de 2014, C. P. María Carolina Rodríguez Ruiz, Expediente número  11001-03-25-000-2007-00087-00, N. I. 1686-07, declaró la nulidad de los  siguientes artículos: 9° del Decreto número  51 de 1993; 9° y 10 del Decreto número  54 de 1993; 6° del Decreto número  57 de 1993; 9° del Decreto número  104 de 1994; 6° del Decreto número  106 de 1994; 9° y 10 del Decreto número  107 de 1994; 10 y 11 del Decreto número  26 de 1995; 7° del Decreto número  43 de 1995; 9° del Decreto número  47 de 1995; 9° del Decreto número  34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto número  35 de 1996; 6° del Decreto número  36 de 1996; 9° del Decreto número  47 de 1997; 9°, 11 y 13 del Decreto número  56 de 1997; 6° del Decreto número  76 de 1997; 6° del Decreto número  64 de 1998; 9° del Decreto número  65 de 1998; 9°, 11 y 13 del Decreto número  67 de 1998; 9°, 11 y 13 del Decreto número  37 de 1999; 9° del Decreto número  43 de 1999; 6° del Decreto número  44 de 1999; 9°, 11 y 13 del Decreto número  2734 de 2000; 9° del Decreto número  2739 de 2000; 7° del Decreto número  2740 de 2000; 9° del Decreto número  1474 de 2001; 7° del Decreto número  1475 de 2001; 9°, 11 y 13 del Decreto número  1482 de 2001; 7° del Decreto número  2720 de 2001; 9° del Decreto número  2724 de 2001; 9°, 11 y 13 del Decreto número  2730 de 2001; 6° del Decreto número  673 de 2002; 9° del Decreto número  682 de 2002; 8°, 10 y 12 del Decreto número  683 de 2002; 8°, 10 y 12 del Decreto número  3548 de 2003; 9° del Decreto número  3568 de 2003; 6° del Decreto número  3569 de 2003; 8°, 10 y 12 del Decreto número  4169 de 2004; 9° del Decreto número  4171 de 2004; 6° del Decreto número  4172 de 2004; 8°, 10 y 12 del Decreto número  933 de 2005; 9 del Decreto número  935 de 2005; 6° del Decreto número  936 de 2005; 9° del Decreto número  388 de 2006; 6 del Decreto número  389 de 2006; 8°, 10 y 12 del Decreto número  392 de 2006; 9° del Decreto número  617 de 2007; 6° del Decreto número  618 de 2007; 8°, 10 y 12 del Decreto número  621 de 2007; y los artículos 8°, 9°, y 11 del Decreto número  3048 de 2007.    

Que, posteriormente, la Sala de  Conjueces del Consejo de Estado profirió dos sentencias sobre el tema de la  prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, las  cuales se resumen de la siguiente manera:    

1. Fallo de la Sección Segunda  del honorable Consejo de Estado, Sentencia del 12 de septiembre de 2018, C. P.  Néstor Raúl Correa Henao, Expediente número 73001233300020120018302, N. I.  3546-2015, que estableció lo siguiente:    

– Determina que al no revestir  la prima especial carácter salarial, carece de incidencia prestacional.    

– Reconoce la prescripción  trienal de las reclamaciones laborales por concepto de prima especial.    

– Ordena hacer una  interpretación sistemática, no literal, del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.    

– Ordena reconocer el pago del  treinta por ciento (30%) por concepto de prima especial únicamente cuando los  servidores de la Rama Judicial prueben que su salario básico fue efectivamente  castigado en dicho porcentaje, no en todos los casos.    

– Consolida una línea  jurisprudencial de obligatoria observancia para todos los operadores jurídicos  de la República, incluidos los Juez ad hoc y Conjueces de los Tribunales  Administrativos del País (artículo 10 Ley 1437de 2011).    

2. Fallo de la Sección Segunda  del honorable Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 2 de septiembre  de 2019, C. P. Carmen Anaya de Castellanos, Expediente número  41001233300020160004102, N. I. 2204-2018, en la cual se unifica jurisprudencia  respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en los  siguientes términos:    

“(…)    

– La prima especial de  servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los  servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios  tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de  las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima  especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.    

– Todos los beneficiarios de la  prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como  funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen  derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico  y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo  fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.    

– Los funcionarios  beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14  de la Ley 4ª de 1992 (de la  Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la  reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico  y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido  excluido a título de prima especial.    

– Los demás beneficiarios de la  prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún  caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno  Nacional.    

– Para la contabilización de la  prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá  en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación  administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca  más atrás, de conformidad con el Decreto número  3135 de 1998 y 1848 de 1969.    

– La bonificación por  compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún  caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de  Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas,  incluido el, auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo.    

– La reliquidación de la  bonificación por compensación procede respecto, a los magistrados de tribunal y  cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos  anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por  ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte,  incluido en ello las cesantías de los congresistas. Sin embargo, en ese caso,  la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del  80% señalado.    

– Procede la prescripción de  la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de  diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una  excepción, -que consiste en que, si la persona logra demostrar en el  expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había  interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va  más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de  presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25  de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción,  como toda excepción, es de aplicación restrictiva    

– La sentencia de unificación  no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y  prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios  del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 –  jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso  se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno  Nacional”.    

Que el 15 de diciembre de 2020  la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del honorable Consejo de  Estado, C. P. Jorge Iván Rincón Córdoba, Expediente Número  73001-23-33-000-2017-00568-01-00, N. I. 5472-2018, unificó la jurisprudencia  respecto a la prima especial para los servidores de la Fiscalía General de la  Nación que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993,  o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, señalando:    

“SEGUNDO. UNIFICAR  JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su  reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993  o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes  términos:    

1. La prima especial de  servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los  servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios  tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de  las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.    

2. La prima especial constituye  factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la  pensión de jubilación.    

3. A partir de la entrada en  vigor de la Ley 476 de 1998 los  empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial  consagrado en el Decreto 53 de 1993  o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima  especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación  básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el  Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.    

4. Los empleados públicos de la  Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993  o se hayan vinculado a la entidad con    

5. Para la contabilización de  la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se  tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación  administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca  más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998  y 1848 de 1969.    

Que ante la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon  la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se  establecerá la prima especial para los servidores de que trata el artículo 14  de la Ley 4ª de 1992,  acatando las sentencias de unificación antes citadas.    

Que se debe tener en cuenta que  la Ley 332 de 1996,  establece que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992,  constituye factor salarial para cotizar al Sistema General de Pensiones y el  artículo 204 de la Ley 100 de 1993,  consagra que la base de cotización al Sistema General de Salud es la misma que  la del Sistema general de Pensiones, razón por la cual la prima especial que se  crea en el presente Decreto constituirá factor salarial para cotizar a ambos  sistemas.    

Que para los fines de este  Decreto se cuenta con la viabilidad presupuestal de la Dirección General de  Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Que el presente Decreto tendrá  efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2021.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Prima Especial.  Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que  trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992,  modificada por el artículo 1° de la Ley 332 de 1996  aclarada por el artículo 1° de la Ley 476 de 1998, para  los Magistrados Auxiliares, Magistrados de todo orden de los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de  los Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público  delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales  del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal  Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales  delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito  Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos.    

La prima especial que se  establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica  correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá  factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General  de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos  términos de la Ley 797 de 2003.    

Parágrafo 1°. La prima en  desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los  delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los  Registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y  asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil, continuará rigiéndose por  el artículo 10 del Decreto número  316 de 2020, o por las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 2°. En ningún caso  los ingresos totales anuales de los servidores que tengan o llegaren a tener  derecho a la Bonificación por compensación, de conformidad con lo establecido  en el Decreto número  610 de 1998 o en los artículos 1° y 2° del Decreto número  1102 de 2012, podrán superar el 80% de lo que por todo concepto devengan  los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el  Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial.    

Por lo tanto, las entidades  responsables de reconocer y pagar los salarios y prestaciones de los servidores  a que hace referencia el inciso anterior, al momento de reconocer la prima  especial, deberán ajustar el valor de la Bonificación por Compensación, con el  fin de no superar el mencionado tope del 80%, conforme a lo previsto en el Decreto número  610 de 1998, en los artículos 1° y 2° del Decreto número  1102 de 2012 y en la parte motiva del presente Decreto.    

Artículo 2°. Competencia para  conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano  competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro  órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 3°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos  fiscales a partir del 1° de enero de 2021.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de  marzo de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Justicia y del  Derecho,    

Wilson Ruiz Orejuela.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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