DECRETO 268 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 268 DE 2020     

(febrero 24)    

D.O. 51.237, febrero 24 de 2020    

por el cual se sustituye parcialmente la  Parte 4 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social y se modifica el  artículo 2.2.5.1.2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, en  relación con la definición de los criterios, procedimientos y variables de  distribución, asignación y uso de los recursos del Sistema General de  Participaciones para Salud y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Corregido por el  Decreto 292 de 2020.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  por el artículo 42, numeral 42.3, de la Ley 715 de 2001, y en  desarrollo de los artículos 231, 233, 234 y 235 de la Ley 1955 de 2019 y,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 356 de la Constitución Política,  modificado por el Acto Legislativo 04 de 2007, establece que los recursos del  Sistema General de Participaciones (SGP) de los departamentos, distritos y  municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, entre  otros, dando prioridad al servicio de salud y a la ampliación de cobertura con  énfasis en la población pobre.    

Que el artículo 231 de la Ley 1955 de 2019,  “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, modificó las  competencias en salud de la Nación, asumiendo la financiación, verificación,  control y pago de los servicios y tecnologías en salud no financiados con  recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) de los afiliados al Régimen  Subsidiado que se presten a partir del 1º de enero de 2020, como parte de las  medidas para fortalecer la sostenibilidad financiera del Sistema General de  Seguridad Social en Salud.    

Que el artículo 233 ibídem,  modificó los criterios de distribución de los recursos del SGP, contenidos en  el artículo 47 de la Ley 715 de 2001,  estableciendo que el recurso correspondiente al SGP en salud se destinará y  distribuirá en los siguientes componentes: (i) el 87% para el aseguramiento en  salud de los afiliados al Régimen Subsidiado: (ii) el  10% para salud pública y el 3% para el subsidio a la oferta.    

Que los artículos 234 y 235 de la Ley 1955 de 2019  modificaron los criterios de distribución del componente de aseguramiento en  salud de los afiliados al Régimen Subsidiado y del componente de salud pública  y de subsidio a la oferta, establecidos en los artículos 48 y 52 de la Ley 715 de 2001,  respectivamente.    

Que el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019  estableció en el parágrafo primero que los artículos 231, 232, 233, 234, 235 y  236 de la misma ley, entrarían en vigencia a partir del 1º de enero de 2020.    

Que mediante el Decreto 780 de 2016,  se compilaron las normas de carácter reglamentario que rigen el sector  administrativo de salud y protección social y en la Parte 4 del Libro 2, se  incorporaron las normas relacionadas con la atención a la población no  asegurada, que establecen disposiciones relacionadas con la distribución de los  recursos del SGP que requieren un replanteamiento en el marco de lo dispuesto  en la Ley 1955 de 2019.    

Que a través del Decreto 1082 de 2015  se compilaron las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector  administrativo de planeación nacional, que contiene en los artículos  2.2.5.1.1., 2.2.5.1.3 y 2.2.5.1.4, disposiciones relacionadas con el reporte de  información para la aplicación de los criterios y mecanismos de distribución,  la definición de recursos destinados a la población pobre en lo no cubierto con  subsidios a la demanda y lo relacionado con los recursos para el pago de  aportes patronales, que en el marco de la Ley 1955 de 2019  pierden efectos. Así mismo, el artículo 2.2.5.1.2 ibídem  sobre el suministro de información para efectuar la distribución de la  participación de salud del SGP, requiere modificarse.    

Que en cumplimiento del inciso 1 del artículo  310 de la Constitución Política y  del artículo 5º de la Ley 47 de 1993, el  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se  regirá por las normas especiales en asuntos administrativos y financieros.    

Que para el caso de los Departamentos de  Amazonas, Caquetá, Guaviare, Guainía, Putumayo, Vichada y Vaupés, el literal l)  del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007,  establece que por tratarse de una población dispersa geográficamente y con el  fin de facilitar la operatividad en la atención en salud de su población, el  Gobierno nacional definirá los mecanismos que permitan mejorar el acceso a los  servicios de salud de dichas comunidades.    

Que, en virtud de los cambios normativos  asociados con la distribución de los recursos del SGP para salud, es necesario  reglamentar los criterios previstos en la Ley 1955 de 2019,  para la asignación de dichos recursos.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Sustitúyase parcialmente la  Parte 4 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, la cual quedará así:    

“PARTE 4    

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES    

TÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.4.1.1. Objeto. La presente Parte  tiene por objeto reglamentar los criterios, procedimientos, variables de  distribución y asignación, y el uso de los recursos de la participación de  salud del Sistema General de Participaciones (SGP), en cada uno de los  componentes y subcomponentes.    

Artículo 2.4.1.2. Campo de aplicación. Las disposiciones  contenidas en la presente parte se aplican a las entidades territoriales del  orden municipal, distrital y departamental y demás entidades responsables de la  distribución, presupuestación, administración y aplicación de los recursos del  SGP que garantice el acceso efectivo de la población a los servicios de salud y  otros aspectos relacionados con el manejo de recursos del SGP.    

Artículo 2.4.1.3. Definiciones. Con base en lo  establecido en los artículos 47, 48 y 52 de la Ley 715 de 2001,  modificados por los artículos 233, 234 y 235, respectivamente de la Ley 1955 de 2019, y  para efectos de lo previsto en la presente parte, adóptense las siguientes  definiciones:    

Densidad poblacional. Es el  resultado de dividir la extensión en kilómetros cuadrados de cada municipio y  distrito del país y de las áreas no municipalizadas de los departamentos del  Amazonas, Guainía y Vaupés, entre la población que tengan en la vigencia fiscal  en la que se distribuye.    

Distritos. Corresponde  a los distritos de Bogotá, D. C., Santa Marta, Barranquilla y Cartagena, y los  creados con posterioridad a la expedición de la Ley 715 de 2001 que se  hayan certificado en salud conforme a lo determinado en los artículos 2.5.4.2.1  a 2 5.4.2.6., del presente decreto.    

Eficiencia administrativa. Es el  cumplimiento en metas prioritarias de salud pública, medidas por indicadores  trazadores, por cada municipio y distrito del país y área no municipalizada de  los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, de acuerdo con las metas  fijadas por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Infraestructura pública  administrada por terceros. Es aquella infraestructura equipada o  destinada para la prestación de servicios de salud, cuya propiedad es de una  entidad territorial pero que la entrega en administración a un tercero, quien  la habilita para la prestación de servicios de salud en el territorio.    

Instituciones públicas. Se  entienden como instituciones públicas a las Empresas Sociales del Estado (ESE).    

Monopolio en servicios trazadores  no sostenibles por venta de servicios. Son instituciones públicas  prestadoras de servicios de salud, o infraestructura pública entregada en  administración a un tercero, que en la zona de influencia sean las únicas  oferentes de alguno o todos los servicios trazadores definidos en el artículo  2.5.3.8.3.1.2 del presente decreto.    

Municipios certificados. Corresponde  a los municipios que han asumido las competencias en prestación de servicios de  salud, en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley 715 de 2001 y se encuentran  certificados en salud de acuerdo con lo definido en los artículos 2.5.4.1.1 a  2.5:4:1.11 del presente decreto y que continúen en dicha condición, conforme a  la evaluación prevista en los artículos 2.5.4.3.1 a 2.5.4.3.6 ibídem. Lo anterior, según la certificación expedida por el  Ministerio de Salud y Protección Social, conforme a la última información  disponible.    

Población pobre afiliada al  Régimen Subsidiado. La población pobre afiliada al Régimen Subsidiado será aquella  determinada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por cada municipio  y distrito del país y áreas no municipalizadas de los departamentos del  Amazonas, Guainía y Vaupés. Lo anterior conforme a la metodología que el  mencionado Ministerio defina.    

Población. Corresponde  a la proyección de la población de la vigencia fiscal en la que se distribuyen  los recursos del SGP, definida por el Departamento Administrativo Nacional de    

Estadística (DANE), para cada  departamento, municipio y distrito del país y área no municipalizada de los  departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés.    

Población en riesgo de malaria. Es la  población en riesgo de contraer malaria certificada por el Ministerio de Salud  y Protección Social, por cada municipio, distrito del país y áreas no  municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés.    

Población susceptible de ser  vacunada. Es la población objetivo susceptible para la aplicación de la  dosis de refuerzo de triple viral, según el esquema de vacunación del Programa  Ampliado de Inmunizaciones, de cada municipio, distrito y de las áreas no  municipalizadas en los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, definida  por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Porcentaje de pobreza. Corresponde  a la participación del Índice de Necesidades Básicas; Insatisfechas (NBI), o el  indicador que lo sustituya, determinado por el DANE, de cada municipio y  distrito del país y áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas,  Guainía y Vaupés, entre el total del NBI del país.    

Ruralidad. Es el  índice de Ruralidad de la vigencia fiscal en la que se distribuyen los recursos  del SGP, determinado para cada departamento, municipio y distrito del país y  área no municipalizada de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés,  definido por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) con base en la  información a la que hacen referencia los incisos 1o y  2o del  artículo 2.2.5.1.2 del Decreto 1082 de 2015.    

Subsidios a la oferta. Son los  recursos asignados para concurrir en la financiación de la operación de la  prestación de servicios y tecnologías efectuadas por instituciones  públicas o la infraestructura pública administrada por terceros,  ubicadas en zonas alejadas o de difícil acceso que sea monopolio en servicios  trazadores y no sostenibles por venta de servicios.    

Zonas alejadas o de difícil  acceso. Son las zonas rurales y con población dispersa.    

TÍTULO 2    

DISTRIBUCIÓN Y USO DE LOS  RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE    

PARTICIPACIONES EN SALUD    

Artículo 2.4.2.1. Sistema General  de Participaciones. Los recursos del Sistema General en Participaciones en Salud están  constituidos por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los  artículos 356 y 357 de la Constitución Política a  las entidades territoriales, en los términos del artículo 1o  de la Ley 715 de 2001, para  la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la citada  ley, y que en salud se dividen en dos componentes:    

1. De aseguramiento en salud de  los afiliados al Régimen Subsidiado.    

2. De salud pública y subsidio a  la oferta, que a su vez se divide en dos subcomponentes:    

2.1. Acciones de salud pública.    

2.2. Subsidio a la oferta.    

Artículo 2.4.2.2. Corregido por el Decreto 292 de 2020,  artículo 1º. Recursos de la participación  de salud del Sistema General de Participaciones. De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley  715 de 2001, modificado por el artículo 233 de la Ley 1955 de 2019, los recursos  del SGP en salud se destinarán y distribuirán en los siguientes componentes:    

1. En un 87% para el componente de aseguramiento en  salud de los afiliados al Régimen Subsidiado.    

2. En un 13% para el componente de salud pública y  subsidio a la oferta, que se divide así:    

2.1. En 10% para  el subcomponente de salud pública.    

2.2. En 3% para  el subcomponente de subsidio a la oferta.    

         

Texto  inicial del artículo 2.4.2.2: “Recursos de la participación de salud del Sistema  General de Participaciones. De conformidad  con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 715 de 2001, modificado  por el artículo 233 de la Ley 1955 de 2019, los recursos  del SGP en salud se destinarán y distribuirán en los siguientes componentes:    

1. De  aseguramiento en salud de los afiliados al Régimen Subsidiado.    

2. De salud  pública y subsidio a la oferta, que a su vez se divide en dos subcomponentes:    

2.1. Acciones  de salud pública.    

2.2. Subsidio  a la oferta.”.    

         

Texto inicial repetido del  artículo 2.4.2.2: Ver corrección de Decreto 292 de 2020,  artículo 1º. “Recursos  de la participación de salud del Sistema General de Participaciones. De conformidad  con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 715 de  2001, modificado por el artículo 233 de la Ley 1955 de  2019, los recursos del SGP en salud se destinarán y distribuirán en  los siguientes componentes:    

1. En un 87% para el componente de  aseguramiento en salud de los afiliados al Régimen Subsidiado.    

2. En un 13% para el componente de salud  pública y subsidio a la oferta, que se divide así:    

2.1. En 10% para el subcomponente de salud  pública.    

2.2. En 3% para el subcomponente de subsidio a  la oferta.”.    

Artículo 2.4.2.3. Distribución  del componente de aseguramiento en salud de los afiliados al Régimen  Subsidiado, de los recursos de la participación de salud del Sistema General de  Participaciones. Los recursos de este componente se dividirán por el total de la  población pobre afiliada al régimen subsidiado en el país en la vigencia fiscal  anterior, con el fin de estimar un per cápita nacional. El valor per cápita  resultante se multiplicará por la población pobre afiliada al régimen  subsidiado en cada entidad territorial.    

El resultado será la cuantía que  corresponderá a cada distrito y municipio del país y áreas no municipalizadas  de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, los cuales serán asignados  sin situación de fondos.    

La población pobre afiliada para  los efectos del presente cálculo será la certificada por el Ministerio de Salud  y Protección Social con corte a 30 de noviembre del año inmediatamente anterior  al cual se realiza la distribución inicial del SGP.    

Artículo 2.4.2.4. Corregido por  el Decreto 292 de 2020,  artículo 2º. Criterios  para la distribución y asignación de los recursos del subcomponente de Acciones  de Salud Pública, de los recursos de la participación de salud del Sistema  General de Participaciones. Del total de recursos del subcomponente de  salud pública se distribuirá entre los departamentos, municipios y distritos  del país y las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas,  Guainía y Vaupés de acuerdo con los siguientes criterios:    

1. Un 68% por población. El monto de recursos  para este criterio se distribuirá así:        

b) En un 60% por población total. La distribución se  realizará considerando el monto de recursos determinado para este criterio,  multiplicado por la proporción de la población de cada municipio, distrito o  área no municipalizada en el total nacional.    

c) En un 8% por población en riesgo de  malaria. La  distribución se realizará considerando el monto de recursos determinado para  este criterio, multiplicado por la proporción de la población en riesgo de  malaria de cada municipio, distrito o área no municipalizada en el total  nacional en riesgo de malaria, de acuerdo con la información certificada por el  Ministerio de Salud y Protección Social con corte a 30 de noviembre del año  inmediatamente anterior al que se distribuyen los recursos.    

2. Un 5% por ruralidad. La distribución se  realizará considerando el monto de recursos determinado para este criterio,  multiplicado por la proporción del índice de ruralidad de cada municipio,  distrito o área no municipalizada en el total nacional.    

3. Un 15% por porcentaje de pobreza. La distribución se  realizará considerando el monto de recursos determinado para este criterio,  multiplicado por el porcentaje de pobreza referido en el artículo 2.4.1.3. del  presente decreto.    

4. Un 5% por densidad poblacional. Los recursos se  distribuirán teniendo en cuenta el monto de recursos determinado para este  criterio, multiplicado por la proporción de densidad en los términos definidos  en el artículo 2.4.1.3. del presente decreto. Los recursos serán distribuidos  entre aquellos municipios, distritos o áreas no municipalizadas con una  densidad poblacional superior al promedio nacional.    

5. Un 7% por eficiencia administrativa. Los recursos se  distribuirán entre los municipios, distritos o áreas no municipalizadas que  cumplan con las metas fijadas anualmente por el Ministerio de Salud y  Protección Social. Conforme a lo anterior, la distribución de eficiencia  administrativa se realizará de la siguiente forma:    

5.1 En un 3%. Porcentaje de  cumplimiento de vacunación con dosis de refuerzo de triple viral, según esquema  de vacunación, con corte a 30 de noviembre del año inmediatamente anterior a  aquel para el cual se efectúa la distribución inicial del SGP. Para las  entidades que cumplan las metas, se distribuirá el monto de recursos  determinado para este criterio, multiplicado por la proporción de la cobertura  útil de la población definida en el artículo 2.4.1.3. del presente decreto.    

5.2 En un 4%. Porcentaje de  recursos comprometidos del subcomponente de salud pública del SGP reportado en  el Formulario Único Territorial (FUT) o el formato que haga sus veces, frente  al total de los recursos asignados en la vigencia inmediatamente anterior a la  que se distribuye, con corte al tercer trimestre. Para las entidades que cumplan  la meta, se distribuirá el monto de recursos determinado para este criterio,  multiplicado por la proporción de los recursos comprometidos de la entidad  territorial frente al total comprometido en el país, de acuerdo con la  información certificada por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Una vez evaluados los criterios, la  distribución de la totalidad de los recursos destinados a este subcomponente,  se asignarán en los términos del numeral 52.1 del artículo 52 de la Ley 715 de  2001, modificado por el artículo 235 de la Ley 1955 de 2019, así:    

1. Departamentos: Recibirán un 45% para  financiar las acciones de salud pública de su competencia, la operación y  mantenimiento de los laboratorios de salud pública, así como el 100% de los  asignados a las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas,  Guainía y Vaupés.    

2. Los municipios y distritos: Recibirán el 55% de  los recursos asignados a este subcomponente, con excepción del Distrito Capital  que recibirá el 100%.    

Parágrafo.  Los municipios del  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se incluirán en la  distribución del presente artículo. Para efectos del cálculo de densidad  poblacional y ruralidad se aplicará el promedio que corresponda a las entidades  territoriales cuyos índices de densidad y ruralidad se encuentren por encima  del promedio nacional.    

Texto inicial del artículo  2.4.2.4: “Criterios  para la distribución y asignación de los recursos del subcomponente de Acciones  de Salud Pública, de los recursos de la participación de salud del Sistema  General de Participaciones. Del total d recursos del subcomponente de salud  pública se distribuirá entre los departamentos, municipios y distritos del país  y las áreas no municipalizadas de los departamentos d Amazonas, Guainía y  Vaupés de acuerdo con los siguientes criterios:    

1. Un 68% por población. El monto de recursos  para este criterio se distribuirá así:    

a) En un 60% por población total. La  distribución se realizará considerando el monto de recursos determinado para  este criterio, multiplicado por la proporción    

3. Un 15% por porcentaje de pobreza. La  distribución se realizará considerando el monto de recursos determinado para  este criterio, multiplicado por el porcentaje de pobreza referido en el  artículo 2.4.1.3 del presente decreto.    

4. Un 5% por densidad poblacional. Los recursos  se distribuirán teniendo en cuenta el monto de recursos determinado para este  criterio, multiplicado por la proporción de densidad en los términos definidos  en el artículo 2.4.1.3 del presente decreto. Los recursos serán distribuidos  entre aquellos municipios, distritos o áreas no municipalizadas con una  densidad poblacional superior al promedio nacional.    

5. Un 7% por eficiencia administrativa. Los  recursos se distribuirán entre los municipios, distritos o áreas no  municipalizadas que cumplan con las metas fijadas anualmente por el Ministerio  de Salud y Protección Social. Conforme a lo anterior, la distribución de  eficiencia administrativa se realizará de la siguiente forma:    

5.1 En un 3%. Porcentaje de cumplimiento de  vacunación con dosis de refuerzo de triple viral, según esquema de vacunación,  con corte a 30 de noviembre del año inmediatamente anterior a aquel para el  cual se efectúa la distribución inicial del SGP. Para las entidades que cumplan  las metas, se distribuirá el monto de recursos determinado para este criterio,  multiplicado por la proporción de la cobertura útil de la población definida en  el artículo 2.4.1.3 del presente decreto.    

5.2 En un.4%. Porcentaje  de recursos comprometidos del subcomponente de salud pública del SGP reportado  en el Formulario Único Territorial (FUT) o el formato que haga sus veces,  frente al total de los recursos asignados en la vigencia inmediatamente anterior  a la que se distribuye, con corte al tercer trimestre. Para las entidades que  cumplan la meta, se distribuirá el monto de recursos determinado para este  criterio, multiplicado por la proporción de los recursos comprometidos de la  entidad territorial frente al total comprometido en el país, de acuerdo con la  información certificada por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Una vez evaluados los criterios, la distribución de la  totalidad de los recursos destinados a este subcomponente, se asignarán en los  términos del numeral 52.1 del artículo 52 de la Ley 715 de  2001, modificado por el artículo 235 de la Ley 1955 de  2019, así:    

1. Departamentos: Recibirán un 45% para  financiar las acciones de salud pública de su competencia, la operación y  mantenimiento de los laboratorios de salud pública, así como el 100% de los  asignados a las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas,  Guainía y Vaupés.    

2. Los municipios y distritos: Recibirán el 55%  de los recursos asignados a este subcomponente, con excepción del Distrito  Capital que recibirá el 100%.    

Parágrafo. Los municipios del Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina se incluirán en la distribución del  presente artículo. Para efectos del cálculo de densidad poblacional y ruralidad  se aplicará el promedio que corresponda a las entidades territoriales cuyos  índices de densidad y ruralidad se encuentren por encima del promedio nacional.”.    

Artículo 2.4.2.5. Recursos no comprometidos  del subcomponente de Salud Pública. Conforme con lo establecido por el artículo  47 de la Ley 715 de 2001,  modificado por el artículo 233 de la Ley 1955 de 2019, al  final de la vigencia fiscal, los recursos no comprometidos del SGP del  subcomponente de salud pública, deberán ser utilizados en la cofinanciación de  los programas de interés en salud pública de que trata el numeral 13 del  artículo 42 de la Ley 715 de 2001 o la  norma que lo modifique o sustituya.    

Artículo 2.4.2.6. Criterios para la  distribución y asignación del subcomponente del Subsidio a la Oferta, de los  recursos de la participación de salud del Sistema General de Participaciones. En cumplimiento de lo  dispuesto en el numeral 52.2 del artículo 52 de la Ley 715 de 2001,  modificado por el artículo 235 de la Ley 1955 de 2019, los  recursos de este subcomponente se distribuirán entre los departamentos,  municipios certificados y distritos referidos en el artículo el 2.4.1.3 del  presente decreto, en donde se encuentren los monopolios en servicios trazadores  no sostenibles por venta de servicios definidos en este decreto, con los  siguientes criterios:    

a) Un 30% por población. La  distribución se realizará considerando el monto de recursos determinado para  este criterio, multiplicado por la proporción de la población de cada  municipio, distrito o área no municipalizada en el total nacional.    

b) Un 22% por ruralidad. La  distribución se realizará considerando el monto de recursos determinado para  este criterio, multiplicado por la proporción del índice de ruralidad de cada  municipio, distrito o área no municipalizada en el total nacional.    

c) Un 38% por porcentaje de pobreza. La  distribución se realizará considerando el monto de recursos determinado para  este criterio, multiplicado por el porcentaje de pobreza referido en el  artículo 2.4.1.3 del presente decreto.    

d) Un 10% por densidad poblacional. Los  recursos se distribuirán teniendo en cuenta el monto de recursos determinado  para este criterio, multiplicado por la; proporción de densidad en los términos  definidos en el artículo 2.4.1.3 del presente decreto. Los recursos serán  distribuidos entre aquellos municipios, distritos o áreas no municipalizadas  con una densidad poblacional superior al promedio nacional.    

La sumatoria de lo obtenido por la aplicación  de los criterios mencionados en el presente artículo, se asignará a los  municipios certificados y a los distritos referidos en el artículo 2.4.1.3 del  presente decreto. Así mismo, los departamentos recibirán los recursos de sus  entidades territoriales no certificadas en salud, así como los recursos de las  áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés.    

Los recursos de este subcomponente serán  girados por la Nación a la cuenta maestra de prestación de servicios de la  entidad territorial inscrita ante el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de  Salud y Protección Social, definirá las empresas sociales del Estado y los  administradores de infraestructura pública que sean monopolios en servicios  trazadores no sostenibles por venta de servicios.    

Parágrafo 2°. Para apoyar la  operación, acceso y atención en salud a la población de los departamentos  definidos en el literal l), del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 y  del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el  Ministerio de Salud y Protección Social definirá y certificará para cada año un  porcentaje a descontar del total del subcomponente de Subsidio a la Oferta, que  se distribuirá en partes iguales entre estos departamentos.    

Parágrafo 3°. Los administradores  de infraestructura pública destinados a la prestación de; servicios de salud  deberán remitir la información de que tratan los artículos 2.5.3.8.2.2 al  2.5.3.8.2.6 del presente decreto, de acuerdo con los procedimientos que defina  el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo 4°. Para efectos del  cálculo de densidad poblacional y ruralidad del departamento; Archipiélago de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se le aplicará el promedio que;  corresponda a las entidades territoriales, cuyos índices de densidad y  ruralidad se encuentren por encima del promedio nacional.    

Artículo 2.4.2.7. Uso de los recursos del  Subsidio a la Oferta. Los recursos del subsidio a la oferta deberán ser usados  por los departamentos, municipios certificados y distritos; referidos en el  artículo 2.4.1.3 del presente decreto, para la financiación de los gastos de  operación de la prestación de servicios de salud de las Empresas Sociales del  Estado o administradores de infraestructura pública destinados a la prestación  de servicios de salud, de acuerdo con lo establecido en numeral 52.2 del artículo  52 de la Ley 715 de 2001,  modificado por el artículo 235 de la Ley 1955 de 2019.    

Los departamentos, los distritos definidos en  el artículo 2.4.1.3 del presente decreto y los municipios certificados,  asignarán los recursos del subsidio a la oferta a las Empresas Sociales del  Estado o administradores de infraestructura pública para la prestación de  servicios de salud, teniendo en cuenta el listado definido por el Ministerio de  Salud y; Protección Social, y su ejecución deberá realizarse mediante la  suscripción de convenios o contratos que garanticen la transferencia del  subsidio a dichas entidades.    

El convenio o contrato deberá incluir, entre  otros, indicadores y metas de calidad en la prestación de servicios de salud a  la población y de gestión financiera y de producción, los cuales deben ser  cumplidos durante la vigencia del convenio o contrato. El término de este  convenio no debe ser inferior a la vigencia fiscal para la cual se asignan los  recursos. El convenio o contrato deberá contar con una supervisión, que  efectuará el seguimiento al cumplimiento de los indicadores y metas, así como  las obligaciones que hacen parte del mismo. Cuando se  evidencie el incumplimiento de los indicadores y metas establecidas en el  convenio o contrato, la entidad territorial deberá adoptar las medidas necesarias  con el fin de garantizar la prestación de los servicios y salvaguardar los  recursos públicos y deberá establecer, si así llegare a determinarlo, las  condiciones que se deben cumplir para continuar efectuando los giros, en el  marco de la ejecución del convenio o contrato.    

El Ministerio de Salud y Protección Social  efectuará el monitoreo a los recursos del SGP establecidos en el presente acto  administrativo en cumplimiento de lo previsto en el Decreto Ley 028 de  2008 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo. Las Empresas Sociales del Estado y  los administradores de infraestructura pública, a quienes se les asignen recursos  del subsidio a la oferta, deberán garantizar la operación de las sedes que sean  monopolio en servicios trazadores.    

Artículo 2.4.2.8. Lineamientos para la  ejecución y seguimiento de los recursos del SGP. El Ministerio de  Salud y Protección Social, expedirá el acto administrativo mediante el cual se  fijen los lineamientos para el seguimiento al uso y ejecución de los recursos  del Sistema General de Participaciones a que refiere este decreto.    

Artículo 2º. Modifíquese el artículo  2.2.5.1.2 del Decreto 1082 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.5.1.2. Fuentes y términos para  el suministro de la información. Además de lo establecido en los artículos 48,  52 y 66 de la Ley 715 de 2001, se  debe tener en cuenta lo siguiente:    

La información correspondiente a población  total, urbana y rural, discriminada por grupos de edad y el índice de  necesidades básicas insatisfechas para cada municipio, distrito y área no  municipalizada de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, será  certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)  al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30 de junio de cada  año.    

La información correspondiente a la extensión  en kilómetros cuadrados de cada municipio distrito y área no municipalizada de  los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés será certificada por el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) al Departamento Nacional de  Planeación, a más tardar el 30 de junio de cada año.    

Para efectos de la distribución de la  participación de salud del Sistema General de Participaciones, el Ministerio de  Salud y Protección Social y el DNP certificará la información de que trata la  Parte 4 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  a más tardar el 10 de enero del año en el cual se efectúa la distribución,  considerando los datos disponibles con corte máximo al 30 de noviembre de la  vigencia inmediatamente anterior a la que se realiza la distribución.    

La información que no sea reportada en las  fechas señaladas no será tomada en cuenta para efectos de la aplicación de las  fórmulas de distribución.    

Parágrafo transitorio. Para efectos de la  distribución de la vigencia 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social  certificará al DNP la información de que trata el inciso tercero del presente  artículo, dentro de los (5) días hábiles siguientes a la expedición del  presente decreto”.    

Artículo 3º. Renumeración  de los artículos 2.4.15, 1.4.16, 2.4.17, 2.4.18, 2.4.19, 2.4.20, y 2.4.21 del Decreto 780 de 2016  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Como consecuencia de  la sustitución parcial de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  los artículos 2.4.15., 2.4.16, 2.4.17, 2.4.18, 2.4.19, 2.4.20 y 2.4.21 pasan a  ser los artículos 2.4.9., 2.4.10., 2.4.11, 2.4.12, 2.4.13, 2.4.14 y 2.4.15,  respectivamente.    

Artículo 4º. Vigencias y derogatorias. El presente  decreto rige a partir de su publicación, sustituye la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social; modifica el inciso  tercero y adiciona un parágrafo transitorio al artículo 2.2.5.1.2 y deroga los  artículos 2.2.5.1.1., 2.2.5.1.3 y 2.2.5.1.4 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de febrero de  2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Salud y Protección Social (e),    

Iván Darío González Ortiz.    

El Director del  Departamento Nacional de Planeación,    

Luis  Alberto Rodríguez Ospino.    

               

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