DECRETO 2658 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  2658 DE 2022     

(diciembre 31)    

D.O. 52.264, diciembre 31 de  2022    

por el cual se decreta el Cese  al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional, en el marco de los acercamientos  y conversaciones entre el Gobierno nacional y las Autodefensas Gaitanistas de Colombia, AGC, y se dictan otras  disposiciones.    

Nota:  Ver Decreto 380 de 2023.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por los artículos 22, 188 y 189 de la Constitución Política,  la Ley 2272 de 2022 que  prorroga, modifica y adiciona la Ley 418 de 1997, Ley 548 de 1999, Ley 782 de 2002, Ley 1106 de 2006, Ley 1421 de 2010, Ley 1738 de 2014, la Ley 1941 de 2018, y  la Ley 2272 de 2022, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 22 de la Constitución Política  dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento y que,  de acuerdo con el artículo 188 de la misma, el Presidente de  la República simboliza la Unidad Nacional, y al jurar el cumplimiento de la  Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades  de todos los colombianos;    

Que de conformidad con el  numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política,  corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno  y Suprema Autoridad Administrativa, conservar en todo el territorio el orden  público y restablecerlo donde fuere turbado, y de acuerdo con el numeral 3 de  la misma norma constitucional, el Presidente de la República dirige la Fuerza  Pública y dispone de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas;    

Que el artículo 1° de la Ley 2272 de 2002  señala que la política de paz es una política de Estado.    

Que el artículo 2° de la Ley 2272 de 2022, al  referirse a la paz total, dispone: “La política de paz es una política de  Estado. Será prioritaria y transversal en los asuntos de Estado, participativa,  amplia, incluyente e integral; tanto en lo referente a la implementación de  acuerdos, como con relación a procesos de negociación, diálogo y sometimiento a  la justicia. Los instrumentos de la paz total tendrán como finalidad prevalente  el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de  seguridad para todos los colombianos; estándares que eviten la impunidad y  garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad,  la justicia y la reparación.”    

Que el mismo artículo 2° señala  que el Gobierno podrá tener dos tipos de procesos en el marco de la política de  paz, diálogos de carácter político en los que se pacten acuerdos de paz y  acercamientos y conversaciones para el sometimiento a la justicia y el  desmantelamiento.    

Que el artículo 5° de la Ley  2272 de 022, que modificó el artículo 8° de la Ley 1941 de 2018, establece,  entre otras cosas: “Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno  Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la  convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del Presidente  de la República, podrán: Realizar todos los actos tendientes a entablar  acercamientos y conversaciones con estructuras armadas organizadas de crimen de  alto impacto que demuestren voluntad para transitar hacia el Estado de Derecho  (…) y Realizar todos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos,  así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes  de los grupos armados organizados al margen de la ley (…)”.    

Que, en el mismo artículo 5°,  en el Parágrafo 8° señala que corresponde exclusivamente al Presidente de la República  como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación, la  dirección de todo tipo de acercamiento, conversaciones, negociaciones y  diálogos con los grupos armados organizados al margen de la ley y con los  grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto  impacto.    

Que las Autodefensas Gaitanistas de Colombia el 30 de diciembre de 2022, luego  de tres reuniones de exploración con facilitadores designados por la OACP y una  reunión sostenida con la OACP en presencia de delegados internacionales,  reiteraron su disposición a un cese unilateral de fuego, y manifestaron su  decisión de participar activamente en un mecanismo de dialogo socio jurídico,  nombrando ya sus voceros y delegados.    

Dado que este Gobierno escucha  a las comunidades étnicas, y campesinas por convicción y ellos son sujetos  especiales de protección de derechos, hemos escuchado y recibido sus escritos  con un clamor generalizado de los pueblos indígenas, afrocolombiano y campesino  en sus diversas expresiones organizativas, por un cese bilateral y el inicio de  conversaciones de paz con esta agrupación armada.    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Del cese al fuego bilateral, y  temporal de carácter nacional    

Artículo 1º. Decretar a partir  de las 00:00 horas del día 1º de enero de 2023, hasta las 24:00 horas del día  30 de junio de 2023 el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional  (CFBTN), entre el Gobierno nacional y las Autodefensas Gaitanistas  de Colombia, AGC. El CFBTN podrá ser prorrogado por el Gobierno nacional previa  recomendación que en tal sentido realizará el Mecanismo de Veeduría, Monitoreo  y Verificación.    

El CFBTN tendrá como objetivo  principal suspender la afectación humanitaria de la población en general y en  particular de las comunidades étnico territoriales y campesinas y a la Nación,  suspender acciones ofensivas y evitar incidentes armados entre la Fuerza  Pública y las Autodefensas Gaitanistas de Colombia,  AGC.    

El CFBTN estará condicionado al  cumplimiento de las reglas, compromisos y términos que acuerdan el Gobierno  nacional y las Autodefensas Gaitanistas de Colombia,  AGC en los protocolos pertinentes.    

Parágrafo. Los protocolos que  se suscriban entre el Gobierno nacional y las Autodefensas Gaitanistas  de Colombia, AGC en relación con el CFBTN hacen parte integral de este Decreto  y tendrán carácter reservado de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 y la  Ley 1712 de 2014.    

CAPÍTULO II    

De las operaciones de la fuerza  pública    

Artículo 2º. Ordenar la  suspensión de operaciones militares y operativos policiales en contra de los  miembros de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia,  AGC, en torno a facilitar la instalación de una mesa de diálogo y lograr el  sometimiento a la justicia y su desmantelamiento, y acorde a los procedimientos  para la ejecución del Acuerdo del CFBTN y los protocolos pertinentes.    

La suspensión de operaciones  militares ofensivas y operativos policiales se hará sin perjuicio del cumplimiento  de la función y obligación constitucional y legal de la Fuerza Pública de  preservar la integridad del territorio nacional, el orden constitucional y  asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio d los derechos y  libertades públicas en todo el territorio nacional.    

Artículo 3º. Los miembros de la  Fuerza Pública están obligados a dar estricto cumplimiento a la Constitución  Política, la ley y las demás normas internas e instrumentos internacionales de  protección a los Derechos Humanos y respeto al Derecho Internacional  Humanitario. Sus actuaciones estarán enmarcadas en el principio de buena fe.    

Artículo 4º. En todo momento y  bajo cualquier circunstancia debe tenerse presente que las acciones de la  Fuerza Pública, que se realicen en virtud del presente decreto, se efectúan  bajo el marco de la instalación de una mesa de diálogo para lograr el  sometimiento a la justicia y su desmantelamiento para lograr la paz, autorizado  expresamente por el Presidente de la República y permitido por la ley y  ordenado por la Constitución Política como un mandato para todos los  colombianos.    

CAPÍTULO III    

Del mecanismo para la veeduría,  monitoreo y verificación del CFBTN    

Artículo 5º. Establézcase el  Mecanismo de Veeduría, Monitoreo y Verificación del CFBTN, como instancia  técnica, integrada por: Gobierno nacional (Ministerio de Defensa nacional,  Oficina del Alto Comisionado para la Paz OACP y Fuerza Pública), las  Autodefensas Gaitanistas de. Colombia, AGC, las  organizaciones sociales territoriales y la Iglesia Católica. Serán parte  igualmente del MVMV si así lo deciden, el Consejo Mundial de Iglesias, y un  componente internacional conformado por la II Misión de Verificación (paz) de  la ONU en Colombia y de la Misión de Apoyo al Proceso de Paz de la OEA.    

Se solicitará al Consejo de  Seguridad de Naciones Unidas que la Misión de Verificación de ONU, en Colombia,  verifique los ceses al fuego que se acuerden en el marco de la política de paz  total. De igual manera, el Ministerio de Defensa Nacional y la Oficina del Alto  Comisionado para la paz podrán solicitar a otros organismos  intergubernamentales su participación en la observación, monitoreo y  verificación de los ceses al fuego que se decreten en el marco de la paz total.    

El Gobierno nacional autorizará  a los miembros representantes designados por las Autodefensas Gaitanistas de Colombia, AGC para que hagan parte del  Mecanismo de Veeduría, Monitoreo y Verificación (MVMV), quienes contarán con  las garantías necesarias para el cumplimiento de su misión.    

Artículo 6º. La Policía  Nacional, a través de la Unidad Policial para la Edificación de la Paz  (UNIPEP), cumplirá la función de protección a los integrantes del MVMV, sin  perjuicio de la colaboración armónica que deban prestar las demás instituciones  de seguridad del Estado en el ejercicio de sus competencias.    

Artículo 7º. La representación  de las organizaciones sociales territoriales se acreditará ante la Oficina del  Alto Comisionado para la Paz y el Ministerio de Defensa Nacional, las  Autodefensas Gaitanistas de Colombia, AGC podrá  designar a delegados miembros de su organización, o civiles de su confianza, en  el mecanismo MVMV.    

Artículo 8º, El mecanismo MVMV  se dará su propio reglamento para su funcionamiento Nacional, Territorial y  local, estableciendo para ello los protocolos necesarios que garanticen el  efectivo cumplimiento del objeto del CFBTN.    

El Gobierno nacional y las  Autodefensas Gaitanistas de Colombia, AGC liderarán  el MVMV, y establecerán un procedimiento impar para la toma de decisiones, así como  determinarán un número límite de representantes por cada institución u  organización que participe en dicho mecanismo.    

Artículo 9º. El MVMV elaborará,  cada dos meses, una evaluación de los compromisos del cese del CFBTN, sus  posibles incidentes, trámite y resolución de conflictos, y de todo aquello que  consideren pertinente evaluar en función del cumplimiento del objetivo del  cese.    

Artículo 10. El Ministro de  Defensa Nacional emitirá los lineamientos necesarios a la Fuerza Pública para  el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, en lo de su  competencia, incluida la designación de los delegados de la Fuerza Pública ante  la instancia Nacional del MVMV.    

El personal de la Fuerza  Pública que por delegación haga parte del MVMV, tendrá una relación de  coordinación funcional con el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando  General de las Fuerzas Militares a través del Comando Conjunto Estratégico de  Transición y de la Dirección General de la Policía Nacional a través de la  Unidad para la Edificación de la Paz (UNIPEP)    

Artículo 11. Las coordinaciones  relacionadas con el CFBTN que requieran realizar los miembros del MVMV con las  unidades militares y de policía, deberán efectuarse por conducto del Comando  General de las Fuerzas Militares, Comando Conjunto Estratégico de Transición  (CCOET), en lo que corresponde a las Fuerzas Militares. Así mismo, la Dirección  General de la Policía Nacional y la Unidad Policial para la Edificación de la  Paz (UNIPEP), atenderán lo pertinente a la Policía Nacional. Lo anterior según  los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Defensa  Nacional.    

Artículo 12. Se mantendrá en  todo momento y lugar la vigencia del Estado Social de Derecho: Las autoridades  civiles continuarán ejerciendo sus funciones y atribuciones constitucionales,  legales y reglamentarias, sin ninguna excepción.    

Artículo 13. El CFBTN se podrá  terminar en cualquier momento por incumplimiento grave que será determinado por  la Mesa de negociación, previa evaluación e informe del MVMV.    

CAPÍTULO IV    

Otras disposiciones    

Artículo 14. El Gobierno  nacional a través del Fondo de Programas Especiales para la Paz y/o de otros  fondos que se creen para estos efectos dispondrá de los recursos necesarios  para la implementación de los compromisos y responsabilidades derivadas del  presente decreto.    

Artículo 15. El Gobierno  nacional a través del Fondo de Programas Especiales para la Paz y/o de otros  fondos que se creen para estos efectos destinará los recursos necesarios para  las campañas de difusión, socialización y pedagogía, dirigidas a las  comunidades locales, territoriales y en general de la Nación sobre este  proceso.    

Artículo 16. Las coordinaciones  que requieran efectuarse con las autoridades del orden Nacional, Departamental  o Municipal, se canalizarán a través de la Oficina del Alto Comisionado para la  Paz (OACP).    

Artículo 17. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C. a 31 de  diciembre de 2022.    

GUSTAVO PETRO URREGO.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Iván Velásquez Gómez.    

               

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