DECRETO 2644 DE 2022
(diciembre 30)
D.O. 52.263, diciembre 30 de 2022
por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 1° de la Ley 10 de 1990, el literal a) del numeral 1 y del numeral 5 del artículo 193 y del numeral 5 del artículo 197 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, “(…) A partir del 1 º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (smlmv), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT). En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. (…).”
Que en relación con la vigencia de las normas de los Planes de Desarrollo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante Concepto 2233 de 2014, expresó: “Este tipo de disposiciones normativas usualmente se integran a la legislación ordinaria y, por lo mismo, pueden tener vigencia más allá del periodo cuatrienal de los planes de desarrollo, en la medida en que contienen mandatos de duración indefinida o para ser aplicadas en el mediano y largo plazo.”. (…) Por ello, se reitera, así como los planes de desarrollo contienen normas a cuya ejecución se compromete el Estado durante el período respectivo, también es posible identificar disposiciones que trazan pautas e indicativos a los particulares, propiciando el cumplimiento de los deberes sociales, con arreglo a la ley y dirigidos a la vigencia y aplicación de la Carta Política.”.
Que el artículo 868 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 50 de la Ley 1111 de 2006, sobre la Unidad de Valor Tributario (UVT), establece que:
“(…) La UVT es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
De acuerdo con lo previsto en el presente artículo, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la UVT aplicable para el año gravable siguiente. Si no lo publicare oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado (…).”
Que mediante el Decreto 1094 de 2020 “Por el cual se reglamenta el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 y se adiciona el Título 14 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.”, se adicionó al Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, mediante su artículo 1, entre otros, el artículo 2.2.14.1.1., que establece:
“Para los efectos dispuestos en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, al realizar la conversión de valores expresados en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (smlmv) a Unidades de Valor Tributario (UVT), se. empleará por una única vez el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación:
Si del resultado de la conversión no resulta un número entero, se deberá aproximar a la cifra con dos (2) decimales más cercana.
Aplicando la presente regla, una tarifa fijada en 3 SMLMV al convertirse a UVT para el año 2020, corresponderá inicialmente a 73,957621 UVT. Acto seguido, para dar aplicación al presente artículo, se aproximará a la cifra con dos decimales más cercana para establecer la tarifa, es decir, finalmente quedará convertida en 73,96 UVT.
Parágrafo. Cuando el valor a convertir resulte inferior a una (1) UVT, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.
Aplicando la presente regla, una tarifa fijada en 1 Salario Mínimo Legal Diario Vigente (SMLDV) al convertirse a UVT para el año 2020, corresponderá inicialmente a 0,821751 UVT. Acto seguido, para dar aplicación al presente artículo, se aproximará a la cifra con tres decimales más cercana para establecer la tarifa, es decir, finalmente quedará convertida en 0,822 UVT.”
Que sin perjuicio de lo dispuesto en el mencionado Decreto 1094 de 2020, con el fin de aclarar la aplicación del artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 con ocasión de la expedición del presente Decreto, es necesario precisar las reglas de conversión que deben ser utilizadas para expresar los valores en UVT a los que se refiere el proyecto normativo en cuestión, en desarrollo del artículo en mención.
Que para los efectos dispuestos en el presente decreto, la regla de conversión de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) a Unidades de Valor Tributario (UVT), tendrá en cuenta los valores decretados por el Gobierno nacional para el año 2022, a fin de mantener el valor nominal de las tarifas al momento de la conversión, de tal forma que no se afecten los montos fijados para el año en curso.
Que la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, mediante Resolución número 140 del 25 de noviembre de 2021, fijó en $38.004 el valor de la unidad de valor tributario (UVT), que rige a partir del 1° de enero del 2022.
Que a través del Decreto 1724 de 2021, y según consta en acta del 14 de diciembre de 2021 suscrita por los integrantes de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, se fijó de manera concertada y unánime, el monto del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2022 en cuantía de un millón de pesos ($1.000.000).
Que la Circular Conjunta 07 del 5 de diciembre de 2022 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República, señala que “(…) se considera de vital importancia lograr el cumplimiento irrestricto del artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 (…)”, con el fin de “(…) garantizar que el crecimiento anual de cada uno de estos valores [hoy indexados al SMMLV] no supere la inflación, pues precisamente la Unidad de Valor Tributaria se ajusta anualmente de conformidad con el crecimiento del IPC (…)”.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, los valores correspondientes a cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (SMLMV), que desarrolla el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 “por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, se calculan con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT) del año 2022, por una única vez.
Que se identifican otras disposiciones incorporadas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, cuya desindexación del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV) a Unidades de Valor Tributario (UVT) se estima procedente, con el objeto de prevenir que su ajuste anual dependa de variables diferentes al índice de precios al consumidor (IPC), evitando así distorsiones innecesarias en el objetivo de la norma.
Que si bien dichas disposiciones reglamentarias no se enmarcan dentro de las previsiones del artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, resulta procedente su desindexación por constituir desarrollos normativos que no están sujetos a definiciones existentes en normas de jerarquía superior, es decir, donde la unidad de referencia de Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV) no está prevista en las leyes que fueron desarrolladas y/o reglamentadas a través de las respectivas disposiciones, incorporadas en el Decreto Único Reglamentario, particularmente, el artículo 1° de la Ley 10 de 1990 respecto de la organización y funcionamiento de los servicios de medicina prepagada, cualquiera sea su modalidad, especialmente sobre su régimen tarifario.
Que el numeral 2 del referido artículo 192 del EOSF señala que el SOAT cumple una función social teniendo en cuenta que garantiza, entre otros, la atención médica oportuna y cubre los gastos de la atención quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, la incapacidad permanente, así como los funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas involucradas en accidentes de tránsito, a las instituciones prestadoras de servicios de salud, de manera que tiene como propósito proteger y salvaguardar la vida, la salud y la dignidad de estas personas.
Que el literal a. del numeral 1 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 112 del Decreto 19 de 2012, señala que la póliza del SOAT incluirá una cobertura de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones personales, de acuerdo con la cobertura que defina el Gobierno nacional y el numeral 5 prevé que la hoy Superintendencia Financiera señalará, con carácter uniforme, las condiciones generales de las pólizas y las tarifas máximas que puedan cobrarse por el SOAT.
Que el numeral 5 del artículo 197 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero señala que el Gobierno nacional podrá revisar las cuantías y los amparos de las coberturas del SOAT previstas en el artículo 193 de dicho Estatuto, dentro del cual se incluye la cobertura de servicios de salud, pudiendo establecer rangos diferenciales según la naturaleza de los riesgos.
Que, en desarrollo de dichas facultades, el Gobierno nacional estableció las cuantía correspondiente a los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito por parte de las compañías aseguradoras cuando tales servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del SOAT, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, como lo establece el numeral 1 del artículo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 780 de 2016.
Que acorde con lo expuesto, el Gobierno nacional podrá revisar periódicamente las cuantías y los amparos de las coberturas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito-SOAT, previstas en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dentro del cual se encuentran comprendidos en el literal a) del numeral 1 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los servicios de salud por concepto de: gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones.
Que la denominación en unidades de valor tributario (UVT), tanto de las tarifas por gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios como de las coberturas, permite que el contenido material de los servicios y tecnologías en salud cubiertos por las compañías aseguradoras del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) o por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), según sea el caso, se mantenga constante, garantizando el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.
Que, en cumplimiento de las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1081 de 2015, el presente proyecto se publica por el término de 3 días considerando la necesidad de su expedición antes del primero (1°) de enero de 2023.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificación de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 2.2.4.1.9. del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Modifíquense los incisos 1, 2 y 3 del artículo 2.2.4.1.9. del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, los cuales quedarán así:
“Artículo 2.2.4.1.9. Monto del capital. El monto de capital de las entidades de medicina prepagada en funcionamiento antes del 12 de agosto de 1993, en ningún caso será inferior a ciento treinta y un mil quinientas sesenta y cinco coma diez (131.565,10) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Para las empresas que pretendan funcionar a partir del 12 de agosto de 1993 el capital mínimo será de doscientas sesenta y tres mil ciento treinta coma veinte (263.130,20) Unidades de Valor Tributario (UVT) que se deberán acreditar íntegramente para obtener el certificado de funcionamiento.
Para las que se encuentren en funcionamiento o las que se constituyan a partir del 12 de agosto de 1993, cuando el número de usuarios sobrepase los seis mil (6.000) el capital pagado y reserva legal deberá ascender a trecientas quince mil setecientas cincuenta y seis coma veinticuatro (315.756,24) Unidades de Valor Tributario (UVT); cuando el número de usuarios sobrepase los veinticinco mil (25.000) el capital pagado y reserva legal deberá incrementarse a trescientos sesenta y ocho mil trescientos ochenta y dos coma veintiocho (368.382,28) Unidades de Valor Tributario (UVT); cuando sobrepase los setenta y cinco mil (75.000) usuarios el capital pagado y reserva legal deberá incrementarse a cuatrocientos veintiún mil ocho coma treinta y uno (421.008,31) Unidades de Valor Tributario (UVT); cuando supere los ciento cincuenta mil (150.000) usuarios el capital pagado y reserva legal deberá ascender a cuatrocientas setenta y tres mil seiscientas treinta y cuatro coma treinta y cinco (473.634,35) Unidades de Valor Tributario (UVT) y cuando supere los doscientos cincuenta mil (250.000) usuarios el capital pagado y reserva legal deberá ascender a quinientas setenta y ocho mil ochocientas ochenta y seis coma cuarenta y tres (578.886,43) Unidades de Valor Tributario (UVT), debiendo acreditar estos montos dentro de los 12 meses siguientes al cambio de rango tomando como base el valor de la unidad de valor básico a esa fecha”
Artículo 2°. Modificación del artículo 2.6.1.4.2.3. del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Modifíquese el artículo 2.6.1.4.2.3. del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:
“Artículo 2.6.1.4.2.3. Cobertura. Las cuantías correspondientes a los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista o de otro evento aprobado, serán cubiertas por la compañía aseguradora del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) o por la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), según corresponda, así:
1. Por la compañía aseguradora, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), en un valor máximo de setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario (UVT), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.
También estarán a cargo de la compañía aseguradora los servicios que se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del (SOAT), de las categorías ciclomotor, motos de menos de 100 ce, motos de 100 ce y hasta 200 ce, motocarros tricimotos y cuadriciclos, motocarros 5 Pasajeros, autos de negocios, taxis y microbuses urbanos, servicio público urbano, buses y busetas y vehículos de servicio público intermunicipal establecidas en el Anexo I del Título IV de la Parte II de la Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, en un valor máximo de doscientos sesenta y tres coma trece (263,13) Unidades de Valor Tributario (UVT), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.
En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados, cada entidad aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la reclamación a cualquiera de las aseguradoras; aquella a quien se dirija la reclamación estará obligada al pago de la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las compañías entre sí.
Cuando en los accidentes de tránsito hayan participado dos o más vehículos automotores y entre ellos haya asegurados y no asegurados o no identificados, se procederá según lo previsto en el inciso anterior para el caso de vehículos asegurados, pero el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de los ocupantes del vehículo o vehículos no asegurados o no identificados y el pago a los terceros, estará a cargo de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
2. Por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), cuando los servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado no se encuentre identificado o no esté asegurado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), en un valor máximo de setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario (UVT), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.
3. Por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), cuando los servicios que se presten superen las doscientos sesenta y tres coma trece (263,13) Unidades de Valor Tributario (UVT) y hasta setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario (UVT), como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y haga parte del rango diferencial por riesgo de que trata el inciso segundo del numeral primero de este artículo.
4. Por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), cuando tales servicios se presten como consecuencia de un evento terrorista, en un valor máximo de setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario (UVT), al momento de la ocurrencia del evento. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá constituir una reserva especial para cubrir los servicios de salud de las víctimas que requieran asistencia por encima de dicho tope.
5. Por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), cuando tales servicios se presten como consecuencia de un evento catastrófico de origen natural o de otros eventos declarados por el Ministerio de Salud y Protección Social, en un valor máximo de setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario (UVT), al momento de la ocurrencia del evento. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá constituir una reserva especial para cubrir los servicios de salud de las víctimas que requieran asistencia por encima de dicho tope.
Parágrafo 1°. Los pagos por los servicios de salud que excedan los topes de coberturas establecidos en el presente artículo serán asumidos por la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada la víctima, por las administradoras de los regímenes Especial y de Excepción cuando la víctima pertenezca a estos, o por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), a la que se encuentra afiliada, cuando se trate de un accidente laboral.
Parágrafo 2°. La población no afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez superados los topes, tendrá derecho a la atención en salud en instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. En estos casos, el prestador de servicios de salud informará de tal situación a la secretaría de salud o la entidad que haga sus veces para que adelante los trámites de afiliación en los términos del artículo 2.1.5.1.4 del presente decreto.
Parágrafo 3°. Si la víctima cuenta con uno de los planes voluntarios de salud, podrá elegir ser atendido por la red de prestación de esos planes; en este caso, las primeras setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario (UVT), que se requieran para su atención, serán cubiertos por la compañía de seguros autorizada para expedir el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), o por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), según quien asuma la cobertura, conforme con lo previsto en el presente artículo.
Superada dicha cobertura, se asumirá la prestación con cargo al plan voluntario de salud. Aquellos servicios que se requieran y que no estén amparados o cubiertos por dicho plan serán asumidos por el plan de beneficios.
En cualquier caso, las empresas que ofrecen planes voluntarios de salud no podrán limitar la cobertura a sus usuarios respecto de los servicios médicos que estos requieran por el solo hecho de tener origen en accidentes de tránsito, eventos terroristas, eventos catastróficos de origen natural o los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo 4°. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá el procedimiento de cobro y pago de los servicios de salud de que trata el numeral 3 de este artículo, a más tardar el 28 de febrero de 2023, y en ningún caso se entenderá que el presente decreto afecta las coberturas, las garantías y el derecho a la salud de los beneficiarios.”.
Parágrafo 5°. El presente decreto no afectará la cobertura ni las garantías que en el derecho a la salud tienen los beneficiarios del SOAT y cualquier menoscabo a las mismas será cubierto en los términos del artículo 2° del Decreto 2497 de 2022.
Artículo 3°. Modificación del artículo 2.6.1.4.2.19. del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Modifíquese el artículo 2.6.1.4.2.19. del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:
“Artículo 2.6.1.4.2.19. Tarifa. De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 112 del Decreto ley 019 de 2012, los gastos de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, se pagarán por una sola vez en cuantía equivalente a ocho coma setenta y siete (8,77) Unidades de Valor Tributario (UVT) al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, del evento catastrófico de origen natural, del evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículo 4°. Modificación del numeral 20 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016.
Modifíquese el numeral 20 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
“20. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT) para Laboratorio Clínico son:
Artículo 5°. Modificación del numeral 21 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016.
Modifíquese el numeral 21 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
“21. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT) para los exámenes y procedimientos anatomopatológicos san:
“21.1. BIOPSIAS
TABLA 21.1.1. SIMPLES: UNA SOLA MUESTRA
20101
Estudio con tinciones de rutina
3,11
20102
Estudio con tinciones especiales
4,13
20103
Estudio con tinciones especiales e inmunofluorescencia
6,20
20104
Estudio con tinciones especiales, inmunofluorescencia microscopía electrónica
8,68
20105
Estudio de cada marcador con inmunoperoxidasa
2,62
20106
Estudio por congelación y/o en parafina
6,38
TABLA 21.1.2. MÚLTIPLES: DOS O MÁS MUESTRAS
20110
Estudio con tinciones de rutina
4,02
20111
Estudio con tinciones especiales
5, 19
20112
Estudio con tinciones especiales e inmunofluorescencia
6,79
20113
Estudio con tinciones especiales, fluorescencia microscopía
13,05
20114
Estudio por congelación y/o en parafina
8,64
21.2. ESPECÍMENES QUIRÚRGICOS
TABLA 21.2.1. ESTUDIO DE ESPECÍMENES SIMPLES
(Sin disección Ganglionar)
Vesícula, apéndice, amígdala, glándulas salivares, epiplón o peritoneo, arteria, piel, trompa uterina, etc.
20201
Estudio con tinciones de rutina
3,59
20202
Estudio con tinciones especiales
4,76
20203
Estudio con inmunofluorescencia
6,32
20204
Estudio con microscopía electrónica
7,97
TABLA 21.2.2. ESTUDIO DE ESPECÍMENES QUIRÚRGICOS
(Con disección Ganglionar)
Mama, estómago, cono cervical, útero, riñón, brazo, muslo, pierna, etc.
20205
Estudio con tinciones de rutina
5,66
20206
Estudio con tinciones especiales
9,54
20207
Estudio con inmunofluorescencia
12,62
20208
Estudio con microscopía electrónica
15,94
20209
Estudio con marcador tumoral, al procedimiento realizado, agregar
4,49
21.3. CITOLOGÍAS
TABLA 21.3.1.
20301
Vaginal tumoral
0,842
20302
Vaginal funcional (cada muestra)
0,842
20303
Líquidos (pleural, gástrico, ascítico, LCR, lavado bronquial, esputo, orina, etc.)
1,01
20304
Líquidos (pleural, gástrico, ascítico, LCR, lavado bronquial, esputo, orina, etc.,) en bloque de parafina
1,35
20305
Por aspiración
1,84
20306
Médula ósea, mielograma
2,03
20307
Médula ósea, estudio patológico
6,32
21.4. NECROPSIAS
TABLA 21.4.1.
20401
Completa con estudio macro y microscópico
12,36
20402
Completa con estudio macro, microscópico y embalsamamiento
18,86
20403
Embalsamamiento
8,40
20404
Formalización
4,20
20405
Feto y placenta
4,86
“
Artículo 6°. Modificación del numeral 22 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016.
Modifíquese el numeral 22 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
“22. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT) para los procedimientos de radiología, son:
22.1. HUESOS
TABLA 22.1.1. EXTREMIDADES Y PELVIS
21101
Mano, dedos, puño (muñeca), codo, pie, clavícula, antebrazo, cuello de pie (tobillo), edad ósea (carpograma), calcáneo
1,48
21102
Brazo, pierna, rodilla, fémur, hombro, omoplato
1,92
21103
Test de Farill (osteometría o medición de miembros Inferiores), estudio de pie plano (pies con apoyo)
1,91
21104
Test de anteversión femoral
2,35
21105
Pelvis, cadera, articulaciones sacro ilíacas y coxo femorales
1,63
21106
Comparativas de los reglones anteriores; al valor de la región agregar:
0,868
21107
Tomografía osteoarticular; al valor de la región agregar:
2,76
21108
Proyección adicional (Stress, túnel, tangenciales, oblicuas), cada una; al valor de la región agregar:
0,781
21109
Tangencial rótula
2,22
21110
Panorámica en miembros Inferiores (goniometría u ortograma)
3,10
21111
Estudio de huesos largos AP
6,68
21112
Fotopodografía
4,56
21113
Osteodensitometría por absorción dual de RX
7,60
TABLA 22.1.2. CRÁNEO, CARA Y CUELLO
21120
Cara, malar, arco cigomático, huesos nasales, maxilar superior, silla turca, base del cráneo
1,92
21121
Senos paranasales, maxilar inferior, órbitas, articulaciones temporo mandibulares, agujeros ópticos
1,92
21122
Cráneo simple
2,17
21123
Cráneo simple más base de cráneo (Panorámica de mandíbula) Perfílograma
3,03
21124
Mastoides comparativas, penascos, conductos auditivos internos
2,48
21125
Tomografía líneal de las regiones anteriores; agregar:
2,76
21126
Proyecciones adicionales
0,781
21127
Politomografía de conductos auditivos internos
8,35
21128
Politomografía unilateral de mastoides (oído medio)
8,08
21129
Politomografía bilateral de mastoides
10,54
21130
Politomografía de silla turca
8,60
21131
Politomografía de senos paranasales articulaciones temporo mandibulares
7,17
21132
Politomografía de rinofaringe
6,20
21133
Politomografía semiaxial de nariz
6,20
21134
Tomografía funcional de laringe
5,51
21135
Xerorradiografía de cuello
2,62
21136
Cavum faríngeo, cuello y tejidos blandos
2,22
TABLA 22.1.3. COLUMNA VERTEBRAL
21140
Columna cervical
2,43
21141
Columna dorsal o torácica
2,38
21142
Columna lumbosacra
2,96
21143
Sacro cóccix
2,31
21144
Test de escoliosis
4,00
21145
Proyecciones dinámicas o adicionales, al valor del examen agregar:
1,09
21146
Tomografía línea de columna, por segmento, agregar:
4,40
21147
Panorámica columna vertebral
3,10
22.2. TÓRAX
TABLA 22.2.1.
21201
Tórax (PA o P A y lateral), reja costal
2,11
21202
Fluoroscopia pulmonar, movilidad diafragmática
1,40
21203
Esternón, articulaciones estemoclaviculares
1,90
21204
Serie cardiovascular (corazón y grandes vasos, silueta cardíaca)
3,02
21205
Proyecciones adicionales de tórax: apicograma, de cúbito lateral, oblicuas, lateral con bario, etc., cada una; agregar:
2,22
21206
Tomografía de tórax AP
7,06
21207
Tomografía de tórax en dos proyecciones
8,54
21208
Tomografía de mediastino, tráquea
7,48
21210
Xeromamografía o mamografía, (bilateral)
6, 17
21211
Galactografía
7,32
21212
Mamografía unilateral o de pieza quirúrgica
5,06
21213
Fluoroscopia para implantación de marcapaso al valor del tórax: agregar,
6,68
22.3. ABDOMEN
TABLA 22.3.1. ABDOMEN Y GENITOURINARIO
21301
Abdomen simple
2,46
21302
Abdomen simple con proyecciones adicionales, serie de abdomen agudo
3,26
21303
Pielografía retrógrada o anterógrada
3,39
21304
Urografía intravenosa
5,29
21306
Urografía con nefrotomografía (estudio de hipertensión)
6,17
TABLA 22.3.2. VÍAS BILIARES
21320
Colecistografía
3,70
21322
Colangiografía operatoria
3,70
21323
Colangiografía posoperatoria
2,62
21324
Colangiografía endoscópica retrógrada (transduodenal)
4,75
21325
Colangiografía Tomografía
5,17
21326
Colecisto Tomografía
4,56
21327
Procedimiento especial con fluoroscopia (TV); al valor de la región: agregar
4,56
TABLA 22.3.3. VÍAS DIGESTIVAS
21330
Esófago
2,72
21331
Estómago, duodeno y tránsito intestinal
9,25
21332
Esófago, estómago y duodeno (vías digestivas altas)
5,75
21333
Tránsito intestinal convencional
4,46
21334
Tránsito intestinal doble contraste
5,48
21335
Colon por enema convencional o colon por ingesta
4,92
21337
Colon por enema con doble contraste
5,54
21338
Esófago, estómago y duodeno con doble contraste
5,54
22.4. EXÁMENES ESPECIALES
TABLA 22.4.1. ABDOMEN
21400
Cistografía o cistouretrografía
3,70
21401
Histerosalpingografía
3,70
21403
Uretrografía retrógrada
3,70
21404
Genitografía o vaginografía
3,70
TABLA 22.4.2. ARTICULACIONES
21410
Artrografía o neumoartrografía
4,20
TABLA 22.4.3. NEURORRADIOLOGÍA
21420
Mielografía (cada segmento)
4,60
21421
Arteriografía carotídea o vertebral (cada vaso)
14,45
21423
Anteriografía selectiva de ambas carótidas y vertebral
(Paningiografía)
28,92
TABLA 22.4.4. CARDIOVASCULAR
21430
Linfangiografía
7,74
21431
Cavografía
5,09
21432
Flebografía de miembro superior o inferior (por extremidad)
5,10
21433
Arteriografía periférica por punción
5,48
21434
Aortograma torácico o abdominal
11,28
21435
Aortograma y estudio de miembros Inferiores
19,27
21436
Portografía arterial
11,86
21437
Esplenoportografía
9,88
21438
Estudio de hipertensión portal con hemodinamia
18,95
21439
Portografía transhepática
13,58
21440
Venografia selectiva (toma de muestras para química sanguínea)
6,05
TABLA 22.4.5. ARTERIOGRAFÍA DIAGNÓSTICA DE CABEZA Y CUELLO
21441
Estudio de un vaso
13,58
21442
Cada vaso adicional
4,92
21443
Estudio de un vaso
13,58
21444
Cada vaso adicional
4,92
21445
Angioplastia
17,30
TABLA 22.4.6. RESPIRATORIO, OTORRINOLARINGOLOGÍA Y OFTALMOLOGÍA
21450
Faringolaringografía
2,62
21451
Broncografía unilateral
3,46
21452
Cuerpo extraño endoocular (Sweet)
2,62
21453
Sialografía (por glándula)
3,11
21454
Dacriocistografía unilateral
3,26
22.5. OTROS PROCEDIMIENTOS INTERVENCIONISTAS Y/O TERAPÉUTICOS
TABLA 22.5.1.
21501
Embolización; excluye cabeza y cuello
17,79
21502
Farmacoangiografía
14,45
21503
Pielografía o colangiografía percutánea
7,41
21504
Nefrostomía percutánea
8,89
21505
Instrumentación percutánea, colecistostomía percutánea (drenaje, dilatación y derivación)
13,17
21507
Extracción percutánea de cuerpo extraño Intra vascular, arterial o venoso
14,49
21508
Tratamiento percutáneo de tromboembolismo venoso
12,45
21509
Gastrostomía percutánea
12,45
21510
Drenaje percutáneo de abscesos o colecciones
8,89
21511
Revisión de procedimientos anteriores (cambio de tubo, limpieza del mismo o re ubicación)
4,46
21512
Extracción cálculos renales por vía percutánea
15,24
21513
Trombólisis arterial selectiva
16,19
21514
Extracción percutánea de cálculos billares, litotripcia disolución de cálculos billares
14,45
21515
Dilatación transuretral de la próstata
3,86
21516
Fistulografía; al valor de la región, agregar:
3,29
21517
Localización de lesión no palpable en seno
3,26
21518
Biopsia por estereotaxia
9,19
21520
Cavernografía y cavernometría
13,05
22.6. PORTÁTILES
TABLA 22.6.1.
21601
Portátiles sin fluoroscopia e intensificador de imágenes (practicado en habitación UCI, RN o quirófanos); al valor del estudio, agregar:
1,54
21602
Portátiles con fluoroscopia y/o intensificador de imagen (practicado en quirófanos); al valor del estudio, agregar:
4,46
22.7. TOMOGRAFÍA COMPUTADA
TABLA 22.7.1.
21701
Cráneo simple
14,68
21702
Cráneo con contraste
16,11
21703
Cráneo simple y con contraste
18,45
21704
Cisternografía
18,45
21705
Silla turca u oído (incluye cortes axiales y coronales)
16,11
21706
Senos paranasales o rinofaringe (incluye cortes axiales y coronales)
16,11
21707
Órbitas (incluye cortes axiales y coronales)
12,52
21708
Columna cervical, dorsal o lumbar (hasta tres espacios)
13,67
21709
Columna cervical, dorsal o lumbar (espacio adicional)
3,27
21710
Laringe o cuello
13,67
21711
Laringe y cuello
16,11
21712
Tórax
15,28
21713
Abdomen superior
17,31
21714
Pelvis
13,67
21715
Abdomen total
20,11
21716
Extremidades y articulaciones
12,52
21717
Articulación temporo mandibular (bilateral)
16,11
21718
Osteodensitometría
16,11
21719
Complemento a mielografía (cada segmento)
8,04
21720
Anteversión femoral o tibia/, axiales de rótula, medida de longitud de miembros inferiores
4,83
21721
Guía escanográfica para procedimientos intervencionistas; a la zona agregar:
13,27
21722
Reconstrucción tridimensional, agregar al costo del examen:
21,30
21723
Peñasco, conductos auditivos internos
16,11
22.8. Las tarifas contempladas en este numeral son los valores que se reconocen por la práctica de los estudios con sus proyecciones convencionales y cuando el procedimiento lleve el respectivo informe escrito del médico especialista radiólogo. En caso de que el radiólogo no realice la correspondiente lectura al valor estipulado para cada examen, se le descontará el veinticinco por ciento (25%).
22.9. Los medios de contraste y los catéteres o similares, que se empleen en los estudios y procedimientos, se reconocerán hasta por el precio comercial del catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente.
22.10. En la práctica de los exámenes especiales e intervencionistas y/o terapéuticos, determinados en los ítems 22.4 y 22.5 de este numeral, se reconocerá adicionalmente el especialista (sea el mismo radiólogo u otro profesional) que practique el procedimiento, una suma igual a la fijada para el estudio. Se exceptúan de esta disposición los exámenes que aparecen identificados con los códigos 21433-21434-21436-21441-21442-21443-21444-21445-21452-21504-21512, que, para efectos de su reconocimiento, el especialista que los practique, están definidos en este decreto bajo los siguientes códigos:
TABLA 22.10.1.
02501
Extracción cuerpo extraño endocular
09104
Nefrostomia percutánea
09105
Nefrostomía percutánea v extracción de cálculo
25120
Arteriografía selectiva no coronaria
25125
Arteriografía renal
25122
Arteriografía abdominal
25123
Arteriografía periférica
25127
Angioplastia coronaria
25128
Angioplastia periférica
25139
Extracción cuerpo extraño intravascular
Artículo 7°. Modificación del numeral 23 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016.
Modifíquese el numeral 23 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
“23. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT), para estudios y procedimientos de Medicina Nuclear, son las siguientes:
TABLA 23.1.1. SISTEMA ENDOCRINO
22101
Captación de lodo 131 por tiroides a 4, y/o 24 horas
4,03
22102
Gammagrafía de tiroides
5,23
22103
Rastreo de metástasis
13,36
22104
Estudio de feocromocitoma
31,25
22105
Terapia de CA de tiroides
52,92
22106
Terapia de hipertiroidismo
14,75
22107
Gammagrafía de glándulas paratiroides con TI y Tc
33,81
22108
Prueba de supresión (retenciones)
3,35
22109
Test de perclorato
4,52
22110
Gammagrafía de suprarrenales con lodo colesterol
6,56
23.2. SISTEMA HEMATOPOYÉTICO Y LINFÁTICO
TABLA 23.2.1.
22203
Volumen plasmático
4,97
22204
Volumen de glóbulos rojos
4,97
22205
Vida media de glóbulos rojos
9,11
22206
Estudio de ferrocinética
8,46
22207
Gammagrafía esplénica
6,05
22209
Gammagrafía ganglios linfáticos
10,17
22210
Gammagrafía de médula ósea
7,81
22211
Vida media del hierro
1,42
22212
Test de Shilling
3,48
23.3. SISTEMA GASTROINTESTINAL
TABLA 23.3.1.
22301
Gammagrafía hepatoesplénica
7,27
22302
Pool sanguíneo hepático
11,82
22303
Gammagrafía hepatobiliar (IDA)
19,73
22304
Investigación de hemorragia digestiva
19,73
22305
Estudio de glándulas salivares
6,51
22306
Investigación de divertículo de Meckel
12,79
22307
Investigación de reflujo gastroesofágico
9,66
22308
Investigación de vaciamiento gástrico
17,16
22309
Tránsito esofágico
6,91
22310
Investigación de reflujo biliar
19,73
22311
Gammagrafía combinada de hígado y pulmón
12,44
23.4. SISTEMA NERVIOSO
TABLA 23.4.1.
22401
Gammagrafía cerebral estática
7,61
22402
Gammagrafía cerebral perfusoria
8,50
22403
Cisternografía
10,70
22404
Evaluación de derivaciones
8,53
22405
Gammagrafía y perfusión cerebral
6,48
23.5. SISTEMA CARDIOVASCULAR
TABLA 23.5.1.
22501
Gammagrafía de pool sanguíneo
7,93
22502
Análisis de primer paso (detección de Shunts)
9,09
22503
Fracción de eyección VI
11,94
22504
Fracción de eyección VD
11,94
22505
Fracción de eyección con motilidad del miocardio en reposo
16,36
22506
Fracción de eyección con motilidad del miocardio en reposo y posejercicio
23,47
22507
Perfusión miocárdica con isonitrilos en reposo
44,05
22508
Perfusión miocárdica con isonitrilos en reposo y posejercicio
60,62
22509
Gammagrafía de miocardio con pirofosfatos
9,81
22510
Estudios vasculares arteriales (Perfusión)
5,79
22511
Venografía
9,38
23.6. SISTEMA RESPIRATORIO
TABLA 23.6.1.
22601
Gammagrafía Pulmonar, Perfusión
10,78
22602
Gammagrafía Pulmonar, ventilación
10,17
22603
Búsqueda de hemorragia Pulmonar
8,92
22604
Gammagrafía Pulmonar, Perfusión y ventilación
16,85
23.7. SISTEMA GENITOURINARIO (NEFROLOGÍA)
TABLA 23.7.1.
22701
Renograma secuencial
9,78
22702
Renograma secuencial con filtración glomerular
11,74
22703
Flujo plasmático renal efectivo
6,76
22704
Residuo vesical (sondas)
7,17
22705
Filtración glomerular
6,16
22706
Gammagrafía de perfusión testicular
7,96
22707
Cistografía
7,46
22708
Renograma basal y poscaptopril
20,73
22709
Gammagrafía renal estática DMSA
7,89
22710
Perfusión renal
5,20
23.8. SISTEMA OSTEOARTICULAR
TABLA 23.8.1.
22801
Gammagrafía ósea segmentaria
9,07
22802
Gammagrafía ósea corporal total
11,28
23.9. OTROS
TABLA 23.9.1.
22901
Dacriocistografía o Gammagrafía vías lagrimales
8,92
22902
Gammagrafía para detección de galio 67
19,41
23.10. Los estudios y tratamientos en los que, para su realización, se utilice lodo, Talio, Cobalto y Galio, con excepción de los contenidos bajos los códigos 22101 y 22103, el valor de estos radioactivos se reconocerá de acuerdo con su consumo, por el precio comercial de catálogo para venta al público, fijado por la autoridad competente”.
Artículo 8°. Modificación del numeral 24 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016.
Modifíquese el numeral 24 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
“24. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT) para exámenes y procedimientos de nefrología y urología, son las siguientes:
24.1. NEFROLOGÍA Y UROLOGÍA
TABLA 24.1.1.
23101
Cistometrograma
1,91
23102
Estudio completo de impotencia (incluye: falodinamia y estudio vascular)
23,87
23103
Cistometría
3,11
23104
Uroflujometría
0,938
23105
Cambio de catéter urinario
0,912
23106
Bloqueo de nervios pudendos
0
23107
Esfinteromanometría
1,61
23108
Perfil de presión uretral
1,51
23109
Estudio de urodinamia standard (uroflujometría, electromiografía esfinteriana y cistometría)
1,54
23110
Estudio de urodinamia con test de fentolamina
8,53
23111
Estudio de urodinamia con test de betanecol
7,83
23112
Estudio de urodinamia con test de diazepam
7,83
23114
Perfil de presión uretral con test de denervación uretral
1,56
23115
Aspiración vesical suprapúbica
2,09
23116
Cateterismo vesical
0,912
23117
Instilación vesical
1,75
23118
Litotricia extracorpórea para cálculos complejos (coraliformes) Costo atención integral
301,86
23119
Litotricia extracorpórea para cálculos simples (piélico, calicial y ureteral único) Costo atención integral,
251,60
23120
Manometría piélica
1,91
23121
Dilatación uretral (sesión)
1,61
24.2. La atención integral de litotricia extracorpórea se refiere al número total de sesiones que cada paciente requiera para su tratamiento y comprende los siguientes conceptos: servicio de los profesionales especialistas y del personal técnico que interviene en la realización del procedimiento; consulta pre y postratamiento inmediato; consulta de urgencias si el caso lo requiere; práctica de procedimiento; servicio de anestesiología en pacientes que lo ameriten; cistoscopia y cateterismo uretral cuando en la realización del procedimiento sea necesaria derechos de sala con los componentes determinados en la tabla 53.1 de este decreto, sonda de foley y de nelatón, catéteres uretrales simples y cystoflow (equipos para drenaje urinario); servicio de recuperación; estudio radiológico de abdomen pre y postratamiento y los que posteriormente pueda requerir el paciente hasta que sea dado de alta. Cuando se requiera del uso de medios de contraste y catéteres doble J, se reconocerá hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente.
En litiasis bilateral, por el procedimiento en el riñón contralateral se reconocerá una tarifa equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la establecida para este tipo de procedimientos”.
Artículo 9°. Modificación del numeral 25 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016.
Modifíquese el numeral 25 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
“25. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT), para exámenes y procedimientos de neumología, son las siguientes:
TABLA 25.1.
24101
Espirometría simple
1,69
24102
Espirometría simple y con broncodilatadores
3,41
24103
Espirometría simple más capacidad residual funcional
5,71
24104
Espirometría simple más volumen respiratorio y capacidad pulmonar total (incluye: radiografía de tórax AP y LAT)
5,32
24105
Espirometría simple más difusión de monóxido de carbono
5,71
24106
Gasimetría arterial (cada muestra)
1,24
24107
Espirometría simple más difusión de monóxido de carbono y gasimetría arterial
6,59
24108
Volumen de cierre
1,69
24109
Curva de flujo de volumen
2,03
24110
Curva de flujo de volumen pre y posbroncodilatadores
4,13
24111
Estudio fisiológico del sueño
4,65
24112
Test de broncomotricidad
5,70
24113
Respuesta ventilatoria a la hipoxia, hiperoxia e hipercapnia
3,35
24114
Medición presión inspiratoria y respiratoria máxima
0,351
24115
Gases arteriales y venosos mixtos, determinación de contenidos, D (a v) 02. extracción periférica y aporte de O2
4,46
24116
Mecánica respiratoria, pletismografía inductiva tórax y abdomen, fuerza y resistencia de músculo respiratorio
4,46
24117
Resistencia total de vías aéreas
1,83
24118
Distensibilidad pulmonar
4,32
24119
Ergoespirometría completa, (MV,BF,FCO2, RQ, HR, VO2, VCO2, FO2, VO2/HR VO2/KG, MET, EQO2)
8,18
24120
Cálculo de consumo de oxígeno
2,69
24121
Gases alveolares (gases arteriales, cocientes respiratorios, cálculo espacios muertos en reposo y en esfuerzo y cálculo consumo de oxígeno)
13,79
24122
Punción pleural
2,68
24123
Curva de hiperoxia (5 muestras de arteriales con oxígeno al 100%)
7,93
24124
Test de ejercicio pulmonar
13,22
24125
Saturación percutánea de CO2
9,52
24126
Oximetría de pulso
1,05
Artículo 10. Modificación del numeral 26 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016.
Modifíquese el numeral 26 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
“26. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT) para exámenes y procedimientos de Cardiología y Hemodinamia, son las siguientes:
26.1. CARDIOLOGÍA Y HEMODINAMIA
TABLA 26.1.1.
25100
Estudio electrofisiológico transesofágico
16,96
25101
Estudio electrofisiológico convencional (no incluye cateterismo)
48,99
25102
Electrocardiograma
1,44
5103
Pericardiocentesis
11,33
25104
Prueba ergométrica o test de ejercicio
8,48
25105
Fonocardiograma y pulsos
4,30
25106
Ecocardiograma modo M
6,46
25107
Ecocardiograma modo M y bidimensional
12,67
2.5108
Ecocardiograma modo M bidimensional y Doppler
14,02
25109
Ecocardiograma modo M, bidimensional y doler color
18,09
25110
Ecocardiograma modo M, bidimensional y doler color intraoperatorio
18,66
25111
Ecocardiograma transesofágico
23,59
25112
Vectocardiograma
4,30
25113
Cateterismo derecho, con o sin angiografía
18,09
25114
Cateterismo izquierdo, con o sin angiografía
21,10
25115
Cateterismo izquierdo y derecho, con o sin angiografía
25,23
25116
Cateterismo transeptal + cateterismo izquierdo y derecho
39,00
25117
Coronariografía (incluye: cateterismo izquierdo, ventriculografía)
30,19
25118
Coronariografía + cateterismo derecho
44,21
25119
Auriculograma izquierdo y/o arteriografía pulmonar (incluye cateterismo derecho)
19,16
25120
Arteriografía selectiva no coronaria
17,52
25121
Arteriografía renal
17,84
25122
Arteriografía abdominal
17,84
25123
Arteriografía periférica
17,84
25124
Implantación de marcapaso transitorio
14,18
25125
Implantación de marcapaso definitivo con electrodo venoso
48,49
25126
Electrocardiografía dinámica de 24 horas (Holter)
13,91
25127
Angioplastia coronaria (Incluye: colocación marcapaso y coronariografía posangioplastia inmediata)
44,90
25128
Angioplastia periférica (Incluye: arteriografía posangioplastia)
32,65
25129
Valvuloplastia con balón
81,90
25130
Trombólisis intracoronaria
50,78
25132
Implantación de dispositivo en vena cava inferior
40,41
25133
Arterioctomía con catéter
44,90
25134
Implantación de Stent en arteria periférica
32,65
25135
Implantación de Stent intracoronario
44,90
25136
Ablación por catéter de focos arritmogénicos (sin cateterismo)
48,99
25137
Cardioversión eléctrica de paciente en tratamiento no quirúrgico
10,67
25138
Colocación catéter de Swan Ganz
14,02
25139
Extracción cuerpo extraño intravascular
48,49
25140
Reprogramación de marcapaso
4,46
25141
Ecocardiograma de ejercicio (2 modo M, bidimensional y doler, más prueba ergométrica)
36,54
25142
Monitoreo de presión arterial por 24 horas, en paciente ambulatorio
13,91
25143
Estudio de potenciales tardíos
7,48
25144
Mapeo intracoronario con estudio posoperatorio
48,99
25145
Evaluación funcional sinusal
21,71
25146
Evaluación conducción AV
19,93
25147
Estimulación auricular
12,10
25148
Cierre de ductus por dispositivo de sombrilla
55,41
25149
Cierre de CIA por dispositivo de sombrilla
69,39
25150
Ecocardiografía de stress farmacológico
41,51
25151
Potenciales EKG y/o electrocardiografía de alta resolución
11,86
26.2. Los medios de contraste, los catéteres, la guía, la aguja angiográfica y el introductor en los casos que sea necesario, utilizados durante la práctica de los procedimientos, los electrodos de uso en la realización de la prueba ergométrica y el papel polígrafo en el estudio electrofisiológico, se reconocerán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente.
26.3. Los estudios radiológicos que se requiera se reconocerán de acuerdo con las tarifas establecidas en el numeral 23 del anexo, adicionalmente se reconocerá el valor de 9.97 unidades de valor tributario por estudio sobre los valores determinados en este artículo, cuando para su realización se realicen registros en película”.
Artículo 11. Modificación del numeral 27 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016.
Modifíquese el numeral 27 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
“27. Los exámenes y procedimientos de Neurología tendrán, en Unidades de Valor Tributario (UVT), las siguientes tarifas:
TABLA 27.1
26101
Electroencefalograma
2,13
26102
Electroencefalograma con electrodos nasofaríngeos
2,57
26103
Potenciales evocados (visual, auditivo o somato-somato sensorial)
5,05
26104
Punción lumbar
1,61
26105
Bloqueo nervio periférico
3,18
26106
Bloqueo nervio simpático
3,18
26107
Bloqueo seno carotideo
3, 18
26108
Bloqueo nervio vago
3,18
26109
Bloqueo regional continuo; incluye controles
1,59
26110
Bloqueo plejo braquial
3,18
26111
Bloqueo unión mononeural
3,18
26112
Bloqueo para cervical
3,18
26113
Bloqueo nervio frénico
3, 18
26114
Bloqueo plejo celiaco
4,46
26115
Estudio polisomnográfico
44,49
26116
Electrocorticografía
2,65
26117
Telemetría (hora de examen)
6,22
Artículo 12. Modificación del numeral 28 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016.
Modifíquese el numeral 28 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
“28 Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT) para Otorrinolaringología, son las siguientes:
TABLA 28.1.
27101
Audiometría de Bekesy
1,18
27102
Audiometría tonal
1,06
27103
Audiometría verbal (lago Audiometría)
1,06
27104
Audiometría de tallo cerebral
5,33
27105
Pruebas de reclutamiento (SISI TDT) cada uno
0,912
27106
Pruebas de fatiga (Tone Decay, etc,) cada uno
0,675
27107
Estudio vestibular con foto electronistagmografía
11,81
27108
Adaptación de audífono
2,54
27109
Punción seno maxilar
1,18
27110
Impedanciometría
1,11
27111
Nebulizaciones cada uno
0,439
27112
Proetz (desplazamiento) cada uno
0,439
27113
Acufenometría (inhibición residual)
0,737
27114
Rinomanometría
2,92
27115
Lavado de oídos
0,737
27116
Curación de oído (bajo microscopio)
1,18
27117
Valoración eléctrica de nervio facial (prueba de Hilger)
3,29
27118
Drenaje absceso simple o hematoma de oído externo
1,78
27119
Extracción cuerpo extraño conducto auditivo externo, sin incisión
1,78
27120
Extracción cuerpo extraño nariz
1,78
27121
Taponamiento nasal anterior
2,38
27122
Taponamiento nasal posterior
4,46
27123
Drenaje absceso periamigdalino
1,78
27124
Electronistagmografía
8,87
27125
Curación nariz o senos paranasales
0,737
27126
Infiltración de cornetes
0,737
27127
Pruebas vestibulares calóricas y/o térmicas
1,86
27128
Criocoagulación de cornetes
3,56
27129
Electrococleografía
8,92
27130
Electrocoagulación de mucosa nasal
1,48
27131
Sialometría
4,89
Artículo 13. Modificación del numeral 29 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016.
Modifíquese el numeral 29 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
“29. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT) para oftalmología, son las siguientes:
TABLA 29.1.
28101
Ultrasonografía
5,93
28102
Angiofluoresceinografía unilateral, con fotografías a color de segmento posterior
8,01
28103
Tomografía con pruebas provocativas
16,90
28104
Campo visual central y periférico bilateral
2,31
28105
Sondeo vías lagrimales (mínimo 3, sesiones), incluye: estricturotomía
4,36
28106
Cauterización de puntos lagrimales
1,91
28107
Electrólisis de pestañas
1,91
28108
Extracción cuerpo extraño de la conjuntiva
1,91
28109
Curetaje de la conjuntiva o córnea
2,05
28110
Inyección subconjuntival
1,61
28111
Drenaje absceso córnea
3,19
28112
Extracción cuerpo extraño superficial de córnea
1,91
28113
Extracción cuerpo extraño superficial de esclerótica
1,91
28114
Examen optométrico
1,48
28115
Evaluación ortóptica
1,89
28116
Evaluación y tratamiento ortóptico (sesión)
0,439
28117
Evaluación y tratamiento pleóptico (sesión)
0,439
28118
Topografía corneal computarizada, unilateral
4,00
28119
Recuento de células endoteliales
4,00
28120
Betaterapia sesión
0,991
28122
Paquimetría (unilateral)
3,06
28123
Biometría ocular (unilateral)
3,06
28124
Electrorretinografía (bilateral)
15,36
28126
Electrooculograma (bilateral)
15,36
28127
Interferometría (unilateral)
2,13
28128
Interferometría (bilateral)
3,18
28129
Fotografía a color de segmento posterior (unilateral)
2,17
28130
Campo visual computarizado (bilateral)
5,57
28131
Drenaje absceso palpebral
1,62
28132
Drenaje chalazión
1,62
28133
Fotocoagulación con Yag láser (capsulotomía, iridectomía ruptura de bandas)
23,47
28134
Fotocoagulación, con láser de argón o kriptón
23,47
28135
Panfotocoagulación de retina, con láser de argón o kriptón
25,94
28136
Fotocoagulación de conjuntiva con láser
16,91
Artículo 14. Modificación del numeral 30 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 30 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
“30. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT), para Medicina Física y Rehabilitación, son las siguientes:
TABLA 30.1.
29101
Electromiografía (cada extremidad)
1,86
29102
Neuroconducción (cada nervio)
1,53
29103
Neuroconducción bilateral
2,32
29104
Test de Lambert
1,87
29105
Reflejo trigémino facial
1,87
29106
Reflejo H, F o palpebral
1,87
29107
Potenciales evocados (visual, auditivo o somato sensorial)
5,05
29108
Test de fibra única
2,92
29109
Bio feed back
0,596
29110
Estimulación eléctrica transcutánea
0,386
29111
Fenolizaciones o neurólisis de punto motor o nervio periférico
2,32
29112
Terapia física, sesión
0,675
29113
Terapia ocupacional, sesión
0,675
29114
Terapia del lenguaje, sesión
0,675
29115
Terapia para rehabilitación cardíaca, sesión
1,78
29116
Estimulación temprana, sesión
0,675
29117
Terapia respiratoria: higiene bronquial (espirómetro incentivo, percusión, drenaje y ejercicios respiratorios), sesión
0,675
29118
Inhalo terapia, sesión (nebulizador ultrasónico o presión positiva intermitente)
0,675
29119
Test con tensilón
2,02
29120
Electromiografía laríngea
7,92
29121
Terapia grupal de medicina física y rehabilitación
1,61
Artículo 15. Modificación del numeral 31 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016.
Modifíquese el numeral 31 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
“31. Las tasas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT), para los procedimientos de Banco de Sangre, son las siguientes.
31.1. PROCESAMIENTO DE SANGRE Y DERIVADOS
TABLA 31.1.1.
30101
Unidad de crio precipitados
1,90
30102
Unidad de plaquetas
1,90
30103
Unidad de plasma o plasma fresco
1,90
30104
Unidad de glóbulos rojos
8,78
30105
Unidad de sangre pobre en leucocitos
11,37
30106
Unidad de sangre total
11,37
30107
Plasmaféresis, leucoféresis, plaquetaféresis o eritroféresis
35,19
30108
Autotransfusión
11,37
30111
Unidad de glóbulos rojos lavados
12,95
30112
Concentrado de leucocitos
1,90
31.2. APLICACIÓN DE SANGRE Y DERIVADOS
TABLA 31.2.1.
30201
Aplicación de crío precipitados, plaquetas o plasma
1,33
30202
Aplicación de glóbulos rojos o sangre, en paciente hospitalizado
2,35
30203
Aplicación de glóbulos rojos o sangre, en paciente ambulatorio
1,74
30204
Aplicación de glóbulos rojos o sangre, en el domicilio paciente
2,60
30205
Exanguíneo transfusión o plasmaféresis (honorarios)
4,63
30206
Exanguíneo transfusión o plasmaféresis (derechos de sala)
2,30
30207
Flebotomía
2,79
31.3. El valor de las pruebas de laboratorio clínico que se practiquen a la unidad de sangre o componentes previa a su transfusión, está incluido en la tarifa de procesamiento; igualmente el correspondiente a la bolsa recolectora.
31.4. El equipo para administración de sangre o sus derivados, así como los elementos que se requieran en la práctica de la Féresis, se reconocerán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente”.
Artículo 16. Modificación del numeral 32 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016.
Modifíquese el numeral 32 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
“32. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT), para exámenes y procedimientos Ecográficos, Vasculares no invasivos y Resonancia Magnética, son las siguientes:
32.1. ECOGRAFÍAS
TABLA 32.1.1.
31100
Obstétrica
2,31
31101
Ginecológica o pélvica
2,82
31102
Vaginal para diagnóstico ginecológico u obstétrico
3,60
31103
Obstétrica con Evaluación de circulación placentaria y fetal, con Doppler
4,72
31104
Pélvica con Evaluación Doppler
3,60
31105
Abdomen superior, Incluye: hígado, páncreas, vías biliares, riñones, bazo y grandes vasos
5,41
31106
Masas abdominales y de retroperitoneo
3,41
31107
Hígado, vías billares, páncreas y vesícula
3,41
31108
Riñones, bazo, aorta o adrenales
3,41
31109
Abdomen total. Incluye: hígado, páncreas, vesícula, vías billares, riñones, bazo, grandes vasos, pelvis y flancos
6,82
31110
Vías urinarias (riñones, vejiga y próstata transbdominal)
4,13
31111
Vascular testicular (varicocele, torción), con análisis doler
4,75
31112
Tiroides, glándulas salivares, testículo, pene, tejidos blandos, pared abdominal u ojo
3,51
31113
Control de ovulación con ecografía transabdominal
1,19
31114
Control de ovulación con eco vaginal
2,40
31115
Perfil biofísico
3,53
31116
Cerebral (ecografía transfontanelar)
3,56
31117
Dinámica Modo “B”, ocular y contenido orbitario
4,82
31118
Sonomamografía o ultrasonido de seno, con transductor de alta frecuencia
3,70
31121
Pericardio, pleura o tórax
3,21
31122
Extremidades, articular, cadera pediátrica, hombro o rodilla
3,68
31123
Transrectal
2,97
31124
Biopsia percutánea, punción, aspiración: (procedimiento completo)
7,96
31125
Derivación o drenaje; a la zona, agregar:
7,10
32.2. VASCULARES NO INVASIVOS
TABLA 32.2.1.
31201
Imagen y doler pulsado espectral (DÚPLEX SCANNING), de: arterias carótidas, arterias vertebrales, arterias axilares y humerales, aorta abdominal, tronco celíaco, arterias ilíacas, arterías renales, arterias mesentéricas, arterias femorales y poplítea, arteria de piernas, venas yugulares internas, venas axilares y humerales, vena cava inferior, vena aorta, venas ilíacas, venas renales, venas femorales iliopoplíteas, venas profundas de pierna, mapeo de venas superficiales de MM, II, mapeo de venas superficiales de MM, SS, masas vasculares o transcraneal.
11,08
31202
Oculopletismografía
4,99
31203
Pletismografía venosa o arterial de MMSS o MMII
4,99
31204
Pletismografía venosa o arterial de MMSS o MMII en reposo y posejercicio
8,49
31205
Fotopletismografía arterial o venosa
4,99
31206
Pletismografia arterial digital
4,99
31207
Pletismografía arterial peneana
4,99
31208
Pletismografía de tiempo recuperación de llenado venoso MMII
4,99
31209
Pletismografía de pies y gruesos artejos
4,99
31210
Doppler continuo bidireccional, periorbitario, arterial o venoso de MMSS aorta abdominal y arterias Ilíacas, venas cava Inferior e Ilíacas, arterial o de venas profundas de MMII, circulación peneana, circulación venosa o arterial escrotal
4,46
31211
Doppler continuo bidireccional, carótidas, arterias vertebrales, arterial o venosa de MMII.
4,46
31212
Doppler continuo bidireccional, digital
5,83
31213
Doppler continuo bidireccional para mapeo arterial
5,83
31214
Doppler con análisis espectral, periorbitario, arterial o venoso de MMSS, aorta abdominal y arterias Ilíacas, venas cava Inferior e Ilíacas, arterial o de venas profundas de MMII, circulación peneana, circulación venosa o arterial escrotal
4,46
31215
Doppler con análisis espectral, carótidas, arterias vertebrales, arterial o venoso de MMII, aorta abdominal y arterias Ilíacas, o de venas cava Inferior e Ilíacas
4,46
31216
Fonoangiografía carotídea
4,99
31217
Examen obstétrico con evaluación de circulación placentaria
4,99
31218
Estudio de Impotencia
8,49
31219
Estudio de riñón trasplantado con análisis Doppler
5,83
31220
Estudio de otros órganos trasplantados
7,10
31221
Estudio de control de trasplantes
3,97
Cuando el examen se realice con doler color, se reconocerá adicionalmente un 30% sobre el valor de la tarifa establecida para el estudio practicado.
32.3. RESONANCIA MAGNÉTICA
TABLA 32.3.1.
31301
Articulaciones: pie y cuello del pie, rodilla, cadera, codo, hombro, temporo mandibular
30,17
31302
Comparativas de las articulaciones anteriores
60,32
31303
Cráneo (base de cráneo, órbitas, cerebro, silla turca), columna, cervical, columna torácica, columna lumbosacra, tórax (corazón, grandes vasos, mediastino y pulmones), abdomen y pelvis, sistema músculo-esquelético
75,40
30304
Examen de control en las regiones anteriores, por la misma causa que originó el examen inicial y en un lapso no mayor a seis (6) meses
70,38
31305
Segmento adicional de columna vertebral
65,35
31306
Angiografía por resonancia magnética
60,32
31307
Examen para magnético (Gadolinio DTPA); al valor del examen, agregar:
28,54
Las tarifas corresponden a la práctica de los estudios en forma completa, que incluye: cortes axiales, sagitales y coronales en secuencias T1 y T2. Cuando practicado el examen inicial se requiera de uno adicional con medio de contraste, su tarifa será el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor inicial.
El medio de contraste que se utilice en la práctica del examen, se reconocerá hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por autoridad competente”.
Artículo 17. Modificación del numeral 33 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016.
Modifíquese el numeral 33 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
“33. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT), para los Estudios de Genética, son las siguientes:
TABLA 33.1.
32101
Cariotipo con bandeo G de alta resolución
12,11
32102
Cariotipo con bandeo R de alta resolución
12,11
32103
Cariotipo con bandeo C o Q
11,11
32106
Cariotipo para cromosoma X frágil
12,11
32107
Cariotipo para estados leucémicos
12,11
32108
Cariotipo para cromosoma Philadelphia
11,11
32109
Cariotipo con bandeo G de restos ovulares
17,30
32110
Cariotipo con bandeo R de restos ovulares
17,30
32111
Cariotipo para intercambio de cromatides hermanas
13,84
32112
Cariotipo en vellosidades coriónicas
25,94
32113
Cariotipo en líquido amniótico
11,11
32114
Estudio de cromosomas en cultivo de fibroblastos
4,67
32115
Hibridación in situ con fluorescencia
43,24
32116
Test de cromatina
2,46
32117
Diagnóstico molecular de enfermedades
51,90
32118
Estudio de penetración de espermatozoides en oocitos desnudos de Hámster (incluye: preparación de los espermatozoides del paciente en caso de proceder a inseminación artificial)
12,06
32119
Consejería genética
1,09
Artículo 18. Modificación del numeral 34 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016.
Modifíquese el numeral 34 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
“34. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT) para los procedimientos de Oncología, son las siguientes:
34.1. TELECOBALTOTERAPIA
TABLA 34.1.1.
33101
Tipo I Campo único en: encéfalo, cara, tronco, pelvis/periné, extremidades, cuello o axila/axilo supraclavicular
54,42
33102
Tipo II Unilateral en cara y cuello; profilaxis de encéfalo; campos múltiples en cara, cuello, mediastino, axilo supraclavicular; campos múltiples y/o bilateral en axila; mediastino supraclavicular
67,84
33103
Tipo III Profilaxis de encéfalo y raquis; campos múltiples en encéfalo, tórax, abdominal parcial, pelvis, raquis, extremidades o glándula mamaria; ganglionar pre y posoperatorio de mama; cuello y mediastino; hemitórax o hemiabdomen, bilateral en cara y cuello.
81,93
33104
Tipo IV Cara, cuello y mediastino; ganglionar supradiafragmática o infradiafragmática; baño torácico; abdominal total; encéfalo y raquis; completa de mama; corporal total
94,45
33105
Tipo Especial Entidades benignas; paleación en una dosis parcial, pelvis, raquis o extremidades; o glándula mamaria; ganglionar pre y posoperatorio de mama; cuello y mediastino; hemitórax o hemiabdomen, bilateral en cara y cuello
31,90
34.2. RADIOTERAPIA ORTOVOLTAJE
TABLA 34.2.1.
33201
Tipo I Tratamientos superficiales y combinados o dosis de refuerzo, con Rx hasta 139 Kvp,
26,03
33202
Tipo II Tratamientos superficiales y exclusivos con Rx de más de 140 Kvp
51,95
34.3. CURIETERAPIA GINECOLÓGICA
TABLA 34.3.1.
33301
Tipo I Combinada, un tiempo
41,16
33302
Tipo II Combinada, dos tiempos
60,73
33303
Tipo III Exclusiva un tiempo
66,51
33304
Tipo IV Exclusiva dos tiempos
76,74
34.4. CURIETERAPIA INTERSTICIAL
TABLA 34.4.1.
33401
Tipo I Combinada, planar simple
26,12
33402
Tipo II Combinada, biplanar
33,80
33403
Tipo 111 Combinada, volumétrica
39,02
33404
Tipo IV Exclusiva planar simple
51,92
33405
Tipo V Exclusiva, biplanar
67,48
33406
Tipo VI Exclusiva, volumétrica
77,84
34.5. TERAPIA CON ELECTRONES
TABLA 34.5.1.
33501
Tipo I Tratamientos combinados o dosis de refuerzo
26,12
33502
Tipo II Tratamientos exclusivos, campo único
51,92
33503
Tipo 111 Tratamientos exclusivos, campos múltiples
77,84
34.6. QUIMIOTERAPIA
TABLA 34.6.1.
33600
Quimioterapia intratecal
7,41
33601
Mono quimioterapia (ciclo completo de tratamiento)
9,91
33602
Poliquimioterapia (ciclo completo de tratamiento) cualquier esquema de protocolo
16,70
Las tarifas mencionadas en este artículo, incluyen además de la aplicación del tratamiento, los controles ambulatorios que requiere el paciente.
34.7. Las tarifas señaladas para los procedimientos de telecobaltoterapia, radioterapia, curieterapia y terapia con electrones, corresponden al costo total del tratamiento prescrito e incluyen los servicios básicos para su planeación y ejecución, entre ellos la elaboración del plan de tratamiento y el cálculo de dosis. Adicional a los valores para la aplicación de estos procedimientos, se pagarán las consultas de especialistas necesarias para definir el diagnóstico y orientar el tratamiento; así mismo las interconsultas que en concepto del especialista responsable de la atención se requieran en el lapso en que el paciente recibe el tratamiento.
34.8. El valor de los medicamentos que se consuman en la práctica de los tratamientos de quimioterapia, se reconocerán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijados por la autoridad competente.
34.9. Cuando el procedimental se realice con acelerador lineal, se reconocerá un valor adicional del treinta por ciento (30%) sobre la tarifa correspondiente al tipo de tratamiento ordenado. Así mismo, cuando complementariamente se utilicen equipos de simulación, la tarifa del tipo de tratamiento practicado se incrementará en 7,75 unidades de valor tributario.”
Artículo 19. Modificación del numeral 35 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016.
Modifíquese el numeral 35 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
“35. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT) para los procedimientos de Alergología, son las siguientes:
TABLA 35.1.
34101
Test de alergias, estudio completo de prueba por escarificación, intradérmica, puntura o parche, de ero alérgenos o alimentos
11,35
34103
Tratamiento mensual Inmunoterapéutico completo (hipo sensibilización) incluye: Incluye: preparación, suministro y aplicación de antígenos con uno o más extractos alergénicos y controles médicos
11,60
34104
Tratamiento Inmunoterapéutico completo (hiposensibilización), de alergia en menores de 6 años por picadura de pulga
3,56
34105
Tratamiento Inmunoterapéutico completo (hiposensibilización), de alergia en mayores de 6 años por picadura de pulga
7,11
Artículo 20. Modificación del numeral 36 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016.
Modifíquese el numeral 36 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
“36. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT) para los procedimientos de Psiquiatría y Psicología, son las siguientes:
TABLA 36.1.
35102
Valoración por Psicólogo
0,719
35103
Psicoterapia individual por Psiquiatra, sesión
1,43
35104
Psicoterapia individual por Psicólogo, sesión
0,649
35105
Psicoterapia de grupo por Psiquiatra, sesión
1,62
35106
Psicoterapia de grupo por Psicólogo, sesión
0,842
35107
Psicoterapia de pareja por Psiquiatra, sesión
1,62
35108
Psicoterapia de pareja por Psicólogo, sesión
0,860
35109
Psicoterapia de familia, sesión
1,89
35110
Examen Psicopedagógico
0,763
35111
Test de Rorschach
2,29
35112
Inventario de personalidad (MMPI)
0,947
35113
Pruebas de percepción temática (CAT o TAC)
1,14
35114
Escala de Weschler para niños y adultos
1,32
35115
Escala infantil de inteligencia Therman
1,32
35116
Terapia electroconvulsiva, sesión (sin anestesia ni relajante)
0,912
Artículo 21. Modificación del numeral 37 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 37 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
“37. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT) para los procedimientos de Servicios Ambulatorios de Salud Oral, son las siguientes:
37.1. ACTIVIDADES DIAGNÓSTICA Y DE URGENCIA
TABLA 37.1.1.
36100
Consulta especializada
1,24
36101
Examen clínico de primera vez
0,719
36102
Consulta de urgencias (para solución de problemas agudos, dolorosos, hemorrágicos, traumáticos o Infecciosos)
0,781
36103
Radiografías intraorales (periapicales y/o coronales)
0,325
36104
Radiografías intraorales (oclusales)
0,596
36105
Radiografías intraorales (perfil de cara con cefalostato)
1,96
36108
Impresión de arco dentado superior o Inferior, con modelo de estudio y concepto
1,13
36109
Fotografía clínica extraoral en blanco y negro, frontal o lateral
0,728
36110
Examen y estudio para cirugía ortognática comprende: registros, cefalometría estudio de fotos.
2,54
36111
Estudio de oclusión y ATM
2,54
37.2. OPERATORIA DENTAL
TABLA 37.2.1.
36201
Obturación de una superficie en amalgama de plata o resina compuesta de auto curado,
0,737
36202
Obturación de una superficie adicional en amalgama de plata o resina compuesta de autocurado
0,377
36203
Obturación de una superficie en resina de fotocurado
1,27
36204
Obturación de superficie adicional en resina de fotocurado
0,632
36205
Obturación definitiva de una superficie en ionómero de vidrio
0,938
36203
Obturación de una superficie en resina de fotocurado
1,27
36206
Obturación definitiva de una superficie adicional en ionómero de vidrio
0,465
36207
Corona acrílica para dientes anteriores
5,22
36208
Colocación de pin milimétrico
0,860
36209
Reconstrucción de ángulo incisal con resina de fotocurado
3,22
36210
Reconstrucción tercio incisal con resina de fotocurado
6,46
37.3. PERIODONCIA
TABLA 37.3.1.
36301
Tallado selectivo, por arcada (sin estudio de oclusión y ATM)
2,54
36303
Detartraje (por cuadrante)
2,92
36304
Injerto gingival (cada diente)
3,13
36305
Gingivoplastia (cada diente)
3,13
36306
Gingivectomía (cada diente)
3,74
36307
Curetaje y/o alisado radicular campo cerrado (cada diente)
3,13
36308
Curetaje y/o alisado radicular campo abierto (cada diente)
3,74
37.4. ENDODONCIA
TABLA 37.4.1.
36401
Tratamiento de conductos en dientes unir radiculares con radiografía previa y de control; no Incluye valor de RX
2,46
36402
Tratamiento de conductos en dientes birradiculares con radiografía previa y de control; no Incluye valor de RX (cada conducto)
3,09
36403
Tratamiento de conductos en dientes multirradiculares con radiografía previa y de control; no Incluye valor de RX (cada conducto)
3,72
37.5. ORTODONCIA
TABLA 37.5.1.
36501
Examen y estudio del caso (comprende: registros, cefalometría y estudio de fotos),
2,54
36502
Placa removible con accesorios
8,48
36503
Placa con tornillo de expansión
11,87
36504
Mantenedor fijo de espacio
8,48
36505
Arco lingual y botón de Nance
8,48
36506
Extracción seriada, previo estudio del caso
6,78
36507
Mentonera como tratamiento único
6,78
36508
Ortodoncia correctiva (cada arcada)
84,81
36509
Aparatos Cráneo maxilares como tratamiento único
8,48
36510
Plano inclinado
6,78
36511
Control mensual
0,860
36513
Control de crecimiento y desarrollo, sesión
0,860
36514
Rejilla fina para control de hábitos
6,78
36515
Máscara facial, como tratamiento
10,08
36516
Protractor
10,08
37.6. CIRUGÍA ORAL
TABLA 37.6.1.
36601
Exodoncia simple de unir radiculares
0,667
36602
Exodoncia simple de multirradiculares
0,816
36603
Exodoncia unir radicular (vía abierta), con radiografía previa y de control; no incluye valor de RX,
1,86
36604
Exodoncia multirradicular (vía abierta), con radiografía previa y de control; no incluye valor de RX,
3,09
36605
Apicectomía de dientes unir radiculares; incluye el relleno radicular; no incluye valor de RX,
3,70
36606
Apicectomía de dientes multirradiculares, incluye el relleno radicular; no incluye valor de RX,
5,56
36607
Regularización de rebordes (cada arcada); no incluye radiografías previa y de control
3,56
36608
Amputación radicular con hemisección; no incluye tratamiento de conductos
3,74
36609
Injerto óseo autógeno por diente; incluye: toma de injerto intraoral
5,61
36610
Injerto aloplástico cerámico (cada diente)
3,74
36611
Fijaciones temporales (cada cuadrante)
3,13
36613
Tratamiento quirúrgico hemorragia post exodoncia o por alveolitis
1,92
36614
Reimplante o trasplante de diente
4,40
36616
Resección de capuchón pericoronario
2,35
37. 7. PRÓTESIS Y ORTESIS
TABLA 37.7.1. ACTIVIDAD DEL ODONTÓLOGO EN LA ELABORACIÓN
36701
Prótesis total 1/2 caso (superior o inferior); no incluye modelos
6,24
36702
Prótesis removible (superior o inferior); no incluye modelos
4,99
36703
Prótesis fija, cada unidad (soportes y pónticos)
6,24
36704
Férulas acrílicas (superior o inferior)
1,68
36705
Férulas coladas (superior o inferior)
2,48
36706
Núcleos metálicos
2,54
36707
Placa obturadora para pacientes con secuela de labio y paladar hendido; no incluye modelos,
5,01
36708
Unidad puente fijo tipo Maryland
6,24
36709
Placa neuro miorrelajante, previo estudio del caso; no incluye modelos
6,78
TABLA 37.7.2. ACTIVIDAD DEL ODONTÓLOGO EN LA REPARACIÓN
36710
Prescripción y controles para reparación de Prótesis
1,70
37.8. ODONTOPEDIATRÍA
TABLA 37.8.1.
36801
Corona en acero inoxidable
1,14
36802
Corona en policarbonato o forma plástica
1,14
36803
Tratamiento de conductos dientes temporales
1,24
36804
Exodoncia diente temporal
0,377
36805
Frenectomía o frenectomía
2,35
36806
Resina preventiva presellante-
0,377
37.9. PREVENCIÓN
TABLA 37.9.1.
36901
Control de placa, clasificación de riesgo e instrucción de higiene oral
0,491
36902
Control de placa y de cepillado
0,491
36903
Educación en salud oral y control de riesgo
0,491
36904
Aplicación tópica seriada de fluoruros, niños; incluye: profilaxis
0,719
36905
Aplicación tópica de fluoruros, en adultos; incluye: profilaxis
0,719
36906
Terapia de mantenimiento, sesión; incluye: profilaxis
0,623
36907
Aplicación de sellante de autocurado en tosetas y fisuras (cada diente)
0,246
36908
Aplicación de sellantes de fotocurado en tosetas y fisuras (cada diente)
0,632
37.10. La mano de obra y los materiales que se utilicen en la elaboración y reparación de prótesis y ortesis, se pagarán a los precios oficiales fijados por los laboratorios dentales para estas actividades.
37.11. Los materiales que se utilicen en la práctica de la cirugía periodontal con reposición ósea, se reconocerán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente.
Artículo 22. Modificación del numeral 38 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016.
Modifíquese el numeral 38 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
“38. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT) para los procedimientos de Diagnóstico y Terapéuticos, son las siguientes:
38.1. GINECO OBSTETRICIA
TABLA 38.1.1.
37100
Examen bajo anestesia
1,48
37101
Cauterización de cérvix
1,54
37102
Extirpación pólipo pediculado sésil (cuello uterino)
1,86
37103
Criocirugía de cérvix
3,09
37104
Dilatación Instrumental o manual de la vagina, sesión
1,54
37105
Monitoria fetal anteparto, sesión
0,789
37106
Monitoria fetal intraparto, durante todo el trabajo de parto
3,40
37107
Colpocentesis
1,68
37108
Inserción o retiro de dispositivo Intrauterino de cualquier tipo; Incluye: consulta y dispositivo
1,68
37109
Taponamiento vaginal
2,17
38.2. ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA
TABLA 38.2.1.
37201
Artrocentesis
1,54
37202
Tratamiento esguinces
3,09
37203
Infiltración Intra articular, bolsa sinovial, ligamentosa, neuroma o de punto muscular doloroso.
0,570
37205
Inmovilización cóccix por luxación
3,09
37206
Inmovilización miembro superior o inferior total o parcial
1,65
TABLA 38.2.2. CAMBIO DE YESOS
37207
Hombro, MMSS o tobillo
1,65
37208
Muslo y/o pierna
2,46
37209
Tórax y/o pelvis
3,27
38.3. CIRUGÍA DE MANO
TABLA 38.3.1.
37301
Tratamiento ortopédico dedo en martillo
4,21
37302
Tratamiento esguince metacarpo falángico (una a dos)
3,09
37303
Tratamiento esguince metacarpo falángico (tres o más)
4,21
37304
Tratamiento esguince interfalángico (una a dos)
3,09
37305
Tratamiento esguince interfalángico (tres o más)
4,21
38.4. CIRUGÍA PLÁSTICA
TABLA 38.4.1.
37401
Curación simple con inmovilización
1,54
37402
Tratamiento médico queloide: incluye: Infiltraciones y otros
4,60
37403
Crioterapia (sesión)
1,91
37404
Drenaje piel y/o tejidos celular subcutáneo, Incluye: Absceso superficial, hematoma, panadizo.
1,91
TABLA 38.4.2. CAUTERIZACIÓN O FULGURACIÓN EN PIEL (SESIÓN), INCLUYE VERRUGAS Y LUNARES
37405
De una a tres
1,54
37406
De cuatro a siete
2,78
37407
De ocho o más
4,63
38.5. CIRUGÍA GENERAL
TABLA 38.5.1.
37501
Paracentesis abdominal
2,03
37502
Disección venosa
1,68
37503
Lavado gástrico
0,895
37504
Venodisección y catéter subclavio
3,68
37506
Colocación línea arterial
3,68
37507
Intubación oro traqueal (exclusivamente en casos de reanimación)
3,68
37508
Colecistectomía laparoscópica
210,52
37509
Escleroterapia venosa; tratamiento completo uní o bilateral por paciente, en varices grado 1 o II; Incluye las soluciones venoesclerosantes
27,18
38.6. DIETÉTICA
TABLA 38.6.1.
37601
Determinación de régimen dietético en paciente ambulatorio
0,763
37602
Interconsulta de soporte nutricional especializado, en paciente hospitalizado que requiera nutrición parenteral o soporte enteral especial
0,737
38.7. TRABAJO SOCIAL
TABLA 38.7.1.
37701
Consulta social, sesión
0,544
37702
Consulta familiar, sesión
0,605
37703
Terapia familiar, sesión
0,807
37704
Acciones socio educativas a grupo, sesión
0,482
38.8. OTROS
TABLA 38.8.1.
37801
Quimio fototerapia (tratamiento para psoriasis, vitíligo y linfomas), sesión
0,912
37804
Tratamiento con toxina botulínica, sesión
12,49
37805
Oxigenación hiperbárica, sesión
12,70
38.9. La tarifa del procedimiento 37508 Colecistectomía Laparoscópica, corresponde a su realización en forma integral e incorpora los siguientes conceptos: servicios profesionales de cirujanos, anestesiólogo y ayudante quirúrgico, incluidos el control pre y los posquirúrgicos intrahospitalarios y ambulatorio; derechos de sala de cirugía con los componentes determinados en el Artículo 52 de este Decreto; material de sutura y curación de cualquier clase; (incluye: trócares; pistola; cánulas de aspiración, irrigación y disección; agujas de verres, ganchos, ligaclips-sistema en ligadura-, electrodos);medicamentos y soluciones, que se consuman en el quirófano, sala de recuperación y en el servicio de hospitalización; oxígeno, agentes y gases anestésicos; permanencia del paciente en la sala de recuperación y en el servicio de hospitalización; estudio anatomopatológico de la pieza quirúrgica.”
Artículo 23. Modificación del numeral 39.3. del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 39.3. del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
“39.3. Adicional a la tarifa de la estancia, durante los días que al paciente se le realicen curaciones, como parte del tratamiento de su complicación, por concepto de materiales se reconocerá diariamente la suma de:
39300
Materiales de curación por complicaciones intrahospitalarias
1,39
Este valor se reconocerá únicamente en los siguientes casos:
a) Pacientes que en el posoperatorio se complican con fascitis necrosante, fístulas, osteomielitis y abscesos de pared abdominal, o se les realice curación en abdomen abierto,
b) Pacientes con quemaduras o heridas traumáticas que presenten pérdida de sustancias,
c) Pacientes con escaras de decúbito, úlceras isquémicas o gangrena gaseosa”
Artículo 24. Modificación del numeral 46 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 46 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
“46. De acuerdo con la anterior clasificación, se aplicará a la estancia, las siguientes tarifas en Unidades de Valor Tributario (UVT):
46.1. ESTANCIAS
46.1.1. MEDICINA INTERNA, CIRUGÍA, GINECO-OBSTETRICIA Y PEDIATRÍA
TABLA 46.1.1.1. INSTITUCIONES DE PRIMER NIVEL
38111
Habitación unipersonal
5,72
38112
Habitación bipersonal
5,37
38113
Habitación de tres camas
4,35
38114
Habitación de cuatro o más camas
4,00
TABLA 46.1.1.2. INSTITUCIONES DE SEGUNDO NIVEL
38121
Habitación unipersonal
8,10
38122
Habitación bipersonal
7,37
38123
Habitación de tres camas
6,26
38124
Habitación de cuatro o más camas
5,15
TABLA 46.1.1.3. INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL
38131
Habitación unipersonal
11,31
38132
Habitación bipersonal
9,67
38133
Habitación de tres camas
8,04
38134
Habitación de cuatro o más camas
7,24
46.1.2. PSIQUIATRÍA
TABLA 46.1.2.1. INSTITUCIONES DE SEGUNDO NIVEL DEDICADAS EXCLUSIVAMENTE A LA ATENCIÓN PSIQUIÁTRICA
38221
Habitación unipersonal
8,10
38222
Habitación bipersonal
7,37
38223
Habitación de tres camas
6,26
38224
Habitación de cuatro o más camas
5,15
TABLA 46.1.2.2. INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL DEDICADAS EXCLUSIVAMENTE A LA ATENCIÓN PSIQUIÁTRICA
38231
Habitación unipersonal
11,31
38232
Habitación bipersonal
9,67
38233
Habitación de tres camas
8,04
38234
Habitación de cuatro o más camas
7,24
TABLA 46.1.2.3. INSTITUCIONES DE SEGUNDO NIVEL DEDICADAS A LA ATENCIÓN DE VARIAS ESPECIALIDADES INCLUIDA LA PSIQUIATRÍA
38261
Habitación unipersonal
8,10
38262
Habitación bipersonal
7,37
38263
Habitación de tres camas
6,26
38264
Habitación de cuatro o más camas
5,15
TABLA 46.1.2.4. INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL DEDICADAS A LA ATENCIÓN DE VARIAS ESPECIALIDADES INCLUIDA LA PSIQUIATRÍA
38271
Habitación unipersonal
11,31
38272
Habitación bipersonal
9,67
38273
Habitación de tres camas
8,04
38274
Habitación de cuatro o más camas
7,24
Las tarifas anteriores se aplicarán para la hospitalización del paciente en los servicios de Cuidado Especial e Institucional Corriente
46.1.3. CRÓNICO SOMÁTICO
TABLA 46.1.3.1. INSTITUCIONES DE SEGUNDO Y TERCER NIVEL
38325
Habitación unipersonal, bipersonal o de más camas
7,37
46.1.4. UNIDAD DE TRASPLANTE
TABLA 46.1.4.1.
38435
Sala especial
14,96
46.1.5. UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO
TABLA 46.1.5.1. INSTITUCIONES DE SEGUNDO Y TERCER NIVEL
38525
Sala especial
43,60
46.1.6. UNIDAD DE QUEMADOS
TABLA 46.1.6.1. INSTITUCIONES DE SEGUNDO Y TERCER NIVEL
38625
Cuidado intermedio
23,37
38635
Cuidado intensivo
43,60
46.1.7. INCUBADORA
TABLA 46.1.7.1. INSTITUCIONES DE PRIMER NIVEL
38715
Sala especial
5,66
TABLA 46.1.7.2. INSTITUCIONES DE SEGUNDO NIVEL
38725
Sala especial
8,89
TABLA 46.1.7.3. INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL
38735
Sala especial
10,80
46.1.8. UNIDAD DE CUIDADO INTERMEDIO
TABLA 46.1.8.1. INSTITUCIONES DE SEGUNDO Y TERCER NIVEL DE ATENCIÓN
38825
Sala especial
23,45
46.1.9. URGENCIAS
TABLA 46.1.9.1. INSTITUCIONES DEL PRIMER NIVEL
38915
Sala de observación
1,98
TABLA 46.1.9.2. INSTITUCIONES DE SEGUNDO NIVEL
38925
Sala de observación
2,48
TABLA 46.1.9.3. INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL
38935
Sala de observación
3,16
46.1.10. Las tarifas establecidas en este artículo son los valores a reconocer por la estancia hospitalaria, hasta 24 horas, cuando se garanticen en forma integral los. servicios determinados en los numerales 39 al 44 de este anexo. En caso de que por cualquier circunstancia no se suministre alguno de ellos, su valor será descontado de la tarifa de la estancia, liquidado con base en el costo que se genere.
46.1.11. Cuando la permanencia en la sala de observación de urgencias sea inferior a seis (6) horas se reconocerán los valores señalados en el subnumeral 46.1.9. anterior. Cuando supere las 6 horas se reconocerán los valores señalados en el presente artículo, para habitación de 4 o más camas, según el nivel de la Institución Prestadora del Servicio de Salud; es decir, se tomarán en cuenta los códigos (38114-38124-38134).
46.1.12. Cuando el paciente se encuentre en la sala de observación, para el servicio de hidratación, los líquidos que consuma, se reconocerán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público, fijado por la autoridad competente.”
Artículo 25. Modificación del numeral 47 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016.
Modifíquese el numeral 47 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 dé 2016, el cual quedará así:
“47. Reconocer en Unidades de Valor Tributario (UVT), para los servicios profesionales, por concepto de la atención científica médico y/o quirúrgica, cuando la Institución Prestadora del Servicio aporta los recursos necesarios para la atención integral, así:
47.1. De acuerdo con la clasificación establecida en el numeral 1 del anexo, para la intervención o procedimiento médico quirúrgico que se practique:
TABLA 47.1.1. Servicios profesionales del cirujano o ginecobstetra:
39000
Grupo 02
2,57
39001
Grupo 03
3,13
39002
Grupo 04
3,78
39003
Grupo 05
5,14
39004
Grupo 06
6,74
39005
Grupo 07
7,89
39006
Grupo 08
9,16
39007
Grupo 09
11,19
39008
Grupo 10
13,78
39009
Grupo 11
15,45
39010
Grupo 12
17,22
39011
Grupo 13
18,84
39012
Grupo especial 20
22,30.
39013
Grupo especial 21
29,03
39014
Grupo especial 22
33,92
39015
Grupo especial 23
53,27
TABLA 47.1.2. Servicios profesionales del anestesiólogo:
39100
Grupo 02
1,83
39101
Grupo 03
2,22
39102
Grupo 04
2,72
39103
Grupo 05
3,36
39104
Grupo 06
4,00
39105
Grupo 07
4,65
39106
Grupo 08
5,41
39107
Grupo 09
6,40
39108
Grupo 10
7,91
39109
Grupo 11
8,84
39110
Grupo 12
10,03
39111
Grupo 13
11,16
39112
Grupo especial 20
13,02
39113
Grupo especial 21
17,65
39114
Grupo especial 22
23,52
39115
Grupo especial 23
33,29
39116
Parto normal o intervenido (fórceps o espátulas) y revisión de cavidad uterina
4,35
En los exámenes y procedimientos de diagnóstico y tratamiento, relacionados en el numeral 1 de este anexo, que según criterio médico tratante, necesiten para su práctica de anestesia general, se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida para el respectivo procedimiento. Se exceptúan los que se relacionan a continuación, los cuales se reconocerán así:
TABLA 47.1.3.
39150
Sesión terapia electroconvulsiva
3,59
39151
Procedimientos de salud oral y de quimioterapia en niño (sesión)
3,59
39152
Estudios radiológicos
3,59
39153
Exámenes de resonancia magnética
7,41
39154
Examen médico bajo anestesia general
3,59
39155
Cardioversión de pacientes en tratamiento no quirúrgico
3,45
T
ABLA 47.1.4. Servicios profesionales de ayudantía quirúrgica:
39117
Grupo 06
1,76
39118
Grupo 07
2,08
39119
Grupo 08
2,40
39120
Grupo 09
3,06
39121
Grupo 10
3,75
39122
Grupo 11
4,24
39123
Grupo 12
4,70
39124
Grupo 13
5,41
39125
Grupo especial 20
6,09
39126
Grupo especial 21
7,92
39127
Grupo especial 22
9,25
39128
Grupo especial 23
14,53
El servicio de ayudantía quirúrgica se pagará únicamente en las intervenciones quirúrgicas, cuando para su realización se requiera de este recurso; las tarifas corresponden al servicio total, cualquiera que sea el número de profesionales que participen.
47.2. Perfusión:
TABLA 47.2.1.
39129
Servicio de Perfusionista, por intervención
7,29
Este servicio se pagará únicamente en las cirugías clasificadas en los Grupos Especiales 20 a 23, en que se utilice el recurso.
47.3. Otros servicios profesionales intrahospitalarios y ambulatorios:
TABLA 47.3.1.
39130
Atención diaria intrahospitalaria, por el especialista tratante, del paciente no quirúrgico u obstétrico
1,76
39131
Atención diaria intrahospitalaria, por el médico general tratante, del paciente no quirúrgico u obstétrico
1,32
39132
Valoración inicial intrahospitalaria, por el especialista tratante, del paciente ingresado para estudio y/o tratamiento no quirúrgico u obstétrico
1,30
39133
Valoración inicial intrahospitalaria, por el médico general tratante, del paciente ingresado para tratamiento no quirúrgico u obstétrico
1,68
39134
Valoración por el pediatra, del recién nacido y controles del sano durante toda su permanencia en el servicio de hospitalización
1,79
39135
Valoración por el médico general, del recién nacido y controles del sano durante toda su permanencia en el servicio de hospitalización
1,24
39136
Atención intrahospitalaria especializada de psiquiatría (semanal)
3,63
39137
Consulta pre quirúrgica ambulatoria y/o intrahospitalaria, por el cirujano
1,30
39138
Valoración inicial intrahospitalaria preparto
1,30
39139
Consulta pre anestésica
1,30
39140
Interconsulta médica especializada ambulatoria o intrahospitalaria
1,68
39141
Consulta ambulatoria de medicina general
1,05
39143
Consulta ambulatoria de medicina especializada
1,52
39144
Junta Médico Quirúrgica (cada especialista por reunión)
3,06
39145
Consulta de urgencias
1,73
39146
Sutura
0,491
39149
Atención diaria intrahospitalaria por el especialista tratante del paciente quirúrgico y obstétrico
1,76
47.4. Las tarifas correspondientes a los conceptos “valoración” y consulta preanestésica y prequirúrgica se reconocerán por una sola vez en cada paciente, siempre y cuando se cause el servicio en tratamientos no quirúrgicos u obstétricos con excepción de psiquiátrico en programa “Hospital de Día”, el valor es adicional al establecido por concepto del cuidado diario intrahospitalario. Este último, se reconocerá por el número de días de permanencia del paciente incluido el de ingreso y el de egreso.
47.5. La consulta prequirúrgica y preanestésica, se reconocerá para las intervenciones clasificadas del grupo 04 en adelante
47.6. Los servicios profesionales de médico general correspondientes a los códigos 39131, 39133 y 39135, se reconocerán únicamente en aquellos Jugares en donde por carencia del especialista, la actividad la realiza un médico general
47.7. No hay Jugar al reconocimiento de “valoración inicial intrahospitalaria “, en el caso del recién nacido que dentro del período de permanencia en el centro hospitalario después de su nacimiento, requiera hospitalización
47.8. Para efecto del reconocimiento de los servicios médicos especializados, en la atención intrahospitalaria de psiquiatría y del paciente psiquiátrico en el Programa “Hospital de Día”, se establece un valor de 0,39 unidad de valor tributario.
47.9. La tarifa correspondiente a la atención diaria en la sala de observación de urgencia, se pagará adicional al valor de la consulta de urgencia
47.10. La tarifa correspondiente a la atención diaria intrahospitalaria, por el especialista tratante, del paciente quirúrgico y obstétrico, únicamente se reconocerá en el caso de que el paciente requiera de hospitalización mayor de quince días o cuando la embarazada ingrese por tratamiento diferente
47.11. La tarifa correspondiente a la estancia en sala de observación se reconocerá según lo estipulado en las Tablas 46.1.9.1, 46.1.9.2 y 46.1.9.3. del presente Decreto.
47.12. Los honorarios de que trata el presente numeral se cancelarán directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios Públicas, entendiéndose que el personal que intervenga en la prestación de los servicios, no recibirá remuneración adicional a la pactada en su relación laboral.”
Artículo 26. Modificación del numeral 48 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016.
Modifíquese el numeral 48 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
“48. En las intervenciones y procedimientos quirúrgicos cruentos, los derechos de sala de cirugía que comprenden: la dotación básica del quirófano, los equipos; sus accesorios e implementos, instrumental, ropa reutilizable o desechable, los servicios de enfermería, esterilización, instrumental, circulantes y recuperación hasta seis (6) horas se reconocerán según el grupo de clasificación de la intervención o procedimiento quirúrgico realizado así:
48.1. DERECHOS DE SALA DE CIRUGÍA
TABLA 48.1.1.
39204
Grupo 02
4,25
39205
Grupo 03
5,24
39206
Grupo 04
6,67
39207
Grupo 05
9,17
39208
Grupo 06
13,27
39209
Grupo 07
14,81
39210
Grupo 08
16,24
39211
Grupo 09
18,51
39212
Grupo 10
24,63
39213
Grupo 11
26,27
39214
Grupo 12
27,60
39215
Grupo 13
29,08
39216
Grupo especial 20
30,54
39217
Grupo especial 21
32,02
39218
Grupo especial 22
33,63
39219
Grupo especial 23
42,16
48.2. En las intervenciones bilaterales se reconocerá un cincuenta por ciento (50%) adicional sobre la tarifa establecida para este servicio, de acuerdo con el grupo quirúrgico que corresponda a la intervención realizada. En las intervenciones múltiples que practique en un acto el mismo cirujano, en distinta región operatoria o las que realice cirujano de diferente especialidad en la misma u otra región, por este servicio se reconocerá el ciento por ciento (100%) de la tarifa señalada para la cirugía mayor ejecutada, de acuerdo con el grupo quirúrgico que le corresponda, incrementada en el cincuenta por ciento (50%) del valor de cada una de las adicionales.
48.3. No se reconocerá valores adicionales por el empleo de accesorios e implementos de los equipos que se utilicen en la práctica de las intervenciones y procedimientos, aunque estos no sean reutilizables.”
Artículo 27. Modificación del numeral 49 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016.
Modifíquese el numeral 49 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
“49. Los derechos de sala en la atención del parto comprenden: la dotación básica de la sala, los equipos, sus accesorios e implementos, instrumental, ropas reutilizables o desechables, los servicios de esterilización, instrumentación y enfermería, materiales, drogas, medicamentos y soluciones, oxígeno y gases anestésicos, sala de trabajo de parto, posparto y de observación del recién nacido. Se reconoce el siguiente valor:
49.1. DERECHOS DE SALA DE PARTO
TABLA 49.1.1.
392201
Derechos de sala de parto
14,87
49.2. Cuando el parto sea por operación cesárea, los derechos de sala de cirugía, se reconocerán de acuerdo con el grupo quirúrgico en que está clasificada.”
Artículo 28. Modificación del numeral 52 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 52 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
“52. Por derechos de sala de yesos, en los procedimientos ortopédicos, que se practiquen en sala dotada para tal fin, se pagarán las siguientes tarifas:
TABLA 52.1.
39221
Derechos de sala de yesos
2,03
Artículo 29. Modificación del numeral 53 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 53 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
“53. En los servicios de urgencias y consulta externa los derechos de sala se pagarán así:
TABLA 53.1.
39201
Derechos de sala para suturas
1,44
39202
Derechos de sala para curaciones
0,623
Los derechos de sala para suturas o curaciones, incluyen: uso de consultorio o sala, instrumental, material de sutura y curación, anestesia local y servicio de enfermería.”
Artículo 30. Modificación del numeral 54 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 54 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
“54. Los materiales de sutura, curación, medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos, que se consuman en el acto quirúrgico y en sala de recuperación, durante la realización de una intervención o procedimiento cruento, se reconocerán de acuerdo con el grupo en que esté clasificado, así:
TABLA 54.1. MATERIALES DE SUTURA, CURACIÓN, MEDICAMENTOS Y SOLUCIONES OXÍGENO, AGENTES Y GASES ANESTÉSICOS
39301
GRUPOS 02-03
2,00
39302
GRUPOS 04-05-06
3,75
39303
GRUPOS 07-08-09
8,70
39304
GRUPOS 10-11-12-13
13,79
54.2. Los materiales de sutura y curación, definidos en el numeral 54.6 del presente anexo y los elementos de anestesia, tales como: tubos endotraqueales y de conexión, máscaras y catéteres intravasculares, que se utilicen en las intervenciones clasificadas en los grupos especiales 20 a 23, se pagarán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente. Los medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos, quedan incluidos en los derechos de sala; se exceptúan las drogas, medicamentos y soluciones que se consuman durante el acto quirúrgico en las intervenciones cardiovasculares, clasificados en los grupos especiales 22 a 23 las cuales se reconocerán hasta por el precio comercial de catálogo para la venta al público fijado por la autoridad competente.
54.3. En los procedimientos incruentos a que se refiere el artículo 52 de esta Decreto por concepto de material de sutura y curación, drogas, medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos, cualesquiera sea el grupo en el que esté clasificado, o su tarifa, cuando se trate de un procedimiento del Capítulo IV, se reconocerá:
TABLA 54.3.1.
39305
Materiales de sutura y curación, medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos
2,03
54.4. En los procedimientos obstétricos de parto, legrado uterino obstétrico y ginecológico, el valor del material de sutura y curación, medicamentos y soluciones, oxígeno y agentes anestésicos que se consuman en la atención del procedimiento está incluido en los derechos de sala.
54.5. En las intervenciones bilaterales, se reconocerá un 75% adicional sobre la tarifa establecida por concepto de materiales de sutura y curación, medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos, de acuerdo con el grupo quirúrgico que corresponda a la intervención o procedimiento quirúrgico realizado.
En las intervenciones múltiples practicadas en un mismo acto y diferente región operatoria, por este concepto se reconocerá el cien por ciento 100% de la tarifa señalada para la cirugía mayor ejecutada, de acuerdo con el grupo de clasificación de la misma, incrementada en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del grupo de cada una de las adicionales.
54.6. Los materiales de sutura y curación a que se refiere este aparte incluyen los siguientes elementos: algodón, aplicadores, apósitos compresas, mechas, gasas, torundas, cotonoides, cierres umbilicales, esponjas excepto de silicón, gelatinas absorbibles, cera para huesos, esparadrapo, soluciones desinfectantes, vendajes, guantes, hojas de bisturí, catéteres pericraneales, equipos de venoclisis, buretras, agujas de cualquier clase, jeringas, llaves de dos o más vías, agrafes, sutura de cualquier tipo (catguts, absorbibles sintéticas, no absorbibles, tales como: sedas, nylon, poliéster, polipropileno, acero inoxidable, etc.).”
Artículo 31. Modificación del numeral 57 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016.
Modifíquese el numeral 57 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
“57. Por el cual se definen las tarifas de los Derechos de Sala en Hemodiálisis por Insuficiencia Renal Aguda o Crónica, se aplicará a la estancia, las siguientes tarifas en Unidades de Valor Tributario (UVT):
57.1. INSUFICIENCIA RENAL AGUDA O CRÓNICA
TABLA 57.1.1.
39222
Por sesión, que incluye: La dotación y servicio de enfermería, la utilización de los equipos y elementos propios de la Unidad, servicios públicos y de aseo
2,78
DERECHOS DE SALA EN DIÁLISIS PERITONEAL
39223
Atención diaria en la Unidad de Nefrología, que incluye: la dotación y servicio de enfermería, la utilización de los equipos y elementos propios de la Unidad, servicios públicos y de aseo
2,76
SERVICIOS PROFESIONALES
39160
Atención de hemodiálisis por insuficiencia renal aguda, incluido el procedimiento y los controles intra hospitalarios requeridos
2,76
39161
Sesión de hemodiálisis por insuficiencia renal crónica, incluidos los controles médicos que el paciente requiera
1,60
39162
Atención diaria de diálisis peritoneal por insuficiencia renal aguda, incluido el procedimiento y los controles intrahospitalarios
4,33
39163
Entrenamiento previo necesario de cada paciente que ingrese al programa de diálisis peritoneal ambulatoria, por insuficiencia renal crónica (actividades del equipo médico y paramédico de la Unidad)
3,86
39164
Atención mensual integral por paciente en diálisis peritoneal ambulatoria por insuficiencia renal crónica (incluye: controles médicos, cambios de equipo de infusión y adiestramiento)
12,33
Los exámenes de laboratorio, se reconocerán de conformidad con las tarifas determinadas en el numeral 21 del Anexo.
Los procedimientos quirúrgicos para la confección de fístula arteriovenosa de acceso a la hemodiálisis, implantación y retiro de catéteres, se encuentran clasificados en el numeral 10 del anexo. Artículo 11 de este Decreto.
Los materiales (filtro de diálisis, línea arterial, línea venosa, concentrado, agujas de fístula, jeringas, solución salina y antitrombóticos), se pagarán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente
57.2. La tarifa por atención mensual integral establecida bajo el código 39164 se reconocerá en forma proporcional al número de días que el paciente, durante el mes, se beneficie del programa.
57.3. Si los procedimientos de hemodiálisis o diálisis perifoneal se realizan en la Unidad de Cuidado Intensivo e intermedio o en la habitación de hospitalización, no se reconocerán derechos de sala. El procedimiento de diálisis ambulatoria no causa derecho de anestesia.
Artículo 32. Modificación del numeral 59 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016.
Modifíquese el numeral 59 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
“59. Señálese para la atención de urgencias por unidades móviles, la siguiente tarifa en Unidades de Valor Tributario-UVT.
59.1. ATENCIÓN DE URGENCIAS
TABLA 59.1.1
39601
La atención de urgencias de tipo pre hospitalario y apoyo 39601 terapéutico en unidades Móviles
13,52
59.2. La atención incluye: servicios de médicos, enfermeros y personal auxiliar, capacitados en emergencias; uso de las unidades de cuidado intensivo, instrumental y equipos de dotación en los vehículos; consumo de drogas, medicamentos, soluciones y materiales de sutura y curación, utilizados para la solución de la emergencia y estabilización del paciente durante el traslado, en el área Urbana, desde el sitio de la emergencia al centro hospitalario que se requiera de acuerdo con la gravedad del caso.
Artículo 33. Modificación del numeral 60 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 60 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
“60. Las actividades de control y seguimiento en los programas de atención a grupos específicos, tales como: hipertensos, diabéticos, crecimiento y desarrollo, atención prenatal, higiene mental, higiene industrial, salud ocupacional, registrada por profesionales de la salud en las áreas de enfermería, trabajo social, salud mental, optometría, nutrición y terapia, serán reconocidos así:
TABLA 60.1.
39360
Actividad individual o grupal de promoción, prevención o protección específica (por cada sesión)
0,325
Artículo 34. Modificación del numeral 61 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016.
Modifíquese el numeral 61 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 61: Señálese para la atención paciente psiquiátrico en Programa de “Hospital de Día” las siguientes tarifas en Unidades de Valor Tributario (UVT):
61.1. INSTITUCIONES DE SEGUNDO NIVEL
TABLA 61.1.1.
38225
Permanencia diurna, para tratamiento ambulatorio del paciente comprendidos los mismos servicios de la estancia siquiátrica, excepto la pernoctada.
3,05
61.2. INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL TABLA 61.2.1.
38235
Permanencia diurna, para tratamiento ambulatorio del paciente, comprendidos los mismos servicios de la estancia siquiátrica, excepto la pernoctada.
3,98
61.3. Las Tarifas determinadas en este numeral se aplicarán de igual forma para las Instituciones dedicadas exclusivamente a la atención psiquiátrica como a las destinadas a la atención de varias especialidades incluida la psiquiatría.
Artículo 35. Modificación del numeral 63 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016.
Modifíquese el numeral 63 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
“63. Señalase para los conjuntos de atención integral, las siguientes tarifas en Unidades de Valor Tributario (UVT):
63.1. CONJUNTOS INTEGRALES DE ATENCIÓN
TABLA 63.1.1.
40100
Atención domiciliaria para pacientes crónicos, terminales y/o con tratamiento definido; Mensual por paciente
28,32
40101
Atención integral de hemodiálisis por insuficiencia renal aguda o crónica: Sesión
24,61
40102
Atención ambulatoria integral del oxígeno dependiente: Mensual por paciente
76,61
40105
Atención médica y de salud oral, incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad y protección específica, Por sesión,
0,868
40106
Atención médica, incluidas las acciones de promoción, prevención y protección, Por sesión
0,570
40107
Atención médica sin acciones de promoción, prevención y protección específica Por sesión,
0,456
40108
Atención de salud oral, incluidas las acciones de promoción; prevención y protección, Por sesión,
0,298
40109
Acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad y protección Departamentos de: Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre, Vaupés, Vichada y Región de Urabá, Se exceptúan los municipios de Arauca, Florencia, Riohacha, Sincelejo, Villavicencio y Yopal
0,140
40110
Atención médica y de salud oral, incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención de la y protección específica, Por sesión,
0,965
40111
Atención médica, incluidas las acciones de promoción, prevención y protección, Por sesión,
0,640
40112
Atención médica sin acciones de promoción, prevención y protección, Por sesión,
0,491
40113
Atención de salud oral, incluidas las acciones de promoción, prevención y protección, Por sesión,
0,342
40114
Acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad y protección específica, Por sesión,
0,158
63.2. Para los Departamentos de: Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre, Vaupés, Vichada y Región de Urabá. Se exceptúan los municipios de Arauca, Florencia, Riohacha, Sincelejo, Villavicencio y Yopal
TABLA 63.2.1.
40120
Atención médica y de salud oral, incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad y protección específica, Por sesión,
0,965
40121
Atención médica, incluidas las acciones de promoción, prevención y protección específica, Por sesión,
0,640
40122
Atención médica sin acciones de promoción, prevención y protección específica
0,491
40123
Atención de salud oral, incluidas las acciones de promoción, prevención y protección-específica, Por sesión,
0,351
40124
Acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad y protección específica, Por sesión,
0,158
63.3. ATENCIÓN INTEGRAL AMBULATORIA U HOSPITALIZADA DE INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Y PROCEDIMIENTOS
TABLA 63.3.1.
502001
Resección de pterigión; incluye plastia libre
42,45
502002
Retinopexia quirúrgica
160,46
503001
Amigdalectomía
55,02
503002
Septorrinoplastia funcional
134,31
503003
Timpanoplastia
81,49
503004
Cirugía endoscópica transnasal
113,37
505001
Safeno-varicectomía
109,87
506001
Toracotomía mayor con control de hemorragia traumática
251,36
507001
Herniorrafía diafragmática
180,18
507002
Colecistectomía simple
170,94
507003
Apendicetomía, apéndice no perforada
89,79
507004
Herniorrafía inguinal
82, 15
507005
Herniorrafía umbilical
75,83
507006
Gastrectomía parcial más reconstrucción con o sin vagotomía
236,48
508001
Hemorroidectomía externa
79,87
508002
Resección de quiste pilonidal, extirpación abierta o marzupialización
101,35
509001
Prostatectomía abierta
236,58
509002
Prostatectomía transuretral y/o vaporización
218,08
509003
Pielolitotomía
157,83
509004
Circuncisión incluye plastia del frenillo y/o liberación de adherencias
55,56
509005
Varicocelectomía o hidrocelectomía
75,01
509006
Orquideopexia incluye tratamiento del saco heniario y resección de hidátides
81,87
509007
Nefrectomía simple
188,78
510001
Mastectomía radical modificada con disección axilar y conservación de músculos pectorales
234,20
511001
Histerectomía abdominal total, con o sin remoción de trompas u ovarios
186,12
511002
Colporrafia anterior y posterior
99,63
511003
Histerectomía vaginal
147,25
512001
Operación cesárea segmentaría transversal o corporal
86,93
512002
Atención del parto vaginal (normal o intervenido con fórceps o espátulas); incluye: episiorrafia y/o perineorrafia
53,18
512003
Legrado uterino postparto o por aborto
48,15
513001
Osteosíntesis de clavícula
70,37
513002
Osteosíntesis de humero, tercio superior con placa u obenque
130,85
513003
Osteosíntesis de húmero en diáfisis con placas
134,66
513004
Osteosíntesis de húmero, proximal o distal, percutánea con pines
88,25
513005
Osteosíntesis de húmero en diáfisis con clavo intramedular bloqueado
153,40
513006
Osteosíntesis de fractura supracondílea
111,94
513007
Osteosíntesis de cóndilo humeral aislada
100,33
513008
Osteosíntesis de diáfisis de cúbito o radio
81,16
513009
Osteosíntesis de diáfisis de cúbito y radio
100,85
513010
Osteosíntesis de fractura radio distal (col/es, etc.,) con placas
80,09
513011
Osteosíntesis de olecranon
93,03
513012
Osteosíntesis de fractura radio distal con pines percutáneos
65,68
513013
Osteosíntesis de fractura de pelvis o reborde posterior
236,12
513014
Reemplazo protésico total primario de cadera
284,73
513015
Osteosíntesis de acetábulo reborde posterior con tornillos
212,40
513016
Osteosíntesis de acetábulo compuesta (anterior, posterior y superior)
296,74
513017
Osteosíntesis de rótula
105,04
513018
Osteosíntesis de diáfisis del fémur con clavo intramedular o placa
208, 12
513019
Osteosíntesis de diáfisis del fémur con clavo intramedular bloqueado
208, 14
513020
Osteosíntesis de cuello de fémur (subcapital, intertrocantérica, o sub-trocantérica) condílea o supracondílea
224,55
513021
Osteosíntesis de tibia con clavo intramedular o placa
130,50
513022
Osteosíntesis de peroné con clavo intramedular o placa
104,37
513023
Osteosíntesis de fractura complicada con clavo intramedular
127, 18
513024
Osteosíntesis de platillos tibiales o plafont tibial sin injerto
113, 11
513025
Osteosíntesis de platillos tibiales o plafont tibial con injerto
125,07
513026
Osteosíntesis de fractura o luxofractura de cuello de pie
92,51
513027
Osteosíntesis de fractura bimaleolar o trimaleolar
91,81
513028
Amputación o desarticulación de pierna
204, 76
513029
Artrodesis posterior de columna con instrumentación
356,85
513030
Artrodesis anterior de columna con instrumentación
413,57
513031
Artrodesis de columna con fijación transpedicular
429,03
513032
Reparación quirúrgica post-traumática del tendón de aquiles
82,90
516002
Reducción abierta de fractura de maxilar superior (lefort II y III) incluye inmovilización intermaxilar y osteosíntesis
139, 76
516003
Reducción abierta de fractura de maxilar inferior;
122,01
516004
Reducción abierta de fractura de arco cigomático
87,87
516005
Reducción abierta de fractura malar
113,03
518001
Cirugía ginecológica laparoscópica ambulatoria de II nivel
106,98
518002
Cirugía ginecológica laparoscópica ambulatoria de I nivel
102,80
518003
Cirugía artroscópica de rodilla, primer nivel
65, 12
63.4. El valor de cada Conjunto es la suma máxima que se pagará, cuando se efectué la prestación del servicio en la forma integral como está definida, en los anexos que son parte integrante del Manual y comprende: consulta pre-quirúrgica y pre-anestésica, práctica de los exámenes de apoyo diagnóstico que los Protocolos exigen como soporte para la valoración del paciente y la realización de la intervención o procedimiento, ejecución del tratamiento médico quirúrgico objeto del Conjunto, atención intrahospitalaria con todos sus componentes y los controles post-quirúrgicos ambulatorios incluidos los medicamentos e insumos necesarios durante el proceso de recuperación.
En los procedimientos que se encuentran detallados como conjuntos integrales de atención solo se reconocerá esta tarifa como pago por la prestación del servicio. En términos generales no se reconocerá el pago por servicios discriminados por los procedimientos que se encuentren como conjuntos integrales de atención. En circunstancias excepcionales, cuando el proveedor del servicio no dispone del recurso médico necesario o éste lo ofrece en forma parcial, cuando no haya otra oferta alternativa, el servicio podrá cobrarse parcialmente.
63.5. En cada Conjunto están definidos, cualitativa y cuantitativamente los distintos componentes de la atención que aseguran la prestación del servicio en forma integral y en las mejores condiciones de calidad; en consecuencia, sobre su tarifa sólo se podrá facturar adicionalmente el valor de aquellos elementos o insumos que de manera específica se señalan en el respectivo Conjunto.
63.6. Si una cirugía o procedimiento de los contenidos en este numeral se realiza en forma bilateral, sobre el valor total del Conjunto o e que corresponda de éste por el servicio profesional que se preste, cuando a ello diere lugar, se adicionará en el setenta y cinco por ciento (75 %) según la atención se preste en la forma integral definida en el Conjunto o parcial bajo la circunstancia prevista en el Parágrafo 1 de este Artículo.
63.7. Cuando en un mismo acto se efectúen varias intervenciones quirúrgicas o procedimientos, entre los cuales se encuentra uno o más de los definidos bajo Conjunto, para efectos de su pago, la liquidación se efectuará como sigue, según el tipo de circunstancia que se presente, sobre el valor ajustado con los porcentajes de incremento señalados en los parágrafos anteriores, cuando a ello diere lugar:
a) Una cirugía de Conjunto
Se considera la intervención mayor y consecuentemente en la liquidación se tendrá en cuenta el ciento por ciento (100%) de su tarifa; las demás cirugías se pagarán de acuerdo con los porcentajes, sobre el valor de cada una, definidos en los numerales 48, 54, 70, 71 y 72, del Anexo para los derechos de sala, materiales de sutura, curación y servicios profesionales, según las cirugías adicionales se practiquen por igual o diferente vía de acceso con respecto a la de Conjunto y la realice un mismo especialista o de diferente especialidad.
b) Más de una cirugía de Conjunto
Si las realiza el mismo especialista por igual vía de acceso, la cirugía de Conjunto con tarifa superior se considera la principal y se liquida con el ciento por ciento (100%) de ésta y se adiciona en el veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del Conjunto que le preceda según la cuantía.
El valor de la intervención principal, definida bajo los parámetros establecidos en el inciso anterior, se incrementa en el setenta por ciento (70%) de cada una de las demás consideradas por Conjunto, cuando el mismo especialista utiliza diferente vía de acceso o las practican médicos de distinta especialidad.
Los porcentajes de incremento determinados en este literal únicamente se aplican si el servicio se presta en la forma integral prevista en los Conjuntos; en la atención parcial considerada en el numeral 5.4. del anexo, el servicio profesional, objeto del contrato, se reajusta en el sesenta por ciento (60%) cuando el especialista practica las cirugías por la misma vía de acceso o del cien por ciento (100%) cuando utiliza distintas vías o se trata de cirugías que en acto único efectúan médicos de distinta especialidad.
63.8. En la tarifa de los Conjuntos correspondientes a intervenciones quirúrgicas y procedimientos están consideradas las complicaciones menores que se listan en cada uno de ellos y su tratamiento lo asume el proveedor del servicio dentro del valor integral del Conjunto, relacionado en las canastas discriminadas que hacen parte de este Decreto.
Artículo 36. Para los efectos dispuestos en los artículos 3 a 35 del presente decreto, en desarrollo de lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, al realizar la conversión de valores expresados en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) a Unidades de Valor Tributario (UVT), se empleará por una única vez el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación:
Una tarifa fijada en 1 SMLMV al convertirse a UVT para el año 2022, corresponderá inicialmente a 26,3130197 UVT. Acto seguido, para dar aplicación al presente artículo, se aproximará a la cifra con dos decimales más cercana para establecer la tarifa, es decir, finalmente quedará convertida en 26,31 UVT.
Cuando el valor a convertir resulte inferior a una (1) UVT, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.
Aplicando la presente regla, una tarifa fijada en 1 Salario Mínimo Legal Diario Vigente (SMLDV) al convertirse a UVT para el año 2022, corresponderá inicialmente a 0,877101 UVT. Acto seguido, para dar aplicación al presente artículo, se aproximará a la cifra con tres decimales más cercana para establecer la tarifa, es decir, finalmente quedará convertida en 0,877 UVT.
Artículo 37. Vigencias y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica los incisos 1, 2 y 3 del artículo 2.2.4.1.9., los artículos 2.6.1.4.2.3., 2.6.1.4.2.19. del Decreto 780 de 2016, y los numerales 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, subnumeral 39.3, los numerales 46, 47, 48, 49, 52, 53, 54, 57, 59, 60, 61 y 63 del Anexo Técnico 1 del Decreto 780 de 2016.
Publíquese, cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2022.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
La Ministra de Salud,
Diana Carolina Corcho Mejía.