DECRETO 2642 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 2642 DE 2022     

(diciembre 30)    

D.O. 52.263, diciembre 30 de 2022    

por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010  y los Decretos 1072 de 2015  Único Reglamentario del Sector Trabajo, 1074 de 2015 Único  Reglamentario del Sector, Comercio, Industria y Turismo, 1075 de 2015 Único  Reglamentario del Sector Educación y 1079 de 2015 Único  Reglamentario del Sector Transporte.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en los  numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  en concordancia con el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, el literal a) del artículo 4 de la Ley 964 de 2005, y en  desarrollo de los artículos 49 de la Ley 1955 de 2019,  2035 del Código  de Comercio, 80, 82, 83 y 84 de la Ley 222 de 1995, 61 y  62 de la Ley 300 de 1996, 45 de  la Ley 140 de 2011, 160 del Decreto ley 019 de  2012, de las Leyes 1116 de 2006, 1648 de 2013, 1676 de 2013, 1902 de 2018, de la  Decisión de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones número 486, la Ley 1697 de 2013 y    

CONSIDERANDO:    

Que conforme con lo dispuesto en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el Gobierno nacional ejerce la intervención en las actividades financiera,  bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,  aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de  acuerdo con la ley. Lo anterior, con el fin de promover el desarrollo y la  participación de los diferentes agentes en el mercado, desarrollar normas y  procedimientos ágiles, flexibles y claros a través de la regulación de las  actividades, productos y servicios financieros y del mercado de valores; así  como, propender por la uniformidad de las normas evitando arbitrajes  regulatorios.    

Que por medio del Decreto 2555 de 2010  se recogieron y reexpidieron las normas en materia del sector financiero,  asegurador y del mercado de valores y se dictaron otras disposiciones con el  fin de incorporar en un solo decreto las disposiciones aplicables a dichos  sectores.    

Que dicho cuerpo normativo en la actualidad contiene diferentes  disposiciones que se encuentran expresadas en salarios mínimos mensuales  legales vigentes.    

Que con el fin de contar con una regulación homogénea, clara, y  con sentido económico y financiero, es necesario modificar las disposiciones  normativas del Decreto 2555 de 2010  que se encuentran sujetas a la variable del salario mínimo (SMMLV), y de esta  manera converger a una variable objetiva, como es el caso de la Unidad de Valor  Tributario (UVT), por lo que es. pertinente actualizar los montos expresados en  salarios mínimos mensuales legales vigentes y migrar a Unidades de Valor  Tributario (UVT); modificación que no implica la creación de un nuevo producto  o servicio financiero, toda vez que solo se realizará la actualización en el  sentido mencionado.    

Que los productos y servicios financieros tienen potencial para  facilitar el acceso a activos productivos en todos los sectores de la economía,  lo cual resulta especialmente relevante para las Micro, Pequeñas y Medianas  Empresas del país, por lo cual es necesario promover el uso de estas  operaciones realizando ajustes normativos que permitan atender las necesidades  de los empresarios en el contexto actual.    

Que en aras de contribuir a facilitar el acceso y uso de  servicios financieros, es pertinente realizar ajustes normativos que permitan  llegar con mayor oportunidad a diversos segmentos de la población con mejores  productos financieros para satisfacer necesidades transaccionales, de ahorro,  crédito, inversión y seguros.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial  Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) aprobó  el contenido del presente Decreto, mediante Acta número 12 del 14 de diciembre  de 2022.    

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019,  “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Pacto por  Colombia, Pacto por la Equidad”, “(…) A partir del 1º de enero de 2020,  todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente  denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente  (smlmv), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la  Unidad de Valor Tributario (UVT). En adelante, las actualizaciones de estos  valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente (…)”.    

Que en relación con la vigencia de las normas de los Planes de  Desarrollo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,  mediante Concepto 2233 de 2014, expresó: “Este tipo de disposiciones  normativas usualmente se integran a la legislación ordinaria y, por lo mismo,  pueden tener vigencia más allá del periodo cuatrienal de los planes de  desarrollo, en la medida que contienen mandatos de duración indefinida o para  ser aplicadas en el mediano y largo plazo.”. (…) Por ello, se reitera, así  como los planes de desarrollo contienen normas a cuya ejecución se compromete  el Estado durante el período respectivo, también es posible identificar  disposiciones que trazan pautas e indicativos a los particulares, propiciando  el cumplimiento de los deberes sociales, con arreglo a la ley y dirigidos a la  vigencia y aplicación de la Carta Política.”.    

Que el artículo 868 del Estatuto Tributario, modificado por el  artículo 50 de la Ley 1111 de 2006,  sobre la Unidad de Valor Tributario (UVT), establece que:    

“(…) La UVT es la  medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones  relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El valor de la unidad de valor tributario se  reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para  ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, en el período comprendido entre el primero (1°) de octubre del año  anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.    

De acuerdo con lo previsto en el presente  artículo, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  publicará mediante Resolución antes del primero (1°) de enero de cada año, el  valor de la UVT aplicable para el año gravable siguiente. Si no lo publicare  oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado (…).”    

Que mediante el Decreto 1094 de 2020  “Por el cual se reglamenta el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 y se  adiciona el Título 14 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Planeación Nacional.”, se adicionó al Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional,  mediante su artículo 1°, entre otros, el artículo 2.2.14.1.1, que establece:    

“Para los efectos dispuestos en el artículo 49  de la Ley 1955 de 2019, al  realizar la conversión de valores expresados en Salarios Mínimos Legales  Mensuales Vigentes (smlmv) a Unidades de Valor Tributario (UVT), se empleará  por una única vez el procedimiento de aproximaciones que se señala a  continuación:    

Si del resultado de la conversión no resulta  un número entero, se deberá aproximar a la cifra con dos (2) decimales más  cercana.    

Aplicando la presente regla, una tarifa fijada  en 3 SMLMV al convertirse a UVT para el año 2020, corresponderá inicialmente a  73,957621 UVT. Acto seguido, para dar aplicación al presente artículo, se  aproximará a la cifra con dos decimales más cercana para establecer la tarifa,  es decir, finalmente quedará convertida en 73,96 UVT.    

Parágrafo: Cuando el valor a convertir resulte  inferior a una (1) UVT, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales  más cercana.    

Aplicando la presente regla, una tarifa fijada  en 1 Salario Mínimo Legal Diario Vigente (SMLDV) al convertirse a UVT para el  año 2020, corresponderá inicialmente a 0,821751 UVT. Acto seguido, para dar  aplicación al presente artículo, se aproximará a la cifra con tres decimales  más cercana para establecer la tarifa, es decir, finalmente quedará convertida  en 0,822 UVT.”    

Que sin perjuicio de lo dispuesto en el mencionado Decreto 1094 de 2020,  con el fin de aclarar la aplicación del artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 con  ocasión de la expedición del presente decreto, es necesario precisar las reglas  de conversión que deben ser utilizadas para expresar los valores en UVT a los  que se refiere el proyecto normativo en cuestión, en desarrollo del artículo en  mención.    

Que para los efectos dispuestos en el presente decreto, la regla  de conversión de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) a Unidades  de Valor Tributario (UVT), tendrá en cuenta los valores decretados por el  gobierno nacional para el año 2022, a fin de mantener el valor nominal de las  tarifas al momento de la conversión, de tal forma que no se afecten los montos  fijados para el año en curso.    

Que la UAE. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  mediante Resolución No. 140 del 25 de noviembre de 2021, fijó en $38.004 el  valor de la unidad de valor tributario (UVT), que rige a partir del 1° de enero  del 2022.    

Que a través del Decreto 1724 de 2021,  y según consta en acta del 14 de diciembre de 2021 suscrita por los integrantes  de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales,  se fijó de manera concertada y unánime, el monto del salario mínimo mensual  legal vigente para el año 2022 en cuantía de un millón de pesos ($1.000.000).    

Que la Circular Conjunta 07 del 5 de diciembre de 2022 expedida  por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la  República, señala que “(… ) se considera de vital importancia lograr el  cumplimiento irrestricto del artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 (…  )”, con el fin de “(…) garantizar que el crecimiento anual de cada uno  de estos valores [hoy indexados al SMMLV] no supere la inflación, pues  precisamente la Unidad de Valor Tributaria se ajusta anualmente de conformidad  con el crecimiento del IPC (… )”.    

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, los  valores correspondientes a cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y  estampillas denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual  legal vigente (SMLMV), que desarrollan los Decretos Únicos  Reglamentarios 1072 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo”, 1074 de 2015 “por medio del  cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Turismo”, 1075 de 2015 ‘’por medio del cual se expide el Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación” y 1079 de 2015 “por medio del cual  se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, se  calculan con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor  Tributario (UVT) del año 2022, por una única vez.    

Que se identifican otras disposiciones incorporadas en el  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, cuya  desindexación del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV) a Unidades de  Valor Tributario (UVT) se estima procedente, con el objeto de prevenir que su  ajuste anual dependa de variables diferentes al índice de precios al consumidor  (IPC), evitando así distorsiones innecesarias en el objetivo de la norma.    

Que si bien dichas disposiciones reglamentarias no se enmarcan  dentro de las previsiones del artículo 49 de la Ley 1955 de 2019,  resulta procedente su desindexación por constituir desarrollos normativos que no  están sujetos a definiciones existentes en normas de jerarquía superior, es  decir, donde la unidad de referencia de Salario Mínimo Legal Mensual Vigente  (SMLMV) no está prevista en las leyes que fueron desarrolladas y/o  reglamentadas a través de las respectivas disposiciones, incorporadas en el  Decreto Único Reglamentario, particularmente, el artículo 2035 del Código  de Comercio, los artículos 80, 82, 83 y 84 de la Ley 222 de 1995, los  artículos 61 y 62 de la Ley 300 de 1996, la Ley 1116 de 2006, la  Decisión de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones números 486, el  artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, el  artículo 160 del Decreto ley 019 de  2012, la Ley 1648 de 2013, la Ley 1676 de 2013 y la  Ley 1902 de 2018.    

Que, en cumplimiento de las formalidades previstas en el numeral  8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 y el  Decreto 1081 de 2015,  el presente proyecto se publica por el término de 3 días considerando la  necesidad de su expedición antes del primero (1°) de enero de 2023.    

En mérito de lo expuesto.    

DECRETA:    

CAPÍTULO 1    

Modificación del Decreto 2555 de 2010,  “por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector  financiero, asegurador, y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”.    

Artículo 1°. Modificación de los literales a) y b) del artículo  2.1.15.1.2. del Decreto 2555 de 2010.  Modifíquense los literales a) y b) del artículo 2.1.15.1.2. del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“a) El saldo máximo de depósitos no podrá exceder en ningún  momento doscientos diez coma cincuenta (210,50) Unidades de Valor Tributario  (UVT);    

b) El monto acumulado de las operaciones débito que se realicen  en un mes calendario no podrá superar doscientos diez coma cincuenta (210,50)  Unidades de Valor Tributario-UVT;”    

Artículo 2°. Modificación del parágrafo 1 del artículo  2.10.7.1.18. del Decreto 2555 de 2010.  Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 2.10.7.1.18. del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 1°. Cuando el valor de las acciones a rematar supere  la cifra de diecinueve millones setecientos treinta y cuatro mil setecientos  sesenta y cuatro con setenta y seis unidades de valor tributario-UVT  (19.734.764,76), el veinte por ciento (20%) de que trata el presente artículo  se podrá reducir al diez por ciento (10%) del total de las acciones ofrecidas  en venta.”    

Artículo 3°. Modificación del numeral 2 del artículo 2.17.3.1.2.  del Decreto 2555 de 2010.  Modifíquese el numeral 2 del artículo 2.17.3.1.2. del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“2. Disponer de un capital suscrito y pagado igual o superior a  cuarenta y cuatro mil setecientos treinta y dos coma trece (44.732,13) Unidades  de valor tributario (UVT).”    

Artículo 4°. Modificación del artículo 2.30.1.2.1. del Decreto 2555 de 2010.  Modifíquese el artículo 2.30.1.2.1. del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.30.1.2.1. Monto mínimo de  comisiones. El monto mínimo de las  comisiones causadas durante cada ejercicio anual por las agencias de seguros  sujetas al control de la Superintendencia Financiera de Colombia será la suma  equivalente a cuarenta y dos mil cien coma ochenta y tres (42.100, 83) unidades  de valor tributario (UVT) a la fecha del respectivo corte.”    

Artículo 5°. Modificación del inciso 2 del artículo 2.31.1.1.3.  del Decreto 2555 de 2010.  Modifíquese el inciso 2 del artículo 2.31.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Las compañías o cooperativas de seguros que tengan como objeto  exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación,  deberán acreditar como capital mínimo la suma equivalente a trescientos ochenta  y seis mil seiscientos noventa y seis coma catorce (386.696,14) unidades de  valor tributario (UVT).”    

Artículo 6°. Modificación del inciso 1 del artículo 2.33.1.2.2.  del Decreto 2555 de 2010.  Modifíquese el inciso 1 del artículo 2.33.1.2.2. del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“El margen entregado al inicio del respectivo contrato no podrá  ser inferior a dos mil seiscientos treinta y uno coma treinta (2.631.30)  unidades de valor tributario (UVT).”    

Artículo 7°. Modificación de los literales a) y b) del artículo  2.35.4.3.1. del Decreto 2555 de 2010.  Modifíquense los literales a) y b) del artículo 2.35.4.3.1., del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“a) Cupo de cincuenta y dos coma sesenta y tres (52,63) unidades  de valor tributario (UVT).    

b) Cupo de ciento  cincuenta y siete coma ochenta y ocho (157,88) unidades de valor tributario  (UVT).”    

Artículo 8°. Modificación del inciso 5 del artículo 2.35.4.3.2.  del Decreto 2555 de 2010.  Modifíquese el inciso 5 del artículo 2.35.4.3.2. del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“En el caso particular de las cuentas de ahorro, cuentas  corrientes y depósitos electrónicos, el VTUP se calculará como la diferencia  entre: i) los intereses generados por un saldo mensual promedio equivalente a  veintiséis coma treinta y un (26,31) unidades de valor tributario (UVT); ii)  los cobros asociados a la prestación de la operación o producto, sin incluir  los costos que correspondan a servicios transaccionales. Para efectos de  comparación se asume que el producto se cancela un año después de su apertura,  y los ingresos por intereses y cobros por servicios se realizan al final del  último día del mes. En el evento que los egresos asociados a la operación o  producto resulten superiores a los ingresos de los mismos, dicha diferencia se  expresará en valor absoluto y se le presentará al cliente potencial como un  costo.”    

Artículo 9°. Modificación del inciso 1 del artículo 2.41.3.1.2  del Decreto 2555 de 2010.  Modifíquese el inciso 1 del artículo 2.41.3.1.2. del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“El monto máximo de financiación de cada receptor en las  entidades que desarrollan la actividad de financiación colaborativa no podrá  ser superior a un millón quinientos veinte seis mil ciento cincuenta y cinco  coma catorce (1.526.155,14) unidades de valor tributario    

-UVT. En todo caso, si los recursos únicamente provienen de los  aportantes no calificados definidos en el numeral 2 del artículo 2.41.4.1.2.  del presente decreto, el monto máximo de financiación de cada receptor no podrá  ser superior a cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos cuarenta y siete  coma treinta y siete (499.947,37) unidades de valor tributario-UVT.”    

Artículo 10. Modificación de los literales a) y b) del numeral 1  del artículo 2.41.4.1.2. del Decreto 2555 de 2010.  Modifíquense los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 2.41.4.1.2. del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“a) Un patrimonio igual o superior a doscientos sesenta y tres  mil ciento treinta coma veinte (263.130,20) unidades de valor tributario (UVT);    

b) Ser titular de un portafolio de inversión en valores,  distintos a valores de financiación colaborativa, igual o superior a ciento  treinta y un mil quinientos sesenta y cinco coma diez (131.565,10) unidades de  valor tributario (UVT);”    

Artículo 11. Modificación del artículo 3.1.1.5.3. del Decreto 2555 de 2010.  Modifíquese el artículo 3.1.1.5.3. del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 3.1.1.5.3. Límites mínimos para inversionistas de  fondos de inversión colectiva que realicen operaciones de naturaleza  apalancada. En los fondos de inversión colectiva en los que el reglamento  permita operaciones apalancadas, la participación mínima por inversionista  nunca podrá ser inferior a la suma equivalente a cinco mil doscientos sesenta y  dos coma sesenta (5.262,60) unidades de valor tributario (UVT).”    

Artículo 12. Modificación del artículo 5.6.7.1.1. del Decreto 2555 de 2010.  Modifíquese el artículo 5.6.7.1.1. del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 5.6.7.1.1. Montos mínimos de  inversión. La inversión mínima en títulos emitidos en  desarrollo de procesos de titularización de proyectos de construcción debe ser,  cuando menos, equivalente a mil quinientos setenta y ocho coma setenta y ocho  (1.578,78) unidades de valor tributario (UVT).”    

Artículo 13. Modificación del numeral 7 del artículo 5.6.8.1.1.  del Decreto 2555 de 2010.  Modifíquese el numeral 7 del artículo 5.6.8.1.1. del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“7. La inversión mínima en esta clase de títulos será el equivalente  a mil quinientos setenta y ocho coma setenta y ocho (1.578,78) unidades de  valor tributario (UVT) por inversionista, salvo tratándose de inversiones  realizadas por los fondos de obras contemplados en el artículo 5. 6.8.1.3 o por  inversionistas institucionales, conforme con la normativa que para el efecto  imparta el Gobierno nacional.”    

Artículo 14. Modificación del numeral 1 del artículo 6.4.1.1.3.  del Decreto 2555 de 2010.  Modifíquese el numeral 1 del artículo 6.4.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“1. El monto de la emisión de bonos objeto de inscripción en el  Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) para realización de oferta  pública o para inscripción en bolsa, no debe ser inferior a cincuenta y dos mil  seiscientos veintiséis coma cuatro (52.626,04) unidades de valor tributario  (UVT), salvo que se trate de emisiones de bonos de riesgo, para las cuales no  aplicará esta limitante.”    

Artículo 15. Modificación del parágrafo 3 del artículo  6.4.1.1.5. del Decreto 2555 de 2010,  Modifíquese el parágrafo 3 del artículo 6.4.1.1.5. del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 3º. Los emisores de bonos cuyo monto ofrecido de  emisión sea inferior a seis millones quinientos setenta y ocho mil doscientos  cincuenta y cuatro coma noventa y dos (6.578.254,92) unidades de valor  tributario (UVT) no deberán tener un representante de tenedores de bonos. En  este caso el emisor deberá contar con mecanismos que garanticen en forma  adecuada los intereses de los tenedores de bonos y el cumplimiento de las  obligaciones contraídas con los mismos por parte de la sociedad emisora. En el  caso de programas de emisión, este monto deberá cumplirse de manera individual  por cada emisión que haga parte del respectivo programa.”    

Artículo 16. Modificación del numeral 1 del artículo 6.6.1.1.1.  del Decreto 2555 de 2010.  Modifíquese el numeral 1 del artículo 6.6.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“1. El monto de la emisión de papeles comerciales objeto de  oferta pública no debe ser inferior a cincuenta y dos mil seiscientos  veintiséis coma cuatro (52.626,04) unidades de valor tributario (UVT).”    

Artículo 17. Modificación del inciso 2 y los numerales 1 y 2 del  artículo 7.2.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010.  Modifíquese el inciso 2 y los numerales 1 y 2 del artículo 7.2.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Para efectos de ser categorizado como “inversionista  profesional”, el cliente deberá acreditar al intermediario, al momento de la  clasificación, un patrimonio igual o superior a ciento cincuenta y siete mil  ochocientos setenta y ocho coma doce (157.878,12) Unidades de Valor  Tributario-UVT y al menos una de las siguientes condiciones:    

1. Ser titular de un portafolio de inversión de valores igual o  superior a setenta y ocho mil novecientos treinta y nueve coma cero seis  (78.939,06) Unidades de Valor Tributario-UVT, o    

2. Haber realizado directa o indirectamente quince (15) o más  operaciones de enajenación o de adquisición, durante un período de sesenta (60)  días calendario, en un tiempo que no supere los dos años anteriores al momento  en que se vaya a realizar la clasificación del cliente. El valor agregado de  estas operaciones debe ser igual o superior al equivalente a quinientos  cincuenta y dos mil quinientos setenta y tres coma cuarenta y un (552.573,41)  Unidades de Valor Tributario (UVT.)”    

Artículo 18. Modificación del inciso 3 del artículo 9.1.3.4.2.  del Decreto 2555 de 2010.  Modifíquese el inciso 3° del artículo 9.1.3.4.2. del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Cuando se prevea que el valor de los activos puede exceder  trece mil ciento cincuenta y seis coma cincuenta y una (13.156,51) unidades de  valor tributario (UVT), la invitación se efectuará, a través de un aviso  publicado en un diario de amplia circulación nacional, además de un aviso  fijado en las instalaciones de la institución financiera objeto de  liquidación.”    

Artículo 19. Modificación del inciso 2 del artículo 11.3.2.1.2.  del Decreto 2555 de 2010.  Modifíquese el inciso 2 del artículo 11.3.2.1.2. del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“En todo caso el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  (Fogafín) no podrá invertir más de tres mil doscientas diez coma diecinueve  (3.210,19) unidades de valor tributario (UVT) vigentes en las sociedades de  servicios técnicos o administrativos a que se refiere este artículo, ni tampoco  podrá poseer un número de acciones que represente más del diez por ciento (10%)  de las acciones en circulación de dichas sociedades, excepto durante los  primeros dieciocho (18) meses de funcionamiento de las mismas. Este plazo se  contará a partir de la fecha de su constitución.”    

CAPÍTULO 2    

Modificación del Decreto 1072 de 2015,  “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Trabajo”    

Artículo 20. Modificación del artículo 2.2.4.2.5.3. del Decreto 1072 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Trabajo. Modifíquese el artículo 2.2.4.2.5.3.  del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector trabajo, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.4.2.5.3. Afiliación irregular  por terceros. La afiliación voluntaria  al sistema general de riesgos laborales realizada por un tercero que no cuente  con la autorización previa del Ministerio de Salud y Protección Social o sin el  lleno de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.4.2.1.7. de este  Decreto y en Título 6 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, constituye  violación a las disposiciones relativas a la protección y seguridad de los  trabajadores y se sancionará hasta 131.565,1 UVT de conformidad con lo  establecido en el artículo 486 del Código  Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la medida de prohibición inmediata  de trabajos o tareas por riesgo grave e inminente para la seguridad de los  trabajadores que proceda en los términos del artículo 11 de la Ley 1610 de 2013 y de  la interposición de las denuncias penales a que hubiere lugar.”    

Artículo 21. Modificación del artículo 2.2.4.11.5. del Decreto 1072 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Trabajo. Modifíquese el artículo 2.2.4.11.5. del  Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector trabajo, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.4.11.5.  Criterio de proporcionalidad y razonabilidad para la cuantía de la sanción a  los empleadores. Se establecen los criterios de proporcionalidad y  razonabilidad, conforme al tamaño de la empresa de acuerdo a lo prescrito en el  artículo 2 de la Ley 590 de 2000,  modificado por el artículo 2° de la Ley 905 de 2004 y el  artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 y  conforme a lo establecido en los artículos 13 y 30 de la Ley 1562 de 2012 y  con base en los siguientes parámetros:    

         

En el evento en que no coincida el número de trabajadores con el  valor total de los activos conforme a la tabla anterior, prevalecerá para la  aplicación de la sanción el monto total de los activos conforme a los  resultados de la vigencia inmediatamente anterior.”    

Parágrafo. Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio  en lo no previsto en las normas especiales se aplicará lo señalado en la  primera parte del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”    

Artículo 22. Modificación del parágrafo 4 del artículo  2.2.6.1.2.19. del Decreto 1072 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Trabajo. Modifíquese el parágrafo 4 del artículo  2.2.6.1.2.19. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector trabajo, el cual quedará así:    

“Parágrafo 4°. El prestador autorizado queda obligado a  mantener las condiciones jurídicas, operativas y técnicas durante todo el  tiempo de vigencia de la prestación del servicio. En caso de incumplimiento, el  Ministerio del Trabajo podrá imponer las multas y sanciones desde 26,31 UVT  hasta 131.565 UVT, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 y 39 de  la Ley 1636 de 2013.”    

Artículo 23. Modificación del parágrafo del artículo  2.2.6.1.2.42. del Decreto 1072 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Trabajo. Modifíquese el parágrafo del artículo  2.2.6.1.2.42. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector trabajo, el cual quedará así:    

“Parágrafo. El  régimen sancionatorio establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley 1636 de 2013 con  la imposición de multas y sanciones desde 26,31 UVT hasta 131.565 UVT, se  aplicará sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, para lo cual  el Ministerio del Trabajo o la Unidad Administrativa Especial del Servicio  Público de Empleo remitirán, cuando proceda, copia del expediente a las  autoridades competentes.”    

Artículo 24. Modificación del inciso del artículo 2.2.8.1.34.  del Decreto 1072 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Trabajo. Modifíquese el inciso del artículo  2.2.8.1.34. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector trabajo, el cual quedará así:    

“Artículo. 2.2.8.1.34. Multas. El Ministerio del Trabajo  a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas diarias sucesivas  hasta 2.631,30 UVT, a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado  que incurran en las conductas descritas como prohibiciones en el artículo  2.2.8.1.16. del presente Decreto, de conformidad con lo previsto en la Ley 50 de 1990.”    

Artículo 25. Modificación del artículo 2.2.8.1.44. del Decreto 1072 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Trabajo. Modifíquese el artículo 2.2.8.1.44. del  Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector trabajo, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.8.1.44. Sanciones. Cuando se establezca que una Cooperativa o Precooperativa de  Trabajo Asociado ha incurrido en intermediación laboral, o en una o más de las  conductas descritas en el artículo anterior, se impondrán sanciones  consistentes en multas hasta de 131.565 UVT, a través de las Direcciones  Territoriales del Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el  artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.    

Además de las sanciones anteriores, las cooperativas o precooperativas  de trabajo asociado que incurran en estas prácticas quedarán incursas en causal  de disolución y liquidación. La Superintendencia de la Economía Solidaria y las  demás Superintendencias, para el caso de las cooperativas especializadas, cancelarán  la personería jurídica.    

Al tercero que contrate con una Cooperativa o Precooperativa de  Trabajo Asociado que incurra en intermediación laboral o que esté involucrado en  una o más de las conductas descritas en el artículo anterior o que contrate  procesos o actividades misionales permanentes, se le impondrá una multa hasta  de 131.565 UVT, a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio del  Trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 4 del artículo  lo de la Ley 1233 de 2008, con  base en el cual el inspector de trabajo reconocerá el contrato de trabajo  realidad entre el tercero contratante y los trabajadores.    

Ningún trabajador podrá contratarse sin los derechos y las  garantías laborales establecidas en la Constitución Política y en la Ley,  incluidos los trabajadores asociados a la Ley 1429 de 2010.    

Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Si  adelantada la correspondiente investigación, el inspector de Trabajo, en ejercicio  de sus competencias administrativas, concluye que el tercero contrató con una  cooperativa o precooperativa de trabajo asociado incurriendo en intermediación  laboral o que concurren cualquiera de los otros presupuestos de hecho y de  derecho para que se configure un contrato de trabajo realidad, así deberá  advertirlo, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el inciso anterior,  y de las facultades judiciales propias de la jurisdicción ordinaria laboral.    

Parágrafo. En  caso de reincidencia de los terceros contratantes, se aplicará en todo caso la  multa máxima.”    

Artículo 26. Modificación del artículo 2.2.8.1.45. del Decreto 1072 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Trabajo. Modifíquese el artículo 2.2.8.1.45. del  Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector trabajo, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.8.1.45. Multas en casos de  afiliación para Seguridad Social. A una Cooperativa o  Precooperativa de Trabajo Asociado se le impondrá una multa de hasta 131.565  UVT a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo,  cuando actúe como asociación o agremiación para afiliación colectiva de  trabajadores independientes a la Seguridad Social Integral.”    

Artículo 27. Modificación del artículo 2.2.8.1.49. del Decreto 1072 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Trabajo. Modifíquese el artículo 2.2.8.1.49. del  Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.8.1.49. Parámetros para la  imposición de Multas. Las multas establecidas  en los artículos 2.2.8.1.44. y 2.2.8 1.45. del presente Decreto serán  impuestas, con base en los siguientes parámetros:    

Número de trabajadores    asociados y no asociados                    

Valor multa en UVT   

De 1 a 25                    

De 26.313,02 a    65.782,55 UVT   

De 26 a 100                    

De 65.808,86 hasta    78.939,06 UVT   

De 101 a 400                    

De 78.965,37 hasta    105.252,08 UVT   

De 401 en adelante                    

De 105.278,39 hasta    131.565,08 UVT    

Las sanciones anteriormente establecidas se impondrán en la  misma proporción a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y a  los terceros contratantes.”    

Artículo 28. Modificación del artículo 2.2.5.1.44. del Decreto 1072 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Trabajo. Modifíquese el artículo 2.2.5.1.44. del  Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector trabajo, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.5.1.44. Competencia del  Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo  realizará visitas de supervisión, inspección y control administrativo,  operativo y de gestión financiera de las Juntas de Calificación de Invalidez, y  verificará, entre otros aspectos, los tiempos de resolución de casos, la  notificación y participación de las partes involucradas en los procesos de  calificación, violación de los términos de tiempo y procedimientos del presente  capítulo y de la reglamentación del Sistema General de Riesgos Laborales.    

Previa investigación y con el cumplimiento del debido proceso,  el Director Territorial del Ministerio del Trabajo, podrá imponer multas en  forma particular a cada integrante de las Juntas hasta por 2.631,30 UVT según  la gravedad de la falta, las cuales serán a favor del Fondo de Riesgos  Laborales.    

La primera instancia de las sanciones e investigaciones  administrativas corresponden al Director Territorial, y la segunda instancia  será la Dirección de Riesgos Laborales.”    

Artículo 29. Modificación del numeral 1.1. del parágrafo del  artículo 2.2.6.3.15. del Decreto 1072 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Trabajo. Modifíquese el numeral 1.1. del  parágrafo del artículo 2.2.6.3.15. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector trabajo, el cual quedará así:    

“1.1. El pago, por cada contrato de aprendizaje incumplido, 19,  73 UVT al momento del incumplimiento, liquidados mensualmente o por fracción de  mes. Cuando de acuerdo con la normatividad vigente haya lugar a aumentar al  100% de un (1) smlmv el valor del apoyo de sostenimiento de los aprendices en  etapa práctica, el porcentaje indicado en este numeral será igual a 26,31 UVT.”    

Artículo 30. Modificación del inciso del artículo 2.2.6.5.20.  del Decreto 1072 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Trabajo. Modifíquese el inciso del artículo  2.2.6.5.20. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector trabajo, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.6.5.20. Multas. El Ministerio del Trabajo  impondrá mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de  reposición y apelación, multas diarias sucesivas hasta de 2.631,30 UVT, por  cada infracción mientras esta subsista, en los siguientes casos:    

1. Cuando cualquier persona natural o jurídica realice  actividades propias de las Empresas de Servicios Temporales, sin la  correspondiente autorización de funcionamiento.    

2. Cuando se contraten servicios para el suministro de  trabajadores en misión con Empresas no autorizadas para desarrollar esta  actividad, caso en el cual, la multa se impondrá por cada uno de los contratos  suscritos irregularmente.    

3. Cuando la empresa usuaria contrate Servicios Temporales,  contraviniendo lo establecido en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y  2.2.6.5.7. del presente Decreto.    

4: Cuando la Empresa de Servicios Temporales preste sus  servicios con violación a las normas que regulan la actividad, siempre y cuando  no originen una sanción-superior, como la suspensión o cancelación de la  autorización de funcionamiento.”    

Artículo 31. Modificación  del inciso del artículo 2.2.7.4.1.1. del Decreto 1072 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Trabajo. Modifíquese el inciso del artículo  2.2.7.4.1.1. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector trabajo, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.7.4.1.1. Categorías tarifarias para los servicios sociales  de las cajas de compensación familiar. Se establecen las siguientes categorías  tarifarias con base en el nivel salarial:    

1. Categoría A. Hasta 52,63 UVT.    

2. Categoría B. Más de 52,63 UVT y hasta 105,25 UVT.    

3. Categoría C. Más de 105; 25 UVT.    

4. Categoría D. Particulares. Categoría de no afiliado a la  Caja.”    

CAPÍTULO 3    

Modificación del Decreto 1074 de 2015  “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Comercio, Industria y Turismo”    

Artículo 32. Modificación de los numerales 1 y 2 del artículo  2.2.2.1.1.1. del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Modifíquense los  numerales 1 y 2 del Artículo 2.2.2.1.1.1. del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, los cuales  quedarán así:    

“1. Un total de activos, superior al equivalente a setecientos  ochenta y nueve mil trescientos noventa coma seis (789.390, 6) unidades de  valor tributario (UVT).    

2. Ingresos totales, incluidos superiores al valor de  setecientos ochenta y nueve mil trescientos noventa coma seis (789.390,6)  unidades de valor tributario (UVT).”    

Artículo 33. Modificación del numeral 5 del artículo 2.2.2.1.1.5  del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Modifíquese el  numeral 5 del artículo 2.2.2.1.1.5 del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará  así:    

“5 Los factores constituidos como sociedades comerciales que no  se encuentren vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia y que  dentro de su objeto social contemplen la actividad de factoring y la realicen  de manera profesional y habitual. Se entenderá que los factores realizan dicha  actividad de manera profesional y habitual cuando realicen operaciones de  factoring por un valor igual o superior a trescientos noventa y cuatro mil  seiscientos noventa y cinco coma tres (394.695,3) unidades de valor  tributario-UVT en el año calendario inmediatamente anterior, conforme al valor  de la UVT que fije la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales para el año siguiente o, si dichas actividades se han  realizado con más de 50 personas naturales o jurídicas.”    

Artículo 34. Modificación del inciso 2 del numeral 3.3 del  artículo 2.2.2.4.2.57. del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Modifíquese el  inciso 2 del numeral 3.3 del artículo 2.2.2.4.2.57. del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará  así:    

“El Gobierno nacional establecerá en unidades de valor  tributario (UVT), las tarifas por concepto de remuneración del presente  procedimiento que se causa con la iniciación del trámite. Para ello se tendrá  en cuenta el trabajo profesional por la gestión. Los derechos por las  escrituras públicas de protocolización se regirán por las respectivas normas  vigentes.”    

Artículo 35. Modificación del numeral 2.2 del artículo  2.2.2.9.1.2. del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Modifíquese el  numeral 2.2. del artículo 2.2.2.9.1.2. del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará  así:    

“2.2. La cuantía del proceso, o el monto de activos expresados  en unidades de valor tributario (UVT)”    

Artículo 36. Modificación del artículo 2.2.2.11.2.6. del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Modifíquese el  Artículo 2.2.2.11.2.6. del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará  así:    

“Artículo 2.2.2.11.2.6. Categorías de las  entidades sujetas al régimen de insolvencia empresarial. Para la designación del auxiliar de la justicia, se establecen  las siguientes categorías dentro de la lista de auxiliares, de conformidad con  el monto de activos de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o  intervención:    

Categorías                    

Activos en Unidades de    Valor Tributario (UVT)   

A                    

Más de 1.184.085,9   

B                    

Más de 263.130,2 y    hasta 1.184.085,9   

e                    

Hasta 263.130,2    

Se considerará que la entidad en proceso de reorganización,  liquidación o intervención pertenece a la categoría A, sin consideración al  valor de sus activos, en cualquiera de los siguientes casos:    

a) Cuando el pasivo pensional represente más de la cuarta parte  de su pasivo total.    

b) Cuando el cálculo actuarial represente más de la cuarta parte  de su pasivo total.    

c) En casos de insolvencia transfronteriza.”    

Artículo 37. Modificación del inciso 1 del artículo  2.2.2.11.7.1. del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Modifíquese el  inciso 1 del artículo 2.2.2.11.7.1. del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará  así:    

“Artículo 2.2.2.11.7.1. Remuneración del  promotor. El valor total de los honorarios del promotor  será fijado por el juez del concurso en la providencia de apertura del proceso.  Para la fijación del valor total de los honorarios del promotor, el juez del  concurso tendrá en cuenta los siguientes criterios:    

REMUNERACIÓN TOTAL   

Categoría de la entidad    en proceso de reorganización                    

Rango por activos en    unidades de valor tributario-UVT                    

Límite para la fijación    del valor total de honorarios   

A                    

Más de 1.184.085,9                    

No podrán ser superiores    a 11.577,7 UVT   

B                    

Más de 263.130,2 hasta    1.184.085,9                    

No podrán ser    superiores a 6.315, 1 UVT   

c                    

Hasta 263.130,2                    

No podrán ser    inferiores a 789,4 UVT ni superiores a 3.157, 6 UVT    

Artículo 38. Modificación del inciso 3 del artículo  2.2.2.11.7.4. del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Modifíquese el  inciso 3 del artículo 2.2.2.11.7.4. del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará  así:    

“Para el cálculo del valor de la remuneración total del  liquidador, se tendrá como base el monto de los activos de la entidad en  proceso de liquidación, al cual se le aplicarán los límites establecidos en la  siguiente tabla, según corresponda, de acuerdo con la categoría a la que  pertenezca la entidad en proceso de liquidación:    

REMUNERACIÓN TOTAL   

Categoría de la entidad    en proceso de reorganización                    

Rango por activos en unidades    de valor tributario (UVT)                    

Límite para la fijación    del valor total de honorarios   

A                    

Más de 1.184.085,9                    

No podrán ser    superiores a 32.891,3 UVT   

B                    

Más de 263.130,2 hasta    1.184.085,9                    

No podrán ser    superiores a 26.049,9 UVT   

C                    

Hasta 263.130,2                    

No podrán ser    inferiores a 789,4 UVT ni superiores a 11.840,9 UVT    

Artículo 39. Modificación de los numerales 1 y 2 del artículo  2.2.2.11.7.5. del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Modifíquense los  numerales 1 y 2 del artículo 2.2.2.11.7.5. del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará  así:    

“1. Se pagarán quinientos veintiséis coma tres unidades de valor  tributario (526,3 UVT) en la fecha de vencimiento del término para la  presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos de la  entidad en proceso de liquidación.    

2. Del 40% del monto total de los honorarios del liquidador, se  descontarán los quinientos veintiséis coma tres unidades de valor tributario  (526,3 UVT) pagados al momento de la presentación del proyecto de calificación  y graduación de créditos a que hace referencia el numeral 1 precedente.”    

Artículo 40. Modificación del numeral 2 del parágrafo 1 y del  parágrafo 3 del artículo 2.2.2.11.7.7. del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Modifíquense el  numeral 2 del parágrafo 1 y el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.11.7.7. del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará  así:    

“2. Que al momento de la apertura del proceso de liquidación, el  juez del concurso determine que la sociedad tiene activos inferiores a cinco  mil doscientos sesenta y dos coma seis unidades de valor tributario (5.262,6  UVT) y un pasivo externo que excede del monto de sus activos o que, no  excediéndolos, el monto de los activos es insuficiente para el pago de la  remuneración del liquidador y los gastos de conservación del archivo.”    

“Parágrafo 3°. En el evento en que el monto del activo de la  entidad en proceso de liquidación sea igual o inferior a trece mil ciento  cincuenta y seis coma cinco unidades de valor tributario (13.156,5 UVT), el  pago al que se refiere el numeral 1 del artículo 2.2.2.11.7.5 del presente  Decreto, podrá ser subsidiado, de conformidad con los criterios del presente  artículo.”    

Artículo 41. Modificación del inciso del artículo 2.2.2.21.2.  del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Modifíquese el  inciso del artículo 2.2.2.21.2. del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará  así:    

“ARTÍCULO 2.2.2.21.2. Cuantía de la indemnización  preestablecida. En caso de que el demandante opte por el sistema de  indemnizaciones preestablecidas, dicha indemnización será equivalente a un  mínimo de setenta y ocho coma nueve unidades de valor tributario (78,9 UVT) y  hasta un máximo de dos mil seiscientos treinta y un coma tres unidades de valor  tributario (2.631,3 UVT), por cada marca infringida. Esta suma podrá  incrementarse hasta en cinco mil doscientos sesenta y dos mil coma seis  unidades de valor tributario (5.262,6 UVT) cuando la marca infringida haya sido  declarada como notoria por el juez, se demuestre la mala fe del infractor, se  ponga en peligro la vida o la salud de las personas y/o se identifique la  reincidencia de la infracción respecto de la marca.”    

Artículo 42. Modificación  del numeral 5 del artículo 2.2.2.35.6. del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Modifíquese el  numeral 5 del artículo 2.2.2.35.6. del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará  así:    

“5. Cuando el plazo del crédito otorgado sea superior a doce  (12) meses, o la cuantía del crédito o el monto adeudado sea superior a  doscientos sesenta y tres coma uno unidades de valor tributario (263,1 UVT), la  información indicada en los numerales anteriores de este artículo deberá ser  remitida al domicilio del consumidor y entregada en un plazo no inferior a los  (5) días hábiles anteriores a la fecha del pago de la cuota correspondiente. En  los mismos casos, deberá informarse al consumidor de los eventos en que haya la  necesidad de reliquidar los períodos restantes cuando la tasa de financiación  cambie como consecuencia de variaciones de la tasa máxima legal. Cuando el  proveedor o expendedor disponga de dicha información en medios electrónicos, el  consumidor, a su elección podrá optar por esta modalidad para acceder a la  información.”    

Artículo 43. Modificación del numeral 3 del artículo 2.2.2.44.1.  del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Modifíquese el  numeral 3 del artículo 2.2.2.44.1. del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará  así:    

“3. Presupuesto anual, superior a las siete mil ochocientos  noventa y tres coma nueve unidades de valor tributario (7.893, 9 UVT),  debidamente justificado, de acuerdo con lo que se espera percibir por concepto  de matrículas, inscripciones, certificaciones y otros servicios que pretenda  establecer la nueva Cámara de Comercio.”    

Artículo 44. Modificación del numeral 4 del artículo  2.2.2.48.2.3. del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Modifíquese el  numeral 4 del artículo 2.2.2.48.2.3. del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará  así:    

“4. Patrimonio mínimo de diez mil quinientos veinticinco coma  dos unidades de valor tributario (10.525,2 UVT) al momento de la solicitud de  acreditación y durante la vigencia de la misma.”    

Artículo 45. Modificación del artículo 2.2.2.51.13. del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Modifíquese el  artículo 2.2.2.51.13. del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará  así:    

“Artículo 2.2.2.51.13. Mala fe del consumidor. En caso de que  dentro del proceso suscitado por controversias en la solicitud y trámite de la  reversión del pago en los términos del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 y de  este capítulo resulte demostrada la mala fe por parte del consumidor, la  Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer sanciones pecuniarias  hasta por mil trescientos quince coma siete (1315,7) unidades de valor  tributario (UVT).”    

Artículo 46. Modificación de los numerales 1.3.1. y 2.2.1. del  artículo 2.2.2.48.2.5. del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Modifíquense los  numerales 1.3.1. y 2.2.1. del artículo 2.2.2.48.2.5. del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará  así:    

“1.3.1. Ciento noventa y siete mil trescientos cuarenta y siete  coma seis unidades de valor tributario (197.347,6 UVT) por evento; o”    

“2. 2.1. Ciento noventa y siete mil trescientos cuarenta y siete  coma seis unidades de valor tributario (197.347,6 UVT) por evento; o”    

Artículo 47. Modificación del artículo 2.2.4.1.2.14. del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Modifíquese el  artículo 2.2.4.1.2.14. del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará  así:    

Artículo 2.2.4.1.2.14. Inscripción en el  Registro Nacional de Turismo de las empresas captadoras de ahorro para viajes y  de servicios turísticos prepagados. Las empresas captadoras  de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados, además de los  requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente  Decreto, deberán acreditar que poseen un patrimonio neto de sesenta y cinco mil  setecientos ochenta y dos coma cinco unidades de valor tributario (65.782, 5  UVT).    

Para tal efecto, deberán diligenciar el patrimonio neto, el cual  deberá corresponder al reportado en el registro mercantil.”    

CAPÍTULO 4    

Modificación del Decreto 1075 de 2015  “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Educación”    

Artículo 48. Modificación del parágrafo del artículo  2.3.3.7.5.1. del Decreto 1075 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Educación. Modifíquese el parágrafo del artículo  2.3.3.7.5.1. del Decreto 1075 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Educación, el cual quedará así:    

“Parágrafo. Los  valores de matrícula y derechos pecuniarios para estudiantes del programa de  formación complementaria de Escuelas Normales Superiores oficiales, en ningún  caso, pueden superar 26,31 UVT por cada periodo académico semestral.”    

Artículo 49. Modificación del inciso 1 del artículo 2.4.1.1.9.  del Decreto 1075 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Educación. Modifíquese el inciso 1 del artículo  2.2.4.9.2.1. del Decreto 1075 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Educación, el cual quedará así:    

“Artículo 2.4.1.1.9. Derechos de  participación. Con el fin de financiar  los costos que conlleva la realización de los concursos de mérito de que trata  el presente capítulo, la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará a los  aspirantes, como derechos de participación en dichos concursos, una suma  equivalente 1,32 UVT, tal como lo señala el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006.”    

Artículo 50. Modificación del inciso 3 (Sic, debe ser inciso 2º,  ) del artículo 2.4.1.4.3.3. del Decreto 1075 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Educación. Modifíquese el inciso 3 del artículo  2.4.1.4.3.3. del Decreto 1075 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Educación, el cual quedará así:    

“Para inscribirse en la convocatoria, los interesados deberán  adquirir un Número de Identificación Personal (NIP) destinado a sufragar los  costos de las pruebas que se apliquen, el cual será suministrado por la entidad  que realice la prueba y tendrá un valor equivalente a 1,32 UVT.”    

Artículo 51. Modificación del inciso 1 del artículo 2.4.1.6.3.8.  del Decreto 1075 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Educación. Modifíquese el inciso 1 del artículo  2.4.1.6.3.8. del Decreto 1075 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Educación, el cual quedará así:    

“Artículo 2.4.1.6.3.8. Derechos de  participación. Con el fin de financiar  los costos que conlleva la realización del concurso de méritos de que trata el  presente capítulo, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) cobrará a los  aspirantes, como derechos de participación en dicho concurso, una 1,32 UVT, tal  como lo señala el artículo 9º de la Ley 1033 de 2006.”    

Artículo 52. Adición del inciso 4 al artículo 2.5.4.1.2.2. del Decreto 1075 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Educación. Adiciónese un cuarto inciso al  artículo 2.5.4.1.2.2. del Decreto 1075 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Educación, el cual quedará así:    

“El sujeto pasivo definido en el artículo 6º de la Ley 1697 de 2013,  pagará por las suscripciones de los contratos de obra pública y sus conexos en  función de las siguientes bases y tarifas: por los contratos cuyo valor esté  entre 26 y 52.626 UVT pagarán el 0.5%; los contratos entre 52.652 y 157.878 UVT  pagarán el 1% y los contratos mayores a 157.904 UVT pagarán el 2%.”    

Artículo 53. Modificación del inciso 1 del artículo 2.6.6.15.  del Decreto 1075 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Educación. Modifíquese el inciso 1 del artículo  2.6.6.15. del Decreto 1075 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Educación, el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.6.15. Convalidación de  certificados obtenidos en otros países. Las  instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que cuenten  con la certificación de calidad de la formación para el trabajo tanto  institucional como la de programas, podrán convalidar los certificados o  diplomas otorgados por una institución extranjera legalmente reconocida por la  entidad competente en el respectivo país, para expedir certificados de  educación para el trabajo y el desarrollo humano o su equivalente. Por esta  convalidación la institución de educación para el trabajo y el desarrollo  humano podrá cobrar hasta 13,15 UVT.”    

CAPÍTULO 5    

Modificación del Decreto 1079 de 2015,  “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Transporte”    

Artículo 54. Modificación del parágrafo 5 del artículo  2.2.1.3.2.1. del Decreto 1079 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Transporte. Modifíquese el parágrafo 5 del  artículo 2.2.1.3.2.1. del Decreto 1079 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:    

“Parágrafo 5º. El costo del estudio para la habilitación  de una empresa de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, a  cargo del organismo de tránsito o de un área metropolitana, en ningún caso  puede superar el valor equivalente de 52,63 UVT.”    

Artículo 55. Desindexación de cobros, sanciones, multas, tasas y  tarifas. Todos los cobros, sanciones, multas, tasas y tarifas actualmente  denominadas en el Decreto 1079 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Transporte, establecidos con base en el Salario  Mínimo Mensual Legal Vigente (SMLMV), deberán ser calculados con base en su  equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT), de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 o  aquella que la modifique, adicione o sustituya.    

CAPÍTULO 6    

Disposiciones finales    

Artículo 56. Para los efectos dispuestos en el presente decreto,  en desarrollo de lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, al  realizar la conversión de valores expresados en Salarios Mínimos Legales  Mensuales Vigentes (SMLMV) a Unidades de Valor Tributario (UVT), se empleará  por una única vez el procedimiento de aproximaciones que se señala a  continuación:    

Una tarifa fijada en 1 SMLMV al convertirse a UVT para el año 2022,  corresponderá inicialmente a 26,3130197 UVT. Acto seguido, para dar aplicación  al presente artículo, se aproximará a la cifra con dos decimales más cercana  para establecer la tarifa, es decir, finalmente quedará convertida en 26,31  UVT.    

Cuando el valor a  convertir resulte inferior a una (1) UVT, se deberá aproximar a la cifra con  tres (3) decimales más cercana.    

Aplicando la presente regla, una tarifa fijada en 1 Salario  Mínimo Legal Diario Vigente (SMLDV) al convertirse a UVT para el año 2022, corresponderá  inicialmente a 0,877101 UVT. Acto seguido, para dar aplicación al presente  artículo, se aproximará a la cifra con tres decimales más cercana para  establecer la tarifa, es decir, finalmente quedará convertida en 0,877 UVT.    

Artículo 57. Vigencias y derogatorias. El presente Decreto rige  a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica:    

1. Los literales a) y b) del artículo 2.1.15.1.2., el parágrafo  1 del artículo 2.10.7.1.18., el numeral 2 del artículo 2.17.3.1.2., el artículo  2.30.1.2.1., el inciso 2 del artículo 2.31.1.1.3., el inciso 1 del artículo  2.33.1.2.2., los literales a) y b) del artículo 2.35.4.3.1., el inciso 5 del  artículo 2.35.4.3.2., el inciso 1 del artículo 2.41.3.1.2., los literales a) y  b) del numeral 1 del artículo 2.41.4.1.2., el artículo 3.1.1.5.3., el artículo  5.6.7.1.1., el numeral 7 del artículo 5.6.8.1.1., el numeral 1 del artículo  6.4.1.1.3., el parágrafo 3 del artículo 6.4.1.1.5., el numeral 1 del artículo  6.6.1.1.1., el inciso 2 y los numerales 1 y 2 del artículo 7.2.1.1.2., el  inciso 3 del artículo 9.1.3.4.2. y el inciso 2 del artículo 11.3.2.1.2., del Decreto 2555 de 2010.    

2. Los artículos 2.2.4.2.5.3., 2.2.4.11.5., el parágrafo 4 del  artículo 2.2.6.1.2.19., el parágrafo del artículo 2.2.6.1.2.42., el inciso del  artículo 2.2.8.1.34., los artículos 2.2.8.1.44., 2.2.8.1.45., 2.2.8.1.49.,  2.2.5.1.44., el numeral 1.1. del parágrafo del artículo 2.2.6.3.15., el inciso  del artículo 2.2.6.5.20., el inciso del artículo 2.2.7.4.1.1., del Decreto 1072 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

3. Los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.2.1.1.1., el numeral 5  del artículo 2.2.2.1.1.5., el inciso 2 del numeral 3.3. del artículo  2.2.2.4.2.57., el numeral 2.2. del artículo 2.2.2.9.1.2, el artículo  2.2.2.11.2.6., el inciso 1 del artículo 2.2.2.11.7.1., el inciso 3 del artículo  2.2.2.11.7.4., los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.2.11.7.5., el numeral 2 del  parágrafo 1 y el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.11.7.7., el inciso del artículo  2.2.2.21.2., el numeral 5 del artículo 2.2.2.35.6., el numeral 3 del artículo  2.2.2.44.1., el numeral 4 del artículo 2.2.2.48.2.3., el artículo 2.2.2.51.13.,  los numerales 1.3.1. y 2.2.1. del artículo 2.2.2.48.2.5., el artículo  2.2.4.1.2.14., del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

4. El parágrafo del artículo 2.3.3.7.5.1., el inciso 1 del  artículo 2.4.1.1.9., el inciso 3 del artículo 2.4.1.4.3.3., el inciso 1 del  artículo 2.4.1.6.3.8., adiciona el inciso 4 del artículo 2.5.4.1.2.2., el  inciso 1 del artículo 2.6.6.15., del Decreto 1075 de 2015  Único Reglamentario del Sector Educación.    

5. El parágrafo 5 del artículo 2.2.1.3.2.1. del Decreto 1079 de 2015  Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2022.    

GUSTAVO PETRO URREGO.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

La Ministra del Trabajo,    

Gloria Inés Ramírez Ríos.    

El Viceministro de Turismo encargado del Empleo de Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Arturo Bravo.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Alejandro Gaviria Uribe.    

El Ministro de Transporte,    

Guillermo Reyes González.    

               

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