DECRETO 2640 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 2640 DE 2022     

(diciembre 30)    

D.O. 52.263, diciembre 30 de 2022    

por el cual se modifican los Decretos 1069 de 2015  Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, 1078 de 2015 Único  Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  y 1080 de 2015  Único Reglamentario del Sector Cultura.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo del artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019,  “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Pacto por  Colombia, Pacto por la Equidad”, “(…) A partir del 1º de enero de 2020,  todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente  denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente  (SMLMV), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la  Unidad de Valor Tributario (UVT). En adelante, las actualizaciones de estos  valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. (…).”    

Que en relación con la vigencia de las normas de los Planes de  Desarrollo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,  mediante Concepto 2233 de 2014, expresó: “Este tipo de disposiciones  normativas usualmente se integran a la legislación ordinaria y, por lo mismo,  pueden tener vigencia más allá del periodo cuatrienal de los planes de  desarrollo, en la medida en que contienen mandatos de duración indefinida o  para ser aplicadas en el mediano y largo plazo.”. (…) Por ello, se reitera,  así como los planes de desarrollo contienen normas a cuya ejecución se  compromete el Estado durante el período respectivo, también es posible  identificar disposiciones que trazan pautas e indicativos a los particulares,  propiciando el cumplimiento de los deberes sociales, con arreglo a la ley y  dirigidos a la vigencia y aplicación de la Carta Política.”.    

Que el artículo 868 del Estatuto Tributario, modificado por el  artículo 50 de la Ley 1111 de 2006,  sobre la Unidad de Valor Tributario (UVT), establece que:    

“(…) La UVT es la medida de valor que  permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los  impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

El valor de la unidad de valor tributario se  reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para  ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año  anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.    

De acuerdo con lo previsto en el presente  artículo, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  publicará mediante Resolución antes del primero (1°) de enero de cada año, el  valor de la UVT aplicable para el año gravable siguiente. Si no lo publicare  oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado (…).”    

Que mediante el Decreto 1094 de 2020  “Por el cual se reglamenta el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 y se  adiciona el Título 14 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Planeación Nacional.”, se adicionó al Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional,  mediante su artículo 1°, entre otros, el artículo 2.2.14.1.1., que establece:    

“Para los efectos dispuestos en el artículo 49  de la Ley 1955 de 2019, al  realizar la conversión de valores expresados en Salarios Mínimos Legales  Mensuales Vigentes (smlmv) a Unidades de Valor Tributario  (UVT), se empleará por una única vez el procedimiento de aproximaciones que se  señala a continuación:    

Si del resultado de la conversión no resulta  un número entero, se deberá aproximar a la cifra con dos (2) decimales más  cercana.    

Aplicando la presente  regla, una tarifa fijada en 3 SMLMV al convertirse a UVT para el año 2020,  corresponderá inicialmente a 73,957621 UVT. Acto seguido, para dar aplicación  al presente artículo, se aproximará a la cifra con dos decimales más cercana  para establecer la tarifa, es decir, finalmente quedará convertida en 73,96  UVT.    

Parágrafo: Cuando el valor a convertir resulte  inferior a una (1) UVT, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales  más cercana.    

Aplicando la presente regla, una tarifa fijada  en 1 Salario Mínimo Legal Diario Vigente (SMLDV) al convertirse a UVT para el  año 2020, corresponderá inicialmente a 0,821751 UVT. Acto seguido, para dar  aplicación al presente artículo, se aproximará a la cifra con    

tres decimales más cercana para establecer la  tarifa, es decir, finalmente quedará convertida en 0,822 UVT.”    

Que sin perjuicio de lo dispuesto en el mencionado Decreto 1094 de 2020,  con el fin de aclarar la aplicación del artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 con  ocasión de la expedición del presente Decreto, es necesario precisar las reglas  de conversión que deben ser utilizadas para expresar los valores en UVT a los  que se refiere el proyecto normativo en cuestión, en desarrollo del artículo en  mención.    

Que para los efectos dispuestos en el presente decreto, la regla  de conversión de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) a Unidades  de Valor Tributario (UVT), tendrá en cuenta los valores decretados por el  gobierno nacional para el año 2022, a fin de mantener el valor nominal de las  tarifas al momento de la conversión, de tal forma que no se afecten los montos  fijados para el año en curso.    

Que la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), mediante Resolución número 140 del 25 de noviembre de 2021, fijó en  $38.004 el valor de la unidad de valor tributario (UVT), que rige a partir del  1º de enero del 2022.    

Que a través del Decreto 1724 de 2021,  y según consta en acta del 14 de diciembre de 2021 suscrita por los integrantes  de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales,  se fijó de manera concertada y unánime, el monto del salario mínimo mensual  legal vigente para el año 2022 en cuantía de un millón de pesos ($1.000.000).    

Que la Circular Conjunta 07 del 5 de diciembre de 2022 expedida  por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la  República, señala que “(… ) se considera de vital importancia lograr el  cumplimiento irrestricto del artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 (…  )”, con el fin de “(…) garantizar que el crecimiento anual de cada uno  de estos valores [hoy indexados al SMMLV] no supere la inflación, pues  precisamente la Unidad de Valor Tributaria se ajusta anualmente de conformidad  con el crecimiento del IPC (… )”.    

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, los  valores correspondientes a cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y  estampillas denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual  legal vigente (SMLMV), que desarrollan los Decretos Únicos  Reglamentarios 1069 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto  Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, 1078 de 2015 “por  medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, y 1080 de 2015, “por  medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura”, se  calculan con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor  Tributario (UVT) del año 2022, por una única vez.    

Que, en cumplimiento de las formalidades previstas en el numeral  8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 y el  Decreto 1081 de 2015,  el presente proyecto se publica por el término de 3 días considerando la  necesidad de su expedición antes del primero (1°) de enero de 2023.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO 1    

Modificación del Decreto 1069 de 2015,  “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Justicia y del Derecho”.    

Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.2.2.6.2. del Decreto 1069 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. Modifíquese el artículo  2.2.2.2.6.2. del Decreto 1069 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.2.2.6.2. Sanciones por consumo  de estupefacientes y porte de armas. A quien consuma o se  encuentre bajo el efecto de estupefacientes o sustancias Psicotrópicas y  simultáneamente se le encuentre portando o transportando armas, municiones,  explosivos o sus accesorios, se le incautará por parte de la autoridad  competente el arma, munición, explosivo o sus respectivos accesorios. Se le  impondrá multa hasta por 26,31 UVT, sin perjuicio de las sanciones penales a  que hubiere lugar.”    

Artículo 2°. Modificación del artículo 2.2.3.7.3. del Decreto 1069 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. Modifíquese el artículo  2.2.3.7.3. del Decreto 1069 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.7.3. Tarifa administrativa. La Tarifa Administrativa a que tienen derecho los comisionados  serán los siguientes:    

TARIFA ADMINISTRATIVA    

Tiempo entre radicación Valor del avalúo judicial de la comisión  y fecha para la diligencia de remate    

Hasta 3.946,95 UVT Más de 3.946,95 UVT    

Hasta 30 días 26,31 UVT 39,47 UVT    

De 31 días hasta 40 días 21,05 UVT 31,58 UVT    

De 41 días hasta 90 días 10,53 UVT 15,79 UVT    

De 91 días en adelante 5,26 UVT 2,63 UVT    

La causación, liquidación y pago de la  Tarifa Administrativa se sujetará a las siguientes reglas:    

1. El pago de la Tarifa Administrativa deberá hacerse por quien  solicitó la comisión, dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que  simultáneamente se radique, se fije fecha para la práctica de remate y se  ordene realizar las publicaciones de que trata el artículo 525 del Código  de Procedimiento Civil o la norma que lo sustituya, adicione o complemente.  De no efectuarse el pago, este podrá hacerse por cualquier otra persona que  hubiera podido solicitar la comisión, dentro de los tres (3) días siguientes al  vencimiento del término inicial. Si el pago no se efectúa en las oportunidades  aquí previstas, el comisionado devolverá la comisión al comitente con la  correspondiente constancia.    

2. La Tarifa Administrativa se causa por cada despacho comisario  y no es reembolsable, salvo que el remate se impruebe por causas atribuibles al  comisionado, lo cual deberá ser establecido por el comitente.    

3. La devolución del despacho comisario, cuando fuere el caso,  interrumpe el término establecido como parámetro para efectos del cálculo de la  Tarifa Administrativa.    

Artículo 3°. Modificación del artículo 2.2.3.7.4. del Decreto 1069 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. Modifíquese el artículo  2.2.3.7.4. del Decreto 1069 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.7.4. Tarifa por adjudicación. La Tarifa por Adjudicación a que tienen derecho los  comisionados será la siguiente:    

TARIFA POR ADJUDICACIÓN    

(Porcentaje sobre el Valor de Adjudicación) Licitación Bienes  Muebles Bienes Inmuebles Primera-Base 70% Hasta 5.0 % Hasta 2.5 %    

Segunda-Base 50% Hasta 4.0 % Hasta 1.7 %    

Tercera-Base 40% Hasta 3.0 % Hasta 1.4 %    

La Tarifa por Adjudicación en ningún caso será inferior a 26,31  UVT ni superior a 7.893,91 UVT    

El pago de la Tarifa por Adjudicación se sujetará a las  siguientes reglas:    

a) En el momento de radicarse la comisión, el comisionado fijará  la Tarifa por Adjudicación dentro de los límites establecidos en este artículo;    

b) Cuando el remate haya sido solicitado por el ejecutante o el  ejecutado y el bien se adjudique a un tercero, el solicitante o cualquier  interesado deberá pagar la Tarifa por Adjudicación de que trata este artículo  dentro de los tres (3) días siguientes a la adjudicación del bien;    

c) Cuando quien solicite el remate sea el acreedor de  remanentes, la Tarifa por Adjudicación deberá ser pagada por este o cualquier  interesado dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se inicie  el trámite de remate, calculada para estos efectos sobre el ciento por ciento  (100%) del valor del avalúo.”    

CAPÍTULO 2    

Modificación del Decreto 1078 de 2015,  “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”.    

Artículo 4°. Modificación del artículo 2.2.3.7.4. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones. Modifíquese el artículo 2.2.3.7.4. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.7.4. Sanción por modificación  de características técnicas esenciales a las estaciones de telecomunicaciones  sin autorización previa. Cuando se introduzcan  modificaciones de las características técnicas esenciales autorizadas a las  estaciones de telecomunicaciones del servicio móvil marítimo, sin autorización  previa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se  impondrá una multa equivalente a doscientos sesenta y tres coma trece (263,13)  UVT. En caso de reincidencia, el valor de la multa será de cinco mil doscientos  sesenta y dos coma sesenta (5.262,60) UVT, y podrá dar lugar a la pérdida de  los derechos conferidos en la autorización.”    

Artículo 5°. Modificación del artículo 2.2.3.7.5. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.  Modifíquese el artículo 2.2.3.7.5. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.7.5. Sanción por  incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.2.5. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.2.5.  acarreará una sanción de doscientos sesenta y tres coma trece (263,13) UVT y no  podrá expedírsele licencia, hasta tanto introduzcan las correcciones  necesarias.”    

Artículo 6°. Modificación del artículo 2.2.3.7.6. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones. Modifíquese el artículo 2.2.3.7.6. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.7.6. Sanción por incumplimiento de lo  previsto en el artículo 2.2.3.3.8. El incumplimiento de lo previsto en el  artículo 2.2.3.3.8 acarreará una sanción de ciento treinta y uno coma cincuenta  y siete (131,57) UVT cuando no se presente la solicitud en el término señalado.  Si el titular de la licencia no presenta la solicitud de modificación, dará lugar  a la pérdida de los derechos conferidos en la autorización.”    

Artículo 7°. Modificación del artículo 2.2.3.7.7. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones. Modifíquese el artículo 2.2.3.7.7. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.7.7. Sanción por utilización  de frecuencias del servicio móvil marítimo para servicios diversos a los  señalados en el artículo 2.2.3.1.1. La utilización de las  frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo para servicios diferentes de  los descritos en el artículo 2.2.3.1.1., del presente decreto, serán  sancionados con el pago de quinientos veintiséis coma veintiséis (526,26)  Unidades de Valor Tributario (UVT), y la reincidencia acarreará el retiro  definitivo de la licencia.”    

Artículo 8°. Modificación del artículo 2.2.4.5.2. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.  Modifíquese el artículo 2.2.4.5.2. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.4.5.2. Derechos tarifarios por  la licencia para operar en las frecuencias atribuidas al servicio móvil  aeronáutico (R). Los derechos tarifarios  correspondientes a la licencia otorgada a personas Jurídicas o naturales en los  términos del artículo 2.2.4.2.1., para operar en las frecuencias atribuidas al  servicio móvil aeronáutico (R) es de veintiséis coma treinta uno (26,31) UVT,  el cual deberá cancelarse al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,  en períodos anuales.”    

Artículo 9°. Modificación del numeral 5.3. del artículo  2.2.5.2.3. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones. Modifíquese el numeral 5.3., del artículo 2.2.5.2.3., del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, el cual quedará así:    

“5.3. Comprobante de consignación a favor del Fondo de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el valor del registro,  equivalente a cero coma ochocientos setenta y siete (O, 877) UVT.”    

Artículo 10. Modificación del artículo  2.2.5.8.2. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones. Modifíquese el artículo  2.2.5.8.2., del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.5.8.2. Contraprestación por la  licencia para el servicio de radioaficionado. La licencia para el desarrollo y ejercicio del servicio de  radioaficionado-, en cualquiera de las categorías, dará lugar, por parte del  titular, al pago de una contraprestación anual equivalente a cero coma  ochocientos setenta y siete (0,877) UVT.    

Este mismo valor anual deberá ser cancelado por el titular por  concepto de la prórroga o renovación de la licencia.”    

Artículo 11. Modificación del inciso del  artículo 2.2.5.8.3. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones. Modifíquese el inciso del  artículo 2.2.5.8.3. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.5.8.3. Contraprestación por la  autorización de estaciones repetidoras. La  expedición de los títulos habilitantes por las autorizaciones para el  establecimiento, instalación y operación de estaciones repetidoras, que operen  en las bandas y frecuencias establecidas para el servicio de radioaficionado y,  por las autorizaciones relativas a la modificación, ensanche, ampliación o  expansión que se otorguen respecto de estaciones repetidoras, que operen en las  bandas y frecuencias establecidas para el servicio de radioaficionado, dará  lugar al pago de una contraprestación equivalente a trece coma dieciséis  (13,16) UVT, por cada estación repetidora.”    

Artículo 12. Modificación del artículo 2.2.5.8.5. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones. Modifíquese el artículo 2.2.5.8.5. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.5.8.5. Contraprestación por el  registro de las asociaciones. Los registros,  inscripciones o admisiones que con arreglo a la ley lleve a cabo el Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, darán lugar, por parte  de las asociaciones de radioaficionados, al pago de una contraprestación anual  equivalente a ocho coma setenta y siete (8,77) UVT por su otorgamiento.    

Este mismo valor de contraprestación deberá ser cancelado por el  titular por concepto de la renovación del registro.”    

Artículo 13. Modificación del artículo 2.2.5.8.6. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones. Modifíquese el artículo 2.2.5.8.6. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.5.8.6. Valor por reposición del  carné. Los gastos administrativos en que incurra el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por concepto  de la reposición del carné por pérdida o deterioro del mismo, dará lugar, por  parte del titular, al pago de una contraprestación equivalente a cero coma  ochocientos setenta y siete (0,877) UVT.    

Artículo 14. Modificación del artículo 2.2.6.1.2.1. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones. Modifíquese el artículo 2.2.6.1.2.1. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.6.1.2.1. Sanción por la presentación  extemporánea de autoliquidaciones. La presentación extemporánea de  autoliquidaciones, esto es, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento  del plazo establecido para el efecto, dará lugar a una multa equivalente al uno  punto cinco por ciento (1.5%) de las contraprestaciones determinadas en esa  autoliquidación, porcada mes o fracción de mes calendario de retardo. En todo  caso, el valor de la multa no podrá ser inferior al equivalente a trece coma  dieciséis (13,16) UVT, ni superior a cincuenta y dos mil seiscientos veintiséis  coma cero cuatro (52.626,04) UVT.    

Cuando en la autoliquidación presentada extemporáneamente, no  resulte contraprestación a cargo, la multa por extemporaneidad será equivalente  a trece coma dieciséis (13,16) UVT.”    

Artículo 15. Modificación de los incisos 1 y 2 del artículo  2.2.6.1.2.2. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones. Modifíquense los incisos 1 y 2 del artículo 2.2.6.1.2.2.  del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, los cuales quedarán así:    

“Artículo 2.2.6.1.2.2. Sanción por no  autoliquidar. El incumplimiento de la  obligación de presentar autoliquidaciones, esto es no presentarlas dentro de  los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para el  efecto, será objeto de una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del  valor de las contraprestaciones no autoliquidadas. En todo caso, el valor de la  multa no podrá ser inferior al equivalente a setenta y ocho coma noventa y  cuatro (78,94) UVT, ni superior a cincuenta y dos mil seiscientos veintiséis  coma cero cuatro (52.626,04) UVT.    

Si la autoliquidación no presentada corresponde a un período  respecto del cual no hay lugar al pago de contraprestaciones, la multa de que  trata este artículo será equivalente a setenta y ocho coma noventa y cuatro  (78,94) UVT.    

Artículo 16. Modificación del artículo 2.2.6.1.2.3. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones. Modifíquese el artículo 2.2.6.1.2.3. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.6.1.2.3. Sanción por  autoliquidación inexacta de las contraprestaciones. Si después de haber transcurrido el plazo establecido para la  presentación y/o pago de las autoliquidaciones de las contraprestaciones, el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones detecta  errores en dichas autoliquidaciones, que hayan dado lugar al pago de un valor  menor al que legalmente correspondería, habrá lugar a la imposición de una  multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la diferencia entre el valor  liquidado y el que legalmente correspondería. En todo caso, el valor de la  multa no podrá ser superior a cincuenta y dos mil seiscientos veintiséis coma  cero cuatro (52.626,04) UVT.    

Artículo 17. Modificación del inciso 1° del artículo 2.2.7.2.1.  del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones. Modifíquese el inciso 1 del artículo 2.2.7.2.1. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.7.2.1. Contraprestación por la  concesión de los servicios de radiodifusión sonora. Por el otorgamiento de una concesión para la prestación del  servicio de radiodifusión sonora habrá lugar al pago de una contraprestación no  reembolsable, a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, equivalente a setenta y ocho coma noventa y cuatro (78,94) UVT  dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del  acto administrativo que decrete la viabilidad y/o prorrogue la concesión para  la prestación del servicio de radiodifusión sonora.”    

Artículo 18. Modificación del artículo 2.2.7.3.1. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones. Modifíquese el artículo 2.2.7.3.1. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.7.3.1.  Valor de la contraprestación relativa a los permisos para el uso del espectro  radioeléctrico en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora. El  otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado a-las  estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora, da  lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación  equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, la siguiente  fórmula:    

         

Donde:    

VAC: Valor Anual Contraprestación en Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

Kp: Constante igual a: Kp = 1 para  emisoras de radiodifusión comercial y Kp = 0.30 para  emisoras en ondas decamétricas, tropical e  internacional.    

P: Potencia de la Estación de Radiodifusión Sonora, en  Kilovatios    

Z: Valor relativo del área de servicio del municipio o distrito  sede de la Estación de Radiodifusión Sonora (Ver tabla de valores de Z. Art.  2.2. 7.7.1 del presente decreto)    

Δh: Diferencia entre la altura sobre el nivel del mar del centro  de radiación de la antena y la altura medía sobre el nivel del mar del  municipio o distrito sede de la estación de radiodifusión sonora en FM,  expresada en metros.    

Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas  Hectométricas Δh corresponde a un cuarto (1/4)  de la longitud de onda de la frecuencia de operación de la antena de la  emisora.    

Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas decamétricas, Δh corresponde  a la altura física de las torres que soportan la antena de la emisora.    

Parágrafo. El otorgamiento y renovación del permiso para uso del  espectro radioeléctrico asignado a las estaciones, en las bandas atribuidas al  servicio de radiodifusión sonora comunitaria, da lugar al pago por parte del  titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de  aplicar, según sea el caso, la siguiente fórmula:    

Emisoras comunitarias:    

         

Donde:    

        

VAC:                    

Valor Anual Contraprestación   

Fpob:                    

(Factor poblacional): Equivale al cociente entre    la población que hace parte del área de servicio de la emisora y la población    total del país, de conformidad con las proyecciones de población del    Departamento Nacional de Estadística (DANE) tomada en el año correspondiente    a la autoliquidación de la contraprestación. Para ciudades que presentan    varias áreas de servicio, de acuerdo a lo establecido en el Plan Técnico    Nacional de Radiodifusión Sonora, el Factor Poblacional calculado según se    describió anteriormente, debe dividirse por la cantidad de áreas de servicio    que tenga la ciudad de que se trate.   

Kβ:                    

Constante asociada al servicio de    radiodifusión para emisoras comunitarias igual a 0.05   

N:                    

Factor de banda relacionado con el rango de frecuencias    donde operan las emisoras de radiodifusión sonora en FM (88 a 108 MHz) igual    a 5500.   

AB:                    

Ancho de Banda asignado en MHz.   

UVT:                    

Valor de veintiséis coma treinta y uno    (26,31) Unidades de Valor Tributario (UVT).”      

Artículo 19. Modificación  del artículo 2.2.7.3.2. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones. Modifíquese el artículo 2.2.7.3.2. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.7.3.2.  Valor de la contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas para  enlaces punto a punto. El valor anual de contraprestación por el uso de  frecuencias radioeléctricas asignadas, en las bandas atribuidas al servicio  fijo radioeléctrico, para el establecimiento de enlaces punto a punto, se  liquidará con base en la siguiente fórmula:    

         

Donde:    

VAC: Valor Anual Contraprestación, en Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

AB: Ancho de banda asignado, expresado en MHz.    

k = 3,3 para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz.    

k = 0,63 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10 MHz.    

n = 0,42 para enlaces cuyo AB es menor o igual a 0,100 MHz.    

n = 0,22 para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz y mayor a 0,100  MHz.    

n = 0,95 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10MHz.    

e: Constante igual a 2,71828182845904    

F: Frecuencia central del ancho de banda asignado, expresada en  MHz    

Esta fórmula debe aplicarse para cada segmento de espectro  radioeléctrico asignado en cada enlace, entendiéndose por enlace punto a punto,  la conexión vía radiofrecuencia (RF) entre dos estaciones situadas en puntos  fijos determinados.    

Parágrafo 1°. El otorgamiento de permisos para usar el espectro  radioeléctrico, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico,  destinado a enlaces punto a punto de las emisoras de interés público del  servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del  permiso de una contraprestación anual equivalente al 70% de veintiséis coma  treinta y uno (26,31) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Parágrafo 2°. El valor  anual de la contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas  asignadas, en las bandas atribuidas al servicio fijo, para el establecimiento  de enlaces punto a punto entre el estudio y el transmisor por parte de los  concesionarios de emisoras comunitarias, se liquidará con base en la siguiente  fórmula:    

         

Donde:    

VAC: Valor Anual de Contraprestación    

UVT: Valor de veintiséis coma treinta y uno (26,31) Unidades de  Valor Tributario (UVT).    

AB: Ancho de Banda del enlace asignado en MHz.    

Fv: Factor de valoración de banda, que para frecuencias inferiores  a 1000 MHz es igual a 3.    

Kp: Constante asociada a las emisoras comunitarias igual a 0.65    

Fe: Factor de eficiencia para enlaces punto a punto, que para el  caso de emisoras comunitarias es igual a uno (1).”    

Artículo 20. Modificación del artículo 2.2.7.3.5. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones. Modifíquese el artículo 2.2.7.3.5. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.7.3.5.  Valor mínimo de la contraprestación por permiso para uso del espectro  radioeléctrico para el servicio de radiodifusión sonora comunitaria. El valor anual de la contraprestación por permiso para uso del  espectro a pagar por parte de los concesionarios del servicio comunitario de  radiodifusión sonora a que hace referencia el parágrafo del artículo 2.2.7.3.1  del presente decreto, no podrá ser inferior al monto resultante de la  multiplicación del porcentaje obtenido de las emisoras comunitarias con  relación a todas las emisoras autorizadas (A.M. y F.M.) del país por veintiséis  coma treinta y uno (26,31) Unidades de Valor Tributario (UVT), de acuerdo con  la siguiente fórmula:    

         

Parágrafo. Las cifras del total de emisoras comunitarias y del  total de emisoras del país serán las que el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones publique para tal efecto en su página web con  corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al que se refiere el  pago.”    

Artículo 21. Modificación del artículo 2.2.7.6.5. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones. Modifíquese el artículo 2.2.7.6.5. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.7.6.5. Monto de las sanciones. El importe de las sanciones establecidas en los artículos anteriores  no podrá ser superior a veintiséis mil trecientos trece coma cero dos  (26.313,02) UVT en ese mismo momento.”    

Artículo 22. Modificación de los numerales 1 y 3 del artículo  2.2.8.4.4. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones. Modifíquense los numerales 1 y 3 del artículo 2.2.8.4.4. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, los cuales quedarán así:    

“1. Una contraprestación por concepto de la habilitación y  registro, de dos mil seiscientos treinta y uno coma treinta (2.631,30) UVT, que  deberá pagarse previamente a su inscripción en el Registro de Operadores  Postales y con anterioridad al inicio de la prestación del servicio para el cual  fue habilitado.    

3. Una contraprestación por concepto de prórroga de la  habilitación, de dos mil seiscientos treinta y uno coma treinta (2.631,30) UVT,  que deberán pagarse en los términos del parágrafo 2 del artículo 2 2.8.4.7. de  este Decreto.”    

Artículo 23. Modificación del numeral 1 del artículo 2.2.10.3.3.  del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones. Modifíquese el numeral 1 del artículo 2.2.10.3.3. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, el cual quedará así:    

“1. Multas hasta de dos mil seiscientos treinta y uno coma  treinta (2.631,30) UVT, que serán pagadas al Fondo Contra la Explotación Sexual  de Menores, de que trata el artículo 24 de la Ley 679 de 2001.”    

Artículo 24. Modificación del artículo 2.2.12.1.2.4. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones. Modifíquese el artículo 2.2.12.1.2.4. del Decreto 1078 de 2015  Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.12.1.2.4. Recuperación de  numeración. La Comisión de Regulación  de Comunicaciones podrá recuperar la numeración asignada a un operador cuando  así lo requiera, y establezca que la misma no está siendo utilizada en forma  eficiente. El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que no  utilice eficientemente la numeración asignada en el término de dos años después  de su asignación, deberá pagar una multa al Fondo de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones por el uso ineficiente de los recursos  públicos de numeración, equivalente a doscientos sesenta y tres coma trece  (263,13) UVT por cada bloque de mil números recuperado o fracción.”    

CAPÍTULO 3    

Modificación del Decreto 1080 de 2015,  “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Cultura.”    

Artículo 25. Modificación del inciso 1 del artículo 2.8.1.7. del  Decreto 1080 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Cultura. Modifíquese el inciso 1 del artículo  2.8.1.7. del Decreto 1080 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:    

“Artículo 2.8.1.7. Términos y Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del depósito  legal será sancionado por el Ministerio de Cultura, cero coma ochocientos  setenta y siete (0,877) Unidades de Valor Tributario por cada día de retraso en  el cumplimiento de tales obligaciones y hasta el momento en que se verifique su  cumplimiento. El responsable del depósito legal que no haya cumplido esta  obligación, no podrá participar directamente o por interpuesta persona en  procesos de contratación estatal para la adquisición de libros y dotaciones  bibliotecarias, hasta tanto cumpla con dicha obligación y en su caso, hubiera  pagado en su totalidad las sanciones pecuniarias impuestas.”    

Artículo 26. Modificación de los numerales 1 y 2 del artículo  2.10.5.1.10. del Decreto 1080 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Cultura. Modifíquense los numerales 1 y 2 del  artículo 2.10.5.1.0. (Sic, debe ser artículo  2.10.5.10, ) del  Decreto 1080 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, los cuales quedarán así:    

“1. Diecisiete coma cincuenta y cuatro (17,54) Unidades de Valor  Tributario (UVT), por cada largometraje sometido a clasificación.    

2. Tres coma cincuenta y uno (3,51) Unidades de Valor Tributario  (UVT), por cada cortometraje sometido a clasificación.”    

CAPÍTULO 4    

Disposiciones finales    

Artículo 27. Para los efectos dispuestos en el presente decreto,  en desarrollo de lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, al  realizar la conversión de valores expresados en Salarios Mínimos Legales  Mensuales Vigentes (SMLMV) a Unidades de Valor Tributario (UVf),  se empleará por una única vez el procedimiento de aproximaciones que se señala  a continuación:    

Una tarifa fijada en 1 SMLMV al convertirse a UVT para el año  2022, corresponderá inicialmente a 26,3130197 UVT. Acto seguido, para dar  aplicación al presente artículo, se aproximará a la cifra con dos decimales más  cercana para establecer la tarifa, es decir, finalmente quedará convertida en  26,31 UVT.    

Cuando el valor a convertir resulte inferior a una (1) UVT, se  deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.    

Aplicando la presente regla, una tarifa fijada en 1 Salario  Mínimo Legal Diario Vigente (SMLDV) al convertirse a UVT para el año 2022,  corresponderá inicialmente a 0,877101 UVT. Acto seguido, para dar aplicación al  presente artículo, se aproximará a la cifra con tres decimales más cercana para  establecer la tarifa, es decir, finalmente quedará convertida en 0,877 UVT.    

Artículo 28. Vigencias y derogatorias. El presente Decreto rige  a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica:    

1. Los artículos 2.2.2.2.6.2., 2.2.3.7.3. y 2.2.3.7.4. del Decreto 1069 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

2. Los artículos 2.2.3.7.4., 2.2.3.7.5., 2.2.3.7.6., 2.2.3.7.7.,  2.2.4.5.2. el numeral 5.3. del artículo 2.2.5.2.3., el artículo 2.2.5.8.2., el  inciso del artículo 2.2.5.8.3., los artículos 2.2.5.8.5., 2.2.5.8.6.,  2.2.6.1.2.1., los incisos 1° y 2° del artículo 2.2.6.1.2.2., el artículo  2.2.6.1.2.3., el inciso 1 del artículo 2.2.7.2.1., los artículos 2.2.7.3.1.,  2.2.7.3.2., 2.2.7.3.5., 2.2.7.6.5., los numerales 1 y 3 del artículo  2.2.8.4.4., el numeral 1 del artículo. 2.2.10.3.3. y el artículo 2.2.12.1.2.4.  del Decreto 1078 de 2015  único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  comunicaciones.    

3. El inciso 1° del artículo 2.8.1.7. y los numerales 1. y 2.  del artículo 2.10.5.1.10. del Decreto 1080 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Cultura.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá a 30 de diciembre de 2022.    

GUSTAVO PETRO URREGO.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Néstor Osuna Patiño.    

La Ministra de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones,    

Sandra Milena Urrutia Pérez.    

El Ministro de Cultura, (e.),    

David Fernando Flórez Ballesteros.    

               

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