DECRETO 2590 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 2590 DE 2022     

(diciembre 23)    

D.O. 52.257, diciembre 23  de 2022    

por el cual se liquida el Presupuesto General de  la Nación para la vigencia fiscal de 2023, se detallan las apropiaciones y se  clasifican y definen los gastos.    

Nota: Ver Acuerdo  01 de 2023. Resolución  1695 de 2023. Ver Resolución  1694 de 2023. Ver Resolución  1559 de 2023. Ver Resolución  1558 de 2023. Ver Resolución  1549 de 2023. Ver Resolución  472 de 2023. Ver Resolución  1116 de 2023. Ver Resolución 1087  de 2023. Ver Resolución  1049 de 2023. Ver Resolución  862 de 2023. Ver Resolución  861 de 2023. Ver Resolución  751 de 2023. Ver Resolución  568 de 2023. Ver Resolución  567 de 2023. Ver Resolución  146 de 2023. Ver Resolución  53 de 2023. Ver Resolución  52 de 2023. Ver Resolución  51 de 2023. Ver Resolución  50 de 2023. Ver Resolución  46 de 2023. Ver Resolución  45 de 2023. Ver Resolución  44 de 2023. Ver Resolución  43 de 2023. Ver Resolución  42 de 2023. Ver Resolución  41 de 2023. Ver Resolución  40 de 2023. Ver Resolución  39 de 2023. Ver Resolución  38 de 2023. Ver Resolución  37 de 2023. Ver Resolución  11 de 2023. Ver Resolución  10 de 2023. Ver Resolución  3614 de 2022, M. Hacienda.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el  artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General  de la Nación faculta al Gobierno nacional para dictar el Decreto de Liquidación  del Presupuesto General de la Nación.    

Que el citado artículo establece que el Decreto se acompañará  con un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo.    

Que el artículo 21 de la Ley 2276 de 2022, “por  la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de  apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de  2023” faculta al Gobierno nacional para que en el decreto de liquidación  clasifique los ingresos y gastos y defina estos últimos.    

Que de acuerdo con lo anterior y en concordancia con el artículo  209 de la Constitución Política,  que señala que la función administrativa está al servicio de los intereses  generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia,  economía y celeridad, le corresponde al Gobierno nacional ejercer la facultad conferida  en el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y así garantizar la  debida ejecución de los recursos contenidos en el Presupuesto General de la  Nación.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

PRIMERA PARTE    

CAPÍTULO I    

Presupuesto de Rentas y  Recursos de Capital    

Artículo 1°. Presupuesto  de Rentas y Recursos de Capital. Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas  y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de  enero al 31 de diciembre de 2023, en la suma de cuatrocientos cinco billones  seiscientos veintinueve mil trescientos millones de pesos moneda legal  ($405.629.300.000.000), según el detalle que se encuentra a continuación:    

         

         

SEGUNDA PARTE    

Artículo 2°. Presupuesto de gastos o ley de apropiaciones.  Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la  deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal  del 1° de enero al 31 de diciembre de 2023 una suma por valor de: cuatrocientos  cinco billones seiscientos veintinueve mil trescientos millones de pesos moneda  legal ($405.629.300.000.000), según el detalle que se encuentra a continuación:    

                                                         

         

         

         

TERCERA PARTE    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 3°. Las disposiciones  generales del presente decreto son complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 819 de 2003, 1473 de 2011 y 1508 de 2012 y demás  normas de carácter orgánico y deben aplicarse en armonía con estas.    

Estas normas rigen para los  órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y para los recursos  de la Nación asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a  las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.    

Los fondos sin personería  jurídica deben ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán  sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política,  el Estatuto Orgánico del Presupuesto, el presente decreto y las demás normas  que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.    

CAPÍTULO I    

De las rentas y recursos    

Artículo 4°. Las solicitudes de  modificación a fuentes de financiación cuando se trate de recursos de crédito  de las diferentes apropiaciones que se detallen en el anexo del decreto de  liquidación, siempre y cuando no modifiquen los montos aprobados por el  Congreso de la República en la ley anual, requerirán concepto previo de la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 5°. Los ingresos  corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas  legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, forman parte  del Sistema de Cuenta Única Nacional y por tanto deberán consignarse en la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Las superintendencias que no  sean una sección presupuestal deben consignar en la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  el valor de las contribuciones establecidas en la ley dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la recepción de los recursos.    

Artículo 6°. Oportunidad del  registro del recaudo. Para alcanzar los estándares de gestión financiera  pública de calidad, oportunidad y transparencia, los órganos del Presupuesto  General de la Nación, sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas  por incumplimiento, deben hacer el registro del recaudo de conceptos de ingreso  bajo su administración con la regularidad que permita reflejar en el Sistema  Integrado de Información Financiera – SIIF Nación en el momento que se  identifique la situación asociada a la generación del hecho económico  respectivo.    

Para el efecto, la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional y las tesorerías de las entidades  reportarán de manera regular a los órganos del Presupuesto General de la  Nación, registrarán de manera regular las transacciones registradas en las  cuentas bancarias recaudadoras financieras que requieren su afectación  presupuestal oportuna, independiente de los ajustes a que haya lugar para  efectos del cierre contable en el mes siguiente al recaudo, de acuerdo con el  calendario establecido por el Administrador SIIF Nación.    

Igualmente, las entidades que  ejecutan apropiaciones financiadas con recursos sin situación de fondos, ni  flujo de efectivo, deberán registrar en el SIIF Nación la ejecución del ingreso  a más tardar al momento de realizar el pago con cargo a dichos recursos.    

Los órganos del Presupuesto  General de la Nación que registran la gestión de ingresos financiera pública a  través de aplicativos misionales propios, y que interoperan con el SIIF Nación  deben propender porque el recaudo se refleje en línea y tiempo real o  garantizar que este sea mínimo diario.    

Artículo 7°. El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público  y Tesoro Nacional fijará los criterios técnicos y las condiciones para el  manejo de los excedentes de liquidez y para la ejecución de operaciones de  cubrimiento de riesgos, acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de  tasa de interés a corto y largo plazo.    

Artículo 8°. El Gobierno nacional podrá emitir títulos de  Tesorería, TES, Clase “B”, con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de  acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del  Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación  se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital,  con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones  temporales de tesorería y los que se emitan para regular la liquidez de la  economía; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la  Nación con excepción de los que se emitan para regular la liquidez de la  economía y los que se emitan para operaciones temporales de tesorería; su  redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la  Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería, y los que se  emitan para regular la liquidez de la economía; podrán ser administrados  directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su  emisión solo requerirá del Decreto que la autorice, fije el monto y sus  condiciones financieras; la emisión destinada a financiar las apropiaciones  presupuestales estará limitada por el monto de estas; su emisión no afectará el  cupo de endeudamiento.    

Artículo 9°. La liquidación de  los excedentes financieros de que trata el Estatuto Orgánico del Presupuesto,  que se efectúen en la vigencia del presente decreto, se hará con base en una  proyección de los ingresos y de los gastos para la vigencia siguiente a la de  corte de los Estados Financieros, en donde se incluyen además las cuentas por  cobrar y por pagar exigibles no presupuestadas, las reservas presupuestales,  así como la disponibilidad inicial (caja, bancos e inversiones).    

Artículo 10. Los títulos que se  emitan para efectuar transferencia temporal de valores en los términos del  artículo 146 de la Ley 1753 de 2015,  solo requerirán del decreto que lo autorice, fije el monto y sus condiciones  financieras. Su redención y demás valores asociados se atenderán con el  producto de la operación de transferencia y su emisión no afectará el saldo de  la deuda pública.    

Artículo 11. A más tardar el 20  enero de 2023, los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación  realizarán los ajustes a los registros en el Sistema Integrado de Información  Financiera (SIIF) Nación, tanto en la imputación por concepto de ingresos que  corresponden a los registros detallados de recaudos de su gestión financiera  pública a 31 de diciembre del año anterior, como de los gastos, cuando haya  necesidad de cancelar compromisos u obligaciones.    

Artículo 12. Pertenecen a la  Nación los rendimientos financieros obtenidos por el Sistema de Cuenta Única  Nacional, así como los originados con recursos de la Nación, y los provenientes  de recursos propios de las entidades, fondos; cuentas y demás órganos que hagan  parte de dicho Sistema que conforman el Presupuesto General de la Nación, en  concordancia con lo establecido por los artículos 16 y 101 del Estatuto  Orgánico del Presupuesto. La reglamentación expedida por el Gobierno nacional  para efectos de la periodicidad, metodología de cálculo, forma de liquidación y  traslado de dichos rendimientos, continuará vigente durante el término de este  Decreto.    

Se exceptúa de la anterior  disposición, aquellos rendimientos originados con recursos de las entidades  estatales del orden nacional que administren contribuciones parafiscales y de  los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones  sociales de carácter económico, los rendimientos financieros originados en  patrimonios autónomos que la ley haya autorizado su tratamiento, así como los  provenientes de recursos de terceros que dichas entidades estatales mantengan  en calidad de depósitos o administración.    

CAPÍTULO II    

De los gastos    

Artículo 13. Las afectaciones  al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en  los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás  costos inherentes o accesorios.    

Con cargo a las apropiaciones  de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos, se  atenderán las obligaciones derivadas de estos, tales como los costos  imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios, gravámenes a  los movimientos financieros y gastos de nacionalización.    

Artículo 14. Prohíbase tramitar  actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos  cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos.  El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado,  responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en  esta norma.    

Artículo 15. Para proveer  empleos vacantes se requerirá el certificado de disponibilidad presupuestal por  la vigencia fiscal de 2023, por medio de este, el jefe de presupuesto o quien  haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1° de enero al 31  de diciembre de 2023, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el  nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la  vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal  por lo que resta del año fiscal.    

Toda provisión de empleos de  los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de  personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales y tener  previstos sus emolumentos de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política.    

La vinculación de  supernumerarios, por periodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada  mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.    

En cumplimiento del artículo 49  de la Ley 179 de 1994,  previo al inicio de un proceso de concurso de méritos para proveer los cargos  de carrera administrativa, la entidad deberá certificar la disponibilidad  presupuestal para atender el costo del concurso, los cargos que se convocarán,  y su provisión.    

Artículo 16. La solicitud de  modificación a las plantas de personal, además de lo contemplado en las normas  de austeridad, requerirá para su consideración y trámite, por parte del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto  Público Nacional, los siguientes requisitos:    

1. Exposición de motivos    

2. Costos comparativos de las  plantas vigente y propuesta    

3. Efectos sobre la adquisición  de bienes y servicios de la entidad    

4. Concepto del Departamento  Nacional de Planeación si se afectan los gastos de inversión y,    

5. Los demás que la Dirección  General del Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.    

El Departamento Administrativo  de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas  de personal, cuando hayan obtenido concepto o viabilidad presupuestal del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto  Público Nacional.    

Artículo 17. Los recursos  destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por  objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas,  prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales  que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para  otorgar beneficios directos en dinero o en especie.    

Todos los funcionarios públicos  de la planta permanente o temporal podrán participar en los programas de  capacitación de la entidad; las matrículas de los funcionarios de la planta  permanente o temporal se girarán directamente a los establecimientos  educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992,  modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011. Su  otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna para la planta  permanente o temporal del órgano respectivo.    

Artículo 18. La constitución y  funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto  General de la Nación, y en las entidades nacionales con régimen presupuestal de  Empresas Industriales y Comerciales del Estado con carácter no financiero,  respecto de los recursos que le asigna la Nación, se regirán por el Decreto 1068 de 2015  y por las demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 19. Se podrán hacer  distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su  destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En  el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones  se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no  existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante legal de estos.  Estas operaciones presupuestales se someterán a la aprobación del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público  Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo  favorable del Departamento Nacional de Planeación – Dirección de Programación  de Inversiones Públicas.    

Los jefes de los órganos  responderán por la legalidad de los actos en mención.    

A fin de evitar duplicaciones  en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano  que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto  administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el  órgano que distribuye e incorpora las del órgano receptor. La ejecución  presupuestal de estas deberá efectuarse por parte de los órganos receptores en  la misma vigencia de la distribución.    

Tratándose de gastos de  inversión la operación presupuestal descrita en el órgano receptor se  clasificará en el programa y subprograma a ejecutar que corresponda; para los  gastos de funcionamiento se asignará al rubro presupuestal correspondiente;  estas operaciones en ningún caso podrán cambiar la destinación ni la cuantía,  lo cual deberá constar en el acto administrativo que para tal fin se expida.    

El jefe del órgano o en quien este  haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar mediante resolución  desagregaciones presupuestales a las apropiaciones contenidas en el anexo del  decreto de liquidación, así como efectuar asignaciones internas de  apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar  su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su  destinación. Estas desagregaciones y asignaciones deberán quedar registradas en  el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, y para su validez  no requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –  Dirección General del Presupuesto Público Nacional, ni del previo concepto  favorable por parte del Departamento Nacional de Planeación – Dirección de  Programación de Inversiones Públicas.    

Artículo 20. Los órganos de que  trata el artículo 3° del presente decreto podrán pactar el pago de anticipos y  la recepción de bienes y servicios, únicamente cuando cuenten con Programa  Anual Mensualizado de Caja (PAC) de la vigencia, aprobado por el Confis.    

Los órganos que hacen parte del  Presupuesto General de la Nación solo podrán solicitar el giro de los recursos  aprobados en el Programa Anual de Caja a la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando  hayan recibido los bienes y/o servicios o se tengan cumplidos los requisitos  que hagan exigible su pago. En ningún caso las entidades podrán solicitar la  transferencia de recursos a fiducias o encargos fiduciarios o patrimonios  autónomos, o a las entidades con las que celebre convenios o contratos  interadministrativos, sin que se haya cumplido el objeto del gasto. Cuando las  fiducias, los encargos fiduciarios, los patrimonios autónomos o los convenios o  contratos interadministrativos utilicen la creación de subcuentas,  subprogramas, subproyectos, o cualquier otra modalidad de clasificación,  deberán implementar la unidad de caja, para buscar eficiencia en el manejo de  los recursos que les sitúa la Nación.    

Parágrafo. Los saldos de recursos de portafolios administrados  por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional que no se  encuentren comprometidos para atender gastos o pago de obligaciones, forman  parte de la unidad de caja de la Nación y se podrán utilizar para cumplir las  obligaciones para las cuales fueron creados. Sobre estas operaciones de  Tesorería dicha Dirección llevará el registro contable correspondiente.    

Artículo 21. El Gobierno  nacional en el decreto de liquidación clasificará los ingresos y gastos y  definirá estos últimos.    

Así mismo, cuando las partidas  se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que  no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que  corresponda.    

La Dirección General del  Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará  mediante resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante  el transcurso de la vigencia.    

Cuando se trate del presupuesto  de gastos de inversión requerirá el concepto previo favorable del Departamento  Nacional de Planeación – Dirección de Programación de Inversiones Públicas.    

Artículo 22. El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público  Nacional, de oficio o a petición del jefe del órgano respectivo, hará por  resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar  los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto  General de la Nación para la vigencia fiscal de 2023.    

Cuando se trate de aclaraciones  y correcciones de leyenda del presupuesto de gastos de inversión, se requerirá  el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación –  Dirección de Programación de Inversiones Públicas.    

Artículo 23. Los órganos de que  trata el artículo 3° del presente decreto son los únicos responsables por el  registro de su gestión financiera pública en el Sistema Integrado de  Información Financiera (SIIF) – Nación.    

No se requerirá el envío de  ninguna información a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que quede registrada en el Sistema  Integrado de Información Financiera (SIIF) – Nación, salvo en aquellos casos en  que esta de forma expresa lo solicite.    

Artículo 24. Cuando los órganos  que hacen parte del Presupuesto General de la Nación celebren contratos entre  sí que afecten sus presupuestos, con excepción de los de crédito, harán los  ajustes mediante resoluciones proferidas por el jefe del órgano respectivo. En  el caso de los Establecimientos Públicos del orden nacional, las  Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería  jurídica, así como las señaladas en el artículo 5° del Estatuto Orgánico del  Presupuesto, dichos ajustes deben realizarse por acuerdo o resolución de las  juntas o consejos directivos; en ausencia de estos por el representante legal  del órgano.    

Los actos administrativos a que  se refiere el inciso anterior deberán ser remitidos al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional,  acompañados del respectivo certificado en que se haga constar que se recaudarán  los recursos expedidos por el órgano contratista y su justificación económica,  para la aprobación de las operaciones presupuestales en ellos contenidas,  requisito sin el cual no podrán ser ejecutados. De conformidad con el artículo  8° de la Ley 819 de 2003, los  recursos deberán ser incorporados y ejecutados en la misma vigencia fiscal en  la que se lleve a cabo la aprobación.    

Cuando en los convenios se  pacte pago anticipado y para el cumplimiento de su objeto el órgano contratista  requiera contratar con un tercero, solo podrá solicitarse el giro efectivo de  los recursos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público una vez dicho órgano adquiera el  compromiso presupuestal y se encuentren cumplidos los requisitos que hagan  exigible su pago a favor del beneficiario final.    

Tratándose de gastos de  inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de  Planeación – Dirección de Programación de Inversiones Públicas.    

Los jefes de los órganos  responderán por la legalidad de los actos en mención.    

Artículo 25. Salvo lo dispuesto  por el artículo 47 de la Ley 1450 de 2011,  ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a  organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin  que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la  República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del  artículo 224 de la Constitución Política.    

Una vez cumplidos los  requisitos del inciso anterior, previa autorización del Ministerio de  Relaciones Exteriores, los Establecimientos Públicos del orden nacional solo  podrán pagar con cargo a sus recursos propios las cuotas a dichos organismo.    

Los aportes y contribuciones de  la República de Colombia a los organismos financieros internacionales se  pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos  en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán  pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o  aquellas que la modifiquen o adicionen.    

Los compromisos que se  adquieran en el marco de tratados o convenios internacionales, de los cuales  Colombia haga parte y cuya vinculación haya sido aprobada por ley de la  República, no requerirán de autorización de vigencias futuras, no obstante, se  deberá contar con aval fiscal previo por parte del Consejo Superior de Política  Fiscal (Confis).    

Artículo 26. Los órganos que  conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar dentro del  primer trimestre de 2023 a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos de la  Nación, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, que no estén  amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones  presupuestales de vigencias fiscales anteriores, incluidos sus rendimientos  financieros, diferencial cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con  el soporte correspondiente.    

La presente disposición también  se aplica a los recursos de convenios celebrados con organismos  internacionales, incluyendo los de contrapartida.    

Así mismo, los órganos que  conforman el Presupuesto General de la Nación, de conformidad con el artículo  36 de la Ley 1955 de 2019,  deberán reintegrar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional  dentro del primer mes de 2023 los recursos del Presupuesto General de la Nación  que hayan sido girados a entidades financieras y que no hayan sido pagados a  los beneficiarios finales. Estos recursos se constituirán como acreedores varios  sujetos a devolución y serán puestos a disposición de la Entidad Financiera  cuando se haga exigible su pago a beneficiarios finales, sin que esto implique  operación presupuestal alguna, entendiendo que se trata de una operación de  manejo eficiente de Tesorería.    

Artículo 27. Los gastos que  sean necesarios para la contratación, ejecución, administración y servicio de  las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones  propias del manejo de la deuda pública, las conexas con las anteriores, y las  demás relacionadas con los recursos del crédito, serán atendidos con cargo a  las apropiaciones del servicio de la deuda pública; así como los gastos que  sean necesarios para la contratación, ejecución y administración de títulos de  deuda pública y de las operaciones de tesorería de la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y sus conexas.    

De conformidad con el artículo  46 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, las pérdidas del Banco de la  República se atenderán mediante la emisión de bonos y otros títulos de deuda  pública. La emisión de estos bonos o títulos se realizará en condiciones de  mercado, no implicará operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse  para efectos del pago de intereses y de su redención.    

Cuando se presenten utilidades  del Banco de la República a favor de la Nación se podrán pagar en efectivo o  con títulos de deuda pública.    

CAPÍTULO III    

De las reservas presupuestales  y cuentas por pagar    

Artículo 28. A través del  Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) – Nación se constituirán con  corte a 31 de diciembre de 2022 las reservas presupuestales y cuentas por pagar  de cada una de las secciones del Presupuestó General de la Nación, a las que se  refiere el artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Como máximo, las  reservas presupuestales corresponderán a la diferencia entre los compromisos y  las obligaciones, y las cuentas por pagar por la diferencia entre las  obligaciones y los pagos.    

Para las cuentas por pagar que  se constituyan a 31 de diciembre de 2022 se debe contar con el correspondiente  programa anual mensualizado de caja de la vigencia, de lo contrario deberán  hacerse los ajustes en los registros y constituir las correspondientes reservas  presupuestales. Igual procedimiento se deberá cumplir en la vigencia 2023.    

Si durante el año de la  vigencia de la reserva presupuestal o de la cuenta por pagar desaparece el  compromiso u obligación que las originó, se podrán hacer los ajustes  respectivos en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación.    

Como quiera que el SIIF Nación  refleja el detalle, la secuencia y el resultado de la información financiera  pública registrada por las entidades y órganos que conforman el Presupuesto  General de la Nación, no se requiere el envío de ningún soporte físico a la  Dirección General del Presupuesto Público Nacional, ni a la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, salvo que las mismas lo requieran.    

Artículo 29. Las entidades que  hacen parte del Presupuesto General de la Nación que administran recursos para  el pago de pensiones podrán constituir reservas presupuestales o cuentas por  pagar con los saldos de apropiación que a 31 de diciembre se registren en el  Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación para estos  propósitos. Lo anterior se constituye como una provisión para atender el pago  oportuno del pasivo pensional a cargo de dichas entidades en la siguiente  vigencia.    

Artículo 30. En lo relacionado  con las cuentas por pagar y las reservas presupuestales, el presupuesto inicial  correspondiente a la vigencia fiscal de 2023 cumple con lo establecido en el  artículo 31 de la Ley 344 de 1996 y el  artículo 9° de la Ley 225 de 1995.    

CAPÍTULO IV    

De las vigencias futuras    

Artículo 31. Las entidades u órganos que requieran modificar el  plazo y/o los cupos anuales de vigencias futuras autorizados por el Consejo  Superior de Política Fiscal (Confis), o quien este delegue, requerirán de  manera previa, la reprogramación de las vigencias futuras en donde se  especifiquen las nuevas condiciones; en los demás casos, se requerirá de una  nueva autorización.    

Artículo 32. Los cupos anuales  autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de  diciembre del año en que se concede la autorización caducan, salvo en los casos  previstos en el inciso 2 del artículo 8° de la Ley 819 de 2003.    

Cuando no fuere posible  adelantar en la vigencia fiscal correspondiente los ajustes presupuestales a  que se refiere el inciso 2 del artículo 8° de la Ley 819 de 2003, se  requerirá de la reprogramación de los cupos anuales autorizados por parte de la  autoridad que expidió la autorización inicial, con el fin de dar continuidad al  proceso de selección del contratista. De no ser necesario efectuar algún  ajuste, no se requerirá de una nueva autorización de vigencia futura.    

Los registros en el Sistema  Integrado de Información Financiera (SIIF) – Nación deberán corresponder a los  cupos efectivamente utilizados.    

CAPÍTULO V    

Clasificación de los gastos    

Artículo 33. Los gastos  incluidos en el presupuesto para la vigencia fiscal de 2023 se clasifican de la  siguiente forma:    

A-                    

FUNCIONAMIENTO   

01                    

GASTOS DE PERSONAL   

01 01                    

PLANTA DE PERSONAL PERMANENTE   

01 01 01                    

SALARIO   

01 01 02                    

CONTRIBUCIONES INHERENTES A    LA NÓMINA   

01 01 03                    

REMUNERACIONES NO    CONSTITUTIVAS DE FACTOR SALARIAL   

01 01 04                    

OTROS GASTOS DE    PERSONAL-PREVIO CONCEPTO DGPPN   

01 02                    

PERSONAL SUPERNUMERARIO Y    PLANTA TEMPORAL   

01 02 01                    

SALARIO   

01 02 02                    

CONTRIBUCIONES INHERENTES A    LA NÓMINA   

01 02 03                    

REMUNERACIONES NO    CONSTITUTIVAS DE FACTOR SALARIAL   

01 02 04                    

OTROS GASTOS-DE PERSONAL-PREVIO    CONCEPTO DGPPN   

02                    

ADQUISICIÓN DE BIENES Y    SERVICIOS   

03                    

TRANSFERENCIAS CORRIENTES   

04                    

TRANSFERENCIAS DE CAPITAL   

05                    

GASTOS DE COMERCIALIZACIÓN Y    PRODUCCIÓN   

06                    

ADQUISICIÓN DE ACTIVOS    FINANCIEROS   

07                    

DISMINUCIÓN DE PASIVOS   

08                    

GASTOS POR TRIBUTOS, MULTAS,    SANCIONES E INTERESES DE MORA   

B –                    

SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA   

09                    

SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA    EXTERNA   

10                    

SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA    INTERNA   

C –                    

INVERSIÓN    

CAPÍTULO VI    

Definición de los gastos    

Artículo 34. Los gastos  incluidos en el presupuesto para la vigencia fiscal 2023 se definen de la  siguiente forma:    

A. FUNCIONAMIENTO    

Son aquellos gastos que tienen  por objeto atender las necesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con  las funciones asignadas en la Constitución Política y la Ley.    

01 GASTOS DE PERSONAL    

Son los gastos asociados con el  personal vinculado laboralmente con el Estado a través de una relación  legal/reglamentaria o de una relación contractual laboral (Ley 909 de 2004,  Artículo 1°).    

01 01 PLANTA DE PERSONAL  PERMANENTE    

Comprende la remuneración por los  servicios laborales prestados por servidores públicos vinculados a la planta de  personal aprobada para cada órgano del PGN.    

01 01 01 SALARIO    

Son las remuneraciones pagadas  en efectivo o en especie a los empleados vinculados laboralmente con el Estado,  como contraprestación por los servicios prestados. El salario se compone por un  sueldo básico y por los demás pagos que tienen como particularidad remunerar el  trabajo del empleado.    

01 01 02 CONTRIBUCIONES  INHERENTES A LA NÓMINA    

Corresponde a las contribuciones  legales que debe hacer una entidad como empleadora, a entidades del sector  privado y público, tales como: Cajas de Compensación Familiar, SENA, ICBF,  ESAP, Fondo Nacional de Ahorro, Fondos Administradores de Cesantías y  Pensiones, Empresas Promotoras de Salud privadas y públicas, así como, las  administradoras públicas y privadas de aportes que se destinan para accidentes  de trabajo y enfermedad profesional.    

01 01 03 REMUNERACIONES NO CONSTITUTIVAS  DE FACTOR SALARIAL    

Corresponde a los gastos del  personal vinculado laboralmente con el Estado que la ley no reconoce como  constitutivos de factor salarial. Estos pagos no forman parte de la base para  el cálculo y pago de las prestaciones sociales, aportes parafiscales y  seguridad social, aunque sí forman parte de la base de retención en la fuente,  por ingresos laborales.    

01 01 04 OTROS GASTOS DE  PERSONAL-PREVIO CONCEPTO DGPPN    

Esta cuenta es de programación  presupuestal y registra el monto de los gastos de personal por incremento  salarial que resulta del ajuste del poder adquisitivo y demás criterios de  programación impartidos para consideración, si los hubiera.    

01 02 PERSONAL SUPERNUMERARIO Y  PLANTA TEMPORAL    

Comprende la remuneración por  los servicios laborales prestados por el personal vinculado de forma temporal o  transitoria con la administración pública, bien sea dentro de una planta de  personal temporal o como personal supernumerario.    

Las definiciones de los  conceptos en que se desagregan los gastos de Personal Supernumerario y Planta  Temporal correspondientes a 01 02 01 Salario, 01 02 02 Contribuciones  Inherentes a la Nómina, 01 02 03 Remuneraciones no constitutivas de factor  salarial y 01 02 04 Otros Gastos de Personal-Previo Concepto DGPPN para 01 02  Personal Supernumerario y Planta Temporal son iguales a los conceptos de la  Planta de Personal Permanente aplicables a este tipo de vinculación laboral.    

02 ADQUISICIÓN DE BIENES Y  SERVICIOS    

Son los gastos asociados a la  compra de bienes y a la contratación de servicios, suministrados por personas  naturales o jurídicas, que son necesarios para el cumplimiento de las funciones  asignadas por la Constitución Política y la ley al órgano del PGN.    

La remuneración para la  contratación de servicios, suministrados por personas naturales o jurídicas, no  podrá pactarse por valor mensual superior a la remuneración total mensual  establecida para el jefe de la entidad.    

Se entiende por remuneración  total mensual del jefe de la entidad, la que corresponda a este en cada uno de  dichos períodos, sin que en ningún caso puedan tenerse en consideración los  factores prestacionales.    

De manera excepcional, para  aquellos eventos en los que se requiera contratar servicios altamente  calificados, entendidos estos como los de alto nivel de especialidad,  complejidad y detalle, podrán pactarse honorarios superiores a la remuneración  total mensual establecida para el jefe de la entidad, los cuales no podrán  exceder del valor total mensual de remuneración del jefe de la entidad  incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la  nómina, relacionadas con seguridad social y parafiscales a cargo del empleador.  En estos eventos el Representante Legal de la entidad deberá certificar el cumplimiento  de los siguientes aspectos: 1. Justificar la necesidad del servicio personal  altamente calificado. 2. Indicar las características y calidades específicas,  altamente calificadas, que reúne el contratista para la ejecución del contrato,  y 3. Determinar las características de los productos y/o servicios que se  espera obtener.    

03 TRANSFERENCIAS CORRIENTES    

Comprende las transacciones que  realiza un órgano del PGN a otra unidad sin recibir de esta última ningún bien,  servicio o activo a cambio como contrapartida directa. Las transferencias por  su naturaleza reducen el ingreso y las posibilidades de consumo del otorgante e  incrementan el ingreso y las posibilidades de consumo del receptor.    

04 TRANSFERENCIAS DE CAPITAL    

Comprende las transacciones que  realiza un órgano del PGN a otra unidad para la adquisición de un bien o el  pago de un pasivo, sin recibir de esta última ningún bien, servicio o activo a  cambio como contrapartida directa. A diferencia de las transferencias  corrientes, estas implican el traspaso de la propiedad de un activo (distinto  del efectivo y de las existencias) de una unidad a otra, la obligación de  adquirir o de disponer de un activo por una o ambas partes, o la obligación de  pagar un pasivo por parte del receptor.    

05 GASTOS DE COMERCIALIZACIÓN Y  PRODUCCIÓN    

Comprende los gastos asociados  a la adquisición de insumos necesarios para la producción y comercialización de  los bienes y servicios que provee el órgano del PGN.    

06 ADQUISICIÓN DE ACTIVOS  FINANCIEROS    

Comprende los recursos  destinados a la adquisición de derechos financieros, los cuales brindan a su  propietario el derecho a recibir fondos u otros recursos de otra unidad.    

07 DISMINUCIÓN DE PASIVOS    

Son los gastos asociados a una  obligación de pago adquirida por el órgano del PGN, pero que está sustentada en  el recaudo previo de los recursos. Los gastos por disminución de pasivos se  caracterizan por no afectar el patrimonio de la unidad institucional.    

08 GASTOS POR TRIBUTOS, MULTAS,  SANCIONES E INTERESES DE MORA    

Comprende el gasto por  tributos, multas, sanciones e intereses de mora, que por mandato legal deben  atender los órganos del PGN. Entiéndase por tributos, las prestaciones  pecuniarias establecidas por una autoridad estatal, en ejercicio de su poder de  imperio, para el cumplimiento de sus fines. Los tributos se distinguen entre  impuestos, tasas y contribuciones según la intensidad del poder de coacción y  el deber de contribución implícito en cada modalidad.    

Las multas, sanciones e intereses de mora comprenden el gasto  por penalidades pecuniarias que se derivan del poder punitivo del Estado, y que  se establecen por el incumplimiento de leyes o normas administrativas, con el  fin de prevenir un comportamiento considerado indeseable.    

B. SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA    

Los gastos por concepto del  servicio a la deuda, tanto interna como externa, tienen por objeto atender el  cumplimiento de las obligaciones correspondientes al pago del principal, los  intereses, las comisiones, y todo tipo de gastos derivados de las operaciones  de crédito público que realizan los órganos del PGN con el fin de dotar a la  entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago.    

09 SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA  EXTERNA    

Comprende el gasto por  amortizaciones del principal, los intereses, las comisiones, y todo tipo de  gastos derivados de las operaciones de crédito público que realizan los órganos  del PGN con agentes residentes fuera del país.    

10 SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA  INTERNA    

Comprende el gasto por  amortizaciones del principal, los intereses, las comisiones, y todo tipo de  gastos derivados de las operaciones de crédito público que realizan los órganos  del PGN con agentes residentes en el territorio colombiano.    

C. INVERSIÓN    

Son aquellas erogaciones  susceptibles de causar réditos o de ser de algún modo económicamente  productivas, o que tengan cuerpo de bienes de utilización perdurable, llamados  también de capital por oposición a los de funcionamiento que se hayan destinado  por lo común a extinguirse con su empleo. Asimismo, aquellos gastos destinados  a crear infraestructura social.    

La característica fundamental  de este gasto debe ser que su asignación permita acrecentar la capacidad de  producción y productividad en el campo de la estructura física, económica y  social.    

Las inversiones que estén  financiadas con recursos del crédito externo, para poder ejecutarse, deberán  tener el recurso incorporado en el Presupuesto, tener aprobación de la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y someterse a los  procedimientos de contratación administrativa.    

Al momento de la obligación,  los gastos de inversión se desagregarán al máximo nivel del Clasificador por  Objeto de gasto del Catálogo de Clasificación Presupuestal establecido por la  Dirección General del Presupuesto Público Nacional, al igual que los gastos de  funcionamiento.    

Artículo 35. Las  desagregaciones en las que se clasifican cada uno de los objetos de gasto  definidos en el artículo anterior, serán las establecidas en el Catálogo de  Clasificación Presupuestal de la Dirección General del Presupuesto Público  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

CAPÍTULO VII    

Disposiciones Varias    

Artículo 36. El servidor público  que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el  Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la  Nación a las entidades territoriales, está obligado a efectuar los trámites  correspondientes para solicitar su desembargo.    

Para este efecto, la  certificación de inembargabilidad donde se encuentren incorporados los recursos  objeto de la medida cautelar se solicitará al jefe del órgano de la sección  presupuestal o a quien este delegue. La solicitud debe indicar el tipo de  proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas  cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados.    

Parágrafo. En los mismos  términos, el Representante Legal de las entidades descentralizadas que  administran recursos de la seguridad social certificará la inembargabilidad de  estos recursos en los términos previstos en el artículo 63 de la Constitución Política en  concordancia con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y el  artículo 25 de la Ley 1751 de 2015.    

Artículo 37. Los órganos a que  se refiere el artículo 3 del presente decreto pagarán los fallos de tutela con  cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado; igualmente,  los contratos de transacción se imputarán con cargo al rubro afectado  inicialmente con el respectivo compromiso.    

Para pagarlos, primero se deben  efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de  apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso.    

Los Establecimientos Públicos  deben atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar,  con recursos propios realizando previamente las operaciones presupuestales a  que haya lugar.    

Con cargo a las apropiaciones  de sentencias y conciliaciones, se podrán pagar todos los gastos originados en  los tribunales de arbitramento, así como las cauciones o garantías bancarias o  de compañías de seguros que se requieran en procesos judiciales.    

Cuando se extiendan los efectos  de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de  Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de  la autonomía presupuestal consagrada en el artículo 110 del Estatuto Orgánico  del Presupuesto, la operación presupuestal a que haya lugar será responsabilidad  del Jefe de cada órgano y su pago se imputará al rubro que lo generó.    

Artículo 38. La Fiscalía  General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada  Nacional, la Fuerza Aérea y la Unidad Nacional de Protección, deben cubrir con  cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos del personal vinculado a  dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad  Personal (Gaula), a que se refiere la Ley 282 de 1996.    

Parágrafo. La Unidad Nacional  de Protección o la Policía Nacional cubrirán con sus respectivos presupuestos,  los gastos de viaje y viáticos causados por los funcionarios que hayan sido  asignados al Congreso de la República para prestar los servicios de protección  y seguridad personal a sus miembros.    

Artículo 39. Las obligaciones  por concepto de servicios médicos asistenciales (no pensiones), servicios  públicos domiciliarios (Acueducto y Alcantarillado, Energía, Gas natural),  servicios públicos de comunicaciones (que incluye los servicios de,  telecomunicaciones y postales), servicios de transporte de pasajeros o carga y  contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último bimestre de 2022,  se pueden pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2023.    

Los sueldos de vacaciones, la prima  de vacaciones, la indemnización de vacaciones, la bonificación especial de  recreación, los auxilios de cesantías, las pensiones, los auxilios funerarios a  cargo de las entidades, los impuestos, las contribuciones (incluida la tarifa  de control fiscal), las contribuciones a organismos internacionales, así como  las obligaciones de las entidades liquidadas correspondientes a servicios  públicos domiciliarios y contribuciones inherentes a la nómina, se pueden pagar  con cargo al presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación,  afectando el rubro que les dio origen.    

Artículo 40. En las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y en las Sociedades de Economía Mixta  sujetas al régimen de aquellas dedicadas a la generación, transmisión, distribución  y comercialización de energía, los gastos relacionados con la adquisición de  bienes y servicios necesarios para los procesos de producción, transformación y  comercialización se clasificarán como proyectos de inversión. Igual  procedimiento se aplicará a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios en  cuyo capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más.    

En los casos en que las  Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en las Sociedades de Economía  Mixta sujetas al régimen de aquellas, de cualquier sector, reciban aportes de  la Nación, estos se clasificarán como una transferencia en la Sección Principal  del Sector Administrativo en que se encuentren vinculadas.    

Parágrafo. Las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta  sujetas al régimen de aquellas, registrarán sus proyectos de inversión en el  Banco Nacional de Programas y Proyectos, de conformidad con la metodología y  lineamientos que establezca el Departamento Nacional de Planeación.    

Artículo 41. El porcentaje de  la cesión del impuesto a las ventas asignado a las cajas departamentales de  previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con destino al  pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente  nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos  en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.    

Artículo 42. La ejecución de  los recursos que se giran al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales  (Fonpet) con cargo al Presupuesto General de la Nación, se realizará por medio  de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  ordenando el giro de los recursos. Si no fuere posible realizar el giro de los  recursos a las administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto, que por  dicha resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público a través de una cuenta especial, mientras los  recursos puedan ser efectivamente entregados.    

Los recursos serán girados con  la periodicidad que disponga el Gobierno nacional. En el evento en que los  recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre las entidades  territoriales, los no distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo  administrada de la misma manera que los demás recursos del Fondo, como recursos  por abonar a las cuentas correspondientes de las entidades territoriales.    

Para efectos de realizar la  verificación de las condiciones a las que hace referencia el parágrafo 3° del  artículo 2° de la Ley 549 de 1999, el  Gobierno nacional determinará las condiciones sustanciales que deben  acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el  procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las  verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso  anterior.    

Cuando se establezca que la  realidad no corresponde con lo que se acreditó, se descontarán los recursos  correspondientes, para efectos de ser redistribuidos, sin que dicha nueva  distribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal.    

Artículo 43. Autorícese a la  Nación y sus entidades descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas entre  sí, con entidades territoriales y sus descentralizadas y con las Empresas de  Servicios Públicos con participación estatal, sobre las obligaciones que  recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo  entre las partes.    

Estas operaciones deben  reflejarse en el presupuesto, conservando únicamente la destinación para la  cual fueron programadas las apropiaciones respectivas. En el caso de las  obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades  descentralizadas para con otros órganos públicos, se deben tener en cuenta para  efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier  título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia  fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación, esta podrá sufragarlo a  través de títulos de deuda pública. Cuando concurran las calidades de acreedor  y deudor en una misma persona como consecuencia de un proceso de liquidación o  privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las  cuentas, sin operación presupuestal alguna.    

El Ministerio de Trabajo y la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, podrán compensar deudas  recíprocas por concepto de aportes y devoluciones de los subsidios pagados por  la Nación dentro del Programa de Subsidio de Aporte en Pensión, realizando  únicamente los registros contables y las modificaciones en las historias  laborales de los ciudadanos a que haya lugar. Si subsisten obligaciones a cargo  de la Nación y/o Colpensiones, corresponderá a la entidad deudora, estimar e  incluir en el presupuesto de cada vigencia fiscal la apropiación presupuestal con  los recursos necesarios, con el fin de efectuar los pagos de las obligaciones a  su cargo.    

Artículo 44. Sin perjuicio de  lo establecido en las normas vigentes para el pago de la deuda correspondiente  al pasivo pensional de las entidades territoriales con el Fomag y de los  recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación durante la vigencia  fiscal 2023 y en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 18 de la Ley 715 de 2001, el  Fonpet deberá girar al Fomag como amortización de la deuda pensional de los  entes territoriales los recursos acumulados por cada una de ellas en el sector  Educación del Fonpet, solo teniendo en cuenta el valor del pasivo pensional  registrado en el Sistema de Información del Fondo y las necesidades de  financiamiento de la nómina de pensionados que determine el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público. Para el efecto, el Fonpet podrá trasladar recursos  excedentes del sector Propósito General de cada entidad territorial al sector  educación, cuando no cuenten con los recursos suficientes para atender sus  pasivos pensionales en dicho sector.    

En caso de que por efecto de la  actualización de los cálculos actuariales de las entidades territoriales  resulten giros superiores al pasivo pensional, estos serán abonados en la  vigencia fiscal siguiente a favor de la Entidad Territorial.    

El Fomag informará de estas  operaciones a las entidades territoriales para su correspondiente registro  presupuestal y contabilización.    

En desarrollo del artículo 199  de la Ley 1955 de 2019, los  recursos del Fonpet asignados en el Presupuesto General de la Nación durante la  vigencia fiscal 2023 con destino al Fomag, se imputarán en primer lugar a la  amortización de la deuda pensional corriente de la vigencia fiscal en curso de  los entes territoriales registrada en dicho Fondo, sin perjuicio de las  depuraciones posteriores a que haya lugar. En segundo lugar, se aplicarán a las  demás obligaciones pensionales y el excedente amortizará la reserva actuarial.    

Artículo 45. El retiro de  recursos de las cuentas de las entidades territoriales en el Fonpet para el  pago de bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales y cuotas partes  pensionales, se efectuará de conformidad con la normativa vigente, sin que la  entidad territorial requiera acreditar previamente la incorporación en su  presupuesto. Durante la vigencia fiscal tales entidades territoriales deberán  realizar la incorporación presupuestal y el registro contable de los pagos que  por estos conceptos sean realizados por el Fonpet.    

En la vigencia 2023, por  solicitud de las entidades territoriales el Fonpet girará recursos para el pago  de mesadas pensionales de la nómina de pensionados de la administración central  territorial hasta por el monto total del valor apropiado en su presupuesto,  aplicando el porcentaje de cubrimiento del pasivo pensional del sector  Propósito General del Fonpet, de acuerdo con la siguiente regla:    

%Cobertura S. Propósito    General (CSPG)                    

%Valor Apropiado que se puede    pagar con Recursos FONPET   

%CSPG <50%                    

50%   

50%<=%CSPG <75%                    

75%   

%CSPG >=75%                    

100%    

Para tal fin, las entidades territoriales  podrán solicitar los recursos para el pago de la nómina de pensionados de la  administración central territorial desde el mes de febrero de 2023. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá efectuar el giro de los  recursos para el pago de la nómina de pensionados dentro de los dos (2) meses  siguientes a la aprobación de la solicitud.    

Lo previsto en el presente  artículo se efectuará para las entidades territoriales que tengan saldo en  cuenta y cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 549 de 1999, y  demás normas vigentes, de acuerdo con las Instrucciones que suministre para  este propósito el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Para la vigencia 2023 las  entidades territoriales podrán reorientar para gastos de inversión las rentas  que constituyen aportes a su cargo en el Fonpet establecidas en la Ley 549 de 1999.    

La Entidad Territorial deberá decidir  si se acoge a esta opción de reorientación de rentas o al Modelo de  Administración Financiera o al Modelo de Suspensión de Aportes.    

Artículo 46. Las entidades  estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se  refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los  recursos que se coloquen en dichos Fondos ampararán los bienes del Estado cuando  los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los  riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales.    

Cuando los estudios técnicos  permitan establecer que determinados bienes no son asegurables o que su  aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la relación costo-beneficio  del aseguramiento es negativa o que los recursos para autoprotección mediante  fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su  uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no  asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento.    

También podrán contratar un  seguro de responsabilidad civil para servidores públicos, mediante el cual se  ampare la responsabilidad de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos  en ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia  disciplinaria, penal y fiscal que deban realizar; estos últimos gastos los  podrán pagar las entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que  exonere de toda responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas  del proceso.    

Esta disposición será aplicada  en las mismas condiciones a las Superintendencias, así como a las Empresas  industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta  asimiladas a estas.    

Artículo 47. Con los ingresos  corrientes y excedentes de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad  Pensional se podrán financiar programas de la Subcuenta de Subsistencia de  dicho Fondo, para la protección de las personas en estado de indigencia o de  pobreza extrema, en los términos del Decreto 3771 de 2007,  compilado por el Decreto 1833 de 2016  y las normas que lo modifiquen o adicionen.    

Parágrafo. Autorícese al  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) para ejecutar los  recursos del Fondo de Solidaridad Pensional que financien el Programa Colombia  Mayor en los términos del parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto  Legislativo 812 de 2020.    

Artículo 48. Con el fin de financiar  el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo  dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el  artículo 9° de la Ley 1122 de 2007,  para la vigencia 2023 se presupuestarán en el Presupuesto General de la Nación  los ingresos corrientes y excedentes de los recursos de que trata el artículo  2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016.    

Previa cobertura de los riesgos  amparados con cargo a los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016,  se financiará, con cargo a dichos recursos la Sostenibilidad y Afiliación de la  Población Pobre y Vulnerable asegurada a través del Régimen Subsidiado; una vez  se tenga garantizado el aseguramiento, se podrán destinar recursos a financiar  otros programas de salud pública.    

También podrán ser financiados  con dichos recursos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 337 de la Constitución Política y  los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores que se  determinen en cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales de  urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio  extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones  iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de  los países fronterizos, de conformidad con la reglamentación que para el efecto  expida el Gobierno nacional.    

Los excedentes de los recursos  de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016,  con corte a 31 de diciembre de 2022, serán incorporados en el presupuesto de la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (ADRES), y se destinarán a la financiación del aseguramiento en salud.    

Artículo 49. Las entidades  responsables de la reparación integral a la población víctima del conflicto  armado del orden nacional darán prioridad en la ejecución de sus respectivos  presupuestos, a la atención de dicha población y, en especial, a la población  en situación de desplazamiento forzado y a la población étnica víctima de  desplazamiento, beneficiarios de sentencias de restitución de tierras, en  cumplimiento de la Ley 1448 de 2011, la Ley 2078 de 2021 y a  lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004 y sus  Autos de Seguimiento.    

Estas entidades deberán atender  prioritariamente, todas las solicitudes de Ayuda Humanitaria de Emergencia y Transición  constituyendo estas un título de gasto prevalente sobre las demás obligaciones  de la entidad y para garantizar sostenibilidad a los procesos de restitución de  tierras.    

Artículo 50. Durante la  vigencia de 2023 con el fin de verificar los avances en la implementación de la  Ley 1448 de 2011 y  los Decretos  modificados por la Ley 2078 de 2021, las  entidades encargadas de ejecutar la política de víctimas, especificarán en el  Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, en el Sistema  Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), y en los demás  aplicativos que para este propósito determinen el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, los rubros que dentro  de su presupuesto destinan a este fin y remitirán a la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas los listados de la población beneficiada  de las medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas para la  población víctima del conflicto armado.    

Artículo 51. Bajo la coordinación de la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación,  los órganos que integran el Presupuesto General de la Nación encargados de las  iniciativas en el marco de la política pública de asistencia, atención y  reparación integral a la población víctima, adelantarán la focalización y  municipalización indicativa del gasto de inversión destinado a dicha población,  en concordancia con la Ley 1448 de 2011,  prorrogada por la Ley 2078 de 2021 y la  reglamentación vigente.    

La focalización y  territorialización indicativas procurarán la garantía del goce efectivo de los  derechos de las víctimas y tendrán en cuenta las características heterogéneas y  las capacidades institucionales de las entidades territoriales.    

Artículo 52. Los recursos del  Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado  (Frisco), en la presente vigencia fiscal serán transferidos a la Nación por la  Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S., a la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de  acuerdo con lo establecido en los Documentos Conpes 3412 de 2006, 3476 de 2007  y 3575 de 2009.    

Artículo 53. Sin perjuicio de  la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias  anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas ton las  formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas  que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la reserva  presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá hacer el pago bajo  el concepto de “Pago de Pasivos Exigibles – Vigencias Expiradas”.    

También procederá la operación  prevista en el inciso anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a  haberse constituido oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar  en los términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

El mecanismo previsto en el  primer inciso de este artículo también procederá cuando se trate del  cumplimiento de una obligación originada en la ley, exigible en vigencias  anteriores, aun sin que medie certificado de disponibilidad presupuestal ni  registro presupuestal.    

Cuando se cumpla alguna de las  anteriores condiciones, se podrá atender el gasto de “Pago Pasivos Exigibles –  Vigencias Expiradas”, a través del rubro presupuestal correspondiente de  acuerdo con el detalle del anexo del decreto de liquidación. Al momento de  hacerse el registro presupuestal deberá dejarse consignada la expresión “Pago  Pasivos Exigibles – Vigencias Expiradas”. Copia del acto administrativo que  ordena su pago deberá ser remitido a la Contraloría General de la República.    

En todo caso, el jefe del  órgano respectivo certificará previamente el cumplimiento de los requisitos  señalados en este artículo.    

Lo preceptuado en el presente  artículo no aplica cuando se configuren como hechos cumplidos.    

Parágrafo. Este artículo  también aplicará para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las  Sociedades de Economía Mixta asimiladas a estas, donde la Nación tenga una  participación del 90 por ciento o más.    

Artículo 54. Las asignaciones  presupuestales del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, incluye los recursos necesarios para cubrir los gastos de  funcionamiento en que incurra el Operador Postal Oficial por la Prestación del  servicio postal universal y la franquicia postal, el Proveedor de Redes y  Servicios de telecomunicaciones por la prestación de los servicios de  franquicia telegráfica. En el caso de las franquicias postal y telegráfica, el  pago se realizará en relación con los servicios que se presten a los órganos  beneficiarios que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.    

El Fondo Único de TIC efectuará  la transferencia de recursos al Operador Postal por la prestación de los  servicios de la franquicia postal y/o el proveedor de redes y servicios de  telecomunicaciones que efectivamente haya prestado el servicio de telegrafía.  El receptor de la transferencia expedirá el respectivo paz y salvo a la entidad  beneficiaria de los servicios correspondientes a las franquicias postal y/o  telegráfica tan pronto como reciba los recursos.    

Los recursos a que se refiere  el numeral 8 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 22 de la Ley 1978 de 2019,  para financiar gastos de funcionamiento del Ministerio de las Tecnologías de la  información y las Comunicaciones, serán transferidos por el Fondo Único de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones a la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional.    

Parágrafo 1°. El Fondo Único de  TIC podrá pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2023,  las obligaciones causadas en el último trimestre de la vigencia 2022 por  concepto de servicio postal universal, y franquicias postal y/o telegráfica de  que trata el presente artículo.    

Parágrafo 2°. El Fondo Único de  TIC podrá destinar los dineros recibidos por la contraprestación de que trata  el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009,  para financiar el servicio postal universal y los gastos de vigilancia y  control de los operadores postales.    

Artículo 55. El respaldo  presupuestal a cargo de la Nación frente a los títulos que emita Colpensiones  para amparar el 20% correspondiente a la Nación del subsidio, o incentivo  periódico de los BEPS en el caso de indemnización sustitutiva o devolución de  aportes de que trata la Ley 1328 de 2009,  considerarán las disponibilidades fiscales de la Nación que sean definidas por  el Confis.    

Dichos títulos se podrán  programar en el Presupuesto General de la Nación hasta por el monto definido en  el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector en la vigencia fiscal en la cual  se deba realizar su pago, es decir, a los tres años de la emisión del título.    

Artículo 56. Las entidades que  hacen parte del Presupuesto General de la Nación que celebren contratos y  convenios interadministrativos con entidades del orden territorial, y en donde  se ejecuten recursos de partidas que correspondan a inversión regional,  exigirán que para la ejecución de dichos proyectos, la entidad territorial  publique previamente el proceso de selección que adelante en el Sistema  Electrónico para la Contratación Pública (SECOP), y solo se podrán contratar  con Pliegos Tipo establecidos por el Gobierno nacional.    

Artículo 57. Los pagos por  menores tarifas del sector eléctrico y de gas que se causen durante la vigencia  del presente decreto, podrán ser girados por el Ministerio de Minas y Energía,  con base en la proyección de costos realizada con la información aportada por  los prestadores del servicio, o a falta de ella, con base en la información  disponible. Los saldos que a 31 de diciembre de 2023 se generen por este concepto  se atenderán con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal siguiente.    

El Ministerio de Minas y  Energía podrá con cargo a los recursos disponibles apropiados para el efecto,  pagar los saldos que por este concepto se hubieren causado en vigencias  anteriores.    

Artículo 58. La Nación, a  través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en virtud del  artículo 2.2.16.7.25 del Decreto 1833 de 2016,  podrán compensar deudas recíprocas por concepto de Bonos Pensionales Tipo A,  pagados por la Nación por cuenta de Colpensiones, y obligaciones exigibles a  cargo de la Nación, a favor de Colpensiones, por concepto de Bonos pensionales Tipo  B y T, sin afectación presupuestal. Para tal efecto, será suficiente que las  entidades, lleven a cabo los registros contables a que haya lugar. En el  evento, en el que, una vez efectuada la compensación, subsistan obligaciones a  cargo de la Nación y/o Colpensiones, corresponderá a la entidad deudora,  estimar e incluir en el presupuesto de cada vigencia fiscal, la apropiación  presupuestal con los recursos necesarios, con el fin de efectuar los pagos de  las obligaciones a su cargo.    

Artículo 59. Las entidades  responsables del Sistema Penitenciario y Carcelario del país del orden  nacional, darán prioridad en la ejecución con sus respectivos presupuestos, a  la atención integral de la población penitenciaria y carcelaria, en  cumplimiento de las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la  Corte Constitucional.    

Artículo 60. De acuerdo con lo  establecido en el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, la progresividad  en la compensación del impuesto predial a los municipios donde existen  territorios colectivos de comunidades negras, para el año 2023 será de hasta el  95% del valor a compensar, teniendo en cuenta para su liquidación el valor del  avalúo para la vigencia fiscal 2022 certificado por la autoridad competente,  por la tarifa promedio ponderada determinada por el respectivo municipio.    

El porcentaje dejado de  compensar no es acumulable para su pago en posteriores vigencias fiscales.    

Artículo 61. Con el ánimo de  garantizar el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, Colpensiones  podrá recurrir a los recursos de liquidez propios con el propósito de atender  el pago de las obligaciones establecidas en los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993. Estos  recursos serán devueltos por la Nación a Colpensiones, bajo los términos y  condiciones acordados por las partes.    

Artículo 62. Acción de  Repetición. Las entidades públicas obligadas a ejercer la acción de repetición  contenida en el artículo 4° de la Ley 678 de 2001,  semestralmente reportarán para lo de su competencia a la Contraloría General de  la República y a la Procuraduría General de la Nación, acerca de cada uno de  los fallos judiciales pagados con dineros públicos durante el período  respectivo, anexando la correspondiente certificación del Comité de  Conciliación, donde conste el fundamento de la decisión de iniciar o no, las  respectivas acciones de repetición.    

Así mismo, dentro de los dos  (2) meses siguientes a la decisión del Comité de Conciliación, se remitirán a  los organismos de control mencionados en el acápite anterior, las constancias  de radicación de las respectivas acciones ante el funcionario judicial  competente.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el  presente artículo tendrá efecto para todos los fallos que se hayan pagado a la  entrada en vigencia del presente decreto y que aún no hayan sido objeto de  acción de repetición.    

Artículo 63. Con el propósito  de evitar una doble presupuestación, la Superintendencia de Notariado y  Registro girará directamente los recaudos de la Ley 55 de 1985 por  concepto de los ingresos provenientes de los derechos por registro de  instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras en los porcentajes que  establece la normativa vigente a la Rama Judicial, la Fiscalía, USPEC,  Ministerio de Justicia y del Derecho y el ICBF, con cargo a los valores  presupuestados en cada una de ellas, con esta fuente. La Superintendencia hará  los ajustes contables a que haya lugar.    

Artículo 64. El Ministerio de  Minas y Energía reconocerá las obligaciones por consumo de energía hasta por el  monto de las apropiaciones de la vigencia fiscal, financiadas con los recursos  del Fondo de Energía Social (FOES). Por tanto, los prestadores del servicio  público de energía, no podrán constituir pasivos a cargo de la Nación que  correspondan a la diferencia resultante entre el porcentaje señalado por el  artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 y lo  efectivamente reconocido.    

Artículo 65. Los gastos en que incurra el Ministerio de  Educación Nacional para la realización de las actividades de control,  seguimiento y cobro de valores adeudados, para adelantar el proceso de  verificación y recaudo de la contribución parafiscal prevista en la Ley 1697 de 2013, se  realizarán con cargo a los recursos depositados en el Fondo Nacional de  Universidades Estatales de Colombia, para lo cual se harán los correspondientes  registros presupuestales.    

Artículo 66. La Nación podrá  emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública para  pagar las obligaciones financieras a su cargo causadas o acumuladas, para  sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades  estatales a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, del  personal administrativo y docente no acogidos al nuevo régimen salarial.  Igualmente, podrá emitir bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, en  particular para las universidades estatales.    

Así mismo, durante la presente  vigencia fiscal la Nación podrá reconocer y pagar, bien sea con cargo al  servicio de deuda del Presupuesto General de la Nación o mediante la emisión de  Títulos de Tesorería TES Clase B, los bonos pensionales a su cargo de que trata  la Ley 100 de 1993 y su Decreto 1833 de 2016,  compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. Cuando se emitan  TES clase B para atender el pago de los bonos pensionales a cargo de la Nación  que se hayan negociado de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 1299 de 1994  en el mercado secundario, podrán ser administrados por la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional en una cuenta independiente, con el objetivo  de suministrar la respectiva liquidez. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, mediante acto administrativo establecerá los parámetros aplicables a  las operaciones de las que trata este inciso.    

La Nación podrá reconocer como  deuda pública las obligaciones a cargo de la Agencia Nacional de  Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, surgidas de los contratos de  concesión por concepto de sentencias y conciliaciones hasta por doscientos  cincuenta mil millones de pesos ($250.000.000.000); en estos casos serán  reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública en  condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el procedimiento previsto  en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y sus  normas reglamentarias, en lo pertinente.    

La responsabilidad por el pago  de las obligaciones a que hace referencia el inciso anterior es de la Agencia  Nacional de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, según  corresponda.    

Parágrafo. La emisión de los  bonos o títulos de que trata el presente artículo no implica operación  presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos de su redención y pago de  intereses. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en  cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. La  Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de Vías al hacer  uso de este mecanismo solo procederán con los registros contables que sean del  caso para extinguir dichas obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que  suscriban con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 67. Las partidas del  Presupuesto General de la Nación con destino al Fondo d Protección de Justicia  de que trata el Decreto 200 de 2003  y las normas que lo modifiquen o adicionen, quedan incorporadas en la Rama  Judicial Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación,  Procuraduría General de la Nación y Ministerio del Interior.    

Artículo 68. Del funcionamiento  y desarrollo del fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos.  Con base en lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, la  Defensoría del Pueblo financiará el funcionamiento del Fondo con el producto de  los rendimientos financieros del capital de dicho Fondo.    

Artículo 69. Administración y  funcionamiento del sistema nacional de defensoría pública. Con base en la  transferencia realizada para el desarrollo del Sistema Nacional de Defensoría  Pública, serán imputables a la misma los gastos de funcionamiento que  garanticen el debido desarrollo de los postulados previstos en la Ley 941 de 2005, con  base en el principio de programación integral previsto en el artículo 17 del  Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

Artículo 70. Cuando existan  rendimientos financieros generados por el Fondo de Devolución de Armas, dichos  recursos serán incorporados en la Sección Presupuestal 1501 Ministerio de  Defensa Nacional, como fuente de ingreso Fondos Especiales (Fondos Internos),  los cuales serán utilizados de acuerdo con lo establecido en el Estatuto  Orgánico del Presupuesto.    

Artículo 71. El Gobierno  nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, complementará  recursos al Fondo para el Desarrollo Integral del Distrito Especial de  Buenaventura, para la implementación del Plan Especial para el Desarrollo  Integral del Distrito de Buenaventura, de conformidad con lo establecido por la  Ley 1872 de 2017.    

Durante la vigencia del  presente decreto, la financiación de los proyectos de inversión será definida  de conformidad con los avances en la formulación y viabilización de los  proyectos.    

Artículo 72. Las operaciones de  cobertura previstas en los artículos 129 de la Ley 2010 de 2019  –Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal– y 33 de la Ley 1955 de 2019  –Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles– se podrán estructurar,  contratar y ejecutar en forma conjunta, como parte de un programa integral de  mitigación de los riesgos fiscales derivados de las fluctuaciones de los  precios del petróleo, los combustibles líquidos y la tasa de cambio del peso  colombiano por el dólar estadounidense. Los Costos generados por la ejecución  de dichas operaciones se podrán asumir con cargo al servicio de la deuda  pública del Presupuesto General de la Nación cuando los recursos disponibles en  dichos fondos sean insuficientes.    

Las operaciones de cobertura de  que trata el presente artículo se podrán administrar por la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional a través de cuentas independientes  mientras son incorporadas a los fondos respectivos. En caso de percibirse  recursos en virtud de las operaciones de cobertura, estos podrán ser  incorporados en los estados financieros del Fondo de Estabilización del Ingreso  Fiscal (FEIF) para posterior utilización de los mismos.    

Artículo 73. Verificación del  Registro de Proyectos Financiados o Cofinanciados. Para la correspondiente  asignación de recursos de la Nación que cofinancian proyectos en cualquier  nivel de gobierno, los órganos que son una sección dentro del Presupuesto General  de la Nación deberán verificar que los proyectos cofinanciados estén  registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos administrado por el  Departamento Nacional de Planeación.    

Lo dispuesto en el inciso  anterior también aplica en los eventos en que la financiación o cofinanciación  la realicen los órganos del Presupuesto General de la Nación a través de  fiducias, encargos fiduciarios y/o patrimonios autónomos.    

Artículo 74. Adquisición de  divisas para la ejecución presupuestal del servicio de deuda externa. A fin de  fijar el valor definitivo de las apropiaciones necesarias para atender el  servicio de la deuda externa frente a posibles variaciones en las tasas de  cambio, se autoriza a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que con la orden de  afectación presupuestal pueda adquirir las divisas necesarias que permitan la  ejecución presupuestal correspondiente al servicio de deuda externa del  Presupuesto General de la Nación, registrando las obligaciones presupuestales a  la tasa de cambio vigente a la fecha de la afectación presupuestal.    

Para atender los pagos  requeridos del servicio de deuda externa, la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional podrá conformar los portafolios en divisas que  requiera con los recursos derivados de la afectación presupuestal  correspondiente.    

Artículo 75. Asistencia y  Representación Judicial de Entidades Públicas. Dentro del marco de colaboración  armónica que debe orientar las actuaciones administrativas de las distintas  autoridades y entidades del Estado, y con el fin de reducir costos de  desplazamientos y gastos judiciales, se tendrán en cuenta las siguientes  consideraciones:    

a) Cuando varias entidades de  la administración pública tanto del orden nacional como territorial, actúen  como demandantes o demandadas dentro de un proceso judicial, podrán de común  acuerdo con los apoderados judiciales que uno de ellos tome la representación  judicial de las restantes para la comparecencia de las audiencias que dentro  del respectivo proceso hayan sido convocadas o por ley deban asistir. Para tal  efecto la entidad encomendada a asumir la representación judicial para la  audiencia correspondiente, estará en capacidad y queda facultada para disponer  uno de sus apoderados o funcionarios que reciba los poderes que se requieran.    

b) En materia de cobro de  costas judiciales en que varias entidades de la Rama Ejecutiva, entre ellas el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sean beneficiarias de los mismos, el  recaudo de la totalidad de ellas estará a cargo de Ministerio de Hacienda y  Crédito Público quien queda facultado para iniciar los cobros judiciales o  extrajudiciales respectivos. Cuando las costas incluyan agencias en derecho las  mismas se entenderán a favor de la entidad pública y no del apoderado que las  representa.    

Sin perjuicio de lo dispuesto  en el literal a) del presente artículo, las entidades podrán a través de la  modalidad de teletrabajo, representar y vigilar los procesos en las diferentes  zonas del país.    

Artículo 76. Incorporación de  Recursos Entidades Territoriales al Fondo de la Registraduría para el Ejercicio  de los Mecanismos de Participación Ciudadana. Para la vigencia del 2023 el  Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de  convenios, podrá recibir los recursos que aporten las entidades territoriales  para la financiación de mecanismos de participación ciudadana, en virtud de los  principios de colaboración armónica y autonomía territorial, en coordinación  con la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Con dichos recursos, se  atenderán los gastos correspondientes a la financiación de mecanismos de  participación ciudadana solicitados por las entidades territoriales, previo  recaudo de los aportes de la entidad territorial solicitante, y en el monto que  se reciba por parte de la entidad territorial solicitante.    

Artículo 77. Obligación de  reporte – Bonos temáticos soberanos. Sin perjuicio de las obligaciones de  reporte ya existentes, las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la  Nación (PGN) que tengan transferencias o proyectos seleccionados para hacer  parte de los portafolios de bonos temáticos de acuerdo a los marcos de  referencia a los que se refiere el artículo 4° de la Ley 2073 de 2020, deberán  proveer al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional  de Planeación, cada 6 meses una vez emitido el bono temático la información  necesaria para realizar los reportes a los inversionistas, tales como  indicadores de impacto, desempeño y controversias ambientales, sociales o de  gobernanza que se presenten en estos gastos o proyectos.    

Artículo 78. En las Empresas Industriales y Comerciales del  Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas y en las  Empresas de Servicios públicos y sus subordinadas, en las cuales la  participación de la Nación directamente o a través de sus entidades  descentralizadas sea igual o ,superior al noventa por ciento y que desarrollen  sus actividades bajo condiciones de competencia, la aprobación y modificación  de un presupuesto, de las viabilidades presupuestales y de las vigencias  futuras, corresponderá a las juntas directivas de las respectivas empresas y  sociedades, sin requerirse concepto previo de ningún órgano o entidad gubernamental.    

Parágrafo. Estas empresas y  sociedades seguirán reportando su información presupuestal a la Dirección  General del Presupuesto Público Nacional y a la Dirección de Programación de  Inversiones Públicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 del  Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

Artículo 79. Pago de  Obligaciones del FEPC. Para atender las obligaciones a cargo del Fondo de  Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), incluidas las causadas en  vigencias anteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará  directamente las correspondientes transferencias. Para el efecto podrá utilizar  las apropiaciones presupuestales disponibles no comprometidas o los recursos  que se encuentren como saldos de caja del FEPC.    

Parágrafo 1°. Las obligaciones  a cargo del Fondo de Estabilización de Precios a los Combustibles (FEPC), se  podrán atender mediante apropiaciones de servicio de la deuda disponibles no  comprometidas. También se podrán compensar con cargo a los dividendos  decretados por Ecopetrol S.A. a favor de la Nación, las obligaciones liquidadas  del FEPC con el Grupo Ecopetrol, sin que ello implique un movimiento de  efectivo para las partes.    

Parágrafo 2°. En el año 2023, el  Gobierno nacional podrá utilizar, previa evaluación, el excedente de dividendos  neto por la vigencia 2022 a transferir de Ecopetrol S.A. a la Nación como socio  mayoritario, para compensar las deudas del Fondo de Estabilización de Precios  de los Combustibles (FEPC) con el Grupo Ecopetrol, sin que para esto se  requiera operación presupuestal. Dicha operación deberá ser presentada ante el  Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) para su recomendación,  en el marco del artículo 97 del Decreto 111 de 1996  – Estatuto Orgánico de Presupuesto.    

Para efectos de lo establecido  en el presente parágrafo, se entenderá por excedente de dividendos la  diferencia entre aquellos dividendos efectivamente causados por las utilidades  del ejercicio y los dividendos que resultarían del nivel de precio del petróleo  que defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que efectuará  el ejercicio de cálculo.    

Artículo 80. Creación Sección  Presupuestal Entes Autónomos Universitarios Estatales – Universidades Públicas.  En cumplimiento de la sentencia C-346 de 2021  proferida por la Corte Constitucional, las apropiaciones presupuestales se  asignan en la sección presupuestal 2257 denominada “Entes autónomos  universitarios estatales – Universidades Públicas”, en la cual se incorporan  los montos totales de gastos de funcionamiento e inversión que la Nación  transfiere a cada uno de estos entes autónomos. El gasto de funcionamiento e  inversión de cada universidad está contenido en el anexo que forma parte del  presente decreto.    

En el caso de los recursos de  inversión de que trata el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, cada  ente autónomo universidad pública deberá tener registrado un proyecto de  inversión en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional (BPIN).    

Parágrafo. En el anexo del  decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación dentro de la  sección presupuestal “Entes autónomos universitarios estatales – Universidades  Públicas”, cada Universidad se identificará como una unidad ejecutora solo para  lo relacionado con la gestión presupuestal del giro de dichos recursos y  realizará el registro de su ejecución presupuestal en el Sistema Integrado de  Información Financiera (SIIF) Nación para la transferencia de los recursos a  sus tesorerías, para lo cual se garantizará el PAC sin necesidad de solicitud,  atendiendo la respectiva autonomía presupuestal sin que por ello sean  considerados como establecimientos públicos.    

Si hay lugar a ajustes en la  liquidación de los aportes de la Nación en cada unidad ejecutor estos se  realizarán en el presupuesto de la vigencia siguiente.    

Lo previsto en este artículo  solo aplicará en lo relacionado con la gestión presupuestal del gasto para el  giro de dichos recursos, sin perjuicio de la autonomía universitaria para  planear, programar, apropiar, ejecutar y modificar sus presupuestos.    

Artículo 81. Para atender los  pasivos en salud de la atención de la emergencia ocasionada por el Covid-19, la  Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá utilizar sus  apropiaciones presupuestales disponibles no comprometidas.    

Parágrafo. La Nación podrá  reconocer y pagar mediante el servicio a la deuda los pasivos en salud de la  atención de la emergencia ocasionada por el Covid-19 causados en vigencias  anteriores.    

Artículo 82. Con el fin de  garantizar la sostenibilidad financiera y la continuidad del objeto misional  del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios (FESSPD), durante la vigencia 2023 las obligaciones del FESSPD  derivados de las operaciones de crédito con el Fondo de Sostenibilidad  Financiera del Sector Eléctrico (Fonse) y de este con la nación no generarán  intereses de mora y las acciones de cobro quedan suspendidas hasta que se  establezca un mecanismo de pago viable fiscal y financiero para atender los  saldos adeudados.    

Artículo 83. El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo contratará con cargo a los recursos del Fondo  Nacional del Turismo (Fontur), la administración y operación del patrimonio  autónomo autorizado por la ley. Los recursos del Impuesto al Turismo que administra  este Fondo se presupuestarán como una transferencia en dicho Ministerio, no  requiriéndose la presupuestación del Fontur en el Presupuesto General de la  Nación.    

Artículo 84. Para efectos de la  distribución de los criterios que utilicen datos censales del Sistema General  de Participaciones para las once doceavas de la vigencia de aplicación del  presente decreto, se garantizará a todos los beneficiarios como mínimo el 80%  de lo asignado por concepto de las once doceavas de la vigencia anterior.    

Parágrafo. Los criterios de  eficiencia de las Participaciones para Propósito General, Agua Potable y  Saneamiento Básico, el Subcomponente de Salud Pública de la Participación para  Salud y la Asignación Especial para Programas de Alimentación Escolar, así como,  la distribución de la Participación para Educación, el Subcomponente de  Subsidio a la Oferta de la Participación para Salud y la Asignación Especial  del 2.9% al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet)  del Sistema General de Participaciones, se exceptúan de la medida contemplada  en el presente artículo.    

Artículo 85. En los  presupuestos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento  Nacional de Planeación se incluirá una apropiación con el objeto de atender los  gastos para la prevención y atención de desastres, Atención, Asistencia y  Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado Interno, así como para  financiar programas y proyectos de inversión que se encuentren debidamente  registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos, de conformidad con  el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, sin cambiar su  destinación y cuantía, en los términos de la Sentencia C-006 de 2012 de la  Corte Constitucional.    

Parágrafo. Se podrán efectuar distribuciones  dentro del proceso de ejecución presupuestal para la financiación de proyectos  que se encuentren registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos,  sin cambiar su destinación y cuantía, con el fin de promover el crecimiento  económico, el desarrollo territorial y el fortalecimiento de los programas  sociales.    

Artículo 86. Los certificados  de libertad y tradición por no corresponder a derechos de registro de  instrumentos públicos, serán excluidos para dar cumplimiento a lo establecido en  los artículos 13 y 13A de la Ley 55 de 1985.    

Artículo 87. Los recursos  recaudados por concepto de peajes en vías de la red vial nacional no  concesionada, serán invertidos por el Instituto Nacional de Vías en la  rehabilitación, conservación y mantenimiento de la vía objeto del peaje y,  cuando esta cumpla con los estándares técnicos requeridos, los recursos remanentes  resultantes podrán destinarse por este Instituto a la rehabilitación,  conservación y mantenimiento de vías de la red vial nacional no concesionada en  el o los departamentos de origen de los recursos.    

Artículo 88. Además de las  entidades a las que se refiere el parágrafo del artículo 14 de la Ley 143 de 1994, para el  año 2023, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) sufragará el presupuesto  de la UPME en las mismas condiciones señaladas en dicho artículo.    

Artículo 89. Subsidios de  Energía Eléctrica y Gas. Los subsidios establecidos en el artículo 3° de la Ley 1117 de 2006,  prorrogados a su vez por el artículo 1° de la Ley 1428 de 2010,  además por el artículo 76 de la Ley 1739 de 2014, por  el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015 y  por el artículo 297 de la Ley 1955 de 2019 se  prorrogan, como máximo, hasta el 31 diciembre de 2023.    

Parágrafo. Buscando la  eficiencia de los recursos presupuestales destinados para financiar subsidios  de energía eléctrica y gas a usuarios de menores ingresos, se implementarán  medidas que permitan el cruce entre la estratificación y la información  socioeconómica de los usuarios como parámetro de focalización del subsidio.    

Artículo 90. A efectos de dar  cabal cumplimiento al artículo 3º de la Ley 1896 de 2018,  aprópiense a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los recursos  necesarios $5.8 mm, para atender el proceso de nivelación salarial que viene en  marcha para los empleados de planta del H. Congreso de la República que no  están vinculados a las Unidades de Trabajo Legislativo, recursos que se  adicionarán en gastos de funcionamiento de las respectivas corporaciones y  serán repartidos en partes iguales tanto en la Cámara de Representantes, como  en el Honorable Senado de la República.    

Artículo 91. Las instituciones  de educación superior públicas que reciban aportes del Sistema General de  Participaciones, del Sistema General de Regalías y de los ingresos corrientes  de la nación, presentarán un informe sobre la situación financiera y la  ejecución presupuestal de estos recursos a las Comisiones económicas conjuntas  del Congreso de la República.    

Los informes serán presentados  el último día del mes de mayo y el último día del mes de octubre del año en  vigencia.    

Artículo 92. Las entidades  responsables del cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-302 de 2017, que  declara “la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relación con  el goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud,  al agua potable y a la participación de los niños y niñas del pueblo Wayuu”,  darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos para que las  obligaciones emanadas, beneficien a la población objetivo.    

Estas entidades deberán atender  prioritariamente, todas las solicitudes de ayuda y transición constituyendo  estas, en el título de gasto prevalente sobre las demás obligaciones de la  entidad.    

Artículo 93. Subsidio de Energía para Riego. La Nación asignará  un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un  porcentaje del cincuenta (50%) del costo de la energía eléctrica y gas natural  que consuman los distritos de riego administrados por el Estado o por las  asociaciones de usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural o los usuarios de sistemas de riego de  facturación individual que se encuentren por fuera de distritos de riego, que  utilicen esquemas de obtención de agua tales como pozos profundo , por gravedad  o aspersión, con la utilización de equipos electromecánicos para su operación,  debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo.    

Parágrafo 1°. Para el caso de  los usuarios de riego cuya facturación sea individual este beneficio se  otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.    

Parágrafo 2°. Para efectos de  la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y gas  natural, según la Ley 142 de 1994, la  utilización de estos servicios para riego dirigido a la producción agropecuaria  se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución.  Además, con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas natural,  los usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no  regulados.    

Parágrafo 3°. Este subsidio tendrá  vigencia a partir del 1° de enero del año 2023. El Gobierno nacional deberá  asignar los recursos que corresponden en el primer bimestre de cada año y  reglamentará la asignación de estos subsidios dentro de los dos (2) meses  siguientes a la promulgación de la Ley del Presupuesto General de la Nación.    

Artículo 94. Para Garantizar un  mayor control presupuestal, los ministerios, los departamentos administrativos,  las instituciones de educación pública y demás entes administrativos que  reciban aportes del Presupuesto General de la Nación, radicarán cada cuatro  meses a las Comisiones Económicas Cuartas y: Terceras de Cámara y Senado del  Congreso de la República, un informe detallado sobre su situación financiera y  la ejecución presupuestal (funcionamiento e inversión).    

Artículo 95. Con el fin de que  la Registraduría Nacional del Estado Civil adelante el fortalecimiento, la  actualización e implementación de la plataforma tecnológica que soporta el  sistema de identificación y el registro civil en línea, los gastos que demanden  los procesos electorales, y la construcción, ampliación y adquisición de sedes  para la Registraduría Nacional del Estado Civil, autorícese al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público a efectuar distribuciones dentro del proceso de ejecución  presupuestal y, de ser necesario, a tramitar las vigencias futuras a que haya  lugar, para adelantar estos programas en la vigencia fiscal 2023.    

Artículo 96. Con cargo a los  recursos del Sistema General de Participaciones del sector educación de la vigencia  2023, se podrá financiar las obligaciones laborales causadas y pendientes de  pago de la vigencia 2022 que correspondan a contribuciones de nómina, aportes  patronales con destino al Fomag y parafiscales.    

Artículo 97. La nación, a  través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar a las  entidades territoriales que tengan rentas pignoradas a su favor con ocasión de  obligaciones surgidas por operaciones de crédito público, la suspensión de  dicha pignoración durante la vigencia fiscal 2023, con el propósito de que las  rentas liberadas pueden ser destinadas por las entidades territoriales a  atender los sectores afectados por las emergencias sanitarias originadas en la  pandemia del Covid-19.    

La autorización y destinación  de que trata el inciso anterior solo será aplicable durante la vigencia  referida, tras lo cual la pignoración de las rentas y su destinación retornará  a su estado anterior. Para tal efecto, se podrán suscribir los actos  administrativos o contractuales necesarios para la materialización de esa  autorización.    

Artículo 98. Anexo del Trazador  Presupuestal para la Equidad de la Mujer. Las entidades del orden nacional  conforme a sus competencias identificarán las partidas presupuestales tanto de  funcionamiento como de inversión, de acuerdo con lo establecido en el artículo  221 de la Ley 1955 del 2019 o el artículo que haga sus veces en la ley del Plan  Nacional de Desarrollo vigente, donde se pormenoricen los programas y proyectos  de cada sector y el comparativo con la ejecución presupuestal de la vigencia  anterior. Esta información debe formar parte del proyecto de Ley del  Presupuesto General de la Nación que se presente al Congreso en la siguiente  vigencia, como un anexo denominado: Anexo Gasto Presupuestal para la Equidad de  la Mujer.    

Artículo 99. Durante la  vigencia fiscal 2023 las obligaciones de pago de las reservas a cargo de la ARL  Positiva que se encuentren insolutas y las que se deban pagar a futuro, por  aquellas pensiones o reliquidaciones que no se encuentren incluidas en el  cálculo actuarial aprobado en desarrollo del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 y su  decreto reglamentario, así se hayan derivado de fallos judiciales ejecutoriados  en cualquier tiempo, serán asumidos por la Nación con cargo a las apropiaciones  previstas en cada vigencia a ser transferidas al Fondo de Pensiones Públicas  del Nivel Nacional – Pensiones Positiva S.A.    

Le corresponderá a la UGPP la  elaboración del cálculo actuarial correspondiente y el ingreso a la nómina de  los pensionados de estas obligaciones que serán pagadas con los recursos  trasladados al Fopep del Presupuesto General de la Nación.    

Artículo 100. Los saldos de las  cuentas corrientes o de ahorro que hayan permanecido inactivas por un período  mayor a un año y no superen el valor equivalente a 322 UVR, serán transferidos  por las entidades financieras tenedoras, a título de mutuo al Instituto  Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano  Ospina Pérez – Icetex, con el fin de financiar el acceso, permanencia y  graduación de las personas en la educación superior.    

Los respectivos contratos de  empréstito celebrados entre Icetex y las entidades financieras para efectos de  la transferencia de los saldos de las cuentas corrientes o de ahorros  inactivas, solo requerirán para su perfeccionamiento y validez la firma de las  partes y su publicación.    

Cuando el titular del depósito  solicite la activación o la cancelación del saldo inactivo ante la entidad  financiera, el Icetex reintegrará al prestamista la suma correspondiente con  los rendimientos respectivos, de acuerdo con los intereses que el depósito  devengaba en la entidad financiera como cuenta inactiva, de conformidad con las  disposiciones vigentes.    

Parágrafo 1°. Los recursos que  hayan sido transferidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con  anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo deberán ser  transferidos al Icetex a más tardar el 1° de enero de 2023 sin que implique  operación presupuestal alguna.    

Parágrafo 2°. La Nación – Ministerio  de Hacienda y Crédito Público deberá ceder al Icetex los contratos celebrados  con el proveedor que ostente la calidad de titular de los derechos  patrimoniales de autor del aplicativo o transferirle al Icetex la titularidad  de estos derechos, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de la asesoría  y apoyo técnico que deba prestar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al  Icetex en relación con el alcance, funcionamiento y características de la  herramienta tecnológica.    

Parágrafo 3°. Las operaciones  bancarias que se generen en cumplimiento de lo dispuesto en el presente  artículo estarán exentas del gravamen a los movimientos financieros.    

Artículo 101. Durante la  vigencia 2023 el Ministerio de Minas y Energía destinará recursos para promover  y cofinanciar proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas  combustible a través del desarrollo de infraestructura del Gas Licuado de  Petróleo (GLP) por red a nivel nacional y masificar su uso en el sector rural y  en los estratos bajos urbanos, con cargo a los recursos dispuestos en la  presente vigencia para el proyecto de distribución de recursos al consumo en  cilindros y proyectos de infraestructura de GLP.    

Artículo 102. Apoyo al déficit  de los sistemas de transporte público masivo. Durante el año 2023 la Nación en  conjunto con las entidades territoriales, establecerán esquemas de  cofinanciación para atender el déficit de los sistemas integrados de transporte  masivo y sistemas estratégicos de transporte. El aporte total de la Nación será  hasta por $300.000 millones.    

El monto máximo a cofinanciar  por parte del Gobierno nacional será del cincuenta por ciento (50%) del déficit  de cada sistema para la vigencia 2022, en partes iguales con la entidad  territorial. Este monto deberá ser certificado por cada ente gestor de los  sistemas de transporte masivo, ser aprobado por la entidad territorial y  verificado por el Ministerio de Transporte. Los recursos serán girados por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público al ente gestor de cada sistema de  transporte masivo con cargo al Presupuesto General de la Nación.    

En todo caso, el déficit y la  distribución de los recursos deberá ser calculado de acuerdo con la metodología  que determine el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público para este propósito. Para el cálculo del déficit no se tendrán en  cuenta los aportes o transferencias ya realizados por las entidades  territoriales, ni las fuentes de ingresos producto de desembolsos obtenidos por  la contratación de créditos con el fin de aliviar la caja y lograr la  continuidad en la prestación del servicio.    

Artículo 103. Los departamentos  y municipios podrán destinar hasta el 15% de, los fondos territoriales de  seguridad (Fonset), y el Ministerio del Interior hasta el 10% del Fondo de  Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonsecon), al cumplimiento del artículo 17  de la Ley 65 de 1993.    

Artículo 104. Anexo del  trazador presupuestal para la equidad poblacional étnico racial. Para la  siguiente vigencia fiscal, las entidades del orden nacional conforme a sus  competencias identificarán las partidas presupuestales tanto de funcionamiento  como de inversión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la Ley 1955 del 2019 o el  que haga sus veces, donde se pormenoricen los programas y proyectos de cada  sector. Esta información deberá formar parte del proyecto de Ley del  Presupuesto General de la Nación que se presente ante el Congreso de la  República en la siguiente vigencia como un anexo denominado: Anexo Gasto  Presupuestal para la Equidad Poblacional Étnico Racial, para los pueblos  indígenas, comunidades negras, afros, raizales, palenqueros y Rrom.    

Artículo 105. La Dirección  Administrativa de la Cámara de Representantes podrá tener a su cargo el proceso  de contratación de los vehículos especializados para la seguridad y protección  de los servidores públicos de la misma.    

La Unidad Nacional de  Protección garantizará, con cargo a su presupuesto, disponer de hombres de  protección para la seguridad y protección de los servidores públicos del Congreso  de la República, conforme con el nivel de riesgo que se determine en el estudio  de seguridad que adelante la instancia correspondiente.    

Artículo 106. Anexo. El  presente decreto se acompaña de un anexo que contiene el detalle del gasto.    

Artículo 107. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos  fiscales a partir del 1° de enero de 2023.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de  diciembre de 2022.    

GUSTAVO PETRO URREGO.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 

               

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