DECRETO 256 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 256 DE 2022    

(febrero 23)    

D.O. 51.957, febrero 23 de 2022    

por el cual se modifica y  adiciona el Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en lo  relacionado con la financiación de obligaciones pensionales con recursos del  Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), y se  dictan otras disposiciones en concordancia con el artículo 199 de la Ley 1955 de 2019.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial  las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 1º, 3º y 9º de la Ley 549 de 1999, 147  de la Ley 1753 de 2015, 357  de la Ley 1819 de 2016 y el  artículo 199 de la Ley 1955 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 1º de la Ley 549 de 1999,  dispuso que, para asegurar la estabilidad económica del Estado, las entidades  territoriales deberán cubrir en la forma prevista en esta ley, el valor de los  pasivos pensionales a su cargo, en los plazos y en los porcentajes que señale  el Gobierno nacional. Esta medida también estableció que esa obligación deberá  cumplirse a partir de la entrada en vigencia de dicha ley y, en todo caso, los  pasivos pensionales deberán estar cubiertos en un 100% en un término no mayor a  30 años.    

Que el artículo 3º de la Ley 549 de 1999,  ordenó que “para efectos de administrar los recursos que se destinan a  garantizar el pago de los pasivos pensionales en los términos de esta ley,  créase el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet),  como un fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, el cual tiene como objeto recaudar y asignar los  recursos a las cuentas de los entes territoriales y administrar los recursos a  través de los patrimonios autónomos que se constituyan exclusivamente en las  administradoras de fondos de pensiones y cesantías privadas o públicas, en  sociedades fiduciarias privadas o públicas o en compañías de seguros de vida  privadas o públicas que estén facultadas para administrar los recursos del  Sistema General de Pensiones y de los regímenes pensionales excepcionados del  Sistema por Ley(…)”.    

Que el artículo 9º de la Ley 549 de 1999  dispone que, para el cumplimiento de dicha ley, se deberá elaborar un cálculo  actuarial con información de calidad que remita cada entidad territorial y sus  entidades descentralizadas de acuerdo con la metodología y dentro del programa  que diseñe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ese programa comprende  el levantamiento de historias laborales, el cálculo del pasivo pensional y  cuenta con la participación de los departamentos en la coordinación de sus  municipios.    

Que de acuerdo con lo dispuesto  en el artículo 9º de la Ley 549 de 1999, se  hizo necesario para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público crear el  Proyecto de “Seguimiento y Actualización de los Cálculos Actuariales del Pasivo  Pensional de las Entidades Territoriales” (Pasivocol), como una metodología  única diseñada para cuantificar el pasivo pensional de las entidades territoriales  y sus descentralizadas, con la información suministrada en las bases de datos  por cada una de éstas, a través de la reconstrucción y registro de las  historias laborales de los empleados activos, pensionados, beneficiarios de  pensión y retirados.    

Que el artículo 199 de la Ley 1955 de 2019,  dispuso, que adicionalmente a lo establecido en las normas vigentes sobre la  materia, las entidades territoriales podrán pagar las siguientes obligaciones  con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades  Territoriales (Fonpet): (i) La deuda con el Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio (Fomag), por concepto del pasivo pensional corriente  del Sector Educación. (ii) Las cuotas partes pensionales corrientes de la  vigencia en curso, a las entidades públicas acreedoras. (iii) Las mesadas  pensionales corrientes de la vigencia a cargo de la administración central  territorial.    

Que el mencionado artículo 199,  también señaló, que, para determinar la cobertura de los pasivos pensionales,  las entidades territoriales podrán girar voluntariamente al Fonpet otros  recursos que acumulen para el pago de su pasivo pensional. De igual forma, esta  disposición señaló, que, para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público determinará las instrucciones operativas para el recibo de estos  recursos, los cuales tendrán las mismas condiciones de administración  existentes para la cuenta individual de la entidad territorial. De acuerdo con  lo anterior, este Decreto plantea, que estos otros recursos deben estar  registrados en los Estados Financieros de las entidades territoriales con  destino al pago de su pasivo pensional, además, las entidades territoriales  deben certificar el monto de recursos líquidos a trasladar, las entidades y las  cuentas bancarias donde se encuentran consignados los recursos y la fuente de  los mismos, igualmente resuelve que el Fonpet, previo a la consignación de los  recursos, informará el procedimiento para el giro y registro de los recursos en  el Sistema de Información del Fonpet (SIF).    

Que, del mismo modo, el  artículo 199, estableció que, los recursos que aporte la Nación al Fonpet, y  los que se encuentren pendientes por distribuir de la Nación, destinados a  financiar obligaciones pensionales, se distribuirán entre todas las entidades  territoriales que no hayan alcanzado el cubrimiento de su pasivo pensional.  Adicionalmente, el referido artículo 199, determinó que las entidades  territoriales que soliciten el retiro de recursos ahorrados en el Fonpet  deberán cumplir con la obligación de suministrar la información requerida en el  artículo 9° de la Ley 549 de 1999, de lo  contrario el Fondo podrá no autorizar el retiro de los mismos.    

Que el artículo 2.12.3.6.1 del Decreto Único  1068 de 2015, de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 549 de 1999,  estableció, que para que se abonen recursos nacionales distintos a las  transferencias constitucionales a las cuentas de las entidades territoriales en  el Fonpet, será necesario que dichas entidades se encuentren cumpliendo con las  normas que rigen el régimen pensional y las obligaciones que impone la Ley 549 de 1999.  Adicionalmente esta disposición en su parágrafo dispone que para efectos de ese  Capítulo se entiende por recursos nacionales distintos a las transferencias constitucionales  los establecidos en los numerales 4, 5, 6 y 11 del artículo 2º de la Ley 549 de 1999.    

Que se hace necesario modificar  el artículo 2.12.3.6.1 del Decreto Único  1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, de  conformidad con lo previsto en los artículos 3º de la Ley 549 de 1999 y 199  de la Ley 1955 de 2019,  esto en razón a que el título del artículo anterior no abarca la totalidad del  mandato expresado mediante el artículo 199 de la Ley 1955 de 2019  relativo a la distribución de los recursos que aporta la Nación al Fonpet.    

Que es necesario modificar el  artículo 2.12.3.6.1 del Decreto Único  1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, de  conformidad con lo previsto en los artículos 3º  de la Ley 549 de 1999 y 199  de la Ley 1955 de 2019,  dado que la nueva disposición cambia todos los requisitos establecidos mediante  la Ley 549 de 1999 y las  demás normas concordantes, para que las entidades territoriales sean  beneficiarias de los recursos que aporta la Nación al Fonpet,  por la aplicación de un único requisito, cual es la existencia de pasivo  pensional no cubierto en todos o en alguno de sus tres sectores (Salud,  Educación y Propósito General) al cierre del año inmediatamente anterior a la  vigencia a la cual se hace la distribución. Hecho que simplifica y permite  distribuir estos recursos que, aunque se encuentran administrados en una cuenta  especial y registrados en el Sistema de Información del Fonpet, no se habían  podido distribuir y asignar en las cuentas individuales de las entidades  territoriales en el Fonpet por las múltiples complejidades jurídicas y técnicas  que se presentaban. Igualmente, se propone una fórmula de distribución de los  recursos que aporta la Nación al Fonpet que privilegia el criterio del pasivo  pensional no cubierto, de manera que se beneficien homogéneamente las distintas  entidades territoriales.    

Que el artículo 2.12.3.6.2 del Decreto Único 1068  de 2015, determinó, entre otros, que, para efectos de verificar el  cumplimiento de las normas relativas al régimen pensional por parte de las  entidades territoriales, referentes al parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 549 de 1999, las  entidades deberán acreditar que se encuentran cumpliendo con los siguientes  requisitos: “1. Que los servidores públicos de la entidad se encuentran  afiliados al Sistema General de Pensiones. 2. Que la entidad no se encuentra en  mora en el pago de las cotizaciones correspondientes a los servidores de que  trata el numeral anterior”. La acreditación del cumplimiento de estos  requisitos se realizará anualmente por parte de la entidad territorial (…)  Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio podrá realizar cruces de  información aleatorios y selectivos con las administradoras del Sistema General  de Pensiones (…)”.    

Que el numeral segundo del  artículo 2.12.3.6.3 del Decreto Único  1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, dispone  que cada entidad territorial debe cumplir con la obligación de suministrar la  información requerida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la  elaboración de los cálculos actuariales, de conformidad con lo establecido en  el referido artículo 9º de la Ley 549 de 1999.  Verificación que se realiza semestralmente con corte a junio 30 y diciembre 31  de cada año, teniendo en cuenta las condiciones de avance en la calidad de la  información que para ese propósito establece el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Que el artículo 2.12.3.8.2.8  del Decreto Único  1068 de 2015 determina que, las entidades territoriales también podrán  financiar con los recursos acumulados en el sector Salud del Fonpet, diferentes  a los de Lotto en Línea, los siguientes pasivos pensionales con el Sector  Salud, bajo la condición de que los hayan asumido, o los asuman, como propios:  1. El pasivo pensional con el sector Salud de aquellas personas que no fueron  incluidas dentro de la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo  Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud. 2. El pasivo pensional  causado por las Instituciones Hospitalarias desde el 1º de enero de 1994 hasta  el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el Sistema General de  Pensiones en las entidades territoriales. 3. Las demás obligaciones pensionales  con el Sector Salud que la entidad territorial haya decidido asumir como  propias. Además, en el parágrafo del artículo se establece que, para estos  efectos, la entidad territorial deberá enviar a la Dirección General de  Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público el acto administrativo de reconocimiento y asunción de las  otras obligaciones pensionales con el Sector Salud.    

Que se hace necesario modificar  el artículo 2.12.3.8.2.8 del Decreto Único  1068 de 2015, en concordancia con los incisos uno y dos del artículo 147 de  la Ley 1753 de 2015,  incluyendo dos parágrafos, con el objeto de autorizar el pago con recursos  acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea,  de las mesadas pensionales corrientes del sector Salud y la compensación y/o  pago de las cuotas partes pensionales vencidas, corrientes y/o valor del  cálculo actuarial, correspondientes a las otras obligaciones pensionales no  incluidas en los Contratos de Concurrencia, los cuales son suscritos entre las  Nación y las entidades territoriales en el marco de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.  Adicionalmente, se hace necesario precisar que, respecto de estas obligaciones  pensionales, se deberán incluir correctamente dentro de la base de datos  enviada por las entidades territoriales al Programa Pasivocol del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Que el artículo 2.12.3.8.2.12  del Decreto 1068 de 2015,  estableció que la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad  Social (DGRESS), del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, determinará el  monto de recursos que puede retirar la entidad territorial del Fonpet para  financiar el pago de obligaciones pensionales corrientes del Sector Propósito  General, teniendo en cuenta el monto de recursos disponibles en el Fondo, el  valor presupuestado para pagar la nómina de pensionados durante la actual  vigencia o el valor efectivamente pagado por este concepto durante la vigencia  inmediatamente anterior. La disposición también señaló, que, el Fonpet deberá  efectuar el giro de estos recursos al Fondo Territorial de Pensiones, al  patrimonio autónomo o encargo fiduciario constituidos, o a la cuenta especial  establecida por la entidad territorial para el pago de obligaciones pensionales,  de acuerdo con la certificación que el representante legal de la entidad  territorial presente a la Dirección General .de Regulación Económica de la  Seguridad Social (DGRESS), del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro  de los tres primeros meses de cada vigencia.    

Que se hace necesario modificar  el artículo 2.12.3.8.2.12 del Decreto Único  1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en razón  a que el término obligaciones pensionales deberá comprender, además, de mesadas  pensionales, otras obligaciones como bonos pensionales, cuotas partes de bonos  pensionales y cuotas pensionales.    

Que en concordancia con lo  establecido en el artículo 3º de la Ley 549 de 1999, El  Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) tiene como  objeto el de recaudar, asignar y administrar los recursos que se destinan a  garantizar el pago de los pasivos pensionales de las entidades territoriales.  Para tal efecto, la administración financiera de los recursos de origen constitucional,  nacional y territorial fue encomendada al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, que a su vez delegó dicha potestad a la Dirección General de  Regulación Económica de la Seguridad Social (DGRESS), mediante la Resolución  3584 de 2012.    

Que el artículo 6º de la Ley 549 de 1999 previó  que para el pago de las mesadas pensionales corrientes debía hacerse uso de los  recursos acreditados en el sector Propósito General del Fonpet, siempre que el  monto acumulado en la cuenta territorial en el Fondo Nacional de Pasivos de las  Entidades Territoriales, con los recursos que tengan en sus Fondos  Territoriales de Pensiones o en sus Patrimonios Autónomos o en las reservas  legalmente constituidas por las entidades descentralizadas o demás entidades  del nivel territorial, haya cubierto el cien por ciento (100%) del pasivo  pensional.    

Que lo dispuesto en el  mencionado artículo 6º ha sido modificado por el artículo 46 de las Leyes de  Presupuesto General de la Nación, 1873 de 2017 y 1940 de 2018, y por el  artículo 42 de las Leyes 2008 de 2019 y 2063 de 2020, en el  sentido de indicar que para el pago de las mesadas pensionales corrientes por  parte de las entidades territoriales, es posible hacer uso de las reservas  pensionales acumuladas de la administración central territorial en el Fonpet.    

Que el artículo 42 de la Ley 2063 de 2020,  indica que para el pago de la nómina de pensionados de la Administración  Central, la entidad territorial podrá hacer uso de los recursos que tenga  acreditados en la cuenta administrada por el Fonpet, hasta por el monto total  apropiado en su presupuesto, para el pago de las mesadas pensionales, siempre  que tengan saldo en cuenta, cumplan con los requisitos de la Ley 549 de 1999 y  acaten a las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, para tal efecto.    

Que se hace necesario modificar  el artículo 2.12.3.8.2.12 del Decreto Único  1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público con el  fin de que las entidades territoriales puedan hacer uso de las reservas  pensionales acreditadas en sus cuentas individuales del Fonpet para financiar  el pago de las mesadas pensionales a su cargo, hasta por el valor total  apropiado en el presupuesto de la vigencia en curso, aplicando el porcentaje de  cubrimiento del pasivo pensional del sector Propósito General del Fonpet, sobre  dicho valor.    

Que se hace necesario eliminar  del artículo 2.12.3.8.2.12 del Decreto Único  1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el  término de los tres primeros meses de cada vigencia para que el Fonpet gire  estos recursos al Fondo Territorial de Pensiones, al patrimonio autónomo o  encargo fiduciario constituidos, o a la cuenta especial establecida por la  entidad territorial para pagar las mesadas pensionales corrientes, dado que el  cumplimiento de los requisitos habilitantes establecidos en las normas  aplicables, la decisión y la fecha de la solicitud de retiro de estos recursos  dependen de la entidad territorial, y no, de la Dirección General de Regulación  Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Que se requiere adicionar el  artículo 2.12.3.8.2.13 al Decreto Único  1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 549 de 1999,  mediante el cual se requiere señalar, entre otros, que las entidades de los  sectores central y descentralizado del orden territorial tienen plazo para el  envío de la información correspondiente a la vigencia inmediatamente anterior  para calcular y actualizar su pasivo pensional dentro del Programa Pasivocol,  hasta el 25 de octubre de cada vigencia, o según la fecha que determine la  Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social (DGRESS), del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al respecto es importante anotar, que  la fecha 25 de octubre de cada vigencia, como fecha límite se justifica, por  cuanto los tiempos de revisión de aproximadamente 2.500 entidades antes del  cierre de vigencia, así lo exige.    

Que el artículo 2.12.3.22.1 del  Decreto Único  1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, autorizó  a las entidades territoriales para utilizar los recursos disponibles en sus  cuentas individuales en el Fonpet para la compensación y pago de cuotas partes  pensionales adeudadas a otras entidades territoriales, tanto por su valor  exigible como por su valor actuarial. Estas operaciones se realizan mediante el  traslado de recursos entre las cuentas del Fonpet y en ningún caso implican  retiro de recursos del Fondo. Además, cuando se trate del pago del valor  actuarial de las obligaciones por cuotas partes pensionales, éstas deberían  estar debidamente registradas en los cálculos actuariales de las entidades  territoriales involucradas, dentro del programa Pasivocol del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Que se hace necesario modificar  el artículo 2.12.3.22.1 del Decreto Único 1068  de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, de  conformidad con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 1819 de 2016,  esto en razón a que el título del artículo no incluye el concepto de  compensación y/o pago de cuotas partes pensionales con recursos del Fonpet, y a  que la compensación y/o pago de cuotas partes pensionales entre entidades  territoriales con recursos del Fonpet deba aplicar integralmente para las  cuotas partes pensionales ya causadas, corrientes y/o valor del cálculo  actuarial, teniendo en cuenta para este propósito, las instrucciones  establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Que, con lo anterior, se  establece que las operaciones que resulten del trámite de la compensación y/o  pago, se deberán realizar, no solamente mediante el traslado de recursos entre  las cuentas individuales del Fonpet, sino también, a través del giro directo a  la entidad territorial acreedora, siempre cuando, esta última tenga cubierto su  pasivo pensional de acuerdo con las normas vigentes. Además, se pretende  flexibilizar el requisito relacionado con la compensación y/o pago del valor  actuarial de las obligaciones por cuotas partes pensionales, en vez de que  cuenten con cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, se resuelve que estas obligaciones pensionales se encuentren  debidamente incluidas dentro de la base de datos enviada por las entidades  territoriales al Programa Pasivocol del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público. Este hecho iguala los requisitos respecto de los otros tipos de retiro  para el pago de cuotas partes pensionales (vencidas y corrientes), lo cual  mejora la posibilidad de aumentar el uso de los recursos del Fonpet, en  beneficio de las entidades territoriales.    

Que igualmente, la modificación  del artículo 2.12.3.22.1 del Decreto Único  1068 de 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 357 de la Ley 1819 de 2016 y  199 de la Ley 1955 de 2019,  incluye aspectos que mejoran el trámite de retiro de recursos para compensar  y/o pagar cuotas partes pensionales con recursos del Fonpet, en el sentido que  las entidades territoriales deberán remitir anexo a la solicitud de retiro, la  liquidación realizada a través del Liquidador de Cuotas Partes Pensionales  (Pasivocol) y los formatos que para ello disponga el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público. Aunado a lo anterior, se adicionan dos parágrafos con el objeto  de que la compensación y/o pago de cuotas partes pensionales corrientes de la  vigencia en curso se efectúen de acuerdo con el procedimiento que establezca  para este propósito el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, que durante  la vigencia en curso, las entidades territoriales deben registrar  presupuestalmente estas operaciones y realizar el respectivo registro contable  con base en la información que les suministre la Unidad de Gestión del Fonpet.    

Que el artículo 2.12.3.22.3.  del Decreto Único  1068 de 2015 autorizó la compensación y pago de cuotas partes entre  entidades territoriales y entidades del orden nacional, de conformidad con lo  previsto en el artículo 141 del Decreto ley 019 de  2012, de modo que las entidades territoriales pudieran utilizar recursos  disponibles en el Fonpet, dentro de los límites previstos en el artículo  2.12.3.22.5 de dicho Decreto, para el pago de los saldos resultantes de las  compensaciones por concepto de cuotas partes pensionales con entidades del  orden nacional. Esta disposición estableció que para esos efectos se deberán  cumplir los mismos requisitos previstos para la compensación y pago de cuotas  partes entre entidades territoriales, de acuerdo con los artículos precedentes.  Además, que el pago debería realizarse directamente por el Fonpet a la entidad  acreedora de la obligación de cuota parte pensional, previos los trámites  presupuestales a que haya lugar por parte de la entidad territorial.    

Que se hace necesario modificar  el artículo 2.12.3.22.3 del Decreto Único  1068 de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 1819 de 2016,  dado que el título anterior no incluye el concepto de compensación y/o pago de  cuotas partes pensionales con recursos del Fonpet. Así mismo, se indica, que la  compensación y/o pago de cuotas partes pensionales, aplique, no solo, entre  entidades territoriales y entidades del orden nacional, sino, entre entidades  territoriales y otras entidades públicas, lo cual aumenta la utilización de los  recursos del Fondo, mejorando la situación financiera de las entidades  territoriales.    

Que es importante modificar el  artículo 2.12.3.22.3 del Decreto Único  1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, de  conformidad con lo previsto en los artículos 357 de la Ley 1819 de 2016 y  199 de la Ley 1955 de 2019, en  el sentido en que se debe cambiar el criterio del monto de los recursos del  Fonpet que se pueden utilizar para la compensación y/o pago de cuotas partes  pensionales entre entidades territoriales y otras entidades públicas. Las  entidades territoriales podrán utilizar los recursos disponibles en sus cuentas  individuales del sector Propósito General del Fonpet para este propósito.    

Que, mediante el presente  Decreto, se busca facultar a las entidades territoriales para compensar y/o  pagar cuotas partes pensionales a otras entidades públicas. Adicionalmente, se  pretende las entidades territoriales realicen el respectivo registro  presupuestal durante la vigencia en curso con base en la información que les  suministre la Unidad de Gestión del Fonpet, una vez, efectuado el pago de las  cuotas partes pensionales.    

Que adicionalmente, la  modificación del artículo 2.12.3.22.3 del Decreto Único  1068 de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 1819 de 2016, introduce  nuevos elementos que ayudan a darle funcionalidad y claridad al proceso  relacionado con la compensación y/o pago de cuotas partes pensionales adeudadas  por las entidades territoriales a otras entidades públicas, en tanto que se  autoriza realizar, en los mismos términos definidos para compensaciones y/o  pagos entre entidades territoriales, excepto, que en este caso, los recursos se  girarán a la cuenta bancaria que indiquen las entidades acreedoras de este tipo  de obligaciones pensionales, incluidas las sociedades fiduciarias o cualquier  otra entidad que administre cuotas partes pensionales en nombre de entidades  del orden territorial o nacional.    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modifíquese el  artículo 2.12.3.6.1 del Decreto Único  1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual  quedará, así:    

“Artículo 2.12.3.6.1.  Distribución de los recursos que aporta la Nación al FONPET. La  Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social (DGRESS) del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizará la distribución y  asignación de todos los recursos que aporte la Nación al Fonpet y los que se  encuentren pendientes por distribuir de ese origen, registrados en el Sistema  de Información del Fonpet (SIF), entre todas las entidades territoriales que el  año inmediatamente anterior a la vigencia en la cual se hace la distribución,  tengan pasivo pensional no cubierto (PPNC), en todos o en alguno de sus tres  sectores (Salud, Educación y Propósito General), conforme a los siguientes  criterios, así:    

1. Se determinará la  participación porcentual de cada grupo de entidades territoriales en el monto  total de los pasivos pensionales no cubiertos que se encuentren registrados en  el Sistema de Información del Fonpet (SIF), así: i) Un grupo correspondiente a  los departamentos y al Distrito Capital, el cual se denominará el Grupo 1 y ii)  Un grupo correspondiente a los municipios y demás distritos, el cual se  denominará el Grupo 2.    

2. Al interior de cada uno de  estos grupos, se distribuirán los recursos entre las entidades territoriales,  atendiendo los siguientes criterios:    

2.1. El 5% según la  participación de la entidad territorial en la población total del grupo  respectivo, para lo cual se tomarán las proyecciones de población de las  entidades territoriales certificadas por el Departamento Administrativo Nacional  de Estadística (DANE) para cada vigencia en que se realiza la distribución.    

2.2. El 5% según la pobreza  relativa, para lo cual se tomará el grado de pobreza de cada entidad  territorial del respectivo Grupo, medido con el Índice de Necesidades Básicas  Insatisfechas (NBI), dividido por el NBI nacional. El Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE), certificará los valores del NBI,  a que se refiere este numeral para cada vigencia en que se realiza la distribución.    

2.3. El 90% según la  participación del PPNC de la entidad territorial en el PPNC total del grupo  respectivo.    

Los criterios señalados en los  numerales 1 y 2 de este artículo se aplicarán de la siguiente manera, para cada  Grupo por separado:    

1. La participación de cada  entidad territorial elegible en la población total de las entidades que  conforman el respectivo Grupo, se elevará al exponente 5%, obteniéndose el  factor de población.    

2. El Índice de Necesidades  Básicas Insatisfechas (NBI), de cada entidad territorial elegible en cada Grupo  respectivo dividido por el NBI nacional se elevará al exponente 5% para tener  una medida del factor de pobreza.    

3. La participación del PPNC de  cada entidad territorial elegible en el PPNC total de las entidades que  conforman el respectivo Grupo, se elevará al exponente 90%, obteniéndose el  factor de pasivo pensional no cubierto.    

4. Se multiplicarán para cada entidad  territorial elegible en cada grupo respectivo el factor de población, el factor  de pobreza y el factor de pasivo pensional no cubierto. El porcentaje de los  recursos por distribuir destinados al ahorro pensional territorial que le  corresponderá a cada entidad territorial en cada grupo será igual al producto  de estos tres factores, dividido por la suma de estos productos para todas las  entidades territoriales elegibles que conforman cada grupo.    

Los recursos señalados serán  distribuidos y asignados entre las entidades territoriales que no hayan  cubierto su. pasivo pensional en los sectores Salud, Educación y Propósito  General del Fonpet a 31 de diciembre de la vigencia anterior a la distribución.    

Para ejecutar las anteriores  operaciones se efectuarán los correspondientes ajustes en el Sistema de  Información del Fonpet (SIF).    

Parágrafo. Para los efectos del  presente Capítulo se entiende por recursos nacionales distintos a las  transferencias constitucionales, los establecidos en los numerales 4, 5, 6 y 11  del artículo 2º de la Ley 549 de 1999”.    

Artículo 2º. Modifíquese el  artículo 2.12.3.8.2.8 del Decreto Único  1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.12.3.8.2.8. Uso de los recursos acumulados en el  Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, para pagar las  otras obligaciones pensionales con el Sector Salud. Las entidades  territoriales también podrán financiar con los recursos acumulados en el Sector  Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, los siguientes pasivos  pensionales con el Sector Salud, bajo la condición de que los hayan asumido, o  los asuman, como propios:    

1. El pasivo pensional con el  Sector Salud de aquellas personas que no fueron incluidas dentro de la  Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo Nacional del Pasivo  Prestacional del Sector Salud, de acuerdo con el artículo 2.12.4.2.7 de este  Decreto.    

2. El pasivo pensional causado  por las Instituciones Hospitalarias desde el 1º de enero de 1994 hasta el 30 de  junio de 1995, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones en  las entidades territoriales.    

3. Las demás obligaciones  pensionales con el Sector Salud que la entidad territorial haya decidido asumir  como propias.    

Parágrafo 1º. Las  entidades territoriales podrán financiar con los recursos acumulados en el  Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, el pago de las  mesadas pensionales corrientes del sector Salud correspondientes a las otras  obligaciones pensionales no incluidas en los Contratos de Concurrencia  suscritos entre las Nación y las entidades territoriales en el marco de las  Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.    

Parágrafo 2º. Las  entidades territoriales también podrán financiar con los recursos acumulados en  el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, el pago de  bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, así como compensar y/o  pagar las cuotas partes pensionales causadas, corrientes y/o valor del cálculo  actuarial correspondientes a las otras obligaciones pensionales no incluidas en  los Contratos de Concurrencia suscritos entre las Nación y las entidades  territoriales en el marco de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, y sus  normas reglamentarias.    

Parágrafo 3º. Para  estos efectos, la entidad territorial deberá enviar a la Dirección General de  Regulación Económica de la Seguridad Social (DGRESS), del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, el acto administrativo de reconocimiento y asunción  de las otras obligaciones pensionales con el Sector Salud, de que trata este  Artículo. Además, deberán incluirse los bonos pensionales en el Sistema de  Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), y las mesadas  pensionales y las cuotas partes pensionales, dentro de la base de datos enviada  por las entidades territoriales al Programa Pasivocol del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público”.    

Artículo 3º. Modifíquese el  artículo 2.12.3.8.2.12 del Decreto Único  1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.12.3.8.2.12. Pago  de mesadas pensionales corrientes. Las entidades territoriales  podrán solicitar anualmente el retiro de recursos del Sector Propósito General  del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), para  financiar el pago de las mesadas pensionales corrientes a cargo de la  administración central territorial, de la vigencia fiscal en curso.    

El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público a través de la Dirección General de Regulación Económica de la  Seguridad Social (DGRESS), del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  determinará el monto de recursos que pueden retirar las entidades territoriales  del Fonpet para financiar el pago de las mesadas pensionales corrientes,  teniendo en cuenta los recursos disponibles en el Fondo, al cierre del semestre  anterior, y hasta por el valor total apropiado para financiar el pago de las  mesadas pensionales de la vigencia en curso, aplicando el porcentaje de  cubrimiento del pasivo pensional del sector Propósito General del Fonpet, sobre  dicho valor.    

El Fonpet deberá efectuar el  giro de estos recursos al Fondo Territorial de Pensiones, al patrimonio  autónomo, encargo fiduciario constituido, o a la cuenta bancaria especial  designada por la entidad territorial para el pago de mesadas pensionales  corrientes, de acuerdo con la certificación que el representante legal de la  entidad territorial presente a la Dirección General de Regulación Económica de  la Seguridad Social.    

De los recursos transferidos  por el Fonpet a las entidades territoriales por concepto de mesadas pensionales  corrientes, éstas podrán reembolsar durante la vigencia en curso, los recursos  propios que utilizó para pagar las mesadas pensionales corrientes de los meses  transcurridos antes de que les llegara el giro de estos recursos. Con los  recursos remanentes las entidades territoriales deberán continuar pagando las  mesadas pensionales corrientes de los meses que restan de la vigencia en la que  se solicitaron los recursos al Fonpet, y si aún quedaren reservas pensionales,  éstas se deberán incorporar al presupuesto de la siguiente vigencia con  destinación específica al pago de obligaciones pensionales.    

La autorización de pago de las  mesadas pensionales corrientes que deba emitir la Dirección General de  Regulación Económica de la Seguridad Social (DGRESS,) del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público en favor de las entidades territoriales con recursos  del Fonpet, procederá, siempre y cuando, estas obligaciones pensionales se  encuentren incluidas dentro de la base de datos enviada por las entidades  territoriales al Programa Pasivocol”.    

Artículo 4°. Adiciónese el  artículo 2.12.3.8.2.13 al Decreto Único 1068  de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, así:    

“Artículo 2.12.3.8.2. 13.  Cumplimiento de la metodología diseñada por Pasivocol. Acorde  con la obligación de suministrar la información requerida en el artículo 9º de  la Ley 549 de 1999 y la  verificación semestral de que trata el numeral 2 del artículo 2.12.3.6.3 del  presente Decreto, las entidades de los sectores central y descentralizado del  orden territorial, deberán realizar el envío de la información correspondiente  a la vigencia inmediatamente anterior para calcular y actualizar su pasivo  pensional dentro del Programa Pasivocol, hasta el 25 de octubre de cada  vigencia, o según la fecha que determine la Dirección General de Regulación  Económica de la Seguridad Social (DGRESS), del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

No obstante, lo anterior, para  el envío de información semestral  por cumplimiento de requisitos distintos a la aprobación por cálculo actuarial,  las entidades territoriales podrán enviar información a Pasivocol hasta el 31  de diciembre de cada vigencia.    

Para efectos del presente  artículo, entiéndase como entidades rezagadas, aquellas entidades territoriales  que dentro de las tres últimas vigencias no hayan obtenido por lo menos un  cálculo actuarial aprobado por la Dirección General de Regulación Económica de  la Seguridad Social (DGRESS), del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  (Pasivocol), como consecuencia al incumplimiento de los estándares de calidad  en la información reportada en las bases de datos de las historias laborales.  La Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social (DGRESS),  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no podrá autorizar la devolución  de recursos excedentes del sector Propósito General del Fonpet, hasta tanto, la  entidad territorial, supere su condición de rezagada.    

El Programa Pasivocol informará  al Fonpet, la relación de entidades territoriales que han superado la condición  de rezagada, una vez les sea aprobado el correspondiente cálculo actuarial”.    

Artículo 5º. Adiciónese el  artículo 2.12.3.13.4 del Decreto Único  1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, así:    

“Artículo 2.12.3.13.4. Giro  voluntario de otros recursos de las entidades territoriales al Fonpet. Para  determinar la cobertura de los pasivos pensionales, las entidades territoriales  podrán girar voluntariamente al Fonpet, otros recursos que acumulen y estén  registrados en sus Estados Financieros para el pago de su pasivo pensional,  para lo cual deberán certificar con firma del representante legal de la Entidad  Territorial a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad  Social (DGRESS), del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el monto de  recursos líquidos a trasladar, las entidades bancarias y cuentas en las que se  encuentren ubicados los recursos y la fuente origen de los mismos.    

La administración y desahorro  de estos recursos tendrán las mismas condiciones existentes para la cuenta  individual de la entidad territorial en el Fonpet.    

El Fonpet, previo a la  consignación de los recursos, informará a través de las entidades  administradoras o quien haga sus veces, el procedimiento para el giro y  registro de la fuente de los recursos dentro del Sistema de Información del  Fonpet (SIF)”.    

Artículo 6º. Modifíquese el  artículo 2.12.3.22.1 del Decreto Único  1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.12.3.22.1.  Compensación y/o pago de cuotas partes pensionales entre entidades  territoriales con recursos del Fonpet. Las entidades territoriales podrán  utilizar los recursos disponibles en sus cuentas individuales del sector  Propósito General del Fonpet, para compensar y/o pagar cuotas partes  pensionales adeudadas a otras entidades territoriales ya sean causadas,  corrientes y/o valor del cálculo actuarial, teniendo en cuenta para este  propósito, las instrucciones establecidas por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Las operaciones  correspondientes a la compensación y/o pago de cuotas partes pensionales entre  entidades territoriales se deberán realizar mediante el traslado de recursos  entre las cuentas individuales del Fonpet, o el giro a la entidad territorial  acreedora, siempre cuando, esta última tenga cubierto su pasivo pensional de  acuerdo con las normas vigentes.    

La compensación y/o pago de  cuotas partes pensionales causadas, corrientes y/o valor del cálculo actuarial  con recursos del Fonpet, operará solo para aquellas obligaciones pensionales  que se encuentren incluidas dentro de la base de datos enviada por las  entidades territoriales al Programa Pasivocol del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, sin ello, no se procederá a autorizar el giro de los recursos  por parte del Fonpet. El Programa Pasivocol podrá hacer uso de esta información  y de la contenida en su Liquidador de Cuotas Partes Pensionales para la elaboración  del cálculo actuarial.    

Para efectos de la compensación  y/o pago de cuotas partes pensionales con recursos del Fonpet, las entidades  territoriales deberán remitir anexo a la solicitud de retiro, la liquidación  realizada a través del Liquidador de Cuotas partes pensionales (Pasivocol) y  los formatos que para ello disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

Parágrafo 1º. La  compensación y/o pago de cuotas partes pensionales corrientes de la vigencia en  curso se efectuará de acuerdo con el procedimiento que establezca para este  propósito el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de  Regulación Económica de la Seguridad Social (DGRESS)”.    

Parágrafo 2º. Durante  la vigencia fiscal, las entidades territoriales deberán registrar  presupuestalmente estas operaciones y realizar el respectivo registro contable  con base en la información que les suministre la Unidad de Gestión del Fonpet”.    

Artículo 7°. Modifíquese el  artículo 2.12.3.22.3 del Decreto Único  1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.12.3.22.3.  Compensación y/o pago de cuotas partes pensionales entre entidades  territoriales y otras entidades públicas con recursos del Fonpet. De  conformidad con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 1819 de 2016 y el  artículo 199 de la Ley 1955 de 2019,,  las cuotas partes pensionales causadas, corrientes y/o valor del cálculo  actuarial adeudadas entre entidades territoriales con otras entidades públicas,  se podrán compensar y/o pagar con recursos del Fonpet, en los mismos términos  definidos para compensaciones y/o pagos entre entidades territoriales, excepto,  que en este caso, los recursos se girarán a la cuenta bancaria que indiquen las  entidades acreedoras de este tipo de obligaciones pensionales, incluidas las  sociedades fiduciarias o cualquier otra entidad que administre cuotas partes  pensionales en nombre de entidades del orden territorial o nacional”.    

Artículo 8º. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y modifica y  adiciona en lo pertinente el Decreto 1068 de 2015  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de  febrero de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *