DECRETO 256 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 256 DE 2021     

(marzo 9)    

D.O. 51.611, marzo 9 de 2021    

por el cual se adiciona el  Capítulo 5 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  en relación con las competencias de inspección, vigilancia y control de la  Superintendencia Nacional de Salud respecto de los actos de adquisición del  diez por ciento (10%) o más de la composición del capital o del patrimonio de  una entidad promotora de salud.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 y,    

CONSIDERANDO:    

Que, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993, le  corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud autorizar como entidad  promotora de salud a las entidades de naturaleza pública, privada o mixta que  cumplan los requisitos establecidos para el efecto. Además, el parágrafo 2 del  artículo 230 ibídem asignó a esa Superintendencia las  funciones de inspección, control y vigilancia, respecto de las entidades  promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.    

Que el artículo 6, numeral 24,  del Decreto 2462 de 2013,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1765 de 2019,  consagra como función de la Superintendencia Nacional de Salud la de autorizar  o negar previamente los cambios de la composición de la propiedad de las  entidades promotoras de salud.    

Que el artículo 75 de la Ley 1955  del 25 de mayo de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de  Desarrollo 2018 – 2022, Pacto por Colombia pacto por la equidad”, establece  las competencias de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia  Nacional de Salud, frente a todo acto jurídico, sin consideración a su  naturaleza, de nacionales o extranjeros, que tenga por objeto o efecto la  adquisición directa o indirecta del diez por ciento (10%) o más de la composición  del capital o del patrimonio de una entidad promotora de salud.    

Que esta norma establece que el  interesado o potencial adquirente debe acreditar a la Superintendencia Nacional  de Salud el cumplimiento de los requisitos consagrados en los literales a), b)  y c), y que tal entidad deberá denegar la aprobación si el mismo se encuentra  incurso en alguna de las causales consagradas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4°.    

Que el artículo 75 de la Ley  1955 señala como parte de la competencia de aprobación a cargo del  Superintendente Nacional de Salud, el examen de la idoneidad, la  responsabilidad y el carácter del interesado o potencial adquirente, así como  la verificación, en el caso concreto, de que el bienestar público será  fomentado con la transacción. Por tanto, el legislador ordenó la evaluación de  conceptos jurídicos indeterminados.    

Que, el 9 de marzo de 2020, la  Superintendencia de Industria y Comercio rindió concepto sobre abogacía de la  competencia en relación con el presente decreto, y efectuó algunas  recomendaciones que fueron acogidas parcialmente, al considerar que el artículo  a reglamentar ordenó al Superintendente Nacional de Salud evaluar el  cumplimiento de criterios jurídicos indeterminados, por lo que le otorgó una  facultad discrecional que no debe someterse criterios rígidos.    

Que el proyecto de decreto fue  publicado en dos ocasiones, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o  propuestas alternativas, de acuerdo con lo ordenado por el numeral 8° del  artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el  Decreto 1081 de 2015.    

Que, de acuerdo con lo  expuesto, se hace necesario reglamentar las competencias de inspección,  vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, respecto de la  aprobación de los actos de toda índole, que tengan por objeto o efecto la  adquisición del diez por ciento (10%) o más de la composición del capital o del  patrimonio de una entidad promotora de salud.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición del  Capítulo 5 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016.  Se adiciona al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  el Capítulo 5, el cual quedará así:    

“Capítulo 5    

Competencias de inspección,  vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, respecto de los  actos jurídicos adquisición del diez por ciento (10%) o más de la composición  del capital o del patrimonio de una entidad promotora de salud    

Artículo 2.5.2.5.1. Objeto y  ámbito de aplicación. Las disposiciones de este capítulo aplican  a la Superintendencia Nacional de Salud, a las entidades promotoras de salud y  a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que realice o sea  parte de un acto jurídico de cualquier naturaleza, cuyo objeto o efecto sea la  adquisición directa o indirecta del diez por ciento (10%) o más de la  composición del capital o del patrimonio de una entidad promotora de salud,  mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, sin límite de  tiempo, en cualquier proporción que la lleve a alcanzar o que incremente ese  porcentaje, incluso si el interesado o potencial adquirente, a la fecha de  entrada en vigor del artículo 75 de la Ley 1955 de 2019, ya  contaba con ese porcentaje o con porcentajes superiores.    

Artículo 2.5.2.5.2. Solicitud y  aprobación previa de actos jurídicos. Toda persona que actúe como  interesada en adquirir, potencial adquirente o beneficiaria real en los actos  jurídicos señalados en el artículo anterior, deberá obtener, so pena de  ineficacia de pleno derecho, la aprobación previa del Superintendente Nacional  de Salud, para lo cual presentará la solicitud y los documentos o soportes que  acrediten el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el  artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 y en  este capítulo.    

No obstante, cuando la  adquisición obedezca a un plan de negocios de la entidad promotora de salud,  por ejemplo, capitalización, liberación de acciones, plan de reorganización,  escisión, fusión y cualquier otra modalidad de transformación, así como la  cesión de activos, pasivos y contratos, que resulten en los supuestos del  artículo 75 de la Ley 1955 de 2019,  esta será la responsable del presentar la solicitud de aprobación.    

El solicitante deberá señalar  quién es el beneficiario real de la transferencia y asegurar el adecuado nivel  de revelación, que permita a la Superintendencia Nacional de Salud  identificarlo y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la  norma.    

Cuando la adquisición se  produzca mediante adjudicación de autoridad judicial o administrativa, esta  deberá informar previamente a la Superintendencia Nacional de Salud, para que  se pronuncie sobre la aprobación. En estos casos, la acreditación de los  requisitos y el impulso del trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud  estará a cargo del adjudicatario o potencial adjudicatario.    

Las Cámaras de Comercio, la  Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras), los entes  territoriales y las demás autoridades competentes se abstendrán de registrar  los actos de que trata este artículo, en caso de que no se acredite previamente  la aprobación del Superintendente Nacional de Salud. Las entidades promotoras  de salud, las personas jurídicas y los representantes de los vehículos  corporativos u operativos, fideicomisos y cualquier otro vehículo de inversión,  a través de los cuales se realice la adquisición o que participen en esta, se  abstendrán de registrar los actos a los que se refiere el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 en  sus libros de accionistas, de comercio, de contabilidad u operativos, y ante  las respectivas autoridades, sin que el Superintendente Nacional de Salud los  haya aprobado.    

En todos los casos, la entidad  promotora de salud será responsable de validar, a través de un proceso propio  de debida diligencia, la veracidad, la autenticidad y la integridad de la  información del interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario  real, en especial, frente a la prevención del Lavado de Activos y Financiación  del Terrorismo (LA/ FT).    

Artículo 2.5.2.5.3. Examen de  la Superintendencia Nacional de Salud. El Superintendente Nacional de  Salud, con base en la información allegada por el solicitante, así como en la  información adicional que le requiera a este, a la entidad promotora de salud o  a otras personas o autoridades nacionales o extranjeras, o en la que obtenga de  la consulta de sistemas de información, verificará que el interesado en  adquirir, potencial adquirente o beneficiario real cumpla con los requisitos y  condiciones establecidos en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 y en  este capítulo.    

Para verificar la idoneidad, la  responsabilidad y el carácter del interesado en adquirir, potencial adquirente  o beneficiario real, el Superintendente Nacional de Salud analizará sus  antecedentes, el origen de los recursos, la solvencia patrimonial, la seriedad  y los demás aspectos que estime necesarios en cada caso concreto. Asimismo,  verificará si la adquisición fomenta el bienestar público, para lo cual  analizará si esta desarrolla los principios que rigen el derecho fundamental a  la salud, consagrados en la Constitución Política y en la Ley Estatuaria  1751 de 2015, y si preserva el interés general y la confianza pública en el  Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Para efectuar el examen de que  trata el presente decreto, la Superintendencia Nacional de Salud podrá acudir a  las fuentes públicas de información del Estado colombiano, a fuentes de otros  estados soberanos y a todas las que le permitan determinar adecuadamente el  cumplimiento de los criterios antes señalados.    

Si la solicitud no cumple con  los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 y en  este capítulo, o si el interesado en adquirir, potencial adquirente o  beneficiario real no cumple con los requisitos de idoneidad, responsabilidad o  carácter, el Superintendente Nacional de Salud la denegará, mediante acto  administrativo motivado.    

Si la Superintendencia Nacional  de Salud tiene conocimiento de actos respecto de los cuales no se haya obtenido  la aprobación, generándose la ineficacia que pleno derecho, informará a otras  autoridades para que adelanten las actuaciones a que haya lugar.    

Parágrafo 1°. La  facultad de la Superintendencia Nacional de Salud de solicitar o consultar  información adicional no releva al solicitante de la carga de acreditar el  cumplimiento de los requisitos y condiciones de aprobación.    

Parágrafo 2°.  Frente a los conceptos necesarios para la aplicación de este capítulo, tales  como los de adquisición directa, adquisición indirecta, interesado en adquirir  o potencial adquirente, la Superintendencia Nacional de Salud podrá remitirse a  otras normas, como las que rigen los sectores comercial, financiero, asegurador  y de valores.    

Parágrafo 3°. Si el  interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real es extranjero,  la Superintendencia Nacional de Salud podrá revisar el estándar de supervisión  al que se encuentra sometido en el país en cuyo territorio esté localizado.    

Artículo 2.5.2.5.4. Requisitos.  El solicitante debe presentar a la Superintendencia Nacional de  Salud los siguientes documentos:    

1. Documento de solicitud,  suscrito por el representante legal del solicitante o la persona autorizada  para el efecto, que identifique al interesado en adquirir o potencial adquirente  y al beneficiario real, e incluya sus datos de contacto, y que describa de manera  detallada el acto o los actos de adquisición.    

2. Certificado de existencia y  representación legal actual de las empresas por intermedio de las cuales, en  virtud de la adquisición, el interesado en adquirir, potencial adquirente o  beneficiario real obtendrá participación o control en la entidad promotora de  salud.    

3. Certificado de composición accionaria actual de las  sociedades por intermedio de las cuales, en virtud de la adquisición, el  interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real obtendrá  participación o control en la entidad promotora de salud, suscrito por el  representante legal de cada una de estas.    

4. En caso de que la  adquisición se realice por intermedio de personas jurídicas que pertenezcan a  un conglomerado nacional o internacional, se debe exponer la composición de  este y detallar el impacto que tendrá la adquisición en su organización.    

5. En caso de que el  beneficiario real adquiera participación o control sobre la entidad promotora  de salud mediante vehículos corporativos u operativos, como fideicomisos,  fundaciones o asociaciones, entre otros, estos deberán ser expuestos en  detalle, identificando a cada una de las partes y aportando copia de los  respectivos contratos.    

6. Certificación, suscrita por  el representante legal y revisor fiscal o contador del interesado en adquirir,  potencial adquirente o beneficiario real, según sea el caso, de las personas  naturales o jurídicas que participen directa o indirectamente en el acto o  negocio jurídico, sobre:    

6.1. El origen de los recursos  de los participantes del negocio o acto jurídico, detallando cómo se encuentran  constituidos. También podrán aportarse, de manera complementaria, otros  documentos que acrediten la procedencia de los recursos.    

6.2. Que por lo menos una  tercera parte de los recursos con los que se realiza el negocio o acto jurídico  son propios y no producto de operaciones de endeudamiento u otras análogas.    

7. Estados financieros y notas  a los estados financieros de los dos (2) cierres contables del interesado en  adquirir, potencial adquirente o beneficiario real, suscritos por el  representante legal, revisor fiscal y/o contador.    

8. En caso de que el interesado  en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real cuente con revisor  fiscal, el dictamen del último cierre contable.    

9. Certificaciones de  conocimiento bancario del país de origen del interesado en adquirir, potencial  adquirente o beneficiario real.    

10. Estados financieros  extraordinarios del interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario  real, cuya fecha de corte no podrá ser superior a un mes respecto de la fecha  de presentación de la solicitud.    

11. Declaración del interesado  en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real, suscrita por el  representante legal, en caso de tratarse de una persona jurídica, en la que se  acredite que ni este ni ninguno de sus socios, cuando el potencial adquiriente  sea una sociedad, se encuentran incursos en ninguna de las siguientes  situaciones:    

11.1. Haber sido condenado por  delitos relacionados con el manejo de recursos públicos.    

11.2. Haber sido condenado por  delitos contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento  ilícito y aquellos establecidos en los Capítulos: Segundo del Título X, Primero  del Título XV y Segundo del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal y  las normas que los modifiquen o sustituyan.    

Si el interesado en adquirir,  potencial adquirente o beneficiario real es extranjero, la declaración deberá  referirse también a los delitos del país de origen, que sean equivalentes a los  mencionados en este numeral.    

11.3. Haber sido sujeto pasivo  de declaración de extinción de dominio, por incurrir en las causales previstas  en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y  las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.    

11.4. Haber sido sancionado por  infringir las normas legales y reglamentarias sobre integración vertical y  posición dominante.    

12. En todos los casos, la  entidad promotora de salud, a costa del solicitante, deberá allegar los  siguientes documentos:    

12.1. Certificado de  composición accionaria actual de la entidad promotora de salud al momento de  presentación de la solicitud, suscrita por el representante legal.    

12.2. Informe sobre los efectos  de la transacción en la estructura de gobierno corporativo de la entidad  promotora de salud, documento que deberá, como mínimo:    

12.2.1. Exponer las  modificaciones que se presenten en la estructura de gobierno corporativo de la  entidad promotora de salud, entre otros, respecto de la estructura de propiedad  hasta el tercer nivel de asociados; del ejercicio de los derechos de los  accionistas minoritarios; de la composición y responsabilidad de la Junta  Directiva y de la situación de los miembros independientes; de la composición  de los comités de apoyo de la junta directiva y de otros comités al interior de  la entidad; de los niveles de responsabilidad y de los mecanismos de control de  los altos funcionarios.    

12.2.2. Exponer las  modificaciones que se presenten en las normas internas de la entidad, entre  otros, respecto de los estatutos sociales; el código de gobierno corporativo;  el código de conducta; el manual de control interno; el reglamento de junta  directiva y el reglamento de los comités; de las operaciones con vinculados a  la entidad promotora de salud, actuales y/o resultantes de la operación.    

12.2.3. Analizar si la  operación deriva en una situación de control o de grupo empresarial.    

12.2.4. Analizar los  potenciales conflictos de intereses actuales o resultantes, y las decisiones  encaminadas a prevenirlos y a revelarlos.    

12.3. Informe sobre la  verificación efectuada por la entidad promotora de salud en relación con el  interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real y la persona  por intermedio de la cual se haga la adquisición, cuando aplique, frente a la  prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (LA/FT).    

12.4. Informe sobre las  modificaciones que, como consecuencia de la adquisición, se presenten en la  información de la entidad promotora de salud, registrada en el Sistema de  Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del  Terrorismo (SARLAFT), particularmente, sobre los ajustes a las políticas,  procedimientos y estructura.    

13. Además, cuando la  adquisición obedezca a una operación o plan de negocios de la entidad promotora  de salud, esta deberá presentar:    

13.1. El plan de negocios  detallado de la entidad promotora de salud, en el cual se basa la transferencia  de acciones o aumento de capital.    

13.2. Los borradores de los contratos  y acuerdos de accionistas de la entidad promotora de salud, o los instrumentos  jurídicos de cualquier naturaleza de la misma entidad, que documenten los actos  de adquisición, con todos sus anexos.    

13.3. Acta de asamblea general  de accionistas, socios, asociados, o máximo órgano social de la entidad  promotora de salud, en la que se evidencie la aprobación del cambio en la  composición accionaria, con la prueba de la convocatoria respectiva.    

13.4. Copia de los estatutos de  la entidad promotora de salud, vigentes a la fecha de presentación de la  solicitud.    

13.5. Copia del reglamento de  emisión y suscripción de acciones, cuando aplique.    

Parágrafo. La  Superintendencia Nacional de Salud podrá requerir la información adicional que  estime necesaria en cada caso para verificar el cumplimiento de los requisitos  de idoneidad, responsabilidad y carácter del interesado en adquirir, potencial  adquirente o beneficiario real.    

Artículo 2.5.2.5.5. Trámite de  la aprobación. Una vez presentada la solicitud, la Superintendencia Nacional de  Salud deberá, en el término de un (1) mes, verificar si la misma reúne los  requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 y en  este capítulo o si es necesario pedir información adicional.    

En caso de que la solicitud no  reúna la totalidad de los requisitos o que sea necesario pedir información  adicional, la Superintendencia requerirá al solicitante para que, en un término  de un (1), mes, contado a partir del recibo de la comunicación, remita la  información faltante, so pena de que opere el desistimiento del trámite, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.    

A partir del día siguiente a la  fecha en que el interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario  real radique la totalidad de la documentación requerida para el presente  trámite, o del día siguiente en el que las personas o autoridades nacionales o  extranjeras hayan respondido la solicitud de información o de concepto, el  Superintendente Nacional de Salud contará con un plazo máximo de dos (2) meses  para resolver.    

Si la Superintendencia Nacional  de Salud no requirió información adicional al solicitante y no pidió  información o concepto a autoridades nacionales o extranjeras, el término de  dos (2) meses para resolver se contará a partir del vencimiento del plazo  establecido en el inciso primero del presente artículo.    

Contra la decisión adoptada  solo procede el recurso de reposición, en los términos del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011”.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el  Capítulo 5 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de  marzo de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

               

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