DECRETO 254 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 254 DE 2022     

(febrero 23)    

D.O. 51.957, febrero 23 de 2022    

por el cual se reglamenta el  artículo 24 de la Ley 2068 de 2020, se  sustituye la Sección 9 del Capítulo 4 y se adiciona el Capítulo 13 al Título 4  de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio,  Industria y Turismo.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial  las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 61 y 98 de la Ley 300 de 1996, el  artículo 24 de la Ley 2068 de 2020, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 333 de la Constitución Política  garantiza la libertad económica y la iniciativa privada, dentro de los límites  del bien común, señalando que la empresa, como base del desarrollo, tiene una  función social que implica obligaciones.    

Que el parágrafo 3° del  artículo 61 de la Ley 300 de 1996 señala  que “[e]I Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá las  condiciones y requisitos necesarios para la inscripción y actualización del  Registro Nacional de Turismo y las demás condiciones para el ejercicio de la  función por parte de las cámaras de comercio”.    

Que el artículo 95 de la Ley 300 de 1996  establece que el “sistema de tiempo compartido turístico es aquel mediante  el cual una persona natural o jurídica adquiere, a través de diversas  modalidades, el derecho de utilizar, disfrutar y disponer, a perpetuidad o  temporalmente, una unidad inmobiliaria turística o recreacional por un periodo  de tiempo en cada año normalmente una semana.”    

Que el artículo 98 de la Ley 300 de 1996 señala  que “[e]I Gobierno nacional reglamentará lo relativo a las modalidades de  tiempo compartido, los requisitos de los contratos de tiempo compartido  turístico y demás aspectos necesarios para el desarrollo del Sistema de Tiempo  Compartido Turístico y para la protección de los adquirientes de tiempo  compartido”.    

Que el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011  establece que, en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de  servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o  proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no  tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no  hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el  derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso  de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el  dinero que el consumidor hubiese pagado. La misma disposición prevé que el  término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días  hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del  contrato en caso de la prestación de servicios.    

Que el numeral 7 del artículo  3° de la Ley 2068 de 2020  define al prestador de servicio turístico, como “toda persona natural o  jurídica domiciliada en Colombia o en el extranjero, que, directa o  indirectamente preste, intermedie, contrate, comercialice, venda o reserve  servicios turísticos a que se refiere esta ley. El prestador de servicios  turísticos deberá inscribirse en el Registro Nacional de Turismo previamente a  la prestación de servicios turísticos”.    

Que el artículo 24 de la Ley 2068 de 2020  facultó al Gobierno nacional para reglamentar las actividades que desarrollen  las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y  multipropiedad. De conformidad con lo previsto en la misma norma, estos  prestadores de servicios turísticos deben brindar información cierta,  comprobable y suficiente, evitando que se induzca a un error al consumidor  sobre el uso de los servicios ofrecidos a fin de garantizar que el servicio  será debidamente prestado en los términos ofertados.    

Que dentro del proceso de  intermediación se deben atender las disposiciones del Título XIII del Libro IV  del Código de Comercio, en el que establece que el mandato comercial es un  contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos  de comercio por cuenta de otra, procediendo a señalar sus generalidades,  derechos, obligaciones del mandatario y del mandante, extinción del mandato y  diferentes tipologías de mandato o representación.    

Que la Ley 1480 de 2011  regula lo relacionado con la publicidad, estableciendo en su artículo 33 que  las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las  normas incorporadas en la misma ley.    

Que es necesario reglamentar el  derecho de retracto en los contratos de tiempo compartido, de conformidad con  lo establecido en el artículo 47 de la Ley número 1480 de  2011. A la vez, es preciso establecer lineamientos para la protección de  los adquirentes de membresías o de afiliaciones para el disfrute futuro de  servicios turísticos, para lo cual se deben reglamentar los requisitos que  deben cumplirse, con el fin de garantizar los derechos de los consumidores.    

Que este proyecto normativo fue  publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  atendiendo lo previsto en el numeral 8 del artículo 8° del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo y en el  artículo 2.1.2.1.14. del Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la  República, Decreto 1081 de 2015.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitución de la  Sección 9 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015.  Sustitúyase la Sección 9 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, la cual  quedará así:    

“SECCIÓN 9    

Derecho de retracto en los  sistemas de tiempo compartido turístico    

Artículo 2.2.4.4.9.1. Derecho  de retracto. En el contrato por el cual se comercialicen programas de tiempo  compartido turístico se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del  consumidor y el término para ejercerlo será de cinco (5) días hábiles contados  a partir de la celebración del contrato, siempre que el titular o el usuario no  haya disfrutado del servicio contratado.    

Parágrafo. Cuando  se ejerza el derecho de retracto, el promotor o comercializador debe devolverle  en dinero al titular todas las sumas pagadas por éste, sin hacer descuentos o  retenciones por concepto alguno.    

Artículo 2.2.4.4.9.2. Plazo  para la devolución. En un término no mayor a un mes, contado a partir de la fecha en  que el titular así lo informe al promotor o comercializador, se deberán  devolver las sumas que hubieren recibido como parte de pago al comprador que  ejerza en tiempo su derecho de retracto.    

Artículo 2.2.4.4.9.3. Información  obligatoria sobre el derecho de retracto. El promotor o  comercializador de tiempo compartido turístico deberá informar al comprador o  promitente comprador de manera clara y expresa el derecho de retracto que le  asiste, en idénticos términos a lo establecido en la Ley 1480 de 2011 y en  el presente decreto”.    

Artículo 2°. Adición del  Capítulo 13 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015.  Adiciónese el Capítulo 13 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los  siguientes términos:    

“CAPÍTULO 13    

Obligaciones de las empresas  promotoras y comercializadoras de proyectos tiempo compartido o cualquier otro  prestador de servicios turísticos que comercialice membresías o afiliaciones  para el disfrute futuro de servicios turísticos    

Artículo 2.2.4.13.1. Ámbito  de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las empresas promotoras y  comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y a cualquier otro -prestador  de servicios turísticos que comercialice o promocione membresías o afiliaciones  para el disfrute futuro de servicios turísticos. La aplicación de este capítulo  no conlleva la creación de una nueva categoría de prestador de servicios  turísticos distinta a las ya previstas en el Capítulo 1 del presente Título.    

Artículo 2.2.4.13.2. Información  previa que se debe suministrar al consumidor. Sin  perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la Ley, el prestador de  servicios turísticos que comercialice o promocione membresías o afiliaciones  para el disfrute futuro de servicios turísticos, desde la etapa de publicidad,  deberá brindar al consumidor al menos la siguiente información, la cual será  incluida dentro del contrato que se suscriba con este:    

1. Identificación  del tipo de servicio turístico que se disfrutará, indicando su cantidad,  calidad, precio, incluidos impuestos o cualquier cargo adicional, forma de pago  y porcentaje de descuento o incentivo sobre los servicios ofrecidos.    

2. Requisitos,  condiciones y procedimiento para el disfrute del servicio turístico y la  entrega del incentivo o descuento, si este último es ofrecido. En todo caso, el  comercializador o promotor deberá informar si los incentivos son acumulables  con otros y si se limita la cantidad por tiempo o personas.    

3. Listado  de los prestadores de los servicios turísticos ofrecidos, debidamente  identificados a través del nombre o razón social, número de identificación,  dirección, datos de contacto y número de Registro Nacional de Turismo si el  servicio se presta en Colombia.    

4. Plazo o  vigencia del servicio turístico que se disfrutará y del incentivo o descuento  ofrecido, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación.    

5. Precio,  gastos, descuentos, retenciones, impuestos, deducciones y, en general,  cualquier cargo adicional o costo a cargo del consumidor por la membresía o  afiliación.    

6. Procedimiento  que debe adelantar el consumidor para presentar peticiones, quejas o reclamos.    

Artículo 2.2.4.13.3. Declaración  en el proceso de inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo. Los  prestadores de servicios turísticos que comercialicen o promocionen membresías  o afiliaciones para el disfrute futuro de servicios turísticos, durante el  proceso de inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo, deberán  declarar que cuentan con contratos, acuerdos, convenios o cualquier tipo de  mandato o representación vigentes con el prestador de los servicios turísticos  que ofrecen.    

Artículo 2.2.4.13.4. Obligaciones de los prestadores de  servicios turísticos. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la Ley,  los prestadores de servicios turísticos que comercialicen o promocionen  membresías o afiliaciones para el disfrute futuro de servicios turísticos  estarán obligados a:    

1. Respetar  el derecho del consumidor a usar, gozar y disfrutar los servicios turísticos,  incentivos y descuentos ofrecidos, en los términos, condiciones y plazos  pactados.    

2. Cumplir  con la protección de datos de los usuarios conforme lo indica la Ley 1581 de 2012 y  las demás normas que la modifiquen, sustituyan o complementen.    

3. Al  momento de comercializar o promover la membresía o afiliación para el disfrute  futuro de servicios turísticos, deben estar vigentes los contratos, acuerdos,  convenios o cualquier tipo de mandato o representación, que acrediten que el  prestador de los servicios turísticos que se ofrecen lo ha autorizado para  adelantar en el territorio nacional la venta, promoción o comercialización de  servicios turísticos en el territorio nacional o en el extranjero. El tiempo  para disfrutar los servicios turísticos no podrá exceder el plazo del contrato  de representación.    

4. En el  evento en que el consumidor no haya disfrutado de los servicios ofrecidos y por  situaciones imputables al comercializador o promotor de membresías o  afiliaciones se afecten las condiciones de lo pactado, este estará obligado a  devolverle al consumidor las sumas de dinero pagadas, debidamente actualizadas,  en un término no mayor a un mes a partir de la solicitud. Si el consumidor ha  disfrutado de alguno de los servicios ofrecidos, la devolución se efectuará de  manera proporcional. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de  responsabilidad a que haya lugar.    

5. Describir  en el contrato el detalle de los servicios turísticos, incentivos y descuentos  ofrecidos, incluyendo su uso, beneficios y procedimiento sobre la política de  descuentos que llegare a ser ofrecida.    

6. Aplicar  las normas vigentes en materia comercial y de protección al consumidor.”.    

Artículo 3°. Ajustes  transitorios de las Cámaras de Comercio. Las cámaras de comercio deberán  efectuar los ajustes a las herramientas tecnológicas de inscripción y  actualización del Registro Nacional de Turismo, dentro de los seis (6) meses  siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.    

Artículo 4°. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación  en el Diario Oficial, sustituye la Sección 9 del Capítulo 4 y adiciona  el Capítulo 13 al Título 4 de la Parte 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de  febrero de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

La Ministra de Comercio,  Industria y Turismo,    

María Ximena Lombana Villalba.    

               

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