DECRETO 252 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 252 DE 2020    

(febrero 21)    

D.O. 51.234, febrero 21 de 2020    

por el cual se adiciona el Decreto 1088 de 1993.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el artículo 56 transitorio de la Constitución  Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política de  Colombia en su artículo 7° prevé que “El Estado reconoce y protege la  diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”, y con fundamento en su  artículo 56 transitorio, mientras se expide la ley orgánica de ordenamiento  territorial, se facultó al Gobierno nacional para “(…) dictar normas fiscales  necesarias y demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y  su coordinación con las demás entidades territoriales”.    

Que de  acuerdo con los preceptos constitucionales, las comunidades indígenas son  sujetos de especial protección constitucional, con condiciones sociales,  culturales y económicas que los distinguen de otros sectores de la colectividad  nacional, para lo cual, el Estado colombiano reconoce en los escenarios de  participación y representación las diferentes formas organizativas que integran  las mencionadas comunidades en el marco de su autonomía.    

Que la Corte Constitucional,  mediante Sentencia C-932 del 2007, ha sostenido que la interpretación  sistemática de la Constitución de 1991 permite concluir que las autoridades públicas pueden adoptar medidas para favorecer a  un grupo de personas que se encuentran en situación de debilidad producida por  desigualdades culturales, históricas, sociales o económicas. Así, en la  sentencia precedente dijo que estas medidas son “instrumentos diferenciales  diseñados para asegurar la satisfacción de bienes y servicios en una sociedad  caracterizada por la escasez”. De esta forma, las acciones afirmativas como  género y las medidas de discriminación positiva o inversa como especie, están  dirigidas a remover diferencias fácticas que si bien son reales no deben  continuar en un Estado cuya finalidad primordial es conseguir una sociedad más  equitativa y justa, por lo cual se entiende la presente medida como acción  afirmativa a favor de los Pueblos indígenas, en cumplimiento de los fines  estatales, reconociendo capacidad contractual a las estructuras organizativas  propias de los pueblos indígenas.    

Que el saber ancestral de los  pueblos indígenas se debe a un conocimiento del conjunto integrado de saberes y  vivencias de las culturas fundamentadas de las experiencias, praxis milenaria y  su proceso de interacción permanente hombre- naturaleza y la divinidad de los  pueblos indígenas, en razón, entre otras, a las siguientes consideraciones: a)  Las sabidurías ancestrales y el conocimiento colectivo tienen un vínculo  imprescindible con las tierras y territorios, y la existencia como pueblos  Indígenas; b) Los sistemas de propiedad intelectual no son una institución que  deba contemplar disposiciones acerca de los saberes ancestrales y conocimientos  colectivos de los pueblos indígenas; c) Los pueblos indígenas son sujetos de su  propia autonomía y libre determinación; d) Los conocimientos indígenas deben  ser revitalizados, fortalecidos y aplicados; e) Los conocimientos indígenas son  colectivos y comunitarios, por lo tanto deben ser respetados por los Gobiernos  y otros actores externos; f) Los conocimientos indígenas están centrados en la  madre naturaleza, Pachamama (concepto holístico); g) Los conocimientos  indígenas son inviolables, inalienables, intangibles e imprescriptibles y son  de carácter intergeneracional.    

Que el conocimiento enunciado  en el párrafo anterior, podrá ser certificado por la  autoridad y/o representante legal de la respectiva estructura organizativa.    

Que de acuerdo con lo  establecido en la Ley 21 de 1991,  aprobatoria del Convenio 169 de 1989 de la OIT, los gobiernos deben  desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción  coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de los pueblos  indígenas, garantizar el respeto de su integridad, para cuyo efecto, se deben  adoptar medidas que aseguren a los miembros de tales pueblos gozar, en pie de  igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a  los demás miembros de la población; respetando su identidad social y cultural,  sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones, propendiendo por la  eliminación de diferencias sociales.    

Que la Ley 89 de 1890, previó  que en todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de  indígenas habrá un Cabildo para administrar lo relativo al gobierno económico  de las mismas y de igual manera, el Decreto 1088 de 1993  regula la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades  Tradicionales Indígenas, a las cuales faculta para asociarse, y fortalecer los  territorios indígenas.    

Que el artículo 355  constitucional prevé que “El Gobierno en los niveles nacional, departamental,  distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos  celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida  idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público  acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo” y en su  inciso segundo le otorgó competencia al Gobierno para reglamentar la materia.    

Que la Corte Constitucional, en  jurisprudencia reiterada, ha afirmado que el inciso segundo del artículo 355  constitucional contempló un mecanismo de excepción para que las entidades  privadas sin ánimo lucro y de reconocida idoneidad reciban aportes del Estado  para realizar actividades que contribuyan al bienestar general y cumplir los  fines del Estado Social de Derecho.    

Que con el  fin de fortalecer las organizaciones indígenas, de tal suerte que posibilite su  participación y permita fortalecer su desarrollo económico, social, cultural y  ambiental, se hace necesario establecer la viabilidad de suscribir convenios o  contratos entre las entidades del Estado y las citadas organizaciones.    

Que conforme a lo señalado en el  considerando anterior, acorde con el inciso 2° del artículo 355 de la Constitución Política,  el mecanismo de excepción procede respecto a la celebración de contratos con  entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el fin de  impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan  Nacional y los planes seccionales de desarrollo.    

Que una de las formas de  organizarse de las comunidades indígenas, es a través de las organizaciones  legalmente constituidas, entendidas estas como los organismos que agrupan y  representan a los pueblos indígenas colombianos.    

Que en  virtud de lo anterior, se hace necesario incorporar a las organizaciones  indígenas conformadas, exclusivamente, por cabildos indígenas, resguardos  indígenas, asociaciones de cabildos, asociación de autoridades y cualquier  forma de autoridad indígena propia, legalmente constituidas ante la autoridad  competente, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la organización respectiva,  con el fin de que puedan celebrar contratos o convenios de manera directa con  las entidades estatales.    

Que teniendo en cuenta que el  presente decreto, a pesar de no comportar una afectación directa y específica  para las comunidades indígenas, toda vez que constituye una herramienta para su  propio fortalecimiento, su texto fue concertado con las comunidades indígenas.    

Que en  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese al  artículo 10 del Decreto 1088 de 1993,  el siguiente parágrafo:    

“Artículo 10. Naturaleza de los  actos y contratos.    

(…)    

“Parágrafo. Además de las  anteriores asociaciones, las organizaciones indígenas, también podrán celebrar  contratos o convenios de manera directa con las entidades estatales de acuerdo  con lo contemplado en el presente artículo y en el Estatuto General de  Contratación de la Administración Pública, siempre y cuando estén conformadas  exclusivamente por cabildos indígenas, resguardos indígenas, asociaciones de  cabildos, asociación de autoridades u otra forma de autoridad indígena propia.    

Para la ejecución contractual, la  entidad estatal deberá exigir la constitución de una garantía única que  consistirá en una póliza de seguros que cubrirá suficientemente los riesgos del  contrato o convenio.    

La entidad estatal podrá terminar  unilateralmente el contrato o convenio en caso de incumplimiento de las  obligaciones a cargo de la organización indígena.    

En estos convenios se tendrá como  aporte de las organizaciones indígenas el conocimiento ancestral.    

Artículo 2°. Adiciónese al Decreto 1088 de 1993,  el artículo 14 A, del siguiente tenor:    

“Artículo 14 A. Para  todos los efectos legales, se entiende que la Dirección General de Asuntos  Indígenas del Ministerio de Gobierno corresponde a la Dirección de Asuntos  Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del  Interior”.    

Artículo 3°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona un  parágrafo al artículo 10 y se incluye el artículo 14A  al Decreto 1088 de 1993.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de  febrero de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra  del Interior,    

Alicia Arango Olmos.    

El Director  del Departamento Nacional de Planeación,    

Luis Alberto Rodríguez Ospino.    

               

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