DECRETO 250 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 250 DE 2021     

(marzo 9)    

D.O. 51.611, marzo 9 de 2021    

por el cual se aprueba el  Programa de Enajenación de las acciones de propiedad del Banco de Comercio  Exterior de Colombia S. A. – Bancóldex – y La Previsora S. A. Compañía de  Seguros en Segurexpo de Colombia S. A.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial  las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 6° de la Ley 226 de 1995, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Banco de Comercio  Exterior de Colombia S. A. – Bancóldex – es una sociedad anónima de economía  mixta del orden nacional, creada por la Ley 7 de 1991 y el Decreto 2505 de 1991,  actualmente incorporado en el Decreto Ley 663 de  1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), no asimilada al régimen de  las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, organizada como establecimiento de crédito  bancario, sometido a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Que conforme al certificado de  la Revisoría Fiscal de Segurexpo de Colombia S. A. – Segurexpo con fecha del 21  de enero de 2021, Bancóldex es actualmente propietario de catorce mil  setecientos sesenta y cinco millones seiscientos ochenta y ocho mil  cuatrocientos cincuenta y cuatro (14.765.688.454) acciones ordinarias  totalmente suscritas y pagadas emitidas por Segurexpo, las cuales equivalen al  cuarenta y nueve coma nueve tres cero cinco por ciento (49,9305%) del total del  capital suscrito y pagado de esa sociedad.    

Que la Previsora S. A.,  Compañía de Seguros. (La Previsora) es una sociedad de economía mixta del orden  nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del  Estado. Cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, está  vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y es vigilada por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Que La Previsora es actualmente  propietaria de veintiocho millones ochocientos un mil quinientos trece  (28.801.513) acciones ordinarias totalmente suscritas y pagadas emitidas por  Segurexpo, las cuales equivalen al cero coma cero nueve siete cuatro por ciento  (0,0974%) del total del capital suscrito y pagado de esa sociedad, conforme al  certificado de la Revisoría Fiscal de Segurexpo de Colombia S. A. -Segurexpo  con fecha del 27 de enero de 2021.    

Que el Consejo Nacional de  Política Económica y Social, (Conpes), en el Documento 3281 del 19 de abril de  2004 definió la estrategia para la enajenación de las participaciones del  Estado en empresas del sector público o privado, y recomendó al Gobierno  nacional adoptar la estrategia de enajenación y aprovechamiento de activos  públicos, prevista en el mencionado documento.    

Que el Consejo Nacional de  Política Económica y Social, (Conpes), en el Documento 3851 de 2005 estableció  que el Gobierno nacional deberá diseñar, coordinar y ejecutar las actividades  de enajenación, democratización de capital, adquisición, fusión, escisión,  entre otras, asociadas a la gestión del portafolio de participaciones  estatales.    

Que en sesión del 2 de octubre  de 2020, la Junta Directiva de Bancoldex ratificó la enajenación de la  participación accionaria de dicha entidad en Segurexpo.    

Que en sesión del 9 de octubre  de 2020, la Junta Directiva de La Previsora aprobó de forma unánime la  autorización para que la entidad participe en el proceso de enajenación  accionaria en Segurexpo.    

Que el presente decreto tiene  por objeto aprobar el programa de enajenación de los catorce mil setecientos  noventa y cuatro millones cuatrocientos ochenta y nueve mil novecientos sesenta  y siete (14.794.489.967) acciones ordinarias de las que son propietarias  actualmente Bancóldex y La Previsora en Segurexpo, las cuales equivalen al  cincuenta coma cero dos siete nueve por ciento (50,0279%) del total de las  acciones suscritas y pagadas en circulación de la mencionada compañía.    

Que el Gobierno Nacional el 28  de marzo de 2020 expidió el Decreto  Legislativo 492 de 2020 “por el cual se establecen medidas para el  fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías y se dictan disposiciones en  materia de recursos, en el marco de la Emergencia económica, Social y Ecológica  declarada mediante el Decreto 417 de 2020”  en desarrollo del cual se determinaron algunas disposiciones relacionadas con  el fortalecimiento del Grupo Bicentenario S.A.S., y en el que se estableció la  vinculación de las entidades financieras públicas que hacen parte del Grupo  Bicentenario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de las cuales  se encuentran Bancóldex y La Previsora.    

Que el programa de enajenación  contenido en el presente decreto fue diseñado con base en estudios técnicos  realizados por una institución privada contratada para tal efecto, programa que  contiene; de acuerdo con el avalúo técnico-financiero preparado, un precio de  venta de las acciones, conforme con lo establecido por los artículos 7 y 10 de  la Ley 226 de 1995.    

Que por conducto del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, se presentó a consideración del Consejo de  Ministros el proyecto de programa de enajenación de las acciones de propiedad  del Bancóldex y La Previsora en el capital de Segurexpo.    

Que el Consejo de Ministros, en  sesión del primero de febrero de 2021, emitió concepto favorable sobre el  programa de enajenación, el cual incluye el precio por acción para su  enajenación, conforme con lo establecido en los artículos 7°, 10 y 11 de la Ley 226 de 1995, y fue  remitido al Gobierno nacional para su aprobación, de acuerdo con las  disposiciones contenidas en el artículo 8° de la Ley 226 de 1995.    

Que de conformidad con el  artículo 60 de la Constitución Política, el  artículo 3° de la Ley 226 de 1995 y el  programa de enajenación, se debe ofrecer a los destinatarios de condiciones  especiales la propiedad accionaria que enajene el Estado y que, de la misma  manera en concordancia con el artículo 2° de la Ley 226 de 1995, en el  proceso se deben utilizar mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre  concurrencia, así como procedimientos que promuevan la masiva participación,  todos ellos conducentes a democratizar la propiedad accionaria.    

Que del diseño del programa de  enajenación que se materializará en este decreto, se envió copia a la  Defensoría del Pueblo mediante oficio número VJU-164874 de fecha 2 de junio de  2020, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 7° de la Ley 226 de 1995; en el  oficio se presentan los elementos del programa de enajenación que garantizarán  su transparencia.    

Que el artículo 5° de la Ley 226 de 1995  establece que “Cuando se enajene la propiedad accionaria de una entidad que  preste servicios de interés público se tomarán las medidas necesarias para  garantizar la continuidad del servicio”.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Disposiciones generales del  programa de enajenación    

Artículo 1°. Aprobación del  Programa de Enajenación. Apruébese el Programa de enajenación (en adelante, el  “Programa de Enajenación” o el “Programa”) en los términos previstos en el  presente decreto, el cual contiene las reglas conforme a las cuales se  enajenarán catorce mil setecientos noventa y cuatro millones cuatrocientos  ochenta y nueve mil novecientos sesenta y siete (14.794.489.967) acciones  ordinarias de propiedad de Bancóldex y La Previsora (en adelante y para todos  los efectos, los “Enajenantes”) en Segurexpo, equivalentes al cincuenta coma  cero dos siete nueve por ciento (50,0279.%) del total de las acciones suscritas  y pagadas en circulación de la mencionada compañía.    

Artículo 2°. Régimen de  enajenación de las Acciones. La enajenación de las Acciones de que trata el  presente decreto será efectuada de conformidad con las normas sobre la  enajenación de la propiedad accionaria estatal contenidas en el artículo 60 de la Constitución Política, las  reglas, condiciones y procedimientos previstos en la Ley 226 de 1995, el Decreto 2555 de 2010,  en las normas contenidas en el Programa de Enajenación, en las disposiciones  establecidas en los reglamentos de enajenación y adjudicación que se expidan  para el efecto, de conformidad con el Artículo 18 del presente decreto, y en  las demás normas aplicables.    

Artículo 3°. Etapas del  Programa de Enajenación. El Programa de Enajenación se Desarrollará en las  siguientes etapas:    

3.1. Primera Etapa: En  desarrollo de la primera etapa (en adelante, la “Primera Etapa”) se realizará  una oferta pública en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia, al  precio fijo señalado en el numeral 6.3. del Artículo 6° del presente decreto,  de la totalidad de las Acciones, a los destinatarios de las condiciones  especiales de que trata el artículo 3° de la Ley 226 de 1995 y el  inciso 2º del numeral 3 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002  (quienes, para efectos del presente Programa de Enajenación, se denominarán los  “Destinatarios de las Condiciones Especiales”)-. Son Destinatarios de las  Condiciones especiales para los efectos del Programa, en forma exclusiva, las  siguientes personas:    

(i) Los trabajadores activos y  pensionados de Segurexpo;    

(ii) Los ex trabajadores de  Segurexpo, siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por  parte de Segurexpo;    

(iii) Las asociaciones de  empleados o ex empleados de Segurexpo;    

(iv) Los sindicatos de  trabajadores;    

(v) Las federaciones de  sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores;    

(vi) Los fondos de empleados;    

(vii) Los fondos mutuos de  inversión;    

(viii) Los fondos de cesantías  y de pensiones    

(ix) Las entidades cooperativas  definidas por la legislación cooperativa; y    

(x) Las cajas de compensación  familiar.    

La Primera Etapa se entenderá  agotada en el momento en que se produzca el registro de las Acciones en el  libro de registro de accionistas de Segurexpo a favor de quienes resulten  adjudicatarios y se haya cumplido con las demás condiciones establecidas en el  presente decreto y en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida  para la Primera Etapa (en adelante, el “Reglamento de Primera Etapa”), o en el  momento en que se declare desierta por parte del Comité de Dirección  establecido en el Artículo 19 del presente decreto, de conformidad con las  causales señaladas en el Reglamento de Primera Etapa y en el aviso de oferta  pública correspondiente. A partir del acaecimiento de uno de estos dos  momentos, se podrá realizar la oferta de la Segunda Etapa, en caso de que no se  venda la totalidad de las acciones en la Primera Etapa.    

3.2. Segunda Etapa: En  desarrollo de la segunda etapa (en adelante, la “Segunda Etapa”) se ofrecerán  las Acciones que no hayan sido adquiridas por los Destinatarios de las  Condiciones especiales en la Primera etapa, en las condiciones que le se  establecen en este decreto y garantizando condiciones de amplia publicidad y  libre concurrencia, pudiendo ofrecerse tales Acciones en los mercados locales  y/o internacionales, a las personas nacionales o extranjeras, con capacidad  legal para participar en el capital social de Segurexpo y que cumplan con los  requisitos establecidos en este decreto y en el reglamento de enajenación y  adjudicación que se expida para la Segunda Etapa (en adelante el “Reglamento de  Segunda Etapa” y en conjunto con el Reglamento de Primera Etapa, los  “Reglamentos de Enajenación”) y en el aviso de oferta pública correspondiente,  con el fin de que presenten oferta de compra respecto de las mismas.    

El precio mínimo de las  Acciones en la Segunda Etapa será aquel señalado en el artículo 15.1. del  presente decreto o sus modificaciones.    

La Segunda Etapa se entenderá  agotada en el momento en que se produzca el registro de las Acciones en el  libro de registro de accionistas de Segurexpo a favor de quien resulte  adjudicatario o, en el evento en que sea declarada desierta por parte del  Comité de Dirección establecido en el artículo 19 del presente decreto, por no  cumplir con las reglas aplicables a la Segunda Etapa establecidas en el  Reglamento de Segunda Etapa.    

CAPÍTULO II    

Enajenación de acciones en la  primera etapa    

Articuló 4°. Procedimiento de  enajenación en la Primera Etapa. Las Acciones se ofrecerán a los Destinatarios  de las Condiciones Especiales a través de una oferta pública de venta la cual  se llevará a cabo por intermedio de Bancóldex, a través de un mecanismo de  amplia publicidad y libre concurrencia de acuerdo con lo previsto en el  presente decreto y en el Reglamento de Primera Etapa. La oferta pública tendrá  la vigencia que se señale en el respectivo aviso de oferta pública y en todo  caso no podrá ser inferior a dos (2) meses contados a partir del día hábil  siguiente a la publicación del aviso de oferta pública para la Primera Etapa.  Para que se dé inicio a la Primera Etapa, deberá publicarse el respectivo aviso  de oferta pública en al menos un (1) medio escrito de amplia circulación  nacional y/o en un (1) diario de amplia circulación electrónica, en el cual se  haga pública la oferta de venta de las Acciones a los Destinatarios de las  Condiciones Especiales.    

Parágrafo. Para todos los  efectos legales, las Acciones serán transferidas únicamente a sus compradores  una vez estas hayan sido adjudicadas y se haya efectuado el registro  correspondiente de las Acciones en el libro de registro de accionistas de  Segurexpo a favor de quienes resulten adjudicatarios, cumpliendo con las  condiciones establecidas en el presente decreto y según el procedimiento y el  cumplimiento de la totalidad de los requisitos que determine el Reglamento de  Primera Etapa.    

Artículo 5°. Forma de pago de  las Acciones adquiridas durante la Primera Etapa. Las Acciones que sean  adquiridas por los Destinatarios de las Condiciones Especiales serán canceladas  mediante pago de contado, en moneda legal colombiana, de conformidad con los  términos y condiciones establecidos en el Reglamento de Primera Etapa. La falta  de pago del precio de contado dará lugar a la resolución inmediata del contrato  de compraventa de las Acciones.    

El mecanismo de adjudicación de  las Acciones se ajustará a lo estipulado en el artículo 12 del presente decreto  y a las disposiciones del Reglamento de Primera Etapa.    

Artículo 6°. Condiciones  especiales de acceso a la propiedad de las Acciones en la Primera Etapa. Con el  objeto de que los Destinatarios de las Condiciones Especiales tengan acceso a  la propiedad de las Acciones, en concordancia con lo establecido en los  artículos 3° y 11 de la Ley 226 de 1995, se  establecen las siguientes condiciones especiales.    

6.1. Se les ofrecerán, en  primer lugar y de manera exclusiva, la totalidad de las Acciones.    

6.2. La oferta pública tendrá  una vigencia que no podrá ser inferior a dos (2) meses contados a partir del  día hábil siguiente al día en que se produzca la publicación del aviso de  oferta pública correspondiente para la Primera Etapa.    

6.3. Las Acciones se ofrecerán  a un precio fijo por Acción en moneda legal colombiana, equivalente a un peso  con cuarenta centavos ($1,40), el cual estará indicado en el aviso de oferta  pública correspondiente para la Primera Etapa y deberá pagarse de acuerdo con  lo establecido en el presente decreto y el Reglamento de Primera etapa.    

6.4. El precio fijo se  mantendrá vigente durante la oferta pública de la Primera Etapa, siempre y  cuando no se presenten interrupciones en la misma. En caso de presentarse una  interrupción o transcurrido el plazo de la oferta pública, el Gobierno nacional  por solicitud de los Enajenantes y de conformidad con el artículo 11 de la Ley 226 de 1995 podrá  ajustar el precio fijo indicado en el punto 6.3. anterior siguiendo los  parámetros indicados en el artículo 7° de la Ley 226 de 1995.    

6.5. La oferta pública en la  Primera Etapa solo se realizará cuando por lo menos una entidad financiera  establezca líneas de crédito o condiciones de pago para financiar la  adquisición de las Acciones, conforme a las disposiciones legales, dentro del  monto y los requisitos que determine cada entidad crediticia y con las  características a que se hace referencia en el Artículo 7° del presente  decreto.    

6.6. Cuando los adquirentes  sean personas naturales, podrán utilizar las cesantías que tengan acumuladas  con la finalidad de adquirir las Acciones ofrecidas, conforme a las  disposiciones contenidas en el Capítulo 2 Título 1, Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  y las demás normas que lo modifiquen o complementen.    

Parágrafo. En el evento en que  se presenten interrupciones dentro del término de la oferta pública, se  procederá de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Primera Etapa.    

Artículo 7°. Líneas de crédito  para los Destinatarios de Condiciones Especiales. De conformidad con el numeral  3 del artículo 11 de la Ley 226 de 1995 y con  el objeto de facilitar a los Destinatarios de las Condiciones Especiales el  acceso a la propiedad de las acciones, estas se ofrecerán en la Primera mapa  una vez se establezcan una a varias líneas de crédito para financiar la  adquisición de las mismas que impliquen una financiación disponible de crédito  no inferior, en su conjunto, al diez por ciento (10%) del valor total de las  Acciones objeto del Programa de Enajenación contenido en el presente decreto.    

Los créditos se otorgarán de  acuerdo con las disposiciones legales aplicables, dentro del monto y los  requisitos que determine la respectiva entidad otorgante de la línea de  crédito, y con las siguientes características:    

7.1. Plazo total de amortización:  No será inferior a cinco (5) años;    

7.2. Período de gracia a  capital: No podrá ser inferior a un (1) año, los intereses causados durante  dicho período de gracia podrán ser capitalizado para su pago junto con las  cuotas de amortización a capital.    

7.3. Intereses remuneratorios  máximos: La tasa de interés aplicable no podrá ser superior a la tasa de  interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera de  Colombia, vigente al momento del otorgamiento del crédito, y    

7.4. Garantía: Serán admisibles  como garantías aquellas que cada entidad financiera otorgante considere  satisfactorias, incluyendo las garantías que se constituyan sobre las Acciones  que se adquieran con el producto del crédito.    

Artículo 8°. Reglas para  presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de personas  naturales Destinatarios de las Condiciones Especiales. Con el fin de promover  la efectiva democratización de la propiedad accionaria, procurar que la  adquisición de las Acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno  de los aceptantes e impedir que se presenten conductas que atenten contra la  finalidad prevista en los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley 226 de 1995 y del  artículo 60 de la Constitución Política  aceptación que presente cada una de las personas naturales Destinatarias de las  Condiciones Especiales en desarrollo de la Primera Etapa, estará sujeta a lo  dispuesto en el Reglamento de Primera Etapa y a las siguientes reglas y  límites:    

8.1. Para la presentación de la aceptación, deberá acompañar  copia de:    

(i) Documentos exigidos por el  Reglamento de Primera Etapa que certifiquen el cumplimiento de las condiciones  impuestas por ley y los documentos que sean exigidos para dar cumplimiento a  las normas contra lavado de activos y financiación al terrorismo aplicables a  las entidades financieras:    

(ii) La declaración de renta  correspondiente a los años gravables de dos mil diecinueve (2019) y dos mil  veinte (2020) esta última, solamente en el evento en que de acuerdo con la ley  este obligado a presentarla y ya haya debido presentarse.    

(iii) El certificado de  ingresos y retenciones del año dos mil veinte (2020) para los no obligados a  declarar; y    

(iv) Para los Destinatarios de  las Condiciones Especiales de que tratan los subnumerales (i) y (ii) del  numeral 3.1. del artículo 3° del presente decreto, certificado expedido por  Segurexpo mediante el cual se acredite tal calidad.    

(v) Las personas que ocupen  cargos de nivel directivo en Segurexpo deberán, adicionalmente acompañar una  certificación expedida por Segurexpo, en la que conste su remuneración anual en  Segurexpo, a la fecha de expedición de este decreto.    

8.2. Con relación al número  máximo de Acciones a adquirir por persona, se tomará encuentra el menor monto  que resulte de aplicar las siguientes reglas)    

8.2.1. No podrán adquirir un  número de Acciones por un monto superior a una (1) vez su Patrimonio Líquido a  diciembre 31 del año correspondiente a la última declaración de renta  presentada.    

8.2.2. No podrán adquirir un  número de Acciones por un monto superior a cinco (5) veces sus ingresos anuales  que figuren en la última declaración de renta o en el certificado de ingresos y  retenciones presentado. Para efectos de la aplicación de los numerales 8.2.1. y  8.2.3. se tomará el mayor valor.    

8.2.3. Sin perjuicio de los  anteriores numerales, ninguna persona natural podrá adquirir de más de  veintinueve millones quinientas setenta y dos mil cuatrocientas setenta y  cuatro (29.572.474) Acciones.    

8.2.4. Para el caso específico  de las personas que ocupen cargos de nivel directivo en Segurexpo, además de  las limitaciones indicadas en los numerales 8.2.1, 8.2.2 y 8.2.3 del presente  artículo, no podrán adquirir acciones por un monto superior a cinco (5) veces  su remuneración anual al momento de la presentación de la aceptación de compra  de Acciones en la Primera Etapa, derivada de Segurexpo.    

8.2.5. Las personas que lleguen  a ocupar cargos de nivel directivo en Segurexpo con posterioridad a la fecha de  expedición del presente decreto, podrán adquirir Acciones en la Primera Etapa  siempre que estén vinculadas a Segurexpo el día hábil anterior a que venza el  plazo de la oferta de la Primera Etapa. Para efectos de controlar que estas  personas no adquieran un número de Acciones por un valor que supere cinco (5)  veces su remuneración anual al momento de la presentación de la aceptación de  compra de Acciones en la Primera Etapa, estas deberán acompañar a su respectiva  aceptación, una certificación expedida por Segurexpo en la que conste su  remuneración con el fin de calcular y validar la remuneración anual informada.    

8.3. Para efectos de dar  aplicación a las reglas previstas en el presente artículo y determinar los  anteriores límites, se tomará:    

(i) El Patrimonio Líquido y los  ingresos que figuren en la declaración de renta presentada;    

(ii) Los ingresos que figuren  en el certificado de ingresos y retenciones presentado para los no obligados a  declarar, y    

(iii) La remuneración anual  certificada de cada una de las personas que ocupan cargos de nivel directivo.    

Para efectos del presente  decreto, se entenderá por “Patrimonio Líquido” el resultado de restarle al  patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o  período gravable indicado en la declaración de renta presentada, el monto de  las deudas a cargo de este, vigente en esa misma fecha.    

8.4. Cualquier aceptación de  compra de Acciones por un monto superior a los límites previstos en el numeral  8.2 del presente artículo, si cumple con las demás condiciones establecidas en  el Reglamento de Primera Etapa, se entenderá presentada por la cantidad  permitida, de conformidad con las reglas y limitaciones indicadas en el numeral  8.2. del presente artículo.    

8.5. Únicamente se considerarán  aceptaciones de compra válidas, aquellas en las cuales la persona manifieste  por escrito en el formulario de aceptación de que trata el numeral 8.8. su  voluntad incondicional e irrevocable de:    

(i) No negociar las Acciones  dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación  de las mismas por parte de los Enajenantes;    

(ii) No realizar conductas  tendientes a que personas diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2)  años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por  parte de los Enajenantes, el carácter de Beneficiario Real de los derechos  derivados de las Acciones;    

(iii) No dar en pago o enajenar  de cualquier otra forma las Acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente  siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte de los  Enajenantes; ·    

(iv) No subrogar el crédito  adquirido en la línea de crédito de que trata el Artículo 7 del presente  decreto, si los hubiere recibido, ni prestar su consentimiento, ni participar  directa o indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación, ni en ningún  acto o negocio que produzca el mismo o similar efecto, dentro de los dos (2)  años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las Acciones por  parte de los Enajenantes; y    

(v) Aceptar todas las  condiciones de la oferta pública en los términos previstos en este programa, en  el aviso de oferta pública y en el Reglamento de Primera Etapa.    

Para efectos del presente  decreto, el término “Beneficiario Real” tendrá el alcance que le atribuye el  artículo 6.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010  y las demás normas que lo sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.    

8.6. Deberán igualmente  acompañar a su respectiva aceptación los demás documentos que se establezcan en  el Reglamento de Primera Etapa.    

8.7. En todo caso al aceptar la  oferta las personas naturales destinatarias de las condiciones Especiales  deberán declarar bajo la gravedad del juramento que actúan por su propia cuenta  y beneficio.    

8.8. Para todos los efectos del  Programa de Enajenación y especialmente para la aceptación por parte de los  adquirentes de las Acciones durante la Primera Etapa como parte del Reglamento  de Primera Etapa, se establecerá un formulario de aceptación donde se incluirán  las manifestaciones de voluntad necesarias para el Programa, incluyendo las  descritas en el presente artículo.    

Artículo 9°. Reglas para  presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de aceptantes  diferentes a personas naturales Destinatarios de las Condiciones Especiales.  Con el fin de promover la efectiva democratización de la propiedad accionaria,  procurar que la adquisición de las Acciones corresponda a la capacidad  adquisitiva de cada uno de los aceptantes e impedir que se presenten conductas  que atenten contra la finalidad prevista en los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley 226 de 1995 y el  Artículo 60 de la Constitución Política, las  aceptaciones que presenten los aceptantes diferentes a personas naturales  Destinatarias de las Condiciones Especiales en desarrollo de la Primera Etapa,  estarán sujetas a las siguientes reglas y límites:    

9.1. Para la presentación de la  aceptación las asociaciones de empleados o ex empleados de Segurexpo, los  sindicatos de trabajadores, las federaciones de sindicatos de trabajadores, las  confederaciones de sindicatos de trabajadores y las entidades cooperativas  definidas por la legislación cooperativa que presenten aceptación de compra,  deberán acompañar copia de:    

(i) Los estados financieros  debidamente auditarlos con corte a diciembre 31 de dos mil veinte (2020). En el  evento en que para la fecha de presentación de la aceptación no se disponga de  los estados financieros con corte a esta fecha, se deberán presentar los  correspondientes al año dos mil diecinueve (2019); y    

(ii) La declaración de renta  correspondiente al año gravable de dos mil diecinueve (2019) y de dos mil  veinte (2020) esta última, solamente en el evento en que de acuerdo con la ley  esté obligado a presentarla y ya haya debido presentarse.    

9.2. Los fondos de empleados,  los fondos mutuos de inversión, los fondos de cesantías y de pensiones y las  cajas de compensación familiar que presenten aceptación de compra, deberán  acompañar copia de la declaración de ingresos y patrimonio debidamente  certificada con corte a diciembre 31 de dos mil diecinueve (2019) y de dos mil  veinte (2020), esta última solamente en el evento en que de acuerdo con la ley  esté obligado a presentarla y ya haya debido presentarse.    

9.3. Los destinatarios de las  condiciones Especiales diferentes a personas naturales, podrán adquirir  Acciones hasta por un monto igual al límite máximo autorizado para esta clase  de inversiones establecido en las normas legales que les sean aplicables, así  como las previstas en las normas estatutarias que regulan la actividad de tales  entidades, sin superar en todo caso las reglas de que tratan el numeral 9.4 y  sus subnumerales siguientes del presente decreto.    

Para los anteriores efectos, se  deberá acompañar con la aceptación de compra un documento expedido por parte  del revisor fiscal y del representante legal del aceptante, en el cual se  certifique:    

(i) Los límites de inversión  que son aplicables al aceptante, tanto legales como estatutarios. Si tales  límites no existen, así mismo lo deberá expresar, y    

(ii) Que el monto de las  Acciones que se acepta comprar se encuentra dentro de los límites legales y  estatutarios de inversión, de ser el caso, que le sean aplicables al aceptante  al momento de presentar la aceptación de compra.    

Si el aceptante no está  obligado legalmente a tener revisor fiscal, el documento deberá ser expedido  por el representante legal y por un contador público titulado y debidamente  inscrito en Colombia.    

9.4. Con relación al número  máximo de Acciones a adquirir por cada Destinatario de las Condiciones  Especiales diferentes a personas naturales, se tomará en cuenta el menor monto  que resulte de aplicar las siguientes reglas:    

9.4.1. No podrán adquirir  Acciones por un monto que exceda una (1) vez el valor del Patrimonio Ajustado  que figure en los estados financieros presentados de acuerdo con lo establecido  en el literal (i) del numeral 9.1. del presente decreto.    

9.4.2. No podrán adquirir  Acciones por un monto que exceda de cinco (5) veces sus ingresos anuales que  figuren en:    

(i) La declaración de renta presentada o de ingresos y  patrimonio según sea el caso; y    

(ii) En los estados financieros presentados de acuerdo con lo  establecido en el literal (i) del numeral 9.1. del presente decreto. En caso de  que existan diferencias entre el monto de ingresos anuales, mencionados anteriormente,  se tomará el mayor valor para efectos de la aplicación del presente artículo.    

9.4.3. No podrán adquirir más  de veintinueve millones quinientas setenta y dos mil cuatrocientas setenta y  cuatro (29.572.474) Acciones.    

9.5. Para efectos del presente  decreto, se entenderá por “Patrimonio Ajustado” el resultado de restarle a los  activos totales, los pasivos totales y el superávit por valorización.  Entiéndase como superávit por valorización todo tipo de valorizaciones contempladas  en el patrimonio, incluida la cuenta de revalorización del patrimonio.    

9.6. Cualquier aceptación de  compra de Acciones por un monto superior a los límites previstos en los  numerales anteriores del presente artículo, si cumplen con las demás condiciones  establecidas en el Reglamento de Primera Etapa, se entenderá presentada por la  cantidad permitida, de conformidad con las reglas y los límites previstos en  los numerales 9.4.1, 9.4.2 y 9.4.3 del presente artículo.    

9.7. Únicamente se considerarán  aceptaciones de compra en las cuales se manifieste expresamente su voluntad  incondicional e irrevocable de:    

(i) No negociar las Acciones  dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación  de las mismas por parte de los Enajenantes;    

(ii) No realizar conductas  tendientes a que personas diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2)  años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por  parte de los Enajenantes, el carácter de Beneficiario Real de los derechos  derivados de las Acciones;    

(iii) No dar en pago las  Acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de  enajenación de las mismas por parte de los Enajenantes;    

(iv) No subrogar el crédito  adquirido con base en la línea de crédito de que trata el artículo 7° del  presente Decreto, si los hubiere recibido, ni prestar su consentimiento, ni  participar directa o indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación, ni  en ningún acto o negocio que produzca el mismo o similar efecto, dentro de los  dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las  acciones por parte de los enajenantes; y    

(v) Aceptar todas las  condiciones de la oferta pública en los términos previstos en este Programa, en  el aviso de oferta pública y en el Reglamento de Primera Etapa.    

9.8. En todo caso, al aceptar  la oferta los Destinatarios de las Condiciones Especiales diferentes a personas  naturales deberán declarar bajo la gravedad del juramento, que actúan por su  propia cuenta y beneficio.    

9.9. Deberán igualmente  acompañar a su respectiva aceptación los demás documentos que se establezcan en  el Reglamento de Primera Etapa.    

9.10. Para todos los efectos  del Programa de Enajenación y especialmente para la aceptación por parte de los  adquirentes de las Acciones durante la Primera Etapa, como parte del Reglamento  de Primera Etapa se establecerá un formulario de aceptación donde se incluirán  las manifestaciones de voluntad necesaria para el Programa, incluyendo las  descritas en el presente artículo.    

Artículo 10. Efectos del  incumplimiento. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el numeral  8.5 del artículo 8° o en el numeral 9.7 del artículo 9° del presente decreto,  según corresponda, le acarreará al aceptante que resulte adjudicatario de las  Acciones, sin perjuicio de los demás efectos que según la ley se puedan  producir incluyendo las sanciones penales, una multa en favor de los  enajenantes, calculada sobre el mayor de los siguientes valores, según sea el  caso:    

(i) El del precio de adquisición  por Acción en la Primera Etapa;    

(ii) El precio que reciban los  Enajenantes por Acción en la Segunda Etapa;    

(iii) El del precio por Acción  adicionado a cualquier otra contraprestación que se obtenga por la  transferencia de las Acciones, o de los derechos o beneficios que de la  transferencia se deriven.    

10.1. Para determinar el monto  de la multa, se multiplicará el mayor de los valores previstos en los numerales  (i), (ii) y (iii) de este artículo por el número de acciones que hayan sido  negociadas, dadas en pago, transferidas o cuyos derechos o beneficios hayan  sido comprometidos o sobre las cuales se haya subrogado el crédito, o en  relación con las cuales se hayan efectuado negocios que tengan como objeto o  efecto el que un tercero se convierta en beneficiario real de tales Acciones,  según sea el caso, y dicho resultado deberá ser pagado a los Enajenantes en un  cien por ciento (100%) si el incumplimiento ocurre dentro de los primeros doce  (12) meses siguientes a la fecha de enajenación y del setenta y cinco por  ciento (75%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre  los doce (12) meses y un (1) día y los veinticuatro (24) meses siguientes a la  fecha de la enajenación.    

Sobre el valor de la multa se  aplicarán intereses de mora a la tasa más alta legalmente permitida desde la  fecha en que haya un incumplimiento hasta el día en que se efectúe el pago de  la misma.    

Los Enajenantes están  exclusivamente facultados para imponer las multas a que hace referencia este  artículo, así como para exigir su pago.    

10.2. Las multas a las que se  refiere el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones a  la propiedad sobre las Acciones que puedan resultar de los mecanismos de  garantía establecidos como parte del Programa de Enajenación para efectos de  garantizar:    

(i) Las compras financiadas con  las líneas de crédito a que hace referencia el Artículo 7° de este Programa; o    

(ii) Las obligaciones de que  tratan el numeral 8.5 del artículo 8° y el numeral 9.7 del artículo 9° del  presente decreto.    

10.3. El valor que se recaude  por concepto de las multas corresponderá a los Enajenantes, y dichos valores  deberán ser consignados en las cuentas de los Enajenantes, según se defina en  el Reglamento de Primera Etapa. De acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del  artículo 14 de la Ley 226 de 1995, en el  evento en que se llegase a determinar que una adquisición de Acciones en la  Primera Etapa se ha realizado en contravención de las disposiciones de este  Programa de Enajenación, el negocio será ineficaz de pleno derecho.    

Parágrafo. Cualquier pago a  favor de los Enajenantes que se derive del incumplimiento al que hace  referencia el presente artículo, se realizará en la proporción que le  corresponda a cada uno de ellos.    

Artículo 11. Mecanismo de garantía  en la Primera Etapa. Con el fin de respaldar el cumplimiento de aquellas  obligaciones previstas en el numeral 8.5 del artículo 8° y el numeral 9.7 del  artículo 9° del presente decreto y todas aquellas otras obligaciones que surjan  a cargo de cada uno de los aceptantes que en desarrollo de la Primera Etapa  resulten adjudicatarios de las acciones que se ofrecen en venta, se utilizará  como garantía y/o respaldo de cumplimiento a favor de los Enajenantes la  pignoración de sus Acciones adquirida, a favor de los Enajenantes en la  proporción que les corresponda, para lo cual suscribirán un contrato de prenda.    

En el aviso de oferta pública y  en el Reglamento de Primera Etapa se establecerá la aplicación de dicho  mecanismo el cual se entenderá aceptado por los adjudicatarios de la Primera  Etapa.    

Parágrafo 1°. Cuando sobre las  Acciones se constituya prenda de primer grado para respaldar obligaciones a  favor de entidades financieras originadas en créditos concedidos para la compra  de dichas acciones, la prenda que se constituya en favor de los enajenantes  será de segundo grado. La prenda constituida para respaldar las obligaciones  contraídas con dichas entidades financieras podrá afectar la totalidad o solo  una parte de las Acciones cuyo valor se financia; en este último caso, el  aceptante adjudicatario deberá constituir prenda de primer grado en favor de  los Enajenantes sobre las Acciones que no hayan sido pignoradas y de segundo  grado sobre aquellas que se hubieren otorgado en garantía en favor de dichas  entidades financieras.    

Parágrafo 2°. El contrato de  prenda de las Acciones deberá incluir una cláusula que le confiera a los  Enajenantes los derechos inherentes a la calidad de accionista en caso de  cualquier incumplimiento por parte del accionista prendario o en el evento que  alguna autoridad decrete una medida cautelar sobre las mismas.    

Artículo 12. Adjudicación de  las aceptaciones en la Primera Etapa. La adjudicación se llevará a cabo por el  Comité de Dirección al cual se hace referencia en el artículo 19 del presente  decreto, a través de un mecanismo de amplia publicidad y libre concurrencia, en  una sola oportunidad vencido el plazo de la oferta pública, conforme con las  reglas que se establezcan en el Reglamento de primera Etapa y las siguientes  reglas generales.    

(i) Si el total de Acciones  sobre el cual se presenta aceptación a la oferta es inferior o igual a la  cantidad de Acciones que se ofrecen, a cada aceptante se le adjudicará una  cantidad de Acciones igual a la demandada.    

(i) Si el total de Acciones  sobre el cual se presenta aceptación a la oferta sobrepasa la cantidad de  Acciones ofrecidas, la adjudicación se hará con base en el mecanismo de  prorrateo que se establezca en el Reglamento de Primera Etapa, en consecuencia,  el monto de Acciones adjudicadas podrá ser igual o menor al monto de Acciones  demandadas por efecto de los mecanismos de adjudicación señalados de manera  general en este artículo.    

(iii) Si antes de efectuar la  adjudicación se establece la existencia de Acciones remanentes sin adjudicar  por las fracciones resultantes del prorrateo al que se refiere el numeral (ii)  anterior, estas acciones serán adjudicadas, de conformidad con el mecanismo  establecido en el Reglamento de Primera Etapa.    

Para todos los efectos, debe  entenderse como Acciones demandadas, aquellas que correspondan a aceptaciones  que sean válidas por cumplir con todos los requisitos establecidos en este  Programa, en el aviso de oferta pública y en el Reglamento de Primera Etapa y  cuya cantidad se ajuste a las reglas establecidas para tales efectos.    

Parágrafo 1°. El Reglamento de  Primera Etapa regulará las causales de rechazo de las aceptaciones· que  presenten los Destinatarios de las Condiciones Especiales y como mínimo contendrá  las siguientes:    

(i) La aceptación que se  presente por fuera del plazo de la oferta pública;    

(ii) El aceptante no tenga la  calidad de Destinatario de las Condiciones Especiales;    

(iii) La información solicitada  para subsanar o aclarar la aceptación no sea suministrada oportunamente;    

(iv) No se pague el valor de  las Acciones en venta, en las condiciones establecidas en el Reglamento de  Primera Etapa; o    

(v) Las demás que sean  establecidas en el Reglamento de Primera Etapa.    

Parágrafo 2°. Las declaraciones formuladas en el documento de  aceptación de compra de Acciones por parte de los Destinatarios de las  Condiciones Especiales serán verificadas por Bancóldex con posterioridad a la  presentación de la aceptación de compra, lo cual autorizarán los aceptantes en  dicho documento y los resultados de dicha verificación serán informados al  Comité de Dirección.    

Las falsedades, inexactitudes o  cualesquiera otro tipo de hechos o conductas que impliquen de una u otra forma  trasladar los beneficios que otorgan las condiciones especiales a personas  diferentes del aceptante, violar las reglas para la adquisición de Acciones  previstas en el artículo 8° y el artículo 9° del presente decreto o, convertir  en Beneficiarios Reales de las Acciones o, de los derechos derivados de las  mismas, a personas diferentes del aceptante, dará lugar, sin perjuicio de la  multa a qué se refiere el artículo 10 del presente decreto, a la imposición de  las sanciones pertinentes previstas en las normas penales y demás disposiciones  aplicables.    

Artículo 13. Finalización de la  Primera Etapa. Para todos los efectos del Programa, se entenderá finalizada la  Primera Etapa en la fecha en que se registren las Acciones a nombre de los  Destinatarios de las Condiciones Especiales a los que se les hayan adjudicado  las mismas y que hayan cumplido con las demás condiciones establecidas en el  Reglamento de Primera Etapa para que se les transfiera la propiedad sobre las  mismas o cuando la misma se declare desierta de acuerdo con lo establecido en  el Reglamento de Primera Etapa. A partir de ese momento se procederá a realizar  la oferta de la Segunda Etapa.    

CAPÍTULO III    

Enajenación de Acciones en la  Segunda Etapa    

Artículo 14. Procedimiento de  enajenación en la Segunda Etapa. En desarrollo de esta etapa; se invitará  públicamente a presentar ofertas a los interesados que reúnan las condiciones  que se establezcan en el presente decreto, en el Reglamento de Segunda Etapa y  en el aviso de oferta pública. La fecha para presentar ofertas en esta Segunda  Etapa será la que se indique en el aviso de oferta pública.    

La Segunda Etapa se hará a  través de una oferta pública de venta la cual se llevará a cabo por intermedio  de Bancóldex y la Previsora, a través de un mecanismo de amplia publicidad y  libre concurrencia de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Segunda  Etapa. El proceso de adjudicación de las acciones se efectuará a través del  Comité de Dirección de que trata el artículo 19 del presente decreto, conforme  con las reglas que se establezcan en el Reglamento de Segunda Etapa.    

Para que se dé inicio a la  Segunda Etapa deberá publicarse el respectivo aviso de oferta pública en al  menos un (1) medio escrito de amplia circulación nacional y/o en un (1) diario  de amplia circulación electrónica    

Artículo 15. Precio y pago de  las Acciones en la Segunda Etapa. Las Acciones que se dispongan en la Segunda  Etapa, se enajenarán teniendo en cuenta lo siguiente:    

15.1. El precio mínimo de las  Acciones para la Segunda Etapa corresponderá al precio fijo por Acción indicado  en el numeral 6.3. del presente decreto, ajustado por el índice de precios al  consumidor (IPC) mensual que rija para los meses que transcurran entre la fecha  de expedición del presente decreto y la fecha en que se publique el aviso de  oferta pública para la Segunda Etapa. Para tal efecto se tomará el índice de  precios al consumidor (IPC) del mes inmediatamente anterior a los eventos  referidos, certificado por el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE).    

En el evento en que la  variación del IPC sea negativa, el precio mínimo de las Acciones en la Segunda  Etapa será el indicado en el numeral 6.3 del presente decreto.    

Dicho precio mínimo se  informará al público en general mediante mecanismos de amplia publicidad.    

15.2. Las Acciones serán  pagaderas en pesos corrientes y/o su equivalente en dólares de los Estados  Unidos de América, en los términos que disponga el Reglamento de Segunda Etapa  y, en el caso del pago en dólares de los Estados Unidos de América, dando  cumplimiento a las normas que regulan el mercado cambiario.    

15.3. El precio de venta de las  Acciones deberá pagarse de contado de conformidad con lo estipulado para el  efecto en el Reglamento de Segunda Etapa y en el aviso de oferta pública.    

Artículo 16. Finalización de la  Segunda Etapa. Siempre que ello ocurra dentro de la vigencia del Programa de  Enajenación establecida en el artículo 25 de este decreto, la Segunda Etapa se  entenderá agotada en la fecha en que se registren las acciones a nombre de inversionista  al que se le haya adjudicado las mismas y que reúna las condiciones que se  establezcan en el Reglamento de Segunda Etapa o, en el evento que se declare  desierta la Segunda Etapa por no cumplir con las reglas aplicables a la Segunda  Etapa que se establecerán en el Reglamento de Segunda Etapa.    

CAPÍTULO IV    

Reglas generales del proceso de  enajenación    

Artículo 17. Garantías. Quienes  deseen adquirir las Acciones, bien sea en la Primera Etapa o en la Segunda  Etapa, deberán· constituir las garantías que se establezcan en los respectivos  Reglamentos de Enajenación, como requisito necesario para que puedan presentar  aceptaciones u ofertas, según sea el caso, dentro del proceso de enajenación de  las Acciones.    

Artículo 18. Reglamentos de  Enajenación y adjudicación. Los Reglamentos de Enajenación que se expidan para  cada una de las etapas para desarrollar el presente Programa de Enajenación·  contendrán como mínimo según sea el caso, entre otros aspectos, los siguientes:    

(i) Las reglas, procedimientos,  condiciones y modalidades correspondientes a la oferta pública de venta de las  acciones y al desarrollo del proceso de enajenación;    

(ii) Las condiciones especiales  de que trata el artículo 6° del presente decreto;    

(iii) Las reglas aplicables  para la presentación de aceptaciones de compra y la recepción de ofertas;    

(iv) La forma de acreditar los  requisitos que se establezcan;    

(v) El tipo, monto y la calidad  de las garantías de las aceptaciones y ofertas;    

(vi) El precio y la forma de  pago;    

(vii) Los mecanismos y las  reglas aplicables para subsanar las aceptaciones presentadas;    

(viii) Los instrumentos que  incentiven la participación de inversionistas interesados en adquirir las  acciones    

(ix) Las reglas  correspondientes a la adjudicación de las Acciones; y    

(x) En general, todos los  aspectos que se requieran para desarrollar el Programa de Enajenación.    

CAPÍTULO V    

Dirección del Proceso    

Artículo 19. Comité de  Dirección. El desarrollo y ejecución del presente Programa de Enajenación  estará a cargo del Comité de Dirección de acuerdo con las competencias y  funciones asignadas en el presente decreto.    

El Comité de Dirección estará  integrado por el presidente de Bancóldex o su delegado y el presidente de La  Previsora o su delegado. El Comité de Dirección estará encargado de:    

(i) Fijar las políticas y  directrices de acuerdo con las cuales se desarrollará el Programa de  Enajenación adoptado en el presente Decreto;    

(ii) Aprobar y expedir el  Reglamento de Enajenación y Adjudicación para cada una de las Etapas y sus  respectivas Adendas.    

(iii) Coordinar la oferta de  las Acciones durante la Primera Etapa y Segunda Etapa; y    

(iv) En general, todas aquellas  funciones incluidas en el presente decreto y en los reglamentos de enajenación  y adjudicación que se expidan para cada una de las etapas, que le corresponda  como órgano director del proceso.    

CAPÍTULO VI    

Fuente de los recursos y  prevención del lavado de activos    

Artículo 20. Derechos y bienes  excluidos de la venta. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 226 de 1995, los  derechos que Segurexpo posee sobre fundaciones, obras de arte y bienes  relacionados con el patrimonio histórico y cultural, están excluidos de la  venta. Los anteriores derechos y bienes serán transferidos por Segurexpo a la  Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo  establecido en el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  y demás normas aplicables.    

Artículo 21. Prevenciones y  mecanismos· de control. Las entidades financieras que establezcan líneas de  crédito para financiar la adjudicación de las acciones, así como los  Enajenantes, darán estricto cumplimiento a lo dispuesto en la normativa sobre  prevención de actividades delictivas contenidas en el Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, la Ley 190 de 1995, la Ley 970 de 2005, la Ley 1474 de 2011 y la  Ley 1121 de 2006, así  como las demás normas que las modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.    

Las mencionadas entidades  dejarán constancia de haber realizado las correspondientes actividades de  control.    

Artículo 22. Fuente de  recursos. Quienes deseen presentar aceptaciones para la adquisición de las  Acciones deberán acreditar a satisfacción del Comité de Dirección conforme con  el reglamento que se expida según el caso, la fuente de los recursos para el  pago del precio de las Acciones. El incumplimiento de este requisito  constituirá un impedimento para adquirir las Acciones.    

Artículo· 23. Aprobación previa  de la Superintendencia Financiera de Colombia y continuidad en el servicio. Con  el propósito de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 305 del Decreto 663 de 1993  (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y para garantizar la continuidad en  la prestación de los servicios a cargo de Segurexpo, las personas que pretendan  adquirir directa o indirectamente un porcentaje igual o superior al cinco por  ciento (5%) de las acciones de Segurexpo, o quienes teniendo un porcentaje  igual o superior al antes indicado que vayan a incrementar tal participación  como consecuencia de la transacción, deberán solicitar previamente autorización  a la Superintendencia Financiera de Colombia, para que tal entidad verifique la  idoneidad, la responsabilidad y carácter de las personas interesadas en  efectuar las adquisiciones. La misma regla se aplicará a aquellas negociaciones  en las cuales los potenciales adquirentes sean accionistas de Segurexpo y  deseen incrementar su participación accionaria al cinco por ciento (5%) más del  capital social o elevar en cualquier proporción la participación que ya posean  por encima del límite antes señalado.    

Artículo 24. Vigencia del Programa de Enajenación. La vigencia  del Programa de Enajenación será de un (1) año contado a partir de la fecha de  publicación del presente decreto. El Gobierno nacional podrá prorrogar el  término del Programa de Enajenación hasta por un (1) año más, siempre que ello  sea conveniente para cumplir los propósitos y objetivos del mismo.    

Artículo 25. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de marzo de 2021    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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