DECRETO 2497 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  2497 DE 2022    

(diciembre 16)    

D.O. 52.250, diciembre 16 de  2022    

por el cual se establecen los  rangos diferenciales por riesgo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito  (SOAT), se modifica el artículo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 780 de 2016  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, y se reglamenta con  carácter transitorio el parágrafo 1° del artículo 42 de la Ley 769 de 2002,  adicionado por el artículo 2° de la Ley 2161 de 2021.    

Nota: Ver Circular  29 de 2022. Ver Circular  28 de 2022, Superfinanciera.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial  las consagradas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo del literal a) del numeral 1 y del numeral 5 del artículo 193 y  del numeral 5 del artículo 197 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y  del parágrafo 1° del artículo 42 de la Ley 769 de 2002,  adicionado por el artículo 2° de la Ley 2161 de 2021, y    

CONSIDERANDO:    

Que los artículos 192, numeral  1 del-Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y 42 de la Ley 769 de 2002 establecen  que todos los vehículos que transiten en el territorio nacional deben estar  amparados por el Seguro Obligatorio· de Accidentes de Tránsito (SOAT) que cubra  los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito.    

Que el numeral 2 del referido  artículo 192 del EOSF señala que el SOAT cumple una función social teniendo en  cuenta que garantiza, entre otros, la atención médica oportuna y cubre los  gastos de la atención quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, la incapacidad  permanente, así como los funerarios y los ocasionados por el transporte de las  víctimas involucradas en accidentes de tránsito, a las instituciones  prestadoras de servicios de salud, de manera que tiene como propósito proteger  y salvaguardar la vida, la salud y la dignidad de estas personas.    

Que, de conformidad con lo  dispuesto en la Sentencia T-825 de 2011  proferida por la Corte Constitucional, “Para el caso particular de los  accidentes de tránsito, el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)  prevé la existencia de un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT),  para todos los vehículos automotores que circulen en el territorio nacional,  cuya finalidad es amparar la muerte o. los daños corporales que se causen a las  personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o  conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están  asegurados”. De igual forma, agrega que: “El SOAT, como instrumento de  garantía del derecho a la salud de personas lesionadas en accidentes de  tránsito, cumple una función social y contribuye claramente al fortalecimiento  de la infraestructura de urgencias del Sistema Nacional de Salud, tal como lo  preceptúa el numeral 2 del artículo 192 del Decreto ley 663 de  1993”.    

Que, el literal a) del numeral  1 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por  el artículo 112 del Decreto 19 de 2012,  señala que la póliza del SOAT incluirá una cobertura de gastos médicos,  quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones personales, de acuerdo  con la cobertura que defina el Gobierno nacional y el numeral 5 prevé que la  hoy Superintendencia Financiera señalará, con carácter uniforme, las  condiciones generales de las pólizas y las tarifas máximas que puedan cobrarse  por el SOAT.    

Que, el numeral 5 del artículo  197 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero señala que el Gobierno  nacional podrá revisar las cuantías y los amparos de las coberturas del SOAT  previstas en el artículo 193 de dicho Estatuto, dentro del cual se incluye la  cobertura de servicios de salud, pudiendo establecer rangos diferenciales según  la naturaleza de los riesgos.    

Que, en desarrollo de dichas  facultades, el Gobierno nacional estableció la cuantía correspondiente a los  servicios de salud prestados a las víctimas de accidentes de tránsito por parte  de las compañías aseguradoras cuando tales servicios se presten como consecuencia  de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre  amparado con la póliza del SOAT, en un valor máximo de ochocientos (800)  salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia  del accidente de tránsito, como lo establece el numeral 1 del artículo  2.6.1.4.2.3 del Decreto 780 de 2016.    

Que acorde con lo expuesto, el  Gobierno nacional podrá revisar periódicamente las cuantías y los amparos de  las coberturas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT),  previstas en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  dentro del cual se encuentran comprendidos en el literal a) del numeral 1 del  artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los servicios de  salud por concepto de: gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y  hospitalarios por lesiones.    

Que luego de revisadas las cuantías y los amparos y coberturas  del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), el Gobierno nacional  advierte la necesidad de establecer rangos diferenciales por riesgo, para que,  aplicando un criterio de favorabilidad a algunas categorías de vehículos, el  valor a pagar equivalga aproximadamente al cincuenta por ciento (50%) del  precio final vigente al catorce (14) de diciembre de 2022, como medida para  mejorar el acceso a este seguro y combatir la evasión, de manera que se  garantice el cumplimiento de la función social del respectivo seguro.    

Que el artículo 42 de la Ley 769 de 2002  dispone que para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos  deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente y garantiza que se  reconocerá una disminución del diez por ciento (10%) sobre el valor del Seguro  Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), para aquellos propietarios de  vehículos que hayan tenido un buen comportamiento durante los años 2020 y 2021,  con lo cual se aplicará el descuento a la prima que aplique durante 2022, y de  ninguna manera afectará el valor de la contribución a la ADRES, que se  calculará sobre el valor de la prima fijado por la Superintendencia Financiera  de Colombia.    

Que, a través del presente  decreto, se reitera el descuento al que se refiere el artículo 42 de la Ley 769 de 2002  modificado por el artículo 2° de la Ley 2161 de 2021, con  fundamento en lo señalado en el comunicado número 37 del 9 de noviembre de 2022  de la Corte Constitucional que informó que mediante Sentencia C-935 de 2022  declaró exequible de manera parcial el citado artículo, referido a un descuento  por única .vez en la prima del SOAT, salvo por la expresión del diez por ciento  (10%) contenido en su parágrafo 1°, con fundamento en que: “(…) el  Congreso en principio debía limitarse a expedir las “normas generales”, y a  señalar en ellas los objetivos, las políticas, orientaciones y criterios  generales. No obstante, cuando el asunto regulado no solo es de aseguramiento,  sino que también se vincula a las políticas en las cuales el Congreso tiene una  reserva competencial especial, como ·ocurre con las de tránsito según el  artículo 150 numerales 23 y 25 de la Carta Política, la jurisprudencia ha  señalado que el legislador puede formular algunas precisiones a la política  general e, inclusive, establecer reglas detalladas, con dos límites: (i) no  puede regular exhaustivamente el asunto, y (ii) debe siempre dejarle al  Ejecutivo el margen necesario para adaptar las disposiciones aplicables a fas  sucesivas coyunturas que se presenten en la realidad regulada”.    

Que, conforme con el citado  comunicado, la Corte Constitucional “(…) consideró que la norma  cuestionada contenía ciertas regulaciones específicas, al prever un descuento del  10% por única vez en la prima del SOAT en determinados supuestos, y al fijar un  tope máximo del 5% a los cargos por intermediación en la venta del SOAT. Por  ende, la Ley debía respetar los dos límites señalados en el párrafo anterior”. En  tal virtud, el alto Tribunal consideró que “(…) la Ley no puede concretar  directa y puntualmente los porcentajes de descuento (…), en tanto proceder de  esa forma priva al Gobierno del margen que resulta necesario para ajustar  técnica y oportunamente esta regulación específica a las transformaciones que  se verifiquen en la realidad regulada, como por ejemplo para responder a  cambios en el mercado asegurador, en la siniestralidad del tránsito, en la  rentabilidad de la actividad de intermediación, entre otros. Por tanto, como el  legislador fijó directamente los porcentajes en estas dos cuestiones del SOAT,  invadió las competencias del Gobierno para hacer una adaptación dinámica y  flexible de estos porcentajes y así actualizarlos a las sucesivas coyunturas.  De manera que el artículo 2° demandado se ajusta a la Constitución, salvo por  la expresión del diez por ciento (10%), contenida en el parágrafo 1° (…)”.    

Que el Ministro de Transporte  en escrito dirigido a las Carteras de Hacienda y Crédito Público y de Salud y  Protección Social manifestó estar de acuerdo con la expedición de este acto  administrativo al encontrar que la adopción de esta medida “puede contribuir  a disminuir la evasión en el cumplimiento del requisito de la circulación de  todos los vehículos con un seguro obligatorio de accidentes de tránsito”.    

Que la Agencia Nacional de  Seguridad Vial y la Superintendencia de Transporte presentaron ante el  Ministerio de Salud y Protección Social, el análisis técnico de rangos  diferenciales por riesgo del SOAT, con el objetivo de evaluar el impacto de tal  medida, partiendo por indicar las cifras de evasión, señalando que el 50.3% del  parque automotor que circula en el país no cuenta con ella y las motocicletas,  motocarros y similares son los tipos de vehículo que mayor nivel de  incumplimiento presentan con la adquisición del seguro obligatorio, ascendiendo  a un 63,5%, manifestando que: “Les siguen los vehículos de transporte de  pasajeros, dentro de los que se encuentran las categorías de: microbuses  urbanos, servicio público urbano, buses y busetas, y vehículos de servicio  público intermunicipal, (46,2%), el transporte de carga (30,9%) y los vehículos  livianos (28,6%)” concluyendo en este aspecto, que la evasión, además de  dificultar la dispersión del riesgo que asume el asegurador, estresa la  subcuenta al privarla de recursos, sin modificar la dimensión de la población a  la que debe brindar cobertura.    

Que, en el referido escrito  luego de relacionar la evasión a la adquisición de la póliza SOAT con la  capacidad de pago de la población, concluye que: “la aplicación de rangos  diferenciales de tarifas es un beneficio social que se dirige a los hogares de  menores ingresos y que esta medida, ajustada en sus proporciones no tiene la  potencialidad de impactar negativamente en los recursos destinados para la  atención de víctimas de siniestros viales y en cambio sí puede anticiparse toda  su capacidad para promover la adquisición del SOAT …”.    

Que en desarrollo de lo  anterior, y con el fin de garantizar la viabilidad financiera en la explotación  del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), se hace necesario que  las entidades aseguradoras autorizadas para la expedición del Seguro  Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), cuenten con un mecanismo de  compensación entre aseguradoras, vigilado por la Superintendencia Financiera,  que evite la selección adversa de riesgos y les permita contar con los recursos  suficientes para la operación del ramo y el pago de los siniestros con cargo al  Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).    

Que las entidades aseguradoras  autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la expedición  del SOAT deben implementar los ajustes tecnológicos y operativos necesarios  para dar aplicación al presente decreto.    

Que en cumplimiento del numeral  8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el  artículo 2.1.2.1.14 ·del Decreto 1081 de 2015,  el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Salud y  Protección Social.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Rango diferencial  por riesgo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) para algunas  categorías de vehículos. Para efectos de lo establecido en el literal a) del  numeral 1 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los  vehículos de las categorías ciclomotor, motos de menos de 100 ce, motos de 100  ce y hasta 200 ce, motocarros tricimotos y cuadriciclos, motocarros 5  pasajeros, autos de negocios, taxis y microbuses urbanos, servicio público  urbano, buses y busetas y vehículos de servicio público intermunicipal  establecidas en el Anexo I del Título IV de la Parte II de la Circular Externa  029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, o las normas que la  modifiquen, adicionen o sustituyan, harán parte de un rango diferencial por  riesgo. Lo anterior, para efectos de la determinación de la tarifa del Seguro  Obligatorio de Accidentes de Tránsito por la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

Para las categorías antes  mencionadas, el valor a pagar equivaldrá aproximadamente al cincuenta (50%) por  ciento del precio final vigente al catorce (14) de diciembre de 2022.    

Tratándose del rango  diferencial por riesgo, los servicios de salud que superen los trescientos  (300.) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) y hasta ochocientos  (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), serán reconocidos por  la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (ADRES) en los términos del literal b) del numeral 4 del artículo 199 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el numeral 7 del  artículo 244 de la Ley 100 de 1993.    

La cobertura de servicios de  salud de que trata el presente artículo solo será aplicable para las pólizas  del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) correspondiente a las  categorías de vehículos que hacen parte del rango diferencial por riesgo que  sean expedidas a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Las coberturas y  cuantías señaladas en los literales b), c) y d) del numeral 1 del artículo 193  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no se modifican.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia  Financiera de Colombia. calculará la tarifa máxima legal del Seguro Obligatorio  de Accidentes de Tránsito (SOAT), observando los principios de equidad,  suficiencia y moderación de que trata el numeral 5 del artículo 193 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Parágrafo 3°. Por tratarse del  Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), de un seguro de  obligatoria contratación, las entidades aseguradoras autorizadas para explotar  el ramo están obligadas a expedir en todo el país las pólizas que les sean  solicitadas, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del numeral 1 del  artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

En adición a otras medidas,  para garantizar la viabilidad financiera de la explotación de este producto, las  aseguradoras autorizadas deberán implementar un mecanismo de compensación de  riesgo que impida la selección adversa por categoría de vehículos.    

La Superintendencia Financiera  vigilará el funcionamiento de dicho mecanismo y aplicará, si fuere el caso, las  sanciones correspondientes.    

Artículo 2°. Financiación. El  impacto generado por las medidas a que se refiere el artículo 1° del presente  Decreto, se financiará con la transferencia que del Presupuesto General de la  Nación se apropie para el cierre del Sistema General de Seguridad Social en  Salud que administra la ADRES, de acuerdo con las disponibilidades  presupuestales.    

Artículo 3°. Modificación del  artículo 2.6.1.4.2.3 de la Sección 2, del Capítulo 4, del Título 1 de la Parte  6 del Libro 2, del Decreto 780 de 2016  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Modifíquese el  artículo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.1.4.2.3  Cobertura. Las cuantías correspondientes a los servicios de salud prestados a  las víctimas de accidente de tránsito; de evento catastrófico de origen  natural, de evento terrorista o de otro evento aprobado, serán cubiertas por la  compañía aseguradora del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) o  por la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social  en Salud (ADRES), según corresponda, así:    

1. Por la compañía aseguradora,  cuando tales servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito  en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del  Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), en un valor máximo de  ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv); al momento  de la ocurrencia del accidente de tránsito.    

También estarán a cargo de la compañía aseguradora los servicios  que se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el  vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del SOAT, de las  categorías ciclomotor, motos de menos de 100 ce, motos de 100 ce y hasta 200  ce, motocarros tricimotos y cuadriciclos, motocarros 5 Pasajeros, autos de  negocios, taxis y microbuses urbanos, servicio público urbano, buses y busetas  y vehículos de servicio público intermunicipal establecidas en el Anexo I del  Título IV de la Parte II de la Circular· Externa 029 de 2014 de la  Superintendencia Financiera de Colombia, en un valor máximo de trescientos  (300) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la  ocurrencia del accidente de tránsito.    

En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado  dos o más vehículos automotores asegurados, cada entidad aseguradora correrá  con el importe de las. indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga  asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la  reclamación a cualquiera de las aseguradoras; aquella a quien se dirija la  reclamación estará obligada al pago de la totalidad de la indemnización, sin  perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las compañías entre sí.    

Cuando en los accidentes de  tránsito hayan participado dos o más vehículos automotores y entre ellos haya  asegurados y no asegurados o no identificados, se procederá según lo previsto  en el inciso anterior para el caso de vehículos asegurados, pero el  reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de  los ocupantes del vehículo o vehículos no asegurados o no identificados y el  pago a los terceros, estará a cargo de la Administradora de Recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).    

2. Por la Administradora de  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), cuando los  servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el  vehículo involucrado no se encuentre identificado o no esté asegurado con la  póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), en un valor  máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv),  al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.    

3. Por la Administradora de  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), cuando los  servicios que se presten superen los 300 salarios mínimos diarios legales vigentes  (smldv) y hasta 800 salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), como  consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se  encuentre amparado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de  Tránsito (SOAT) y haga parte del rango diferencial por riesgo de que trata el  inciso segundo del numeral primero de este artículo.    

4. Por la Administradora de  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), cuando tales  servicios se presten como consecuencia de un evento terrorista, en un valor  máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv),  al momento de la ocurrencia del evento. El Ministerio de Salud y Protección  Social podrá constituir una reserva especial para cubrir los servicios de salud  de las víctimas que requieran asistencia por encima de dicho tope.    

5. Por la Administradora de  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), cuando tales  servicios se presten como consecuencia de un evento catastrófico de origen  natural o de otros eventos declarados por el Ministerio de Salud y Protección  Social, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales  diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del evento. El Ministerio  de Salud y Protección Social podrá constituir una reserva especial para cubrir  los servicios de salud de las víctimas que requieran asistencia por encima de  dicho tope.    

Parágrafo 1°. Los pagos por los  servicios de salud que excedan los topes de cobertura establecidos en el  presente artículo serán asumidos por la entidad promotora de salud a la que se  encuentra afiliada la víctima, por las administradoras de los regímenes  Especial y de Excepción cuando la víctima pertenezca a estos, o por la  Administradora de Riesgos Laborales (ARL), a la que se encuentra afiliada,  cuando se trate de un accidente laboral.    

Parágrafo 2°. La población no  afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez superados los  topes, tendrá derecho a la atención en salud en instituciones prestadoras de  servicios de salud públicas o privadas. En estos casos, el prestador de  servicios de salud informará de tal situación a la Secretaría de Salud o la  entidad que haga sus veces para que adelante los trámites de afiliación en los  términos del artículo 2.1.5.1.4 del presente decreto.    

Parágrafo 3°. Si la víctima  cuenta con uno de los planes voluntarios de salud, podrá elegir ser atendido  por la red de prestación de esos planes; en este caso, los primeros ochocientos  (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) que se requieran para  su atención, serán cubiertos por la compañía de seguros autorizada para expedir  el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), o por la Administradora  de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), según  quien asuma la cobertura, conforme con lo previsto en el presente artículo.    

Superada dicha cobertura, se  asumirá la prestación con cargo al plan voluntario de salud. Aquellos servicios  que se requieran y que no estén amparados o cubiertos por dicho plan serán  asumidos por el plan de beneficios.    

En cualquier caso, las empresas  que ofrecen planes voluntarios de salud no podrán limitar la cobertura a sus  usuarios respecto de los servicios médicos que estos requieran por el solo  hecho de tener origen en accidentes de tránsito, eventos terroristas, eventos  catastróficos de origen natural o los que sean aprobados por el Ministerio de  Salud y Protección Social.    

Parágrafo 4°. El Ministerio de  Salud y Protección Social definirá el procedimiento de cobro y pago de los  servicios de salud de que trata el numeral 3 de este artículo, a más tardar el  28 de febrero de 2023”.    

Artículo 4°. Disminución en el  valor del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito-SOAT por única vez. De  conformidad con el parágrafo 1° del artículo 42 de la Ley 769 de 2002,  adicionado por el artículo 2° de la Ley 2161 de 2021, los  propietarios de los vehículos que registren un buen comportamiento vial por no  reportar siniestros que afecten la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes  de Tránsito (SOAT) y que hayan renovado su póliza de manera oportuna, esto es,  antes de su vencimiento, tendrán derecho a la disminución en el valor del Seguro  Obligatorio de Accidentes de Tránsito-SOAT por única vez, así:    

Si en los dos (2) años  inmediatamente anteriores al vencimiento de la póliza se registra un buen  comportamiento vial se tendrá derecho a un descuento por una única vez, del  diez por ciento (10%) sobre el valor de la prima emitida del Seguro Obligatorio  de Accidentes de Tránsito (SOAT).    

Esta medida será aplicable para  aquellos propietarios de vehículos que hayan tenido un buen comportamiento  durante los años 2020 y 2021, con lo cual se aplicará el descuento a la prima  que aplique durante 2022, y de ninguna manera afectará el valor de la  contribución a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud (ADRES), que se calculará sobre el valor de la prima fijado por.  la Superintendencia Financiera de Colombia.    

El descuento por una única vez  a que se refiere el presente artículo se otorgará a la combinación entre el  vehículo y el tomador del seguro. En ningún caso, el tomador del seguro podrá  hacerse acreedor del beneficio más de una vez por el mismo vehículo.    

Artículo 5°. Vigencia. El  presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario  Oficial, será aplicable dos días (2) calendario después de la misma y  modifica el artículo 2.6.1.4.2.3. del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de  diciembre de 2022.    

GUSTAVO PETRO URREGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

La Ministra de Salud y  Protección Social,    

Diana Carolina Corcho Mejía.    

               

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