DECRETO 248 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 248 DE 2021     

(marzo 9)    

D.O. 51.611, marzo 9 de 2021    

por el cual se adiciona la  Parte 20 al Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, relacionado con las compras públicas de alimentos.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  particular las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 229 de la Ley 1955 de 2019 y 5°  de la Ley 2046 de 2020, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 64 de la Constitución Política señala  que es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la  tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los  servicios de educación, salud, vivienda, comunicaciones, comercialización de  los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el  ingreso y calidad de vida de los campesinos.    

Que el artículo 65 ibídem establece que la producción de  alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se  otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas,  pecuarias; pesqueras, forestales y agroindustriales. De igual manera, el Estado  promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción  de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de  incrementar la productividad.    

Que el artículo 209  Constitucional establece que la función administrativa se fundamenta en los  principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,  imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la  desconcentración de funciones”.    

Que el artículo 286  superior indica que las entidades territoriales son los departamentos, los  distritos, los municipios y los territorios indígenas.    

Que el artículo 333 de la  Carta Política señala que el Estado, entre otros, fortalecerá las  organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. Además,  dispone que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de  los límites del bien común.    

Que el artículo 334 ibídem establece a cargo del Estado la  dirección general de la economía del país, con la facultad de intervenir para  dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que  todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso  efectivo al conjunto de todos los bienes y servicios básicos.    

Que el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, por  la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración  Pública, contempla los principios en las actuaciones contractuales de las  entidades estatales, tal como el de transparencia, economía y responsabilidad,  así como los que rigen la función administrativa.    

Que el artículo 32 de la misma  normativa, define los contratos estatales como todos los actos jurídicos  generadores de obligaciones que celebren las entidades.    

Que el artículo 29 de la Ley 101 de 1993, Ley  General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, consagra que las contribuciones  parafiscales agropecuarias y pesqueras, en casos y condiciones especiales por  razones de interés general, se imponen a un subsector agropecuario o pesquero  determinado para beneficio de este, razón por la cual se concibe pertinente el  fomento del pago de las contribuciones parafiscales de ley del sector  agropecuario nacional, por parte de los productores. Además, en la misma  normatividad se establece que la administración de las contribuciones  parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las  entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una  actividad agropecuaria o pesquera determinada y que hayan celebrado un contrato  especial con el Gobierno nacional.    

Que el artículo 68 de la Ley 489 de 1998  menciona que las entidades descentralizadas del orden nacional son los establecimientos  públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades  públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las  unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas  sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás  entidades creadas por la ley o con su autorización, siempre y cuando el objeto  de las mismas sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de  servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales,  que cuenten con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  propio.    

Que el artículo 2° la Ley 1150 de 2007, por  la cual se dictan disposiciones sobre la contratación con Recursos Públicos,  señala las modalidades de selección para la escogencia del contratista.    

Que el artículo 24 de la Ley 1876 de 2017, por  la cual se crea el Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria, señala que el  Servicio Público de Extensión Agropecuaria es un bien y un servicio de carácter  público, permanente y descentralizado; y comprende las acciones de  acompañamiento integral orientadas a diagnosticar, recomendar, actualizar,  capacitar, transferir, asistir, empoderar y generar competencias en los  productores agropecuarios para que estos incorporen en su actividad productiva  prácticas, productos tecnológicos, tecnologías, conocimientos y comportamientos  que beneficien su desempeño y mejoren su competitividad y sostenibilidad, así  como su aporte a la seguridad alimentaria y su desarrollo como ser humano  integral. A su vez, que el Servicio de Extensión Agropecuaria será prestado por  Entidades Prestadoras del Servicio dé Extensión Agropecuaria (EPSEA). Sin  perjuicio de que estas sean entidades u organizaciones de diversa naturaleza.    

Que el artículo 229 de la Ley 1955 de 2019, por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por  Colombia, Pacto por la Equidad”, consagró la calificación diferenciada en  compras públicas de alimentos, de la siguiente forma: “Las entidades  públicas descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales cada  vez que requieran productos de origen agropecuario para atender la demanda de  los programas institucionales de servicios de alimentación deberán establecer  en sus pliegos de condiciones puntajes adicionales y estrategias de ponderación  que mejoren las calificaciones de los proponentes cuando presenten contratos de  proveeduría suscritos con productores nacionales (…)”.    

Que el artículo antes  mencionado, facultó al Gobierno nacional para reglamentar lo relacionado con el  establecimiento de un esquema de puntajes adicionales cuando se presenten  contratos de proveeduría suscritos con productores nacionales para atender la demanda  de los programas institucionales de servicios de alimentación, previo el  análisis de la Agencia de Contratación Colombia Compra Eficiente. Así mismo, se  ordenó a las entidades públicas contratantes adquirir hasta el cuarenta por  ciento (40%) de alimentos procesados o sin procesar, en donde los insumos y los  productos hayan sido adquiridos de productores agropecuarios locales.    

Que el pluricitado  artículo, dispuso que podrá establecerse un diez por ciento (10%) de puntaje  adicional, a los proveedores que realicen el suministro que se pretenda contratar  vinculando pequeños productores. Además, para garantizar el derecho la igualdad  de los pequeños productores, los contratos de proveeduría que se presenten  respecto de ellos podrán ser individuales u organizados bajo cualquier esquema  asociativo registrado ante las Secretarías de Agricultura de sus respectivas  entidades territoriales.    

Que el artículo 1° de la Ley 2046 de 2020,  estableció las condiciones e instrumentos de abastecimiento alimentario para  que todos los programas públicos de suministro y distribución de alimentos  promuevan la participación de pequeños productores locales y productores  agropecuarios cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura  Campesina, Familiar y Comunitaria, o de sus organizaciones legalmente  constituidas.    

Que el artículo 3° de la Ley  antes mencionada, preceptúa que las disposiciones contenidas en ella serán de  obligatorio cumplimiento “para las entidades públicas del nivel nacional,  departamental, distrital, municipal; sociedades de economía mixta, y entidades  privadas que manejen recursos públicos y operen en el territorio nacional, que  demanden de forma directa o a través de interpuesta persona, alimentos para el  abastecimiento y para suministro de productos de origen agropecuario,  cumpliendo con los requisitos sanitarios que establezca la normatividad  vigente”. Así como, a “entidades privadas que suscriban contratos con el  Estado y que, en desarrollo de las labores o actividades desplegadas en el  marco de aquellos, demanden de forma directa o a través de interpuesta persona  alimentos para abastecimiento o para suministro de productos de origen  agropecuario”.    

Que el artículo 5° de la Ley 2046 de 2020,  creó la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos, como  instancia articuladora de la política de compras públicas locales de alimentos,  y ordenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentar lo  relacionado con su conformación y funcionamiento.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese la  Parte 20 al Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, la cual quedará así:    

“PARTE 20    

COMPRAS PÚBLICAS DE ALIMENTOS    

TÍTULO 1    

COMPRAS PÚBLICAS DE ALIMENTOS  AGROPECUARIOS    

CAPÍTULO 1    

Marco general    

Artículo 2.20.1.1.1.  Definiciones. Para los efectos del presente Título, se tendrán en cuenta las  definiciones establecidas en el artículo 4 de la Ley 2046 de 2020,  cuando aplique, y las siguientes:    

a) Esquemas Asociativos de  pequeños productores. Son aquellas personas jurídicas u  organizaciones de derecho privado, en las que los pequeños productores  vinculados pretenden la mutua colaboración para el desarrollo de las  actividades agropecuarias, agroindustriales, piscícolas y pesqueras que  conforman su objeto, y pueden adoptar la forma de asociaciones agropecuarias y  campesinas, y formas asociativas solidarias.    

b) Insumo. Se  refiere a las materias primas de origen agropecuario utilizadas para las  preparaciones de productos agropecuarios procesados, destinados a los programas  institucionales de servicios de alimentación y/o adquisición, suministro o  entrega de alimentos en cualquiera de sus modalidades de atención.    

c) Productos agropecuarios. Son  aquellos productos cosechados, recolectados, seleccionados, lavados e incluso  empacados, y aquellos que por sus características naturales conservan sus  calidades aptas para la comercialización y el consumo durante un plazo inferior  a 30 días, o que precisan condiciones de temperatura regulada, de comercialización  y de transporte o que no son perecederos; así como aquellos cuya transformación  alimenticia de diferentes niveles de complejidad que utilizan como insumo  principal bienes agrícolas o pecuarios en fresco de origen nacional, entre los  que se incluyen los productos que han sido objeto de procesos de post cosecha,  como pelado, picado, despulpado o congelado, entre otros.    

d) Productor agropecuario  nacional. Es la persona cuyo sistema de producción se encuentra ubicado  en el territorio nacional.    

e) Programas institucionales de  servicios de alimentación. Son aquellos que se realizan con cargo a  los recursos propios o cofinanciados por fuentes de recursos provenientes de  cualquier sistema presupuestal de las entidades públicas descentralizadas del  orden nacional o territorial, y que se dirigen a atender la demanda de  alimentos, bien sea por su misionalidad y/o la necesidad funcional de las  entidades.    

f) Organizaciones de  productores agropecuarios. Es la persona jurídica de derecho privado,  constituida por quienes adelantan una actividad agrícola, pecuaria, forestal,  piscícola o acuícola o por quienes representen actividades agroindustriales o  de productores rurales que, a través del trabajo colectivo, la cohesión social  y la integración, buscan aumentar la productividad y la sostenibilidad de las  actividades agropecuarias que realizan, con el objeto de defender o  representarlos intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo  del sector rural nacional.    

g) Organizaciones de  Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria. Se  consideran organizaciones de agricultura campesina, familiar y comunitaria  aquellas que cumplan con los dos criterios que: por lo menos el 70% de los  integrantes de la organización son productores de la Agricultura Campesina  Familiar y Comunitaria, y la mayoría (por lo menos la mitad más uno) de los  integrantes de los órganos directivos de la organización son productores de la  Agricultura Campesina Familiar y Comunitaria.    

Artículo 2.20.1.1.2. Registro  general de pequeños productores y productores de la Agricultura Campesina,  Familiar y Comunitaria. Las secretarías departamentales de  agricultura o quien haga sus veces, deberán crear un registro general de  pequeños productores y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y  Comunitaria individua/es y/o de organizaciones de productores legalmente  constituidas presentes en el departamento, con el fin de identificar a los  oferentes de productos agropecuarios, y dirigir organizadamente programas de  acompañamiento a proveedores, que permitan una mayor participación de los·  productores locales en los esquemas de compras públicas.    

En dicho registro se deberá  consolidar, entre otra, la siguiente información:    

– Producto agropecuario.    

– Rendimiento de producción del  producto agropecuario.    

– Mes de cosecha del producto  agropecuario.    

– Acceso al servicio público de  extensión agropecuaria.    

– Variedad d los productos  agropecuarios y/o objeto de producción.    

– Departamento y municipio de  ubicación del productor y de la producción.    

– Número de hectáreas de  producción.    

– Nivel de activos del  productor.    

– Registro Único Tributario,  cuando aplique.    

– Certificado Existencia y  Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio, cuando aplique.    

– Número de la Cédula de  Ciudadanía del productor o representante legal.    

– Número de asociados y tipo de  asociados cuando aplique los del grupo poblacional.    

– Grupo poblacional, cuando·  aplique. (Mujeres rurales, jóvenes rurales, población víctima, población a  cargo de los procesos que atiende la Agencia para la Reincorporación y la  Normalización o quien haga sus veces, minorías étnicas, Comunidad LGBTI).    

– Productores de la Agricultura  Campesina, Familiar y Comunitaria.    

– Si cuenta con certificación  de registro de predio pecuario.    

– Si el productor es tenedor,  poseedor o propietario.    

Parágrafo 1°. Las  secretarías departamentales de agricultura o quien haga sus veces, deberán  reportar trimestralmente la información a la secretaria técnica de la Mesa  Técnica Nacional de Compras Públicas Locales, dando cumplimiento a la  normatividad de protección de datos personales vigente.    

Parágrafo 2°. Una vez  entre en operatividad el Sistema Público de Información Alimentaría, las  secretarías departamentales de agricultura o. quien haga sus veces, deberán  reportar, en un plazo de tres (3) meses, la información de la que trata este  artículo en el Sistema establecido en el literal n) del artículo 2.20.1.3.3 del  presente Título.    

Parágrafo 3°. El  Comité Interinstitucional para la Implementación, Seguimiento y Evaluación de  los lineamientos estratégicos de política pública para la Agricultura  Campesina, Familiar y Comunitaria creado en el marco de la Resolución 464 de  2017 o el que haga sus veces, definirá los elementos que debe contener el  registro relacionado con los productores de la Agricultura, Campesina, Familiar  y Comunitaria.    

Parágrafo 4°. Las  secretarías departamentales de agricultura o quien haga sus veces, podrán  articularse con el Sistema de Información de la Agricultura Campesina, Familiar  y Comunitaria dispuesto en la Resolución 464 de 2017, o la que la modifique.    

Artículo 2.20.1.1.3. Mínimo de  Compras públicas de alimentos y suministros, de productos agropecuarios a productores  agropecuarios locales. Las entidades públicas del nivel nacional, departamental,  distrital, municipal, sociedades de economía mixta, y entidades privadas que  manejen recursos públicos y operen en el territorio nacional, que contraten,  bajo cualquier modalidad, con recursos públicos la adquisición, suministro y  entrega de alimentos en cualquiera de sus formas de atención, están en la  obligación de adquirir localmente alimentos comprados a pequeños productores  agropecuarios locales y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o  Comunitaria locales y sus organizaciones, en un porcentaje mínimo del treinta  por ciento (30%) del valor total de los recursos del presupuesto de cada  entidad destinados a la compra de alimentos.    

Parágrafo.  Cuando la oferta de alimentos producidos por pequeños productores y/o  productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria local sea  inferior al mínimo de que trata el presente artículo las entidades deberán  informar de dicha situación a la Secretaría Técnica de la Mesa Técnica Nacional  de Compras Públicas Locales en el término máximo en los cinco (5) días hábiles  siguientes una vez advertida la situación. Recibida la comunicación de parte de  la entidad contratante, la Secretaria Técnica de la mencionada Mesa tendrá  cinco (5) días hábiles para realizar las gestiones necesarias para otorgar un  listado de pequeños productores y/o productores de la Agricultura Campesina,  Familiar o Comunitaria no locales a quienes puede acudir para suplir el  porcentaje restante.    

Artículo 2.20.1.1.4. Promesa de  contrato de proveeduría. Las entidades que contraten con recursos  públicos la adquisición, suministro y entrega de alimentos en cualquiera de sus  modalidades de atención, solicitarán a los proponentes en el pliego de condiciones,  una promesa de contrato de proveeduría con los pequeños productores  agropecuarios locales y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar y  Comunitaria locales y sus organizaciones, que se encuentren en el registro de  productores individuales y/u organizaciones de productores consolidado por las  secretarías departamentales de agricultura o quien haga sus veces, o en el  Sistema Público de Información Alimentaria una vez entre en operación, dando  cumplimiento a la normatividad de protección de datos personales vigente.    

La promesa de contrato de  proveeduría de que trata el presente artículo deberá constar por escrito y  tener como mínimo el siguiente contenido: identificación del productor y del  oferente, producto y variedad(es) del producto agropecuario que se requiere,  cantidad (unidades o peso), de compra del proponente al productor, fecha y  lugar de entrega de los productos agropecuarios; condiciones de embalaje o  empaque de estos; y la intención de la compra de productos agropecuarios.    

Parágrafo. En  caso de presentarse promesa de contrato de proveeduría, la entidad ton tratante  deberá verificar como requisito de ejecución que el contratista haya celebrado  el contrato de proveeduría con los pequeños productores y/o productores de la  Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales y sus organizaciones.    

CAPÍTULO 2    

Esquema de Puntajes Adicionales    

Artículo 2.20.1.2.1. Puntajes  adicionales obligatorios. Las entidades públicas descentralizadas del  orden nacional y las entidades territoriales cada vez que requieran productos  de origen agropecuario para atender la demanda de los programas institucionales  de servicios de alimentación definidos en el presente Título, asignarán los siguientes  puntajes adicionales, en las modalidades de selección previstas en el artículo  2° de la Ley 1150 de 2007, en  las que se otorguen puntajes a los oferentes dentro de sus procedimientos,  cuando los oferentes presenten uno o más contratos de proveeduría suscritos con  productores agropecuarios nacionales:    

a) Cuota Parafiscal. Se asignará  el seis por ciento (6%) de los puntos al oferente cuya mayoría de proveedores,  indicados en el inciso anterior, esto es la mitad más uno, esté a paz y salvo  con el pago de la respectiva cuota parafiscal, en el caso de los productos que  cuenten con fondo parafiscal. Este criterio se acreditará a través de la  certificación emitida por el Fondo Parafiscal respectivo o a través de factura  de compra o venta a -nombre del productor que acredite el descuento de la cuota  parafiscal en su venta, o a través del documento que acredite el paz y salvo  dispuesto por el respectivo Fondo.    

b) Proveedor Directo. Se  asignará un seis por ciento (6%) adicional al oferente que también tenga la  calidad de pequeño productor y/o productor de la Agricultura Campesina, Familiar  o Comunitaria y/o sus organizaciones. Condición que se acreditará a través del  Registro Único Tributario (RUT), en el que se evidencie el registro de las  actividades contempladas en la Sección A de agricultura, ganadería, caza,  silvicultura y pesca de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme  (CIIU), excepto las actividades de apoyo a la agricultura y la ganadería.    

Parágrafo 1°. Para  acreditar la calidad productor nacional se deberá allegar contrato de  arrendamiento o un certificado de tradición y libertad del inmueble, o los  recibos de pago de los impuestos, contribuciones y valorizaciones del inmueble,  que permita demostrar que los productores tienen la calidad de propietarios,  poseedores, o tenedores del predio, en los que se evidencie la vereda, el  municipio, el departamento o la región de ubicación donde se encuentra el  sistema de producción del proveedor de los productos agropecuarios dentro del  territorio nacional.    

Parágrafo 2°. Para  acreditar la calidad pequeño productor se tomará el medio de prueba establecido  en el artículo 2.1.2.2.8 del Decreto 1071 de 2015,  o el que lo modifique. Para acreditar la calidad de productor de la  Agricultura, Campesina, Familiar y Comunitaria deberá demostrar que figuran  como productor de la ACFC, en el registro general de pequeños productores y  productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria u otros  registros oficiales, o en el Sistema de Información Alimentaria una vez entre  en operación.    

Artículo 2.20.1.2.2. Puntajes  adicionales facultativos. Las entidades públicas descentralizadas del  orden nacional y las entidades territoriales cada vez que requieran productos  de origen agropecuario para atender la demanda de los programas institucionales  de servicios de alimentación, podrán asignar los siguientes puntajes  adicionales, en las modalidades de selección previstas en el artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, en  las que se otorguen puntajes a los oferentes dentro de sus procedimientos,  cuando los oferentes presenten uno o más contratos de proveeduría suscritos con  productores agropecuarios nacionales:    

a) Zonificación de Aptitud  Productiva. Se podrá asignar el seis por ciento (6%) de los puntos al  oferente cuyos proveedores de productos agropecuarios, en su mayoría, esto es  la mitad más uno, desarrollen su actividad económica en los municipios  identificados con aptitud productiva o mayor índice· de desempeño productivo  para el respectivo bien agropecuario que se contrata, según los mapas  elaborados por la Unidad de Planificación Rural y Agropecuaria (UPRA), criterio  que se acreditará a través de consulta de los municipios de aptitud o desempeño  productivo por parte de la (s) entidad (es) contratantes en el Sistema de  Planificación Rural y Agropecuaria (SIPRA), en la página de la UPRA.    

b) Usuarios del sistema de  extensión agropecuaria. Se podrá asignar seis por ciento (6%) de  los puntos al oferente cuyos proveedores de productos agropecuarios, en su  mayoría, esto· es la mitad más uno, sean usuarios del servicio público de  extensión agropecuaria enmarcado en la Ley 1876 de 2017,  cuando aplique. Este se acreditará a través de constancia emitida por el  respectivo prestador del servicio de extensión agropecuaria.    

Parágrafo. Para  acreditar la calidad de productor nacional se tomará el medio de prueba  dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.20.1.2.1. del presente Título.    

Artículo 2.20.1.2.3. Puntaje  adicional al pequeño productor agropecuario local o productor local de la  Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria Local y/o sus organizaciones. Las  entidades públicas del nivel nacional, departamental, distrital, municipal,  sociedades de economía mixta, y entidades privadas que manejen recursos  públicos y operen en el territorio nacional, que contraten, bajo cualquier  modalidad, con recursos públicos la adquisición, suministro y entrega de  alimentos en cualquiera de sus formas de atención, asignarán un puntaje mínimo  del 10% del total de los puntos, en las modalidades de selección previstas en  el artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, en  las que se otorguen puntajes a los oferentes dentro de sus procedimientos,  adicional a los puntajes de los artículos 2.20.1.2.1 y 2.20.1.2.2 del presente  Título, los cuales serán asignados proporcionalmente a los oferentes que  presenten promesas de contrato de proveeduría comprometiéndose con la entidad a  adquirir productos provenientes de pequeños productores locales o productores  locales de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria y/o sus  organizaciones, en una proporción mayor al mínimo exigido por la entidad  contratante.    

Parágrafo 1°. Productor  agropecuario local es la persona cuyo sistema de producción se encuentra  ubicado en la vereda, o el municipio, o el departamento o la región en donde la  entidad contratante requiere la entrega de los alimentos, esto es donde se van  a consumir.    

Parágrafo 2. Para  acreditar la calidad de pequeño productor y productor de la Agricultura,  Campesina, Familiar y Comunitaria se tomará el medio de prueba dispuesto en el  parágrafo 2° del artículo 2.20.1.2.1. del presente Título.    

Parágrafo 3°. Para  acreditar la calidad de productor agropecuario local, se deberá allegar  contrato de arrendamiento o un certificado de tradición y libertad del  inmueble, o los recibos de pago de los impuestos, contribuciones y  valorizaciones del inmueble, que permita demostrar que los productores tienen  la calidad de propietarios, poseedores, o tenedores del predio, en los que se  evidencie la vereda, el municipio, el departamento o la región de ubicación  donde se encuentra el sistema de producción del proveedor de los productos  agropecuarios.    

Parágrafo 4°. En caso  de empate frente a los puntajes establecidos en los artículos 2.20.1.2.1 y  2.20.1.2.2. del presente Título, se acogerán los criterios de desempate  dispuestos en la normativa vigente.    

CAPÍTULO 3    

Mesa Técnica Nacional de  Compras Públicas Locales de Alimentos    

Artículo 2.20.1.3.1.  Integrantes de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de  Alimentos. La Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de  Alimentos estará integrada de la siguiente manera:    

a) El Ministro del Interior o  su delegado;    

b) El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural o su delegado; quien presidirá la mesa;    

c) El Ministro de Defensa  Nacional o su delegado;    

d) El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo o su delegado;    

e) El Director General del  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado;    

f) El Director Nacional de la  Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, o su delegado;    

g) El Presidente de la Agencia  de Desarrollo Rural o su delegado;    

h) El Director de la Agencia  Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente o su delegado;    

i) El Director del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado;    

j) El Director de la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios o su delegado;    

k) El Gerente del Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos o su delegado;    

l) El Director de la Unidad  Administrativa Especial para la Alimentación Escolar o su delegado;    

m) EI Presidente de la  Federación Colombiana de Municipios;    

n) El Presidente de la  Federación Nacional de Departamentos;    

o) Un delegado del Consejo  Nacional de Secretarías de Agricultura (CONSA);    

p) Un hombre y una mujer que represente las organizaciones de  productores de la Agricultura Campesina Familiar y Comunitaria de carácter  nacional;    

q) Un hombre y una mujer que  represente las organizaciones de pequeños productores agropecuarios de carácter  nacional.    

Parágrafo 1°. La  delegación se realizará mediante acto administrativo, el cual se remitirá de  manera oficial a la secretaría técnica de la Mesa y recaerá sobre servidores  públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo  correspondiente.    

Parágrafo 2°. Para la  elección de los representantes de las organizaciones de pequeños productores  agropecuarios y de productores de la Agricultura Campesina, Familiar y  Comunitaria, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá el  proceso de elección para el efecto. El período de estos. representantes será de  dos (2) años, sin posibilidad de reelección inmediata.    

Parágrafo 3°. La.  Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos; para cumplir  sus objetivos y funciones, podrá invitar a representantes de otras entidades,  tanto públicas, privadas y multilaterales, expertos, académicos, cuyo aporte  estime pertinente y pueda ser de utilidad para los fines encomendados a la  misma, quienes asistirán a las sesiones, con voz, pero sin voto.    

Artículo 2.20.1.3.2. Secretaría  Técnica de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos. La  Secretaría Técnica de la Mesa estará a cargo de la Agencia de Desarrollo Rural.  Las funciones de la Secretaría Técnica se establecerán en el reglamento de la  Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos.    

Artículo 2.20.1.3.3. Funciones  de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos. La Mesa  Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos tendrá las siguientes  funciones:    

a) Articular la política de las  compras públicas ‘focales de alimentos, con el propósito de incrementar la  adquisición de los productos agropecuarios provenientes de pequeños productores  agropecuarios y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria  y sus organizaciones.    

b) Recomendar a las entidades  competentes la definición o adopción de políticas públicas relacionadas con el  desarrollo e implementación de instrumentos normativos y mecanismos de fomento  de las compras públicas locales de alimentos a nivel nacional.    

c) Diseñar mecanismos de  articulación territorial que dinamicen el desarrollo e implementación de las  políticas de compras públicas locales de alimentos y la comercialización de  productos agropecuarios.    

d) Coordinar y desarrollar acciones  conjuntas con otras mesas técnicas y espacios interinstitucionales vinculados  con las compras públicas locales de alimentos y la comercialización rural.    

e) Recomendar planes, programas  y acciones pedagógicas, en los ejes temáticos establecidos en el artículo 6° de  la Ley 2046 de 2020,  para capacitar tanto a las alcaldías como a las gobernaciones y participantes  de los espacios territoriales, como pequeños productores y productores de la  Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, y sus organizaciones.    

f) Definir directrices para la  optimización y articulación de la oferta institucional vinculada con las  compras públicas locales de alimentos, de las entidades que conforman la Mesa  Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos.    

g) Rendir anualmente al  Congreso de la República dentro de los quince (15) primeros días del mes de  octubre de cada año, un informe detallado sobre la implementación de la  estrategia de compras públicas locales y el apoyo para la inserción al mercado  de compras institucionales de los pequeños productores y productores de la  Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, y sus organizaciones.    

h) Definir los lineamientos  mediante los cuales la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de  Alimentos, a través de su Secretaría Técnica, certificará cuando a nivel.  regional, departamental, vereda/ o municipal, la oferta de alimentos producidos  por pequeños productores y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar  o Comunitaria local, y sus organizaciones, sea inferior al porcentaje mínimo  del treinta por ciento (30%) del valor total de los recursos del presupuesto de  cada entidad destinados a la compra de alimentos, y realizará las gestiones  necesarias para Otorgar un listado de los productores referenciados no locales  a quienes puede acudir para suplir el porcentaje restante. Este procedimiento  se establecerá en el reglamento de la Mesa.    

i) Dar lineamientos y  directrices para la revisión de productos agropecuarios y sus sustitutos a  nivel de región, departamento, municipio o vereda de la ubicación de la  entidad, según sea el caso.    

j) Establecer, con el apoyo del  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima, un  conjunto unificado y normalizado de fichas técnicas que contengan las  especificaciones que deben cumplir los alimentos procesados y no procesados de  origen agropecuario, de forma tal que estén sujetos a la normatividad sanitaria  vigente y no se establezcan características excluyentes a la producción  proveniente de pequeños productores locales y productores de la Agricultura  Campesina, Familiar y Comunitaria y sus organizaciones. Esto debe realizarse en  ·los seis (6) meses siguientes a la conformación de la Mesa Técnica. Nacional  de Compras Públicas Locales de Alimentos.    

k) Diseñar e implementar, a  través de las entidades competentes del orden nacional y territorial, una  estrategia de fomento de mecanismos financieros y contractuales necesarios para  que el valor de las ventas de los pequeños productores y productores de la Agricultura  Campesina, Familiar y Comunitaria y sus organizaciones sea recibido contra  entrega del producto, respetando lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del  Presupuesto, en especial lo relacionado con la disponibilidad del PAC. Esto  dentro de los seis (6) meses siguientes a la conformación de la Mesa Técnica  Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos.    

l) Diseñar el Sistema Público  de Información Alimentaria de pequeños productores locales agropecuarios y  productores pertenecientes a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria y  sus organizaciones, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 2046 de 2020.    

m) Crear los Comités técnicos  que considere pertinente de acuerdo con los temas a desarrollar por la Mesa  Técnica Nacional de Compras Públicas locales de Alimentos, y establecer sus  funciones, integrantes, condiciones de operación y las demás que sean  necesarias para su correcto funcionamiento.    

n) Darse su propio reglamento.  En el citado documento se deberá establecer como mínimo las condiciones de  operación, el quórum deliberatorio y decisorio,  funciones del presidente y la secretaria técnica, sesiones, convocatorias,  asistencia, expedición de actas y acuerdos, y las demás que sean necesarias  para su correcto funcionamiento. Esto debe realizarse en los tres (3) meses  siguientes a la conformación de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas  Locales de Alimentos.    

Parágrafo. Los  comités de seguridad alimentaria o mesas territoriales existentes relacionadas  con el acceso y el abastecimiento de alimentos deberán prestar toda la  colaboración que requiera la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales  de Alimentos para ejercer sus funciones.    

Artículo 2.20.1.3.4. Reporte de  información. Las entidades que contraten con recursos públicos la  adquisición, suministro y entrega de alimentos en cualquiera de sus modalidades  o en el marco de programas institucionales de servicios de, alimentación deberán  informara la secretaría técnica de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas  Locales de Alimentos lo relacionado con el cumplimiento de obligación de  adquirir localmente alimentos comprados a pequeños productores agropecuarios  locales y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria  locales y sus organizaciones en un porcentaje mínimo del 30% del valor total de  los recursos del presupuesto de cada entidad destinados a la compra de  alimentos, establecida en el literal a del artículo 7° de la Ley 2046 de 2020”    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de  marzo de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro del Interior,    

Daniel Palacios Martínez.    

El Ministro de Justicia y del  Derecho,    

Wilson Ruiz Orejuela    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Diego Andrés Molano Aponte.    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Rodolfo Zea Navarro.    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

El Ministro de Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

El Director del Departamento Nacional de Planeación,    

Luis Alberto Rodríguez Ospino.    

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social,    

Susana Correa Borrero.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *