DECRETO 245 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO 245 DE 2023     

(febrero 22)    

D.O. 52.316, febrero 22 de 2023    

por medio del cual se modifica  el parágrafo del artículo 2. 10.3. 8.4 del Capítulo 8 del Título 3 de la Parte  10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en  particular las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  1991, el artículo 5° de la Ley 118 de 1994  modificado por el artículo 2° de la Ley 726 de 2001; y    

CONSIDERANDO:    

Que los artículos 64 y 65 de la Constitución Política,  establecen entre los deberes del Estado promover la comercialización de  productos con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos,  así como proteger de manera especial la producción de alimentos, para lo cual  otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas,  pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales.    

Que el numeral 9 del artículo  1° de la Ley 101 de 1993,  establece que con miras a proteger el desarrollo de las actividades  agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de  vida de los productores rurales; se deberán determinar las condiciones de  funcionamiento de las cuotas y contribuciones parafiscales para el sector  agropecuario y pesquero.    

Que el artículo 30 de la citada  ley, establece que la administración de las contribuciones parafiscales  agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las entidades gremiales  que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad  agropecuaria o pesquera determinada y que hayan celebrado un contrato especial  con el Gobierno nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la ley que  haya creado las contribuciones respectivas.    

Que el artículo 2° de la Ley 118 de 1994,  define el Subsector Hortifrutícola Nacional, como “un  componente del Sector Agrícola del país constituido por las personas naturales  y jurídicas dedicadas a la producción de frutas y hortalizas”.    

Que el artículo 3° de la  mencionada Ley, establece la Cuota de Fomento Hortifrutícola,  constituida por el equivalente del uno por ciento (1%) del valor de venta de  frutas y hortalizas.    

Que el artículo 5° de la citada  ley, modificado por el artículo 2° de la Ley 726 de 2001,  establece que serán recaudadores de la cuota de fomento Hortifrutícola,  las personas naturales o jurídicas y las sociedades de hecho, que procesen o  comercialicen frutas u hortalizas, conforme a la reglamentación que para el  efecto expida el Gobierno nacional.    

Que el artículo 7° de la Ley 118 de 1994, creó  el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola como una  cuenta especial de manejo constituida con los recursos provenientes del recaudo  de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.    

Que el artículo 9° de la  mencionada ley, modificada por el artículo 3° de la Ley 726 de 2001,  determinó que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contratará con  la Asociación Hortifrutícola de Colombia, Asohofrucol, la administración del Fondo y recaudo de la  cuota retenida. En el evento que dicha asociación pierda las condiciones  requeridas para la administración del Fondo o incumpla el contrato, el  Ministerio de Agricultura, mediante decisión motivada, deberá contratar la  administración del Fondo con una entidad gremial de carácter nacional que  represente al sector Hortifrutícola.    

Que el artículo 2.10.3.8.4 del Decreto 1071 de 2015,  establece que las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho que  adquieran frutas y hortalizas al productor para el procesamiento o para su  comercialización en el mercado nacional o internacional y las personas  naturales o jurídicas y sociedades de hecho que siendo productores de frutas y  hortalizas las procesen o las exporten, están obligadas al recaudo de la Cuota  de Fomento Hortifrutícola.    

Que el parágrafo del citado  artículo establece que “la Cuota de Fomento se recaudará al momento de  efectuarse la negociación del producto. Cuando el productor sea procesador o  exportador, se recaudará en el momento de efectuarse el procesamiento o la  exportación, según sea el caso”.    

Que teniendo en cuenta que la Ley 118 de 1994, no  establece una clasificación detallada frente a los productos que pertenecen al  grupo de frutas y hortalizas, se considera necesario que el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, como rector de la política pública del sector  agropecuario, expida y/o actualice el listado de los productos sujetos al  recaudo de la cuota parafiscal, conforme las disposiciones e información de las  diferentes autoridades de la materia.    

Que con la expedición y/o  actualización de un listado de frutas y hortalizas, se genera un lineamiento  claro que responda con la dinámica del sector agropecuario, dada la diversidad  en la producción de alimentos a nivel nacional e internacional, que permita la  correcta articulación entre el administrador del fondo parafiscal y el sector  gremial sujeto al recaudo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola,  evitando de esta manera la evasión en la contribución parafiscal de las frutas  y hortalizas sujetas a recaudo.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el  parágrafo del artículo 2.10.3.8.4 del Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 10  del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, el cual quedará así:    

“Parágrafo. La Cuota de  Fomento se recaudará al momento de efectuarse la negociación del producto.  Cuando el productor sea procesador o exportador, se recaudará en el momento de  efectuarse el procesamiento o la exportación, según sea el caso. El recaudo se  realizará conforme el listado de frutas y hortalizas que expida y/o actualice  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de  febrero de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO.    

La Ministra de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Cecilia López Montaño.    

               

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