DECRETO 2443 DE 2022
(diciembre 12)
D.O. 52.246, diciembre 12 de 2022
por el cual se modifican los Estatutos del Banco de la República expedidos mediante el Decreto 2520 de 1993.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial de las previstas en los artículos 371 y 372 de la Constitución Política y los artículos 26 y 27 de la Ley 31 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 371 de la Constitución Política establece que el Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Que el artículo 372 de la Constitución Política señala que el Congreso dictará las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los Estatutos del Banco de la República.
Que de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 31 de 1992 el proyecto de los Estatutos del Banco de la República y sus posteriores reformas serán preparados por la Junta Directiva del Banco de la República para la revisión y aprobación por el Gobierno. Para estos efectos, el Gobierno expedirá mediante decreto las reformas correspondientes conforme a la Constitución y a la ley.
Que el régimen legal propio del Banco de la República se encuentra contenido en la Ley 31 de 1992 y en sus Estatutos, expedidos mediante el Decreto 2520 de 1993.
Que el literal a) del numeral 1 y el numeral 4, ambos a su vez del literal c) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992 y los numerales 1, literal a) y 4 del artículo 62 de los Estatutos del Banco de la República, establecen las reglas para la contabilización de las reservas internacionales.
Que el literal e) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992 establece las condiciones aplicables para la distribución de las utilidades del Banco de la República a la Nación o para la asunción por parte de la nación de las pérdidas del ejercicio del Banco de la República.
Que de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 62 de los Estatutos del Banco de la República, “El Banco de la República buscará adoptar principios y estándares contables internacionalmente aceptables siempre y cuando estos no riñan con lo establecido por la ley, en especial la Ley 31 de 1992, ni con las regulaciones contables que expida la Superintendencia Bancaria”.
Que el Banco de la República, de acuerdo con el ordenamiento legal colombiano sobre normas de información financiera y contable, aplica los marcos dispuestos por la Contaduría General de la Nación definidos en la Resolución 037 de 2017 y sus modificatorios que regulan a las Empresas que Cotizan en el Mercado de Valores, o que Captan o Administran Ahorro del Público, que corresponderán a lo establecido en los anexos 1, 1.1 y 1.2 del Decreto 2420 de 2015, donde se determina que los preparadores de información deberán aplicar la NIIF 9 sobre instrumentos financieros. Lo anterior, salvo lo dispuesto respecto del tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro, y los aspectos que resulten contrarios a su régimen especial, contenido en la Ley 31 de 1992 y en sus Estatutos expedidos mediante el Decreto 2520 de 1993 y sus modificaciones.
Que los principios y estándares contables internacionalmente aceptados establecen tres (3) categorías para el reconocimiento y medición de los instrumentos financieros, de las cuales la NIIF 9, permite reconocer y medir las variaciones de precios de los instrumentos financieros en la cuenta “otro Resultado Integral-ORI” en el patrimonio.
Que actualmente conforme a sus Estatutos, el Banco de la República sólo puede registrar las variaciones de las reservas internacionales generadas por cambios en los precios de las inversiones en dos (2) de las categorías antes señaladas.
Que en el proceso de revisión del marco contable del Banco de la República frente a las prácticas de otros bancos centrales y los estándares internacionales de contabilidad, se considera procedente que, de acuerdo con la política contable que el banco defina, pueda reconocer y clasificar los instrumentos financieros que componen las reservas internacionales en concordancia con las tres (3) categorías para el reconocimiento y medición de los instrumentos financieros que establecen los principios y estándares contables internacionalmente aceptados.
Que para el efecto se requiere adicionar un parágrafo 4° al artículo 62 de los Estatutos del Banco de la República en lo relativo al registro contable de las variaciones de las reservas internacionales generadas por cambios en los precios de las inversiones.
Que la adición del parágrafo 4° que se propone al artículo 62 de los Estatutos del Banco de la República es consonante con el principio dispuesto en el literal a) del numeral 1 y el numeral 4, ambos a su vez del literal c) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992, en la medida en que las variaciones de las reservas internacionales generadas por cambios en los precios de las inversiones constituyen ingresos o egresos del Banco desde el momento en que se generan, o cuando se realizan si su contabilización se ha efectuado en la cuenta “Otro Resultado Integral-ORI” en el patrimonio:
Que en relación con lo dispuesto en el literal e) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992, se requiere aclarar el impacto que tendría en el año corriente la adición del parágrafo 4° al artículo 62 de los Estatutos del Banco de la República.
Que en la sesión del veinticinco (25) de noviembre de 2022, la Junta Directiva del Banco de la República aprobó el proyecto de la reforma a los Estatutos del Banco de la República de que trata el presente decreto, para fines de revisión, aprobación y expedición del Decreto por el Gobierno nacional.
DECRETA:
Artículo 1°. Adición del parágrafo 4° al artículo 62 de los Estatutos del Banco de la República expedidos mediante el Decreto 2520 de 1993. Adiciónese el parágrafo 4° al artículo 62 de los Estatutos del Banco de la República expedidos mediante el Decreto 2520 de 1993:
“Parágrafo 4°. Las variaciones de las reservas internacionales generadas por cambios en los precios de las inversiones de las que trata el numeral 4 del presente artículo, podrán registrarse en “Otro Resultado Integral-ORI” en el patrimonio, de acuerdo con la política contable que defina el Banco de la República, en concordancia con la Ley 31 de 1992, estos Estatutos y los principios y estándares contables internacionalmente aceptados”.
Artículo 2°. No reexpresión de los estados financieros. El Banco de la República no reexpresará los estados financieros de periodos anteriores en la aplicación inicial de esta modificación al marco contable, la cual aplicará en forma prospectiva a partir de su cierre anual de 2022. Las diferencias derivadas de la aplicación inicial de la modificación al marco contable, calculadas al primero (1°) de enero de 2022 entre el importe en libros anterior y el importe en libros al comienzo del periodo de presentación anual, se registrarán en una cuenta del patrimonio que corresponda a las ganancias o pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores (u otro componente del patrimonio, según proceda).
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona el parágrafo 4° al artículo 62 de los Estatutos del Banco de la República expedidos mediante el Decreto 2520 de 1993.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de 2022.
GUSTAVO PETRO URREGO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.