DECRETO 244 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 244 DE 2020     

(febrero 19)    

D.O. 51.233, febrero 20 de 2020    

por el cual se modifican los artículos  2.2.1.11.4.4 y 2.2.1.11.4.7. de la Sección 4 del Capítulo II Título I Parte 2  Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales y en especial la que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Estado Colombiano debe garantizar la aplicación y el  cumplimiento de los privilegios e inmunidades contemplados en la Convención de  Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y en la Convención de Viena sobre  Relaciones Consulares de 1963, instrumentos integrados al ordenamiento jurídico  colombiano mediante la Ley 6ª de 1972 y Ley 17 de 1971, y en  los demás instrumentos internacionales a los agentes diplomáticos, consulares y  funcionarios internacionales acreditados ante el Gobierno Colombiano.    

Que en virtud de los derechos y obligaciones establecidos en las  aludidas Convenciones, los privilegios e inmunidades diplomáticas son  conferidos para contribuir “al desarrollo de las relaciones amistosas entre las  naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social”.    

Que como lo ha reconocido el Estado colombiano al ser un Estado  Parte de los aludidos instrumentos internacionales, “tales inmunidades y  privilegios se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de  garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en  calidad de representantes de los Estados”.    

Que el Estado colombiano  está obligado como Estado receptor a dar “toda clase de facilidades para el  desempeño de las funciones de la misión” del Estado acreditante con base en lo  dispuesto en el artículo 25 la Convención de Viena sobre Relaciones  Diplomáticas de 1961.    

Que en virtud del artículo 40 de la Convención de Viena sobre  Relaciones Consulares “el Estado receptor deberá tratar a los funcionarios  consulares con la debida deferencia y adoptará todas las medidas adecuadas para  evitar cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad”.    

Que en armonía con los citados artículos 25 de la Convención de  Viena Sobre Relaciones Diplomáticas y artículo 40 de la Convención de Viena  sobre Relaciones Consulares, dentro del Decreto número  1067 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Relaciones Exteriores, se  contempló la expedición del carné diplomático como documento de identidad para  los titulares de las visas preferenciales (diplomáticas, oficiales y de  servicio) otorgadas en favor de las personas señaladas en la Sección 1, 2, 3 y  4 del Capítulo 12 del Decreto número  1067 de 2015 y que se encuentran ante el Gobierno colombiano.    

Que en la actualidad, y por razón de los avances tecnológicos, los  carnés diplomáticos expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores  -Dirección General del Protocolo, han perdido validez ante las entidades  públicas y privadas colombianas, lo que ha obstaculizado las operaciones en el  sistema financiero, comercial y educativo, entre otros, ejecutadas por los  extranjeros titulares del carné diplomático.    

Que se hace necesario fortalecer la seguridad en la  identificación de los agentes diplomáticos, consulares y funcionarios  internacionales, titulares de visas preferenciales y acreditados ante el  Gobierno colombiano.    

Que es procedente aclarar que los extranjeros que tengan  vocación de permanencia en el país por un período igual superior a tres (3)  meses, el único documento de identificación válido es la Cédula de Extranjería.    

Que el Gobierno nacional, mediante el Decreto ley 019 de  2012 dictó “normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y  trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.    

Que la eliminación del carné diplomático contribuye con las  políticas de simplificación, estandarización y optimización de procedimientos y  trámites administrativos a fin de garantizar el reconocimiento ágil de los  derechos y el cumplimento de las obligaciones de los extranjeros en nuestro  país.    

Que es necesario que todas las actuaciones de la administración pública, se basen en la eficiencia, la equidad, la eficacia  y la economía, con el fin de proteger el patrimonio público, la transparencia y  moralidad en todas las operaciones relacionadas con el manejo y utilización de  los bienes y recursos públicos.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2.2.1.11.4.4. de la  Sección 4 del Capítulo II Título I Parte 2 Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.11.4.4. Cédula de extranjería. La Cédula de Extranjería cumple única y exclusivamente fines de  identificación de cualquier extranjero en el territorio nacional y su  utilización deberá estar acorde con la visa otorgada al extranjero.    

Con base en el Registro de Extranjeros, la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia, expedirá a los extranjeros un documento de  identidad, denominado Cédula de Extranjería.    

La autoridad migratoria expedirá dos clases de cédulas de  extranjería, así:    

— Cédula de Extranjería para mayores de edad.    

— Cédula de Extranjería para menores de edad.    

Los extranjeros mayores y menores de edad titulares de visas con  vigencia superior a tres (3) meses, deberán tramitar ante la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia la Cédula de Extranjería al momento  de efectuar el registro de extranjeros o a más tardar dentro de los tres (3)  días hábiles siguientes, si este se realizó de manera electrónica, con  excepción de las visas que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio  de Relaciones Exteriores.    

En el caso de los menores extranjeros que cumplan la mayoría de  edad, estos deberán tramitar la Cédula de Extranjería para mayores de edad, con  excepción de las visas que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio  de Relaciones Exteriores. Esta obligación deberá cumplirse dentro de los quince  (15) días calendarios siguientes a la ocurrencia del hecho.    

Así mismo, la autoridad migratoria expedirá Cédula de  Extranjería para menores de edad, la cual deberá ser tramitada solamente cuando  el menor alcance los siete (7) años. Antes del cumplimiento de esta edad el  menor deberá identificarse con el pasaporte o el documento nacional de  identidad respectivo, de acuerdo con los instrumentos internacionales vigentes.    

Quienes sean titulares de visas con vigencia menor a tres (3)  meses, podrán tramitar la cédula de extranjería voluntariamente, a fin de  facilitar el ejercicio de los derechos que dicho documento otorga al  extranjero.    

Parágrafo 1°. El titular de la Cédula de Extranjería tendrá un  plazo máximo de seis (6) meses para reclamar el documento una vez haya sido  expedido, en caso de no reclamarse en este período, el documento será anulado y  el solicitante deberá tramitar y pagar una nueva Cédula de Extranjería.    

Así mismo, en caso de presentarse alguna incongruencia en la  información plasmada en la Cédula de Extranjería, el titular contará con un plazo  máximo de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de expedición del  documento, para solicitar su reposición.    

Vencido este plazo el solicitante deberá tramitar y pagar un  nuevo documento.    

Parágrafo 2°. Los plazos para reclamar la Cédula de Extranjería  para los titulares de visas preferenciales (Diplomáticas, Oficiales y de  Servicio), se regirán por los términos que establezca la Dirección del  Protocolo para el efecto.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 2.2.1.11.4.7 de la  Sección 4 del Capítulo II Título I Parte 2 Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.11.4.7. Documento de identidad.  Los titulares de las categorías de visas que  deban registrarse ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se identificarán dentro del territorio nacional  con la respectiva Cédula de Extranjería en su formato físico o digital. Los  demás extranjeros se identificarán con el pasaporte vigente.    

La Cédula de Extranjería vigente en calidad de Residente, será  válida como documento para salir e ingresar del país, sin perjuicio de los  requisitos adicionales establecidos en el presente capítulo o en acuerdos  internacionales.    

Los titulares de Visa Preferencial también se identificarán  dentro del territorio nacional con la Cédula de Extranjería.    

Parágrafo 1°. La Cédula de Extranjería para los titulares de  Visa Preferencial (Diplomáticas, Oficiales y de Servicio) será expedida, según  se determine en la Resolución Reglamentaria a la cual hace alusión el Parágrafo  Tercero de este numeral, con las características de dicho documento que para el  efecto sean fijadas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia,  sin perjuicio de los parámetros especiales o los requisitos puntuales  establecidos en los acuerdos internacionales en materia de privilegios e  inmunidades, según corresponda.    

Parágrafo 2°. En cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores,  Dirección General del Protocolo, se encuentra la competencia para acreditar a  los agentes diplomáticos, funcionarios administrativos y técnicos y empleados  de servicio, agentes consulares y demás funcionarios internacionales, titulares  de visas preferenciales (Diplomáticas, Oficiales y de Servicio).    

Parágrafo 3°. El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia, definirán los mecanismos para la  expedición de la Cédula de Extranjería de los titulares de las Visas  Preferenciales (Diplomáticas, Oficiales y de Servicio), incluyendo el  establecimiento de los tiempos de implementación de la Cédula de Extranjería  para los agentes diplomáticos, funcionarios administrativos y técnicos y  empleados de servicio, agentes consulares y demás funcionarios internacionales,  titulares de Visas Preferenciales (Diplomáticas, Oficiales y de Servicio) así  como la ejecución del proceso de transición del trámite de expedición del Carné  Diplomático a la Cédula de Extranjería, y los aspectos técnicos, operativos y  de seguridad que sean requeridos.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y modifica los artículos 2.2.1.11.4.4 y 2.2.1.11.4.7 de  la Sección 4 del Capítulo II Título I Parte 2 Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Claudia Blum.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *