DECRETO 243 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 243 DE 2021    

(marzo 8)    

D.O. 51.610, marzo 8 de 2021    

por el cual se expiden normas  en materia de control poblacional en situaciones de desastre y calamidad  pública y se dictan otras disposiciones para el departamento Archipiélago de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el artículo 42 transitorio de la Constitución  Política, y el numeral 11 del artículo 189, en  desarrollo de la Ley 1523 de 2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 2° de la Constitución Política de  1991 establece que “[s]on fines esenciales del  Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la  efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la  Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los  afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la  Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial  y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las  autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas  residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos  y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del  Estado y de los particulares”.    

Que el artículo 310 de la Constitución Política  señala que “El departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las  leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia  administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios,  financiera y de fomento económico establezca el legislador”.    

Que mediante ley aprobada por  la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los  derechos de circulación y residencia establecer controles a la densidad de la  población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la  enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de  las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del  Archipiélago. […]”.    

Que el artículo 42 transitorio de la Constitución  Política, otorga al Gobierno nacional la facultad de adoptar por decreto, las  reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de la población del  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en  procura de los fines expresados, esto mientras el Congreso expide las leyes de  que trata el artículo 310 de la Constitución.    

Que no obstante que el Congreso  de la República expidió la Ley 47 de 1993, por  la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento  del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  la Corte Constitucional en Sentencia C-530 de 1993  manifestó que la misma no reguló temas sobre control poblacional de San Andrés,  de manera que aún no se ha expedido la Ley de que  trata el artículo 310 de la Constitución Política, y  por ende las facultades del Gobierno nacional originadas en el artículo 42  Transitorio se encuentran vigentes.    

Que la Corte Constitucional en  Sentencia C-617  del 30 de septiembre de 2015, al pronunciarse sobre la exequibilidad  del Decreto número  1953 de 2014 expedido por el Gobierno nacional en uso de las facultades que  le otorga el artículo 56 transitorio de la Constitución  Política, manifestó:    

“El ejercicio de la competencia  gubernamental no impide que ella se ejerza por más de una vez si aún no se ha  cumplido la condición de su extinción. Esta conclusión se apoya en el hecho de  que el constituyente estableció esa restricción únicamente para las habilitaciones  del Gobierno previstas en los artículos 41 y 43 transitorios, al prescribir que  serían ejercidas ‘por una sola vez’.    

Es una competencia cuyo  ejercicio puede concretarse en diferentes instrumentos normativos. En efecto,  debido a la amplitud temática de la atribución prevista en el artículo 56  transitorio es posible que el gobierno nacional las regule en decretos  diferentes, según la materia de que se trate”.    

Que no todas las normas a las  que hacen referencia los artículos 310 y 42 transitorio de la Constitución,  han sido expedidas.    

Que, aun cuando el Decreto  número 2762 del 13 de diciembre de 1991, por medio del cual se adoptan  medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, constituye un primer paso en  el manejo y control de la densidad poblacional en el citado departamento, en  dicho decreto no se están dictando las normas para regular el control  poblacional en situaciones de desastre y calamidad pública, ni su coordinación  con las demás entidades departamentales y municipales.    

Que la Ley 1523  del 24 de abril de 2012, por la cual se adopta la política nacional de  gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión  del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones, establece como uno  de los principios generales que orientan la gestión del riesgo, el del interés  público o social, que consiste en que “En toda situación de riesgo o de  desastre, el interés público o social prevalecerá sobre el interés particular.  Los intereses locales, regionales, sectoriales y colectivos cederán frente al  interés nacional, sin detrimento de los derechos fundamentales del individuo y,  sin demérito, de la autonomía de las entidades territoriales”.    

Que así mismo, el numeral 13  del artículo 3° de la Ley 1523 de 2012  consagra el principio de concurrencia, según el cual “La concurrencia de  competencias entre entidades nacionales y territoriales de los ámbitos público,  privado y comunitario que constituyen el sistema nacional de gestión del riesgo  de desastres, tiene lugar cuando la eficacia en los procesos, acciones y tareas  se logre mediante la unión de esfuerzos y la colaboración no jerárquica entre  las autoridades y entidades involucradas. La acción concurrente puede darse en  beneficio de todas o de algunas de las entidades. El ejercicio concurrente de  competencias exige el respeto de las atribuciones propias de las autoridades  involucradas, el acuerdo expreso sobre las metas comunes y sobre los procesos y  procedimientos para alcanzarlas”.    

Que el artículo 2° de la Ley 1523 de 2012,  precisa que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y  de los habitantes del territorio colombiano, por lo que las entidades públicas,  privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del  riesgo, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su  jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de  Desastres.    

Que el artículo 5° de la misma  ley dispone: “El Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en  adelante, y para efectos de la presente ley, sistema nacional, es el conjunto  de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos,  recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la  información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para  garantizar la gestión del riesgo en el país”.    

Que la Ley 1523 de 2012 en  sus artículos 55 y 58 define las situaciones de desastre y calamidad pública,  así:    

“Artículo 55. Desastre.  Para los efectos de la presente ley, se entiende por desastre el resultado que  se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos  no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en  las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la  prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas  humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración  intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la  sociedad, que exige al Estado y al sistema nacional ejecutar acciones de  respuesta, rehabilitación y reconstrucción”.    

“Artículo 58. Calamidad  Pública. Para los efectos de la presente ley, se entiende por calamidad  pública, el resultado que se desencadena de la manifestación d uno o varios  eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar  condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la  infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los  recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o  ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones  normales de funcionamiento de la población, en el respectivo territorio, que  exige al distrito, municipio, o departamento ejecutar acciones de respuesta,  rehabilitación y reconstrucción”.    

Que el artículo 61 de la citada  ley señala: “Declarada una situación de desastre o calamidad pública y  activadas las estrategias para la respuesta, la Unidad Nacional para la Gestión  del Riesgo de Desastres, en lo nacional, las gobernaciones, y alcaldías en lo  territorial, elaborarán planes de acción específicos para la rehabilitación y  reconstrucción de las áreas afectadas, que será de obligatorio cumplimiento por  todas las entidades públicas o privadas que deban contribuir a su ejecución, en  los términos señalados en la declaratoria y sus modificaciones. […]”.    

Que así mismo, el Parágrafo 2º  del artículo 61 prevé que “El seguimiento y evaluación del plan estará a cargo  de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres cuando se derive  de una declaratoria de desastre. Por las oficinas de planeación o entidad o  dependencia que haga sus veces, dentro del respectivo ente territorial, cuando  se trate de declaratoria de calamidad pública (…)”.    

Que mediante el Decreto  número 1472 del 18 de noviembre de 2020 se declaró la existencia de una  situación de Desastre en el departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina y sus Cayos, por el término de doce (12) meses  prorrogables hasta por un período igual.    

Que, a partir del 18 de  noviembre de 2020, el Gobierno nacional viene adelantando múltiples acciones  tendientes a atender la situación de desastre, mitigar las afectaciones y  avanzar en el proceso de reconstrucción del Departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, que sufrió una afectación del 95%.    

Que, con el fin de atender  oportunamente el manejo de la situación de desastre, y concretamente las  distintas líneas del plan de acción específico elaborado por la Unidad Nacional  para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, en virtud de lo establecido en  el artículo 4° del Decreto  número 1472 del 18 de noviembre de 2020, para el manejo de la situación de  desastre, se hace necesario permitir el ingreso del personal requerido para la  reconstrucción de las zonas afectadas y el pleno funcionamiento de los  servicios del Estado.    

Que la honorable Corte  Constitucional mediante Sentencia T-1117 de 2002  señaló que “el especialísimo y único poder que se le confiere a la OCCRE para  limitar los derechos de las personas, solo se justifica con base en la  protección de los valores y principios constitucionales que llevaron a la Corte  a declarar exequible el Decreto número  2762 de 1991, es decir el control del problema de densidad de la población  en las Islas y la preservación de la diversidad cultural del Archipiélago, así  como la conservación del medio ambiente en la zona”.    

Que la atención, mitigación y  gestión de los desastres y calamidades públicas, es una responsabilidad y un  deber del Estado colombiano para brindar la adecuada respuesta a las zonas y  población afectada, de conformidad con los planes de acción específicos para la  recuperación, que se establezcan ante cada situación de desastre o calamidad  pública.    

Que debido a la excepcionalidad  de las situaciones de desastre y calamidad pública, cuyo manejo requiere  atender la población afectada, restituir los servicios esenciales, rehabilitar  y reconstruir las condiciones socioeconómicas, ambientales y físicas, bajo  criterios de seguridad y desarrollo sostenible, evitando reproducir situaciones  de riesgo y generando mejores condiciones de vida, se observa la necesidad de  permitir el ingreso y circulación de los servidores públicos, contratistas del  Estado, subcontratistas de las entidades ejecutoras y/o administradoras de los  recursos públicos y particulares que ejerzan funciones públicas, y demás  personal necesario para atender las situaciones de desastre o calamidad  pública, que se presenten en el departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina.    

Que mediante comunicación  MEM2021-5490-DCP-2500 del 5 de marzo de 2021, la Subdirectora Técnica de la  Autoridad Nacional de Consulta Previa, emitió concepto respecto de la  procedencia y oportunidad de consulta previa del presente proyecto de Decreto,  concluyendo que:    

“[…] teniendo en cuenta que  el proyecto de Decreto, ‘por el cual se expiden normas en materia de control  poblacional en situaciones de desastre y calamidad pública y se dictan otras  disposiciones para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina’, busca la garantía de los derechos fundamentales de la  población étnica y no étnica afectada por eventos de desastre y calamidad  pública, se concluye que con su desarrollo:    

• No se limitan o imponen  situaciones o hechos que en específico comprometan la integridad étnica y  cultural de los colectivos étnicos.    

• No es una disposición que  afecte elementos tales como su autonomía, autodeterminación y elementos  materiales que los distinguen como sus creaciones, instituciones y  comportamientos colectivos.    

• No se identifica que las  medidas estudiadas se dirijan al aprovechamiento de la tierra rural y forestal  o la explotación de recursos naturales en las zonas en que se asientan las  comunidades diferenciadas.    

• No es una medida que  desarrolle elementos relacionados al Convenio 169 de la OIT.    

• Es una medida general que se  aplicará tanto para la garantía de los derechos de la población étnica como no  étnica.    

En consecuencia, desarrollado  el análisis jurisprudencial y fáctico del proyecto de decreto del asunto, esta  Autoridad Administrativa concluye que el mismo No es una medida sujeta al  desarrollo de consulta previa”.    

Que la honorable Corte  Constitucional en la Sentencia C-530  del 11 de noviembre de 1993, al pronunciarse sobre la demanda de  inconstitucionalidad contra el Decreto número  2762 de 1991, resolvió:    

“Declarar EXEQUIBLE el Decreto número  2762 de 1991, por las razones expuestas en esta sentencia, en el entendido  que a los servidores públicos nacionales que ejercen jurisdicción o autoridad  política, judicial, civil, administrativa o militar, al igual que todos los  integrantes de las fuerzas militares o de policía y los funcionarios del  Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que ingresen en ejercicio de sus  funciones al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, dicho decreto se les aplica con las limitaciones establecidas en el  cuerpo de esta sentencia”.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ingreso y  circulación al departamento Archipiélago de San Andrés; Providencia y Santa  Catalina, en situaciones de desastre y calamidad pública. Durante el término de  la declaratoria de existencia de una situación de desastre o calamidad pública  en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y  la ejecución de su Plan de Acción Específico para la recuperación, se permitirá  el ingreso al departamento, de los servidores públicos, contratistas del  Estado, subcontratistas de las entidades ejecutoras y/o administradoras de los  recursos públicos y particulares que ejerzan funciones públicas, para atender  la situación de desastre o calamidad pública, garantizar el funcionamiento de  los servicios del Estado y cumplir el plan de acción específico para la  recuperación.    

Artículo 2°. Listado de Ingreso  y Circulación. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres  (UNGRD), consolidará el listado de los servidores públicos, contratistas del  Estado, subcontratistas de las entidades ejecutoras y/o administradoras de los  recursos públicos y particulares que ejerzan funciones públicas, que ingresarán  al departamento, para atender la situación de desastre o calamidad pública,  garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado y cumplir el plan de  acción específico para la recuperación elaborado por la UNGRD, durante el  período previsto para la ejecución del mismo.    

Parágrafo. La Unidad Nacional  para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD determinará los protocolos y  procedimientos para la elaboración de los listados que deben presentar las  entidades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres que deban  contribuir a la ejecución del plan de acción específico para la recuperación,  de que trata los artículos siguientes.    

Artículo 3°. Trámite del Listado de Ingreso y Circulación. Para  efectos del ingreso y circulación en el departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina de las personas de las que trata el  artículo 1° del presente decreto, se deberá cumplir el siguiente trámite:    

1. Las entidades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de  Desastres que deban contribuir a la ejecución del plan de acción específico  para la recuperación elaborado por la UNGRD, serán responsables de determinar  cuál es el personal que ingresará temporalmente al departamento, certificar su  idoneidad para cumplir el plan de acción específico en las zonas afectadas, de  conformidad con sus competencias y el tiempo requeridos para el desarrollo de  sus labores.    

2. Las entidades del Sistema  Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres que deban contribuir a la ejecución  del plan de acción específico para la recuperación, solicitarán por escrito a  la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), incluir en  el listado de ingreso y circulación, el personal que determinen necesario e  idóneo, indicando, tipo de vinculación con la entidad, esto es, si es servidor  público, contratista del Estado, subcontratista de las entidades ejecutoras y/o  administradoras de los recursos públicos o particular que ejerza funciones  públicas, el tiempo específico en el que se requiere su permanencia en el  Archipiélago.    

El número de personas entre  servidores públicos, contratistas del Estado, subcontratistas de las entidades  ejecutoras y/o administradoras de los recursos públicos y particulares que  ejerzan funciones públicas que se requerirán para el desarrollo de las  actividades previstas en el plan de acción específico para la recuperación,  será determinado con la información que brinden las entidades del Sistema  Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres que deban contribuir a la ejecución  del plan de acción específico para la recuperación.    

3. La UNGRD conformará y  administrará el listado de ingreso y control, con las listas remitidas por las  entidades que deban contribuir a la ejecución del plan de acción específico  para la recuperación.    

La UNGRD podrá modificar el  listado de acuerdo con las necesidades de las entidades del Sistema Nacional de  Gestión del Riesgo de Desastres que deban contribuir a la ejecución del plan de  acción específico para la recuperación.    

4. Una vez conformado o  modificado el listado, la UNGRD remitirá a la Oficina de Control de Circulación  y Residencia de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a la gobernación, a  la alcaldía, a la autoridad raizal y a la Aeronáutica Civil, el listado del  personal de que trata este artículo.    

El listado deberá ser remitido  con tres (3) días hábiles de anterioridad al ingreso de los servidores  públicos, contratistas del Estado, subcontratistas de las entidades ejecutoras  y/o administradoras de los recursos públicos y particulares que ejerzan  funciones públicas, toda vez que el mismo habilita con efectos inmediatos el  ingreso del mencionado personal, al departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, sin que sea procedente que las autoridades  públicas departamentales o municipales exijan requisitos adicionales.    

Artículo 4°. Efectos de la  incorporación en el Listado de Ingreso y Circulación. La incorporación en el  listado de ingreso y circulación de los servidores públicos, contratistas del  Estado, subcontratistas de las entidades ejecutoras y/o administradoras de los  recursos públicos y particulares que ejerzan funciones públicas tendrá los  siguientes efectos:    

1. Por cada contratista y  subcontratista de las entidades ejecutoras y/o administradoras de los recursos  públicos que ingrese al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, para atender la situación de desastre o calamidad pública,  garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado y contribuir a la  ejecución del plan de acción específico conforme a lo dispuesto en el presente  decreto, se pagará, por una sola vez, una suma de dinero equivalente a un  salario mínimo legal mensual vigente (1SMLMV). No obstante lo anterior, al  tratarse de un numero de contratistas y subcontratistas de las entidades ejecutoras  y/o administradoras de los recursos públicos, determinado en el plan de acción  específico para la recuperación, si se presenta un reemplazo por cualquier  circunstancia, que no implique ampliar el número de personas que figuran en la  lista, ello no generará un nuevo pago.    

Los servidores públicos y  particulares que ejerzan funciones públicas, que ingresen al departamento Archipiélago  para atender la situación de emergencia o desastre declarada, estarán exentos  de los pagos aludidos en los incisos anteriores.    

Los recursos recaudados por  concepto de lo indicado en este literal, serán destinados al fondo especial  para la capacitación laboral de los residentes en el departamento Archipiélago,  de que trata el literal c) del artículo 12 del Decreto número  2762 de 1991.    

El Gobierno nacional a través  del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD), garantizará los  recursos necesarios para efectuar el pago de que trata este literal.    

2. Los servidores públicos,  contratistas del Estado, subcontratistas de las entidades ejecutoras y/o  administradoras de los recursos públicos y particulares que ejerzan funciones  públicas incluidos en el listado de ingreso y circulación de que trata este  decreto, no le serán exigibles los requisitos y condiciones previstos en los  artículos 8, 9, 10, 11 en sus literales a) y b), 12, 13, 18 en su literal a) y  32 del Decreto número  2762 de 1991.    

3. La inclusión en el listado  de ingreso y circulación, de que trata este artículo, no acreditará el  cumplimiento de los requisitos para aspirar a la residencia en el departamento  ni para la persona incorporada en el mencionado listado ni para ningún miembro  de su núcleo familiar.    

Quienes aspiren a la residencia  permanente o temporal deberán acogerse, en todo caso, a lo previsto en el Decreto número  2762 de 1991.    

Las personas que, estando  incluidas en el listado de ingreso y circulación de que trata este artículo,  incurran en alguna de las situaciones previstas en el literal c) del artículo  11, o en los literales b), c) y d) del artículo 18 del Decreto número  2762 de 1991, serán devueltas a su lugar de origen de conformidad con lo  previsto en el artículo 19 del mismo decreto.    

Artículo 5°. Efectos del  Listado de Ingreso y Circulación. Los servidores públicos, contratistas del  Estado y subcontratistas de las entidades ejecutoras y/o administradoras de los  recursos públicos necesarios para atender la situación de desastre o calamidad  pública, garantizar el funcionamiento de los servicios del. Estado y cumplir el  plan de acción específico para la recuperación que hubieran iniciado el proceso  para obtener la residencia temporal, y figuren en el Listado de Ingreso y  Circulación elaborado por la UNGRD, podrán acogerse con efecto inmediato al  presente decreto, y consecuentemente ingresar al departamento, sin que ello  conlleve reconocimiento de residencia permanente o temporal.    

Artículo 6°. Concurrencia de  las autoridades. Las autoridades territoriales del departamento Archipiélago de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina y municipales, junto con las demás  autoridades competentes en materia de control de la densidad poblacional del  departamento, en el marco de sus competencias, brindarán el apoyo necesario  para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este decreto.    

Artículo 7°. Implementación.  Las normas del presente decreto se aplicarán en las situaciones de desastre o  calamidad pública y durante la ejecución del plan de acción específico para la  recuperación.    

Artículo Transitorio. Las  disposiciones del presente decreto se aplican igualmente para la situación de  desastre declarada mediante el Decreto  número 1472 del 18 de noviembre de 2020.    

Artículo 8°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de  marzo de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro del Interior,    

Daniel Andrés Palacios  Martínez.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República,    

Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.    

               

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