DECRETO 2326 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 2326 DE 2022     

(noviembre 28)    

D.O. 52.232, noviembre 28 de 2022    

por el cual se adicionan unos parágrafos  transitorios al artículo 2.12.3.6.3 y se modifican los artículos 2.12.3.8.2.11,  2.12.3.16.3 y 2.12.3.18.2 del Decreto número  1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público, en relación con las provisiones adicionales al nivel de cubrimiento  del pasivo pensional, la flexibilización de algunos requisitos para el desahorro  de recursos del Fonpet y el límite de gastos del Fondo.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo de los artículos 1°, 3°, 6° y 9° de la Ley 549 de 1999, el  artículo 25 de la Ley 1450 de 2011 y el  artículo 199 de la Ley 1955 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 1° de la Ley 549 de 1999,  dispuso que, para asegurar la estabilidad económica del Estado, las entidades  territoriales deberán cubrir en la forma prevista en dicha ley, el valor de los  pasivos pensionales a su cargo, en los plazos y en los porcentajes que señale  el Gobierno Nacional. Esta medida también estableció que esa obligación deberá  cumplirse a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, y en todo caso, los  pasivos pensionales deberán estar cubiertos en un 100% en un término no mayor a  30 años.    

Que el artículo 3° de la Ley 549 de 1999,  ordenó que “Para efectos de administrar los recursos que se destinan a  garantizar el pago de los pasivos pensionales en los términos de esta ley,  créase el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet,  como un fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, el cual tiene como objeto recaudar y asignar los  recursos a las cuentas de los entes territoriales y administrar los recursos a  través de los patrimonios autónomos que se constituyan exclusivamente en las  administradoras de fondos de pensiones y cesantías privadas o públicas, en  sociedades fiduciarias privadas o públicas o en compañías de seguros de vida  privadas o públicas que estén facultadas para administrar los recursos del  Sistema General de Pensiones y de los regímenes pensionales excepcionados del  Sistema por ley (…)”.    

Que el artículo 6° de la Ley 549 de 1999  dispuso que “(…) no se podrán retirar recursos de la cuenta de cada entidad  territorial en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales  hasta tanto sumado el monto acumulado en la cuenta territorial en el Fondo  Nacional de Pasivos de las Entidades Territoriales con los recursos que tengan  en sus Fondos Territoriales de Pensiones o en sus Patrimonios Autónomos o en  las reservas legalmente constituidas por las entidades descentralizadas o demás  entidades del nivel territorial, se haya cubierto el cien por ciento (100%) del  pasivo pensional, de conformidad con el respectivo cálculo actuarial (…)”.    

Que el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015  dispuso que “(…) Las entidades territoriales que alcancen el cubrimiento  del pasivo pensional en los términos del marco jurídico vigente, destinarán los  recursos excedentes en el Fonpet, para la financiación de proyectos de  inversión y atenderá la destinación específica de la fuente de que provengan  estos recursos (…)”.    

Que el artículo 9° de la Ley 549 de 1999  dispone que, “para el cumplimiento de la presente ley, deberá elaborarse un  cálculo actuarial respecto de cada entidad territorial y sus entidades  descentralizadas de acuerdo con la metodología y dentro del programa que diseñe  la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a sus  recursos. Este programa deberá comprender el levantamiento de historias  laborales y el cálculo del pasivo y podrá contar con la participación de los  departamentos en la coordinación de sus municipios. La Contaduría General de la  Nación verificará la existencia de los recursos y reservas necesarios para  responder por los pasivos pensionales en la forma prevista en la presente  ley”.    

Que además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de  la Ley 549 de 1999, el  Proyecto “Seguimiento y Actualización de los Cálculos Actuariales del Pasivo  Pensional de las Entidades Territoriales” (Pasivocol), es la metodología única  diseñada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuyo objetivo es  elaborar el cálculo actuarial y cuantificar el pasivo pensional de las  entidades territoriales y sus descentralizadas, con la información suministrada  en las bases de datos por cada una de éstas a través de la reconstrucción y  registro de las historias laborales de los empleados activos, pensionados,  beneficiarios de pensión y retirados.    

Que el artículo 199 de la Ley 1995 de 2019,  señala, que las entidades territoriales que soliciten el retiro de recursos  ahorrados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales  (Fonpet), deberán cumplir con la obligación de suministrar la información  requerida en el artículo 9° de la Ley 549 de 1999, pues  de lo contrario el Fonpet podrá no autorizar el retiro de los mismos.    

Que el numeral segundo del artículo 2.12.3.6.3 del Decreto número  1068 de 2015, dispone que para efectos de establecer el cumplimiento de la Ley 549 de 1999 por  parte de las entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público verificará, entre otras condiciones, que cada entidad territorial  deberá cumplir con la obligación de suministrar la información requerida por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la elaboración de los cálculos  actuariales, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 9° de la  Ley 549 de 1999.  Verificación que se realiza semestralmente con corte a junio 30 y diciembre 31  de cada año, teniendo en cuenta las condiciones de avance en la calidad de la  información que para ese propósito establece el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Que según la Dirección General de Regulación Económica de la  Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el propósito  que las entidades territoriales mejoren su capacidad financiera para reactivar  su economía, aumenten la disponibilidad de recursos para inversión y logren el  desarrollo económico en sus territorios en el período posterior a la pandemia,  y la necesidad inminente de recursos para atender gastos, dicha Dirección  considera conveniente incrementar la posibilidad de que las entidades  territoriales accedan a los recursos excedentes del sector Propósito General  del Fonpet y, destinarlos a los fines previstos en las normas vigentes.    

Que en ese sentido, las modificaciones expuestas en el presente  decreto pretenden lograr que las entidades territoriales que cuenten con  cálculo actuarial aprobado y actualizado financieramente, se les puedan  flexibilizar, según la Dirección General de Regulación Económica de la  Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público algunos  requisitos para el desahorro de los recursos excedentes del sector Propósito  General del Fonpet durante las vigencias 2022 y 2023, dándoles la posibilidad a  las entidades territoriales de solicitar la devolución del 30% de dichos  recursos excedentes a aquellas entidades que (i) hayan enviado una vez sus  informes a Pasivocol durante la vigencia inmediatamente anterior (2021 o 2022),  o (ii) que en las tres últimas vigencias fiscales, no hayan obtenido un nuevo  cálculo actuarial aprobado, siempre y cuando hayan enviado al menos una vez la  información de sus historias laborales a Pasivocol durante la vigencia  inmediatamente anterior (2021 o 2022).    

Que con el objeto de alcanzar este mismo propósito, acorde a los  estudios de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se hace pertinente establecer que  las entidades territoriales que hayan cumplido, por lo menos una vez, con el  suministro de información al Programa Pasivocol, con corte a 31 de diciembre de  la vigencia inmediatamente anterior (2021 o 2022, respectivamente), puedan  solicitar el retiro de recursos del Fonpet para el pago únicamente de sus  obligaciones pensionales durante las vigencias 2022 o 2023.    

Que el artículo 2.12.3.8.2.11 del Decreto número  1068 de 2015, señala, entre otros, que las entidades territoriales pueden  autorizar el traslado de los recursos del sector Propósito General a los  sectores Salud y/o Educación del Fonpet, cuando estos últimos no cuenten con  los recursos suficientes para atender sus pasivos pensionales. Se aclara en  esta disposición, que el traslado de los recursos del sector Propósito General  aplica únicamente para las entidades territoriales que hayan alcanzado el  cubrimiento del pasivo pensional de dicho sector, en los términos del artículo  2.12.3.16.3 de este decreto.    

Que en ese sentido, también los análisis de la Dirección General  de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público muestran que es necesario establecer que la decisión de  realizar la reserva o el traslado de los recursos excedentes del sector  Propósito General del Fonpet para cubrir los faltantes en la provisión de los  sectores Salud y/o Educación, se encuentre en cabeza del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, en la medida en que cuenta con la información requerida y  con las herramientas para determinar si mantiene la reserva o autoriza el  traslado de los recursos para cubrir dichos faltantes. Por lo anterior, se hace  necesario modificar el artículo 2.12.3.8.2.11 del Decreto número  1068 de 2015, con el fin de dejar clara esta potestad.    

Que adicionalmente, según la misma Dirección General de  Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, con el fin de que las entidades territoriales mejoren su  capacidad financiera para reactivar su economía, aumenten la disponibilidad de  recursos para inversión y logren el desarrollo económico en sus territorios en  el período posterior a la pandemia, resulta necesario proponer un parágrafo  transitorio en el artículo 2.12.3.8.2.11 del Decreto número  1068 de 2015, mediante el cual se permita autorizar para las vigencias 2022  y 2023, el desahorro de los recursos excedentes del sector Propósito General  del Fonpet, solamente cubriendo los faltantes de los sectores Salud y Educación  del Fonpet, de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 6°  de la Ley 549 de 1999 (100%),  después de alcanzar un 110% de cobertura del pasivo pensional a su cargo.    

Que, por otra parte, el inciso cuarto del artículo 2.12.3.16.3  del Decreto número  1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público, entre otras disposiciones, indica que el valor del pasivo pensional  será igual a la suma de los cálculos actuariales de las entidades territoriales  registradas en el Fonpet, adicionados en una provisión del cinco por ciento  (5%) para gastos de administración y un veinte por ciento (20%) para  desviaciones del cálculo actuarial y contingencias.    

Que según los cálculos realizados por la Dirección General de  Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, a diciembre de 2021, el Fondo Nacional de Pensiones de las  Entidades Territoriales (Fonpet) tenía acumulados los recursos necesarios para  el cubrimiento del 74,5% del pasivo pensional del sector Propósito General, el  cual representa el 73,5% del pasivo total de las entidades territoriales; así  mismo, el pasivo pensional de los sectores Salud y Educación tienen una  participación dentro del total del pasivo pensional del orden de 6,7% y 19,8%,  respectivamente, recursos con los cuales es posible dar cumplimiento,  anualmente, al pago de las pensiones de jubilación, los bonos pensionales y las  cuotas partes pensionales a cargo de cada una de las entidades territoriales,  como mínimo por los siguientes veinticuatro años.    

Que de la misma manera, de acuerdo con los cálculos realizados  por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los gastos de administración de los  recursos del Fonpet históricamente no han superado el uno por ciento (1%) del  valor del pasivo pensional, por lo tanto, no se justifica mantener la provisión  adicional al nivel de cubrimiento del pasivo pensional del 5% de que trata el artículo  2.12.3.16.3 del Decreto número  1068 de 2015, para este propósito, sino que se encuentra viable reducir la provisión  en un porcentaje ajustado a los gastos de administración del Fondo, es decir, a  un 1%, sin que se afecte la estabilidad financiera del Fonpet y las  modificaciones de las provisiones resultan suficientes para cubrir los  propósitos que tienen.    

Que según el Informe de Evaluación a 31 de diciembre de 2021,  elaborado por parte de la Dirección General de Regulación Económica de la  Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se presentaron  mejoras en la calidad de la información suministrada por las entidades  territoriales, como resultado, en parte, de la implementación del “Proyecto  de Calidad de Información”, adelantado a través del Programa de “Seguimiento  y Actualización de los Cálculos Actuariales del Pasivo Pensional de las Entidades  Territoriales” Pasivocol, así como, un comportamiento promedio decreciente  en el valor del pasivo pensional observado en el sector Propósito General del  Fonpet, en los últimos años, en el caso de las entidades territoriales que han  obtenido cálculo actuarial aprobado por parte del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público. Por lo anterior, se puede evidenciar, acorde a esa misma  Dirección, que hay mayor certeza respecto al valor real del pasivo pensional a  cargo de las entidades territoriales, elemento fundamental para determinar la  constitución de la provisión adicional, por concepto de desviaciones del  cálculo actuarial y contingencias.    

Que, por lo tanto, la Dirección General de Regulación Económica  de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera  viable y razonable, mediante las disposiciones del presente decreto, permitir a  las entidades territoriales, modificar las provisiones adicionales al nivel de  cubrimiento del pasivo pensional por sector del Fonpet (Salud, Educación y  Propósito General) establecidas en el artículo 2.12.3.16.3 del Decreto Único  1068 de 2015, de manera que se disponga de una provisión general del uno  por ciento (1%) para gastos de administración y, otra provisión especial, para  cubrir desviaciones del cálculo actuarial y contingencias, en el caso del  sector Propósito General, del nueve por ciento (9%), mientras que para los sectores  Salud y Educación, la provisión especial quede determinada, en cada caso, en un  veinte por ciento (20%). Lo anterior, a juicio de esa Dirección, mantendrá la  estabilidad financiera del Fonpet en el corto plazo, así como, el horizonte de  pagos a cargo de las entidades territoriales para financiar sus obligaciones  pensionales con recursos del Fondo.    

Que el inciso primero del artículo 25 de la Ley 1450 de 2011,  dispone: “Las comisiones de administración de los patrimonios autónomos del  Fonpet se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los recursos.  También se pagarán con cargo a dichos rendimientos los gastos relacionados con  la auditoría especializada que deberá contratarse para la supervisión de la  gestión de los administradores. Todos los gastos administrativos que hoy se  financian con cargo al fondo, no podrán superar un 8% de los rendimientos que  generen estos recursos”.    

Que la anterior disposición legal se encuentra reglamentada en  el Decreto número  1068 de 2015, en los siguientes términos: “Artículo 2.12.3.18.2. Límite  de gastos. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, los  gastos anuales de administración del Fondo a los que se refieren el artículo  anterior, no podrán superar el equivalente al 8% de los rendimientos  financieros que arroje la administración de sus recursos durante el mismo  período de tiempo”.    

Que de acuerdo con los  estudios realizados por la Dirección General de Regulación Económica de la  Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la experiencia  de los últimos cinco años en la operación del Fonpet muestra que las comisiones  y gastos de administración se han mantenido en un promedio anual de $44.878  millones, lo cual corresponde a su vez a un promedio anual de 1,19% en relación  con los rendimientos obtenidos en el mismo período de medición, el cual resulta  inferior al 8% previsto en el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011.    

Que los análisis antes mencionados, también evidencian que si  bien los rendimientos financieros de los recursos del Fonpet dependen de la  gestión de las administradoras y de las circunstancias propias de los mercados  financieros, algunos de los gastos de administración deben estimarse en sumas  fijas, en la medida en que son necesarios para asegurar la financiación de la  operación administrativa y financiera del Fondo, en los términos de la ley.    

Que con el fin de facilitar la debida ejecución de la ley, se  considera por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público necesario definir un  período de tiempo para la medición del límite de gastos administrativos a que  hacen referencia el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011 y el  parágrafo del artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, que  se encuentre ajustado a las circunstancias reales del mercado, sin que se  afecten por tal razón los objetivos y límites previstos por el legislador. En  este sentido, de acuerdo con los estudios técnicos efectuados por la Dirección  General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, el período que mejor refleja las condiciones  promedio de los rendimientos, es de cinco años, por lo que se considera que  debe modificarse en el artículo 2.12.3.18.2 del Decreto número  1068 de 2015.    

Que con fundamento en lo anterior, resulta necesario adicionar  unos parágrafos transitorios al artículo 2.12.3.6.3 y se deben modificar las  disposiciones contenidas en los artículos 2.12.3.16.3, 2.12.3.8.2.11 y  2.12.3.18.2 del Decreto número  1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónense los siguientes parágrafos transitorios  al artículo 2.12.3.6.3 del Decreto número  1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público, así:    

“Parágrafo Transitorio 3°. Para las vigencias 2022  y 2023, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° y 9° de la Ley 549 de 1999 y el  inciso séptimo del artículo 199 de la Ley 1955 de 2019, las  entidades territoriales que superen el porcentaje de cubrimiento de su pasivo  pensional en el sector Propósito General del Fonpet, establecido en el artículo  2.12.3.16.3 del presente decreto (110%), cuenten con cálculo actuarial aprobado  y actualizado financieramente, y que durante la vigencia inmediatamente  anterior (2021 o 2022) hayan enviado solo una vez la información de sus  historias laborales a Pasivocol, podrán solicitar el desahorro de hasta el 30%  de recursos excedentes del sector Propósito General del Fonpet.    

A su vez, para las vigencias 2022 y 2023, de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 6° y 9° de la Ley 549 de 1999 y el  inciso séptimo del artículo 199 de la Ley 1955 de 2019, las  entidades territoriales que superen el porcentaje de cubrimiento de su pasivo  pensional en el sector Propósito General del Fonpet, establecido en el artículo  2.12.3.16.3 del presente decreto (110%), cuenten con cálculo actuarial aprobado  y actualizado financieramente, y que en las tres últimas vigencias no hayan  obtenido un nuevo cálculo actuarial aprobado por parte del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, podrán solicitar el desahorro de hasta el 30% de  estos recursos excedentes, siempre y cuando hayan enviado al menos una vez la  información de sus historias laborales a Pasivocol durante la vigencia  inmediatamente anterior (2021 o 2022).    

En ambas situaciones, siempre y cuando, se hayan cubierto los  pasivos pensionales de los sectores Salud y Educación del Fonpet, en un 100%, y  se hayan cumplido los demás requisitos fijados en las normas vigentes; al  tiempo que, los recursos retirados se deben destinar a los fines permitidos en  la ley.    

Parágrafo Transitorio 4°. Las entidades territoriales que hayan cumplido, por lo  menos una vez, con el envío de información al Programa Pasivocol, con corte a  31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior (2021 o 2022), y cumplan  con los demás requisitos habilitantes, podrán solicitar el retiro de recursos  del Fonpet para el pago de sus obligaciones pensionales, únicamente para las  vigencias 2022 y 2023”.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 2.12.3.8.2.11 del Decreto número  1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público, el cual quedará así:    

“Artículo 2.12.3.8.2.11. Traslado de recursos del Sector  Propósito General para financiar el pasivo pensional de los Sectores Salud y/o  Educación del Fonpet. De conformidad con lo previsto en el inciso primero  del artículo 1° de la Ley 549 de 1999, el  inciso tercero del artículo 2.12.3.8.1.1 de este decreto y el inciso primero  del artículo 40 de la Ley 2159 de 2021, o  la norma que haga sus veces, una vez registrado el pasivo pensional por sector  en el Sistema de Información del Fonpet, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, como administrador del Fondo, realizará la reserva o el traslado de  los recursos del Sector Propósito General que superen el porcentaje de  cobertura establecido en el artículo 2.12.3.16.3 del presente decreto (110%), a  los sectores Salud y/o Educación del Fonpet, cuando estos últimos no cuenten  con los recursos suficientes para atender sus pasivos pensionales (121%, en  cada caso).    

El traslado de los recursos del sector Propósito General  aplicará únicamente para las entidades territoriales que hayan alcanzado el  cubrimiento del pasivo pensional de dicho sector, el cual se realizará con base  en el monto de recursos registrados en el Sistema de Información del Fonpet a  31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior.    

Los recursos trasladados podrán ser utilizados por las entidades  territoriales durante la misma vigencia en la cual se efectúe el traslado, para  el cumplimiento de las obligaciones por concepto del saldo de la deuda  establecido en el artículo 18 de la Ley 715 de 2001, en el  caso del Sector Educación, y para el pago del pasivo pensional del Sector  Salud, en los términos del presente capítulo.    

Parágrafo. Si  una vez cubierto el pasivo pensional de los sectores Salud y Educación,  llegaran a presentarse saldos no requeridos de los recursos trasladados  provenientes del sector Propósito General, la Dirección General de Regulación  Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  realizará por cada entidad territorial el traslado de estos recursos al sector  Propósito General en el Fonpet.    

Parágrafo Transitorio 1°. Cuando las entidades territoriales no cuenten con  cobertura del pasivo pensional en los sectores Salud y/o Educación en un 100%,  solamente para la vigencia 2021 y, para los efectos del parágrafo Transitorio  del artículo 2.12.3.16.3 del presente decreto, la Dirección General de  Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, como administradora del Fonpet, deberá realizar la reserva o  el traslado de los recursos que superen el porcentaje de cobertura establecido  en el inciso primero del artículo 6° de la Ley 549 de 1999, del  sector Propósito General del Fonpet a los citados sectores, hasta cubrir el  porcentaje señalado en este parágrafo.    

Parágrafo Transitorio 2°. Para las vigencias 2022 y 2023, la Dirección General  de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, como administradora del Fonpet, cuando las entidades  territoriales no cuenten con la cobertura del pasivo pensional en los sectores  Salud y/o Educación, establecida en el inciso primero del artículo 6° de la Ley 549 de 1999 (en un  100%), deberá realizar la reserva o el traslado de los recursos del sector  Propósito General del Fonpet que superen el porcentaje de cobertura señalado en  el artículo 2.12.3.16.3 del presente decreto (110%), para atender sus pasivos  pensionales en dichos sectores”.    

Artículo 3°. Modifíquese el inciso cuarto del artículo  2.12.3.16.3 del Decreto número  1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público, el cual quedará así:    

“El valor del pasivo pensional, por sector del Fonpet (Salud,  Educación y Propósito General), será igual a la suma de los cálculos  actuariales de las entidades territoriales registradas en el Fonpet (100%),  adicionados en una provisión general del uno por ciento (1%) para gastos de  administración y, en otra provisión especial, para cubrir desviaciones del  cálculo actuarial y contingencias. En el caso del sector Propósito General,  esta será del nueve por ciento (9%), mientras que para los sectores Salud y  Educación, la provisión especial será en cada caso de un veinte por ciento  (20%)”.    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 2.12.3.18.2 del Decreto número  1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público, el cual quedará así:    

“Artículo 2.12.3.18.2. Límite de gastos. En cumplimiento  de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, los  gastos administrativos anuales del Fonpet no podrán superar el equivalente al 8%  de los rendimientos financieros que genere la administración de estos recursos.  Para estos efectos, se tendrá en cuenta el valor promedio anual de los  rendimientos financieros generados durante los últimos cinco años”.    

Artículo 5°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y adiciona y modifica en lo pertinente los  artículos 2.12.3.6.3, 2.12.3.8.2.11, 2.12.3.16.3 y 2.12.3.18.2 del Decreto Único  1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2022.    

GUSTAVO PETRO URREGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo  Gaviria.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *