DECRETO 2322 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 2322 DE 2022     

(noviembre 28)    

D.O. 52.232, noviembre 28 de 2022    

por el cual se cumple un fallo judicial y se  adiciona el parágrafo 2 al artículo 2.2.3.1.7 del Decreto número  1833 de 2016, para efectos de reglamentar el inciso 4° del artículo 18 de  la Ley 100 de 1993  modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, sobre  el límite máximo de cotización al Sistema General de Seguridad Social Integral.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  atribuciones constitucionales y legales, en particular las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo del inciso 4° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y en  cumplimiento del fallo judicial proferido el 23 de septiembre de 2021 por la  Sección Quinta del H. Consejo de Estado dentro de una acción de cumplimiento.    

CONSIDERANDO:    

Que el Acto  Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de  1991, introdujo una prohibición para que no existan pensiones menores a un (1)  salario mínimo mensual legal vigente, y a su vez, en su parágrafo 1°, estableció  que, a partir del 31 de julio de 2010, no podrían causarse pensiones superiores  a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes con cargo a  recursos de naturaleza pública.    

Que el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que  modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, fijó  nuevas reglas para calcular el ingreso base de cotización, para lo cual,  dispuso que el salario base de cotización, tanto para los trabajadores  particulares como para los servidores públicos es el salario mensual,  estableciendo, además, la regla general del límite al ingreso base de  cotización para ambos regímenes de 25 salarios mínimos mensuales legales  vigentes.    

Que, en efecto, dicho articulado señala que cuando se devengue  mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales vigentes, la  base de cotización será reglamentada por el Gobierno nacional y podrá ser hasta  de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales para garantizar  pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.    

Que el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992 habilitó  al Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los  empleados del Congreso de la República, la Rama Judicial, el Ministerio  Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la  Contraloría General de la República.    

Que, en virtud de la citada norma, a un amplio grupo poblacional  se les levantó el límite máximo de la base de cotización, mediante la  expedición de los Decretos números 1359 de 1993, 104 de 1994, 1293 de 1994, 1420 de 1994 y 816 de 2002.    

Que el Decreto número  1359 de 1993 establece un régimen especial de pensiones, así como de  reajustes y sustituciones de estas, aplicable a los Senadores y Representantes  a la Cámara.    

Que el Decreto número  1293 de 1994 y el artículo 11 del Decreto número  816 de 2002, fijaron los beneficios de los Senadores y Representantes a la  Cámara cobijados por el régimen de transición.    

Que actualmente la cotización de los Congresistas se encuentra  definida en el artículo 2.2.4.9.7. del Decreto número  1833 de 2016, en el 25,5% del ingreso que por todo concepto reciba el  Congresista, sin límite, del cual aporta el 25% y el Congreso de la República  el 75%, sin que la pensión pueda superar los 25 salarios mínimos legales  mensuales.    

Que el artículo 28 del Decreto número  104 de 1994 establece lo siguiente: “A los Magistrados del Consejo  Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de  Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en  cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la  República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las  normas legales vigentes”.    

Que como consecuencia de lo indicado en los considerandos  anteriores, la cotización al Sistema Integral de Seguridad Social de los  Magistrados de las Altas Cortes se asimila a la de los Congresistas.    

Que el Inciso Segundo del artículo 2.2.4.9.10 del Decreto número  1833 de 2016 establece: “La tasa de cotización para los servidores de  que trata este artículo será la establecida en el régimen general de pensiones,  sin someterse al límite de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales  vigentes”.    

Que, en virtud de las normas anteriores, el límite que se fija  en el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.7 del presente decreto, no es aplicable  a los Congresistas y Magistrados asimilados que pertenezcan al régimen de  transición o se encuentren afiliados al régimen general de pensiones, para  quienes la base de cotización continuará siendo la señalada en los artículos  2.2.4.9.7. y 2.2.4.9.10. del Decreto número  1833 de 2016.    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto  Reglamentario 510 de 2003, que reglamentó parcialmente el artículo 5° de la  Ley 797 de 2003, el  cual, en su artículo 3°, actualmente contenido en el artículo 2.2.3.1.7. del Decreto número  1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General  de Pensiones, estableciendo que la base de cotización a este será como mínimo,  en todos los casos, de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25  salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que se aplicará a las  cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo de 2003.    

Que de acuerdo con el pronunciamiento de la Honorable Corte  Constitucional, en Sentencia C-078 de 2017, el  establecimiento del límite de cotización máxima de veinticinco (25) salarios  mínimos legales mensuales vigentes “(…) es conducente ya que si bien es  cierto no es la única forma de lograr la sostenibilidad financiera, también lo  es que la fórmula adoptada permite asegurarla, al establecer límites a las  pensiones más altas para no generar un gasto desproporcionado para el erario,  lo cual no es más que el cumplimento de los mandatos superiores. En este  sentido, si se respeta el acceso a la pensión en condiciones de  proporcionalidad entre el IBC y el monto de la prestación no hay una lesión del  derecho, sino la imposibilidad de acceder a un beneficio traducido en un mayor  valor que eventualmente puede ser garantizado mediante regulación expresa  atendiendo al principio de progresividad (…)”.    

Que adicionalmente, en la mencionada sentencia, el alto tribunal  señala que “(…) la lectura sistemática de la norma permite concluir que la  misma no prohíbe que el Gobierno nacional mediante una nueva reglamentación  aumente el IBC para cotizar entre 25 y 45 smlmv, lo cual admitiría el acceso a  la mesada pensional de hasta 25 smlmv, escenario que está sujeto a la  discrecionalidad del Gobierno, a quien como parte del Estado se le ha conferido  la dirección y coordinación del servicio público de la seguridad social y es  este el que debe organizar las finanzas estatales para que pueda atender el  pasivo pensional y garantizar la sostenibilidad financiera del sistema”.    

Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,  Subsección B, en Sentencia número 2021-04-58 AC del veintiuno (21) de abril de  2021 derivada de una acción de cumplimiento, resolvió acceder a las  pretensiones de la demanda de cumplimiento del artículo 18 de la Ley 100 de 1993  modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003  respecto del Ministerio del Trabajo, el cual fue impugnado por esa cartera  ministerial.    

Que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado, conoció la impugnación presentada por el Ministerio del Trabajo contra  la sentencia de 21 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo de  Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y en fallo del 23 de septiembre de  2021, expediente con radicado número 25000-23-41-000-2020-00270-02, y consideró  que el inciso cuarto del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 hace  referencia a que el Gobierno nacional al reglamentar la norma mencionada,  “(…) podrá “fijar la base de cotización que puede ser hasta de 45 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, y no al ejercicio de reglamentar que está  allí dispuesto”. En consecuencia, resolvió:    

“Primero. Modificar la sentencia del 21  de abril de 2021, así:    

Acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenar al  Gobierno nacional conformado por el Presidente de la República y el Ministerio  del Trabajo que, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta  providencia, procedan a expedir la reglamentación de que trata el inciso  4° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003”.    

Que, en virtud de lo expuesto, y en cumplimiento de la orden  anteriormente mencionada, se hace necesario reglamentar el inciso 4° del  artículo 18 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.    

Que como se indica en el Acto  Legislativo 01 de 2005, el Estado garantizará la sostenibilidad financiera del  Sistema de Seguridad Social Integral como principio constitucional y, en  consecuencia, cualquier modificación legal o reglamentaria del mismo debe estar  acorde con las condiciones macroeconómicas establecidas en el Marco Fiscal de  Mediano Plazo.    

Que, conforme con los supuestos macroeconómicos contenidos en el  documento elaborado por la Dirección General de la Regulación Económica de la  Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se observa que el  crecimiento real promedio de la economía colombiana entre el 2000 y el 2022, ha  sido de 3,7%.    

Que, de los cálculos efectuados por parte de la Dirección  General de la Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, debidamente publicados por el Ministerio del  Trabajo, se evidencia que el gasto fiscal en pensiones, para el año 2021, fue  del 3.6% del PIB.    

Que en cumplimiento de lo previsto en los artículos 3° y 8° de  la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto en el artículo 2.1.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario del  Sector de la Presidencia de la República 1081 de 2015, el proyecto de Decreto  fue publicado en la página web del Ministerio del Trabajo.    

Que la presente norma deberá quedar incorporada en el Decreto número  1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones, en  los términos que a continuación se señalan.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición del  parágrafo 2° al artículo 2.2.3.1.7 del Decreto número  1833 de 2016. Adiciónese el parágrafo 2° al artículo 2.2.3.1.7. del Decreto número  1833 de 2016, por el cual se compilan las normas del Sistema General de  Pensiones el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.1.7. Límites a la base de cotización a partir  de marzo de 2003. La base de cotización del sistema general de pensiones  será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente,  y máximo de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  límite este que le es aplicable al sistema de seguridad social en salud. Este  límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del  mes de marzo.    

La base de cotización para el sistema general de pensiones  deberá ser la misma que la base de la cotización del sistema general de  seguridad social en salud.    

Parágrafo 1°. Cuando una persona dependiente deba realizar  cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para  los efectos del parágrafo primero del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que  modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993,  deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia  Financiera de Colombia el ingreso que efectivamente perciba manifestando la  fuente de sus recursos.    

Parágrafo 2°. El límite de la base de cotización del sistema  general de seguridad social integral será como máximo de cuarenta y cinco (45)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando: i) el  crecimiento real de la economía colombiana sea superior al 4% durante al menos  las últimas tres vigencias fiscales; y ii) el gasto fiscal en pensiones sea  inferior a 2 puntos porcentuales del PIB”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su expedición y modifica en lo pertinente, el artículo 2.2.3.1.7 del Decreto número  1833 de 2016.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2022.    

GUSTAVO PETRO URREGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

La Ministra de Salud y Protección Social,    

Carolina Corcho Mejía.    

La Ministra del Trabajo,    

Gloria Inés Ramírez Ríos.    

               

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