DECRETO 223 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 223 DE 2021    

(marzo 2)    

D.O. 51.604, marzo 2 de 2021    

Nota: Epígrafe  corregido por el Decreto 1137 de 2021,  artículo 1º.    

Por el cual se adiciona la Parte 24 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo  relacionado con el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de  Infraestructura (FIP) de que trata el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019.    

Texto inicial del epígrafe:    

“por el cual se adiciona la Parte 23 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo  relacionado con el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de  Infraestructura (FIP) de que trata el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019.”.    

Nota: Corregido por el  Decreto 1137 de 2021.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  particular las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019,  creó el patrimonio autónomo Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el  Desarrollo de Infraestructura (FIP), administrado por el Gobierno nacional o la  entidad que este designe, cuyo objeto es la administración y gestión de  recursos, que podrán destinarse como fuente de pago para el desarrollo de  proyectos de infraestructura. Así mismo, estableció las fuentes de sus  recursos, entre las que se encuentran los recursos derivados de los cobros de  valorización nacional, entendiendo por esta la Contribución Nacional de  Valorización establecida en los artículos 239 y siguientes de la Ley 1819 de 2016.    

Que el referido artículo 149 de  la Ley 2010 de 2019  establece que el Gobierno nacional reglamentará (i) los demás recursos que  podrán ingresar al Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de  Infraestructura (FIP), (ii) la forma en la que los costos y gastos de  administración del patrimonio autónomo se atenderán con cargo a sus recursos,  (iii) la administración y funcionamiento del Fondo, así como los demás asuntos  necesarios para el cumplimiento de su objeto.    

Que la administración de  recursos, entre otros, los provenientes de la contribución nacional de  valorización, a través de una sociedad fiduciaria, constituye una forma de  atribución de funciones públicas, en los términos de los artículos 123 y 210 de la Constitución Política, y  debe sujetarse a las reglas específicas establecidas en los artículos 110 y 111  de la Ley 489 de 1998.    

Que en cumplimiento de los  artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto  Único Reglamentario 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado en  la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Corregido por  el Decreto 1137 de 2021,  artículo 1º. Adiciónese la Parte 24 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  la cual quedará así:    

“PARTE 24    

FONDO DE FUENTES  ALTERNATIVAS DE PAGO PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA -FIP    

Artículo 2.24.1. Definiciones. Para efectos de la presente Parte, se tendrán en  cuenta las siguientes definiciones:    

1. Valor residual de concesiones y obras públicas: Son aquellos recursos asociados a los derechos  económicos derivados de la infraestructura a cargo de una entidad estatal que  quedan a libre disposición de la entidad, una vez provisionados los recursos  necesarios para las inversiones que se requieren, así como los costos de  operación y mantenimiento, conforme lo determinen los compromisos contractuales  del respectivo proyecto. Dichos recursos provienen del cobro de tasas,  contraprestaciones, tarifas, peajes, explotación comercial y/o cualquier otro  cobro realizado a los usuarios por el uso de una infraestructura y/o de los  servicios relacionados a la misma. Estos recursos podrán ser trasladados al  Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura  (FIP), en los términos de los documentos contractuales y/o actos  administrativos que los originan, el reglamento del Fondo, el contrato de  fiducia mercantil del Fondo y el mecanismo utilizado en los términos del  artículo 2.24.21 del presente decreto.    

2. Contribución Nacional de Valorización: Es la contribución prevista en el artículo 239 de  la Ley 1819 de 2016, definida como el gravamen al beneficio adquirido  por las propiedades inmuebles, que se establece como un mecanismo de  recuperación de los costos o participación de los beneficios generados por  obras de interés público o por proyectos de infraestructura, la cual recae  sobre los bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de estos.    

3. Contrato de concesión: Se refiere a aquellos contratos de que trata el  numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que se encuentran comprendidos dentro de los  esquemas de Asociación Público Privadas en los términos del artículo 2 de la Ley 1508 de 2012. Así mismo, se refiere a los contratos de  concesión sujetos a regímenes especiales.    

4. Entidad estatal: Son aquellas entidades a las que hace referencia el  numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993.    

5. Obra pública: Se refiere a aquellos contratos de que trata el  numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, independientemente de que estos contratos sean  adjudicados bajo los procedimientos de la Ley 80 de 1993 o bajo procedimientos sometidos a regímenes  legales especiales.    

6. Segregación Patrimonial. Para efectos de lo contenido en esta Parte, se  entenderá como segregación patrimonial la separación e independencia de  recursos afectos a la ejecución y atención de cada una de las operaciones de  crédito público o de financiamiento interno o externo o de tesorería, a través  de los mecanismos descritos en el artículo 2.24.6 de esta Parte, respecto de  los recursos que conforman el patrimonio del FIP.    

Artículo 2.24.2.  Administración y naturaleza jurídica del Fondo. El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el  Desarrollo de Infraestructura (FIP) es un patrimonio autónomo que será  administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional S. A. (FDN) en los  términos del contrato de fiducia mercantil que se suscriba para el efecto. Los  costos asociados a la administración del Fondo deberán ser competitivos y  ajustados a los precios de mercado.    

La administración del Fondo, así como los demás  asuntos necesarios para su funcionamiento, se regirán por lo establecido en  esta Parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019 y demás normas aplicables; el contrato de fiducia  mercantil y el reglamento del Fondo.    

Parágrafo 1°. Frente al régimen legal aplicable a las sociedades  fiduciarias, en la constitución y administración del patrimonio autónomo del  Fondo, y en su rol como fiduciario, a la FDN solo le será aplicable el régimen  legal propio establecido en los artículos 258 y 261 del Decreto 663 de 1993 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Parágrafo 2°. El Consejo Directivo del Fondo de Fuentes  Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá  recomendar al Gobierno nacional reemplazar la entidad administradora, cuando  así lo considere, con fundamento en los parámetros establecidos en el contrato  de fiducia mercantil, sin que esto genere costos diferentes a aquellos causados  por el traslado, tasados por el auditor externo y por el Consejo Directivo. En  caso de terminación anticipada del contrato o recomendación del Consejo  Directivo, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y del Ministerio de Transporte, estudiará la recomendación del Consejo  Directivo y, de considerarlo pertinente, podrá trasladar el Fondo a otra  entidad Fiduciaria diferente a la FDN, para lo cual se deberá adelantar el  respectivo proceso público de contratación. Dicho proceso de selección se  adelantará a través de un proceso de licitación pública, la cual se llevará a  cabo conforme a lo previsto por la Ley 80 de 1993, con observancia de los principios de la función  pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia.    

Artículo 2.24.3.  Objeto del Fondo. El Fondo de  Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) tendrá  por objeto la administración y gestión de recursos que podrán destinarse como  fuente de pago para el desarrollo de proyectos de infraestructura. El Fondo  podrá entregar a cualquier título los recursos a las entidades concedentes para  el desarrollo de proyectos de infraestructura, de acuerdo con las condiciones  que se definan en el correspondiente contrato de fiducia mercantil y el  reglamento del Fondo.    

Artículo 2.24.4.  Recursos del Fondo. El patrimonio  del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura  (FIP) podrá estar constituido, entre otras, por las siguientes fuentes de  recursos:    

1. Recursos del valor residual  de concesiones y obras públicas, y/u otras fuentes alternativas que defina el  Gobierno nacional y/o las Entidades Territoriales;    

2. Recursos derivados de la Contribución  Nacional de Valorización una vez descontados los valores producto de los  compromisos legales o contractuales adquiridos previamente;    

3. Rendimientos que genere el  Fondo y los que obtenga por la inversión de los recursos que integran su patrimonio;    

4. Recursos que obtenga a  través de operaciones de crédito público, de financiamiento interno o externo y  de tesorería destinadas al cumplimiento del objeto del Fondo conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.24.19 del presente decreto;    

5.Recursos del Presupuesto  General de la Nación a favor del Fondo;    

6. Recursos de organismos  multilaterales y cooperación nacional o internacional;    

7. Ingresos propios de las  entidades estatales que estas hayan asignado para el desarrollo de proyectos de  infraestructura y cuyos derechos económicos, así como los recursos, sean  cedidos al Fondo;    

8. Recursos de peajes, tarifas  al usuario o explotación comercial, en contratos de concesión, que hayan  quedado en libre disposición para la entidad contratante y cuyos derechos  económicos, así como los recursos, sean cedidos al Fondo;    

9. Derechos económicos de  concesiones y/o contratos de asociaciones público privadas que las entidades  estatales hayan asignado para el desarrollo de proyectos de infraestructura y  que sean cedidos al Fondo;    

10. Operaciones de cobertura  sobre los recursos que conforman el patrimonio del Fondo y respecto de las  operaciones de crédito público y financiamiento que celebre.    

11. Recursos de las entidades  territoriales que estas hayan asignado para el desarrollo de sus proyectos de  infraestructura y cuyos derechos económicos, así como los recursos, sean  cedidos al Fondo;    

12. Los demás que determine el  Gobierno nacional.    

Parágrafo. Las operaciones de las que trata· el numeral 4 del  presente artículo se atenderán con los recursos o derechos económicos que  conformen el patrimonio del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el  Desarrollo de Infraestructura (FIP). Dichas operaciones no podrán contar con la  garantía de la Nación y deberán surtir los trámites previstos en la  normatividad aplicable para operaciones de crédito público, incluyendo, pero  sin limitarse, a las establecidas en el presente decreto y sus respectivas  modificaciones.    

Artículo 2.24.5.  Administración y separación de recursos del Fondo. El administrador del Fondo de Fuentes  Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá crear  las subcuentas necesarias para garantizar que los recursos aportados por un  sector o entidad territorial, según sea el caso, sean usados como fuente de  pago para el desarrollo de infraestructura en este mismo sector o entidad  territorial. Los recursos provenientes de las operaciones de crédito público,  financiamiento y/o tesorería a que haya lugar, también serán usados como fuente  de pago para el desarrollo de infraestructura en el mismo sector o entidad  territorial. Lo anterior conforme lo determine el contrato de fiducia mercantil  y el reglamento del Fondo.    

Artículo 2.24.6. Mecanismos  de segregación patrimonial. El administrador  del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura  (FIP) podrá acudir a cualquier mecanismo para garantizar la segregación  patrimonial de los recursos en la ejecución y atención de las operaciones de  crédito público, de financiamiento interno o externo y de tesorería que se  efectúen. Estos mecanismos podrán consistir, entre otros, en la constitución de  patrimonios autónomos independientes, universalidades autónomas o en cualquier  otro mecanismo autorizado por las normas vigentes. Sus flujos de caja deberán  estar destinados únicamente al pago de las operaciones que dieron origen a su  creación, conforme a lo establecido en el reglamento del Fondo y las  condiciones de la operación.    

Artículo 2.24.7. Órganos de Dirección. El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el  Desarrollo de Infraestructura (FIP) tendrá un Consejo Directivo, el cual  constituye su máximo órgano de dirección, y tendrá las facultades, funciones y  obligaciones que se establecen en la presente Parte, en el contrato de fiducia  mercantil y en el reglamento del Fondo.    

Para efectos del cumplimiento del objeto del Fondo,  el Consejo Directivo podrá crear comités técnicos sectoriales y financieros  para la toma de decisiones, así como designar a sus miembros, asignarle las  funciones respectivas y establecer la remuneración de sus miembros en caso de  considerarlo pertinente.    

Artículo 2.24.8. Composición del Consejo Directivo. El Consejo Directivo del Fondo de Fuentes  Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) estará  conformado por cinco (5) miembros designados de la siguiente manera:    

1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su  delegado, quien lo presidirá;    

2. El Ministro de Transporte o su delegado;    

3. El Director del Departamento Nacional de Planeación  o su delegado;    

4. Dos miembros independientes elegidos por unanimidad  por parte del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Ministro  de Transporte o su delegado y el Director del Departamento Nacional de  Planeación o su delegado.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el  Ministro de Transporte solo podrán delegar su participación en los  viceministros y/o cargos de nivel directivo. El Director del Departamento  Nacional de Planeación podrá delegar su participación en cargos de nivel  directivo.    

El administrador del Fondo ejercerá la secretaría  técnica del Consejo Directivo y asistirá a las sesiones del Consejo Directivo  con voz, pero sin voto.    

El Ministro de Transporte, o su delegado, contará  con poder de veto en las decisiones que tome el Consejo Directivo respecto a la  elección de los proyectos del sector Transporte que recibirán recursos del  Fondo como fuente de pago para su desarrollo.    

Parágrafo 1°. Los miembros independientes serán  nombrados por un periodo fijo de cuatro (4) años no prorrogables y deberán  cumplir, como mínimo, con las siguientes calidades: (i) Tener experiencia  demostrada de por lo menos ocho (8) años en el sector infraestructura y/o en el  manejo de fondos de inversión; (ii) No estar sancionados fiscal ni  disciplinariamente, ni hallados penalmente responsables; y (iii) No presentar  ningún conflicto de interés con las estructuraciones y ejecución de los  proyectos que se presenten al Consejo Directivo, durante el periodo que se  encuentre nombrado como miembro independiente del Consejo Directivo. En este  último evento, cuando surja un conflicto de interés durante el periodo en el  que se encuentre nombrado algún miembro independiente del Consejo Directivo, se  aplicarán las reglas definidas en el reglamento del Consejo Directivo de que  trata el numeral 8 del artículo 2.24.9. del presente decreto y en concordancia  con las reglas generales aplicables sobre la materia. Los demás aspectos  relacionados con la designación de los miembros independientes serán regulados  en el reglamento del Fondo.    

Parágrafo 2°. El Consejo Directivo podrá invitar a  las entidades estatales y/o entidades territoriales cuando así lo requiera,  para que asistan con voz, pero sin voto.    

Artículo 2.24.9. Funciones del Consejo Directivo. El Consejo Directivo del Fondo de Fuentes  Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) tendrá las  siguientes funciones:    

1. Aprobar el reglamento del  Fondo y sus modificaciones, así como cualquier cambio de políticas y manuales  contenidos en dicho reglamento;    

2. Crear los comités técnicos  sectoriales y financieros que requiera para la toma de decisiones, designara  sus miembros, asignarles sus funciones en el reglamento del Fondo y establecer  su remuneración en caso de considerarlo pertinente;    

3. Hacer los seguimientos a  las actividades del administrador del Fondo y recibir los informes sobre el  desarrollo de sus operaciones;    

4. Revisar el informe de  gestión, los estados financieros y en general la rendición de cuentas que  presente el administrador del Fondo;    

5. Resolver, de acuerdo con lo  señalado en el reglamento del Fondo, los posibles conflictos de interés que se  presenten en desarrollo del objeto del Fondo y aprobar las operaciones en las  cuales participe el administrador del Fondo y se configure dicho conflicto;    

6. Aprobar las condiciones  financieras y autorizar la celebración de las operaciones de crédito público y  de financiamiento interno y externo que realice el Fondo, incluidas las  titularizaciones, las operaciones de cobertura y el otorgamiento de soportes  crediticios internos o externos sobre recursos que superen el límite dispuesto  en el reglamento del Fondo;    

7. Aprobar la destinación de  recursos del Fondo que sirvan como fuente de pago de los proyectos de  infraestructura que le sean presentados, así como la integración y segregación  de los recursos, para lo cual, el Consejo Directivo mediante el reglamento del  Fondo definirá los lineamientos para la selección de proyectos de  infraestructura;    

8. Darse su propio reglamento  para el ejercicio de sus funciones, incluyendo la adopción de decisiones,  quórum deliberativo y decisorio, mayorías, periodicidad de sus reuniones,  convocatoria, faltas y las funciones de la Secretaría Técnica;    

9. Definir los lineamientos  para la administración del Fondo;    

10. Aprobar el  presupuesto anual del Fondo, así como sus modificaciones;    

11. Realizar periódicamente un  análisis del desempeño del administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de  Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), y, en caso de considerarse  necesario, informar al Gobierno nacional -Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y Ministerio de Transporte- la recomendación de reemplazar al  administrador del Fondo;    

12. Las demás que, como máximo  órgano de dirección, deba ejercer para el cumplimiento del objeto del Fondo.    

Parágrafo 1°. Los miembros del Consejo Directivo recibirán una  remuneración con cargo a los recursos del Fondo por su participación en las  sesiones del presente órgano de dirección, para lo cual se deberá dar  cumplimiento a la política de remuneración establecida para miembros de Juntas  Directivas por parte del Comité de Activos del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

Parágrafo 2°. Los proyectos de infraestructura que contemplen  como fuente de pago recursos del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el  Desarrollo de Infraestructura (FIP), deberán ser presentados por el ministerio  cabeza de sector o quien haga las veces de órgano de planeación del respectivo  sector. Para el caso de proyectos que provengan de entidades territoriales, los  proyectos deberán ser presentados por la secretaría de planeación de  la entidad territorial o quien haga sus veces como órgano de planeación. Estos  proyectos deberán estar enmarcados y ser consistentes con el plan de desarrollo  respectivo.    

Artículo 2.24.10. Administrador del Fondo. El administrador del  Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura  (FIP) será el encargado de ejercer la administración, vocería y representación  del Fondo, incluyendo las decisiones particulares que no le correspondan al  Consejo Directivo en las condiciones establecidas en el contrato de fiducia  mercantil y en el reglamento del Fondo. Las obligaciones del administrador del  Fondo bajo el contrato de fiducia mercantil serán de medio y no de resultado.    

El administrador del Fondo llevará además la  personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de  carácter administrativo o judicial que deban realizarse para proteger y  defender los bienes que Jo conforman, o para ejercer los derechos y acciones  que le correspondan, todo lo cual se realizará con cargo a los recursos del  Fondo, conforme lo establecido en el contrato de fiducia mercantil y/o el  reglamento del Fondo. En su calidad de vocero y administrador, el administrador  del Fondo actuará como el ordenador del gasto, a través de sus representantes  legales.    

Artículo 2.24.11.  Contrato de fiducia mercantil. Para  la administración fiduciaria de los recursos del Fondo de Fuentes Alternativas  de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público y el Ministerio de Transporte suscribirán con el  administrador del Fondo el contrato de fiducia mercantil, el cual, además de  contener todo lo necesario para dar aplicación a lo establecido en esta Parte,  deberá, al menos, contemplar los siguientes aspectos:    

1. Obligaciones de las partes.    

2. Remuneración.    

3. Duración del contrato de fiducia mercantil.    

4. Gastos del Fondo.    

5. Contenido mínimo del reglamento del Fondo.    

6. Rendición de cuentas y contabilidad.    

7. Obligaciones de confidencialidad.    

8. Sanciones contractuales.    

9. Solución de controversias:    

10. Modificación y terminación del contrato de  fiducia mercantil.    

11. Calidades y requisitos que debe reunir el  administrador del Fondo.    

12. Parámetros de seguimiento y remoción del  administrador del Fondo.    

Artículo 2.24.12. Reglamento. El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el  Desarrollo de Infraestructura (FIP) contará con un reglamento el cual será  aprobado por el Consejo Directivo, así como sus modificaciones. Este reglamento  deberá desarrollar, como mínimo, todos los aspectos operativos, administrativos  y logísticos para la gestión de las operaciones del Fondo; incluyendo entre  otros, las características generales de las operaciones de crédito público y  tesorería que realice, que en todo caso deberán cumplir con lo dispuesto en el  artículo 2.24.19 del presente decreto.    

Parágrafo.  El administrador aplicará su propio régimen de contratación a los actos y  contratos que celebre el Fondo para el desarrollo de su objeto y actividades,  con excepción de las operaciones de crédito público, las cuales surtirán el  trámite previsto en este decreto, y las normas que lo modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

Artículo 2.24.13. Auditoría. Él administrador del Fondo de Fuentes  Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) contratará,  con cargo a los recursos del Fondo, una auditoría externa que tendrá, como  mínimo, fa obligación de hacer seguimiento a la utilización de los recursos del  Fondo por parte del administrador del mismo, así como de presentar informes al  Consejo Directivo sobre el funcionamiento, gestión y operación del Fondo.    

Artículo 2.24.14. Uso de los recursos. En desarrollo de su objeto, el Fondo de Fuentes  Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá utilizar  sus recursos en las siguientes operaciones autorizadas, según las condiciones y  características que se fijen en su reglamento y en el contrato de fiducia  mercantil:    

1.Servir como fuente de pago  para el desarrollo de proyectos de infraestructura en los términos que sean  aprobados por el Consejo Directivo, caso en el cual, no le serán exigibles  retornos ni al Fondo ni a su administrador,·    

2. Realizar las operaciones de  financiamiento interno o externo y de crédito público, de tesorería y de manejo  que se requieran para la administración y gestión de los recursos del Fondo;    

3. Recomprar derechos  económicos de concesiones y/o contratos de asociaciones público privadas con  destino a financiar proyectos de infraestructura;    

4. Cubrir los costos de  estructuración de las operaciones de crédito público, de financiamiento interno  o externo y de tesorería que se desarrollen en cumplimiento de su objeto;    

5. Realizar transferencias y/o  cesiones de derechos económicos a otros vehículos (sociedades de propósito  especial, patrimonios autónomos, entre otros) según el esquema de financiación  que se vaya a implementar (incluyendo, pero sin limitarse a financiaciones  bancarias y titularizaciones);    

6. Los demás usos que permitan  el cumplimiento del objeto del Fondo.    

Parágrafo. En desarrollo de los usos previstos en el artículo  149 de la Ley 2010 de 2019, en esta Parte y en cumplimiento de su objeto; el  Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura  (FIP) también servirá como vehículo para la agregación de distintas fuentes de  recursos para el desarrollo de proyectos de infraestructura y/o como  intermediario en las operaciones de financiamiento que adelanten las entidades  aportantes, entre otros, como agente de manejo.    

Artículo 2.24.15.  Registro de valores emitidos. Los valores  emitidos por el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de  Infraestructura (FIP) o por cualquiera de los mecanismos de segregación  patrimonial de que trata .el artículo 2.24.6. del presente decreto, se  entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y  autorizada su oferta pública siempre que, de manera previa a la realización de  la misma, se envíe, con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores  (RNVE), los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.    

Artículo 2.24.16.  Separación de activos. Los bienes del  Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura  (FIP) forman un patrimonio autónomo distinto al de la Nación y al del  administrador del Fondo. Entre los recursos de la Nación, los del administrador  y los del Fondo, se mantendrá una absoluta separación, de modo que todos los  costos y gastos del Fondo se financien con cargo a sus propios recursos y no  con los de la Nación ni con los del administrador. Cada vez que el  administrador actúe por cuenta del Fondo, se considerará que compromete única y  exclusivamente los bienes de este último.    

Los bienes del Fondo de Fuentes Alternativas de  Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) constituirán un patrimonio  independiente y separado de todos los demás bienes de terceros administrados  por el administrador. Por tanto, los bienes del Fondo serán destinados  exclusivamente al desarrollo de las actividades descritas en esta Parte, en el  contrato de fiducia mercantil y en el reglamento del Fondo, y al pago de las  obligaciones que se contraigan por cuenta del Fondo.    

En consecuencia, los bienes del Fondo de Fuentes  Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP)no constituyen  prenda general de los acreedores del administrador, ni de la Nación, ni de·  ninguna entidad aportante del Fondo, y están excluidos de la masa de bienes que  pueda conformarse, para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia, o de  otras acciones legales que puedan afectar al administrador del Fondo, la Nación  o cualquier entidad aportante.    

Artículo 2.24.17.  Contabilidad del Fondo. El administrador  del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura  (FIP) deberá llevar la contabilidad del Fondo de manera separada de su  contabilidad.    

Artículo 2.24.18.  Costos y gas-tos de administración.  Los costos y gastos de administración del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago  para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) se pagarán con cargo a los  rendimientos del Fondo y/o a los recursos aportados por las entidades  estatales. En este último caso, al momento del aporte de los recursos o  derechos al Fondo por parte de las entidades estatales se reservará el monto  que se utilizará para el efecto de acuerdo con lo establecido en· el contrato  de fiducia mercantil y el reglamento del Fondo.    

Artículo 2.24.19.  Operaciones de crédito público. El Fondo de  Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá,  en virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 149 de la Ley 2010 de 2019 y en el numeral 4 del artículo 2.24.4 del presente  decreto, efectuar operaciones de crédito público, de financiamiento interno o  externo y de tesorería a su nombre. Para la realización de dichas operaciones  se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo 2 del Título 1  de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto para las operaciones que  realicen las entidades descentralizadas del orden nacional, de acuerdo con la  operación que se proyecte realizar. Estas operaciones no contarán con garantía  de la Nación.    

Artículo 2.24.20. Trámite presupuestal de recursos  y giros. Las entidades  estatales a las cuales se les entregue y/o sean beneficiarias de recursos del  Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura  (FIP) como fuente de recursos en las siguientes operaciones autorizadas, según  las condiciones y características que se fijen en su reglamento y en el  contrato de fiducia mercantil:    

1. Servir como fuente de pago  para el desarrollo de proyectos de infraestructura en los términos que sean  aprobados por el Consejo Directivo, caso en el cual, no le serán exigibles  retornos ni al Fondo ni a su administrador,·    

2. Realizar las operaciones de  financiamiento interno o externo y de crédito público, de tesorería y de manejo  que se requieran para la administración y gestión de los recursos del Fondo;    

3. Recomprar derechos  económicos de concesiones y/o contratos de asociaciones público privadas con  destino a financiar proyectos de infraestructura;    

4. Cubrir los costos de  estructuración de las operaciones de crédito público, de financiamiento interno  o externo y de tesorería que se desarrollen en cumplimiento de su objeto;    

5. Realizar transferencias y/o  cesiones de derechos económicos a otros vehículos (sociedades de propósito  especial, patrimonios autónomos, entre otros) según el esquema de financiación  que se vaya a implementar (incluyendo, pero sin limitarse a financiaciones  bancarias y titularizaciones);    

6. Los demás usos que permitan  el cumplimiento del objeto del Fondo.    

Parágrafo. En desarrollo de los usos previstos en el artículo  149 de la Ley 2010 de 2019, en esta Parte y en cumplimiento de su objeto; el  Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura  (FIP) también servirá como vehículo para la agregación de distintas fuentes de  recursos para el desarrollo de proyectos de infraestructura y/o como  intermediario en las operaciones de financiamiento que adelanten las entidades  aportantes, entre otros, como agente de manejo.    

Artículo 2.24.15.  Registro de valores emitidos. Los valores  emitidos por el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de  Infraestructura (FIP) o por cualquiera de los mecanismos de segregación  patrimonial de que trata .el artículo 2.24.6. del presente decreto, se  entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y  autorizada su oferta pública siempre que, de manera previa a la realización de  la misma, se envíe, con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores  (RNVE), los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.    

Artículo 2.24.16.  Separación de activos. Los bienes del  Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura  (FIP) forman un patrimonio autónomo distinto al de la Nación y al del  administrador del Fondo. Entre los recursos de la Nación, los del administrador  y los del Fondo, se mantendrá una absoluta separación, de modo que todos los  costos y gastos del Fondo se financien con cargo a sus propios recursos y no  con los de la Nación ni con los del administrador. Cada vez que el  administrador actúe por cuenta del Fondo, se considerará que compromete única y  exclusivamente los bienes de este último.    

Los bienes del Fondo de Fuentes Alternativas de  Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) constituirán un patrimonio  independiente y separado de todos los demás bienes de terceros administrados  por el administrador. Por tanto, los bienes del Fondo serán destinados  exclusivamente al desarrollo de las actividades descritas en esta Parte, en el  contrato de fiducia mercantil y en el reglamento del Fondo, y al pago de las  obligaciones que se contraigan por cuenta del Fondo.    

En consecuencia, los bienes del Fondo de Fuentes  Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP)no constituyen  prenda general de los acreedores del administrador, ni de la Nación, ni de·  ninguna entidad aportante del Fondo, y están excluidos de la masa de bienes que  pueda conformarse, para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia, o de  otras acciones legales que puedan afectar al administrador del Fondo, la Nación  o cualquier entidad aportante.    

Artículo 2.24.17.  Contabilidad del Fondo. El administrador  del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura  (FIP) deberá llevar la contabilidad del Fondo de manera separada de su  contabilidad.    

Artículo 2.24.18.  Costos y gas-tos de administración.  Los costos y gastos de administración del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago  para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) se pagarán con cargo a los  rendimientos del Fondo y/o a los recursos aportados por las entidades  estatales. En este último caso, al momento del aporte de los recursos o  derechos al Fondo por parte de las entidades estatales se reservará el monto  que se utilizará para el efecto de acuerdo con lo establecido en· el contrato  de fiducia mercantil y el reglamento del Fondo.    

Artículo 2.24.19.  Operaciones de crédito público. El Fondo de  Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá,  en virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 149 de la Ley 2010 de 2019 y en el numeral 4 del artículo 2.24.4 del presente  decreto, efectuar operaciones de crédito público, de financiamiento interno o  externo y de tesorería a su nombre. Para la realización de dichas operaciones  se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo 2 del Título 1  de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto para las operaciones que  realicen las entidades descentralizadas del orden nacional, de acuerdo con la  operación que se proyecte realizar. Estas operaciones no contarán con garantía  de la Nación.    

Artículo 2.24.20. Trámite presupuestal de recursos  y giros. Las entidades  estatales a las cuales se les entregue y/o sean beneficiarias de recursos del  Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura  (FIP) como fuente de pago para el desarrollo de un proyecto de infraestructura,  deberán efectuar el trámite presupuestal a que haya Jugar, de manera previa a  la ejecución de dichos recursos. En todo caso, y siempre que se hayan surtido  los trámites presupuestales que la normatividad vigente disponga, las entidades  estatales podrán dar instrucciones de giro al Fondo para que los recursos sean  depositados directamente al proyecto de infraestructura.    

Artículo 2.24.21.  Cesión de derechos. Las entidades  estatales que tengan la propiedad de los recursos que serán transferidos al  Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura  (FIP) en cumplimiento del artículo 149 de la Ley 2010 de 2019, cederán los derechos económicos con el fin de  materializar los usos de los recursos del Fondo de que trata el artículo  2.24.14 del presente decreto. Para lo anterior, las entidades estatales,  independientemente del orden al que pertenezcan, deberán suscribir un convenio  o contrato con el Fondo a través de su administrador o expedir cualquier otro  acto administrativo que permita la cesión de derechos, según corresponda, en el  cual se establezca como mínimo las condiciones y el tiempo para efectuar la  cesión de los derechos económicos al Fondo y los derechos de tales entidades  como aportantes del mismo.    

Artículo 2.24.22.  Vigencia y trámite para liquidación del Fondo. El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el  Desarrollo de Infraestructura (FIP) tendrá una vigencia de treinta (30) años,  la cual podrá ser modificada o prorrogada por decisión del Gobierno nacional,  al término de los cuales se liquidarán las operaciones de crédito y tesorería  vigentes. Para tal efecto, previo descuento de los gastos necesarios para la  liquidación del Fondo, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. Los aportes de la Nación, así como sus  rendimientos, serán transferidos a la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En caso de que al  término de liquidación del Fondo existan operaciones de crédito público, de  financiamiento interno o externo que no hayan sido liquidadas, estas serán  transferidas a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo que se haya  dispuesto para el efecto en el contrato de fiducia mercantil y serán atendidas  con estos recursos.    

2. Los aportes provenientes de recursos propios de  las entidades pertenecientes al Presupuesto General de la Nación, así como sus  rendimientos, serán trasferidos a estas, para lo cual estas deberán realizar  los trámites presupuestales a los que haya lugar.    

3. Los aportes provenientes de entidades  territoriales, así como sus rendimientos, serán transferidos a las entidades  territoriales aportantes, para lo cual estas deberán efectuar los trámites  presupuestales correspondientes.    

Texto inicial del artículo 1º: “Adiciónese la Parte 23 al  Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  la cual quedará así:    

“PARTE 23    

FONDO DE FUENTES ALTERNATIVAS DE PAGO PARA EL DESARROLLO DE  INFRAESTRUCTURA (FIP)    

Artículo 2.23.1. Definiciones. Para efectos de la presente Parte, se tendrán en cuenta las  siguientes definiciones:    

1. Valor residual de concesiones y obras públicas: Son aquellos recursos  asociados a los derechos económicos derivados de la infraestructura a cargo de  una entidad estatal que quedan a libre disposición de la entidad, una vez  provisionados los recursos necesarios para las inversiones que se requieren,  así como los costos de operación y mantenimiento, conforme lo determinen los  compromisos contractuales del respectivo proyecto. Dichos recursos provienen  del cobro de tasas, contraprestaciones, tarifas, peajes, explotación comercial  y/o cualquier otro cobro realizado a los usuarios por el uso de una  infraestructura y/o de los servicios relacionados a la misma. Estos recursos  podrán ser trasladados al Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el  Desarrollo de Infraestructura (FIP), en los términos de los documentos  contractuales y/o actos administrativos que los originan, el reglamento del  Fondo, el contrato de fiducia mercantil del Fondo y el mecanismo utilizado en  los términos del artículo 2.23.21 del presente decreto.    

2. Contribución Nacional de Valorización: Es la contribución prevista  en el artículo 239 de la Ley 1819 de 2016,  definida como el gravamen al beneficio adquirido por las propiedades inmuebles,  que se establece como un mecanismo de recuperación de los costos o  participación de los beneficios generados por obras de interés público o por  proyectos de infraestructura, la cual recae sobre los bienes inmuebles que se  beneficien con la ejecución de estos.    

3. Contrato de concesión: Se refiere a aquellos contratos de que trata el numeral 4 del  artículo 32 de la Ley 80 de 1993  y que se encuentran comprendidos dentro de los esquemas de Asociación Público  Privadas en los términos del artículo 2° de la Ley 1508 de 2012.  Así mismo, se refiere a los contratos de concesión sujetos a regímenes  especiales.    

4. Entidad estatal: Son aquellas entidades a las que hace referencia el numeral 1 del  artículo 2° de la Ley 80 de 1993.    

5. Obra pública: Se refiere a aquellos contratos de que trata el numeral 1 del  artículo 32 de la Ley 80 de 1993,  independientemente de que estos contratos sean adjudicados bajo los  procedimientos de la Ley 80 de 1993  o bajo procedimientos sometidos a regímenes legales especiales.    

6. Segregación Patrimonial: Para  efectos de lo contenido en esta Parte, se entenderá como segregación  patrimonial la separación e independencia de recursos afectos a la ejecución y  atención de cada una de las operaciones de crédito público o de financiamiento  interno o externo o de tesorería, a través de los mecanismos descritos en el  artículo 2.23.6 de esta Parte, respecto de los recursos que conforman el  patrimonio del FIP.    

Artículo 2.23.2. Administración y naturaleza jurídica del Fondo. El Fondo de Fuentes  Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) es un  patrimonio autónomo que será administrado por la Financiera de Desarrollo  Nacional S. A. (FDN) en los términos del contrato de fiducia mercantil que se  suscriba para el efecto. Los costos asociados a la administración del Fondo  deberán ser competitivos y ajustados a los precios de mercado.    

La administración del Fondo, así como los demás asuntos necesarios  para su funcionamiento, se regirán por lo establecido en esta Parte de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019  y demás normas aplicables; el contrato de fiducia mercantil y el reglamento del  Fondo.    

Parágrafo 1°. Frente al régimen legal aplicable a las sociedades  fiduciarias, en la constitución y administración del patrimonio autónomo del  Fondo, y en su rol como fiduciario, a la FDN solo le será aplicable el régimen  legal propio establecido en los artículos 258 y 261 del Decreto 663 de 1993  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Parágrafo 2°. El Consejo Directivo del Fondo de Fuentes  Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá  recomendar al Gobierno nacional reemplazar la entidad administradora, cuando  así lo considere, con fundamento en los parámetros establecidos en el contrato  de fiducia mercantil, sin que esto genere costos diferentes a aquellos causados  por el traslado, tasados por el auditor externo y por el Consejo Directivo. En  caso de terminación anticipada del contrato o recomendación del Consejo  Directivo, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y del Ministerio de Transporte, estudiará la recomendación del Consejo  Directivo y, de considerarlo pertinente, podrá trasladar el Fondo a otra  entidad Fiduciaria diferente a la FDN, para lo cual se deberá adelantar el  respectivo proceso público de contratación. Dicho proceso de selección se  adelantará a través de un proceso de licitación pública, la cual se llevará a  cabo conforme a lo previsto por la Ley 80 de 1993,  con observancia de los principios de la función pública contenidos en el  artículo 209 de la Constitución Política de Colombia.    

Artículo 2.23.3. Objeto del Fondo. El Fondo de Fuentes  Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) tendrá por  objeto la administración y gestión de recursos que podrán destinarse como  fuente de pago para el desarrollo de proyectos de infraestructura. El Fondo  podrá entregar a cualquier título los recursos a las entidades concedentes para  el desarrollo de proyectos de infraestructura, de acuerdo con las condiciones  que se definan en el correspondiente contrato de fiducia mercantil y el  reglamento del Fondo.    

Artículo 2.23.4. Recursos del Fondo. El patrimonio del Fondo de  Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá  estar constituido, entre otras, por las siguientes fuentes de recursos:    

1. Recursos del valor residual de concesiones y obras públicas, y/o  otras fuentes alternativas que defina el Gobierno nacional y/o las Entidades  Territoriales;    

2. Recursos derivados de la Contribución Nacional de Valorización  una vez descontados los valores producto de los compromisos legales o  contractuales adquiridos previamente;    

3. Rendimientos que genere el Fondo y los que obtenga por la  inversión de los recursos que integran su patrimonio;    

4. Recursos que obtenga a través de operaciones de crédito público,  de financiamiento interno o externo y de tesorería destinadas al cumplimiento  del objeto del Fondo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.23.19 del presente  decreto;    

5. Recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo;    

6. Recursos de organismos multilaterales y cooperación nacional o  internacional;    

7. Ingresos propios de las entidades estatales que estas hayan  asignado para el desarrollo de proyectos de infraestructura y cuyos derechos  económicos, así como los recursos, sean cedidos al Fondo;    

8. Recursos de peajes, tarifas al usuario o explotación comercial,  en contratos de concesión, que hayan quedado en libre disposición para la  entidad contratante y cuyos derechos económicos, así como los recursos, sean  cedidos al Fondo;    

9. Derechos económicos de concesiones y/o contratos de asociaciones  público privadas que las entidades estatales hayan asignado para el desarrollo  de proyectos de infraestructura y que sean cedidos al Fondo;    

10. Operaciones de cobertura sobre los recursos que conforman el  patrimonio del Fondo y respecto de las operaciones de crédito público y  financiamiento que celebre.    

11. Recursos de las entidades territoriales que estas hayan  asignado para el desarrollo de sus proyectos de infraestructura y cuyos  derechos económicos, así como los recursos, sean cedidos al Fondo;    

12. Los demás que determine el Gobierno nacional.    

Parágrafo. Las operaciones de las que trata el numeral 4 del  presente artículo se atenderán con los recursos o derechos económicos que  conformen el patrimonio del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el  Desarrollo de Infraestructura (FIP). Dichas operaciones no podrán contar con la  garantía de la Nación y deberán surtir los trámites previstos en la  normatividad aplicable para operaciones de crédito público, incluyendo, pero  sin limitarse, a las establecidas en el presente decreto y sus respectivas  modificaciones.    

Artículo 2.23.5. Administración y separación de recursos del Fondo.  El administrador del  Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura  (FIP) podrá crear las subcuentas necesarias para garantizar que los recursos  aportados por un sector o entidad territorial, según sea el caso, sean usados  como fuente de pago para el desarrollo de infraestructura en este mismo sector  o entidad territorial. Los recursos provenientes de las operaciones de crédito  público, financiamiento y/o tesorería a que haya lugar, también serán usados  como fuente de pago para el desarrollo de infraestructura en el mismo sector o  entidad territorial. Lo anterior conforme lo determine el contrato de fiducia  mercantil y el reglamento del Fondo.    

Artículo 2.23.6. Mecanismos de segregación patrimonial. El administrador del Fondo  de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP)  podrá acudir a cualquier mecanismo para garantizar la segregación patrimonial  de los recursos en la ejecución y atención de las operaciones de crédito  público, de financiamiento interno o externo y de tesorería que se efectúen.  Estos mecanismos podrán consistir, entre otros, en la constitución de  patrimonios autónomos independientes, universalidades autónomas o en cualquier  otro mecanismo autorizado por las normas vigentes. Sus flujos de caja deberán  estar destinados únicamente al pago de las operaciones que dieron origen a su  creación, conforme a lo establecido en el reglamento del Fondo y las  condiciones de la operación.    

Artículo 2.23.7. Órganos de Dirección. El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para  el Desarrollo de Infraestructura (FIP) tendrá un Consejo Directivo, el cual  constituye su máximo órgano de dirección, y tendrá las facultades, funciones y  obligaciones que se establecen en la presente Parte, en el contrato de fiducia  mercantil y en el reglamento del Fondo.    

Para efectos del cumplimiento del objeto del Fondo, el Consejo  Directivo podrá crear comités técnicos sectoriales y financieros para la toma  de decisiones, así como designar a sus miembros, asignarle las funciones  respectivas y establecer la remuneración de sus miembros en caso de  considerarlo pertinente.    

Artículo 2.23.8. Composición del Consejo Directivo. El Consejo Directivo del  Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura  (FIP) estará conformado por cinco (5) miembros designados de la siguiente  manera:    

1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien  lo presidirá;    

2. El Ministro de Transporte o su delegado;    

3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su  delegado;    

4. Dos miembros independientes elegidos por unanimidad por parte  del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Ministro de  Transporte o su delegado y el Director del Departamento Nacional de Planeación  o su delegado.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de  Transporte solo podrán delegar su participación en los viceministros y/o cargos  de nivel directivo. El Director del Departamento Nacional de Planeación podrá  delegar su participación en cargos de nivel directivo.    

El administrador del Fondo ejercerá la secretaría técnica del  Consejo Directivo y asistirá a las sesiones del Consejo Directivo con voz, pero  sin voto.    

El Ministro de Transporte, o su delegado, contará con poder de veto  en las decisiones que tome el Consejo Directivo respecto a la elección de los  proyectos del sector Transporte que recibirán recursos del Fondo como fuente de  pago para su desarrollo.    

Parágrafo 1°. Los miembros independientes serán  nombrados por un periodo fijo de cuatro (4) años no prorrogables y deberán  cumplir, como mínimo, con las siguientes calidades: (i) Tener experiencia  demostrada de por lo menos ocho (8) años en el sector infraestructura y/o en el  manejo de fondos de inversión; (ii) No estar sancionados fiscal ni  disciplinariamente, ni hallados penalmente responsables; y (iii) No presentar  ningún conflicto de interés con las estructuraciones y ejecución de los  proyectos que se presenten al Consejo Directivo, durante el periodo que se  encuentre nombrado como miembro independiente del Consejo Directivo. En este  último evento, cuando surja un conflicto de interés durante el período en el  que se encuentre nombrado algún miembro independiente del Consejo Directivo, se  aplicarán las reglas definidas en el reglamento del Consejo Directivo de que  trata el numeral 8 del artículo 2.23.9. del presente decreto y en concordancia  con las reglas generales aplicables sobre la materia. Los demás aspectos  relacionados con la designación de los miembros independientes serán regulados  en el reglamento del Fondo.    

Parágrafo 2°. El Consejo Directivo podrá invitar a las entidades  estatales y/o entidades territoriales cuando así lo requiera, para que asistan  con voz, pero sin voto.    

Artículo 2.23.9. Funciones del Consejo Directivo. El Consejo Directivo del  Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura  (FIP) tendrá las siguientes funciones:    

1. Aprobar el reglamento del Fondo y sus modificaciones, así como  cualquier cambio de políticas y manuales contenidos en dicho reglamento;    

2. Crear los comités técnicos sectoriales y financieros que  requiera para la toma de decisiones, designar a sus miembros, asignarles sus  funciones en el reglamento del Fondo y establecer su remuneración en caso de  considerarlo pertinente;    

3. Hacer los seguimientos a las actividades del administrador del  Fondo y recibir los informes sobre el desarrollo de sus operaciones;    

4. Revisar el informe de gestión, los estados financieros y en  general la rendición de cuentas que presente el administrador del Fondo;    

5. Resolver, de acuerdo con lo señalado en el reglamento del Fondo,  los posibles conflictos de interés que se presenten en desarrollo del objeto  del Fondo y aprobar las operaciones en las cuales participe el administrador  del Fondo y se configure dicho conflicto;    

6. Aprobar las condiciones financieras y autorizar la celebración  de las operaciones .de crédito público y de financiamiento interno y externo  que realice el Fondo, incluidas las titularizaciones, las operaciones de  cobertura y el otorgamiento de soportes crediticios internos o externos sobre  recursos que superen el límite dispuesto en el reglamento del Fondo;    

7. Aprobar la destinación de recursos del Fondo que sirvan como  fuente de pago de los proyectos de infraestructura que le sean presentados, así  como la integración y segregación de los recursos, para lo cual, el Consejo  Directivo mediante el reglamento del Fondo definirá los lineamientos para la  selección de proyectos de infraestructura;    

8. Darse su propio reglamento para el ejercicio de sus funciones,  incluyendo la adopción de decisiones, quórum deliberativo y decisorio,  mayorías, periodicidad de sus reuniones, convocatoria, faltas y las funciones  de la Secretaría Técnica;    

9. Definir los lineamientos para la administración del Fondo;    

10. Aprobar el presupuesto anual del Fondo, así como sus  modificaciones;    

11. Realizar periódicamente un análisis del desempeño del  administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de  Infraestructura (FIP), y, en caso de considerarse necesario, informar al  Gobierno nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de  Transporte- la recomendación de reemplazar al administrador del Fondo;    

12. Las demás que, como máximo órgano de dirección, deba ejercer  para el cumplimiento del objeto del Fondo.    

Parágrafo 1°. Los miembros del Consejo Directivo recibirán una  remuneración con cargo a los recursos del Fondo por su participación en las  sesiones del presente órgano de dirección, para lo cual se deberá dar  cumplimiento a la política de remuneración establecida para miembros de Juntas  Directivas por parte del Comité de Activos del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

Parágrafo 2°. Los proyectos de infraestructura que contemplen como  fuente de pago recursos del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el  Desarrollo de Infraestructura (FIP), deberán ser presentados por el ministerio  cabeza de sector o quien haga las veces de órgano de planeación del respectivo  sector. Para el caso de proyectos que provengan de entidades territoriales, los  proyectos deberán ser presentados por la secretaria de planeación de la entidad  territorial o quien haga sus veces como órgano de planeación. Estos proyectos  deberán estar enmarcados y ser consistentes con el plan de desarrollo  respectivo.    

Artículo 2.23.10. Administrador del Fondo. El administrador del  Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP)  será el encargado de ejercer la administración, vocería y representación del  Fondo, incluyendo las decisiones particulares que no le correspondan al Consejo  Directivo en las condiciones establecidas en el contrato de fiducia mercantil y  en el reglamento del Fondo. Las obligaciones del administrador del Fondo bajo  el contrato de fiducia mercantil serán de medio y no de resultado.    

El administrador del Fondo llevará además la personería del  patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter  administrativo o judicial que deban realizarse para proteger y defender los  bienes que lo conforman, o para ejercer los derechos y acciones que le  correspondan, todo lo cual se realizará con cargo a los recursos del Fondo,  conforme lo establecido en el contrato de fiducia mercantil y/o el reglamento  del Fondo. En su calidad de vocero y administrador, el administrador del Fondo  actuará como el ordenador del gasto, a través de sus representantes legales.    

Artículo 2.23.11. Contrato de fiducia mercantil. Para la administración  fiduciaria de los recursos del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el  Desarrollo de Infraestructura (FIP), el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y el Ministerio de Transporte suscribirán con el administrador del  Fondo el contrato de fiducia mercantil, el cual, además de contener todo lo  necesario para dar aplicación a lo establecido en esta Parte, deberá, al menos,  contemplar los siguientes aspectos:    

1. Obligaciones de las partes.    

2. Remuneración.    

3. Duración del contrato de fiducia mercantil.    

4. Gastos del Fondo.    

5. Contenido mínimo del reglamento del Fondo.    

6. Rendición de cuentas y contabilidad.    

7. Obligaciones de confidencialidad.    

8. Sanciones contractuales.    

9. Solución de controversias.    

10. Modificación y terminación del contrato de fiducia mercantil.    

11. Calidades y requisitos que debe reunir el administrador del  Fondo.    

12. Parámetros de seguimiento y remoción del administrador del  Fondo.    

Artículo 2.23.12. Reglamento. El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de  Infraestructura (FIP) contará con un reglamento el cual será aprobado por el  Consejo Directivo, así como sus modificaciones. Este reglamento deberá  desarrollar, como mínimo, todos los aspectos operativos, administrativos y  logísticos para la gestión de las operaciones del Fondo, incluyendo entre  otros, las características generales de las operaciones de crédito público y  tesorería que realice, que en todo caso deberán cumplir con lo dispuesto en el  artículo 2.23.19 del presente decreto.    

Parágrafo. El administrador aplicará su propio régimen de  contratación a los actos y contratos que celebre el Fondo para el desarrollo de  su objeto y actividades, con excepción de las operaciones de crédito público,  las cuales surtirán el trámite previsto en este decreto, y las normas que lo  modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 2.23.13. Auditoría. El administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el  Desarrollo de Infraestructura (FIP) contratará, con cargo a los recursos del  Fondo, una auditoría externa que tendrá, como mínimo, la obligación de hacer  seguimiento a la utilización de los recursos del Fondo por parte del  administrador del mismo, así como de presentar informes al Consejo Directivo  sobre el funcionamiento, gestión y operación del Fondo.    

Artículo 2.23.14. Uso de los recursos. En desarrollo de su objeto,  el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura  (FIP) podrá utilizar sus recursos en las siguientes operaciones autorizadas,  según las condiciones y características que se fijen en su reglamento y en el  contrato de fiducia mercantil:    

1. Servir como fuente de pago para el desarrollo de proyectos de  infraestructura en los términos que sean aprobados por el Consejo Directivo,  caso en el cual, no le serán exigibles retornos ni al Fondo ni a su  administrador;    

2. Realizar las operaciones de financiamiento interno o externo y  de crédito público, de tesorería y de manejo que se requieran para la  administración y gestión de los recursos del Fondo;    

3. Recomprar derechos económicos de concesiones y/o contratos de  asociaciones público privadas con destino a financiar proyectos de  infraestructura;    

4. Cubrir los costos de estructuración de las operaciones de  crédito público, de financiamiento interno o externo y de tesorería que se  desarrollen en cumplimiento de su objeto;    

5. Realizar transferencias y/o cesiones de derechos económicos a  otros vehículos (sociedades de propósito especial, patrimonios autónomos, entre  otros) según el esquema de financiación que se vaya a implementar (incluyendo,  pero sin limitarse a financiaciones bancarias y titularizaciones);    

6. Los demás usos que permitan el cumplimiento del objeto del  Fondo.    

Parágrafo. En desarrollo de los usos previstos en el artículo 149  de la Ley 2010 de 2019,  en esta Parte y en cumplimiento de su objeto, el Fondo de Fuentes Alternativas  de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) también servirá como  vehículo para la agregación de distintas fuentes de recursos para el desarrollo  de proyectos de infraestructura y/o como intermediario en las operaciones de  financiamiento que adelanten las entidades aportantes, entre otros, como agente  de manejo.    

Artículo 2.23.15. Registro de valores emitidos. Los valores emitidos por el  Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura  (FIP) o por cualquiera de los mecanismos de segregación patrimonial de que  trata el artículo 2.23.6. del presente decreto, se entenderán inscritos en el  Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y autorizada su oferta pública  siempre que, de manera previa a la realización de la misma, se envíe, con  destino al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), los documentos  previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.    

Artículo 2.23.16. Separación de activos. Los  bienes del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de  Infraestructura (FIP) forman un patrimonio autónomo distinto al de la Nación y  al del administrador del Fondo. Entre los recursos de la Nación, los del  administrador y los del Fondo, se mantendrá una absoluta separación, de modo  que todos los costos y gastos del Fondo se financien con cargo a sus propios  recursos y no con los de la Nación ni con los del administrador. Cada vez que  el administrador actúe por cuenta del Fondo, se considerará que compromete  única y exclusivamente los bienes de este último.    

Los bienes del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el  Desarrollo de Infraestructura (FIP) constituirán un patrimonio independiente y  separado de todos los demás bienes de terceros administrados por el  administrador. Por tanto, los bienes del Fondo serán destinados exclusivamente  al desarrollo de las actividades descritas en esta Parte, en el contrato de  fiducia mercantil y en el reglamento del Fondo, y al pago de las obligaciones  que se contraigan por cuenta del Fondo.    

En consecuencia, los bienes del Fondo de Fuentes Alternativas de  Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) no constituyen prenda general  de los acreedores del administrador, ni de la Nación, ni de ninguna entidad  aportante del Fondo, y están excluidos de la masa de bienes que pueda  conformarse, para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia, o de otras  acciones legales que puedan afectar al administrador del Fondo, la Nación o  cualquier entidad aportante.    

Artículo 2.23.17. Contabilidad del Fondo. El administrador del Fondo  de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP)  deberá llevar la contabilidad del Fondo de manera separada de su contabilidad.    

Artículo 2.23.18. Costos y gastos de administración. Los costos y gastos de  administración del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de  Infraestructura (FIP) se pagarán con cargo a los rendimientos del Fondo y/o a  los recursos aportados por las entidades estatales. En este último caso, al  momento del aporte de los recursos o derechos al Fondo por parte de las  entidades estatales se reservará el monto que se utilizará para el efecto de  acuerdo con lo establecido en el contrato de fiducia mercantil y el reglamento  del Fondo.    

Artículo 2.23.19. Operaciones de crédito público. El Fondo de Fuentes  Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá, en  virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 149 de la Ley 2010 de 2019  y en el numeral 4 del artículo 2.23.4 del presente decreto, efectuar  operaciones de crédito público, de financiamiento interno o externo y de  tesorería a su nombre. Para la realización de dichas operaciones se deberá  cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo 2 del Título 1 de la  Parte 2 del Libro 2 del presente decreto para las operaciones que realicen las  entidades descentralizadas del orden nacional, de acuerdo con la operación que  se proyecte realizar. Estas operaciones no contarán con garantía de la Nación.    

Artículo 2.23.20. Trámite presupuestal de recursos y giros. Las entidades estatales a  las cuales se les entregue y/o sean beneficiarias de recursos del Fondo de  Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) como  fuente de pago para el desarrollo de un proyecto de infraestructura, deberán  efectuar el trámite presupuestal a que haya lugar, de manera previa a la  ejecución de dichos recursos. En todo caso, y siempre que se hayan surtido los  trámites presupuestales que la normatividad vigente disponga, las entidades  estatales podrán dar instrucciones de giro al Fondo para que los recursos sean  depositados directamente al proyecto de infraestructura.    

Artículo 2.23.21. Cesión de derechos: Las entidades estatales que  tengan la propiedad de los recursos que serán transferidos al Fondo de Fuentes  Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) en  cumplimiento del artículo 149 de la Ley 2010 de 2019,  cederán los derechos económicos con el fin de materializar los usos de los  recursos del Fondo de que trata el artículo 2.23.14 del presente decreto. Para  lo anterior, las entidades estatales, independientemente del orden al que  pertenezcan, deberán suscribir un convenio o contrato con el Fondo a través de  su administrador o expedir cualquier otro acto administrativo que permita la  cesión de derechos, según corresponda, en el cual se establezca como mínimo las  condiciones y el tiempo para efectuar la cesión de los derechos económicos al  Fondo y los derechos de tales entidades como aportantes del mismo.    

Artículo 2.23.22. Vigencia y trámite para liquidación del Fondo. El Fondo de Fuentes  Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) tendrá una  vigencia de treinta (30) años, la cual podrá ser modificada o prorrogada por  decisión del Gobierno nacional, al término de los cuales se liquidarán las  operaciones de crédito y tesorería vigentes. Para tal efecto, previo descuento  de los gastos necesarios para la liquidación del Fondo, se tendrá en cuenta lo  siguiente:    

1. Los aportes de la Nación, así como sus rendimientos, serán  transferidos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En caso de que al término de  liquidación del Fondo existan operaciones de crédito público, de financiamiento  interno o externo que no hayan sido liquidadas, estas serán transferidas a la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo que se haya dispuesto para el  efecto en el contrato de fiducia mercantil y serán atendidas con estos  recursos.    

2. Los aportes provenientes de recursos propios de las entidades  pertenecientes al Presupuesto General de la Nación, así como sus rendimientos,  serán trasferidos a estas, para lo cual estas deberán realizar los trámites  presupuestales a los que haya lugar.    

3. Los aportes provenientes de entidades territoriales, así como  sus rendimientos, serán transferidos a las entidades territoriales aportantes,  para lo cual estas deberán efectuar los trámites presupuestales  correspondientes”.    

Artículo 2°. Modifíquese el  numeral 5 del artículo 2.19.3 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

“5. Los recursos provenientes  de nuevas fuentes de ingreso que se obtengan”.    

Artículo 3°. Corregido por  el Decreto 1137 de 2021,  artículo 2º. Vigencia y derogatoria. El  presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Adiciona  la Parte 24 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  modifica el artículo 2.19.3. y deroga el numeral 9 del artículo 2.19.11. del Decreto 1068 de 2015.    

Texto inicial del artículo 3º: “Vigencia y Derogatoria. El  presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.  Adiciona la Parte 23 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  modifica el artículo 2.19.3, y deroga el numeral 9 del artículo 2.19.11 del Decreto 1068 de 2015.”.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de  marzo de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez.    

El Director del Departamento  Nacional de Planeación,    

Luis Alberto Rodríguez Ospino.    

               

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