DECRETO 222 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 222 DE 2020     

(febrero 14)    

D.O. 51.228, febrero 15 de 2020    

por el cual se modifica el Decreto número  2555 de 2010 en lo relacionado con los corresponsales, las cuentas de  ahorro electrónicas, los depósitos electrónicos, el crédito de bajo monto y se  dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 110 numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el  artículo 182 de la Ley 1955 de 2019,    

CONSIDERANDO:    

Que la inclusión financiera es  determinante para el desarrollo económico del país, ya que cuando la población  accede y usa productos y servicios financieros formales aumenta su capacidad de  ahorro y de consumo, su potencial de inversión y adquiere mecanismos de protección  frente a riesgos, aumentando sus oportunidades económicas y mejorando su  bienestar;    

Que el modelo de corresponsalía  ha contribuido en gran medida a la inclusión financiera al permitir ampliar la  cobertura de las entidades financieras en todo el territorio nacional,  especialmente en zonas rurales y apartadas;    

Que las cuentas de ahorro electrónicas y los depósitos electrónicos con trámite  de apertura simplificado han permitido a la población realizar pagos y  transacciones de forma segura y construir historiales de información que  permitan a la población transitar a otros productos financieros como el crédito  y así aumentar la inclusión financiera;    

Que el crédito de consumo de bajo  monto es un producto creado para que la población, especialmente aquella sin  experiencia financiera, pueda satisfacer sus necesidades de financiación, a  través de fuentes formales y en condiciones asequibles;    

Que la Ley 1955 de 2019,  mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, en su  artículo 182, ordena al Gobierno nacional reglamentar la manera en que se  profundicen los microcréditos a través de las entidades del sector financiero  como instrumento de formalización de generación de empleo e instrumento para  combatir el “gota a gota” o “paga diario”;    

Que se hace necesario ajustar las  disposiciones relativas a microcrédito del Decreto número  2555 de 2010, con el fin de que sean concordantes con el Decreto  número 957 del 5 de junio de 2019, que regula los criterios de  clasificación de las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas;    

Que se cumplió con las  formalidades del numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y  del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015;    

Que el Consejo Directivo de la  Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de  Regulación Financiera (URF), aprobó el contenido del presente decreto, mediante  Acta número 011 del 26 de noviembre de 2019,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitúyase el  Título 15, del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“TÍTULO 15    

DEPÓSITOS DE BAJO MONTO Y  ORDINARIO    

CAPÍTULO 1    

DEPÓSITO DE BAJO MONTO    

Artículo 2.1.15.1.1. Entidades  que podrán ofrecerlo. De conformidad con lo previsto en el artículo  70 de la Ley 1151 de 2007 y el  artículo 2° de la Ley 1735 de 2014, se  entienden incorporadas a la lista de operaciones autorizadas para los  establecimientos de crédito, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos  Electrónicos (SEDPE), y las cooperativas facultadas para desarrollar la  actividad financiera, los depósitos de bajo monto, en las condiciones que se  establecen en el presente Capítulo.    

En el caso que depósitos de bajo  monto sean dirigidos a las personas pertenecientes al nivel 1 del Sistema de  Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales-Sisbén-,  desplazados inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o  beneficiarios de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado  colombiano, estos depósitos se denominarán depósitos de bajo monto inclusivos.    

Los recursos captados por medio  de los depósitos de bajo monto inclusivos no estarán sometidos a ningún tipo de  inversión obligatoria.    

Artículo 2.1.15.1.2. Características  del depósito de bajo monto. Los depósitos de bajo monto son  depósitos a la vista a nombre de personas naturales, con las siguientes  características:    

a) El saldo máximo de depósitos  no podrá exceder en ningún momento ocho (8) Salarios Mínimos Legales Mensuales  Vigentes (SMLMV);    

b) El monto acumulado de las operaciones débito que se realicen en  un mes calendario no podrá superar los ocho (8) Salarios Mínimos Legales  Mensuales Vigentes (SMLMV);    

c) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o  mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de  datos, extinguir una obligación dinerada y/o transferir fondos y/o hacer  retiros;    

d) El contrato deberá establecer de manera  clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se  encuentren restringidos;    

e) El contrato podrá terminarse  unilateralmente en caso de que el depósito permanezca sin fondos durante un  plazo que para el efecto determinen las partes, el cual no podrá ser nunca  inferior a 3 meses;    

f) El contrato deberá establecer si se ofrece  o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos  mediante los depósitos de bajo monto;    

g) El consumidor financiero solamente puede  ser titular de un (1) depósito de bajo monto en cada entidad.    

Parágrafo. Los recursos provenientes de  programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado colombiano o los  desembolsos de créditos de bajo monto otorgados por entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia no se tendrán en cuenta para el cálculo  de los límites establecidos en los literales a) y b) del presente artículo.    

Artículo 2.1.15.1.3. Trámite simplificado de  apertura. La  Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de la Economía  Solidaria deberán establecer para sus entidades vigiladas, respectivamente, los  trámites y requisitos de apertura de los depósitos de bajo monto, los cuales  serán simplificados y no requerirán la presencia física del consumidor  financiero.    

Artículo 2.1.15.1.4. Administración y manejo  de los depósitos. La  Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer condiciones y  trámites especiales para la administración y el manejo de los depósitos de bajo  monto, de los que trata el presente Capítulo, tales como reglas para el uso de  canales, medios de manejo y administración de riesgos. La Superintendencia de  la Economía Solidaria desarrollará esta misma actividad respecto de las  cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera.    

CAPÍTULO 2    

DEPÓSITO ORDINARIO    

Artículo 2.1.15.2.1. Entidades que podrán  ofrecerlo. Se  entienden incorporadas a la lista de operaciones autorizadas para los  establecimientos de crédito, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos  Electrónicos (SEDPE) y las cooperativas facultadas para desarrollar la  actividad financiera, los depósitos ordinarios, en las condiciones que se  establecen en el presente Capítulo.    

Artículo 2.1.15.2.2. Características del  depósito ordinario. Los  depósitos ordinarios son depósitos a la vista a nombre de personas naturales y  personas jurídicas, con las siguientes características:    

a) El depósito debe estar asociado a uno o  más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos  físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir  fondos y/o hacer retiros;    

b) El contrato deberá establecer de manera  clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se  encuentren restringidos;    

c) El contrato podrá terminarse  unilateralmente en caso de que el depósito permanezca sin fondos durante un  plazo que para el efecto determinen las partes, el cual no podrá ser nunca  inferior a 3 meses;    

f) El contrato deberá establecer si se ofrece  o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos  mediante depósitos ordinarios.    

Artículo 2.1.15.2.3. Administración y manejo  de los depósitos. La  Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer condiciones y  trámites especiales para la administración y el manejo de los depósitos  ordinarios, de los que trata el presente Capítulo, tales como reglas para el  uso de canales, medios de manejo y administración de riesgos. La  Superintendencia de la Economía Solidaria desarrollará esta misma actividad  respecto de las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad  financiera.    

Artículo 2.1.15.2.4. Trámite de apertura  ordinario. Para  la apertura de los depósitos ordinarios presenciales y no presenciales deberán  adelantarse los procedimientos ordinarios en materia de conocimiento del  cliente, seguridad y calidad para el manejo de la información y los requisitos  de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, establecidos  por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de la  Economía Solidaría para sus entidades vigiladas, respectivamente”.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo  2.1.16.1.1 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.16.1.1 Definición. El  crédito de consumo de bajo monto es una operación activa de crédito realizada  con personas naturales que no hayan accedido con anterioridad a ningún producto  crediticio en el sistema financiero diferente a otro crédito de consumo de bajo  monto, cuyo monto o cupo máximo es hasta de cuatro (4) Salarios Mínimos Legales  Mensuales Vigentes (SMLMV).    

La Superintendencia Financiera de Colombia  podrá ampliar de manera general, dicho monto o cupo máximo hasta ocho (8)  Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV).    

Las características del crédito de consumo de  bajo monto son:    

a) Podrá ser de carácter rotativo;    

b) No podrá ser ofrecido por medio de  sistemas de tarjetas de crédito;    

c) La respectiva entidad define la frecuencia  de pago;    

d) La respectiva entidad debe definir el  plazo máximo para el desembolso de los recursos.”    

Artículo 3°. Modifíquese el artículo  2.1.16.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.16.1.2 Otorgamiento y  seguimiento al crédito de consumo de bajo monto. Las entidades financieras  que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto deberán contar con un proceso  de otorgamiento en el que se definan las fuentes de información, que le permita  establecer el perfil crediticio del respectivo deudor y, un proceso de seguimiento  específico. Dichos procesos podrán diferir de las metodologías tradicionalmente  utilizadas para tal fin.”    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo  2.1.16.1.4 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.16.1.4 Reportes a las  centrales de riesgo. Las entidades que ofrezcan el crédito de consumo de  bajo monto, deberán efectuar los reportes y la actualización oportuna de la  información sobre los deudores en las bases de datos de las centrales de riesgo  que se elijan de conformidad con la Ley 1266 de 2008 y,  en particular, los artículos 8° y 12 de la misma”.    

Artículo 5°. Modifíquese el artículo  2.36.9.1.1 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 2.36.9.1.1. Servicios prestados  por medio de corresponsales. Los establecimientos de crédito incluyendo  aquellos de naturaleza especial, las sociedades especializadas en depósitos y  pagos electrónicos, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades  comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de  pensiones, las sociedades fiduciarias, los Intermediarios del Mercado Cambiario  (IMC) y las entidades aseguradoras, podrán prestar los servicios a que se  refieren los artículos 2.36.9.1.4 a 2.36.9.1.9 y el 2.36.9.1.17 del presente decreto,  bajo su plena responsabilidad, a través de corresponsales.    

Se entiende como corresponsal, aquel tercero  a través del cual las entidades mencionadas en el primer inciso de este  artículo prestan sus servicios. El corresponsal podrá prestar sus servicios en  instalaciones físicas fijas, así como también podrá ser móvil y digital.    

Parágrafo 1°. La actividad de  corresponsal no implica modificación alguna de la naturaleza y régimen de  quienes se contratan para prestar dichos servicios. En consecuencia, el  corresponsal podrá desarrollar dicha actividad de manera independiente a su  actividad económica principal.    

Parágrafo 2°. La participación de  un corresponsal no exonera a las entidades mencionadas en el artículo  2.36.9.1.1 que prestan sus servicios a través de corresponsal y a los usuarios  o clientes beneficiarios de los servicios autorizados al corresponsal, del  cumplimiento de los deberes previstos en relación con las obligaciones de  conocimiento del cliente y de prevención de lavado de activos y financiación  del terrorismo, así como de todas las obligaciones derivadas del régimen  cambiario, tales como la presentación de la declaración de cambio.”    

Artículo 6°. Modifíquense los incisos 1° y 2°  del artículo 2.36.9.1.2 del Decreto número  2555 de 2010, los cuales quedarán así:    

“Artículo 2.36.9.1.2 Calidad de los  corresponsales. Podrá actuar como corresponsal de las entidades mencionadas  en el artículo 2.36.9.1.1, cualquier persona natural o jurídica, siempre y  cuando su régimen legal u objeto social se lo permita.    

La Superintendencia Financiera de Colombia  podrá señalar, por medio de instructivo general, las condiciones que deberán  cumplir los corresponsales para asegurar que cuenten con la debida idoneidad  moral, así como la adecuada infraestructura técnica y/o de recursos humanos,  para la prestación de los servicios financieros acordados con la entidad”.    

Artículo 7°. Modifíquese el artículo  2.36.9.1.11 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 2.36.9.1.11 Contenido de los  contratos. Los contratos celebrados entre las entidades mencionadas en el  artículo 2.36.9.1.1 y sus corresponsales, deberán contener, como mínimo, lo  siguiente”:    

1. La indicación expresa de la plena  responsabilidad de la entidad frente al cliente o usuario, por los servicios  prestados por medio del corresponsal.    

2. Las obligaciones de ambas partes.    

3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral  1 del presente artículo, la identificación de los riesgos asociados a la  prestación de los servicios que serán asumidos por el corresponsal frente a la  entidad que lo contrata, y la forma en que aquel responderá ante esta,  incluyendo, entre otros, los riesgos inherentes al manejo del efectivo.    

4.  Las medidas para mitigar o cubrir los riesgos asociados a la prestación de los  servicios autorizados, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención y el  control del lavado de activos y financiación del terrorismo. Tales medidas  deberán incluir como mínimo el establecimiento de límites para la prestación de  los servicios, como monto por transacción, número de transacciones por cliente  o usuario y tipo de transacción.    

5. La obligación del corresponsal y/o entidad que lo contrata  para la prestación de sus servicios, según corresponda, debe entregar a los  clientes y usuarios el soporte de la transacción realizada, el cual deberá ser  expedido en forma física o electrónica y deberá incluir cuando menos la fecha,  hora, tipo y monto de la transacción, así como el corresponsal y la entidad por  cuenta de quien se presta el servicio.    

6. La remuneración a favor del corresponsal y  a cargo de la entidad que lo contrata para la prestación de sus servicios, y la  forma de pago.    

7. Los horarios de atención al público, los  cuales podrán ser acordados libremente entre las partes.    

8. La asignación del respectivo corresponsal  a una agencia, sucursal o dependencia de la entidad, así como los canales y  procedimientos que podrá emplear el corresponsal para comunicarse con aquellas.  En el caso de entidades aseguradoras no se podrá asignar el corresponsal a una  agencia.    

9. La obligación de reserva a cargo del  corresponsal respecto de la información de los clientes y usuarios de la  entidad.    

10. La obligación de la entidad de brindar  acceso a los corresponsales a los manuales operativos que sean necesarios para  la adecuada prestación de los servicios.    

11. La constancia expresa de que la entidad  ha suministrado al respectivo corresponsal la debida capacitación para prestar  adecuadamente los servicios acordados, así como la obligación de tales  entidades de proporcionar dicha capacitación durante la ejecución del contrato,  cuando se produzca algún cambio en el mismo o en los manuales operativos  mencionados en el numeral anterior, o ello sea requerido por el corresponsal.    

12. La obligación del corresponsal de  mantener durante la ejecución del contrato la idoneidad, la infraestructura  técnica y/o de recursos humanos, adecuada para la prestación de los servicios, de  acuerdo con las disposiciones que para el efecto prevea la Superintendencia  Financiera de Colombia, así como la DIAN en lo que respecta a los profesionales  de compra y venta de divisas.    

13. La obligación del corresponsal de cumplir  con las condiciones operativas que establezca la Superintendencia Financiera de  Colombia para la prestación de servicios a través de corresponsales.    

14. En el evento en que varias entidades  vayan a prestar sus servicios por medio de un mismo corresponsal, o cuando un  corresponsal lo sea de una o varias de tales entidades, los mecanismos que  aseguren la debida diferenciación de los servicios prestados por cada una de  las mencionadas entidades, así como la obligación del corresponsal de  abstenerse de realizar actos de discriminación o preferencia entre estos o que  impliquen competencia desleal entre los mismos.    

15. La indicación de si el corresponsal se  encontrará autorizado para emplear el efectivo recibido de los clientes y  usuarios de la entidad para transacciones relacionadas con su propio negocio y,  en tal caso, los términos y condiciones en que el efectivo podrá emplearse, sin  perjuicio de la responsabilidad de la entidad que presta sus servicios a través  del corresponsal frente a los clientes y usuarios, y del corresponsal frente a  la entidad, por tales recursos.    

Parágrafo 1°. Las entidades y sus  corresponsales podrán convenir, además, medidas como la obligación del  corresponsal de consignar en una agencia o sucursal de la entidad contratante o  de otro establecimiento de crédito el efectivo recibido, con una determinada  periodicidad o si se exceden ciertos límites, la contratación de seguros, la  forma de custodia del efectivo en su poder, entre otros. Las entidades podrán  otorgar a sus corresponsales fijos y móviles, un cupo máximo de operación, el  cual podrá ser previamente fondeado por el corresponsal, según lo pacten las  partes.    

Así mismo, podrán convenir las condiciones  bajo las cuales los corresponsales podrán o no utilizar su red de oficinas,  agencias, sucursales, franquicias y plataformas tecnológicas para prestar los  servicios autorizados en el presente capítulo, con indicación expresa de la  responsabilidad que asume la entidad de verificar de manera directa la  idoneidad y la calidad en la prestación de los servicios por parte de su  corresponsal.    

Parágrafo 2°. Se deberán incluir además, las siguientes prohibiciones para el  corresponsal:    

1. Operar cuando se presente una falla de  comunicación que impida que las transacciones se puedan realizar en línea con  la entidad contratante de corresponsalía correspondiente, en los casos en que  la transacción deba realizarse en línea.    

Para la prestación de servicios por parte de  entidades aseguradoras a través de corresponsales, no se requerirá operar en  línea y, en todo caso, será responsabilidad de la entidad aseguradora  establecer mecanismos para garantizar la oportunidad en la transmisión de la  documentación y/o información.    

2. Ceder el contrato total o parcialmente,  sin la expresa aceptación de la entidad.    

3. Subcontratar total o parcialmente, sin la  expresa aceptación de la entidad.    

4. Cobrar para sí mismo a los clientes o  usuarios cualquier tarifa relacionada con la prestación de los servicios  previstos en el contrato.    

5. Ofrecer o prestar cualquier tipo de  garantía a favor de los clientes o usuarios respecto de los servicios  prestados.    

6. Prestar servicios financieros por cuenta  propia. Se deberá incluir la advertencia que la realización de tales  actividades acarreará las consecuencias previstas en el artículo 108 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en las demás normas penales  pertinentes”.    

Artículo 8°. Modifíquese el segundo inciso  del artículo 2.36.9.1.12 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Así mismo, los corresponsales podrán entregar  documentos publicitarios de los servicios ofrecidos por las entidades  mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1”.    

Artículo 9°. Modifíquese el artículo  2.36.9.1.13 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 2.36.9.1.13 Información a los  clientes y usuarios. Las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1,  que presten sus servicios a través de corresponsales suministrarán a los  usuarios, a través de cualquier medio de forma comprensible, transparente,  clara, veraz y oportuna, la siguiente información:    

1. La denominación “Corresponsal” y el tipo  de corresponsalía, señalando la entidad contratante.    

2. Que la entidad es plenamente responsable  frente a los clientes y usuarios por los servicios prestados por medio del  corresponsal.    

3. Que el corresponsal no está autorizado  para prestar servicios financieros por cuenta propia.    

4. Los límites para la prestación de los  servicios que se hayan establecido, tales como monto por transacción, número de  transacciones por cliente o usuario, o tipo de transacción.    

5. Las tarifas que cobra la entidad por cada  uno de los servicios que se ofrecen por medio del corresponsal.    

6. Los horarios convenidos con la entidad  para atención al público.    

Parágrafo. La información a que se refieren los  numerales 1, 2 y 3 del presente artículo deberá indicarse, además, en la  papelería y, en general, en la documentación diligenciada por el corresponsal,  excepto en el soporte de la transacción realizada de que trata el numeral 5 del  artículo 2.36.9.1.11”.    

Artículo 10. Modifíquese el artículo  2.36.9.1.14 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 2.36.9.1.14 Obligaciones de las  entidades. Las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1, que presten  sus servicios a través de corresponsales deberán:    

1. Adoptar la decisión de operar a través de  corresponsales por medio de su junta directiva u órgano que haga sus veces, la  cual establecerá los lineamientos generales en materia de segmentos de mercado  que se atenderán, perfil de los corresponsales y gestión de riesgos asociados a  la prestación de servicios por medio de este canal.    

2. Contar con medios de divulgación  apropiados para informar a los clientes y usuarios acerca de la ubicación y  servicios que se presten a través de corresponsales, así como sobre las tarifas  que cobran por tales servicios.    

3. Monitorear permanentemente el cumplimiento  de las obligaciones de los corresponsales, así como establecer procedimientos  adecuados de control interno y de prevención y control de lavado de activos y  financiación del terrorismo relacionados con la prestación de los servicios por  medio de corresponsales.    

Parágrafo 1°. Los intermediarios  del mercado cambiario deberán verificar previamente a la celebración del  contrato con el corresponsal cambiario el cumplimiento de los requisitos a que  se refiere el artículo 2.36.9.1.3 del presente título.    

Parágrafo 2°. Las entidades deberán  abstenerse de delegar en los corresponsales la toma de las decisiones sobre la  celebración de contratos con clientes, sin perjuicio de la labor de recolección  de documentación e información que, conforme el presente capítulo, tengan  autorizado”.    

Artículo 11. Modifíquese el artículo  2.36.9.1.15 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 2.36.9.1.15 Disponibilidad de  los contratos. Las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1, que  presten sus servicios a través de corresponsales deberán mantener a disposición  de la Superintendencia Financiera de Colombia la información completa y  actualizada de los corresponsales y de los contratos celebrados con ellos y sus  modificaciones, en su domicilio principal.    

De conformidad con los literales a), d), e) y  f) del numeral 4 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  la Superintendencia Financiera de Colombia podrá efectuar visitas de inspección  a los corresponsales y exigir toda la información que considere pertinente.    

La Superintendencia Financiera de Colombia  señalará las instrucciones que las entidades deben seguir para la  administración de los riesgos implícitos en la prestación de servicios a través  de corresponsales, en particular los riesgos operativo y de lavado de activos,  incluyendo las especificaciones mínimas que deberán tener los medios tecnológicos que utilicen para la prestación de los  servicios, tanto en lo relacionado con la transmisión de la información como  con los terminales electrónicos.    

Así mismo, la Superintendencia  Financiera de Colombia señalará las instrucciones pertinentes para la  realización de las distintas operaciones previstas en los artículos 2.36.9.1.4  a 2.36.9.1.9 y 2.36.9.1.17 del presente decreto.    

Para el caso de las entidades  aseguradoras, deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia los  modelos de las pólizas de seguros que se comercializarán a través de los  corresponsales, en los términos del artículo 184 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero.    

Parágrafo. Sin  perjuicio de lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  continuará controlando el ejercicio de las actividades de los Profesionales de  Compra y Venta de Divisas a que se refiere el artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, de  conformidad con lo previsto en el presente título y la Resolución número 000061  de 2017, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan”.    

Artículo 12. Modifíquese el  numeral 1 del artículo 11.2.5.1.2 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“1. Microcrédito: es el  constituido por las operaciones activas de crédito a las cuales se refiere el  artículo 39 de la Ley 590 de 2000, o las  normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, así como las realizadas con  microempresas en las cuales la principal fuente de pago de la obligación  provenga de los ingresos derivados de su actividad.    

Para los efectos previstos en  este numeral el saldo de endeudamiento del deudor no podrá exceder de ciento  veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la  aprobación de la respectiva operación activa de crédito.    

Se entiende por saldo de  endeudamiento el monto de las obligaciones vigentes a cargo de la  correspondiente microempresa con el sector financiero y otros sectores, que se  encuentren en los registros con que cuenten los operadores de bancos de datos  consultados por el respectivo acreedor, excluyendo los créditos hipotecarios  para financiación de vivienda y adicionando el valor de la nueva obligación.    

Por microempresa se entenderá lo  establecido en el Artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto número  1074 de 2015, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen”.    

Artículo 13. Modifíquese el  primer inciso del artículo 2.11.8.1 del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.11.8.1. Servicios  prestados por medio de corresponsales. Las cooperativas de ahorro y crédito  y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito  que cumplan con los requisitos previstos en este Título, podrán prestar, bajo  su plena responsabilidad, los servicios a que se refiere el artículo 2.36.9.1.4  del Decreto número  2555 de 2010 con excepción de aquellos que no están expresamente  autorizados por su régimen legal, a través de terceros corresponsales, quienes  actuarán en todo caso por cuenta de tales cooperativas, en los términos del  presente Título”.    

Artículo 14. Régimen de  transición. Teniendo en cuenta los ajustes que deberán realizar las entidades  del sector financiero para incorporar en sus procesos internos la nueva  definición de microempresa a la que se refiere el artículo 12 del presente  decreto, dicho artículo entrará en vigencia, a partir  del 31 de marzo de 2020.    

Artículo 15. Vigencias y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 14 del mismo,  sustituye el Título 15 del Libro 1 de la Parte 2, modifica los artículos  2.1.16.1.1, 2.1.16.1.2, 2.1.16.1.4, 2.36.9.1.1, los incisos uno y dos del  artículo 2.36.9.1.2, el artículo 2.36.9.1.11, el segundo inciso del artículo  2.36.9.1.12, el artículo 2.36.9.1.13, el artículo 2.36.9.1.14 y el artículo  2.36.9.1.15, el numeral 1 del Artículo 11.2.5.1.2 y deroga el Libro 25 de la  Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010. Así mismo, se modifica el primer inciso del Artículo 2.11.8.1  del Decreto número  1068 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de  febrero de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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