DECRETO 221 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO 221 DE 2023     

(febrero 15)    

D.O. 52.309, febrero 15 de 2023    

por el cual se adiciona el  Título 14 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016  y se definen las directrices para la puesta en marcha y funcionamiento a nivel  territorial de la Ruta integral para la atención integral para personas  expuestas al asbesto.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 12 de la Ley 1968 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1968 de 2019  prohíbe el uso de asbesto en el territorio nacional y establece las garantías  de protección a la salud de los colombianos para preservar la vida, la salud y  el ambiente de los trabajadores y todos los habitantes del territorio nacional  frente a los riesgos que representa su exposición para la salud pública,  colectiva e individual en cualquiera de sus modalidades o presentaciones.    

Que la citada ley establece la  Política Pública de Sustitución de Asbesto, el Plan de Adaptación Laboral y  Reconversión Productiva, la Ruta integral para la atención integral para  personas expuestas al asbesto y los espacios intersectoriales, como  instrumentos de política pública que permiten monitorear y hacer seguimiento al  cumplimiento de la prohibición de explotación, producción, comercialización,  importación, distribución o exportación de cualquier variedad de asbesto y  productos elaborados con él en el territorio nacional y la gestión integral de  los productos instalados con este mineral.    

Que, a su vez, el artículo 12 ibídem creó la Ruta integral para la atención integral  para personas expuestas al asbesto, la que deberá suministrar información y  orientación acerca de los derechos, medidas y recursos con los que cuenta la  persona expuesta, y de atención en salud, incluyendo los exámenes médico  legales y especializados orientados al diagnóstico y tratamiento, con el  propósito de generar las condiciones necesarias para asegurar la integralidad  en la atención en salud para las personas, familias y comunidades con  exposición o presencia de enfermedades relacionadas con asbesto.    

Que la Ley 1751 de 2015,  estatutaria del derecho fundamental a la salud, en el artículo 5° asigna al  Estado la responsabilidad de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo  del derecho fundamental a la salud, disponiendo al tenor de los literales c) e  i) que para ello deberá: “Formular y adoptar políticas que propendan por la  promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación  de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales” y “Adoptar  la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera  sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para  atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la  población”.    

Que el Decreto Ley 1295  de 1994, modificado por la Ley 1562 de 2012,  define la organización y administración del Sistema General de Riesgos  Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, así como las  disposiciones relacionadas a la prevención de accidentes de trabajo y  enfermedades laborales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo.    

Que el artículo 1° de la  precitada norma establece que la salud ocupacional se entenderá como seguridad  y salud en el trabajo, definida “como aquella disciplina que trata de la  prevención de las lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de  trabajo, y de la protección y promoción de la salud de los trabajadores. Tiene  por objeto mejorar las condiciones y el medio ambiente de trabajo, así como la  salud en el trabajo, que conlleva la promoción y el mantenimiento del bienestar  físico, mental y social de los trabajadores en todas las ocupaciones”.    

Que, así mismo, el inciso 2 del  artículo 9° de la Ley 1562 de 2012, que  modifica el artículo 66 del Decreto Ley 1295  de 1994, establece que: “las empresas donde se procese manipulen o  trabaje con sustancias tóxicas o cancerígenas o con agentes causantes de  enfermedades incluidas en la tabla de enfermedades laborales de que trata el  artículo 3° de la presente ley, deberán cumplir con un número mínimo de  actividades preventivas de acuerdo con la reglamentación conjunta que expida el  Ministerio del Trabajo y de Salud y Protección Social”.    

Que el Decreto 1477 del 2014 “Por  el cual se expide la Tabla de Enfermedades Laborales”, modificado en su  artículo 1° por el Decreto 676 de 2020,  menciona la asbestosis y el mesotelioma maligno por exposición a asbesto, como  enfermedades laborales directas en la sección II parte A.    

Que, de acuerdo con la  Organización Mundial de la Salud (OMS), se estima que 125 millones de personas  en todo el mundo están expuestas anualmente al asbesto en entornos laborales,  que más de 107.000 personas mueren cada año y que 1.523.000 son los años de  vida ajustados por discapacidad (AVAD) atribuibles a Enfermedad respiratoria  Aguda – ERA. En un período de 10 años (2007-2017), las muertes y los años de  vida ajustados por discapacidad (AVAD) por las ERA de origen ocupacional  aumentaron en un 19,6 % y un 15,3 %, respectivamente. En este mismo rango de  tiempo específicamente la carga de enfermedad (AVAD) de asbestosis aumentó 19.2  % (11.8 a 30.4) y del mesotelioma 22.4 % (14.5 a 29.4).    

Que en Colombia, de acuerdo con  la OMS, la incidencia de mesotelioma fue de 144 casos representando el 16.4 %  entre los casos reportados en Sur América, y el número estimado de muertes por  mesotelioma ascendió a 126 casos correspondiente al 20.9 % de Sur América.    

Que el numeral 12 del artículo  2.2.4.6.2, del Decreto 1072 del 2015 “Por medio del cual se expide el  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, establece las  disposiciones relacionadas con el Sistema General de Riesgos Laborales y el  Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, en especial lo  referido con las condiciones y medio ambiente de trabajo, que buscan  identificar agentes que por intensidad, concentración o niveles de presencia  tiene influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y  salud en los trabajadores.    

Que en consecuencia, se hace  necesario definir las directrices para la puesta en marcha y el funcionamiento  a nivel territorial de la Ruta integral de atención para personas expuestas  al asbesto, que permita garantizar la gestión oportuna y completa de los  principales riesgos en salud de los individuos, las familias y las comunidades  relacionadas con la exposición a este mineral y las intervenciones individuales  que permitan la detección temprana, el diagnóstico y tratamiento para las  personas con presencia de enfermedades por exposición a asbesto.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el  Título 14 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  así:    

“TÍTULO 14    

RUTA INTEGRAL DE ATENCIÓN  INTEGRAL PARA PERSONAS EXPUESTAS AL ASBESTO    

Artículo 2.8.14.1. Objeto. El  presente título tiene por objeto brindar directrices para la puesta en marcha y  el funcionamiento a nivel territorial de la Ruta Integral de Atención Integral  para Personas Expuestas al Asbesto, la cual busca garantizar la gestión  oportuna y completa de los principales riesgos en salud de los individuos, las  familias y las comunidades relacionadas con la exposición a este mineral y las  intervenciones individuales que permitan la detección temprana, el diagnóstico  y tratamiento para las personas con presencia de enfermedades por exposición a  asbesto.    

Artículo 2.8.14.2. Ámbito de  aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto aplican a  las secretarías de salud en todos los niveles territoriales o la entidad que  haga sus veces, a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), a las entidades adaptadas, a los  regímenes Especial y de Excepción, las Administradoras de Riesgos Laborales  (ARL) y a las Direcciones Territoriales de Trabajo quienes, en el marco de sus  competencias y funciones, adelantarán la gestión para la atención integral de  las personas expuestas al asbesto o con enfermedades asociadas a este mineral  garantizando la calidad, oportunidad y continuidad de la atención integral,  desde lo promocional hasta lo resolutivo para el logro de los resultados  esperados en salud.    

Artículo 2.8.14.3. Población  destinataria de la atención. Son sujetos de atención  integral en salud las personas, familias y comunidades con riesgo o presencia  de enfermedades por exposición laboral, sean trabajadores, cohabitacional  (familias) y ambiental (comunidad).    

Artículo 2.8.14.4. Directrices.  para la puesta en marcha y funcionamiento a nivel territorial de  la Ruta de Atención Integral para Personas Expuestas al Asbesto. Las entidades  a que se refiere el artículo 2.8.14.2 del presente decreto deberán tener en  cuenta los siguientes elementos para la puesta en marcha y funcionamiento de la  ruta integral para la atención para las personas expuestas al asbesto, a saber:    

1. Identificación de los  riesgos de la población para la implementación de la Ruta integral para la  atención integral para las personas expuestas al asbesto en el territorio  nacional, a cargo de las Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus  veces, las Instituciones Prestadoras de Salud y las Administradoras de Riesgos  Laborales, estas últimas respecto de su población afiliada.    

2. Desarrollo de acciones en el  marco de sus competencias, destinadas a la socialización de la Ruta de  atención, a cargo de las Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus  veces, las Direcciones Territoriales del Trabajo, las entidades adaptadas, los  regímenes Especial y de Excepción y las Administradoras de Riesgos Laborales  (ARL), estas últimas respecto de su población afiliada.    

3. Generación de entornos de  diálogo a nivel sectorial e intersectorial que permitan adecuar la ruta de  atención a las necesidades de la población destinataria y así lograr los  resultados en salud esperados, liderados por el Ministerio de Salud y  Protección Social a nivel nacional y las Secretarías de Salud o las entidades  que hagan sus veces, en el nivel territorial.    

4. Fortalecimiento de los  sistemas de información para una adecuada gestión de la Ruta de Atención  Integral para Personas Expuestas al Asbesto, a cargo del Ministerio de Salud y  Protección Social, el Ministerio de Trabajo, las Entidades Promotoras de Salud  (EPS), a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), a las  entidades adaptadas, a los regímenes Especial y de Excepción, las  Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) y a las Direcciones Territoriales de  Trabajo.    

5. Garantizar los atributos de  aceptabilidad y accesibilidad frente a la atención integral, de modo que  reconozca y se adapte a las condiciones culturales de cada población, liderados  por el Ministerio de Salud y Protección Social a nivel nacional y las  Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, en el nivel  territorial.    

6. Poner en marcha y  funcionamiento la Ruta Integral para la Atención para Personas Expuestas al  Asbesto, por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales, en el marco de  las competencias establecidas en los artículos 5° y 7° del Decreto 1295 de 1994,  referentes al reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas a  los trabajadores afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales; de los  artículos 35 y 80 del Decreto 1295 de 1994,  el artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, en  la ejecución de actividades de promoción y prevención en sus empresas  afiliadas.    

7. Las Direcciones  Territoriales del Ministerio del Trabajo, según lo dispuesto en el Decreto 4108 de 2011  y en la Ley 1562 de 2012, en  el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control y en cumplimiento  de las normas del Sistema General de Riesgos Laborales, velarán por la puesta  en marcha y funcionamiento de la Ruta Integral para la Atención para Personas  Expuestas al Asbesto.    

Parágrafo. El  Ministerio de Salud y Protección Social deberá expedir la Ruta Integral de  Atención Integral para Personas Expuestas al Asbesto sujetándose a las  disposiciones establecidas en el Manual Metodológico para la Elaboración e  Implementación de las Rutas Integrales de Atención en Salud adoptado mediante  la Resolución 3202 de 2016 o las normas que la modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2.8.14.5. Monitoreo y  evaluación. Los Ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo, en  el marco de sus competencias, realizarán el monitoreo y seguimiento a los  integrantes del Sistema de salud y las administradoras de riesgos laborales en  relación con la puesta en marcha de la Ruta Integral de Atención Integral para  Personas Expuestas al Asbesto.    

Artículo 2.8.14.6. Inspección,  vigilancia y control. La Superintendencia Nacional de Salud,  dentro de sus facultades, protegerá los derechos de la población expuesta o con  presencia de asbesto, su derecho al aseguramiento y acceso al servicio de  atención en salud, individual y colectiva, en condiciones de disponibilidad,  accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad en las fases de promoción,  prevención, tratamiento y rehabilitación en salud, a su vez las direcciones  territoriales de trabajo realizarán las acciones de inspección, vigilancia y  control de las normas laborales y la que la regulen su funcionamiento.    

Artículo 2.8.14.7.  Financiación. Los costos asociados con la atención eh salud para la población  expuesta o con presencia de enfermedades por asbesto, estarán a cargo del  Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

A los trabajadores afiliados al  Sistema General de Riesgos Laborales a los cuales se les diagnostique  asbestosis o mesotelioma maligno por exposición a asbesto como enfermedad  laboral directa, la Administradora de Riesgos Laborales le reconocerá las  prestaciones asistenciales y económicas desde el momento del diagnóstico, de  conformidad con el artículo 4° del Decreto 1477 de 2014,  modificado por el artículo 1° del Decreto 676 de 2020.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona el  Título 14 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de  febrero de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO.    

La Ministra de Salud y  Protección Social,    

Diana Carolina Corcho Mejía.    

La Ministra del Trabajo,    

Gloria Inés Ramírez Ríos.    

               

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