DECRETO 219 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO 219 DE 2023     

(febrero 15)    

D.O. 52.309, febrero 15 de 2023    

por el cual se modifican los  artículos 1.6.1.13.2.1., 1.6.1.13.2.5., el inciso 1, el parágrafo 2° y se adiciona  el parágrafo 3° al artículo 1.6.1.13.2.11., se modifica el parágrafo 3° y se  adiciona el parágrafo 4° al artículo 1.6.1.13.2.12., se modifica el parágrafo  del artículo 1.6.1.13.2.19., se modifica el artículo 1.6.1.13.225., se modifica  y numera el parágrafo del artículo 1.6.1.13.2.26. y se adiciona el parágrafo 2°  al mismo artículo, se modifica el inciso 4 del artículo 1.6.1.13.2.31., se  modifica el inciso 1 y el parágrafo 5° del artículo 1.6.1.13.2.33., y se  sustituyen los artículos 1.6.1.13.2.53., 1.6.1.13.2.54. y 1.6.1.13.2.55. de la  Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los parágrafos 2° y 4° del artículo 240 del Estatuto  Tributario modificados por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, el  artículo 292-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2277 de 2022, el  artículo 298-8 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 35 de la Ley 2277 de 2022, el  artículo 364-5 del Estatuto Tributario, los artículos 513-12 y 513-13 del  Estatuto Tributario adicionados por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, el  parágrafo 3° del artículo 580-1 del Estatuto Tributario modificado por el  artículo 78 de la Ley 2277 de 2022, el  artículo 600 del Estatuto Tributario, el inciso 1 del artículo 603 del Estatuto  Tributario, modificado por el artículo 63 de la Ley 2277 de 2022, el  artículo 607 del Estatuto Tributario y los artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional  expidió el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos  únicos.    

Que mediante el Decreto 2487 de 2022,  se sustituyeron unos artículos de la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte  6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer los plazos para  declarar y pagar en el año 2023.    

Que las disposiciones de plazos  de años anteriores y en particular, del año 2022, de que tratan los Decretos 1778 de 2021 y 860 de 2022,  compilados en el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, y que se retiran para incorporar las  del año 2023, conservan su vigencia para el cumplimiento de las obligaciones  tributarias sustanciales y formales para los contribuyentes y responsables de  los impuestos del orden nacional, y para el control que compete a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Que la Ley 2277 de 2022, en  sus artículos 35, 51 y 54, creó el impuesto al patrimonio, el impuesto nacional  sobre los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o  empacar bienes, el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas y el  impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con  alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, por lo cual se  requiere establecer los plazos para declarar y pagar estos impuestos en el año  2023.    

Que el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022,  modificó los parágrafos 2° y 4° del artículo 240 del Estatuto Tributario, en  los siguientes términos:    

“Parágrafo 2°.  Las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y  reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las  sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de  infraestructura del mercado de valores deberán liquidar cinco (5) puntos  adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios durante los periodos  gravables 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027, siendo en total la tarifa del cuarenta  por ciento (40 %).    

Los puntos adicionales de los  que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas  que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o  superior a 120.000 UVT.    

La sobretasa de que trata este  parágrafo está sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100 %) del valor de  la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y  complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto  para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del  impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales  anuales en los plazos que fije el reglamento. (…)”.    

“Parágrafo 4°. Los  contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía  eléctrica a través de recursos hídricos deberán liquidar tres (3) puntos  adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios durante los períodos  gravables 2023, 2024, 2025 y 2026, siendo en total la tarifa del treinta y ocho  por ciento (38%).    

Los puntos adicionales de los  que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas  que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o  superior a treinta mil (30.000) UVT. El umbral anterior se calculará de manera  agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas según los  criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 de este Estatuto.    

L sobretasa de que trata este  parágrafo está sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de  la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y  complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto  para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto  sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos (2) cuotas iguales  anuales en los plazos que fije el reglamento. (…)”.    

Que en virtud de lo anterior,  se deben establecer los plazos dentro de los cuales los sujetos obligados a  liquidar puntos adicionales en la tarifa del impuesto sobre la renta deben  pagar los anticipos en el año 2023.    

Que el artículo 16 de la Ley 2277 de 2022, modificó  el inciso 2 del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, reduciendo del 10% al 3%  el umbral de las acciones en circulación de la respectiva sociedad para efectos  del tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional de  las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una  Bolsa de Valores Colombiana, por lo que se requiere modificar el parágrafo del  artículo 1.6.1.13.2.19 del Decreto 1625 de 2016  para modificarlo conforme con lo dispuesto en la mencionada Ley.    

Que el artículo 24 de la Ley 2277 de 2022,  modificó el inciso 3 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, señalando que  las entidades del Régimen Tributario Especial deberán actualizar anualmente,  en, los primeros seis (6) meses de cada año, la información a la que se refiere  el Registro Web adoptado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para tales entidades, lo que conlleva a la  modificación del artículo 1.6.1.13.2.25. del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para armonizarlo con este nuevo  plazo, al igual que la fecha para presentar la Memoria Económica a que se  refiere el artículo 356-3 del Estatuto Tributario.    

Que el artículo 63 de la Ley 2277 de 2022,  modificó el inciso 1 del artículo 607 del Estatuto Tributario y estableció que  también estarán obligados a presentar la declaración de activos en el exterior,  todos los contribuyentes de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta,  por lo que se requiere establecer el plazo dentro del cual los mencionados  contribuyentes deben cumplir con esta obligación.    

Que se requiere modificar el  inciso 1 del artículo 1.6.1.13.2.11. del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer que las personas  naturales, jurídicas o asimiladas, los contribuyentes del régimen tributario  especial, y demás entidades calificadas para los años 2023 y 2024 como “Grandes  Contribuyentes” por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), deberán presentar la declaración del impuesto sobre  la renta y complementario del año gravable 2022 y no los contribuyentes  clasificados como “Grandes Contribuyentes” para los años 2022 y 2023.    

Que se hace necesario modificar  el inciso 4 del parágrafo 2° del artículo 1.6.1.13.2.31. del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para precisar que se entiende por  ingresos brutos a los que hace referencia el artículo 600 del Estatuto  Tributario para determinar la periodicidad del impuesto sobre las ventas – IVA.  Lo anterior considerando que los ingresos brutos son aquellos de orden fiscal,  provenientes de actividades gravadas y/o exentas del impuesto sobre las ventas  – IVA.    

Que el artículo 78 de la Ley 2277 de 2022,  adicionó el parágrafo 3° al artículo 580-1 del Estatuto Tributario y estableció  que “La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago  total producirá efectos legales, siempre y cuando el valor dejado de pagar no  supere diez (10) UVT y este se cancele a más tardar dentro del año uno (1)  siguiente contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar.  Lo anterior, sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorias a que  haya lugar.” Por lo anterior, debe modificarse el parágrafo 5° del artículo  1.6.1.13.2.33. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para incluir la referida adición.    

Que la sentencia de la Corte  Constitucional C-161 de 2022,  declaró inexequible el artículo 130 de la Ley 1955 de 2019 que  establecía la contribución especial para laudos arbitrales de contenidos  económicos, por lo que se hace necesario eliminar la referencia a la misma,  prevista en el artículo 1.6.1.13.2.33. del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Que los impuestos a las bebidas  ultraprocesadas azucaradas y a los productos comestibles -ultraprocesados  industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas  saturadas de que trata el Título X del Libro III del Estatuto Tributario,  adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022,  rigen a partir del primero (1) de noviembre de 2023, en concordancia con lo  previsto en los incisos 5 y 6 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022.    

Que en cumplimiento de los  artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el  proyecto de Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del  artículo 1.6.1.13.2.1. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte  6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo  1.6.1.13.2.1. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:    

“Artículo 1.6.1.13.2.1.  Presentación de las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones  litográficas del impuesto sobre la renta y complementario, de ingresos y  patrimonio, impuesto sobre las ventas – IVA, impuesto nacional al consumo,  retenciones en la fuente y autorretenciones, se efectuará por ventanilla en los  bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio  nacional, salvo aquellos contribuyentes y responsables obligados a declarar  virtualmente, quienes deberán presentarlas a través de los sistemas  informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

Las declaraciones del impuesto  al patrimonio, impuesto nacional a la gasolina y ACPM, Gravamen a los  Movimientos Financieros (GMF), declaración anual de activos en el exterior,  declaración de renta por cambio de la titularidad de la inversión extranjera  directa y enajenaciones indirectas, informativa de precios de transferencia,  impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para  envasar, embalar o empacar bienes, impuesto a las bebidas ultraprocesadas  azucaradas, impuesto a los productos comestibles ultraprocesados  industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas  saturadas, impuesto nacional al carbono e impuesto unificado bajo el régimen  simple de tributación, se deberán presentar en forma virtual a través de los  servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los plazos para la presentación  y pago son los señalados en la presente Sección.”.    

Artículo 2°. Modificación del  artículo 1.6.1.13.2.5. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte  6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo  1.6.1.13.2.5. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:    

“Artículo 1.6.1.13.2.5.  Formularios y contenido de las declaraciones. Las declaraciones del  impuesto sobre la renta y complementario, impuesto al patrimonio, impuesto  unificado bajo el régimen simple de tributación, de ingresos y patrimonio, por  cambio de la titularidad de la inversión extranjera directa y enajenaciones indirectas,  impuesto sobre las ventas – IVA, impuesto nacional a la gasolina y ACPM,  impuesto nacional al consumo, retención en la fuente, declaración anual de  activos en el exterior, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF),  informativa de precios de transferencia, impuesto nacional al carbono, impuesto  nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar,  embalar o empacar bienes, impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas,  impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con  alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, se deberán  presentar en los formularios oficiales que señale la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los  servicios informáticos o litográficos, según corresponda.    

Estas declaraciones deberán  contener la información a que se refieren los artículos 260-5, 260-9, 298-1, 5.12-6,  513-13, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022,  596, 599, 602, 603, 606, 607, 877, 910 y 915 del Estatuto Tributario, 170 de la  Ley 1607 de 2012 y  artículo 222 de la Ley 1819 de 2016  modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022 y 51  de la Ley 2277 de 202 de  2022, según corresponda.    

Parágrafo 1°. Las  declaraciones señaladas en este artículo deberán ser firmadas por:    

1. Los contribuyentes o  responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus  representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a  falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio.    

Tratándose de los gerentes,  administradores y en general los representantes legales de las personas  jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en  funcionarios de la empresa designados para el cumplimiento de la obligación  formal, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Dirección Seccional  de Impuestos y Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos correspondiente,  una vez efectuada la delegación y, en todo caso, con anterioridad al  cumplimiento del deber formal de declarar.    

2. Los apoderados generales y  mandatarios especiales que no sean abogados.    

Parágrafo 2°. La  declaración de retención en la fuente podrá ser firmada por el pagador  respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante sea la Nación, los  departamentos, municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades  territoriales.”.    

Artículo 3°. Modificación del  inciso 1, del parágrafo 2° y adición del parágrafo 3° al artículo  1.6.1.13.2.11. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el inciso 1, el  parágrafo 2, y adiciónese el parágrafo 3, al artículo 1.6.1.13.2.11. de la  Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:    

“Artículo 1.6.1.13.2.11.  Grandes contribuyentes. Declaración del impuesto sobre la renta y  complementario. Las personas naturales, jurídicas o asimiladas, los  contribuyentes del régimen tributario especial, y demás entidades calificadas  para los años 2023 y 2024, como “Grandes Contribuyentes” por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario,  deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario  por el año gravable 2022, en el formulario prescrito por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”    

“Parágrafo 2°. Las  instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las  sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas  agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales  o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de  valores calificadas como grandes contribuyentes, obligadas al pago de la  sobretasa de que trata el parágrafo 2° del artículo 240 del Estatuto  Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022,  liquidarán, por el año 2023, un anticipo calculado sobre la base gravable del  impuesto sobre la renta y complementario sobre la cual el contribuyente liquidó  el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior, esto es el  año 2022 y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, así:    

PRIMERA CUOTA (50 %)    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

1                    

10 de abril de 2023   

2                    

11 de abril de 2023   

3                    

12 de abril de 2023   

4                    

13 de abril de 2023   

5                    

14 de abril de 2023   

6                    

17 de abril de 2023   

7                    

18 de abril de 2023   

8                    

19 de abril de 2023   

9                    

20 de abril de 2023   

0                    

21 de abril de 2023    

SEGUNDA CUOTA (50 %)    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

1                    

7 de junio de 2023   

2                    

8 de junio de 2023   

3                    

9 de junio de 2023   

4                    

13 de junio de 2023   

5                    

14 de junio de 2023   

6                    

15 de junio de 2023   

7                    

16 de junio de 2023   

8                    

20 de junio de 2023   

9                    

21 de junio de 2023   

0                    

22 de junio de 2023    

Parágrafo 3°. Los  contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía  eléctrica a través de recursos hídricos, calificados como grandes  contribuyentes, obligados al pago de la sobretasa de que trata el parágrafo 4°  del artículo 240 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022,  liquidarán, por el año gravable 2023, un anticipo calculado sobre la base  gravable del impuesto sobre la renta Y complementario sobre la cual el  contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable  inmediatamente anterior, esto es el año 2022 y lo cancelarán en dos (2) cuotas  iguales, así:    

PRIMERA CUOTA (50 %)    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

1                    

10 de abril de 2023   

2                    

11 de abril de 2023   

3                    

12 de abril de 2023   

4                    

13 de abril de 2023   

5                    

14 de abril de 2023   

6                    

17 de abril de 2023   

7                    

18 de abril de 2023   

8                    

19 de abril de 2023   

9                    

20 de abril de 2023   

0                    

21 de abril de 2023    

SEGUNDA CUOTA (50 %)    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

1                    

7 de junio de 2023   

2                    

8 de junio de 2023   

3                    

9 de junio de 2023   

4                    

13 de junio de 2023   

5                    

14 de junio de 2023   

6                    

15 de junio de 2023   

7                    

16 de junio de 2023   

8                    

20 de junio de 2023   

9                    

21 de junio de 2023   

0                    

22 de junio de 2023    

Artículo 4°. Modificación del parágrafo  3° y adición del parágrafo 4° al artículo 1.6.1.13.2.12. de la Sección 2 del  Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el parágrafo 3° y  adiciónese el parágrafo 4° al artículo 1.6.1.13.2.12. de la Sección 2 del  Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:    

“Parágrafo 3°. Las  instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las  sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas  agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales  o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de  valores, que no tengan la calidad de gran contribuyente, obligadas al pago de  la sobretasa de que trata el parágrafo 2° del artículo 240 del Estatuto  Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022,  liquidarán, por el año gravable 2023, un anticipo calculado sobre la base  gravable del impuesto sobre la renta y complementario sobre la cual el  contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable  inmediatamente anterior, esto es el año 2022 y lo cancelarán en dos (2) cuotas  iguales, dentro de los plazos establecidos en este artículo.    

Parágrafo 4°. Los  contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía  eléctrica a través de recursos hídricos, que no tengan la calidad de gran  contribuyente, obligados al pago de la sobretasa de que trata el parágrafo 4°  del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022,  liquidarán, por el año gravable 2023, un anticipo calculado sobre la base  gravable del impuesto sobre la renta y complementario sobre la cual el  contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable  inmediatamente anterior, esto es el año 2022 y lo cancelarán en dos (2) cuotas  iguales, dentro de los plazos establecidos en este artículo.”.    

Artículo 5°. Modificación del  Parágrafo del artículo 1.6.1.13.2.19. de la Sección 2 del Capítulo 13 del  Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el Parágrafo del  artículo 1.6.1.13.2.19. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la  Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:    

“Parágrafo. La  transferencia de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y  Emisores (RNVE), calificada como inversión de portafolio por el artículo  2.17.2.2.1.2 del Decreto  Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector de Hacienda y Crédito Público,  no requiere la presentación de la declaración señalada en este artículo, salvo  que se configure lo previsto en el inciso 2 del artículo 36-1 del Estatuto  Tributario, es decir, que la enajenación de las acciones supere el tres por  ciento (3%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante  un mismo año gravable, caso en el cual, el inversionista estará obligado a  presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios,  por las utilidades provenientes de dicha enajenación.”.    

Artículo 6°. Modificación del  artículo 1.6.1.13.2.25. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte  6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo  1.6.1.13.2.25. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:    

PLAZOS PARA LA ACTUALIZACIÓN Y  PRESENTACIÓN DE LA MEMORIA ECONÓMICA DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL    

“Artículo 1.6.1.13.2.25.  Actualización del Régimen Tributario Especial y presentación de la memoria  económica. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las  cooperativas, deberán actualizar el registro web de que trata el artículo 364-5  del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.16. de este Decreto, a más  tardar el treinta (30) de junio de 2023, independientemente del último dígito  del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de  verificación.    

La memoria económica a que se  refiere el artículo 356-3 del Estatuto Tributario deberán presentarla los  contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas, que  hayan obtenido en el año gravable 2022 ingresos superiores a ciento sesenta mil  (160.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) ($6.080.640.000 año 2022) a más  tardar el treinta (30) de junio de 2023, independientemente del último dígito  del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de  verificación.    

Parágrafo. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las  cooperativas que no realicen dentro del plazo establecido en este artículo el  proceso de actualización y envío de la memoria económica, serán contribuyentes  del impuesto de renta y complementario del régimen ordinario a partir del año  gravable 2023, y deberán actualizar el Registro Único Tributario (RUT).    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) de oficio podrá actualizar el Registro Único  Tributario (RUT).”.    

Artículo 7°. Modificación y  numeración del parágrafo y adición del parágrafo 2° al artículo 1.6.1.13.2.26.  de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese y numérese el parágrafo  y adiciónese el parágrafo 2° al artículo 1.6.1.13.2.26. de la Sección 2 del  Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:    

“Parágrafo 1°. La  obligación de presentar la declaración de activos en el exterior a que se  refiere este artículo solamente será aplicable cuando el valor patrimonial de  los activos del exterior poseídos a primero (1) de enero de 2023, sea superior  a dos mil (2.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). ($ 84.824.000 año 2023).    

Parágrafo 2°. Las  personas naturales y jurídicas que pertenezcan al Régimen Simple de Tributación  – SIMPLE, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 607 del  Estatuto Tributario, modificado por el artículo 63 de la Ley 2277 de 2022,  deberán presentar la declaración de activos en el exterior, correspondiente por  el año gravable 2023, dentro de los plazos establecidos en el artículo  1.6.1.132.50. del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.”.    

Artículo 8°. Modificación del  inciso 4 del parágrafo 2° del artículo 1.6.1.13.2.31. de la Sección 2 del  Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el inciso 4 del  parágrafo 2° del artículo 1.6.1.13.2.31. de la Sección 2 del Capítulo 13 del  Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:    

“El cambio de período gravable  de que trata el inciso anterior deberá estar debidamente soportado con la  certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento  o disminución de los ingresos del año gravable anterior, los cuales  corresponderán a la sumatoria de los ingresos brutos provenientes de  actividades gravadas y/o exentas con el impuesto sobre las ventas – IVA,  informados en las declaraciones del mismo impuesto presentadas en el año  gravable anterior.”.    

Artículo 9°. Modificación del  inciso 1 y del parágrafo 5° del artículo 1.6.1.13.2.33. de la Sección 2 del  Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el inciso 1 y el  parágrafo 5° del artículo 1.6.1.13.2.33. de la Sección 2 del Capítulo 13 del  Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:    

“Los agentes de retención del  impuesto sobre la renta y complementario y/o impuesto de timbre, y/o impuesto  sobre las ventas – IVA a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2  y 518 del Estatuto Tributario, así como los autorretenedores del impuesto sobre  la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. de este Decreto  deberán declarar y pagar las retenciones y autorretenciones efectuadas en cada  mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”.    

“Parágrafo 5°. Sin  perjuicio de lo previsto en los incisos 5 y 6 de este parágrafo, las  declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no  producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo  declare.    

Lo señalado en el inciso  anterior, no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se  presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo  a favor igual o superior a dos (2) veces el valor de la retención en la fuente  a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva  declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe  haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la  fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha  declaración.    

El agente retenedor deberá  solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar  determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses  siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la  fuente.    

Cuando el agente retenedor no  solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud  sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no  producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo  declare.    

Las declaraciones de retención  en la fuente que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento del  plazo para declarar oportunamente, producirán efectos legales, siempre y cuando  el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar  dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del  vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior, sin perjuicio de la  liquidación y pago de los intereses moratorias a que haya lugar.    

La declaración de retención en  la fuente que se haya presentado sin pago total producirá efectos legales,  siempre y cuando el valor dejado de pagar no supere diez (10) UVT y este se  cancele a más tardar dentro del año (1) siguiente contado a partir de la fecha  de vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior, sin perjuicio de la  liquidación y pago de los intereses moratorias a que haya lugar.”.    

Artículo 10. Sustitución de los  artículos 1.6.1.13.2.53, 1.6.1.13.2.54. y 1.6.1.13.2.55. de la Sección 2 del  Capítulo 13 del Título 1 de la Parle 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos  1.6.1.13.2.53., 1.6.1.13.2.54. y 1.6.1.13.2.55. de la Sección 2 del Capítulo 13  del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL  IMPUESTO AL PATRIMONIO    

“Artículo 1.6.1.13.2.53.  Plazos para declarar y pagar el impuesto al patrimonio. Los contribuyentes  sujetos al impuesto al patrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 292-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2277 de 2022 y  artículo 298-8 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 41 de la Ley 2277 de 2022  deberán presentar la declaración del impuesto al patrimonio del año 2023, en el  formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

El plazo para la presentación  de la declaración del impuesto al patrimonio está comprendido entre el nueve  (9) y el veintitrés (23) de mayo del año 2023, atendiendo el último dígito del  Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el  Certificado del Registro Único Tributario – RUT, sin tener en cuenta el dígito  de verificación. Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del  impuesto a pagar, en dos (2) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:    

DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA  CUOTA    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

1                    

9 de mayo de 2023   

2                    

10 de mayo de 2023   

3                    

11 de mayo de 2023   

4                    

12 de mayo de 2023   

5                    

15 de mayo de 2023   

6                    

16 de mayo de 2023   

7                    

17 de mayo de 2023   

8                    

18 de mayo de 2023   

9                    

19 de mayo de 2023   

0                    

23 de mayo de 2023    

SEGUNDA CUOTA    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

1                    

7 de septiembre de 2023   

2                    

8 de septiembre de 2023   

3                    

11 de septiembre de 2023   

4                    

12 de septiembre de 2023   

5                    

13 de septiembre de 2023   

6                    

14 de septiembre de 2023   

7                    

15 de septiembre de 2023   

8                    

18 de septiembre de 2023   

9                    

19 de septiembre de 2023   

0                    

20 de septiembre de 2023    

Parágrafo 1°. El  valor de la primera cuota será del cincuenta por ciento (50%) del impuesto al  patrimonio calculada sobre el patrimonio líquido poseído al primero (1) de  enero de 2023.    

Al patrimonio líquido  determinado conforme con lo señalado en el inciso anterior se le aplicarán las  reglas establecidas en el artículo 295-3 del Estatuto Tributario, adicionado  por el artículo 37 de la Ley 2277 de 2022.    

Parágrafo 2°. El  pago de la segunda (2) cuota corresponderá al valor del impuesto al patrimonio  declarado, restándole lo pagado en la primera (1) cuota”.    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL  IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR,  EMBALAR O EMPACAR BIENES    

“Artículo 1.6.1.13.2.54.  Plazos para declarar y pagar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un  solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. Los  responsables del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados  para envasar, embalar o empacar bienes, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 de  2022, deberán presentar y pagar la declaración anual, utilizando el formulario  prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los vencimientos del impuesto nacional sobre productos plásticos  de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes causado  durante los años gravables 2022 y 2023, de acuerdo con el último dígito del  Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el  certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito  de verificación, serán los siguientes:    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

1-2                    

19 de febrero de 2024   

3-4                    

20 de febrero de 2024   

5-6                    

21 de febrero de 2024   

7-8                    

22 de febrero de 2024   

9-0                    

23 de febrero de 2024    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL  IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS Y A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES  ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS,  SODIO O GRASAS SATURADAS    

“Artículo 1.6.1.13.2.55.  Plazos para declarar y pagar el impuesto a las bebidas ultraprocesadas  azucaradas y a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o  con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas. Los  responsables del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas y los  productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o alto contenido de  azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, de conformidad con lo dispuesto en  los artículos 513-2, 513-7 y 513-12 del Estatuto Tributario, adicionados por el  artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 de  2022, deberán presentar y pagar la declaración bimestral, utilizando el  formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Por el año 2023, el período  bimestral es el correspondiente a noviembrediciembre y su vencimiento será de  acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del  responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT),  sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:    

Si el último digito es                    

Noviembre-diciembre 2023   

Hasta el día   

1                    

10 de enero de 2024   

2                    

11 de enero de 2024   

3                    

12 de enero de 2024   

4                    

15 de enero de 2024   

5                    

16 de enero de 2024   

6                    

17 de enero de 2024   

7                    

18 de enero de 2024   

8                    

19 de enero de 2024   

9                    

22 de enero de 2024   

0                    

23 de enero de 2024    

Parágrafo. Lo  dispuesto en el presente artículo no aplicará cuando se trate del impuesto a la  importación de bebidas ultraprocesadas azucaradas y a los productos comestibles  ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos,  sodio o grasas saturadas, el cual se deberá liquidar y pagar conjuntamente con  la liquidación y pago de los tributos aduaneros, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 513-12 del Estatuto Tributario”.    

Artículo 11. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario  oficial, modifica los artículos 1.6.1.13.2.1., 1.6.1.13.2.5., el inciso 1°, el  parágrafo 2° y adiciona el parágrafo 3° al artículo 1.6.1.13.2.11., modifica el  parágrafo 3° y adiciona el parágrafo 4° al artículo 1.6.1.13.2.12., modifica el  parágrafo del artículo 1.6.1.13.2.19., modifica el artículo 1.6.1.13.2.25.,  modifica y numera el parágrafo del artículo 1.6.1.13.2.26. y adiciona el  parágrafo 2° al mismo artículo, modifica el inciso 4 del artículo  1.6.1.13.2.31., modifica el inciso 1° y el parágrafo 5° del artículo  1.6.1.13.2.33., y sustituye los artículos 1.6.1.13.2.53., 1.6.1.13.2.54. y  1.6.1.13.2.55. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Lo anterior, sin perjuicio de  la vigencia de las disposiciones de plazos de años anteriores, y en particular,  de los Decretos 1778 de 2021 y 860 de 2022  compilados en el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, que se retiran para incorporar las  del año 2023.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de  febrero de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *