DECRETO 2170 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 2170 DE 2022    

(noviembre 9)    

D.O. 52.213, noviembre 9 de 2022    

por el cual se resuelve una  solicitud de revocatoria directa.    

La Ministra de Trabajo de la  República de Colombia, Delegataria de Funciones Presidenciales Mediante Decreto  2125 del 4 de noviembre de 2022, en uso de sus atribuciones  constitucionales y legales, en particular las conferidas por los artículos 189 de la Constitución Política,  66 de la Ley 4ª de 1913, en  concordancia con los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011,    

CONSIDERANDO:    

Que el señor José Facundo  Castillo Cisneros, identificado con la cédula de ciudadanía número 17589302,  fue elegido en las elecciones del 27 de octubre de 2019 como gobernador del  departamento de Arauca para el período constitucional 2020 -2023, inscrito por  la Coalición Programática y Política denominada “Unidos por Arauca”,  conformada por el Partido Cambio Radical, el Partido Social de Unidad Nacional “Partido  de la U”, el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) y el Partido  Colombia Renaciente, según consta en el Formulario E-6 GO.    

Que posteriormente, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del  23 de noviembre de 2021, confirmado mediante el auto del 24 de la misma fecha y  año, resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario al señor José Facundo Castillo Cisneros1.    

Que, en cumplimiento de dichas  decisiones, el Ministerio del Interior expidió inicialmente el Decreto  1543 de 26 de noviembre de 2021, con el cual suspendió de sus funciones  como gobernador al señor José Facundo Castillo Cisneros y, mientras se  conformaba la terna de la Coalición Programática y Política denominada “Unidos  por Arauca”, se designó como gobernador encargado al funcionario Alejandro  Miguel Navas Ramos, identificado con la cédula de ciudadanía número 3181530,  quien se desempeñaba en el cargo de asesor código 1020, grado 18, ubicado en el  despacho del ministro de Interior.    

Que el día 15 de diciembre de  2021, la Coalición Programática y Política denominada “Unidos por Arauca”,  a través del señor Germán Córdoba Ordóñez, quien ostentaba para la época el  cargo de secretario general del Partido Cambio Radical, presentó ante la  Presidencia de la República, bajo el radicado EXT21-00144001 del 16 del mismo  mes y año, la terna para proveer el cargo de gobernador del departamento de  Arauca, conformada por:    

i) Indira Luz Barrios Guarnizo,  identificada con la cédula de ciudadanía número 63484545.    

ii) Andrés Alberto Padilla  Ávila, identificado con la cédula de ciudadanía número 1116788489 y,    

iii) César Humberto Londoño  Salgado, identificado con la cédula de ciudadanía número 8708226.    

Que la terna descrita fue  convalidada jurídicamente por el Ministerio del Interior el día 9 de febrero de  2022, mediante comunicación OFI2022-2096-OAJ-1400.    

Que en ese orden, el señor  presidente de la República, expidió el Decreto  230 del 16 de febrero de 2022, por el cual se designó a la doctora Indira  Luz Barrios Guarnizo, como gobernadora encargada del departamento de Arauca.    

Que a través de los oficios radicados en el departamento  Administrativo de Presidencia y en el Ministerio del Interior y que se  identifican con los números de radicados: PQRSD- 051137 del 23 de junio de  2022, PQRSD-055789 del 8 de julio de 2022, PQRSD-057331 13 de julio de 2022,  PQRSD- 058451 del 15 de julio de 2022, PQRSD-060067 del 21 de julio de  2022(trasladada por la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.  C.), 2022-1-004044-015079 ID 2362 del 16 de agosto de 2022,  2022-1-004044-015609 ID 3366 del 19 de agosto de 2022, 2022-1-001400-017030 Id:  5789 del 27 de agosto de 2022    

 los señores Álvaro Pérez García y Helmer Ramiro Silva  Rodríguez solicitan, en síntesis, que se revoque el Decreto 230 de 2022,  “por el cual se designa gobernadora encargada del departamento de Arauca” y  que dicha decisión sea tomada desde la autoridad que emite el acto  administrativo.    

a) De la solicitud de  revocatoria directa    

Previo al análisis de la  solicitud, es necesario realizar una síntesis de lo requerido por los señores  Álvaro Pérez García, identificado con cédula de ciudadanía número 93.116.714 y  Ramiro Silva Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número  19.101.082, cuyos argumentos principales para solicitar la revocatoria directa  del Decreto  230 del 16 de febrero de 2022, son los siguientes:    

Argumentos de la solicitud:    

• Aplicación de la Ley 909 de 2004    

Los ciudadanos solicitantes,  fundamentan su solicitud en 2 argumentos principales, siendo el primero de  ellos la transgresión del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, por  cuanto el nombramiento realizado a la doctora a Indira Luz Barrios Guarnizo,  como gobernadora encargada del departamento de Arauca, sobrepasó el plazo de  tres (3) meses indicado en dicha norma.    

En criterio de los  solicitantes, se debe aplicar al caso concreto, la Ley 909 de 2004, que  regula el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, por  lo que la designación en encargo de la doctora a Indira Luz Barrios Guarnizo,  como gobernadora encargada del departamento de Arauca, debe ajustarse a lo allí  dispuesto, en especial, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, que  regula el procedimiento de encargos de carrera administrativa, y el parágrafo  primero que señala que los encargos que se realicen en cargos de libre  nombramiento y remoción tendrán una duración de máximo 3 meses, prorrogables  hasta por otros 3 más.    

• Falsedad e  inconsistencia del Acuerdo de Coalición    

En segundo lugar, argumentan  que existe falsedad e inconsistencia en los documentos de Coalición  Programática y Política denominada “Unidos por Arauca” para apoyar la  candidatura del señor José Facundo Castillo Cisneros a la gobernación de  Arauca.    

Indican que existe transgresión  de los artículos 3°, 4° ,5° y 6° de la Ley 1475 de 2011, por  cuanto no se cumplió el total de requisitos de los estatutos de la Coalición  Programática y Política denominada “Unidos por Arauca” para apoyar la  candidatura del señor José Facundo Castillo Cisneros a la gobernación de Arauca  y por ello, consideran que el Consejo Nacional Electoral al admitir dicho documento  incurrió en el delito de Prevaricato por Omisión (artículo 414 de la Ley 599  del 2000), ya que no existía un procedimiento democrático para la escogencia de  la terna, que conllevó a la designación de la actual gobernadora encargada.    

Así mismo, consideran la  posible falsedad del documento de coalición, por cuanto existen diferencias en  fechas en el respectivo documento, principalmente.    

b) Análisis de los argumentos  en que se funda la solicitud de revocatoria directa    

En primer lugar, la Ley 909 de 2004,  modificada por la Ley 1960 de 2019,  dispone que existen cuatro tipos de empleos públicos, a saber:    

a) Empleos públicos de carrera;    

b) Empleos públicos de libre  nombramiento y remoción;    

c) Empleos de periodo fijo;    

d) Empleos temporales.    

Asimismo, el artículo 3° de la Ley 909 de 2004,  establece el ámbito de su aplicación, el cual se supedita a determinados tipos  de empleados públicos de manera directa, como son los servidores vinculados por  carrera administrativa y aquellos funcionarios vinculados mediante libre  nombramiento y remoción en cargos de dirección o confianza, y que pertenecen al  nivel nacional o territorial y al sector central o descentralizado. De igual  forma, es exigible para determinados cargos públicos, pero como norma de  carácter supletoria, a los servidores de la rama judicial, Fiscalía General de  la Nación, Ministerio Público, Contraloría General de la República, personal  docente universitario y carrera diplomática.    

De igual forma, en el artículo 5° de la Ley 909 de 2004, se  establece la clasificación de los empleos objeto de regulación por su parte, en  los siguientes términos:    

“Artículo 5°. Clasificación de los empleos. Los empleos de los  organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera  administrativa, con excepción de:    

1. Los de elección popular, /os de periodo  fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores  oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades  indígenas conforme con su legislación”.    

Dicho esto, no se evidencia en el articulado en mención, que se  incluyan como objeto de la aplicación de la Ley 909 de 2004 a los  cargos de elección popular como el caso de los alcaldes municipales o  distritales o gobernadores de departamento.2    

Analizado el artículo 24 de la precitada norma, se arriba a la  conclusión que esta solo regula aspectos relacionados con el encargo en eventos  de vacancia definitiva o temporal de empleos de carrera administrativa, y la  forma de proveerlos. Igualmente, establece que los cargos de libre nombramiento  y remoción podrán suplirse con empleados vinculados por ese mismo medio o  mediante funcionarios de carrera administrativa. Nombramientos estos que se  supeditan al cumplimiento de requisitos mínimos e inexistencia de inhabilidades  o incompatibilidades para ser nombrado, y la existencia de una evaluación del  desempeño sobresaliente.    

En lo que respecta a la temporalidad, para el caso de vacancia  definitiva el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado:  11001-03-25-000-2018-00605-00 expuso lo siguiente:    

“(…) Conforme Jo dispuesto en el artículo 24  de la Ley 909 de 2004, el  encargo es un derecho preferencial para aquellos servidores de carrera  administrativa, siempre que acrediten el cumplimiento de los siguientes  requisitos: a) que se encuentren desempeñando el empleo inmediatamente inferior  al que se pretende proveer transitoriamente; b) cumplir el perfil de  competencias exigidas para ocupar el empleo vacante; incluyendo los requisitos  de estudio y experiencia; c) Poseer las aptitudes y habilidades para desempeñar  el empleo a encargar; d) no tener sanción disciplinaria en el último año; e) que su última evaluación del desempeño  laboral sea sobresaliente ( …)”3    

De lo expuesto, no se evidencia que la ley y la jurisprudencia,  hagan relación alguna a los cargos de elección popular y la forma de proveer  las faltas temporales o definitivas de estos, como sí lo hace en la Ley 2200 de 2022 y la  Ley 136 de 1994  (alcaldes), por lo que la Ley 909 de 2004, de  ninguna manera puede ser aplicada al caso de encargo de funcionarios elegidos  popularmente, en atención a que no resulta viable que se realice la designación  de gobernador encargado por procedimiento de terna, cada tres meses como lo  argumentan los solicitantes.    

Por otro lado, respecto al segundo cargo de revocatoria,  esgrimido por los solicitantes, respecto al contenido de los estatutos o del  documento denominado “COALICIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA DENOMINADA “Unidos  por Arauca” ENTRE: EL PARTIDO CAMBIO RADICAL, EL PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD  NACIONAL. – (PARTIDO DE LA U), EL PARTIDO MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA  SOCIAL (MAIS) Y EL PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE PARA APOYAR LA CANDIDATURA DE  JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS (…) A LA GOBERNACIÓN DEL departamento DE  ARAUCA PARA LAS ELECCIONES DEL 27 DE OCTUBRE DE 2019” es necesario el indicar  que dicho documento sirvió como como fundamento para el proceso de inscripción  que dio lugar a que el señor José Facundo Castillo fuera electo como gobernador  de Arauca, por lo que cumplió con procedimientos previstos en la normatividad  vigente y fue objeto de revisión por la entidad competente, esto es, por el  Consejo Nacional Electoral (CNE).    

De conformidad con lo  expresado, en esta instancia no se tiene la competencia para entrar a debatir  la legalidad o falsedad del documento de coalición, pues este es un documento  de consenso entre diferentes partidos, verificado por el CNE, y que fungió como  documento indispensable para el proceso electoral llevado a cabo en el año  2019.    

En ese sentido, si los  solicitantes consideran que existió una alteración o falsedad u otro tipo de  acción que pueda dar lugar a la existencia de una presunta conducta tipificada  en el código penal, deben informarlo ante las autoridades correspondientes de  llevar a cabo la investigación que haya lugar.    

c) De la procedencia de la  solicitud de revocatoria directa    

La revocatoria directa es una  institución jurídica, cuya finalidad es que la Administración deje sin efectos  los actos administrativos, proferidos por ella misma, que se encuentren dentro  de alguna de las causales previstas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, y  restablecer la legalidad del ordenamiento jurídico. La revocatoria directa, no  hace parte de lo que otrora era denominado como vía gubernativa, ni es un  recurso administrativo ordinario; sino que se trata entonces, de un  procedimiento específico de control de la misma administración sobre sus actos4.    

Por su parte, el artículo 93 de  la Ley 1437 de 2011  establece que la revocatoria directa procederá cuando el acto administrativo  esté incurso en alguna de las causales, así:    

“Artículo 93.  causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las  mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores  jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de  los siguientes casos:    

1. Cuando sea manifiesta su  oposición a la Constitución Política o a la ley.    

2. Cuando no estén conformes  con el interés público o social, o atenten contra él.    

3. Cuando con ellos se cause  agravio injustificado a una persona.”    

Ahora bien, realizado el  análisis sobre los argumentos expuestos por los solicitantes, se debe cotejar  si estos se enmarcan en las causales objetivas de que trata el artículo 93 de  la Ley 1437 de 2011.  Sobre la primera, relativa a: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la  Constitución Política o a la ley, se tiene que el Decreto 230 de 2022,  “por el cual se designa gobernadora encargada del departamento de Arauca”,  se debe decir que el mismo no fue expedido con manifiesta oposición a la ley o  a la Constitución, pues, como ya se dijo en líneas precedentes, la Ley 909 de 2004 no es  aplicable al caso concreto de encargos de gobernadores, y tampoco su expedición  podría ser sede de debate de los documentos que dieron origen a la coalición  mediante la cual se eligió al gobernador suspendido.    

En cuanto a la segunda causal  de revocatoria, referente a “2. Cuando no estén conformes con el interés  público o social, o atenten contra él”, se tiene que si bien, los  solicitantes alegan en su escrito de solicitud que el Decreto 230 de 2022  está incurso en dicha causal, lo cierto es que de los argumentos esgrimidos en  el mismo, no se desprende tal contrariedad, sino que por el contrario, la  designación en encargo de la gobernación del departamento de Arauca  materializada en el mencionado decreto, lo que refleja es el cumplimiento de la  facultad nominadora correspondiente y no dejar al departamento desprovisto de  máxima autoridad administrativa.    

Por último, en cuanto a la  causal enlistada en el numeral tercero referente a “3. Cuando con ellos se  cause agravio injustificado a una persona”, los solicitantes no  justificaron o endilgaron al Decreto 230 de 2022,  dicha entidad. No obstante, del estudio tanto del decreto como de la solicitud  de revocatoria, no se evidencia que cause agravio injustificado a persona  alguna.    

En conclusión, al determinarse  que no es de recibo el argumento esgrimido por los solicitantes, relativo a que  para el caso de gobernadores en encargo debe ser aplicada la Ley 909 de 2004, es  claro que el Decreto 230 de 2022,  no fue expedido estando incurso en las causales de revocatoria de que trata el  artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.    

A igual conclusión se debe  arribar, teniendo en cuenta que el segundo cargo alegado por los solicitantes  tampoco tiene vocación de prosperidad, pues como ya se dijo, cualquier anomalía  o irregularidad del acuerdo de coalición, debió debatirse en la etapa procesal  pertinente y ante la autoridad competente para conocer de su validez, la cual  no es otra que el Consejo Nacional Electoral (CNE).    

Por último, sobre el delito de  Falsedad Material en Documento Público (artículo. 287 C.P.) que los  solicitantes le endilgan a los miembros de los partidos, movimientos y  coalición así como a “los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil”,  y los que a juicio de ellos habría actualizado la señora Barrios Guarnizo,  entre otros, Usurpación de funciones públicas (artículo. 425 C. P.), Simulación  de Investidura o Cargo (artículo 426 C. P.) y Prevaricato por omisión  (artículo. 414 C. P.), se les conmina a que acudan a la Fiscalía General de la  Nación, al ser la entidad competente para adelantar el ejercicio de la acción  penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las  características de un delito, al tenor de lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política.    

Que, de acuerdo con lo  señalado, no se prueba que el Decreto 230 de 2022,  esté incurso en alguna de las causales de revocatoria directa de que trata el  artículo 93 de la Ley 1437 de 2011,  puesto que no existe una conducta manifiestamente contraria a la ley, o  afectación al interés público o social o que no estén conformes a este o se  haya demostrado un agravio injustificado a una persona.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Decisión de  solicitud de revocatoria. No revocar el Decreto  230 del 16 de febrero de 2022, por el cual se designó a la doctora Indira  Luz Barrios Guarnizo, identificada con la cédula de ciudadanía número 63484545,  como gobernadora encargada del departamento de Arauca, por las consideraciones  expresadas en la parte motiva de este acto.    

Artículo 2°. Comunicación.  Comunicar, a través de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior,  el contenido del presente decreto los señores Álvaro Pérez García, identificado  con cédula de ciudadanía número 93116714 y Ramiro Silva Rodríguez, identificado  con cédula de ciudadanía número 19101082.    

Artículo 3°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y contra él no  procede recurso alguno.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de  noviembre de 2022.    

GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS    

El Ministro del Interior,    

Hernando Alfonso Prada Gil.    

 __________________________    

1 Proceso Penal con  radicación 110016000102201900316 03.    

2 Ver artículo 3º de la Ley 909 de 2004.    

3 Consejo de Estado,  Sección segunda, Magistrado Ponente César Palomino Cortés, radicado: 11001-03- 25-000-2018-  00605-00, número interno 2577-2018 del 29 de mayo de 2020.    

4 Sentencia T-687/16. Corte  Constitucional. Magistrado Ponentes: María Victoria Calle Correa. Referencia:  Expediente |- 5694740    

               

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