DECRETO 216 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 216 DE 2021    

(marzo 1°)    

D.O. 51.603, marzo 1º de 2021    

por medio del cual se adopta el  Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección  Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria.    

Nota:  Ver Resolución  971 de 2021, U.A.E.M.C.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  particular las que le confieren los numerales 2 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 2.2.1.11.2 del Decreto 1067 de 2015  modificado por el artículo 43 del Decreto 1743 de 2015,  y    

CONSIDERANDO:    

Que en virtud del artículo 1º de la Constitución Política,  Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto por la dignidad  humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que integran la  República y en la prevalencia del interés general.    

Que el artículo 25 de la Constitución Política  establece que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas  sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene  derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.    

Que el artículo 100 de la Constitución Política  dispone que los extranjeros gozarán en el territorio de la República, de las  mismas garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que  establezcan la Constitución y la ley.    

Que de conformidad con lo  dispuesto por el artículo 93 de la Constitución Política, los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen  derechos humanos y que prohíben su limitación en estados de excepción,  prevalecen en el ordenamiento interno. En tal sentido, hacen parte del Bloque  de Constitucionalidad en “strictu sensu”; por lo tanto, gozan de preferente  rango constitucional. Entre ellos se encuentran el derecho a la vida y a la  integridad personal; la prohibición de tratos inhumanos o degradantes; la  prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; el  derecho a contraer matrimonio y la protección de la familia; los derechos del  niño y a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.    

Que en materia de salud,  teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Política  (modificada por el Acto Legislativo 002 de 2009) y los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de  la Ley 715 de 2001, 20 de  la Ley 1122 de 2007 y 14  de la Ley 1751 de 2015, la  atención de urgencias debe ser prestada a toda persona nacional o extranjera,  sin ninguna exigencia ni discriminación.    

Que el Estado colombiano ha  demostrado reiteradamente su compromiso con la promoción, respeto y garantía de  los derechos inherentes a la persona humana, ratificando múltiples instrumentos  internacionales en materia de protección de derechos humanos, dentro de los  cuales, para efectos del contenido del presente decreto, se destacan: el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, la Convención Americana  sobre Derechos Humanos de 1969, la Convención sobre el Estatuto de los  Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, entre otros.    

Que en la medida en que los  instrumentos mencionados anteriormente gozan de preferente rango normativo, es  de especial interés nacional dar cumplimiento a los principios y normas allí  contenidos, por medio de herramientas jurídicas complementarias al régimen internacional,  que garanticen su efectiva protección y permitan la materialización de dichos  derechos.    

Que en concordancia con lo  anterior y en materia de migración laboral, fue promulgada la Ley 146 de 1994 “Por  medio de la cual se aprueba la “Convención Internacional sobre la Protección de  los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares”, la  cual define como trabajador migratorio a toda persona que vaya a realizar,  realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado del que no sea  nacional.    

Que la citada ley establece en  su artículo 28 que los trabajadores migratorios y sus familiares tienen derecho  a recibir atención médica urgente para preservar su vida o para evitar daños  irreparables a su salud, en condiciones de igualdad, y que este servicio no  podrá negarse por motivos de irregularidad de su situación de permanencia o  laboral.    

Que, así mismo, en su artículo  30 establece que los hijos de los trabajadores migratorios deben tener acceso a  la educación, en condiciones de igualdad como protección a sus derechos  fundamentales.    

Que por otra parte, en los  artículos 68 y 69 se establece como obligación de los Estados Parte, colaborar  entre sí para contrarrestar la ilegalidad del empleo de los trabajadores  migratorios en situación irregular, así como adoptar medidas apropiadas para  que la situación irregular no persista.    

Que mediante el Decreto Ley 4062  de 2011 se creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como  un organismo civil de seguridad, con personería jurídica, autonomía administrativa,  financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio  nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, consagrando en su  artículo 3° como su objetivo ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y  control migratorio y de extranjería del Estado colombiano, dentro del marco de  la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política que en la  materia defina el Gobierno nacional.    

Que mediante el Decreto 1067 de 2015  se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Relaciones Exteriores, el cual dispone en su artículo 1.1.1.1. que el  Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector  Administrativo de Relaciones Exteriores y le corresponde, bajo la dirección del  Presidente de la República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la  política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el  servicio exterior de la República.    

Que el artículo 2.2.1.11.2. del  Decreto 1067 de 2015,  modificado por el artículo 43 del Decreto 1743 de 2015,  establece que es competencia discrecional del Gobierno nacional, fundado en el  principio de soberanía del Estado, autorizar el ingreso, permanencia y salida  de extranjeros del territorio nacional, así como regular el ingreso y salida de  nacionales del territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los  tratados internacionales.    

Que, adicionalmente, el  Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015  contiene los asuntos relativos a la condición de refugiado.    

Que Colombia ha impulsado  esfuerzos a niveles regional y mundial en procura de converger con otros  actores internacionales, para movilizar una respuesta coordinada entre los  países receptores de migrantes venezolanos, y con las fuentes cooperantes para  que incrementen su apoyo a la respuesta humanitaria frente a la crisis  multidimensional que se evidencia en Venezuela.    

Que el 10 de diciembre de 2018,  Colombia suscribió a través del Ministerio de Relaciones Exteriores el Pacto  Global para una Migración Segura, Ordenada y Regular que tiene como finálidad aunar esfuerzos para hacer frente al fenómeno  migratorio de manera global, atendiendo a las circunstancias de velocidad,  volumen e intensidad de los flujos migratorios, así como el impacto que genera  en los Estados.    

Que, dada la necesidad de  flexibilización de las medidas migratorias en la zona fronteriza frente a la  población pendular, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia  expidió la Resolución número 1220 del 12 de agosto de 2016 en cumplimiento de  lo dispuesto en el Decreto 1325 de 2016,  a través de la cual se reglamentó el tránsito fronterizo en el territorio  nacional, determinando como beneficiarios de la Autorización de Tránsito  Fronterizo a los colombianos y extranjeros de países vecinos, residentes en las  zonas geográficamente establecidas por el Gobierno nacional, que por motivos·de la dinámica de la frontera y la vecindad,  requieren movilizarse entre estas zonas sin el ánimo de establecerse en el  territorio nacional, para desarrollar actividades que no requieren visa,  otorgando un documento denominado Tarjeta de Movilidad Fronteriza como medio  administrativo de control, autorización y registro.    

Que el Ministerio de Relaciones  Exteriores, mediante la Resolución 5797 del 25 de julio de 2017, creó el  Permiso Especial de Permanencia (PEP) como un mecanismo de facilitación  migratoria para los nacionales venezolanos, que permitiera preservar el orden  interno y social, evitar la explotación laboral de estos extranjeros y velar  por su permanencia en condiciones dignas en el país.    

Que a partir de esta medida de facilitación migratoria, se  crearon medidas adicionales con base en condiciones específicas, derivadas de  la caracterización de la población migrante y las dinámicas propias de los  flujos migratorios, con el objetivo de preservar el orden interno y social, y  de promover y vigilar el respeto por sus derechos fundamentales, las cuales se  presentan en síntesis a continuación:    

         

         

         

         

         

Que a través del Registro  Administrativo de Migrantes Venezolanos, creado en virtud del Decreto  542 del 21 de marzo de 2018, llevado a cabo entre el 06 de abril y el 08 de  junio de 2018, se logró el registro de 442.000 nacionales venezolanos, de los  cuales solo 281.756 accedieron al Permiso Especial de Permanencia (PEP).    

Que de acuerdo con las cifras  consolidadas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al 31 de  enero de 2021, se han otorgado 720.113 Permisos Especiales de Permanencia en  todas sus fases y que, a pesar de las medidas de flexibilización adoptadas, se  han evidenciado grupos de población migrante que no cumplen con los requisitos  establecidos en dichas medidas y que no cuentan con su cobertura. Así mismo, no  todos los beneficiarios del Permiso Especial de Permanencia han logrado obtener  una visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de su  término de vigencia, lo que ha generado la prórroga de cada fase de manera individual.    

Que teniendo en cuenta que existe un importante grupo de  migrantes venezolanos que no cuentan con pasaporte vigente, el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia profirió la Resolución 872 del 5 de marzo de  2019, “Por la cual se dictan disposiciones para el ingreso, tránsito y salida  del territorio colombiano, para los nacionales venezolanos que porten el  pasaporte vencido”, a través de la cual se adoptaron las medidas pertinentes  para autorizar el ingreso, tránsito, permanencia y salida de estos migrantes.    

Que de acuerdo con las  consideraciones incluidas en el Documento CONPES 3950 del 23 de noviembre de  2018 “Estrategia para la atención de la migración desde Venezuela”, si bien es  cierto que el fenómeno que se presenta en Turquía difiere en aspectos  esenciales al colombiano, se hizo referencia a él de modo ilustrativo para  evidenciar que, en materia de cifras de personas migrantes, Colombia se sitúa  en segundo lugar en cuanto a países receptores de migrantes, en los siguientes  términos:    

“Dada la magnitud del fenómeno al que se enfrenta el país,  Colombia ya se podría considerar como uno de los países con mayor recepción de  migrantes. Según los datos de Acnur, a mediados del  año 2017 Turquía había recibido a más de 3,1 millones de personas, expulsadas  por la guerra civil en Siria (…) Al comparar esta información con las cifras  más recientes de Migración Colombia sobre el fenómeno proveniente de Venezuela,  Colombia, frente a ese escenario, se posicionaría como el segundo país con  mayor recepción de población migrante22 (Gráfico 2). A este respecto, es  importante hacer énfasis en la rapidez con la que ingresaron estos flujos  mixtos a Colombia, ya que, mientras que las cifras para el fenómeno migratorio  sirio corresponden a un stock acumulado por seis años, el ingreso de la población  proveniente de Venezuela ocurrió en poco más de dos años”.    

         

Que mediante el Documento  CONPES 3950 de 2018, el Gobierno nacional definió su política frente a la  crisis migratoria, a efectos de generar estrategias para la atención de la  población migrante desde Venezuela, en áreas críticas tales como salud,  educación, primera infancia, infancia, adolescencia y juventud, agua,  alojamiento y saneamiento básico, inclusión laboral, entre otras, así como  también articular la institucionalidad existente y definir nuevas instancias  para la atención del fenómeno migratorio desde Venezuela en un periodo de tres  años.    

Que en la recomendación número  7 del Documento CONPES 3950, se dispuso solicitar a la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia proponer, junto con el Ministerio de Relaciones  Exteriores, figuras alternativas de flexibilización migratoria, eventualmente  análogas a los modelos de protección temporal existentes en otros países, que  faciliten la gobernanza del flujo migratorio procedente de Venezuela y permitan  resolver las limitaciones derivadas del estatus migratorio, a efectos de  atender la inserción económica de los migrantes y la satisfacción de  necesidades críticas.    

Que en concordancia con lo  anterior, dentro de los compromisos adquiridos por la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia, en el Plan de Acción y Seguimiento del CONPES se  encuentra el de “Definir nuevos mecanismos de flexibilización migratoria para  la integración de la población migrante desde Venezuela mediante ajustes  normativos institucionales en materia de regularización y socialización de las  medidas adoptadas por el Gobierno nacional.”.    

Que en las bases del Plan  Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, se  estableció como estrategia en la participación activa y liderazgo en la  gobernanza de los grandes temas y desafíos de la agenda global que afectan a  Colombia, la adopción por parte del Gobierno nacional de una estrategia  integral y de largo plazo, no sólo para la gestión y atención del flujo  migratorio, sino para la integración económica y social de los migrantes  procedentes de Venezuela, teniendo una especial consideración con los  colombianos retornados.    

Que a pesar de los esfuerzos realizados por el Gobierno nacional  mediante las medidas de flexibilización migratoria, de acuerdo con las cifras  consolidadas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia con corte  a 31 de enero de 2021, el ingreso de migrantes venezolanos al territorio  nacional con intención de permanencia continúa en ascenso y, desde el mes de  septiembre de 2019, se evidencia que el número de migrantes venezolanos con  estatus migratorio irregular corresponde a un porcentaje mayor que aquellos  cuya situación se haya regularizado:    

         

Que de acuerdo con estas cifras, la proporción de migrantes de  nacionalidad venezolana que se encuentran en territorio nacional en situación  irregular también ha mostrado un incremento significativo, al punto de superar  el porcentaje de migrantes que se encuentran en condiciones regulares:    

         

Que a pesar de contar con  cifras que brindan un panorama genérico de la situación actual en términos  cuantitativos, existe un vacío frente a la información para la identificación,  registro y caracterización de la población migrante, que permita establecer una  política de integración social, económica y cultural, efectiva.    

Que la falta de información  completa y en tiempo real de la población migrante venezolana que se encuentra  en condición migratoria irregular en el territorio colombiano, genera un  impacto económico negativo para los recursos del Estado, situación imposible de  prever por la falta de mecanismos de planeación y diseño de estrategias para  facilitar el acceso a la oferta institucional, para la garantía de sus derechos  fundamentales de manera programada y ordenada.    

Que los nacionales venezolanos  que no tuvieron la posibilidad de acceder a las medidas de flexibilización  migratoria, y que continúan en el territorio nacional de manera irregular, se  encuentran expuestos a situaciones de explotación laboral, violencia física,  psicológica, sexual y de género, xenofobia, explotación infantil, entre otras,  que implican la violación de sus derechos fundamentales al no poder acceder a  su sustento mínimo.    

Que en condiciones migratorias  regulares, los nacionales venezolanos pueden integrarse de manera productiva a  la vida laboral y social, generando para sí mismos y para sus familias  condiciones de vida dignas y aportes importantes para el crecimiento y  desarrollo económico del país.    

Que a causa de la crisis  política, social y económica que atraviesa la República Bolivariana de  Venezuela, agudizada y prolongada en el tiempo, la población migrante  caracterizada para el año 2017 y frente a la cual fueron proyectadas las  medidas de flexibilización antes descritas, ha pasado del ánimo de permanencia  transitoria en territorio nacional, a la necesidad de establecerse de manera  temporal ante el riesgo que representa para su integridad la opción de retorno  a su país de origen.    

Que por las circunstancias  antes descritas, el ingreso de manera irregular al territorio nacional ha ido  en aumento, a pesar de las medidas iniciales de flexibilización migratoria  establecidas, ocasionando el surgimiento de una economía ilegal ante el estado  de necesidad de la población migrante, mediante la exigencia de pagos u otros  beneficios a cambio de ingresar al país, evadiendo los Puestos de Control  Migratorio legalmente establecidos en zonas de frontera por la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia, convirtiéndose en víctimas de  delitos como el tráfico ilícito de migrantes, entre otros, de categoría  transnacional.    

Que los delitos de los cuales  dicha población es susceptible de ser víctima generan a su vez un riesgo para  su integridad personal, al acceder al paso al territorio nacional evadiendo los  Puestos de Control Migratorio legalmente establecidos, incluida la población  vulnerable y de especial protección, razón por la cual resulta necesario  plantear estrategias que permitan desestimular el incremento de la migración  irregular, brindando facilidades a los migrantes venezolanos que pudieron  acreditar la documentación necesaria para su ingreso al país, no sólo mediante  medidas de flexibilización, sino medidas precisas de protección temporal.    

Que el Permiso Especial de  Permanencia en cada una de sus fases carece de los elementos de seguridad  mínimos para un documento de identificación, tales como código de lectura  rápida, tintas de seguridad, diseños de fondos de seguridad, imagen secundaria,  zona de lectura mecánica, entre otros, por lo cual se han presentado casos, de  falsedad de este documento promovidos por organizaciones delincuenciales que  exigen cobros para su expedición.    

Que aunadas a lo anterior, las  posibilidades de acceso de la población migrante irregular a una cédula de  extranjería dependen de sus recursos económicos y del cumplimiento de los  requisitos exigidos por el régimen migratorio ordinario para la expedición de  una visa, por lo que resulta necesario contar con un documento de  identificación con características de seguridad en beneficio del migrante, y de  las entidades públicas y privadas.    

Que en materia sancionatoria  administrativa, las garantías del debido proceso no tienen el mismo alcance que  en el ámbito penal, conforme lo estableció la Honorable Corte Constitucional en  sentencia C-616 de 2002, en  la que señaló: “La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal  al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el  orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos,  preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración  se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo  cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías  –quedando a salvo su núcleo esencial– en función de la importancia del interés  público amenazado o desconocido”. Por lo tanto, en el derecho  administrativo sancionador las garantías del debido proceso deben aplicarse de  manera atenuada, porque sus reglas van dirigidas a personas que tienen deberes  especiales.    

Que el numeral 5 del Decreto  Ley 4062 señala, entre las funciones del Director de la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia, la de establecer los criterios, dentro del marco  de las normas vigentes, para la imposición de sanciones a colombianos y  extranjeros, empleadores, empresas de transporte, de viajes, hoteles y demás  personas jurídicas, que incumplan las disposiciones migratorias y ejecutar las  mismas.    

Que el acceso a los beneficios  mediante los mecanismos de flexibilización migratoria está orientado  exclusivamente a la condición y situación migratoria de irregularidad de los  ciudadanos venezolanos, y, en consecuencia, las medidas migratorias  sancionatorias deberán regirse bajo los principios de proporcionalidad y  favorabilidad, siendo deber de la autoridad migratoria actuar en derecho,  preservar el orden constitucional y la seguridad jurídica frente al interés  general.    

Que los artículos 44, 45 y 67 de la Constitución Política  señalan la obligación que tienen el Estado y la sociedad de asistir y proteger  a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e  integral y el ejercicio pleno de sus derechos.    

Que el Estado colombiano,  mediante la Ley 12 de 1991, aprobó  la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada por la  Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, en la que  se reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos y se  obliga a adoptar las medidas administrativas, legislativas y de otra índole,  para dar efectividad a los derechos allí reconocidos y destinar los recursos  requeridos para su cumplimiento.    

Que en consideración a los  objetivos del Gobierno nacional de propender y promover una política migratoria  ordenada, regular y segura, se hace necesario garantizar la seguridad y el  respeto de los derechos de nacionales y extranjeros mediante la creación de un  instrumento que le permita al Estado colombiano preservar el orden interno y social,  evitar la exclusión y velar por el respeto de la dignidad humana.    

Que la Ley 1098 de 2006  establece diferentes disposiciones en torno a la protección de la niñez y  adolescencia. Entre ellas, el artículo 4 dispone que el Código de Infancia  aplica a todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros  que se encuentren en el territorio nacional; el artículo 8 consagra el interés  superior de los niños, niñas y adolescentes; el artículo 9 establece que todo  acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que  deba adoptarse en relación con los niños, niñas y los adolescentes,  prevalecerán los derechos de estos; y el artículo 25 consagra el derecho de los  niños, niñas y adolescentes a tener una identidad y a conservar los elementos  que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la  ley.    

Que el flujo migratorio mixto  de personas provenientes de Venezuela ha requerido un aumento exponencial de  las capacidades de todos los sectores para garantizar el acceso a la oferta del  Estado. En el caso específico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  –ICBF–, de forma continua y en aplicación del principio de no discriminación  contenido en el artículo 2° de la Convención Internacional sobre los Derechos  del Niño y el artículo 4° de la Ley 1098 de 2006, ha  venido atendiendo a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes procedentes de  Venezuela, sin que su situación migratoria o la de sus padres o cuidadores sea  óbice para desproteger o desconocer sus derechos prevalentes y la protección  reforzada que la niñez ostenta.    

Que 6.483 niños, niñas, adolescentes venezolanos han ingresado a  Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), en el periodo  comprendido de 2015 a 2020, y 1.189 adolescentes y jóvenes venezolanos, del  2016 al 2020, han ingresado al Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente  (SRPA).    

Que conforme a lo anterior, los ingresos de niños, niñas,  adolescentes y jóvenes al Proceso Administrativo de Restablecimiento de  Derechos (PARD) o al Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SRPA) han  aumentado de forma exponencial desde el 2015, se hace necesario establecer  mecanismos de regularización migratoria y de identificación que permitan  garantizar el acceso a todos los servicios que ofrece el Estado colombiano y  asegure contar con una identidad conforme al principio de no discriminación e  interés superior.    

Que aunque la migración  irregular no es per se una amenaza o vulneración de derechos que dé lugar a la  apertura de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD),  algunos niños, niñas y adolescentes venezolanos vinculados a este proceso no  tienen definida su situación migratoria y esta es fundamental en el  restablecimiento de derechos.    

La misma situación ocurre con  los adolescentes y jóvenes vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal  Adolescente (SRPA), quienes adicionalmente al estar vinculados a un proceso  judicial en conflicto con la ley penal colombiana, no tienen un estatus  migratorio regular ni se encuentran debidamente identificados en Colombia.    

Que de acuerdo con lo  establecido en el CONPES 3950 es necesario establecer medidas de protección  complementarias para los niños, niñas y adolescentes con vulneraciones de  derechos que se encuentran en proceso administrativo de restablecimiento de  derechos, que permita la regularización.    

Que bajo el principio de  igualdad y no discriminación y atendiendo las directrices consagradas en la  Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y el Código de Infancia y  la Adolescencia, los niños, niñas, adolescentes y jóvenes vinculados a un PARD  o al SRPA, deben contar con un régimen jurídico migratorio que asegure el  derecho a la identidad, que disminuya las brechas legales y materiales  existentes entre extranjeros y nacionales, respete el principio de unidad  familiar, garantice su derecho al desarrollo y materialice el principio del interés  superior.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

TÍTULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1°. Objeto. El  presente decreto tiene por objeto establecer el Estatuto Temporal de Protección  para Migrantes Venezolanos bajo Régimen de Protección Temporal, el cual está  compuesto por el Registro Único de Migrantes Venezolanos y el Permiso por  Protección Temporal.    

Artículo 2°. Vigencia del Estatuto.  El Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo Régimen de  Protección Temporal tendrá una vigencia de diez (10) años.    

Parágrafo. El Gobierno nacional  podrá prorrogar o dar por terminados los efectos del Estatuto en cualquier momento,  en virtud de la facultad discrecional que le asiste en materia de relaciones  exteriores.    

Artículo 3°. Definición. El  Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de  Protección Temporal es un mecanismo jurídico de protección temporal dirigido a  la población migrante venezolana que cumpla con las características  establecidas en el artículo 4° del presente decreto, por medio del cual se  busca generar el registro de información de esta población migrante y  posteriormente otorgar un beneficio temporal de regularización a quienes  cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 12 del presente decreto,  sin perjuicio de la facultad discrecional que le asiste al Gobierno nacional en  materia de relaciones exteriores.    

Artículo 4°. Ámbito de  aplicación. El Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo  Régimen de Protección Temporal aplica a los migrantes venezolanos que deseen  permanecer de manera temporal en el territorio nacional, y que cumplan alguna de  las siguientes condiciones:    

1. Encontrarse en territorio  colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y  Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso  Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedición,  incluido el PEPFF.    

2. Encontrarse en territorio  colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto SC-2 en el  marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de· la condición de  refugiado.    

3. Encontrarse en territorio  colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021.    

4. Ingresar a territorio  colombiano de manera regular a través del respectivo Puesto·de  Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos  establecidos en las normas migratorias,· durante los primeros dos (2) años de  vigencia del presente Estatuto.    

Parágrafo 1°. El Gobierno  nacional podrá prorrogar o dar por finalizado el término contemplado en el  numeral 4 del presente artículo, en virtud de la facultad discrecional que le  asiste en materia de relaciones exteriores.    

Parágrafo 2°. Los migrantes  venezolanos que se encuentren bajo la condición contenida en el numeral 3 del  presente artículo deberán aportar prueba sumaria e idónea de su permanencia en  el territorio nacional, en los términos y a través de los mecanismos que  establezca la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia mediante acto  administrativo.    

Parágrafo 3°. Los niños, niñas  y adolescentes que ingresen al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos  (PARD) o al Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SRPA) serán  contemplados dentro del marco de aplicación de que trata el presente artículo  durante toda la vigencia del Estatuto.    

TÍTULO II    

REGISTRO ÚNICO DE MIGRANTES  VENEZOLANOS    

Artículo 5°. Registro Único de  Migrantes Venezolanos. Créase el Registro Único de Migrantes Venezolanos, el  cual será administrado por la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia.    

Parágrafo 1°. Las especificaciones  referentes al diseño e implementación del Registro Único de Migrantes  Venezolanos serán desarrolladas por la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia mediante acto administrativo en el marco de sus competencias.    

Parágrafo 2°. El Registro Único  de Migrantes Venezolanos aplicará de manera obligatoria a todos los nacionales  venezolanos que se encuentren en las condiciones descritas en el artículo 4 del  presente Estatuto.    

Artículo 6°. Objeto del  Registro Único de Migrantes Venezolanos. Este Registro tendrá como objeto  recaudar y actualizar información como insumo para la formulación y diseño de  políticas públicas, e identificar a los migrantes de nacionalidad venezolana  que cumplen con alguna de las condiciones establecidas en el artículo 4°, y  quieran acceder a las medidas de protección temporal contenidas en el presente  Estatuto.    

Parágrafo 1°. La información  contenida en el Registro no tendrá fines sancionatorios, salvo las excepciones  que establezca la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en el acto  administrativo mediante el cual se lleve a cabo su implementación, sin  perjuicio del cumplimiento de las medidas impuestas por las autoridades  judiciales o administrativas competentes.    

Parágrafo 2°. La inclusión de  la información del migrante venezolano en el Registro contemplado en el  presente artículo no modifica su estatus migratorio, no le otorga beneficios o  facultades en el territorio nacional, no equivale al reconocimiento de la  condición de refugiado, ni implica el otorgamiento de asilo.    

Artículo 7°. Plazo para  realizar el Registro. El Registro Único de Migrantes Venezolanos se llevará a  cabo y se actualizará periódicamente, de conformidad con lo establecido por la  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, mediante acto  administrativo.    

Artículo 8°. Requisitos para  ser incluido en el Registro. Para ser incluido en el Registro, el migrante  venezolano deberá cumplir los siguientes requisitos:    

1. Encontrarse en alguna de las  condiciones establecidas en el artículo 4 del presente Estatuto.    

2. Encontrarse en el territorio  nacional.    

3. Presentar su documento de  identificación, vigente o vencido, el cual podrá ser:    

a) Para los mayores de edad:    

i) Pasaporte    

ii) Cédula  de Identidad Venezolana    

iii) Acta  de Nacimiento    

iv)  Permiso Especial de Permanencia    

b) Para los menores de edad:    

i) Pasaporte    

ii) Acta  de nacimiento    

iii)  Cédula de Identidad Venezolana    

iv)  Permiso Especial de Permanencia    

4. Presentar declaración  expresa de la intención de permanecer temporalmente en Colombia, de conformidad  con lo que establezca, mediante acto administrativo, la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia.    

5. Autorizar la recolección de  sus datos biográficos, demográficos y biométricos.    

Parágrafo. Para efectos de los  numerales 3 y 4 del presente artículo se contemplará la prueba y la declaración  que aporte la respectiva autoridad administrativa, para los niños, niñas y  adolescentes que se encuentren en el Proceso Administrativo de Restablecimiento  de Derechos (PARD) o en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SRPA),  de conformidad con los que establezca la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia, mediante acto administrativo.    

Artículo 9°. Actualización de  la información del Registro. Toda persona incluida en el Registro Único de  Migrantes Venezolanos tendrá la obligación de actualizar sus datos, tan pronto  se presente un cambio en la situación o información registrada inicialmente, a  través de los mecanismos que defina la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia, so pena de las sanciones administrativas a que haya lugar.    

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia  podrá efectuar jornadas periódicas de actualización de datos cuando lo  requiera, para lo cual definirá los parámetros e instrucciones para llevar a  cabo dicha actualización.    

TÍTULO III    

PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL    

Artículo 10. Creación del Permiso  por Protección Temporal. Por el término de vigencia del presente Estatuto,  créase el Permiso por Protección Temporal (PPT) para migrantes venezolanos,  para lo cual se adiciona el parágrafo transitorio al artículo 2.2.1.11.2.5. de  la Sección 2 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2. del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015,  modificado por el artículo 2 del Decreto 1325 de 2016,  el cual quedará de la siguiente manera:    

“Artículo 2.2.1.11.2.5. De los  permisos. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia desarrollará  mediante acto administrativo, lo concerniente a los tipos, características y  requisitos para el otorgamiento de los Permisos de Ingreso y Permanencia,  Permisos Temporales de Permanencia a los visitantes extranjeros que no  requieran visa y que ingresen al territorio nacional sin el ánimo de  establecerse en él, y los Permisos de Ingreso de Grupo en Tránsito.    

Parágrafo transitorio. Créase  el Permiso por Protección Temporal (PPT) contemplado en el Estatuto Temporal de  Protección para Migrantes Venezolanos bajo Régimen de Protección Temporal, el  cual será desarrollado, implementado y expedido por la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia.    

El Permiso por Protección  Temporal (PPT) tendrá vigencia hasta la fecha del último día de vigencia del  presente Estatuto y no será prorrogable”.    

Nota, artículo 10: Artículo desarrollado por  la Resolución  572 de 2022 y por la Resolución  1178 de 2021, M. Salud y Protección Social.    

Artículo 11. Naturaleza  jurídica del Permiso por Protección Temporal (PPT). Es un mecanismo de  regularización migratoria y documento de identificación, que autoriza a los  migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de  regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier  actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen  en virtud de una vinculación o de contrato laboral, sin perjuicio del  cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico  colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas.    

Parágrafo 1°. El Permiso por  Protección Temporal (PPT) contemplado en el presente Estatuto permitirá al  migrante venezolano acreditar su permanencia en Colombia para los efectos de la  acumulación del tiempo requerido para aplicar a una Visa Tipo R, en los  términos y bajo las condiciones establecidas por el Ministerio de Relaciones  Exteriores, mediante acto administrativo.    

Parágrafo 2°. Los titulares de  Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente a la fecha de entrada en vigencia  del presente Estatuto podrán acreditar con este documento su permanencia en  Colombia para los efectos de la acumulación del tiempo requerido para aplicar a  una Visa Tipo R, en los términos y bajo las condiciones establecidas por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante acto administrativo.    

Parágrafo 3°. El Ministerio de  Relaciones Exteriores deberá proceder con la implementación de lo dispuesto en  los parágrafos 1 y 2 del presente artículo, mediante acto administrativo,  dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente Estatuto.    

Artículo 12. Requisitos para el  otorgamiento del Permiso por Protección Temporal (PPT). Podrá aplicar para la  obtención del Permiso por Protección Temporal el migrante venezolano que reúna  los siguientes requisitos:    

1. Estar incluido en el  Registro Único de Migrantes Venezolanos.    

2. No tener antecedentes  penales, anotaciones o procesos administrativos sancionatorios o judiciales en  curso en Colombia o en el exterior.    

3. No tener en curso  investigaciones administrativas migratorias.    

4. No tener en su contra medida  de expulsión, deportación o sanción económica vigente.    

5. No tener condenas por  delitos dolosos.    

6. No haber sido reconocido  como refugiado o haber obtenido asilo en otro país.    

7. No tener una solicitud  vigente de protección internacional en otro país, salvo si le hubiese sido  denegada.    

Parágrafo 1°. Se exonera del  cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2 y 5 del presente  artículo a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el Proceso  Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) o en el Sistema de  Responsabilidad Penal Adolescente (SRPA).    

Parágrafo 2°. El cumplimiento  de la totalidad de los requisitos establecidos para el Permiso por Protección  Temporal no es garantía de su otorgamiento, el cual obedece a la facultad  discrecional y potestativa del Estado colombiano a través de la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia como autoridad migratoria de  vigilancia, control migratorio y de extranjería.    

Parágrafo 3°. La autoridad  migratoria resolverá conforme a la ley vigente y dentro del plazo que dicha  entidad establezca mediante acto administrativo, aquellos Procedimientos  Administrativos Sancionatorios que se encuentren en curso a la entrada en  vigencia del presente Estatuto, por permanencia o ingreso irregular, bajo los  criterios de proporcionalidad y favorabilidad, adoptando la decisión más idónea  a cada caso en particular y atendiendo la finalidad del presente decreto. Hasta  tanto no se expida el acto administrativo que resuelva de fondo la situación,  no se autorizará la expedición del permiso y al extranjero se le expedirá su  respectivo salvoconducto.    

Parágrafo 4°. En aplicación del  principio de economía procesal, las novedades identificadas antes del 31 de  enero de 2021, constitutivas de infracción migratoria por permanencia o ingreso  irregular únicamente, que no cuenten con Auto de Apertura a la fecha, no  constituyen investigaciones administrativas migratorias. En consecuencia, la  autoridad migratoria podrá decidir de plano sobre ellas, absteniéndose de  adelantar Procesos Administrativos Sancionatorios ordenando su archivo, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.13.2 del Decreto 1067 de 2015.    

Artículo 13. Expedición del  Permiso por Protección Temporal (PPT). La expedición del Permiso por Protección  Temporal estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia, quien definirá mediante acto administrativo las condiciones  específicas para el desarrollo e implementación, en el marco de sus  competencias.    

Parágrafo. La expedición del  Permiso por Protección Temporal contemplado en el presente artículo no equivale  al reconocimiento de la condición de refugiado ni implica el otorgamiento de  asilo.    

Artículo 14. Vigencia del  Permiso. El Permiso por Protección Temporal tendrá vigencia hasta la fecha del último  día en que rija del presente Estatuto y no será prorrogable, salvo que el  Gobierno nacional en su momento decida prorrogarlo.    

Parágrafo 1°. La expedición de  cualquier tipo de visa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores al  migrante venezolano dará lugar a la pérdida de vigencia del Permiso por  Protección Temporal y a su cancelación automática por parte de la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia.    

Parágrafo 2°. Una vez el  Permiso por Protección Temporal pierda vigencia, se procederá con su  destrucción, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia para tal fin.    

Artículo 15. Cancelación. La  Autoridad Migratoria podrá cancelar el Permiso por Protección Temporal, cuando  se presente uno o varios de los siguientes eventos:    

1. Encontrar registro de  infracciones al ordenamiento jurídico colombiano, ocurridas antes o después del  otorgamiento del Permiso, por reportes posteriores realizados por las  autoridades nacionales e internacionales.    

2. Incurrir en infracciones a  la normatividad migratoria con posterioridad al otorgamiento del Permiso.    

3. Que la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia considere que la presencia del extranjero en el  territorio nacional es inconveniente o que representa un riesgo para la  seguridad nacional.    

4. Que el titular del Permiso  por Protección Temporal se ausente del territorio nacional por un período  superior a ciento ochenta (180) días calendario continuos.    

5. Contar con información de  autoridades nacionales o extranjeras donde se considere que la permanencia del  extranjero es inconveniente para la seguridad nacional o ciudadana .    

6. Encontrar falsedades o  inconsistencias en las cuales haya incurrido el beneficiario para acceder al Permiso  por Protección Temporal (PPT), sin perjuicio de las acciones administrativas y  penales a que haya lugar.    

Parágrafo. La cancelación del  Permiso por Protección Temporal se realizará mediante acto administrativo,  contra el cual no procede recurso alguno, sin perjuicio de las actuaciones  administrativas o judiciales a que haya lugar.    

Artículo 16. Concurrencia de  permisos. El ciudadano venezolano que sea titular de un Permiso por Protección  Temporal no podrá contar con ningún otro tipo de Permiso otorgado por la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia o visa expedida por el Ministerio de  Relaciones Exteriores.    

En caso de presentarse la  concurrencia entre permisos, incluido el salvoconducto de permanencia (SC-2)  otorgado a los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado, la  Autoridad Migratoria cancelará de manera automática cualquier permiso distinto  al Permiso por Protección Temporal (PPT).    

En caso de concurrencia entre  visa y el Permiso por Protección Temporal, se cancelará de manera automática  este último.    

TÍTULO IV    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 17. Salvoconducto de Permanencia  del solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado. Por el término  de vigencia del presente Estatuto, modifíquese el artículo 2.2.3.1.4.1. de la  Sección 4 del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015,  modificado por el artículo 2 del Decreto 1016 de 2020,  en el sentido de adicionar un parágrafo transitorio, el cual quedará de la  siguiente manera:    

“Artículo 2.2.3.1.4.1.  Salvoconducto de permanencia. La Comisión Asesora para la Determinación de la  Condición de Refugiado solicitará a la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia, previo cumplimiento de los requisitos estipulados en la sección  anterior del presente capítulo, la expedición gratuita de un salvoconducto al  extranjero solicitante de la condición de refugiado en el país.    

El salvoconducto será válido  hasta por ciento ochenta (180) días calendario, prorrogables por lapsos  iguales, mientras se resuelve la solicitud de reconocimiento de la condición de  refugiado.    

La·expedición del  salvoconducto al que se refiere el presente artículo contendrá la anotación “no  válido para salir del país ni para desplazarse a zonas de frontera distintas a  aquella por la cual ingresó a territorio nacional”. A criterio de la Comisión  Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, el salvoconducto  podrá expedirse circunscribiendo su validez a un ámbito territorial determinado  y este no equivaldrá a la expedición de un pasaporte.    

El Ministerio de Relaciones  Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia  intercambiarán y coordinarán información sobre la vigencia y la pérdida de  validez de los salvoconductos expedidos.    

En caso de que la solicitud no  cumpla con los requisitos establecidos en la Sección 4 de este capítulo, la  Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado a través de  la Secretaría Técnica informará la decisión de rechazo a la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia, para que adopte las medidas  migratorias que correspondan según su competencia.    

La Comisión Asesora para la  Determinación de la Condición de Refugiado comunicará al solicitante por  escrito a la dirección o correo electrónico que haya aportado en su solicitud  sobre la admisión de su caso para estudio, y le informará sobre su obligación  de reclamar el salvoconducto de permanencia ante la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia.    

Parágrafo Transitorio. En el  marco del trámite de su solicitud, el solicitante de reconocimiento de la  condición de refugiado de nacionalidad venezolana tendrá la obligación de  incluir y actualizar su información en el Registro Único de Migrantes  Venezolanos en los términos del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes  Venezolanos bajo el Régimen de Protección Temporal.    

El solicitante de  reconocimiento de la condición de refugiado de nacionalidad venezolana podrá,  sin afectar su condición de solicitante ni su procedimiento de refugio, aplicar  por el Permiso por Protección Temporal (PPT). Una vez sea autorizado el PPT y  en concordancia con el artículo 16 del Estatuto Temporal de Protección para  Migrantes Venezolanos bajo el Régimen de Protección Temporal, el solicitante de  nacionalidad venezolana tendrá la opción de escoger, si desea continuar con el  trámite de su solicitud de refugio, o si opta por el PPT. Si decide desistir  voluntariamente de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado,  deberá manifestarlo expresamente y por escrito ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, entidad que expedirá el acto administrativo correspondiente, en virtud  del cual se archiva su solicitud de refugio por desistimiento voluntario, para  que su Permiso por Protección Temporal (PPT) le sea expedido.    

Si la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia no le autoriza la expedición del Permiso por Protección  Temporal (PPT), el solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado  de nacionalidad venezolana continuará con su procedimiento ante el Ministerio  de Relaciones Exteriores, siendo titular del Salvoconducto SC2”.    

Artículo 18. Vigencia del  salvoconducto de permanencia. Por el término de vigencia del presente Estatuto,  modifíquese el artículo 2.2.3.1.4.2. de la Sección 4 del Capítulo 1 del Título  3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015,  en el sentido de adicionar un parágrafo transitorio, el cual quedará de la  siguiente manera:    

“Artículo2.2.3.1.4.2. La  Vigencia del salvoconducto de permanencia. El Salvoconducto de Permanencia  perderá su vigencia en los siguientes casos:    

a) Cuando sea reconocida la  condición de refugiado al solicitante.    

b) Con la ejecutoria de la  resolución por la cual se decide negativamente la solicitud de reconocimiento  de la condición de refugiado.    

c) Por la violación de las  autorizaciones establecidas en el salvoconducto.    

d) Cuando se haya vencido el  término establecido en el artículo 2.2.3.1.4.1 del presente decreto.    

e) Cuando el solicitante no se  presente a la entrevista establecida en el artículo 2.2.3.1.5.1 del presente  decreto.    

f) Cuando se haya archivado la  solicitud, de acuerdo con los preceptos contenidos en el presente capítulo.    

g) Cuando la solicitud sea  rechazada de plano, de acuerdo con los preceptos contenidos en el presente  capítulo.    

Parágrafo. El registro de la  pérdida de vigencia del salvoconducto de permanencia en la base de datos de  control migratorio será realizado por la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia.    

Parágrafo Transitorio. Si el  solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado de nacionalidad  venezolana obtiene el Permiso por Protección Temporal (PPT) en virtud del  Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo el Régimen de  Protección Temporal, el salvoconducto SC-2 será cancelado automáticamente por  la autoridad migratoria.”.    

Artículo 19. Régimen de  transición del Permiso Especial de Permanencia. A partir de la publicación del  presente decreto, no se expedirá ningún Permiso Especial de Permanencia nuevo,  y todos los Permisos Especiales de Permanencia cualquiera sea su fase de  expedición, incluido el PEPFF, que se encuentren vigentes, quedarán prorrogados  automáticamente por el término de dos (2) años, desde dicha fecha.    

Parágrafo 1. Los titulares del  Permiso Especial de Permanencia que no hubieren podido renovarlo dentro de los  plazos establecidos para dicha renovación podrán hacerlo, de conformidad con lo  establecido mediante acto administrativo por la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia.    

Parágrafo 2°. Los ciudadanos  venezolanos que en virtud de la Resolución 2052 del 23 de septiembre de 2020  expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y de la Resolución 2359  del 29 de septiembre de 2020 expedida por la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia, cumplen con los requisitos para la expedición del Permiso  Especial de Permanencia y no pudieron obtenerlo dentro del plazo establecido en  dichas resoluciones, podrán hacerlo de conformidad con lo establecido mediante  acto administrativo por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.    

Parágrafo 3°. El Permiso  Especial de Permanencia para el fomento de la formalización (PEPFF) podrá expedirse  para aquellos a quienes autorice el Ministerio del Trabajo hasta noventa (90)  días calendario posteriores a la publicación del presente decreto, y con una  vigencia máxima de dos (2) años contados a partir de la publicación del  presente decreto.    

Parágrafo 4°. La Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia establecerá el procedimiento  mediante el cual se llevará a cabo la transición del Permiso Especial de  Permanencia y coordinará con las entidades relacionadas el tránsito respectivo.    

Artículo 20. Obligaciones del  migrante venezolano. Todos los migrantes venezolanos que se encuentren en  alguna de las condiciones establecidas en el artículo 4 del presente Estatuto  tendrán las siguientes obligaciones:    

1. Incluir su información en el  Registro Único de Migrantes Venezolanos. Aquellos que no cumplan con esta  obligación dentro del término establecido mediante acto administrativo por la  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia estarán sujetos a los  procedimientos administrativos migratorios sancionatorios respectivos, con las  consecuencias a que haya lugar.    

2. Aquellos que se encuentren  incluidos en el Registro Único de Migrantes Venezolanos y que pudiendo acceder  al Permiso por Protección Temporal no lo hicieren dentro del término establecido  estarán sujetos a los procedimientos administrativos migratorios sancionatorios  con las consecuencias a que haya lugar.    

3. Previamente a la terminación  de la vigencia del Estatuto, el migrante venezolano que desee permanecer en el  territorio colombiano deberá tramitar y obtener una visa expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores bajo los requisitos contemplados en la ley.    

4. El migrante venezolano que,  a la fecha de terminación de la vigencia del presente Estatuto, no hiciere el  tránsito al régimen ordinario de regularización migratoria y no cumpliere con  los requisitos para permanecer en el territorio colombiano incurrirá en  permanencia irregular y será objeto de las medidas administrativas migratorias  sancionatorias a que haya lugar.    

Artículo 21. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de los 90 días calendario posteriores a la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de  marzo de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra de Relaciones  Exteriores,    

Claudia Blum.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *