DECRETO 207 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 207 DE 2022     

(febrero 8)    

D.O. 51.942, febrero 8 de 2022    

por el cual se corrigen unos  yerros en la Ley 2197 de 2022 “por  medio de la cual se dictan Normas Tendientes al Fortalecimiento de la Seguridad  Ciudadana y se dictan otras disposiciones”.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el artículo 189, numeral 10 de la Constitución  Política, y el artículo 45 de la Ley 4 de 1913, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el  numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política  corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del  Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa promulgar las leyes, obedecerlas y  velar por su estricto cumplimiento.    

Que el artículo 45 de la Ley 4 de 1913 dispone  que los yerros caligráficos y/o tipográficos en las citas o referencias de las  leyes deberán ser modificados, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del  Legislador.    

Que la honorable Corte  Constitucional en la Sentencia C-178 de 2007  consideró que: “[…] corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los  errores caligráficos o tipográficos en el texto de una norma, cuando no quede  duda de la voluntad del Congreso. Así mismo, se ha dicho que la expedición de  decretos de corrección de yerros es una función administrativa y ordinaria del  Presidente de la República en el ámbito de la promulgación de las leyes.”    

Que el honorable Consejo de  Estado en Sentencia del 20 de septiembre de 2018 dentro del radicado número  110010324000201200369 00 indicó que: “[…] cuando el artículo 45 de la Ley 4 de 1913 se refiere  a la corrección de yerros caligráficos o tipográficos, se entiende que el  Gobierno nacional solo puede proceder a la corrección de errores de redacción,  de la aplicación de la gramática española, de impresión, de digitación y  transcripción, así como corregir errores de referencia y de numeración de  artículos, numerales o incisos”.    

Que en la Ley 2197 de 2022,  “por medio de la cual se dictan normas Tendientes al Fortalecimiento de la  Seguridad Ciudadana y se dictan otras disposiciones”, se advierten unos errores  en el señalamiento del orden consecutivo comprendido en el contenido de algunos  de sus artículos, bien sea bajo al empleo de dígitos numerales o literales, así  como de redacción y aplicación de la gramática española, como también de  omisiones de digitalización y transcripción.    

Que dentro del contenido de los  artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 14, 17, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 40, 41, 42,  43, 47 y 52 de la Ley 2197 de 2022, se  evidencian de bulto errores de digitación que alteran el orden consecutivo que  deben guardar los precitados artículos en su estructura lógica, bien sea cuando  se hizo uso de numeración arábiga como del empleo de consecutivos literales.    

Que observado el contenido de  los artículos 2°, 13, 28, 34, 39, 44 y 50 de la Ley 2197 de 2022, hace  necesario efectuar correcciones con el fin de superar errores de redacción de  la aplicación de la gramática española.    

Que observado el contenido del  artículo 35 de la Ley 2197 de 2022, se  hace necesario efectuar la corrección al error de transcripción con el fin de  incluir el artículo mencionado tal y como fue aprobado en la fe de erratas  publicada en la gaceta 1903 de Cámara y 1926 de 2021 del Senado de la  República, presentada al texto conciliado.    

Que revisada la totalidad del  cuerpo normativo que integra la Ley 2197 de 2022,  también se encontraron errores de transcripción que se concretan en faltantes  de fragmentos de su texto, en particular de la omisión de la transcripción de  las palabras “Capítulo II Definición y clasificación” y partes del contenido de  las tablas que integraban el contenido de los artículos 39 y 68.    

Que con el fin de lograr la  correcta aplicación de la Ley 2197 de 2022 “por  medio de la cual se dictan normas Tendientes al Fortalecimiento de la Seguridad  Ciudadana y se dictan otras disposiciones”, se deben corregir los errores en  los precitados artículos.    

Que la corrección de los  referidos errores no altera la voluntad del legislador al aprobar la Ley 2197 de 2022.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Corríjase el yerro  de redacción en el artículo 2° de la Ley 2197 de 2022, el  cual quedará así:    

Artículo 2°. Finalidad. La  presente Ley tiene como fin la creación y el fortalecimiento de los  instrumentos jurídicos y los recursos económicos con que deben contar las  autoridades para consolidar la seguridad ciudadana.    

Artículo 2º. Corríjase el yerro  de numeración consecutiva presente en el artículo 3° de la Ley 2197 de 2022, el  cual quedará así:    

Artículo 3°. Modifíquese el  inciso 6° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, el cual  quedará así:    

Artículo 32. Ausencia de  responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:    

1. En los eventos de caso  fortuito y fuerza mayor.    

2. Se actúe con el  consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en  los casos en que se puede disponer del mismo.    

3. Se obre en estricto  cumplimiento de un deber legal.    

4. Se obre en cumplimiento de  orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.    

No se podrá reconocer la  obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada  y tortura.    

5. Se obre en legítimo  ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.    

6. Se obre por la necesidad de  defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente,  siempre que la defensa sea proporcional a la agresión.    

6.1. Legítima defensa  privilegiada. Se presume también como legítima la defensa que se ejerza para  rechazar al extraño que usando maniobras o mediante violencia penetre o  permanezca arbitrariamente en habitación o dependencias inmediatas, o vehículo  ocupado. La fuerza letal se podrá ejercer de forma excepcional para repeler la  agresión al derecho propio o ajeno.    

Parágrafo. En los casos del  ejercicio de la legítima defensa privilegiada, la valoración de la defensa se  deberá aplicar un estándar de proporcionalidad en el elemento de racionalidad  de la conducta.    

7. Se obre por la necesidad de  proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable  de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por  imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los  límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7  precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni  mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta  punible.    

8. Se obre bajo insuperable  coacción ajena.    

9. Se obre impulsado por miedo  insuperable.    

10. Se obre con error  invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la  descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal  que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será  punible cuando la Ley la hubiere previsto como culposa.    

Cuando el agente obre en un  error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno,  responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado.    

11. Se obre con error  invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se  rebajará en la mitad.    

Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta  que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de  actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.    

12. El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar  a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.    

Artículo 3º. Corríjase el yerro  de numeración consecutiva presente en el artículo 5° de la Ley 2197 de 2022, el  cual quedará así:    

Artículo 5°. Modifíquese el  artículo 37 de la Ley 599 de 2000, el  cual quedará así:    

Artículo 37. La prisión. La  pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas:    

1. La pena de prisión para los  tipos penales tendrá una duración máxima de sesenta (60) años, excepto en los  casos de concurso.    

2. Su cumplimiento, así como  los beneficios penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se  ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente código.    

3. La detención preventiva no  se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo  tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.    

Artículo 4º. Corríjase el yerro  de numeración consecutiva presente en el artículo 7° de la Ley 2197 de 2022, el  cual quedará así:    

Artículo 7°. Modifíquese el  artículo 58 de la Ley 599 de 2000, el  cual quedará así:    

Artículo 58. Circunstancias de  mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no  hayan sido previstas de otra manera:    

1. Ejecutar la conducta punible  sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la  satisfacción de necesidades básicas de una colectividad.    

2. Ejecutar la conducta punible  por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa  remuneratoria.    

3. Que la ejecución de la  conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y discriminación,  referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo  u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima.    

4. Emplear en la ejecución de  la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.    

5. Ejecutar la conducta punible  mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la  víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la  defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe.    

6. Hacer más nocivas las  consecuencias de la conducta punible.    

7. Ejecutar la conducta punible  con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco  impongan al sentenciado respecto de la víctima.    

8. Aumentar deliberada e  inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a esta padecimientos  innecesarios para la ejecución del delito.    

9. La posición distinguida que  el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica,  ilustración, poder, oficio o ministerio.    

10. Obrar en coparticipación  criminal.    

11. Ejecutar la conducta  punible valiéndose de un inimputable.    

12. Cuando la conducta punible  fuere cometida contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones  o de su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o  circunstancia del tipo penal.    

13. Cuando la conducta punible  fuere dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de  reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente  fuera del territorio nacional.    

14. Cuando se produjere un daño  ambiental grave, una irreversible modificación del equilibrio ecológico de los  ecosistemas naturales o se cause la extinción de una especie biológica.    

15. Cuando para la realización  de la conducta punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros  instrumentos o artes de similar eficacia destructiva.    

16. Cuando la conducta punible  se realice sobre áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas  estratégicos definidos por la Ley o los reglamentos.    

17. Cuando para la realización  de las conductas punibles se utilicen medios informáticos, electrónicos o  telemáticos.    

18. Cuando la conducta punible  fuere cometida total o parcialmente en el interior de un escenario deportivo, o  en sus alrededores, o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o con  posterioridad a su celebración.    

19. Cuando el procesado, dentro  de los sesenta (60) meses anteriores a la comisión de la conducta punible, haya  sido condenado mediante sentencia en firme por delito doloso.    

20. Cuando para la realización  de la conducta punible se hubiere utilizado arma blanca, de fuego, armas,  elementos y dispositivos menos letales.    

21. Cuando las armas,  elementos, dispositivos o municiones menos letales hayan sido modificadas en  sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.    

Parágrafo. Se entiende como  arma blanca un elemento punzante, cortante, cortopunzante o cortocontundente.    

Artículo 5º. Corríjase el yerro  de numeración consecutiva presente en el artículo 8° de la Ley 2197 de 2022, el  cual quedará así:    

Artículo 8°. Modifíquese el  artículo 104 de la Ley 599 de 2000, el  cual quedará así:    

Artículo 104. Circunstancias de  agravación. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600)  meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:    

1. En los cónyuges o compañeros  permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo  hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos  adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren  integradas a la unidad doméstica.    

2. Para preparar, facilitar o  consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la  impunidad, para sí o para los copartícipes.    

3. Por medio de cualquiera de  las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del  Título XIII, del libro segundo de este código.    

4. Por precio, promesa  remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.    

5. Valiéndose de la actividad  de inimputable.    

6. Con sevicia.    

7. Colocando a la víctima en  situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.    

La pena será de quinientos  (500) a setecientos (700) meses de prisión, si la conducta descrita en el  artículo anterior se cometiere:    

1. Con fines terroristas o en  desarrollo de actividades terroristas.    

2. En persona  internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de  este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios  Internacionales ratificados por Colombia.    

3. En persona menor de edad.    

4. Si se comete en persona que  sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos  Humanos, miembro de una organización política o religiosa en razón de ello.    

5. En persona que, siendo  miembro de la fuerza pública y/o de los organismos que cumplan funciones  permanentes o transitorias de policía judicial, se encuentre en desarrollo de  procedimientos regulados a través de la Ley o reglamento.    

Artículo 6º. Corríjase el yerro  de redacción presente en el artículo 13 de la Ley 2197 de 2022, el  cual quedará así:    

Artículo 13. Adiciónese un  artículo 264A a la Ley 599 de 2000, del  siguiente tenor:    

Artículo 264A. Avasallamiento  de Bien Inmueble. El que por sí o por terceros, ocupe de hecho, usurpe, invada  o desaloje, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, un bien  inmueble ajeno, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte  (120) meses.    

Cuando la conducta se realice  con violencia o intimidación a las personas la pena se incrementará en la  mitad.    

Cuando la conducta se realice  mediante el concurso de un grupo o colectivo de personas, la pena se  incrementará en una tercera parte.    

Cuando la conducta se realice contra  bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público, patrimonio cultural  o inmuebles fiscales, la pena se incrementará en una tercera parte y si se  trata de bienes fiscales necesarios a la prestación de un servicio público  esencial la pena se incrementará en la mitad.    

Artículo 7º. Corríjase el yerro  de numeración consecutiva presente en el artículo 14 de la Ley 2197 de 2022, el  cual quedará así:    

Artículo 14. Adiciónese un  parágrafo al artículo 266 de la Ley 599 de 2000, el  cual quedará así:    

Artículo 266. Circunstancias de  agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en una tercera parte, si la  conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:    

1. Produciendo infección o  contagio en plantas o animales.    

2. Empleando sustancias  venenosas o corrosivas.    

3. En despoblado o lugar  solitario.    

4. Sobre objetos de interés  científico, histórico, asistencial, educativo, cultural, artístico, sobre bien  de uso público, de utilidad social, o sobre bienes que conforman el patrimonio  cultural de la Nación.    

Parágrafo. La pena será de  cuarenta y ocho (48) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión  cuando se afecte la infraestructura destinada a la seguridad ciudadana, a la  administración de Justicia, el sistema de transporte público masivo,  instalaciones militares o de policía.    

Artículo 8º. Corríjase el yerro  de numeración consecutiva presente en el artículo 17 de la Ley 2197 de 2022, el  cual quedará así:    

Artículo 17. Adiciónese el  numeral 9 al artículo 365 de la Ley 599 de 2000, el  cual quedará así:    

Artículo 365. Fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad  competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya,  venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa  personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá  en prisión de nueve (9) a doce (12) años.    

En la misma pena incurrirá  cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las  escopetas de fisto en zonas rurales.    

La pena anteriormente dispuesta  se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:    

1. Utilizando medios  motorizados.    

2. Cuando el arma provenga de  un delito.    

3. Cuando se oponga resistencia  en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.    

4. Cuando se empleen máscaras o  elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.    

5. Obrar en coparticipación  criminal.    

6. Cuando las armas o  municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u  origen, que aumenten su letalidad.    

7. Cuando la conducta sea  desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de  los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).    

8. Cuando el autor pertenezca o  haga parte de un grupo de delincuencia organizado.    

Nota  : No obstante que el texto  oficial del artículo 8º del Decreto 207 de 2022  anuncia la adición del numeral 9, su texto no contempla el numeral a adicionar.    

Artículo 9º. Corríjase el yerro  de numeración consecutiva presente en el artículo 21 de la Ley 2197 de 2022, el  cual quedará así:    

Artículo 21. Modifíquese el  numeral 5 y adiciónese el numeral 8 al artículo 310 de la Ley 906 de 2004, el  cual quedará así:    

Artículo 310. Peligro para la  comunidad. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro  futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de  la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes  circunstancias:    

1. La continuación de la  actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.    

2. El número de delitos que se le  imputan y la naturaleza de los mismos.    

3. El hecho de estar  disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por  delito doloso o preterintencional.    

4. La existencia de sentencias  condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.    

5. Cuando se utilicen armas de  fuego; armas convencionales; armas de fuego hechizas o artesanales; armas,  elementos y dispositivos menos letales; o armas blancas definidas en la  presente Ley.    

6. Cuando el punible sea por  abuso sexual con menor de 14 años.    

7. Cuando hagan parte o  pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.    

8. Además de los criterios  previstos en el presente artículo, las autoridades judiciales deberán tener en  cuenta, al momento de realizar la valoración autónoma del peligro para la  comunidad, si la persona fue o ha sido imputada por delitos violentos, ha  suscrito preacuerdo, aceptado cargos u otorgado principio de oportunidad en los  últimos tres (3) años por la comisión de delitos contra la vida y la integridad  personal o contra el patrimonio económico.    

Artículo 10. Corríjase el yerro  de numeración consecutiva presente en el artículo 22 de la Ley 2197 de 2022, el  cual quedará así:    

Artículo 22. El artículo 74 del  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004  quedará así:    

Artículo 74. Conductas punibles  que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en  las siguientes conductas punibles:    

1. Aquellas que de conformidad  con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad, con  excepción de: Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar  la comunicación privada entre personas (C. P. Artículo 193); Divulgación y  empleo de documentos reservados (C. P. Artículo 194); Abuso de autoridad por  acto arbitrario e injusto (C. P. Artículo 416); Revelación de secreto (C. P.  Artículo 418); Utilización de secreto o reserva (C. P. Artículo 419);  Utilización indebida de información oficial privilegiada (C. P. Artículo 420);  Asesoramiento y otras actuaciones ilegales (C. P. Artículo 421); Utilización  indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública (C. P.  Artículo 431); Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de  función pública (C. P. Artículo 432).    

2. Inducción o ayuda al  suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren  incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P.  Artículo 112 incisos 1º y 2º); lesiones personales con deformidad física  transitoria (C. P. Artículo 113 inciso 1º); lesiones personales con  perturbación funcional transitoria (C. P. Artículo 114 inciso 1º); parto o  aborto preterintencional (C. P. Artículo 118); lesiones personales culposas (C.  P. Artículo 120); omisión de socorro (C. P. Artículo 131); violación a la  libertad religiosa (C. P. Artículo 201); injuria (C. P. Artículo 220); calumnia  (C. P. Artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. Artículo 222);  injuria por vías de hecho (C. P. Artículo 226); injurias recíprocas (C. P.  Artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P.  Artículo 230); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P.  artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150)  salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 239 inciso 2º);  alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. Artículo  243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos  mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 246 inciso 3º); emisión y  transferencia ilegal de cheques (C. P. Artículo 248); abuso de confianza (C. P.  Artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. Artículo  252); alzamiento de bienes (C. P. Artículo 253); disposición de bien propio  gravado con prenda* (C. P. Artículo 255); defraudación de fluidos (C. P.  Artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P.  Artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. Artículo 259);  usurpación de tierras (C. P. Artículo 261); usurpación de aguas (C. P. Artículo  262); invasión de tierras o edificaciones, cuando el avalúo del inmueble no  exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes  (C. P. Artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P.  Artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. Artículo 265); usura y recargo de  ventas a plazo (C. P. Artículo 305); falsa autoacusación (C. P. Artículo 437);  infidelidad a los deberes profesionales (C. P. Artículo 445); Violación de los  derechos de reunión y asociación (C. P. Artículo 200).    

Parágrafo 1º. No será necesario  querella para iniciar la acción penal respecto de casos de flagrancia o en los  cuales el sujeto pasivo sea menor de edad, inimputable o se refieran a  presuntas conductas punibles de violencia contra la mujer.    

Parágrafo 2º. No será necesaria  la querella, cuando el delito de invasión de tierras o edificaciones recaiga  sobre bienes del Estado.    

Artículo 11. Corríjase el yerro  de numeración consecutiva presente en el artículo 23 de la Ley 2197 de 2022, el  cual quedará así:    

Artículo 23. El artículo 534  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004  quedará así:    

Artículo 534. Ámbito de aplicación. El procedimiento especial  abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes  conductas punibles:    

1. Las que requieren querella  para el inicio de la acción penal.    

2. Lesiones personales a las  que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del  Código Penal; Actos de Discriminación (C. P. artículo 134A), Hostigamiento Agravados  (C. P. artículo 134C), violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229),  inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233) hurto (C. P. artículo 239); hurto  calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241), numerales  del 1 al 10; estafa (C. P. artículo 246); abuso de confianza (C. P. artículo  249); corrupción privada (C. P. Artículo 250A); administración desleal (C. P.  artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C. P. artículo 251);  utilización indebida de información privilegiada en particulares (C. P.  artículo 258); invasión de tierras o edificaciones (C. P. artículo 263); los  delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y  los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o  entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artículo  270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P.  artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor  (C. P. artículo 272); falsedad en documento privado (C. P. artículos 289 y  290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de  obtentores de variedades vegetales (C. P. artículo 306); uso ilegítimo de  patentes (C. P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C.  P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio  rentístico (C. P. artículo 312).    

En caso de concurso entre las  conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que  se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este  último.    

Parágrafo. Este procedimiento  aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados  en el presente artículo.    

Artículo 12. Corríjase el yerro  de numeración consecutiva presente en el artículo 24 de la Ley 2197 de 2022, el  cual quedará así:    

Artículo 24. Adiciónese el  numeral 4 al artículo 312 de la Ley 906 de 2004, el  cual quedará así:    

Artículo 312. No comparecencia.  Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en  cuenta, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de  los siguientes factores:    

1. La falta de arraigo en la  comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios  o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o  permanecer oculto.    

2. La gravedad del daño causado  y la actitud que el imputado asuma frente a este.    

3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en  otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad  para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de  la pena.    

4. La resistencia al procedimiento  de captura mediante actos violentos contra el funcionario o servidor que la  realice, el intento de emprender la huida, o dificultar su individualización.    

Artículo 13. Corríjase el yerro  de numeración consecutiva presente en el artículo 27 de la Ley 2197 de 2022, el  cual quedará así:    

Artículo 27. Competencia. Sin  perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, son autoridades competentes  para incautar y decomisar armas, elementos y dispositivos menos letales.    

a) Para incautar:    

1. Todos los miembros en  servicio activo de la Fuerza Pública cuando se hallen en cumplimiento de las  funciones propias del servicio;    

2. Los guardias penitenciarios.    

b) Para decomisar:    

1. Los Fiscales de todo orden y  jueces penales cuando el arma o munición se encuentren vinculados a un proceso;    

2. Los Comandantes de Brigada y  sus equivalentes en la Armada Nacional y Fuerza Aérea dentro de su jurisdicción  y los Comandantes de los comandos Específicos o Unificados;    

3. Los Comandantes de Unidad  Táctica en el Ejército y sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea;    

4. Comandantes de Departamento  y Metropolitanas de Policía.    

Artículo 14. Corríjase el yerro  de la omisión de la transcripción de las palabras “Capítulo II Definición y  Clasificación” que preceden al artículo 28 de la Ley 2197 de 2022,  cuyo texto quedará así:    

“Capítulo II    

Definición y Clasificación”    

Artículo 15. Corríjase el yerro  de numeración consecutiva y de redacción presente en el artículo 28 de la Ley 2197 de 2022, el  cual quedará así:    

Artículo 28. Definición y  clasificación. Para efectos del presente título se presentan las siguientes  definiciones y clasificaciones de las armas, elementos y dispositivos menos  letales:    

a) Definiciones:    

1. Armas, elementos y  dispositivos menos letales. Son elementos de carácter técnico o tecnológico,  que por su capacidad y características están concebidos para controlar una  situación específica, sobre una persona o grupo de personas, generando  incomodidad física o dolor.    

2. Accesorios de armas, elementos  y dispositivos menos letales. Hace referencia a los utensilios, herramientas o  elementos auxiliares que son utilizados para optimizar el desempeño de un arma  menos letal, los cuales dependen del conjunto principal.    

3. Partes de armas, elementos y  dispositivos menos letales. Son piezas que integran un conjunto de mecanismo  que cumplen una función o acción general para el funcionamiento de un arma  menos letal.    

4. Municiones para armas,  elementos y dispositivos menos letales. Corresponde a la unidad de carga  diseñada para ser empleada en las armas, elementos y dispositivos menos  letales, necesaria para su funcionamiento unidades, las cuales generan en una  persona incomodidad física o dolor.    

b) Clasificación:    

1. Energía cinética. Elemento  diseñado para influir en el comportamiento de una persona, generando  incomodidad física o dolor mediante el impacto no punzante o perforante; así  mismo entiéndase la energía cinética como la energía que se genera por el  movimiento.    

2. Neumáticas o de aire comprimido.  Utilizan como fuerza impulsora del proyectil la originada por la expansión de  un gas comprimido.    

3. Fogueo. Utilizan un cartucho  que carece de proyectil, el cual genera ruido similar al de un arma de fuego.    

Parágrafo 1°. Otras  clasificaciones. Son todas aquellas no contempladas en la clasificación  anterior que se enmarcan dentro de la definición de que trata el literal “a”  del presente artículo.    

Parágrafo 2°. Facultad reglamentaria.  Facúltese al Gobierno nacional, para que en la medida en que surjan nuevas  armas, elementos y dispositivos menos letales no clasificadas en la presente  Ley reglamente su porte de conformidad con lo aquí previsto.    

Artículo 16. Corríjase el yerro  de redacción en el artículo 34 de la Ley 2197 de 2022, el  cual quedará así:    

Artículo 34. Disposición final.  Las armas, elementos y dispositivos menos letales, así como sus accesorios,  partes, y municiones que sean incautados y posteriormente decomisados a  personas naturales y jurídicas por incumplimiento con los requisitos legales  para su porte, serán objeto de destrucción por parte de INDUMIL previo concepto  del DCCAE, o a quien haga sus veces.    

El Ministerio de Defensa  rendirá un informe anual, ante las Comisiones Segundas del Senado de la  República y Cámara de Representantes, frente a los avances y gestiones  realizadas en el marco del Registro, regulación, porte, pérdida y disposición  final de armas, elementos y dispositivos menos letales, y municiones, de que  trata la presente Ley.    

Artículo 17. Corríjase el yerro  de transcripción del artículo 35 de la Ley 2197 de 2022,  para ajustarlo conforme a lo aprobado en la fe de erratas publicada en la  gaceta 1903 de Cámara y 1926 de 2021 del Senado de la República, presentada al  texto conciliado.    

Artículo 35. Definición de  Permiso. Permiso es la autorización que el Estado concede, a través del DDCAE,  o quien haga de sus veces, a las personas naturales o jurídicas para el porte  de armas, elementos y dispositivos menos letales, así como para su importación  y exportación y comercialización.    

Parágrafo. El permiso para  porte autoriza a su titular para llevar consigo en los lugares autorizados un  (1) arma menos letal. Este permiso se expedirá por el término de tres (3) años.  El permiso y, si es el caso, su renovación, dependerán de la no incursión en  alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 37 de esta Ley.    

Artículo 18. Corríjase el yerro  de numeración consecutiva presente en el artículo 37 de la Ley 2197 de 2022, el  cual quedará así:    

Artículo 37. Prohibiciones. Se  entienden como prohibiciones las siguientes:    

1. Las rifas de las armas,  elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones.    

2. La modificación de las  armas, elementos y dispositivos menos letales en sus características de  fabricación, origen, diseño y propósito, tampoco se podrán utilizar con  municiones de características técnicas letales, so pena de incurrir en las  sanciones contempladas en la Ley.    

3. El porte, compra, venta o  uso de armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y  municiones por parte de menores de edad.    

4. El porte, compra o uso de  armas, elementos y dispositivos menos letales por parte de personas que se  encuentren inmersas en investigaciones penales o presenten antecedentes de  condenas penales, así como aquellas a las que se les haya impuesto una medida  correctiva por comportamientos contrarios a la seguridad pública.    

Artículo 19. Corríjase el yerro  de numeración consecutiva y de la omisión de la transcripción de los numerales  8, 9, 10 y 11 que integran la tabla contenida en el parágrafo 1° del artículo  39 de la Ley 2197 de 2022, el cual  quedará así:    

Artículo 39. Adiciónese los  numerales 8, 9, 10 y 11 al artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, el  cual quedará así:    

Artículo 27. Comportamientos  que ponen en riesgo la vida e integridad. Los siguientes comportamientos ponen  en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios  a la convivencia:    

1. Reñir, incitar o incurrir en  confrontaciones· violentas que puedan derivar en agresiones físicas.    

2. Lanzar objetos que puedan  causar daño o sustancias peligrosas a personas.    

3. Agredir físicamente a  personas por cualquier medio.    

4. Amenazar con causar un daño  físico a personas por cualquier medio.    

5. No retirar o reparar, en los  inmuebles, los elementos que ofrezcan riesgo a la vida e integridad.    

6. Portar armas, elementos  cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o  lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos  o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio,  profesión o estudio.    

7. Portar armas neumáticas, de  aire, de fogueo, de letalidad reducida o sprays,  rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta o cualquier elemento que se  asimile a armas de fuego, en lugares abiertos al público donde se desarrollen  aglomeraciones de personas o en aquellos donde se consuman bebidas  embriagantes, o se advierta su utilización irregular, o se incurra en un  comportamiento contrario a la convivencia.    

8. Portar armas, elementos y  dispositivos menos letales que hayan sido modificados en sus características de  fabricación, origen, diseño y propósito, sin perjuicio de las sanciones penales  a que haya lugar.    

9. Portar armas, elementos y  dispositivos menos letales sin permiso de autoridad competente cuando estas lo  requieran.    

10. Portar armas, elementos y  dispositivos menos letales cuando haya perdido vigencia el permiso respectivo.    

11. Portar armas, elementos y  dispositivos menos letales bajo el influjo de sustancias psicoactivas ilícitas  o prohibidas, o en estado de embriaguez.    

Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos  antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas  correctivas:    

         

Parágrafo 2°. En los  comportamientos señalados en los numerales 1 al 5 del presente artículo, se  deberá utilizar la mediación policial como medio para intentar resolver el  conflicto.    

Artículo 20. Corríjase el yerro  del consecutivo de los literales del presente artículo 40 de la Ley 2197 de 2022, el  cual quedará así:    

Artículo 40. Modifíquese el  artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, el  cual quedará así:    

Artículo 155. Traslado por  protección. Cuando la vida e integridad de una persona natural se encuentre en  riesgo o peligro y no acepte la mediación policial como mecanismo para la  solución del desacuerdo, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá  trasladarla para su protección en los siguientes casos:    

A) Cuando se encuentre inmerso  en riña.    

B) Se encuentre deambulando en  estado de indefensión.    

C) Padezca alteración del  estado de conciencia por aspectos de orden mental.    

D) Se encuentre o aparente  estar bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas  ilícitas o prohibidas y exteriorice comportamientos agresivos o temerarios    

E) Realice actividades  peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad, o la de  terceros.    

F) Se encuentre en peligro de  ser agredido.    

Parágrafo 1°. Cuando se  presente el comportamiento señalado en los literales B), C) y D) del presente  artículo, se podrá ejecutar este medio de policía sin que sea necesario agotar  la mediación policial.    

Parágrafo 2°. El personal  uniformado de la Policía Nacional, entregará la persona a un familiar que asuma  su protección, o en su defecto al coordinador del Centro de Traslado por  Protección, para que garantice sus derechos, lo anterior con estricta  observancia de lo dispuesto en el parágrafo 4° del presente artículo.    

Parágrafo 3°. La implementación  y dotación del Centro de Traslado por Protección con su seguridad interna y  externa, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 20 del artículo  205 de la Ley 1801 de 2016,  será responsabilidad de la entidad territorial, distrital o municipal, la cual deberá  adecuar las instalaciones que garanticen la protección, el respeto y amparo de  los derechos fundamentales y la dignidad humana, en un plazo no mayor a tres  (3) años a partir de la expedición de esta Ley, que podrá cofinanciar con el  Gobierno nacional. Todo Centro de Traslado por Protección deberá contar con un  sistema de cámaras controlado y monitoreado por la entidad territorial,  distrital o municipal.    

El control y protocolo de  ingreso, salida, causa y sitio en el cual se realizó el traslado por protección,  deberá estar supervisado por funcionarios de la Alcaldía, Ministerio Público y  Defensoría del Pueblo donde además se cuente con un grupo interdisciplinario  para la atención del trasladado. La duración del traslado por protección podrá  cesar en cualquier momento cuando las causas que lo motivaron hayan  desaparecido, sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas.    

Dada la naturaleza de los  comportamientos señalados en los literales B) y C), todo Centro de Traslado por  Protección deberá contar con personal médico.    

Parágrafo 4°. El traslado por  protección en ningún caso se realizará en las instalaciones de la Policía  Nacional o a sitios de reclusión de personas retenidas a la luz del  ordenamiento penal.    

Parágrafo 5°. El personal  uniformado de la Policía Nacional que ejecute el traslado por protección o  realice la entrega a un familiar, deberá Informar de manera inmediata al  superior jerárquico de la unidad policial a través del medio de comunicación  dispuesto para este fin y documentar mediante informe escrito en el que conste  los nombres, identificación de la persona trasladada y circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que se materializó el traslado, so pena de incurrir en  causal de mala conducta. Cuando la persona sea conducida a sitio dispuesto por  la entidad territorial, distrital o municipal, el personal uniformado de la  Policía Nacional suministrará copia del informe al coordinador del Centro de  Traslado por Protección, para el respectivo control.    

Parágrafo 6°. En aquellos  lugares donde no se cuente con un Centro de Traslado por protección, no se  ejecutará el medio de policía hasta tanto la entidad territorial, distrital o  municipal disponga de un lugar idóneo que garantice el respeto por los derechos  fundamentales y la dignidad humana. Lo anterior, sin perjuicio del empleo de  otros medios de policía o aplicación de medidas correctivas que permitan  restaurar la seguridad y convivencia ciudadana. Las alcaldías distritales o  municipales, podrán realizar convenios, coordinaciones o asociaciones con otros  entes territoriales para la materialización del medio de policía establecido en  el presente artículo.    

Parágrafo 7°. La autoridad de  Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un  allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas, el  motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse,  la autoridad se los facilitará. Si se niega a informar a otra persona o no es  factible hacerlo, se enviará copia de inmediato del respectivo informe escrito  al Ministerio Público y al coordinador del Centro de Traslado por Protección.    

Artículo 21. Corríjase el yerro  de numeración consecutiva presente en el artículo 41 de la Ley 2197 de 2022, el  cual quedará así:    

Artículo 41. Modifíquese el  numeral 4, y adiciónense los numerales 19, 20 y 21 al artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, el  cual quedará así:    

Artículo 205. Atribuciones del  alcalde. Corresponde al alcalde:    

1. Dirigir y coordinar las  autoridades de Policía en el municipio o distrito.    

2. Ejercer la función de  Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así  como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la Ley  y las ordenanzas.    

3. Velar por la aplicación de  las normas de Policía en el municipio y por la pronta ejecución de las órdenes  y las medidas correctivas que se impongan.    

4. Elaborar e implementar el Plan  Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana, dentro de los seis (6) meses del  primer año de Gobierno, en el marco de las políticas que para tal efecto  establezca el Gobierno nacional, y del plan de desarrollo territorial.    

Los planes de desarrollo territorial  deberán contemplar recursos para el cumplimiento del Plan Integral de Seguridad  y Convivencia Ciudadana.    

5. Crear el Fondo Territorial  de Seguridad y Convivencia, de conformidad con las disposiciones que sobre la  materia establezca el Gobierno nacional.    

6. Coordinar y articular con  todas las autoridades y organizaciones sociales, económicas y comunitarias, las  políticas y las actividades para la convivencia.    

7. Resolver los impedimentos y  recusaciones de las autoridades de Policía de primera instancia.    

8. Resolver el recurso de apelación en el procedimiento verbal  abreviado, cuando no exista autoridad especial de Policía en el municipio o  distrito a quien se le haya atribuido, en relación con las medidas correctivas  que aplican los inspectores de Policía rurales y urbanos o corregidores, en  primera instancia.    

9. Autorizar, directamente o a través de su delegado, la  realización de juegos, rifas y espectáculos.    

10. Suspender, directamente o a  través de su delegado, la, realización de juegos o rifas, espectáculos que  involucran aglomeraciones de público complejas cuando haya lugar a ello.    

11. Imponer la medida de  suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja.    

12. Establecer, con el apoyo  del Gobierno nacional, centros especiales o mecanismos de atención y protección  de personas trasladadas o conducidas por el personal uniformado de la Policía y  coordinar y desarrollar programas pedagógicos para la convivencia, de  conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca el Gobierno  nacional.    

13. Tener en la planta de  personal de la administración distrital o municipal, los cargos de inspectores  y corregidores de Policía necesarios para la aplicación de este Código.    

14. Resolver el recurso de  apelación de las decisiones tomadas por las autoridades de Policía, en primera  instancia, cuando procedan, siempre que no sean de competencia de las  autoridades especiales de Policía.    

15. Conocer de los asuntos a él  atribuidos en este Código y en la Ley, las ordenanzas y los acuerdos.    

16. Ejecutar las instrucciones  del Presidente de la República en relación con el mantenimiento y  restablecimiento de la convivencia.    

17. Conocer en única instancia  de los procesos de restitución de playa y terrenos de bajamar.    

18. Ejecutar las comisiones que  trata el artículo 38 del Código General del Proceso directamente o  subcomisionando a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes  ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía.    

19. Frente a la implementación  del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, las administraciones  distritales y municipales incluirán en los planes de desarrollo la adecuación  de la infraestructura, tecnología y programas de participación pedagógica,  necesarios para la materialización y cobro de los medios y medidas correctivas.    

20. Crear el sistema de  información que permita el registro de las personas trasladadas por protección,  el cual debe contener como mínimo los nombres, identificación de la persona  trasladada y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó el  traslado, dejando registro fílmico o fotográfico, mediante el uso de las  tecnologías de la información y comunicación, en garantía de la protección de  los derechos humanos y la dignidad humana. Este sistema de información podrá  ser cofinanciado con el Gobierno nacional.    

21. Cualquier equipamiento  necesario para la seguridad, convivencia y establecimientos de reclusión,  constituye un determinante de superior jerarquía en los términos del artículo  10 de la Ley 388 de 1997 y por  lo tanto el respectivo alcalde distrital o municipal podrá establecer su  construcción en el lugar que para el efecto determine.    

Parágrafo 1°. En el  departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina conoce de  la apelación, el gobernador o las autoridades administrativas, con competencias  especiales de convivencia, según la materia.    

Parágrafo 2°. La Dirección  General Marítima coadyuvará a la autoridad local competente en las medidas  administrativas necesarias para la recuperación de playas y terrenos de  bajamar.    

Parágrafo transitorio. Las  alcaldías tendrán un plazo de doce (12) meses a partir de la expedición de la  presente Ley para crear el sistema de información que permita el registro de  las personas trasladadas por protección, a que hace referencia el presente  artículo.    

Artículo 22. Corríjase el yerro  de numeración consecutiva presente en el artículo 42 de la Ley 2197 de 2022, el  cual quedará así:    

Artículo 42. Modifíquese el  artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, el  cual quedará así:    

Artículo 180. Multas. Es la  imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduación  depende del comportamiento realizado, según la cual varía el monto de la multa.  Así mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del  comportamiento contrario a la convivencia, incrementará el valor de la multa,  sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo.    

Las multas se clasifican en  generales y especiales.    

Las multas generales se  clasifican de la siguiente manera:    

Multa Tipo 1: Dos (2) salarios  mínimos diarios legales vigentes (smdlv).    

Multa Tipo 2: Cuatro (4)  salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).    

Multa Tipo 3: Ocho (8) salarios  mínimos diarios legales vigentes (smdlv).    

Multa Tipo 4: Dieciséis (16)  salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).    

Las multas especiales son de  tres tipos:    

1. Comportamientos de los  organizadores de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas.    

2. Infracción urbanística.    

3. Contaminación visual.    

Parágrafo. Las multas serán  consignadas en la cuenta que para el efecto dispongan las administraciones  distritales y municipales, y se destinarán a proyectos pedagógicos y de  prevención en materia de seguridad, así como al cumplimiento de aquellas  medidas correctivas impuestas por las autoridades de policía cuando su  materialización deba ser inmediata, sin perjuicio de las acciones que deban  adelantarse contra el infractor, para el cobro de la misma.    

En todo caso, mínimo el sesenta  por ciento (60%) del Fondo deberá ser destinado a la cultura ciudadana,  pedagogía y prevención en materia de seguridad.    

Cuando los Uniformados de la  Policía Nacional tengan conocimiento de la ocurrencia de un comportamiento, que  admita la imposición de multa general, impondrán orden de comparendo al  infractor, evidenciando el hecho.    

Es deber de toda persona  natural o jurídica, sin perjuicio de su condición económica y social, pagar las  multas, salvo que cumpla la medida a través de la participación en programa  comunitario o actividad pedagógica de convivencia, de ser aplicable. A la  persona que pague la multa durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la  expedición del comparendo, se le disminuirá el valor de la multa en un  cincuenta (50%) por ciento, lo cual constituye un descuento por pronto pago.    

A cambio del pago de la Multa  General tipos 1 y 2 la persona podrá, dentro de un plazo máximo de cinco (5)  días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, solicitar a la  autoridad de policía que se conmute la multa por la participación en programa  comunitario o actividad pedagógica de convivencia.    

Si la persona no está de acuerdo  con la aplicación de la multa señalada en la orden de comparendo o con el  cumplimiento de la medida de participación en programa comunitario o actividad  pedagógica de convivencia, cuando este aplique, podrá presentarse dentro de los  tres (3) días hábiles siguientes ante la autoridad competente, para objetar la  medida mediante el procedimiento establecido en este Código.    

La administración distrital o  municipal podrá reglamentar la imposición de la medida correctiva de  participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia  para los comportamientos contrarios a la convivencia que admitan Multa tipos 1  y 2, en reemplazo de la multa.    

Parágrafo transitorio. Durante  el primer año de vigencia de la presente Ley, las personas a las que se les  imponga una Multa General tipos 3 o 4 podrán obtener un descuento adicional al  previsto por el pronto pago de la multa, en un porcentaje del veinticinco por  ciento (25%) de su valor total, siempre y cuando soliciten a la autoridad de  policía competente que se les permita participar en programa comunitario o  actividad pedagógica de convivencia; dentro de los cinco (5) días siguientes a  la expedición del comparendo.    

Artículo 23. Corríjase el yerro  de numeración consecutiva presente en el artículo 43 de la Ley 2197 de 2022, el  cual quedará así:    

Artículo 43. Adiciónese los numerales  6 al 12 al artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, el  cual quedará así:    

Artículo 183. Consecuencias por  el no pago de multas. Si transcurridos seis meses desde la fecha de imposición  de la multa, esta no ha sido pagada con sus debidos intereses, hasta tanto no  se ponga al día, la persona no podrá:    

1. Obtener o renovar permiso de  tenencia o porte de armas.    

2. Ser nombrado o ascendido en  cargo público.    

3. Ingresar a las escuelas de  formación de la Fuerza Pública.    

4. Contratar o renovar contrato  con cualquier entidad del Estado.    

5. Obtener o renovar el  registro mercantil en las cámaras de comercio.    

6. Inscribirse a los concursos  que apertura la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

7. Acceder a permisos que  otorguen las alcaldías distritales o municipales para la venta de bienes.    

8. Realizar trámites de las  oficinas de tránsito y transporte.    

9. Acceder al mecanismo  temporal de regularización que defina el Gobierno nacional.    

10. Acceder a la conmutación de  la multa tipo 1 y 2, por la participación en programa comunitario o actividad  pedagógica de convivencia.    

Las autoridades responsables de  adelantar los trámites establecidos en el presente artículo deberán verificar  que la persona que solicita el trámite se encuentra al día en el pago de las  multas establecidas en el presente Código. Los servidores públicos que omitan  esta verificación incurrirán en falta grave y a los que no ostenten esta  calidad se les aplicará la multa tipo 4.    

Parágrafo. El cobro coactivo de  que trata la presente Ley se regulará por lo dispuesto en el artículo 100,  numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.    

Nota  : No obstante que el texto  oficial del artículo 23 del del Decreto 207 de 2022  anuncia la adición de los numerales 11 y 12, su texto no contempla los  numerales a adicionar.    

Artículo 24. Corríjase el yerro  de redacción en el artículo 44 de la Ley 2197 de 2022, el  cual quedará así:    

Artículo 44. Adiciónese a la Ley 1801 de 2016 el  artículo 185A.    

Artículo 185A. Creación del Sistema Único de Información de  recaudo a nivel nacional de los pagos por concepto de comparendos y medidas  correctivas. El Ministerio del Interior creará un solo sistema de recaudo a  nivel nacional de los pagos por concepto de comparendos y medidas correctivas  impuestas por los Inspectores de Policía, al igual que buscará adoptar la  tecnología para su implementación.    

El Ministerio del Interior y la  Policía Nacional apoyarán a las administraciones locales con el fin de que  desarrollen las capacidades necesarias para implementar el Código Nacional de  Seguridad y Convivencia Ciudadana en diversas materias, entre ellas, la  aplicación de comparendos.    

Parágrafo 1°. El Ministerio del  Interior tendrá un plazo de doce (12) meses contados a partir de la expedición  de la presente Ley, para la formulación, diseño, desarrollo, implementación y  socialización del Sistema de información de que trata el presente artículo.  Dicho sistema guardará interoperabilidad con el Registro Nacional de Medidas  Correctivas a cargo de la Policía Nacional.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de  Hacienda dispondrá de los recursos para la implementación formulación, diseño,  desarrollo, implementación y socialización del Sistema de recaudo a nivel  nacional de los pagos por concepto de comparendos y medidas correctivas  impuestas por los Inspectores de Policía en el marco del Código Nacional de  Seguridad y Convivencia Ciudadana y la interoperabilidad con el Registro  Nacional de Medidas Correctivas.    

Parágrafo 3°. De acuerdo con la  Ley 1801 de 2016, las  administraciones distritales y municipales dispondrán de la estructura  administrativa para el cobro y recaudo de dinero que por concepto de multas se  causen, así como la administración del sistema.    

Artículo 25. Corríjase el yerro  de redacción y del consecutivo de los literales del presente artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, el  cual quedará así:    

Artículo 47. Adiciónese a la Ley 1801 de 2016 el  artículo 223A.    

Artículo 223A. Sin perjuicio  del procedimiento contenido en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016,  para las multas por infracción a la convivencia y seguridad ciudadanas que  tengan como sanción multa tipo 1 a 4, se aplicará el siguiente procedimiento:    

a) Criterios para la  dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía  tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o  imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad,  razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.    

b) Término perentorio para  objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la  expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que  se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá  iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad  legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.    

c) Aceptación ficta de  responsabilidad. Expedida la orden de comparendo en la que se señala multa  general, se entenderá que el infractor acepta la responsabilidad cuando, dentro  de los tres (3) días siguientes a la imposición de la orden de comparendo,  cancela el valor de la misma o decide cambiar el pago de las multas tipo 1 y 2  por la participación en programa comunitario o actividad comunitaria de  convivencia.    

d) Recibida esta información,  el inspector de policía deberá abstenerse de iniciar proceso único de policía y  actualizar el estado de cumplimiento de la medida correctiva en el Registro  Nacional de Medidas Correctivas.    

e) Firmeza de la multa señalada  en orden de comparendo. No objetada, una vez vencidos los cinco (5) días  posteriores a la expedición de la orden, la multa queda en firme, pudiéndose  iniciar el cobro coactivo, entendiéndose que pierde los beneficios de reducción  del valor de la misma establecidos en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.    

f) Pérdida de beneficios.  Cuando se objete la multa general señalada por el uniformado en la orden de  comparendo, se pierde el derecho a los descuentos por pronto pago.    

g) Cumplimiento de  participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia y  validez de certificados. La participación en programa comunitario o actividad  pedagógica de convivencia se podrá realizar en municipios o distritos  diferentes a la ocurrencia de los comportamientos contrarios a la convivencia.  Los certificados expedidos tendrán validez en todo el territorio nacional.    

h) Control para el cumplimiento  de medidas correctivas a extranjeros. Los funcionarios que realizan controles  migratorios, verificarán el cumplimiento de las medidas correctivas impuestas y  ejecutoriadas a ciudadanos extranjeros; en caso de incumplimiento, informarán a  la autoridad competente sobre el nuevo ingreso del infractor para que se  obligue a su cumplimiento, so pena de incurrir en permanencia irregular y ser  objeto de las medidas administrativas migratorias sancionatorias a que hubiere  lugar.    

i) Incremento del valor de la  multa, general. Cuando se incurra en un comportamiento contrario a la  convivencia y se pueda, evidenciar el incumplimiento por parte de la misma  persona en el pago de alguna multa general anterior por comportamiento  contrario a la convivencia y que haya sido reportada al boletín de deudores  morosos de la Contaduría General de la Nación, sin que haya sido pagada, la  nueva medida se incrementará en un 50% del valor de la segunda medida.    

j) Reiteración del mismo  comportamiento contrario a la convivencia. La reiteración de un comportamiento  contrario a la convivencia cuya medida corresponda a multa, dentro del año  siguiente a la firmeza de la primera medida, dará lugar a que su valor se  aumente en un 75%, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el artículo  36 de esta Ley. Quien reitere después de un año en un comportamiento contrario  a la convivencia, la multa general que se le imponga deberá ser incrementada en  un cincuenta por ciento (50%).    

Artículo 26. Corríjase el yerro  de redacción presente en el inciso tercero del artículo 50 de la Ley 2197 de 2022, el  cual quedará así:    

Artículo 50. Modifíquese el  artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el  cual quedará así:    

Artículo 91. Administración y  destinación. Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, los  recursos provenientes de la enajenación temprana y los recursos provenientes de  la productividad de los bienes administrados, descontando, aquellos destinados  para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos  que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la  administración de los bienes, y las destinaciones específicas previstas en la  Ley, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados así: en un veinticinco  por ciento (25%) a la Rama Judicial, en un veinticinco por ciento (25%) a la  Fiscalía General de la Nación, en un diez por ciento (10%) a la Policía  Judicial de la Policía Nacional para el fortalecimiento de su función investigativa,  en un cinco por ciento (5%) para la Defensoría del Pueblo para el  fortalecimiento de la defensa pública en los procesos de extinción de dominio y  el treinta y cinco por ciento (35%) restante para el Gobierno nacional, quien  reglamentará la distribución de este último porcentaje, destinando una parte a  infraestructura penitenciaria y carcelaria.    

Se exceptúan de estos  porcentajes los predios rurales no sociales, que cuenten con vocación agrícola y no  sean desistidos o requeridos por la Agencia Nacional de Tierras, los cuales una  vez extintos, deberán ser destinados definitivamente a esta entidad, lo  anterior, salvo que el predio haya sido solicitado previamente por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o por la Agencia Nacional  para la Reincorporación y la Normalización, o a  quienes hagan sus veces. (Nota:  Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-37 de 2023.).    

De igual forma, por razones de  seguridad y defensa, o por necesidades del servicio, sin afectar los  porcentajes previstos en el inciso primero del presente artículo, se podrán  destinar de forma directa y definitiva predios urbanos y rurales, extintos, por  parte del administrador del Frisco al Ministerio de Defensa Nacional, o al  Ejército Nacional, o a la Armada Nacional, o a la Fuerza Aérea Colombiana, o a  la Policía Nacional, para el desarrollo de proyectos de infraestructura de la  Fuerza Pública y/o para el cumplimiento de sentencias judiciales, para la  reubicación, movilización o traslado de las instalaciones destinadas a la  Defensa y Seguridad, lo anterior previos estudios técnicos del Ministerio de  Defensa.    

Los bienes destinados a la  Fiscalía General de la Nación serán administrados a través del Fondo Especial  para la Administración de Bienes creado mediante Ley 1615 de 2013.    

En el caso de las divisas, una  vez incautadas, estas serán entregadas al Banco de la República para que las  cambien por su equivalente en pesos colombianos, sin que se requiera sentencia  que declare la extinción definitiva del dominio sobre las mismas.    

Una vez decretada la extinción  de dominio de los bienes localizados en el Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, estos deberán ser entregados a la Gobernación  Departamental, al igual que los rendimientos y frutos que se generen antes de  la declaratoria de extinción del dominio. El administrador del Frisco podrá  transferir los recursos líquidos derivados de la venta de los activos, cuando  la Gobernación a través de comunicación escrita desista de la entrega material  y acepte expresamente el giro de los recursos líquidos producto de la venta,  descontando los costos y gastos de comercialización.    

Estos bienes y/o recursos serán  destinados prioritariamente a programas sociales que beneficien a la población  raizal. Cuando la Justicia Premial opere sobre bienes o recursos que puedan ser  objeto de una de las destinaciones específicas establecidas en la ley, en  tratándose de la retribución, la sentencia anticipada, la negociación  patrimonial por colaboración efectiva y la sentencia anticipada por confesión,  a que se refieren los artículos 120, 133, 142A y 189A, de esta ley, el Juez de  conocimiento, avaluará, con la eficacia de la colaboración, la afectación a la  respectiva destinación específica y podrá retribuir al particular, afectado,  titular o interesado, con la titularidad del derecho de propiedad de los  bienes, según los porcentajes y límite establecidos en cada mecanismo de justicia  premial establecidos en la presente ley. Los bienes de los que trata el  presente inciso no estarán condicionados a los criterios previstos para los  sujetos de reforma agraria, contemplados en la Ley 160 de 1994 y en  sus normas compilatorias.    

Los bienes y recursos  determinados en el presente artículo gozarán de la protección de  inembargabilidad. Las medidas cautelares implementadas en los trámites de  extinción serán prevalentes sobre cualquier otra y los Registradores de  Instrumentos Públicos deberán darles prelación dentro del trámite del registro.    

La facultad para decidir sobre  la destinación y distribución definitiva de los bienes que le corresponden a la  Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en los porcentajes  establecidos en el inciso 1° del  presente artículo, estará a cargo de las propias entidades.    

Del porcentaje correspondiente  a la Rama Judicial, deberá privilegiarse la creación de salas y juzgados de  extinción de dominio.    

Parágrafo 1º. A partir de la  fecha en que sea publicada la presente ley, el Consejo Nacional de  Estupefacientes no podrá adquirir pasivos con cargo a los recursos determinados  en los porcentajes de que trata el presente artículo, salvo que la entidad  correspondiente así lo manifieste en la sesión del Consejo Nacional de  Estupefacientes en que se tome favorablemente esta determinación.    

Parágrafo 2º. En virtud de la presente ley se habilita al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar los ajustes  presupuestales pertinentes que permitan la asignación de los recursos a favor  del nuevo administrador del Frisco.    

Parágrafo 3º. El administrador del Frisco tendrá la facultad de  policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se  encuentren bajo su administración. Las autoridades de Policía locales,  municipales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de  manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el  representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los  bienes que ingresan al Frisco.    

En el evento en que el  administrador del Frisco ejerza la facultad de policía administrativa a través  de las Alcaldías y Secretarías de Gobierno, las mismas deberán proceder a  asignar la Inspección de Policía, para ello contarán con un término máximo de  quince (15) días contados a partir de la comunicación del administrador. En  igual término los inspectores estarán obligados a fijar, practicar y culminar  la diligencia. El incumplimiento injustificado de los anteriores términos  estará sujeto a la sanción disciplinaria correspondiente. La presentación de  oposiciones no suspenderá la práctica de la diligencia.    

Si durante la diligencia de  ejecución de la función de policía administrativa para la recuperación de  activos, el administrador del Frisco encuentra bienes muebles y enseres en  estado de abandono, procederá a disponer de ellos de manera definitiva, a  través de mecanismos como chatarrización, destrucción o donación y se dejará  constancia en informe detallado, que se notificará por aviso a quienes se  consideren con derecho, del informe se entregará copia al reclamante que alegue  su propiedad, quien responderá por los costos y gastos asociados a esta  disposición.    

Cuando se trate de bienes  muebles sujetos a registro, se dejarán a disposición de las autoridades de  tránsito de la jurisdicción competente quienes se encargarán de su guarda y  custodia, el acto de disposición se notificará por aviso al o a los posibles  propietarios para que realicen la respectiva reclamación y cancele los costos y  gastos de almacenamiento. Ninguna autoridad de tránsito podrá negarse a la  recepción y traslado de estos bienes cuando el administrador del Frisco lo  solicite.    

Así mismo, todos los bienes  muebles que se encuentren en custodia y administración del Frisco tales como  (i) aquellos sobre los cuales se hayan adelantado gestiones para identificar la  autoridad judicial o el proceso al que están vinculados, sin que se cuente con  dicha información, (ii) aquellos catalogados como salvamentos de siniestros  cuyas primas ya han sido pagadas y (iii) aquellos con orden judicial de  devolución no reclamados dentro del año siguiente a la comunicación del acto  administrativo proferido con dicho fin, podrán ser dispuestos definitivamente  siguiendo las reglas dispuestas en la Ley 1708 de 2014. Si  la disposición definitiva de muebles se realiza a través de comercialización  las entidades recaudadoras liquidarán para pago los impuestos causados con anterioridad  o posterioridad a la incautación sin sanciones y sin intereses remuneratorios o  moratorias dentro del término previsto en el artículo 1228 de la Ley 1708 de 2014;  para la tradición de los bienes sujetos a registro bastará acreditar el pago de  los tributos ante la autoridad competente de realizarlo.    

Parágrafo 4º. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-37 de 2023. Los predios rurales  donde se desarrollen o vayan a desarrollar proyectos productivos por parte de  la población en proceso de reincorporación serán transferidos directamente por  la Sociedad de Activos Especiales a los beneficiarios de estos proyectos que  indique la Agencia Nacional de Reincorporación, en los plazos que defina el  Gobierno nacional. En estos casos se configurará una excepción frente a la  obligación de transferir todos los bienes rurales a la Agencia Nacional de  Tierras. Se excluyen de esta previsión los bienes a que se refiere el artículo  144 de la presente ley.    

Artículo 27. Corríjase el yerro  de numeración consecutiva presente en el artículo 52 de la Ley 2197 de 2022 el  cual quedará así:    

Artículo 52. Modifíquese el  artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, el  cual quedará así:    

Artículo 93. Enajenación  temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del  Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la  Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y  la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en su calidad de Secretaría Técnica,  deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con  medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se  presente alguna de las siguientes circunstancias:    

1. Sea necesario u obligatorio  dada su naturaleza.    

2. Representen un peligro para  el medio ambiente.    

3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.    

4. Su administración o custodia  ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos  desproporcionados a su valor o administración.    

5. Muebles sujetos a registro, de  género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes.    

6. Los que sean materia de  expropiación por utilidad pública, o servidumbre.    

7. Aquellos bienes cuya  ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su  administración. Bienes que el Frisco tenga en administración por cinco (5) años  o más, contados a partir de su recibo material o su ingreso al sistema de  información de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S., el administrador  del Frisco podrá aplicar esta causal sin acudir al comité de que trata el  primer inciso del presente artículo.    

8. La enajenación se realizará  mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras  personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política.    

9. Los dineros producto de la  enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en  proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los  lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación  del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica  del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación  temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de  extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución  de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a  afectar en procesos de extinción de dominio.    

En todos los eventos una vez el  bien sea enajenado, chatarrizado, demolido o destruido, el administrador del  Frisco deberá informar a la autoridad judicial que conoce del proceso de  extinción de dominio. En la chatarrización o destrucción de bienes automotores,  motonaves, aeronaves, será procedente la cancelación de la matrícula  respectiva, sin los requisitos del pago de obligaciones tributarias de carácter  nacional, revisión técnico-mecánica, seguro obligatorio, y sin que el bien  llegue por sus propios medios a la desintegradora. Deberá dejarse un archivo  fotográfico y fílmico del bien a destruir donde se deje evidencia sobre las  razones por las que se ordenó la destrucción o chatarrización.    

En la destrucción de sustancias  controladas, las autoridades ambientales serán las responsables de realizar el  control preventivo y concomitante, con el fin de preservar el medio ambiente  sano, atendiendo al plan de manejo ambiental.    

El administrador del Frisco  podrá transferir el dominio a título de donación de los bienes perecederos a  una entidad pública. En el evento de ordenarse la devolución el administrador  del Frisco efectuará una valoración y se pagará con cargo al Frisco.    

10. Activos de sociedades  incursas en proceso de liquidación.    

Parágrafo. Cuando se trate de  bienes inmuebles rurales en proceso de extinción de dominio que no tengan la  vocación descrita en el artículo 91 de la presente ley, la entidad beneficiaria  de dichos inmuebles comunicará tal situación y el administrador del Frisco  quedará habilitado para enajenarlos temporalmente.    

Los recursos que se obtengan de  la comercialización de estos predios serán entregados en su totalidad al  Gobierno nacional, para ser destinados a los programas de generación de acceso  a tierra administrados por este.    

Parágrafo 2º. El administrador  del Frisco, podrá enajenar tempranamente, las acciones, cuotas partes, cuotas  sociales, derechos fiduciarios o derechos de participación societaria en  cualquier tipo de sociedad comercial, establecimientos de comercio y/o  cualquier persona jurídica, sin acudir al comité de que trata el primer inciso  del presente artículo. Los dineros producto de la enajenación temprana y de los  recursos que generen los activos productivos en proceso de extinción de  dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del  artículo 91 de la presente ley. En este caso, el administrador del Frisco  constituirá una reserva técnica del cincuenta por ciento (50%) con los dineros  producto de la enajenación temprana. El Administrador del Frisco debe proceder  a realizar la enajenación de la sociedad o el establecimiento de comercio, bien  sea directamente o por intermedio del tercero especializado que realizó la  valoración y la estructuración del proceso de venta.    

Parágrafo 3°. El administrador  del Frisco podrá transferir el dominio de bienes inmuebles con medidas  cautelares dentro de procesos de extinción de dominio, previa aprobación del  Comité y teniendo en cuenta las circunstancias de que trata el presente  artículo, a un patrimonio autónomo que constituya la Agencia Nacional  Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas de acuerdo con las competencias establecidas  en el artículo 245 de la Ley 1753 de 2015 para  desarrollar en cualquier lugar de Colombia, por sí sola o en convenio con  cualquier autoridad o entidad de orden nacional, departamental, distrital y  municipal programas y/o proyectos de renovación urbana o desarrollo urbano que  tengan componentes de utilidad pública o interés social, siempre que, la  Agencia Nacional Inmobiliaria presente a la SAE la viabilidad del programa y/o  proyecto, y esta última lo apruebe. En la misma se deberá incorporar la forma  de pago de por lo menos el 30% del valor comercial del bien inmueble. Una vez  se autorice la realización del proyecto por parte de la SAE, el bien no será objeto  de comercialización.    

El 70% restante del valor del  bien será cubierto con las utilidades propias del negocio y el desarrollo del programa  y/o proyecto en el plazo estipulado por este. Los ingresos que reciba el Frisco  por concepto del pago del 70% señalado anteriormente, se destinará en las  formas previstas en el presente artículo.    

En el evento de una orden  judicial de devolución del bien, el Administrador del Frisco restituirá a la(s)  persona(s) que indique la decisión judicial el valor del bien con que fue  transferido al patrimonio autónomo más los rendimientos financieros generados  por los recursos transferidos al Frisco a la fecha de devolución.    

La devolución se hará con cargo a los recursos líquidos producto  de la transferencia de dominio que hacen parte de la reserva técnica previo  descuento de los gastos y costos en que se haya incurrido durante la  administración, del bien hasta el momento de su transferencia al patrimonio  autónomo.    

En caso de que los recursos de  la reserva técnica del Frisco no sean suficientes para dar cumplimiento a la  orden judicial de devolución, el pago de estos se hará con cargo al Presupuesto  General de la Nación.    

Los costos, gastos y las  utilidades producto de cada acuerdo específico, así como las condiciones  relacionadas con la gestión integral inmobiliaria y de infraestructura  requeridas para los proyectos, serán convenidas con la suscripción de cada  acuerdo específico y/o derivado que celebren la Agencia Nacional Inmobiliaria  Virgilio Barco Vargas y la SAE S.A.S., bajo los lineamientos descritos en la  Metodología que adopten las partes.    

La estructuración de los  proyectos de qué trata el presente artículo estará a cargo de la Agencia  Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas de conformidad con su objeto social  y lo establecido en el presente artículo. La transferencia del activo a favor  del patrimonio autónomo constituye un aporte al proyecto del Gobierno nacional  (Frisco), o de cualquier otra autoridad o entidad territorial sin perjuicio de  la iniciativa pública, privada o mixta que tenga el proyecto.    

Parágrafo 4º. El Comité del que  trata el inciso primero de este artículo podrá establecer los lineamientos y  políticas generales para que el administrador del Frisco pueda aplicar  oportunamente el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, en  las circunstancias previstas en los numerales 5, 6 y 9 del referido artículo  93.    

Los lineamientos y políticas generales  estarán contenidos en un documento acogido y aprobado por el Comité, el cual  podrá ser revisado y ajustado periódicamente por este mismo órgano. El  administrador del Frisco reportará al Comité la información sobre la aplicación  oportuna de que trata este parágrafo, en los términos que el Comité defina en  los lineamientos y políticas generales de que trata el presente parágrafo.    

Parágrafo 5º. La aplicación del  procedimiento del que trata el presente artículo, se realizará conforme a la  normativa especial que rige para el departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina.    

Artículo 28. Corríjase el yerro  de la omisión de la transcripción de los dos últimos ítems que integran la  tabla referida a la Dirección Especializada contra los Delitos Informáticos  contenida en el artículo 68 de la Ley 2197 de 2022, el  cual quedará así:    

Artículo 68. Dirección  Especializada contra los Delitos Informáticos. Créase en la Fiscalía General de  la Nación, la Dirección Especializada contra los Delitos Informáticos adscrita  a la Delegada contra la criminalidad organizada, la que tendrá como función  principal liderar la investigación y judicialización de los delitos  informáticos y las demás conductas delictivas conexas o relacionadas, sin  perjuicio de la competencia de las Direcciones Seccionales sobre la materia.    

La Dirección Especializada  contra Delitos Informáticos estará conformada por:    

         

Artículo 29. El presente  decreto se entiende incorporado a la Ley 2197 de 2022 y  rige a partir de la fecha de publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

EL Ministro del Interior,    

Daniel Andrés Palacios Martínez.    

El Ministro Justicia y del Derecho,    

Wilson  Ruiz Orejuela.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *