DECRETO 205 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 205 DE 2021     

(febrero 26)    

D.O. 51.600, febrero 26 de 2021    

por el cual se adiciona el Decreto 1077 de 2015  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado  con la expedición de licencias urbanísticas para el Departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sus cayos, con posterioridad a la  declaratoria de situación de desastre o calamidad pública.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 90 de la Ley 1523 de 2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con el artículo 1° de la Constitución Política, “Colombia  es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria,  descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,  participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el  trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia  del interés general.”    

Que de conformidad con los  artículos 81 y 91 de la Ley 1523 de 2012, le  corresponde al Gobierno nacional la reglamentación de la política de gestión  del riesgo de desastres y establecer las condiciones para la habilitación de  suelo para el desarrollo de proyectos con posterioridad a la declaratoria de  situación de desastre.    

Que el Decreto 1077 de 2015  “por medio del cual se expide el Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, compila  las disposiciones reglamentarias relacionadas con la implementación y control  del desarrollo territorial, dentro de las cuales se encuentran las relacionadas  con el trámite, estudio y expedición de las licencias urbanísticas.    

Que con ocasión al paso del  huracán Iota sobre el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  mediante acta del 17 de noviembre de 2020 el Consejo Nacional para la Gestión  del Riesgo, teniendo en cuenta los términos del artículo 59 de la Ley 1523 de 2012 y de  acuerdo con la información suministrada por la Unidad Nacional para la Gestión  del Riesgo de Desastres recomendó al Presidente de la República declarar la  situación de desastre en el Departamento del Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, y sus cayos.    

Que el Presidente de la  República haciendo uso de sus facultades constitucionales y legales, declaró la  existencia de una situación de desastre en el Departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina y sus cayos, a través de la expedición del  Decreto  1472 del 18 de noviembre de 2020, por el término de doce (12) meses.    

Que en el parágrafo 1° del  artículo 4° de la declaratoria de situación de desastre, conforme lo determina  el artículo 61 de la Ley 1523 dé 2012, dentro de las líneas de acción del Plan  de Acción Específico se encuentra: “(…) 5. Recuperación y/o Construcción  de vivienda (averiada y destruida)”. 6. Reactivación económica y social de la  zona acorde con las líneas que el Departamento Nacional de Planeación y demás  entidades pertinentes establezcan. 7. Ordenamiento territorial. 8. Alertas  tempranas. 9. Obras de emergencias y obras de prevención y mitigación en la  zona. (…)”    

Que de conformidad con el  artículo 65 de la Ley 1523 de 2012, en  el artículo 2° del Decreto 1472 de 2020,  se determinó la aplicación del régimen normativo especial de acuerdo con los  antecedentes, la naturaleza, la magnitud y los efectos del desastre, que  contempla disposiciones excepcionales en materia de contratación del Estado,  empréstitos, control fiscal de recursos, ocupación, adquisición, expropiación,  demolición de inmuebles e imposición de servidumbres, reubicación de  asentamientos, solución de conflictos, moratoria o refinanciación de deudas,  suspensión de juicios ejecutivos, créditos para afectados, incentivos para la  rehabilitación, reconstrucción y el desarrollo sostenible, administración y  destinación de donaciones y otras medidas tendientes a garantizar el regreso a  la normalidad.    

Que bajo el principio de  diversidad cultural establecido en la Constitución Política y en la Ley 1523 de 2012, en  reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales de las  personas, los procesos de la gestión del riesgo deben ser respetuosos de las  particularidades culturales de cada comunidad y aprovechar al máximo los  recursos culturales de la misma, lo cual cobra especial importancia en el  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sus  cayos.    

Que en virtud de lo anterior, y  teniendo en cuenta que es de interés del Gobierno nacional, agilizar los  procesos de reconstrucción para que se realice en el menor tiempo posible, se  requiere, en consecuencia, la adopción de medidas especiales para la respuesta  y recuperación entendidas como: rehabilitación y reconstrucción de las  viviendas, así como de los equipamientos y demás edificaciones que soporten las  condiciones socioeconómicas de los habitantes ubicados en suelo rural del  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sus  cayos.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese al  artículo 2.2.6.3.6 del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el siguiente parágrafo:    

Parágrafo transitorio. Mientras  subsista la Declaratoria de Situación de Desastre en el Departamento del  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sus cayos, en los  términos previstos en la Ley 1523 de 2012, las  obras de reconstrucción de vivienda rural, equipamientos, posadas nativas y  establecimientos de comercio, de los habitantes que resultaron afectados en el  suelo rural, no requerirán la expedición de licencias urbanísticas en  cualquiera de sus modalidades.    

En todo caso, las obras de reconstrucción  se efectuarán, según lo previsto en la Evaluación de Daños y Análisis de  Necesidades, adelantada por la entidad territorial, así como por el Plan de  Acción Específico de que trata el artículo 4° del Decreto 1472 de 2020,  salvo cuando la implantación de estas o parte de ellas se encuentren  localizadas en las zonas descritas en el artículo 2.2.6.3.3 del presente  decreto.    

La entidad pública  administradora de los recursos o la entidad territorial deberá certificar que  los diseños cumplen con lo dispuesto en el Reglamento Colombiano de  Construcción Sismo Resistente NSR-10, junto con las Normas Técnicas Colombianas  que la integran, así como las normas que lo complementen, modifiquen, adicionen  o sustituyan.    

Las obras de rehabilitación y  reparación de vivienda rural, equipamientos, posadas nativas y establecimientos  que se determinen en la Evaluación de Daños y Análisis de Necesidades  adelantada por la entidad territorial, así como por el Plan de Acción  Específico de que trata el artículo 4° del Decreto 1472 de 2020,  tampoco requerirán de licencia de construcción.    

Artículo 2°. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  adiciona un parágrafo al artículo 2.2.6.3.6 del Capítulo 3 del Título 6 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015, del sector Vivienda, Ciudad y Territorio;  y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de  febrero de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Vivienda, Ciudad  y Territorio,    

Jonathan Tybalt Malagón González.              

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