DECRETO 204 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 204 DE 2022     

(febrero 8)    

D.O. 51.942, febrero 8 de 2022    

por el cual se modifican y  adicionan unos artículos del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura 1080 de 2015, sobre  Patrimonio Cultural Sumergido.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 1675 de 2013, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional  expidió el Decreto 1080 de 2015,  “por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura”.    

Que el artículo 72 de la Constitución Política  establece que “el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección  del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman  la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables  e imprescriptibles. La Ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando  se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales  que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza  arqueológica”.    

Que, al aplicar el artículo 72 de la Constitución, la Corte  Constitucional ha resaltado, no solo la importancia del referido régimen  constitucional de protección, sino también la obligación que asiste a todos, y  en particular al Estado, de asegurar la conservación y recuperación de los  bienes que conforman dicho patrimonio cultural y arqueológico. Respecto de lo  cual ha señalado, en sentencia C-082 de 2014, que “es  la propia Carta Política la que le impone al Estado el deber de proteger el  patrimonio cultural de la Nación (C.P. art. 72), al tiempo que le reconoce a  los bienes que hacen parte del mismo el carácter de inalienables, inembargables  e imprescriptibles”.    

Que el Estado colombiano  considera de singular importancia para el desarrollo del país la protección del  patrimonio cultural, como un todo, y específicamente de los bienes que integran  el Patrimonio Cultural Sumergido, para lo cual expidió la Ley 1675 de 2013.    

Que el artículo 8° de la Ley 1675 de 2013  expresamente dispuso la creación de las áreas arqueológicas protegidas en los  territorios marinos, facultó al Ministerio de Cultura para su declaratoria y  dispuso la elaboración de planes de manejo arqueológico referidos a áreas  arqueológicas protegidas en las áreas marinas con la concurrencia del Instituto  Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y de la Dirección General  Marítima (DIMAR).    

Que el mismo artículo señala  que los proyectos que requieran de autorizaciones o licencias y que se  desarrollen en esas áreas se sujetarán a las disposiciones generales en materia  de planes de manejo arqueológico y programas de arqueología preventiva establecidos.    

Que la protección del  Patrimonio Cultural Sumergido debe ser integral acorde con el análisis  realizado por la Corte Constitucional en sentencias C-264 de 2014 y C-553 de 2014.    

Que dadas las condiciones que  caracterizan al patrimonio cultural sumergido en relación con su ámbito de  localización en áreas consideradas como paisajes culturales según lo  establecido en el artículo 2.4.3.1 del Decreto 2358 de 2019,  el cual se encuentra incorporado en el Decreto Único Reglamentario del Sector  Cultura, 1080 de 2015,  la intervención de este debe armonizarse con los instrumentos de gestión según  lo dispuesto en el artículo 2.4.3.4 del dicho Decreto.    

Que, como consecuencia de lo  anterior, se requiere implementar mecanismos que garanticen y promuevan la  protección de los bienes que actual o potencialmente integran el Patrimonio  Arqueológico de la Nación, bajo una lógica de coordinación interinstitucional.    

Que, dentro de la estructura de  protección del Patrimonio Cultural de la Nación, en todas sus modalidades, las  autoridades encargadas se encuentran convencional y constitucionalmente  obligadas a realizar todas las actuaciones administrativas de manera oportuna y  eficaz, con el fin de garantizar la mayor protección posible a través de  medidas de prevención, conservación y gestión, en el marco de lo definido por  el legislador.    

Que el registro de los bienes  del patrimonio cultural sumergido es una herramienta importante para la  identificación, inventario, clasificación, documentación, seguimiento y  protección del patrimonio cultural sumergido.    

Que las Áreas Arqueológicas  Protegidas en los territorios marinos a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 1675 de 2013 son  áreas que demandan un manejo especial en razón a las evidencias que allí se  encuentran.    

Que los Programas de  Arqueología Preventiva deben contener unas medidas de manejo independientemente  de si hay hallazgos o si el Programa de Arqueología Preventiva sugiere la  existencia de bienes o contextos arqueológicos en el área del proyecto, obra o  actividad, con el fin de garantizar la protección del patrimonio cultural  sumergido.    

Que es necesario fortalecer la colaboración armónica entre las  autoridades públicas de tal manera que se garantice el cumplimiento de sus  respectivas funciones.    

Que el proyecto de decreto fue publicado en la página web del  Ministerio de Cultura, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del  artículo 8° del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la República.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Se adiciona el artículo 2.7.1.3 al Título I de la Parte VII  del Decreto 1080 de 2015,  el cual quedará así:    

Artículo 2.7.1.3. Objeto. El  presente decreto tiene por objeto reglamentar las competencias, trámites y  actividades que deben adelantar las autoridades nacionales competentes para  garantizar la protección del Patrimonio Cultural Sumergido.    

Artículo 2°. Se adiciona el artículo 2.7.1.4 al Título I de la Parte VII  del Decreto 1080 de 2015,  el cual quedará así:    

Artículo 2.7.1.4. Definiciones. Para  los efectos del Patrimonio Cultural Sumergido, se utilizarán las definiciones  técnicas de aguas internas, fluviales y lacustres, mar territorial, zona  contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental e insular, y otras  áreas delimitadas por líneas de base que se encuentran en la Ley 10 de 1978, en el Decreto Ley 2324  de 1984 y en particular en los artículos 2.2.2.1.1 y siguientes del Decreto 1067 de 2015,  o las normas que los adicionen, modifiquen o deroguen.    

Artículo 3°. Se adiciona el artículo 2.7.1.5 al Título I de la Parte VII  del Decreto 1080 de 2015,  el cual quedará así:    

Artículo 2.7.1.5. De la  Protección Legal y Constitucional del Patrimonio Cultural Sumergido. En  virtud de lo establecido en la Constitución y en la ley, los bienes que tengan  las características establecidas en el artículo 2°  de la Ley 1675 de 2013 se  consideran parte del Patrimonio Cultural Sumergido y siguen la regla general  contenida en el artículo 2.6.1.5 del Decreto 1080 de 2015,  por lo que los mismos no requieren ser declarados como tales, y en consecuencia  se consideran como parte del patrimonio arqueológico de la Nación, lo anterior  sin perjuicio de los mecanismos de protección reforzada establecidos  legalmente.    

Así mismo y dadas las  condiciones que identifican al patrimonio cultural sumergido en relación con su  ámbito de localización dentro de las áreas consideradas como Paisajes  Culturales según lo establecido en el artículo 2.4.3.1 del Decreto 2358 de 2019  incorporado en el Decreto 1080 de 2015,  para su intervención se deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo  2.4.3.5 del DUR del Sector Cultural.    

Artículo 4°. Se modifica el artículo 2.7.1.1.2 del Capítulo I del Decreto Único  Reglamentario del Sector Cultura 1080 de 2015, el cual quedará de la  siguiente manera:    

Artículo 2.7.1.1.2. Inscripción  de Hallazgos en el Registro Nacional de los Bienes del Patrimonio Cultural  Sumergido.    

El Instituto Colombiano de  Antropología e Historia (ICANH) llevará el Registro Nacional de los bienes del  Patrimonio Cultural Sumergido, inscribiendo todo hallazgo reportado que, según  un análisis del informe del hallazgo o de los soportes documentales del mismo,  le permita al ICANH concluir que se trata de bienes pertenecientes al  Patrimonio Cultural Sumergido por reunir las características descritas en el  artículo 2° de la Ley 1675 de 2013.    

La DIMAR prestará su  colaboración remitiendo al ICANH la información técnica que posea o que  identifique, relacionada con posibles hallazgos susceptibles de ser considerados  Patrimonio Cultural Sumergido en aguas interiores, fluviales y lacustres, mar  territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, plataforma continental e  insular y otras áreas delimitadas por líneas de base, ya sea que los mismos  hayan sido informados por terceros o hayan sido identificados directamente por  la DIMAR.    

El Ministerio de Cultura a su  vez también remitirá al ICANH la información referente a los posibles hallazgos  susceptibles de ser considerados Patrimonio Cultural Sumergido, que haya sido  obtenida en virtud de autorizaciones de exploración, intervención,  aprovechamiento económico o preservación, otorgadas a terceros o de contratos  relacionados con actividades en aguas interiores, fluviales y lacustres, en el  mar territorial, la zona contigua, zona económica exclusiva, plataforma  continental e insular y otras áreas delimitadas por líneas de base, en los  términos de la Ley 1675 de 2013.    

La información de los hallazgos  de Patrimonio Cultural Sumergido será custodiada por el ICANH. Cada una de las  entidades garantizará la reserva de información que en virtud de la Ley ostente  tal calidad. La Armada Nacional vigilará especialmente dichas áreas.    

Parágrafo 1°. Toda la  documentación que pueda dar cuenta de la ubicación del Patrimonio Cultural Sumergido,  de forma directa o indirecta, será objeto de reservan los términos del artículo  17 y artículo 20 de la Ley 1675 de 2013.    

Parágrafo 2°. El ICANH fijará los lineamientos relativos a los objetivos a  mediano y largo plazo del registro de los bienes del Patrimonio Cultural  Sumergido.    

Artículo 5°. Se adiciona el artículo 2.7.1.1.7 al Capítulo I del Título I  de la Parte VII del Decreto 1080 de 2015,  así:    

Artículo 2.7.1.1.7. Definición  del Registro Nacional de los Bienes del Patrimonio Cultural Sumergido. El  Registro Nacional de los Bienes del Patrimonio Cultural Sumergido es el  registro oficial de la Nación en materia de Patrimonio Cultural Sumergido.    

El Registro se constituye en un  instrumento que permite llevar un inventario que posibilite la identificación,  documentación y la visibilizarían del Patrimonio Cultural Sumergido, con miras  a garantizar su conocimiento, protección, gestión y conservación.    

Artículo 6°. Se adiciona el artículo 2.7.1.1.8. al Capítulo I del Título I de  la Parte VII del Decreto 1080 de 2015,  así:    

Artículo 2.7.1.1.8. Información  Básica del Registro Nacional de los Bienes del Patrimonio Cultural Sumergido. El  registro deberá contener la información que determine el ICANH de acuerdo con  la naturaleza del hallazgo.    

Artículo 7°. Se adiciona el artículo 2.7.1.1.9. al Capítulo I del Título I  de la Parte VII del Decreto 1080 de 2015,  así:    

Artículo 2.7.1.1.9.  Procedimiento para el Registro. El ICANH luego de realizar el  análisis que permite determinar si el hallazgo pertenece al Patrimonio Cultural  Sumergido, deberá incluirlo en el Registro Nacional de los Bienes del  Patrimonio Cultural Sumergido dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles  siguientes a la comunicación de existencia del hallazgo.    

El ICANH deberá informar al  Ministerio de Cultura y a la DIMAR respecto de los registros que efectúe.    

En el caso de no registrar el  hallazgo, el ICANH mediante oficio motivado expondrá al interesado las razones  por las cuales decide no realizar el registro. Este oficio se comunicará al  Ministerio de Cultura.    

Artículo 8°. Se adiciona el artículo 2.7.1.1.10 al Capítulo I del Título I  de la Parte VII del Decreto 1080 de 2015,  así:    

Artículo 2.7.1.1.10.  Incorporación del Registro Nacional de los Bienes del Patrimonio Cultural  Sumergido al Ordenamiento Marino Costero. El Patrimonio Cultural  Sumergido contenido en el Registro Nacional de los Bienes del Patrimonio  Cultural Sumergido será incorporado en el instrumento de ordenamiento marino  costero de la Dirección General Marítima.    

Artículo 9°. Se adiciona el artículo 2.7.1.1.11 al Capítulo I del Título I  de la Parte VII del Decreto 1080 de 2015,  así:    

Artículo 2.7.1.1.11.  Fortalecimiento Institucional. Con el propósito de cumplir  los aspectos dispuestos en este decreto, el ICANH y la DIMAR deberán establecer  los lineamientos administrativos que garanticen el desarrollo armónico de  actividades conjuntas sobre el patrimonio cultural sumergido en aguas interiores,  fluviales y lacustres, mar territorial, zona contigua, zona económica  exclusiva, la plataforma continental e insular, y otras áreas delimitadas por  líneas de base.    

Parágrafo. La Dirección General  Marítima (Dimar) garantizará el acceso del ICANH a las áreas y zonas de que  trata el artículo 2° de la Ley 1675 de 2013,  para el efectivo cumplimiento de sus funciones.    

Artículo 10. Se modifica el  artículo 2.7.1.2.1 del Capítulo II del Título I de la Parte VII del Decreto Único  Reglamentario del Sector Cultura 1080 de 2015, el cual quedará de la  siguiente manera:    

Artículo 2.7.1.2.1. Deber de  informar. Cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada que  por cualquier razón tenga conocimiento de la existencia de un bien que pueda  pertenecer al Patrimonio Cultural Sumergido, y que no guarde relación con  intervenciones sobre el patrimonio arqueológico debidamente autorizadas por el  ICANH, deberá informar en el curso de las veinticuatro (24) horas siguientes  del regreso a tierra a la autoridad civil o marítima más cercana, y estas a su  vez deberán dar aviso inmediato al Instituto Colombiano de Antropología e  Historia (ICANH), remitiendo toda la información relacionada de la que disponga  con el hallazgo respectivo, según lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1675 de 2015.  Dicho hallazgo se regirá por el Protocolo de Hallazgos Fortuitos adoptado por  el ICANH.    

Artículo 11. Se modifica el  artículo 2.7.1.2.2 del Decreto 1080 de 2015,  modificado por el artículo 4° del Decreto 1530 de 2016,  el cual quedará de la siguiente manera:    

Artículo 2.7.1.2.2. Programa  Arqueología Preventiva. Los proyectos de construcción de redes de  transporte de hidrocarburos, minería, embalses, infraestructura vial, así como  en los demás proyectos y obras que requieran licencia ambiental, registros o  autorizaciones equivalentes ante la autoridad ambiental y que afecten el suelo  o subsuelo en aguas internas, fluviales y lacustres, en el mar territorial, en  la zona contigua, la zona económica exclusiva y plataforma continental e  insular, y otras áreas delimitadas por líneas de base con fines distintos a  investigación del patrimonio cultural sumergido, deben contar con un programa  de arqueología preventiva que garantice la exploración y prospección del área  de intervención y que en todos los casos permita tomar las medidas necesarias para  su preservación.    

El Instituto Colombiano de  Antropología e Historia (ICANH) debe establecer los requisitos de dichos  programas.    

Artículo 12. Se modifica el  artículo 2.7.1.2.3 del Decreto  Único Reglamentario del Sector Cultura 1080 de 2015, modificado por el  artículo 5° del Decreto 1530 de 2016,  el cual quedará de la siguiente manera:    

“Artículo 2.7.1.2.3. Formulación de Plan de Manejo  Arqueológico. El resultado del programa de arqueología preventiva es el  Plan de Manejo Arqueológico, en el cual se establecerán los niveles permitidos  de intervención, condiciones de manejo y planes de divulgación.    

En todos los casos,  independientemente de si hay hallazgos o si el Programa de Arqueología  Preventiva sugiere la existencia de bienes o contextos arqueológicos en el área  del proyecto, obras o actividades, se deberán aplicar las medidas aprobadas en  el respectivo Plan de Manejo Arqueológico de acuerdo con los términos de  referencia establecidos por el ICANH para los Programas de Arqueología  Preventiva en contextos subacuáticos. El Plan de Manejo Arqueológico deberá ser  aprobado por el ICANH como condición para iniciar las obras.    

En la solicitud de autorización  respectiva se deberá:    

1. Presentar un proyecto de  protección.    

2. Señalar la metodología de  investigación arqueológica.    

3. Realizar la prospección completa  del área que será intervenida, visual o por sensores remotos, de acuerdo con el  caso.    

4. Presentar la valoración y  análisis de datos de la prospección.    

5. Identificar y registrar los  bienes del Patrimonio Cultural Sumergido hallados.    

6. Presentar el plan de manejo  para la conservación de los bienes pertenecientes al patrimonio cultural  sumergido.    

7. Presentar el personal  técnico responsable del proyecto que cuente con idoneidad para adelantar las  actividades propuestas.    

Para los proyectos a que hace  referencia el artículo 2.7.1.2.2, cuando como resultado del Programa de  Arqueología Preventiva no se hayan detectado evidencias arqueológicas, el Plan  de Manejo Arqueológico contemplará únicamente la socialización del protocolo  para el manejo de hallazgos fortuitos. No obstante, si durante la ejecución de  las obras se presentare un hallazgo fortuito, se procederá conforme al artículo  2.7.1.2.1 del presente decreto y será obligación del interesado formular y  ejecutar las medidas de manejo correspondientes para garantizar la protección  del patrimonio cultural sumergido, que en todo caso deberán ser aprobadas por  el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).    

Parágrafo. Cuando el titular de  licencias o contratos con la Nación o con organismos nacionales para realizar  intervenciones en el lecho submarino o subacuático desee realizar las  actividades de exploración, intervención, aprovechamiento económico,  conservación y/o curaduría del Patrimonio Cultural Sumergido, con recursos  ciento por ciento (100%) particulares, deberá suscribir el respectivo contrato  con el Ministerio de Cultura para lo cual se seguirá el procedimiento señalado  en el presente decreto.    

Artículo 13. Se modifica el  artículo 2.7.1.4.2 del Decreto  Único Reglamentario del Sector Cultura 1080 de 2015, el cual quedará de la  siguiente manera:    

Artículo 2.7.1.4.2. Requisitos  para la contratación. El Ministerio de Cultura sólo contratará intervenciones en  bienes y contextos espaciales a propósito de los mecanismos señalados en el  presente decreto. Los contratos de intervención deben cumplir con los  siguientes requisitos, además de los previstos para la actividad de  exploración:    

1. Informe de la exploración  aprobado por el Ministerio de Cultura.    

2. Plan de investigación que  señale:    

2.1. La metodología general y  específica con base en magnetometría, perfiles y materiales de trabajo, con un  cronograma asociado.    

2.2. Técnicas y procedimientos  a desarrollar en cada momento de la intervención, con justificación.    

2.3. Lista de los equipos  propuestos para ser utilizados para la intervención en donde se garantice la  tecnología necesaria para realizar excavaciones controladas que permitan la  documentación del contexto arqueológico.    

2.4. Plan de extracción de  materiales. (Métodos, instrumentos y procesos).    

2.5. Aceptación de la  obligación del pago de los supervisores asignados por el Instituto Colombiano  de Antropología e Historia (ICANH), por la Dirección General Marítima (DIMAR),  o los peritos designados por ellos.    

2.6. Programa de conservación  que involucre la totalidad de objetos asociados al contexto arqueológico. Este  programa debe incluir:    

2.6.1. Laboratorios de  restauración y áreas de conservación.    

2.6.2. Métodos y técnicas de  desplazamiento a centros de restauración y conservación.    

2.6.3. Procedimientos a  desarrollar en los objetos del contexto arqueológico intervenido; diferenciados  por materia, dimensiones y cualidades arqueológicas.    

2.6.4. Propuesta de  almacenamiento.    

El Contratista debe estar a  cargo del transporte, almacenamiento, seguros, conservación y restauración del  material recuperado en los términos del respectivo contrato, así como de  cualquier costo adicional relacionado con estas actividades.    

Artículo 14. Se modifica el  artículo 2.7.2.2 del Decreto 1080 de 2015,  el cual quedará de la siguiente manera:    

Artículo 2.7.2.2 Plan de Manejo  Arqueológico. El área arqueológica protegida del patrimonio cultural  sumergido deberá contar con un Plan de Manejo Arqueológico que defina las  acciones necesarias para garantizar su protección y conservación.    

Parágrafo 1°. El Área  Arqueológica Protegida está constituida por el área directa y un área de  influencia. Estas deben estar definidas por polígonos debidamente  georreferenciados.    

Parágrafo 2°. El ICANH  delimitará las áreas, establecerá los niveles de intervención, la iniciativa  para la declaratoria y demás condiciones respectivas, para lo cual adoptará los  lineamientos técnicos y procedimientos necesarios para la declaratoria, manejo,  protección, gestión, divulgación y sostenibilidad del mismo, en coordinación  con la DIMAR.    

Artículo 15. Se adiciona el artículo  2.7.2.3 al Título 11 de la Parte VII, del Decreto 1080 de 2015,  así:    

Artículo 2.7.2.3. Definición de  Área Arqueológica Protegida del Patrimonio Cultural Sumergido. Área  Arqueológica Protegida es un área de especial interés arqueológico declarada  por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), que cuenta con evidencias  excepcionales en el ámbito nacional e internacional, según corresponda, que  brindan un aporte significativo al conocimiento de procesos sociales pasados,  sobre la cual se aplican medidas especiales de protección que buscan regular,  controlar y definir los niveles de intervención, con el propósito de garantizar  su preservación a largo plazo para adelantar acciones de investigación,  divulgación y conservación del Patrimonio Sumergido.    

Artículo 16. Se adiciona el  artículo 2.7.2.4 al Título 11 de la Parte VII, del Decreto 1080 de 2015,  así:    

Artículo 2.7.2.4.  Complementariedad de las Medidas. Cuando la declaratoria de Área  Arqueológica Protegida se superponga, en todo o en parte, con una zona  declarada como Área Protegida del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP)  o con ecosistemas estratégicos o con un bien de interés cultural o con figuras  e instrumentos de ordenamiento marino o territorial existentes o Planes  Especiales de Manejo y Protección (PEMP), el Plan de Manejo Arqueológico debe  armonizarse de acuerdo con el régimen legal y el plan de manejo o instrumento  del área protegida o ecosistema estratégico y el régimen propio del bien de  interés cultural a través de la mesa interinstitucional correspondiente.    

Artículo 17. Se adiciona el  artículo 2.7.2.5 al Título II de la Parte VII, del Decreto 1080 de 2015,  así:    

Artículo 2.7.2.5. Incorporación  en los Instrumentos de Ordenamiento Territorial. En  virtud de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y en  el artículo 11 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, los  Planes de Manejo Arqueológico son normas de superior jerarquía y, por tanto,  los instrumentos de Ordenamiento Territorial de las entidades territoriales en  los cuales existan áreas arqueológicas protegidas declaradas deberán incorporar  los respectivos Planes de Manejo Arqueológico.    

Artículo 18. Vigencia. Este  decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de  febrero de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

La Ministra de Cultura,    

Angélica María Mayolo Obregón.    

               

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