DECRETO 200 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 200 DE 2020    

(febrero 11)    

D.O. 51.225, febrero 12 de 2020    

por el cual se modifican los artículos  2.2.2.17.3.1. 2.2.2.17.3.2. y 2.2.2.17.5.10. del Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en la Ley 1673 de 2013, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante la expedición de la Ley 1673 de 2013, se  establecieron responsabilidades y competencias con respecto a la actividad de  avaluador, con el objeto de prevenir riesgos sociales de inequidad, injusticia,  ineficiencia, restricción del acceso a la propiedad, falta de transparencia y  posible engaño a compradores, vendedores o al Estado.    

Que el Decreto  número 556 del 14 de marzo de 2014, reglamentó la citada Ley 1673 de 2013, el  cual fue compilado en el Decreto número  1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Que se hace necesario modificar algunos artículos del Decreto número  1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo,  en lo relacionado con el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).    

Que el proyecto que dio lugar al presente decreto fue sometido a  consulta pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en  el Decreto número  1081 de 2015, mediante su publicación en la página web del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o  propuestas alternativas, siendo consideradas las propuestas sustentadas de  quienes se presentaron en la consulta pública respectiva.    

Que la Superintendencia de Industria y  Comercio rindió concepto previo sobre abogacía de la competencia señalado en el  artículo 7° de la Ley 1340 de 2009,  modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019  reglamentado por el Capítulo 30 del Título 2°, Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo,  respecto de la presente normatividad, considerando que las modificaciones  consagradas en el proyecto no tienen la potencialidad de generar efectos  negativos en la libre competencia.    

En mérito de lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.2.17.3.1. del Decreto número  1074 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.2.17.3.1. del Decreto número  1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.2.17.3.1. De la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores. Una Entidad Reconocida de Autorregulación  (ERA) podrá optar por desarrollar las funciones básicas de la autorregulación o  podrá, en adición a ellas, solicitar el reconocimiento de la función de llevar  el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), con las obligaciones y cargas que  ello implica, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.    

La función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA)  comprende, dentro de su operación, la administración y mantenimiento de la  plataforma e implica la implementación del sistema.    

Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio reconocerá  y autorizará a las Entidades Reconocidas de Autorregulación que opten por no  llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), una vez se encuentre  reconocida y autorizada para operar la Entidad Reconocida de Autorregulación  que haya decidido llevarlo en los términos establecidos en los siguientes  artículos”.    

Artículo 2°. Modificación del artículo 2.2.2.17.3.2. del Decreto número  1074 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.2.17.3.2. del Decreto número  1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.2.17.3.2. Del Registro Abierto  de Avaluadores. La base de datos única en que se lleve el Registro Abierto  de Avaluadores (RAA), será operada por una persona jurídica creada o contratada  por las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que hayan sido  reconocidas y autorizadas para llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).    

Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) serán las  encargadas de alimentar la base de datos de que trata el presente artículo,  remitiendo información de los avaluadores que pertenezcan a su Entidad.    

La alimentación continua de la base de datos será asumida por la  Entidad o Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que reporten a esta,  en proporción con el número de avaluadores que cada una de ellas tenga  inscritos.    

La Superintendencia de Industria y Comercio instruirá al operador  de la base de datos y a las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA),  acerca de la forma en que deberá operar y alimentarse la base datos, el  contenido de los certificados, así como de los requisitos para su  interconectividad para la transmisión de toda la información relacionada con  los avaluadores inscritos de cada Entidad.    

Parágrafo 1°. Una vez reconocidas y autorizadas las Entidades  Reconocidas de Autorregulación (ERA) que hayan creado o contratado a la persona  jurídica que opera la base de datos de que trata este artículo, las siguientes  Entidades Reconocidas de Autorregulación que se autoricen tendrán derecho a  acceder al órgano o comité de gestión y coordinación técnica entre el operador  de la base de datos y las Entidades Reconocidas de Autorregulación. Las  decisiones en dicho órgano o comité se tomarán considerando la proporción de  cada Entidad de acuerdo con el número de avaluadores que cada una de ellas  tenga inscritos en la base de datos.    

La conformación del órgano o comité estará a cargo de las  entidades reconocidas de Autorregulación (ERA) reconocidas y autorizadas por la  Superintendencia de Industria y Comercio.    

La Superintendencia de Industria y Comercio, observando el  procedimiento establecido por esta Autoridad para este efecto, instruirá sobre  la implementación y operación de la plataforma cuando el reconocimiento y la  autorización de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que hayan  optado por llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) sea suspendido,  revocado o terminado de manera que se garantice la continuidad del  funcionamiento y operación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) para el  adecuado ejercicio de las funciones de autorregulación en beneficio de los  consumidores, de los avaluadores y del mercado en general.    

Parágrafo 2°. No será obligatoria la creación o contratación del  operador de la base de datos, mientras exista una sola Entidad Reconocida de  Autorregulación (ERA) y esta lleve los registros de no más de dos mil (2.000)  avaluadores inscritos”.    

Artículo 3°. Modi¿cación del artículo 2.2.2.17.5.10. del Decreto número  1074 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.2.17.5.10. del Decreto número  1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.2.17.5.10. Suspensión y terminación del reconocimiento. La orden de  cierre temporal de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) conlleva la  suspensión provisional del reconocimiento emitido por la Superintendencia de  Industria y Comercio. La orden de cierre definitivo la terminación del  reconocimiento.    

El cese de actividades de la Entidad Reconocida de Autorregulación  requiere la autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio.    

En caso de cierre o cese de actividades de  una Entidad Reconocida de Autorregulación, la Superintendencia de Industria y  Comercio ordenará el traslado de los avaluadores a otra u otras Entidades.    

Parágrafo. En el evento en que el reconocimiento y autorización de  las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que hayan optado por llevar  el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) sea suspendido o revocado, se  observará lo dispuesto en el inciso tercero, del parágrafo 1° del artículo  2.2.2.17.3.2. de este decreto”.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su  publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  11 de febrero de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo  Abondano.    

               

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