DECRETO 190 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  190 DE 2022     

(febrero 7)    

D.O. 51.941, febrero 7 de 2022    

por el cual se reglamentan los artículos  3°, 4° y 5° de la Ley 2068 de 2020 y se  sustituye el Capítulo 8 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  en relación con los atractivos turísticos.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial  las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley 2068 de 2020, y    

CONSIDERANDO:    

Que la declaratoria de recursos  o atractivos turísticos es una herramienta de utilidad para fortalecer la  capacidad técnica de las regiones en el manejo de su patrimonio natural y  cultural, contribuir a la toma de decisiones en los procesos de planificación  turística y a la participación público-privada en la gestión de los destinos,  así como a la sostenibilidad de los atractivos turísticos por medio de su  inclusión en los planes de desarrollo territoriales, la fijación de la  capacidad del atractivo turístico y otros instrumentos.    

Que la declaratoria de  atractivos turísticos además facilita el desarrollo de productos turísticos de  alto valor, diferenciados y competitivos, que propician el reconocimiento de  los territorios como destinos turísticos sostenibles, contribuyendo a optimizar  los beneficios que el turismo aporta a los visitantes y a la comunidad local.    

Que el artículo 23 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 4° de la Ley 2068 de 2020,  dispone que los concejos distritales o municipales y las asambleas  departamentales tienen la potestad de declarar como atractivos turísticos de  utilidad pública e interés social, previo concepto del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, aquellas zonas urbanas, de expansión o rurales,  ecosistemas, paisajes, plazas, vías, monumentos, construcciones y otros que  deban desarrollarse con sujeción a planes especiales, adquirirse por el Estado  o preservarse, restaurarse o reconstruirse, y que una vez declarados, sean  incluidos en el renglón turístico del siguiente plan de desarrollo distrital o  municipal.    

Que el parágrafo 2° de este  artículo señala que “el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  elaborará el inventario turístico del país que permita identificar los  atractivos turísticos”.    

Que el parágrafo 3° de la misma  norma dispone que para la declaratoria de un atractivo turístico ubicado en las  áreas protegidas del SINAP, la asamblea departamental o el concejo municipal o  distrital, según corresponda, deberá coordinarse previamente con las  autoridades ambientales y turísticas respectivas, y atender las regulaciones  establecidas en los planes de manejo vigentes de dichas áreas.    

Que, de acuerdo con el artículo  24 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 5° de la Ley 2068 de 2020, el  bien objeto de la declaratoria estará especialmente afectado a su explotación  como atractivo turístico nacional o regional, con prioridad a su utilización  frente a otros fines contrarios o incompatibles con la actividad turística.    

Que, según la misma norma, el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá restringir o limitar el  desarrollo de actividades incompatibles con la preservación y aprovechamiento  turístico del atractivo, y la conservación del medio ambiente en donde se  desarrolle la actividad.    

Que los parágrafos 1° y 2° de esta norma establecen que la  administración y el manejo de los atractivos, además de estar sujetos a las  competencias de las diferentes entidades encargadas de regular el uso de suelo,  deberán atender las políticas, planes y proyectos que expida el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo en materia turística y de sostenibilidad.    

Que los artículos 85 a 93 de la Ley 1617 de 2013  regulan la declaratoria de recursos turísticos por los concejos distritales,  así como los efectos de su declaratoria. A pesar de utilizar el nombre de  “recurso turístico” y no de “atractivo turístico”, estas normas regulan  esencialmente el mismo objeto y coinciden en describir los mismos tipos de  bienes. La regulación de la figura de los recursos turísticos fue emitida en  vigencia del anterior artículo 23 de la Ley 300 de 1996, el  cual fue sustituido por el artículo 4° de la Ley 2068 de 2020, por  lo que los “recursos turísticos” a los que hace referencia la Ley 1617 de 2013 hoy  deben ser entendidos como “atractivos turísticos”, toda vez que la Ley 2068 de 2020,  posterior y especial para los asuntos relacionados con el turismo, sustituyó la  figura.    

Que, por lo anterior, se hace  necesario sustituir la reglamentación contenida en el Capítulo 8 del Título  Cuarto de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015  que se refiere a la declaratoria de los recursos turísticos, para actualizarla  al contenido de la Ley 2068 de 2020.    

Que, de acuerdo con lo  anterior, es necesario establecer el procedimiento para que los municipios,  distritos o departamentos tramiten ante el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo el concepto previo que se requiere para la declaratoria de un atractivo  turístico.    

Que el artículo 3° de la Ley 2068 de 2020  define la capacidad de carga como la intensidad de uso turístico por afluencia  de personas en un período de tiempo, más allá de la cual el aprovechamiento de  un atractivo turístico es insostenible o perjudicial para la calidad  medioambiental, el patrimonio natural y cultural de dicho atractivo.    

Que el mismo artículo define  los límites de cambio aceptable como una metodología de manejo y monitoreo que  puede ser aplicada a los atractivos turísticos para definir límites medibles  respecto a los cambios generados por los visitantes sobre sus condiciones  socioculturales y ambientales, incluidos los relativos a los efectos del cambio  climático sobre los destinos, con el fin de establecer estrategias apropiadas  de gestión y manejo del atractivo que garanticen el cumplimiento de dichos límites.    

Que la misma disposición señala  que la capacidad de carga y los límites de cambio aceptables de los atractivos  turísticos serán fijados de acuerdo con los lineamientos y la reglamentación  que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por lo cual se hace  necesario reglamentar la aplicación de estas metodologías para establecer la  capacidad de los atractivos turísticos.    

Que el artículo 8° de la Ley 2068 de 2020  señala que los Planes Sectoriales de Desarrollo Turístico de los que trata el  artículo 17 de la Ley 300 de 1996 deberán  incluir las políticas y disposiciones inherentes a la conservación,  preservación y restauración de los bienes públicos declarados atractivos  turísticos, así como un plan de acción de turismo sostenible, en línea con las  políticas expedidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Que este proyecto normativo fue  publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  atendiendo lo previsto en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo  2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la República.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitución del  Capítulo 8 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015.  Sustitúyase el Capítulo 8 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual  quedará así:    

“CAPÍTULO 8    

ATRACTIVOS TURÍSTICOS    

SECCIÓN 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.2.4.8.1.1 Objeto. El  objeto de este capítulo es determinar los procedimientos y criterios que deben  tenerse en cuenta para que los municipios, distritos y departamentos declaren  atractivos turísticos, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, así como establecer los lineamientos para la determinación de la  capacidad de los atractivos turísticos.    

Artículo 2.2.4.8.1.2. Ámbito de  aplicación. Este capítulo es aplicable a los municipios, distritos y departamentos,  a los administradores u operadores de atractivos turísticos, así como a las  autoridades competentes para fijar la capacidad de los atractivos turísticos.    

Artículo 2.2.4.8.1.3.  Definiciones. Para efectos del presente capítulo, además de las contenidas de  la Ley 2068 de 2020, se  adoptan las siguientes definiciones:    

Administrador de atractivo  turístico: persona natural o jurídica, o entidad pública encargada de la  administración, operación o manejo del atractivo turístico, por ser su  propietaria o por haber sido encargada de la administración por el propietario.    

Atractivo turístico: recurso  natural o cultural que tiene el potencial y la capacidad de atraer visitantes.  Esta categoría incluye también los recursos turísticos previstos en el capítulo  4 de la Ley 1617 de 2013.    

Autoridad competente: autoridad  a cargo de la regulación del atractivo turístico. Cuando una norma especial no  indique una atribución de competencia a una autoridad ambiental, a la Dirección  General Marítima (Dimar), Instituto Colombiano de Antropología e Historia  (ICANH) o al Ministerio de Cultura, la autoridad competente será la alcaldía  municipal o distrital de la entidad territorial en la cual esté ubicado el  atractivo turístico.    

Medidas de manejo: acciones  definidas por el administrador del atractivo turístico para hacer una gestión  efectiva de las visitas para asegurar el cumplimiento de los límites de cambio  aceptable definidos y/o para controlar el número de personas máximo que indica  el estudio de capacidad del atractivo, garantizando la seguridad y satisfacción  de los visitantes y la sostenibilidad del atractivo turístico.    

Estudios de capacidad: estudios  realizados por el administrador del atractivo turístico con el fin de  establecer la capacidad del atractivo turístico.    

Factores de corrección: aspectos  susceptibles de valoración cuantitativa que intervienen en los procedimientos  técnicos de determinación de la capacidad del atractivo turístico y que recaen  sobre las condiciones físicas, ambientales, biológicas y sociales del atractivo  turístico.    

Plan de mejoramiento: documento  elaborado por el administrador del atractivo turístico con acciones para  mejorar la sostenibilidad del atractivo o para incrementar las medidas de  manejo del mismo.    

Plan de monitoreo: plan  adoptado por la autoridad competente para medir periódicamente los impactos  negativos ocasionados por la cantidad de visitantes que ingresan a un atractivo  turístico y por sus comportamientos en el mismo, así como para monitorear el  cumplimiento de su capacidad determinada por el estudio de capacidad del  atractivo.    

Artículo 2.2.4.8.1.4.  Tipologías de atractivo turístico. Para los efectos de este  capítulo, las autoridades competentes tendrán en cuenta las siguientes  tipologías de atractivo turístico:    

1. Sitios naturales: contemplan  las áreas geográficas (conjunto de atractivos con sus componentes) y los bienes  naturales (que por sus características no permiten estar agrupados) de  importancia e interés para el turismo.    

2. Sitios culturales: contemplan  los lugares relacionados con hechos históricos, asentamientos humanos o  transformaciones del territorio, o las edificaciones e infraestructuras que  posean valores históricos, arqueológicos, técnicos o culturales.    

3. Festividades y eventos: son  atractivos que se generan en la realización de eventos con contenido actual o  tradicional, en los cuales la población es actora espectadora.    

SECCIÓN 2    

Declaratoria de atractivo  turístico    

Artículo 2.2.4.8.2.1.  Procedimiento para la declaratoria de atractivo turístico. Los  concejos municipales y distritales y las. asambleas departamentales podrán  declarar los atractivos turísticos de acuerdo con el procedimiento dispuesto  para la expedición de los acuerdos u ordenanzas, teniendo en cuenta los criterios  establecidos en la Ley 2068 de 2020 y,  en el caso de los distritos, además los señalados en la Ley 1617 de 2013. En  todo caso, deberá mediar concepto previo del Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo.    

Cuando la declaratoria recaiga  sobre un atractivo ubicado en áreas de especial protección, la alcaldía  municipal o distrital deberá, previo a la declaratoria, contar con el concepto  de alguna de las siguientes autoridades competentes, según corresponda:    

1. La respectiva  autoridad ambiental, para las áreas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas  Protegidas.    

2. La  Dirección General Marítima (Dimar), para las playas y terrenos de bajamar.    

3. El  Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) o el Ministerio de  Cultura, según corresponda, para las áreas arqueológicas protegidas o de  interés cultural.    

Parágrafo. Cuando  sobre un mismo atractivo turístico sean competentes dos o más entidades, se  deberá contar con el concepto de cada una de estas.    

Artículo 2.2.4.8.2.2. Criterios  y concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para  la obtención del concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el  alcalde o gobernador deberá enviar una solicitud a la Dirección de Calidad y  Desarrollo Sostenible del Viceministerio de Turismo, o quien haga sus veces,  con el siguiente contenido:    

1. Identificación,  descripción detallada y características del atractivo turístico objeto de la  declaratoria.    

2. Información  geográfica del área a declarar, si aplica.    

3. Indicación  de la entidad o dependencia que se encargará de la administración,  conservación, salvaguardia y promoción del bien objeto de la declaratoria, o  del proceso de contratación que se realizará para delegar la administración y  manejo a particulares.    

4. Indicación  de la tipología del bien que se propone declarar como atractivo turístico,  según el artículo 2.2.4.8.1.4 de este decreto.    

5. Compromiso  de cumplimiento de las políticas y legislación del sector del turismo en  relación con la conservación, salvaguardia y sostenibilidad ambiental del  atractivo, de acuerdo con el Anexo 1 de este decreto.    

6. Justificación  de las razones por las cuales se considera que el bien requiere la declaratoria  de atractivo turístico.    

7. Propuesta  de un programa y presupuesto de reconstrucción, restauración o conservación del  atractivo con cargo al presupuesto de la entidad territorial, cuando se trate  de inmuebles.    

8. Autorizaciones  obtenidas de acuerdo con el artículo 2.2.4.8.2.1 o indicación de que estas no  fueron necesarias.    

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo analizará la  solicitud y rendirá concepto a partir del cumplimiento de los anteriores requisitos  formales. El concepto se referirá a la conveniencia de la declaratoria, en  consideración de la legislación y de las políticas del sector turismo, y será  remitido al alcalde o gobernador correspondiente en los términos de Ley.    

Parágrafo. No se  requerirá el concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cuando  sea este Ministerio quien haya solicitado al concejo o asamblea la declaratoria  del atractivo turístico. Esta solicitud deberá cumplir con los requisitos  previstos en el presente artículo, excepto las autorizaciones previstas en el  numeral 8 del presente artículo que las solicitará la alcaldía municipal o  distrital. En este caso, el programa de reconstrucción, restauración o  conservación indicado en el numeral 7 podrá financiarse con cargo al  presupuesto de la entidad territorial, el Presupuesto General de la Nación o el  Fondo Nacional de Turismo.    

Artículo 2.2.4.8.2.3. Reporte  al inventario turístico nacional. Los concejos y las asambleas  deberán informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de toda  declaratoria de atractivo turístico que efectúen, con el fin de que sea  incluido en el Inventario Turístico Nacional. Para este efecto, enviarán copia  del acuerdo municipal, distrital o de la ordenanza departamental, por medio del  cual se efectuó la declaratoria, una vez en firme el acto.    

Artículo 2.2.4.8.2.4.  Limitación de actividades incompatibles con la preservación del atractivo y su  aprovechamiento. En aquellos casos excepcionales en que el uso turístico del  atractivo, su integridad y sostenibilidad se vean comprometidos, el Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 2068 de 2020,  podrá restringir o limitar el desarrollo de las actividades incompatibles con  la preservación del atractivo turístico y su aprovechamiento, mediante acto  administrativo motivado, siempre que la limitación o restricción  correspondiente no sea de competencia de otras autoridades.    

Artículo 2.2.4.8.2.5.  Transitorio. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de este  decreto, los distritos informarán al Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo los recursos turísticos declarados por el concejo distrital antes de la  vigencia de este decreto. Para este efecto, enviarán copia del acuerdo  distrital por medio del cual se efectuó la declaratoria.    

SECCIÓN 3    

Lineamientos para la fijación  de la capacidad de un atractivo turístico    

Artículo 2.2.4.8.3.1.  Competencia para establecer la capacidad. Será competente para  establecer la capacidad de un atractivo turístico la autoridad a cargo de la  regulación de dicho atractivo, así:    

1. La  respectiva autoridad ambiental para las áreas pertenecientes al Sistema  Nacional de Áreas Protegidas.    

2. La  Dirección General Marítima (Dimar) para las playas y terrenos de bajamar.    

3. El  Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) o el Ministerio de  Cultura, según corresponda, para las áreas arqueológicas protegidas o de  interés cultural.    

4. El  municipio o distrito en cuyo territorio se encuentre el atractivo turístico  para atractivos turísticos que no correspondan a ninguna de las anteriores  categorías.    

Parágrafo 1°. Cuando  sobre un mismo atractivo turístico sean competentes dos o más entidades, estas  deberán fijar la capacidad del atractivo conjuntamente.    

Parágrafo 2°. Cuando se  trate de atractivos turísticos ubicados en las áreas protegidas del Sistema  Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), la capacidad de carga será fijada por la  respectiva autoridad ambiental, atendiendo también los lineamientos  establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrolle Sostenible.    

Artículo 2.2.4.8.3.2. Deber de  establecer la capacidad. La capacidad de los atractivos turísticos  que sean bienes inmuebles se establecerá mediante acto administrativo, emitido  por la autoridad competente señalada en el artículo anterior, con fundamento en  los estudios de capacidad que presente el administrador del atractivo  turístico.    

Artículo 2.2.4.8.3.3. Permisos  y autorizaciones. Cuando los estudios de capacidad impliquen la captura de  especies, recolección de muestras botánicas, intervención arqueológica o  actividades similares, el administrador del atractivo turístico deberá  notificar a la autoridad competente el cronograma de actividades para el  desarrollo de los estudios, especificando la metodología planeada para su  realización y solicitando el respectivo consentimiento escrito.    

Artículo 2.2.4.8.3.4.  Metodología. Para la realización de los estudios de capacidad se deberá  emplear una de las dos metodologías de referencia aceptadas por el Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo y contenidas en el Anexo 2 del presente  Decreto, con la posibilidad de incluir variaciones o adaptaciones según las  características propias del lugar en donde se desarrolle el estudio, de acuerdo  con la Ley 2068 de 2020.    

Artículo 2.2.4.8.3.5. Manejo  del atractivo. Los estudios de capacidad deberán determinar las medidas de  manejo del atractivo turístico a través de un análisis de infraestructura,  personal, equipamiento y valores ambientales y socioculturales del atractivo.  Estas medidas deben incluir acciones de mejoramiento en caso de que los  estudios identifiquen que se está sobrepasando el límite establecido o  generando un impacto sobre el entorno.    

Artículo 2.2.4.8.3.6.  Presentación de los estudios de capacidad. Los estudios deberán ser  entregados a la autoridad competente dentro del término y los formatos  establecidos por esta, y deberán incluir al menos la siguiente información:    

1. Documento  técnico final.    

2. Formatos  de recolección de datos en campo.    

3. Matriz  de cálculos y medidas de manejo.    

4. Cartografía  resultante.    

5. Plan de  mejoramiento.    

Artículo 2.2.4.8.3.7. Adopción  de los estudios. La autoridad competente analizará los estudios y adoptará,  mediante acto administrativo motivado, las siguientes decisiones:    

1. Capacidad  de carga.    

2. Medidas  de manejo y de mejoramiento, cuando corresponda.    

3. Plan de  monitoreo de los impactos.    

Artículo 2.2.4.8.3.8. Revisión  posterior. La autoridad competente deberá revisar, por lo menos cada cinco  años, si el atractivo turístico ha presentado modificaciones en  infraestructura, en su trazado o área de atención de visitantes o si se  identifican impactos o condicionamientos nuevos que puedan afectar la capacidad  del atractivo. En caso afirmativo, deberá requerir al administrador para que  presente nuevos estudios de capacidad del atractivo turístico e iniciar un  nuevo procedimiento para fijar dicha capacidad.    

Artículo 2.2.4.8.3.9. Monitoreo  de impactos. La autoridad competente deberá establecer un plan de monitoreo  de los impactos generados por las actividades turísticas que incorpore como  indicador la capacidad determinada. Para el seguimiento a dicho indicador, la  autoridad competente deberá realizar el monitoreo conforme a las  características del atractivo y por lo menos una vez al año durante la  temporada alta del atractivo turístico.    

Artículo 2.2.4.8.3.10. Plazo  para fijar capacidad del atractivo turístico. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo requerirá a las autoridades  enumeradas en el artículo 2.2.4.8.4.1 dentro de los 3 meses siguientes a la  expedición del presente decreto para la fijación de la capacidad de los  atractivos turísticos, quienes deberán fijarla dentro del año siguiente a la  vigencia de este decreto”.    

Artículo 2°. Vigencia y  derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  sustituye el Capítulo 8 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de  febrero de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

La Ministra de Comercio,  Industria y Turismo,    

María Ximena Lombana Villalba.    

         

         

         

               

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