DECRETO 1889 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  1889 DE 2021     

(diciembre 30)    

D.O. 51.903, diciembre 30 de  2021    

por el cual se adopta el manual  de tarifas para el cobro de los servicios prestados por el Instituto Nacional  de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y se dictan otras  disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por los artículos 189, numeral 11, de la  Constitución Política y 9° de la Ley 399 de 1997,  modificado por el artículo 2° de la Ley 2069 de 2020 y,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 338 de la Constitución Política  permite que “las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones  que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los  servicios que les presten o participación en los beneficios que les  proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios,  y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o  los acuerdos”.    

Que el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 creó  el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), cuyo  objeto es la ejecución de “las políticas formuladas por el Ministerio de  Salud y Protección Social en materia de vigilancia sanitaria y de control de  calidad de los medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas,  cosméticos, dispositivos y elementos médico-quirúrgicos, odontológicos,  productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos  de diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y  colectiva”.    

Que, en ejercicio de esa atribución legal, esa entidad actúa  como la institución sanitaria de referencia nacional, responsable de brindar  confianza a la población en general, en cuanto a los productos de consumo  humano, para lo cual ejerce actividades de inspección, vigilancia y control  sanitario, constituyéndose en uno de los pilares para la garantía del derecho  fundamental a la salud, en los términos del literal e) del artículo 5° de la Ley 1751 de 2015.    

Que la Ley 399 de 1997 creó  la tasa para la financiación del Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos (Invima), fijó unas tarifas y autorizó a dicha entidad  para su cobro por los servicios prestados con ocasión de los trámites que se  surten en esa entidad para los productos objeto de su competencia, tal como lo  señala el artículo 245 de la Ley 100 de 1993.    

Que la Ley 399 estableció los  sujetos activo y pasivo, disponiendo que el sujeto activo de la tasa o  contribución será el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, (Invima), que recaudará esta tasa directamente o a través de otras  entidades, y como sujeto pasivo a la persona natural o jurídica que requiera la  expedición, modificación y renovación del registro sanitario para producir,  importar, distribuir o comercializar medicamentos, productos biológicos,  alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico quirúrgicos,  odontológicos, productos naturales, homeopáticos y los generados por  biotecnología, reactivos de diagnóstico y los demás que puedan tener impacto en  la salud individual y colectiva, de conformidad con lo establecido en las Leyes  09 de 1979 y 100 de 1993 y demás  disposiciones legales.    

Que la misma norma, previó los  hechos generadores de la tasa, la base para su liquidación, el método y el  sistema para definir la tarifa, y otras disposiciones relacionadas con la  destinación de los recursos, el recaudo de estos, y la reinversión de los mismos  en las actividades de inspección, vigilancia y control, que desarrolla el  Invima como autoridad sanitaria del orden nacional; igualmente le asignó la  competencia para la actualización de las tarifas de acuerdo con el método y  sistema allí definido, función que desarrolló mediante diferentes actos  administrativos para cada vigencia, hasta el año 2020.    

Que el artículo 2° de la Ley 2069 de 2020,  modificó el artículo 9° de la Ley 399 de 1997,  previendo que, “El Gobierno nacional reglamentará el manual de tarifas para  el cobro de la tasa de los servicios prestados por el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, (Invima)”, y, en su parágrafo 1º,  ordenó al Instituto establecer tarifas diferenciadas que deberán pagar las  pequeñas y medianas empresas para el registro ante esa entidad, de acuerdo con  la clasificación de tamaño empresarial vigente, a partir de método y sistema  definidos en la Ley 399 de 1997.    

Que la Ley 1955 de 2019,  expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto  por la Equidad”, disponiendo, en el artículo 49, que a partir del 1° de  enero de 2020, “todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y  estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario  mínimo mensual legal vigente (smmlv), deberán ser calculados con base en su  equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT). En adelante,  las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de  la UVT vigente”.    

Que el Decreto 1074 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en el Capítulo 13  del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2, reglamenta la clasificación de las  micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, teniendo en cuenta para ello el  criterio de ventas brutas, asimilado al de ingresos por actividades ordinarias  anuales, acorde con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 590 de 2000,  modificado por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011,  precisando en el artículo 2.2.1.13.2.1 que “Para efectos de la clasificación  del tamaño empresarial se tendrá como criterio exclusivo los ingresos por  actividades ordinarias anuales de la respectiva empresa. El nivel de ingresos  por actividades ordinarias anuales con base en el cual se determina el tamaño  empresarial variará dependiendo del sector económico en el cual la empresa desarrolle  su actividad”.    

Que el artículo 2.2.1.13.2.2.  del Decreto 1074 de 2015,  establece los rangos para la definición del tamaño empresarial, de acuerdo con  el sector económico manufactura, servicios y comercio, que se tendrá en cuenta  como criterio adicional para determinar las tarifas diferenciadas que deberán  pagar las pequeñas y medianas empresas para la expedición de los registros sanitarios  de los productos objeto de su competencia, ante el Invima, de acuerdo con la  clasificación de tamaño empresarial vigente.    

Que el Invima remitió al  Ministerio de Salud y Protección Social la información relacionada con los  servicios y trámites que actualmente presta, en concordancia con los hechos  generadores y los cálculos del costo de cada servicio, siguiendo el método y  sistema señalados en los artículos 6° y 7° de la Ley 399 de 1997.    

Que en virtud de lo previsto en  el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en  el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la  República, el presente Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de  Salud y Protección Social, por un término de quince (15) días, del 4 de octubre  al 19 de octubre del 2021, a efectos de recibir comentarios y observaciones,  los cuales fueron analizados al momento de estructurar este Decreto.    

Que, conforme a lo anterior, se  hace necesario reglamentar el Manual de Tarifas para el cobro de la tasa de los  servicios prestados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos (Invima), de acuerdo con lo señalado en la Ley 399 de 1997,  modificada por el artículo 2° de la Ley 2069 de 2020, así  como establecer los criterios para que el INVIMA establezca la tarifa  diferenciada de los registros sanitarios que le soliciten las pequeñas y  medianas empresas por primera vez en el país.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El  presente Decreto tiene por objeto adoptar el manual de tarifas para el cobro de  la tasa de los servicios prestados por el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos (Invima) en el Anexo Técnico “Manual de tarifas para  el cobro de los servicios prestados por el Invima” que hace parte integral del  presente Decreto y definir los criterios para que el Invima establezca la  tarifa diferenciada de los registros sanitarios que le soliciten las pequeñas y  medianas empresas por primera vez.    

Artículo 2. Ámbito de  aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto aplican a:    

2.1. El Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).    

2.2. Las personas naturales o  jurídicas que requieran los servicios del Invima, en el marco de lo dispuesto  en el artículo 1° de la Ley 399 de 1997, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993.    

2.3. Los demás sujetos pasivos  de la tasa que incurran en los hechos generadores.    

Parágrafo. Para efectos de la  aplicación de las tarifas diferenciadas previstas en el parágrafo 1° del  artículo 2° de la Ley 2069 de 2020, se  tendrán en cuenta las pequeñas y medianas empresas que cumplan con los  requisitos establecidos en el Capítulo 13 Título 1 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1074 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y que soliciten  ante el INVIMA el registro sanitario de los productos objeto de su competencia,  de acuerdo con las normas sanitarias vigentes en esa materia.    

Artículo 3°. Estructura del  manual tarifario. De acuerdo con los hechos generadores establecidos en el  artículo 4° de la Ley 399 de 1997, el  “Manual de tarifas para el cobro de los servicios prestados por el INVIMA” que  hace parte integral del presente Decreto se estructura así:    

i) La categoría o clasificación  del trámite, agrupado por producto o servicio de competencia del INVIMA,    

ii) Un código de identificación  tarifario con el propósito de que el interesado identifique el tipo de servicio  que solicite,    

iii) Concepto que describe el  servicio y,    

iv) Valor expresado en UVT.    

Artículo 4°. Actualización del  manual tarifario. El Invima actualizará, a partir del 1º de enero de cada año,  mediante acto administrativo, los servicios y las tarifas para los servicios  descritos en el manual tarifario, siguiendo el método y sistema señalados en  los artículos 6° y 7° de la Ley 399 de 1997 y su  cálculo será expresado en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT), de  conformidad con lo estipulado en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019.    

Parágrafo. El Invima en  cualquier momento, incluirá o excluirá de este manual los servicios derivados  de la reglamentación sanitaria que dé lugar a la tasa.    

Artículo 5°. Criterios para  determinar la tarifa diferenciada de los registros sanitarios que soliciten  ante el Invima, las pequeñas y medianas empresas por primera vez. El Invima  aplicará la tarifa diferencial para las pequeñas y medianas empresas  interesadas en obtener los registros sanitarios por primera vez para los  productos objeto de competencia de esa entidad, a partir del presente manual  tarifario, así:    

5.1. Para las medianas  empresas, el valor de la tarifa será fijado en un rango comprendido entre el  70% y 90% del valor establecido en el manual tarifario.    

5.2. Para las pequeñas  empresas, el valor de la tarifa será fijado en un rango comprendido entre el  40% y 60% del valor establecido en el manual tarifario.    

Parágrafo 1°. Para la  determinación de la tarifa en cada caso, el INVIMA tendrá en cuenta el ingreso  de la empresa de acuerdo con el Decreto 957 de 2019  o la norma que lo modifique o sustituya.    

Parágrafo 2°. Para la  aplicación de la tarifa diferenciada, los interesados deberán acreditar la  condición de empresa pequeña o mediana y hacer el respectivo pago de la misma,  al momento de la radicación de la solicitud del correspondiente registro  sanitario.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de  diciembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

         

         

         

         

         

         

         

               

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