DECRETO 1885 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  1885 DE 2021     

(diciembre 30)    

D.O. 51.903, diciembre 30 de  2021    

por medio del cual se modifican  los artículos 2.2.4.2.6.1.1., 2.2.4.2.6.1.4., 2.2.4.2.6.2.1., 2.2.4.2.6.2.2.,  2.2.4.2.6.2.3., 2.2.4.2.6.2.5., 2.2.4.2.9.6., 2.2.4.4.7.2., 2.2.6.13.2.1.1.,  2.2.6.13.2.2.4., 2.2.6.13.2.2.6., 2.2.6.13.3.1.1. y 2.2.6.13.3.2.1. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  particular las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 29 de 1973, la Ley 640 de 2001, la Ley 1563 de 2012, la Ley 1564 de 2012, el Decreto ley 960 de  1970 y en desarrollo del artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 868 del  Estatuto Tributario, modificado por el artículo 50 de la Ley 1111 de 2006,  dispone que:    

“La UVT es la medida de valor  que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los  impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

El valor de la unidad de valor  tributario se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al  Consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1°) de  octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente  anterior a este.    

De acuerdo con lo previsto en  el presente artículo, el Director General de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales publicará mediante resolución antes del primero (1°) de  enero de cada año, el valor de la UVT aplicable para el año gravable siguiente.  Si no lo publicare oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento  autorizado”.    

Que el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 “por  el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia,  Pacto por la Equidad” señala que “A partir del 1º de enero de 2020,  todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente  denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente  (smmlv), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la  Unidad de Valor Tributario (UVT). En adelante, las actualizaciones de estos  valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente”.    

Que el Decreto 1094 de 2020  “por el cual se reglamenta el artículo 49 de La Ley 1955 de 2019 y se  adiciona el Titulo 14 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional”,  estableció los parámetros para realizar la conversión de los valores expresados  en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) a Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

Que conforme a lo anterior, se  identificó que los artículos 2.2.4.2.6.1.1., 2.2.4.2.6.1.4., 2.2.4.2.6.2.1.,  2.2.4.2.6.2.2., 2.2.4.2.6.2.3., 2.2.4.2.6.2.5., 2.2.4.2.9.6., 2.2.4.4.7.2.,  2.2.6.13.2.1.1., 2.2.6.13.2.2.4., 2.2.6.13.2.2.6., 2.2.6.13.3.1.1. y 2.2.6.13.3.2.1.  del Decreto 1069 de 2015  “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Justicia y del Derecho”, fijaron los valores de las tarifas, honorarios,  gastos y sanciones de los Centros de Conciliación, Arbitraje, Amigable  Composición; así como tarifas, aportes y recaudos notariales en Salarios  Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), razón por la cual es procedente  adelantar la conversión en Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Que para las modificaciones de  los artículos antes mencionados se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Resolución  000111 de 2020, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  mediante la cual se fija “en treinta y seis mil trescientos ocho pesos  ($36.308), el valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT), que regirá durante  el año 2021.    

Que mediante comunicaciones del  29 de diciembre de 2021 la Coordinadora del Grupo de Gestión Financiera y  Contable del Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Director Administrativo  y Financiero de la Superintendencia de Notariado y Registro certificaron que la  conversión de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) a Unidades de  Valor Tributario (UVT) dispuesta en el presente decreto se realizó en los  términos del Decreto 1094 de 2020  y conforme al valor vigente de la UVT para el año 2021.    

Que, en virtud de lo expuesto,  resulta necesario actualizar los artículos 2.2.4.2.6.1.1., 2.2.4.2.6.1.4.,  2.2.4.2.6.2.1., 2.2.4.2.6.2.2., 2.2.4.2.6.2.3., 2.2.4.2.6.2.5., 2.2.4.2.9.6.,  2.2.4.4.7.2., 2.2.6.13.2.1.1., 2.2.6.13.2.2.4., 2.2.6.13.2.2.6.,  2.2.6.13.3.1.1. y 2.2.6.13.3.2.1. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en los términos  de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 y el  Decreto 1094 de 2020.    

Que en cumplimiento del  artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el Decreto Único  1081 de 2015, el presente decreto fue publicado en la página web del  Ministerio de Justicia y del Derecho.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el  artículo 2.2.4.2.6.1.1 del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará  así:    

“Artículo 2.2.4.2.6.1.1 Tarifas máximas para los centros de  conciliación y las notarías. Las tarifas máximas que podrán cobrar los centros de  conciliación de entidades sin ánimo de lucro y los notarios no podrán superar  los siguientes montos:    

         

Los Centros de Conciliación fijarán,  en su reglamento interno, la proporción de dichas tarifas que corresponderá al  conciliador.    

En ningún caso el conciliador  podrá recibir directamente pago alguno por cuenta de las partes. Cuando el  trámite conciliatorio sea adelantado por un conciliador autorizado para la  realización de audiencias por fuera de las instalaciones del Centro, el  convocante cancelará la totalidad de la tarifa ante el Centro de Conciliación.    

Parágrafo: La  tarifa máxima permitida para la prestación del servicio de conciliación será de  setecientos cincuenta con sesenta y ocho Unidades de Valor Tributario (UVT)  (750,68 UVT)”.    

Artículo 2°. Modifíquese el  artículo 2.2.4.2.6.1.4, del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará  así:    

Artículo 2.2.4.2.6.1.4. Tarifa  en asuntos de cuantía indeterminada y sin cuantía. Cuando  se trate de asuntos de cuantía indeterminada o que no tengan cuantía, el valor  del trámite será máximo de once con sesenta y ocho Unidades de Valor  Tributarios (11,68 UVT). No obstante, si en el desarrollo de la conciliación se  determina la cuantía de las pretensiones, se deberá reliquidar la tarifa  conforme a lo establecido en el 2.2.4.2.6.1.3 del presente capítulo.    

Artículo 3°. Modifíquese el  artículo 2.2.4.2.6.2.1, del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará  así:    

“Artículo 2.2.4.2.6.2.1. Honorarios de los árbitros. Para la fijación  de los honorarios de cada árbitro, los Centros de Arbitraje tendrán en cuenta  los siguientes topes máximos:    

         

Parágrafo 1°. En caso de árbitro único, los  mencionados topes podrán incrementarse hasta en un cincuenta por ciento (50%).    

Parágrafo 2°. Independientemente  de la cuantía del proceso, los honorarios de cada árbitro no podrán superar la  cantidad de veinticinco mil veintidós con setenta y cinco UVT (25.022,75).    

Parágrafo 3°. Los  honorarios del secretario serán la mitad de los de un árbitro.”    

Artículo 4°. Modifíquese el  artículo 2.2.4.2.6.2.2, del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará  así:    

“Artículo 2.2.4.2.6.2.2. Gastos  Iniciales. Con la presentación de cualquier convocatoria a Tribunal de  Arbitral, la parte convocante deberá cancelar a favor del centro, los  siguientes valores:    

Si es un trámite de menor  cuantía el equivalente a veinticinco con cero dos Unidades de Valor Unitario  (25,02 UVT).    

Si es un trámite de mayor  cuantía o cuantía indeterminada, el equivalente a cincuenta con cero cinco  Unidades de Valor Unitario (50,05 UVT).    

Estos valores se imputarán a  los gastos administrativos que decrete el Tribunal. En los casos donde el  Tribunal no pueda asumir sus funciones se reembolsarán dichos recursos”.    

Artículo 5°. Modifíquese el  artículo 2.2.4.2.6.2.3, del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará  así:    

“Artículo 2.2.4.2.6.2.3. Gastos  del Centro de Arbitraje. Los gastos del Centro de Arbitraje  corresponderán al cincuenta por ciento (50%) de los honorarios de un árbitro y  en todo caso no podrán ser superiores a doce mil quinientos once con treinta y  siete Unidades de Valor Unitario (12.511,37 UVT)”.    

Las anteriores cifras no  comprenden las que adicionalmente decrete el Tribunal por concepto de costas y  agencias en derecho”.    

Artículo 6°. Modifíquese el  artículo 2.2.4.2.6.2.5, del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará  así:    

“Artículo 2.2.4.2.6.2.5.  Tarifas en asuntos con cuantía indeterminada. Los  arbitrajes donde la cuantía de las pretensiones del conflicto sea indeterminada  se asimilarán a los de mayor cuantía conforme a la ley y la distribución de la  tarifa se efectuará de conformidad a lo establecido en el artículo  2.2.4.2.6.2.1., del presente capítulo.    

Cuando no fuere posible  determinar la cuantía de las pretensiones, los árbitros tendrán como suma  límite para fijar los honorarios de cada uno, la cuantía de doce mil quinientos  once con treinta y siete Unidades de Valor Unitario (12.511,37 UVT)”.    

Artículo 7°. Modifíquese el  artículo 2.2.4.2.9.6, del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará  así:    

“Artículo 2.2.4.2.9.6.  Sanciones. El Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez comprobada la  infracción y previas las garantías del debido proceso, podrá imponer a los  Centros cualquiera de las siguientes sanciones, previstas en el artículo 94 de  la Ley 446 de 1998,  dependiendo de la gravedad de la conducta o del incumplimiento:    

1. Amonestación escrita.    

2. Multa hasta de cinco mil cuatro  con cincuenta y cinco (5.004,55) Unidades de Valor Tributario (UVT), teniendo  en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad económica del Centro de  Conciliación y arbitraje, a favor del Tesoro Público.    

3. Suspensión de la  autorización de funcionamiento hasta por un término de seis (6) meses.    

4. Revocatoria de la  autorización de funcionamiento o del aval”.    

Artículo 8°. Modifíquese el  artículo 2.2.4.4.7.2., del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará  así:    

Artículo 2.2.4.4.7.2. Tarifas  máximas aplicables a los Centros de Conciliación Remunerados. Los Centros  de Conciliación Remunerados calcularán el monto de sus tarifas de acuerdo con  las siguientes pautas:    

a) Cuando el total del monto de  capital de los créditos a cargo del deudor sea inferior o igual a un  veinticinco con cero dos UVT (25,02 UVT), la tarifa a aplicar será de hasta  cuatro con cincuenta UVT (4,50);    

b) Cuando el total del monto de  capital de los créditos a cargo del deudor supere la suma de veinticinco con  cero dos UVT (25,02 UVT) y sea inferior o igual a doscientos cincuenta con  veintitrés UVT (250,23 UVT), la tarifa máxima será de hasta diecisiete con  cuarenta y dos UVT (17,52 UVT)    

c) Cuando el total del monto de  capital de los créditos a cargo del deudor supere los doscientos cincuenta con  veintitrés UVT (250,23 UVT) y sea inferior o igual a quinientos con cuarenta y  cinco (500,45 UVT), la tarifa máxima será de hasta veinticinco con cero dos UVT  (25,02 UVT)    

d) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo  del deudor supere quinientos con cuarenta y cinco UVT (500,45 UVT), por cada  quinientos con cuarenta y cinco UVT (500,45 UVT) o fracción del monto de  capital de los pasivos del deudor, la tarifa máxima se incrementará en treinta  y siete con cincuenta y tres UVT (37,53 UVT) sin que pueda superarse  setecientos cincuenta con sesenta y ocho UVT (750,68 UVT), tal como se indica  en la siguiente tabla:    

         

         

Parágrafo 1°. Los  Centros de Conciliación fijarán, en su reglamento interno, la proporción de  dichas tarifas que corresponderá al conciliador.    

Parágrafo 2°. Los  Centros de Conciliación deberán establecer criterios objetivos de cálculo de  las tarifas teniendo en cuenta la complejidad del caso, el número de  acreedores, el valor de los activos y el valor de los pasivos, siempre que se  respeten los topes y porcentajes a los que se refiere el presente artículo. En  todo caso, para el cálculo de las tarifas se tendrá en cuenta el monto total de  las obligaciones por concepto de capital, así como los ingresos del deudor, de  manera que, para el caso en concreto, las tarifas fijadas no constituyan una  barrera de acceso a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no  comerciante.    

Artículo 9°. Modifíquese el  literal c) del artículo 2.2.6.13.2.1.1. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará  así:    

“c) Liquidación de herencias y  sociedades conyugales. El trámite de liquidación de herencias ante Notario y el  de la liquidación de la sociedad conyugal, cuya cuantía no exceda de trescientos  setenta y cinco coma trescientos cuarenta y un mil doscientos cuarenta y siete  (375,341247) UVT, causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.    

A las sumas que excedan el  valor antes señalado se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por  mil (3.5 x 1.000)”.    

Artículo 10. Modifíquese el  artículo 2.2.6.13.2.2.4. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará  así:    

“Artículo 2.2.6.13.2.2.4.  Disolución y liquidación de la sociedad conyugal y de la unión marital de  hecho. La escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal  por causa distinta a la muerte de uno de los cónyuges, así como la de las  uniones maritales de hecho, cuando la sociedad patrimonial haya sido declarada  por vía notarial, judicial o por conciliación, tomará como base para la  liquidación y cobro de los derechos notariales el patrimonio líquido, aplicando  para tal efecto lo dispuesto en el artículo 2.2.6.13.2.1.1., literal c) del  presente decreto, así: cuando dicha cuantía no exceda de trescientos setenta y  cinco coma trescientos cuarenta y un mil doscientos cuarenta y siete (375,341247)  UVT, causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.    

A las sumas que excedan el  valor antes señalado se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por  mil (3.5 x 1.000)”.    

Artículo 11. Modifíquese el  artículo 2.2.6.13.2.2.6. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará  así:    

“Artículo 2.2.6.13.2.2.6. Protocolización  del proceso judicial de sucesión. La liquidación de los derechos  notariales en la protocolización de los procesos judiciales de sucesión tomará  como base el patrimonio líquido, y en todo caso, se aplicará lo dispuesto en el  artículo 2.2.6.13.2.1.1., literal c) de este capítulo, así: cuando la cuantía  no exceda de trescientos setenta y cinco coma trescientos cuarenta y un mil  doscientos cuarenta y siete (375,341247) UVT, causará los derechos  correspondientes a un acto sin cuantía.    

A las sumas que excedan el  valor antes señalado, se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por  mil (3.5 x 1.000)”.    

Artículo 12. Modifíquese el  artículo 2.2.6.13.3.1.1. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará  así:    

“Artículo 2.6.13.3.1.1. Aportes. Número de escrituras y cuantía.  Los aportes que los notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Cuenta  Especial de Notariado que administra la Superintendencia de Notariado y  Registro, respecto de las escrituras no exentas, será determinado en los  siguientes valores según la Unidad de Valor Tributario que anualmente se  certifique por la autoridad competente, así:    

         

Parágrafo 1º. Las  escrituras públicas que contengan la venta o constitución de hipoteca de  vivienda de interés social y su cancelación no serán computadas para la  determinación de los aportes que, por cada instrumento, los notarios deben  hacer de sus ingresos al fondo o sistema especial de manejo de cuentas que  administra la Superintendencia de Notariado y Registro.    

Parágrafo 2º. El  valor del aporte de las escrituras públicas de compraventa o constitución de  hipoteca de vivienda de interés social será del 50% del valor del aporte  ordinario fijado en el rango que le corresponda.    

Parágrafo 3º. Escrituras  públicas sin cuantía, de corrección y aclaración. Las escrituras públicas sin  cuantía, las de corrección y las aclaratorias harán un aporte igual al 50% del  valor del aporte ordinario”.    

Artículo 13. Modifíquese el  artículo 2.2.6.13.3.2.1. del Decreto 1069 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.6.13.3.2.1. Recaudos. Los notarios recaudarán  de manera directa de los usuarios por la prestación del servicio, por cada  escritura exenta y no exenta de pago de derechos notariales y de acuerdo a su  cuantía, determinado en UVT de conformidad con los siguientes porcentajes del  salario mínimo legal mensual vigente que fije el Gobierno nacional, así:    

         

Parágrafo. La suma recaudada se  distribuirá así: El 50% del valor recaudado para la Superintendencia de  Notariado y Registro y el otro 50% del valor recaudado para el Fondo Cuenta  Especial del Notariado.    

Artículo 14: Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica en  lo pertinente el Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de  diciembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Justicia y del  Derecho,    

Wilson Ruiz Orejuela.    

               

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